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Document L:2013:152:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 152, 5 de junio de 2013


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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.152.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 152

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
5 de junio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 512/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 88/97 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo

1

 

*

Reglamento (UE) no 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) no 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 514/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

48

 

 

DECISIONES

 

 

2013/261/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 3 de junio de 2013, por la que se autoriza a un laboratorio de Ucrania a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas [notificada con el número C(2013) 3193]  ( 1 )

50

 

 

2013/262/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de junio de 2013, que modifica la Decisión de Ejecución 2012/715/UE, por la que se establecen una lista de terceros países con un marco regulador aplicable a las sustancias activas de los medicamentos para uso humano y las medidas respectivas de control y ejecución que garanticen un nivel de protección de la salud pública equivalente al de la Unión ( 1 )

52

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/1


REGLAMENTO (UE) No 512/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 88/97 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) no 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (2),

Vista la ampliación a piezas de bicicleta del derecho antidumping sobre las bicicletas establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (3), mediante el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (4)

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 71/97, el Consejo amplió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («la RPC») a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de ese país («el derecho antidumping ampliado)». El Reglamento (CE) no 71/97 dispuso también que debería establecer un sistema de exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base («el sistema de exención») para permitir a los montadores que no eludan la medida sobre las bicicletas importar piezas de bicicleta chinas no sujetas al derecho antidumping, eximiéndoles a ellos de la medida ampliada a piezas de bicicletas.

(2)

El marco jurídico para el funcionamiento del sistema de exención se estableció en el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (5) («el Reglamento modificado»).

(3)

Después de una reconsideración de la ampliación del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de ese país con arreglo al artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) no 171/2008 (6), mantener las medidas antielusión.

(4)

Después de una investigación de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 (7), aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 %.

(5)

En un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8) («el anuncio»), la Comisión Europea («la Comisión») inició una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la RPC. En el punto 4.4 del anuncio se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones acerca del funcionamiento y el posible modelo futuro del sistema de exención. Se solicitaron observaciones, en concreto, sobre el funcionamiento y la gestión del sistema de exención en su forma actual, incluidos los desafíos a que hacen frente las pequeñas y medianas empresas.

(6)

No se han recibido observaciones pertinentes. Sin embargo, debido a la experiencia acumulada por la Comisión con la aplicación del sistema de exención, se considera necesario introducir algunas modificaciones que faciliten su funcionamiento.

(7)

Con arreglo al sistema de exención actual, la definición del período de investigación no permite una evaluación adecuada de la cantidad y el valor de las piezas chinas utilizadas en las operaciones de montaje de bicicletas en la UE. Las normas en vigor establecen que el período de investigación debe fijarse antes de la fecha de suspensión de los derechos antidumping. Durante ese período, los solicitantes importan normalmente pequeñas cantidades a partir de la RPC, ya que las cantidades superiores a 299 piezas al mes estarían sujetas a un derecho antidumping. Por consiguiente, parecería que las bicicletas montadas durante el período de investigación cumplen las normas establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, con arreglo a las cuales los productores de bicicletas de la Unión han de respetar una proporción de menos del 60 % de piezas de bicicleta chinas o la adición de más de un 25 % del valor de todas las piezas utilizadas en la operación («norma de 60/40 o 25 % de valor añadido»).

(8)

Las empresas solo empiezan a importar volúmenes más altos después de concederse la suspensión. No obstante, con arreglo a las normas actualmente en vigor, este período no puede tomarse en consideración. Por lo tanto, el objetivo subyacente del sistema de «garantizar la utilización de una proporción apropiada de piezas originarias de Europa» no puede ser plenamente alcanzado.

(9)

En este contexto y por razones de seguridad jurídica, se considera apropiado modificar la definición del período de investigación del artículo 6, apartado 1, a fin de cubrir también el período posterior a la fecha de suspensión del pago del derecho antidumping ampliado. Así podrá verificarse más adecuadamente el cumplimiento de la «norma de 60/40 o 25 % de valor añadido» durante un período en el que el importador no paga derechos antidumping, es decir, después de concederse la suspensión.

(10)

A fin de permitir que un solicitante presente datos verificables de sus importaciones de piezas de bicicleta en el período anterior a la suspensión con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento modificado, se suprime la referencia a la obligación contractual irrevocable prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a).

(11)

Además, el sistema actual no es claro con respecto a las importaciones de piezas de bicicleta utilizadas para el montaje de bicicletas provistas de un motor auxiliar, con sidecar o sin él, también denominadas bicicletas eléctricas o pedelecs. Las bicicletas eléctricas completas y, por consiguiente, las piezas para el montaje de bicicletas eléctricas no están sujetas ni al derecho antidumping ni al derecho antidumping ampliado; es decir, las operaciones de montaje de las bicicletas eléctricas siguen permaneciendo al margen del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 71/97. En consecuencia, se considera apropiado ampliar las disposiciones existentes con arreglo al artículo 14 para el «control del uso final» de las piezas destinadas al montaje de bicicletas eléctricas. Las disposiciones de «control del uso final» permiten a las autoridades aduaneras nacionales determinar el uso final de las piezas importadas, es decir, su utilización para el montaje de bicicletas clásicas o de bicicletas eléctricas.

(12)

Además, se considera apropiado suprimir el artículo 16, apartado 3, ya que los datos requeridos pueden extraerse de otras fuentes.

(13)

Por último, se propone corregir errores formales y modificar referencias obsoletas en el Reglamento modificado.

(14)

En aras de la seguridad jurídica y el principio de buena administración, conviene que las modificaciones del Reglamento modificado previstas en el presente Reglamento se apliquen cuanto antes a todas las investigaciones nuevas y pendientes.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 88/97 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 88/97 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes se harán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión y serán firmadas por una persona autorizada para representar al solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H – Defensa Comercial

Rue de la Loi/Wetstraat, 200

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-bicycle-parts@ec.europa.eu».

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

contengan pruebas de que el solicitante está utilizando piezas esenciales de bicicleta para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades superiores al umbral previsto en el artículo 14, letra c);

b)

proporcionen pruebas claras de que las operaciones de montaje del solicitante no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (9);

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando una solicitud se considere inadmisible, se rechazará mediante una decisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento CE) no 1225/2009.».

3)

El artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de la fecha de recepción de una solicitud que cumpla razonablemente las condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y hasta que se adopte una decisión sobre su pertinencia de conformidad con los artículos 6 y 7, el pago de la deuda aduanera contraída para el derecho ampliado, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de referencia, se suspenderá respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por la parte examinada. Se tomará normalmente en consideración un período no inferior a los seis meses anteriores a la recepción de la solicitud, a fin de determinar el cumplimiento razonable de las condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2.».

4)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión establecerá un período de investigación para decidir si concede o no una exención, que abarcará normalmente un período cuya duración normal será de 12 meses y nunca será inferior a seis, a partir de la fecha de la suspensión del pago del derecho ampliado sobre piezas esenciales de bicicleta. Para su examen la Comisión podrá solicitar información adicional al solicitante sobre el período de examen o llevar a cabo verificaciones in situ.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El examen de la procedencia de una solicitud concluirá normalmente en un plazo de 12 meses a partir de la recepción de toda la información mencionada en el apartado 1.».

5)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando los hechos finalmente determinados muestren que las operaciones de montaje del solicitante no corresponden al ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, se autorizará la exención del solicitante del derecho ampliado de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando no se cumplan los criterios para la exención, se rechazará la solicitud de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 y se anulará la suspensión del pago del derecho ampliado previsto en el artículo 5.».

6)

El artículo 8, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

sus operaciones de montaje quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009;».

7)

El artículo 9, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A iniciativa propia, la Comisión podrá reconsiderar la situación de una parte eximida para verificar que sus operaciones de montaje están fuera del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009.».

8)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Revocación de una exención

Se podrá revocar una exención de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, después de haber dado a la parte eximida la oportunidad de presentar sus observaciones:

cuando la reconsideración demuestre que las operaciones de montaje de una parte eximida corresponden al ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009,

en caso de infracción de las obligaciones de la parte de conformidad con el artículo 8,

en caso de falta de cooperación después de haberse adoptado la Decisión de exención.»

9)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Disposiciones procesales

Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1225/2009 sobre:

desarrollo de la investigación, (artículo 6, apartados 2, 3, 4 y 5),

inspecciones in situ (artículo 16),

falta de cooperación (artículo 18),

confidencialidad (artículo 19),

se aplicarán a los exámenes de conformidad con el presente Reglamento.».

10)

El artículo 14, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

mensualmente, menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta se declaren a libre práctica por una parte o le sean entregadas. El número de piezas declaradas por cualquier parte o que le sean entregadas será calculado por referencia al número de piezas declaradas por todas las partes o que les sean entregadas y que estén asociadas o tengan acuerdos de compensación con esa parte, o».

11)

En el artículo 14, se añade la letra d) siguiente:

«d)

las piezas esenciales de bicicleta se entreguen para el montaje de bicicletas provistas de un motor auxiliar (código TARIC adicional 8835).».

12)

En el artículo 16, se suprime el apartado 3.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará a todas las investigaciones nuevas y pendientes a partir de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 153 de 5.6.2013, p. 17.

(3)  DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

(4)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(5)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(6)  DO L 55 de 28.2.2008, p. 1.

(7)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.

(8)  DO C 71 de 9.3.2012, p. 10.

(9)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.».


5.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/5


REGLAMENTO (UE) No 513/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2013

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) no 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 6 de septiembre de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»).

(2)

La investigación se inició a raíz de la denuncia presentada el 25 de julio de 2012 por EU ProSun («el denunciante»), en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de dicho producto, y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

2.   Registro

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión adoptó, el 1 de marzo de 2013, el Reglamento (UE) no 182/2013 (3), por el que se someten a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China desde el 6 de marzo de 2013.

3.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores conocidos. La Comisión lo comunicó también a productores de los Estados Unidos, que estaba previsto como posible país análogo.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

(6)

Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores del país afectado, importadores no vinculados y productores de la Unión implicados en esta investigación y con objeto de finalizar esta última dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores del país afectado, importadores no vinculados y productores de la Unión que serían investigados seleccionando una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base (proceso que se denomina también «muestreo»).

a)   Muestreo de los productores de la Unión

(7)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Se informó a todos los productores de la Unión conocidos y a las asociaciones de productores conocidas de esa muestra provisional. La muestra provisional estaba formada por nueve productores de la Unión, de los aproximadamente 220 que se sabía, antes del inicio de la investigación, que producían el producto similar (véase el considerando 26), seleccionados sobre la base de los mayores volúmenes de producción representativos, habida cuenta del volumen de ventas y la ubicación geográfica, que pudieran investigarse razonablemente en el plazo disponible. Se veló por que la muestra incluyera productores de la Unión integrados y no integrados verticalmente. Se invitó asimismo a las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre la muestra provisional. Algunas partes interesadas formularon comentarios sobre la muestra provisional y una parte solicitó ser oída por el consejero auditor.

(8)

Varias partes interesadas formularon las siguientes objeciones sobre la muestra provisional de productores de la Unión:

i)

Algunas partes alegaron que la escasa información facilitada sobre la muestra provisionalmente elegida era insuficiente, por lo que no podían hacer comentarios pertinentes sobre ella. En particular, criticaban que se hubiera mantenido la confidencialidad sobre la identidad de los productores de la Unión y solicitaban que se revelara en qué Estados miembros estaban ubicados los productores incluidos en la muestra, así como la parte de producción de los mismos en el volumen total de producción de módulos fotovoltaicos, células y obleas, y el porcentaje de producción y ventas representado por las empresas incluidas en la muestra a título individual y por la muestra en su conjunto.

ii)

Se discutió el método utilizado para constituir la muestra sobre la base de que «confundía tres etapas distintas», a saber, el apoyo al inicio de la investigación, la definición de industria de la Unión y el muestreo. Se argumentó que no estaba claro si la industria de la Unión se había definido ya en el momento de la selección de la muestra y, por consiguiente, si la muestra podía considerarse representativa. Sin una definición de la industria de la Unión en la fase de muestreo, las partes interesadas no podían comprobar si la muestra provisional era representativa y, por tanto, si, sobre la base de esa muestra, podía evaluarse correctamente la situación de la industria de la Unión durante el período de investigación, tal como se define en el considerando 19. Además, se adujo que era inadecuado seleccionar la muestra provisional a partir de las respuestas de los productores de la Unión al examen del apoyo para el inicio de la investigación.

iii)

También se alegó que la muestra provisional se había seleccionado únicamente entre las empresas que habían manifestado su apoyo a la investigación.

iv)

Una parte interesada argumentó que, al incluirse en la muestra provisional empresas integradas verticalmente, el volumen de producción de obleas y células podía haberse contabilizado dos o tres veces, lo que arrojaba dudas sobre la representatividad global de la muestra. Se pidió que, para los productores integrados verticalmente, solo se contabilizara el volumen de producción de módulos, no el de células y obleas.

v)

La misma parte alegó que los datos en los que se basaba la selección de la muestra no eran fiables, al menos en parte, lo que podía incidir en la representatividad de la muestra provisional en su conjunto.

vi)

Una parte interesada facilitó una lista que contenía supuestamente unos 150 productores adicionales de la Unión que fabricaban el producto similar, alegando que debían tenerse en cuenta para seleccionar la muestra de productores de la Unión.

(9)

Los argumentos esgrimidos por dichas partes fueron objeto de las observaciones siguientes:

i)

Los productores de la Unión habían solicitado que se salvaguardara la confidencialidad de sus nombres debido al riesgo de represalia. De hecho, varios productores de la Unión habían recibido amenazas reales contra su negocio tanto en la Unión como fuera de ella. La Comisión consideró que esas solicitudes estaban suficientemente fundadas para aceptarlas. La revelación de la ubicación o la parte de producción y ventas de cada uno de los productores de la Unión seleccionados en la muestra podría conducir fácilmente a su identificación, por lo que se rechazaron las solicitudes en tal sentido.

ii)

La Comisión no había «confundido» la determinación del apoyo al inicio de la investigación, la determinación de la industria de la Unión y la selección de la muestra provisional, ya que esas fases se habían llevado a cabo con independencia una de la otra y se había decidido sobre ellas por separado. No se demostró en qué medida el uso de los datos de producción y ventas proporcionados por los productores de la Unión en el contexto del examen del apoyo al inicio de la investigación había afectado a la representatividad de la muestra. De hecho, en la fase inicial se definió de modo provisional la industria de la Unión. Para establecer con carácter provisional la producción total de la Unión en el período de investigación, tal como se define en el considerando 19, se había utilizado toda la información disponible sobre los productores de la Unión, incluida la aportada por el denunciante y los datos recabados de los productores de la Unión y otras partes antes del inicio de la investigación.

iii)

Se había tomado en consideración para la muestra a todos los productores de la Unión que habían respondido a las preguntas relacionadas con el apoyo al inicio de la investigación, independientemente de su apoyo, oposición o ausencia de opinión sobre la investigación; por consiguiente, se desestimó esta alegación.

iv)

La cuestión de la doble o triple contabilización se consideró al seleccionar la muestra provisional. Se estimó que, si se excluían la producción y las ventas de obleas y células de los productores de la Unión integrados verticalmente, no se tendría en cuenta la parte de la producción de obleas y células vendida en el mercado libre. Por consiguiente, se consideró que la exclusión de las ventas de obleas y células del volumen de producción total no conduciría necesariamente a obtener una muestra más representativa. Además, la representatividad de la muestra no solo se había establecido sobre la base del volumen de producción, sino también de la difusión geográfica y de una representación equilibrada de productores integrados y no integrados verticalmente. Se había calculado la representatividad relativa del volumen de producción para cada tipo del producto similar. Sobre esta base, se consideró que la metodología utilizada para seleccionar la muestra provisional era razonable y, por consiguiente, que la muestra es representativa de la industria de la Unión del producto investigado en su conjunto. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

v)

En cuanto a la fiabilidad de los datos, la muestra se había seleccionado a partir de la información disponible en el momento de la selección, tal como establece el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Por lo que respecta a la fiabilidad de los datos utilizados en el apoyo al inicio de la investigación, la investigación no encontró pruebas de que los datos recogidos antes del inicio presentaran deficiencias significativas. Por tanto, era razonable asumir que la base sobre la que se seleccionó la muestra provisional era suficientemente fiable. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

vi)

En relación con la lista de unos 150 productores de la Unión adicionales, debe señalarse que esta información se presentó bastante después de que venciera el plazo concedido a las partes interesadas para presentar observaciones sobre la selección de la muestra provisional y a los productores de la Unión para comparecer y solicitar su inclusión en ella. Además, la Comisión conocía ya a unos 30 productores de la Unión incluidos en esa lista cuando seleccionó la muestra. Es más, en esa selección se habían tenido en cuenta todos los productores de la Unión que se habían dado a conocer tras la publicación del anuncio de inicio. Por tanto, la representatividad de la muestra no había resultado afectada. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(10)

Tras la recepción de los comentarios, se revisó la composición de la muestra, porque había indicios de que una de las empresas seleccionadas no estaría en condiciones de colaborar plenamente. Para mantener el nivel de representatividad de la muestra, se seleccionó un productor de la Unión adicional. Así pues, la muestra revisada quedó formada por 10 empresas, seleccionadas sobre la base de los mayores volúmenes de producción representativos de cada nivel de producción, habida cuenta del volumen de ventas en el mercado de la Unión y de la ubicación geográfica, que pudieran investigarse razonablemente en el plazo disponible. Como resultado, la muestra revisada de productores de la Unión, expresada en porcentaje del total de la producción de la Unión, representaba entre el 18 % y el 21 % en relación con los módulos, entre el 17 % y el 24 % en relación con las células y entre el 28 % y el 35 % en relación con las obleas, y abarcaba productores integrados y no integrados verticalmente. Dado que un porcentaje preciso permitiría calcular el volumen de producción del productor de la Unión adicional antes mencionado y así identificarlo, no era posible revelar porcentajes precisos.

b)   Muestreo de los importadores no vinculados

(11)

Dado el número potencialmente elevado de importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir a un muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores que se dieran a conocer a la Comisión y facilitaran, tal como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto investigado durante el período de investigación, tal como se define en el considerando 19.

(12)

De los aproximadamente 250 importadores no vinculados presentados por el denunciante con los que se puso en contacto la Comisión, 36 respondieron al formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio: 35 en relación con los módulos, solo uno en relación con las células y ninguno en relación con las obleas. La muestra se seleccionó, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, para cubrir el mayor volumen de importaciones representativo que podía investigarse razonablemente en el plazo disponible. Sobre esta base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores no vinculados para los módulos y uno para las células. Tras la recepción de los comentarios, la Comisión decidió incluir en la muestra un importador más de módulos no vinculado. Esta empresa se presentó candidata argumentando que su nivel de actividad justificaría su inclusión en la muestra. Por tanto, se examinó de nuevo su solicitud inicial y resultó evidente que se había producido un error administrativo en relación con el volumen de importaciones notificado por ese importador. Por esta razón, se incluyó la empresa considerada en la muestra de importadores no vinculados. Además, dos empresas inicialmente seleccionadas en la muestra no respondieron a los cuestionarios, por lo que se consideró que no cooperaban con la investigación y fueron excluidas de la muestra. Así, la muestra de importadores no vinculados quedó formada por dos importadores en relación con los módulos y un importador en relación con las obleas, que representaban en torno al 2 %-5 % del total de importaciones del país afectado. No obstante, tras la recepción de la respuesta al cuestionario, resultó evidente que la actividad principal de dos de los tres importadores eran, de hecho, las instalaciones solares y no el comercio del producto afectado. La investigación reveló que la mayoría de los importadores del producto afectado entran en el mercado de la Unión a través de empresas vinculadas con productores exportadores de China o a través de instaladores o de proyectistas. En estas circunstancias, la muestra se consideró provisionalmente representativa. No obstante, en el curso de la investigación la Comisión se pondrá en contacto con otros importadores no vinculados que cooperen, para verificar si reúnen los requisitos para ser considerados importadores y si puede ampliarse el tamaño de la muestra.

c)   Muestreo de los productores exportadores

(13)

Dado el número aparentemente elevado de productores exportadores, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir a un muestreo para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y facilitaran, tal como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto investigado durante el período de investigación, tal como se define en el considerando 19. También se consultó a las autoridades del país afectado.

(14)

En el ejercicio de muestreo se dieron a conocer hasta 135 productores exportadores chinos (muchos de ellos, grupos de varias empresas). Las empresas que cooperaron representan el 80 % del valor total de las exportaciones chinas. La muestra seleccionada de siete grupos de empresas quedó formada por tres exportadores que cooperaron y que presentaban el mayor volumen de exportaciones de módulos, dos exportadores que cooperaron y que presentaban el mayor volumen de exportaciones de células y dos exportadores que cooperaron y que presentaban el mayor volumen de exportaciones de obleas.

d)   Respuestas al cuestionario y verificaciones

(15)

La Comisión envió cuestionarios a todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, así como a todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a los operadores en sentido ascendente y descendente y sus asociaciones que se habían dado a conocer dentro del plazo prescrito en el anuncio de inicio. La Comisión también se puso en contacto con una asociación de consumidores representativa.

(16)

Se recibieron respuestas al cuestionario de todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, de tres importadores de la Unión no vinculados incluidos en la muestra y de 21 operadores en sentido ascendente y descendente y tres asociaciones de los mismos.

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas o grupos de empresas:

a)

Productores de la Unión:

Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de los diez productores de la Unión incluidos en la muestra.

b)

Productores exportadores de la República Popular China:

Changzhou Trina Solar Energy Co., Ltd., China

Delsolar (Wujiang) Co., Ltd, China

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co., Ltd, China

JingAo Group, China

Jinzhou Yangguang Energy, China

Wuxi Suntech Power Co., Ltd., China

Yingli Green Energy Holding Company, China

c)

Importadores vinculados de la Unión:

Yingli Green Energy Greece Sales GmbH, Munich, Alemania

LDK Solar Italia S.r.l., San Zenone degli Ezzelini (TV), Italia

Delta Energy Systems S.r.l., Roma, Italia

Sunways AG, Konstanz, Alemania

JA Solar GmbH, Munich, Alemania

d)

Comerciantes/importadores vinculados situados fuera de la Unión:

Delsolar Co Ltd, Zhunan City, Taiwán

JA Solar Hong Kong Ltd, RAE de Hong Kong

Wealthy Rise International Ltd, RAE de Hong Kong

Suntech Power International Ltd, Schaffhausen, Suiza

Trina Solar (Schweiz) AG, Wallisellen, Suiza

e)

Importador no vinculado de la Unión:

IBC AG, Bad Staffelstein, Alemania

f)

Operadores en sentido ascendente:

Roth & Rau AG, Hohenstein-Ernsthal, Alemania

WACKER Chemie AG, Burghausen, Alemania

g)

Operadores en sentido descendente:

Juwi Solar GmbH, Worrstadt, Alemania

ValSolar SL, Badajoz, España

h)

Asociaciones:

EPIA, Bruselas, Bélgica

(18)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores chinos a los que no pudiera concederse el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal sobre la base de los datos de la India (asignado país análogo) en los locales de las siguientes empresas:

EMMVEE Photovoltaic Power Private Limited, Bengaluru, India

Tata Power Solar Systems Limited, Bengaluru, India

4.   Período de investigación y período considerado

(19)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2009 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(20)

El producto afectado son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células y obleas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, originarios o procedentes de la República Popular China. Las células y obleas tienen un grosor no superior a 400 micrómetros. El producto está clasificado actualmente en los códigos NC ex 3818 00 10, ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 («el producto afectado»).

(21)

Quedan excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que constan de menos de seis células, son portátiles y suministran electricidad a aparatos o cargan pilas,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que forman parte integrante de aparatos eléctricos distintos de los destinados a la generación de electricidad que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas.

(22)

Los módulos fotovoltaicos, las células y las obleas convierten la luz solar en electricidad. La conversión es efectuada por células que absorben la luz y la transforman en electricidad a través de silicio cristalino.

(23)

El primer paso del proceso de producción lo constituyen las obleas. Son de silicio cristalino y constituyen el componente clave para la producción de células.

(24)

En primer lugar, se funde el silicio cristalino para obtener lingotes, que se laminan en obleas. Las obleas se someten después a una secuencia de proceso de semiconductores de alta tecnología para crear células solares. El segundo paso del proceso de producción lo constituyen las células. Tienen un contacto positivo-negativo para captar y reenviar la electricidad que generan.

(25)

El tercer paso en el proceso de producción lo constituyen los módulos. Para ensamblarlos, se sueldan las células con alambre plano o cinta metálica formando cintas y laminándolas entre dos capas. Por lo general, en la parte superior se utiliza vidrio y en la parte inferior una lámina polimérica de soporte. Normalmente, se crean marcos para permitir el montaje sobre el terreno (por ejemplo, en los tejados). El módulo puede disponer o no de un inversor.

2.   Producto similar

(26)

La investigación demostró que el producto afectado y el producido y vendido en el mercado interior de la India, que se utilizó como país análogo a efectos de establecer el valor normal, así como el producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión, tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos finales básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

i)   Características físicas, químicas y técnicas y usos finales

(27)

Varias partes interesadas alegaron que la investigación no podía abarcar tres productos con distintas características físicas, químicas y técnicas, por lo que módulos, células y obleas debían ser objeto de tres investigaciones separadas. Además, adujeron que no estaba claro si la investigación abarcaba un solo producto o tres productos separados, lo que les impedía defender plenamente sus intereses. También reclamaron que, si no se excluían las mono obleas (véanse los considerandos 42 a 44), se excluyeran de la investigación las obleas.

(28)

La producción de obleas, células y módulos constituye un solo proceso de producción con distintas etapas. Módulos, células y obleas determinan juntos las características del producto acabado (es decir, los módulos). La investigación demostró que la producción de obleas y células se dedica directa y exclusivamente a producir módulos; módulos, células y obleas comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas (determinadas por la materia prima utilizada) y tienen los mismos usos finales básicos, es decir, se venden para su integración en sistemas solares fotovoltaicos. El rendimiento de los módulos depende directamente del rendimiento de las obleas y las células.

(29)

En el anuncio de inicio de la investigación se indicaba claramente que módulos, células y obleas constituían el producto investigado. Por consiguiente, las partes interesadas tuvieron todas las oportunidades de defender sus intereses sobre la base del producto afectado, tal como estaba definido. Por las razones expuestas, se rechazaron estos argumentos.

ii)   Nomenclatura diferente

(30)

También se alegó que los módulos, células y obleas no podían considerarse un solo producto porque tienen distintos códigos NC de ocho dígitos, subpartidas de seis dígitos, partidas SA de cuatro dígitos y capítulos de dos dígitos; además, se encuentran en distintas secciones de la nomenclatura SA. Este argumento, como tal, resulta irrelevante para definir el producto de una investigación antidumping, que se basa en las características físicas del producto afectado.

iii)   Valor añadido de las células

(31)

Varias partes alegaron que el valor añadido en el proceso de transformación de las células representa la mayor parte del valor de un módulo, por lo que las células debían considerarse un producto separado.

(32)

La investigación reveló que la producción de células es la parte del proceso de producción más compleja desde el punto de vista tecnológico. No obstante, también demostró que las tres etapas del proceso están vinculadas entre sí y que el valor añadido no se concentra en una etapa concreta, sino que se distribuye a lo largo de todo el proceso de producción. Por las razones expuestas, se rechazó este argumento.

iv)   Mercados comerciales separados

(33)

Algunas partes interesadas alegaron que los módulos, células y obleas tienen mercados comerciales separados y, por tanto, deben tratarse como productos diferentes, lo que se confirmaría por el hecho de que muchos productores no están integrados verticalmente.

(34)

Módulos, células y obleas no pueden considerarse productos separados cuyos precios fluctúen dependiendo solo de factores del mercado. De hecho, sus precios están estrictamente interconectados y dependen del precio del polisilicio. Asimismo, como se explica en los considerandos 23 a 25, el producto afectado se produce en un único proceso de producción con varias etapas. El hecho de que algunos productores no estén integrados verticalmente solo obedece a una decisión empresarial y a economías de escala, y no invalida tal conclusión. Por las razones expuestas, hubo que rechazar este argumento.

v)   Uso final e intercambiabilidad

(35)

Varias partes interesadas adujeron que módulos, células y obleas deben tratarse como productos diferentes, porque tienen distintos usos finales y no son intercambiables.

(36)

Como se ha indicado antes, la investigación demostró que el proceso de producción de obleas-células-módulos constituye un único proceso de producción, por lo que no es aplicable la cuestión de la intercambiabilidad entre distintas etapas de un único proceso de producción. Además, módulos, células y obleas tienen el mismo uso final, convertir la luz solar en energía eléctrica y, por tanto, no pueden utilizarse para otras aplicaciones.

vi)   Canales de distribución

(37)

Una parte interesada alegó que módulos, células y obleas no comparten los mismos canales de distribución, por lo que no deben considerarse un solo producto. La investigación demostró que módulos, células y obleas pueden distribuirse a través de canales de distribución similares o diferentes. No obstante, el principal criterio para determinar que se trata de un solo producto es que tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas y los mismos usos finales. Habida cuenta de los considerandos 27 a 29, se concluyó que la existencia de canales de distribución diferentes no debía considerarse un elemento decisivo. Por lo tanto, debe rechazarse este argumento.

vii)   Percepción del consumidor

(38)

Se alegó que módulos, células y obleas son percibidos por el consumidor de formas sustancialmente diferentes, por lo que no deben considerarse un solo producto.

(39)

Al igual que antes, el principal criterio para determinar que se trata de un solo producto es que tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas y los mismos usos finales. Habida cuenta de los considerandos 27 a 29, se concluyó que las diferencias de percepción del consumidor no debían considerarse un elemento decisivo. Por lo tanto, debe rechazarse este argumento.

viii)   Productos de capa fina

(40)

Una parte interesada alegó que debían incluirse en la definición del producto afectado los productos fotovoltaicos de capa fina, ya que comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos.

(41)

Los productos fotovoltaicos de capa fina están claramente excluidos de la definición del producto: véase el considerando 21. De hecho, presentan características físicas, químicas y técnicas distintas de las del producto afectado. Se obtienen por un proceso de producción diferente y no a partir de silicio cristalino, que es la principal materia prima para la producción de módulos, células y obleas. Presentan una eficiencia de conversión más baja y un vataje de salida menor, por lo que no son adecuados para el mismo tipo de aplicaciones que el producto afectado. Por las razones expuestas, hubo que rechazar estos argumentos.

ix)   Exclusión de las mono obleas

(42)

Una parte interesada alegó que debían excluirse de la definición del producto afectado las mono obleas, ya que tienen características físicas, químicas y técnicas distintas de las de las multi obleas. Adujo que presentan diferencias en la estructura cristalina, en la forma y en el aspecto. Además, argumentó que en la Unión no se producen mono obleas.

(43)

La investigación demostró que las mono obleas son de calidad superior a las multi obleas, pero los procesos de producción son similares y se utiliza la misma materia prima (polisilicio). Por tanto, se concluyó que mono obleas y multi obleas tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas.

(44)

La investigación demostró que los usos finales básicos son los mismos, ya que tanto unas como otras se dedican exclusivamente a la producción de células solares (mono y multi) y conducen a la producción de módulos solares (mono y multi). No existen diferencias sustanciales entre los dos tipos de obleas y son intercambiables, ya que unas y otras se utilizan para producir células. Además, por lo que respecta a la alegación de que no existe producción de mono obleas en la Unión, la investigación demostró que en la Unión se producen tanto mono como multi obleas. Por las razones expuestas, debe rechazarse este argumento.

x)   Productos intermedios

(45)

Se alegó asimismo que las obleas y las células son dos productos intermedios, mientras que los módulos son productos acabados, por lo que no deben considerarse un solo producto.

(46)

Como se ha indicado antes, el principal criterio para determinar que se trata de un solo producto es el hecho de tener las mismas características físicas, químicas y técnicas y los mismos usos finales. Habida cuenta de los considerandos 27 a 29, se concluyó que la diferencia entre productos intermedios o acabados no se considera un elemento decisivo. Por lo tanto, debe rechazarse este argumento.

xi)   Cargadores solares

(47)

Una parte interesada solicitó que se excluyeran los paneles solares que se dedican exclusivamente a cargar pilas de 12V, argumentando que tienen un uso final diferente al de los módulos de conexión a la red, puesto que la tensión mucho más baja que generan los hace inadecuados para ese fin.

(48)

De acuerdo con el anuncio de inicio, no están incluidos en el producto investigado los cargadores solares que constan de menos de seis células, son portátiles y suministran electricidad a aparatos o cargan pilas. Los módulos que constan de más de seis células y se dedican exclusivamente a cargar pilas tienen las mismas características básicas y el mismo rendimiento que los módulos de conexión a la red. Utilizan una tensión de circuito abierto menor que la que emplean los módulos de conexión a la red. A pesar de esta diferencia, la investigación demostró que este tipo de módulos pueden conectarse a la red. La menor tensión puede compensarse fácilmente aumentando el tamaño y/o el número de las células. Por tanto, los módulos dedicados a la carga de pilas que constan de más de seis células entran en la definición del producto afectado.

xii)   Conclusión

(49)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células y obleas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, tal como se han descrito antes, constituyen un solo producto. No obstante, la Comisión seguirá investigando la cuestión de si los módulos, las células y las obleas constituyen un solo producto o dos o tres productos. Por consiguiente, invita a todas las partes interesadas a que le hagan conocer sus opiniones al respecto, a la vista de la conclusión provisional a que ha llegado en esta fase. En cualquier caso, aunque se llegara a la conclusión de que constituyen dos o tres productos diferentes, la investigación actual los abarcaría a todos ellos y podrían imponerse medidas definitivas sobre los módulos, las células y las obleas, independientemente de que constituyan uno o varios productos.

C.   DUMPING

1.   República Popular China

1.1.   Trato de economía de mercado

(50)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 del mismo artículo para los productores acerca de los cuales se haya demostrado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(51)

Solo a título de referencia se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

1.

Las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado.

2.

Las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas de contabilidad internacional.

3.

No existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

4.

Las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias.

5.

Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(52)

En la presente investigación, todos los productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron trato de economía de mercado (TEM) de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de TEM dentro de los plazos fijados.

(53)

La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó la información aportada en las solicitudes de TEM en los locales de las empresas en cuestión.

(54)

La inspección puso de manifiesto que ninguno de los siete productores exportadores (grupos de empresas) que solicitaron el TEM cumplía los requisitos de los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(55)

Los siete grupos de empresas se beneficiaban de regímenes fiscales preferenciales y subvenciones, por lo que no pudieron demostrar que no estuvieran sujetos a distorsiones significativas derivadas de una economía no de mercado; no cumplían, por tanto, el criterio 3 de evaluación del TEM.

(56)

Seis grupos de empresas no pudieron demostrar que sus cuentas fueran auditadas con la adecuada independencia conforme a las normas de contabilidad internacional, por lo que no cumplían el criterio 2 de evaluación del TEM.

(57)

Un grupo de empresas no pudo demostrar que todas sus empresas estuvieran sujetas a leyes sobre la quiebra, por lo que no cumplía los requisitos del criterio 4 de evaluación del TEM.

(58)

Además, tres grupos de empresas no pudieron demostrar que estuvieran libres de interferencias significativas del Estado, por lo que no cumplían los requisitos del criterio 1 de evaluación del TEM.

(59)

A raíz de la comunicación de las conclusiones relativas al TEM, se recibieron comentarios de todas las empresas incluidas en la muestra.

(60)

Dos grupos de empresas formularon un comentario sobre el procedimiento, argumentando que la determinación del TEM se había efectuado fuera de plazo, es decir, transcurrido el período de tres meses establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y que la investigación debía concluir, por tanto, fuera de plazo. Para apoyar esta alegación, se basaron en las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Brosmann (4) y Aokang Shoes (5).

(61)

En primer lugar, hay que recordar que los asuntos Brosmann y Aokang no son pertinentes para evaluar la legalidad del análisis del TEM en la presente investigación, ya que se refieren a situaciones en las que no se hizo ninguna evaluación del TEM.

(62)

Por otro lado, los asuntos Brosmann y Aokang tampoco son pertinentes para evaluar la legalidad de la presente investigación, pues entre tanto se ha modificado el Reglamento de base. El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base modificado, que establece que la Comisión solo deberá determinar el TEM en relación con las empresas que se hayan incluido en una muestra con arreglo a su artículo 17 y que deberá hacer esa determinación en un plazo de siete meses, y en ningún caso superior a ocho meses, tras el inicio de la investigación, es aplicable a todas las investigaciones nuevas y pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012, incluida, por tanto, la presente investigación.

(63)

En cualquier caso, debe mantenerse la interpretación de la jurisprudencia reiterada según la cual no existe infracción per se del derecho a la determinación del TEM aun cuando no se haya respetado el plazo de tres meses.

(64)

Los principales comentarios recibidos se refirieron al régimen fiscal preferencial y a las subvenciones. Los exportadores no discutieron los hechos establecidos, pero pusieron en entredicho su importancia para el cumplimiento del criterio 3 del TEM. En particular, argumentaron que las ayudas estatales no representan una parte significativa de sus respectivos volúmenes de negocios.

(65)

Hay que señalar a este respecto que un sistema de imposición sobre la renta que reserva un trato favorable a determinadas empresas consideradas estratégicas por el Gobierno no se corresponde claramente con una economía de mercado. Este sistema todavía refleja una gran influencia de la planificación del Estado. Hay que señalar asimismo que las distorsiones introducidas por las reducciones del impuesto sobre la renta son significativas, ya que modifican por completo la cuantía de los beneficios antes de impuestos que la empresa debe alcanzar para resultar atractiva a los inversores. Se trata además de distorsiones permanentes y, a efectos de evaluar si la distorsión es «significativa», resulta irrelevante el beneficio absoluto recibido durante el período de investigación, debido a la naturaleza de la ventaja. Antes bien, la evaluación del carácter significativo debe basarse en la repercusión global de la medida sobre la situación financiera y económica de la empresa.

(66)

En relación con el criterio 2, tres grupos de empresas adujeron que cumplían las reglas correspondientes de las normas internacionales de contabilidad, ya que sus cuentas consolidadas en dólares de los EE. UU. se ajustaban plenamente a ellas. Algunas empresas alegaron además que, en general, sus cuentas cumplían las normas de contabilidad chinas, que consideran equivalentes a las normas internacionales. La cuestión, sin embargo, no es si las normas de contabilidad chinas están en consonancia con las normas de contabilidad internacionales. La cuestión es si las cuentas cumplen las normas de contabilidad aplicables o no. En concreto, las mencionadas alegaciones obviaban el hecho de que en algunos estados financieros de las empresas chinas en cuestión se infringían determinadas normas de contabilidad internacionales (y las equivalentes chinas correspondientes), como las relativas a la depreciación de existencias y a la revelación de transacciones de terceros.

(67)

En relación con el criterio 1, considerando los comentarios recibidos de las partes y a la luz de la sentencia en el asunto C-337/09 P (6), se concluyó que todas las empresas lo cumplían. No obstante, no se modificó la determinación global del TEM referida a la totalidad de los exportadores incluidos en la muestra, ya que seguían sin cumplir los criterios 2 y 3.

(68)

En relación con el criterio 4, el grupo de empresas contemplado en el considerando 57 pudo demostrar que, entre tanto, se había iniciado un procedimiento de quiebra contra la principal empresa del mismo. Se concluyó, por tanto, que este grupo de empresas cumplía dicho criterio. No obstante, no se modificó la determinación global del TEM referida a este grupo de empresas, ya que seguía sin cumplir los requisitos de los criterios 2 y 3.

(69)

En conclusión, no se ha demostrado que ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra cumpliera los criterios 2 y 3 del TEM. Por tanto, este trato no puede concederse a esas empresas.

1.2.   Examen individual

(70)

Dieciocho productores exportadores o grupos de productores exportadores que cooperaron y que no habían sido seleccionados para la muestra solicitaron ser objeto de un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(71)

Dado el elevado número de alegaciones recibidas, la Comisión ha llegado provisionalmente a la conclusión de que su examen individual sería excesivamente oneroso e impediría la finalización de la investigación en un plazo adecuado. Por tanto, ha decidido provisionalmente no aceptar ninguna de las solicitudes de examen individual.

1.3.   País análogo

(72)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el TEM debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («país análogo»).

(73)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los Estados Unidos como país análogo a fin de determinar el valor normal para la República Popular China, y pidió a todas las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

(74)

Algunos exportadores e importadores formularon comentarios sobre la elección del país análogo. En su opinión, los Estados Unidos no constituían un país análogo adecuado, debido principalmente a que durante parte del PI su mercado había estado protegido de las importaciones chinas con medidas antidumping y antisubvenciones.

(75)

Las partes interesadas propusieron Taiwán, la India y Corea del Sur como países análogos más adecuados. A raíz de estos comentarios, se decidió ampliar el análisis para identificar un país análogo adecuado. Así, se consultó a los principales productores de paneles solares. En total, se entabló contacto con 34 empresas de la India, 9 de Japón, 15 de Malasia, 2 de México, 34 de Corea, 9 de Singapur, 43 de Taiwán y 21 de los Estados Unidos.

(76)

Se recibieron respuestas de 2 empresas de la India, 2 de Taiwán y 2 de los Estados Unidos. Puesto que las empresas de Taiwán producían casi exclusivamente células fotovoltaicas, mientras que las exportaciones chinas se hacían sobre todo en forma de módulos, y los Estados Unidos no se consideraban un país análogo adecuado a la luz de los comentarios recibidos, se decidió de forma provisional utilizar la India como país análogo. Debe observarse, sin embargo, que la Comisión podría revisar esta cuestión si la investigación revelase que los módulos, las células y las obleas constituyen dos o tres productos diferentes. En particular, puesto que la India no produce obleas, quizá tendría que elegirse para estas un país análogo distinto.

(77)

Un productor indio aportó una respuesta incompleta. Su información, por tanto, no podía utilizarse para establecer el valor normal. Sin embargo, esa información, que fue verificada, sí podía utilizarse para confirmar que la información presentada por un productor del país análogo que había cooperado plenamente era representativa del mercado indio.

1.4.   Valor normal

(78)

Dado que no se concedió el TEM a ningún exportador chino incluido en la muestra, el valor normal se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, utilizando la India como tercer país de economía de mercado análogo.

(79)

En primer lugar, se identificaron los tipos del producto afectado vendidos en el mercado interior por el productor del país análogo que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(80)

En relación con el productor del país análogo, la Comisión examinó a continuación si cada tipo de producto similar vendido en el mercado interno podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación.

(81)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de venta de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación.

(82)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables de ese tipo.

(83)

Cuando los tipos de producto se vendieron en su totalidad con pérdidas, se consideró que no se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales.

(84)

Para los tipos de productos no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de productos que no se vendieron en el mercado interior, se utilizó el valor normal calculado.

(85)

Para calcular el valor normal, se añadieron a su propio coste medio de producción durante el período de investigación la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio medio ponderado obtenido en las ventas interiores del producto similar por el único productor del país análogo que cooperó plenamente, en el curso de operaciones comerciales normales durante dicho período. En caso necesario, se ajustaron los costes de producción y los gastos de venta, generales y administrativos antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales corrientes y calcular el valor normal.

(86)

Para las obleas solares, no se podía establecer el valor normal utilizando la metodología descrita en los considerandos 79 a 85, ya que ninguno de los productores indios que cooperaron las producía. Se examinó si podía determinarse el valor normal tomando como base un producto muy parecido y efectuando, en su caso, los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias en las propiedades físicas. En el caso de las obleas solares, el producto más parecido sería una célula solar. No obstante, la conversión de las obleas en células requiere una transformación significativa. Además, seguir este método requeriría importantes ajustes que no podían cuantificarse de un modo fiable. Por tanto, se estimó que no podía utilizarse el valor normal de una célula como base para calcular el valor normal de una oblea. Como alternativa, se decidió utilizar los precios de las obleas vendidas por productores de países con economía de mercado en el mercado indio, por considerarlos representativos de las condiciones del mercado reinantes en el mercado de obleas de la India. Como Corea del Sur es el mayor proveedor de obleas de una economía de mercado a los productores del país análogo, el valor normal se estableció sobre la base de los precios de las obleas de Corea del Sur en el mercado indio.

1.5.   Precio de exportación

(87)

Los productores exportadores exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas establecidas en la Unión.

(88)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron directamente a clientes independientes de la Unión, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(89)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas vinculadas establecidas en la Unión, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes de la Unión por parte de esas empresas vinculadas, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta todos los gastos realizados entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como el beneficio. En cuanto al margen de beneficio, se utilizó el beneficio obtenido por el importador no vinculado del producto afectado que cooperó, dado que el beneficio real del importador vinculado no se consideró fiable por la relación existente entre el productor exportador y el importador vinculado.

1.6.   Comparación

(90)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica.

(91)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(92)

Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta las características físicas, los impuestos indirectos, el transporte, los seguros, el mantenimiento, la carga y los costes accesorios, el embalaje, los créditos, las comisiones y los gastos bancarios en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

1.7.   Márgenes de dumping

(93)

Por lo que se refiere a las empresas incluidas en la muestra, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar establecido para el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(94)

El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó como media ponderada de los márgenes establecidos para los productores exportadores de la muestra.

(95)

Con respecto a todos los demás productores exportadores de la República Popular China, los márgenes de dumping se establecieron sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. A tal efecto, el nivel de cooperación se estableció primero comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con el volumen total de importaciones chinas en la Unión.

(96)

Dado que los productores exportadores que cooperaron representaban más del 80 % del total de exportaciones chinas a la Unión, el nivel de cooperación puede considerarse alto. Ya que no había razón alguna para creer que algún productor exportador se hubiera abstenido deliberadamente de cooperar, el margen de dumping residual se fijó en el nivel de la empresa incluida en la muestra con el margen de dumping más alto. Esto se consideró apropiado al no haber indicios de que las empresas que no cooperaron estuvieran practicando dumping a niveles más bajos, y para asegurar la eficacia de las medidas.

(97)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes medios ponderados de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Changzhou Trina Solar Energy Co., Ltd.

Trina Solar (Changzhou) Science and Technology Co., Ltd.

93,3 %

Delsolar (Wujiang) Co., Ltd.

112,6 %

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co., Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Hefei) Co., Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co., Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co., Ltd.

88,4 %

JingAo Solar Co., Ltd.

Shanghai JA Solar Technology Co., Ltd.

JA Solar Technology Yangzhou Co., Ltd.

Shanghai Jinglong Solar Energy Technology Co., Ltd.

Hefei JA Solar Technology Co., Ltd.

99,0 %

Jinzhou Yangguang Energy Co., Ltd.

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co., Ltd.

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co., Ltd.

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co., Ltd.

Jinzhou Hinmao Photovoltaic Technology Co., Ltd.

48,1 %

Wuxi Suntech Power Co., Ltd.

Luoyang Suntech Power Co., Ltd.

Suntech Power Co., Ltd.

Wuxi Sun-Shine Power Co., Ltd.

Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co., Ltd.

Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co., Ltd.

71,5 %

Yingli Energy (China) Co., Ltd.

Hainan Yingli New Energy Resources Co., Ltd.

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co., Ltd.

96,2 %

Otras empresas que cooperaron (anexo I)

88,5 %

Todas las demás empresas

112,6 %

D.   PERJUICIO

1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(98)

El producto similar lo fabricaban en torno a 220 productores de la Unión, que constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base («la industria de la Unión»).

(99)

Para establecer la producción total de la Unión durante el PI, se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, en concreto la información aportada por el denunciante, los datos macroeconómicos proporcionados por Europressedienst, una empresa de consultoría independiente («la consultora»), y las respuestas verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, ya que no se disponía de información pública completa sobre la producción. Dado que los módulos, células y obleas se importan en la Unión bajo partidas arancelarias que abarcan productos no contemplados en la presente investigación, no se podía utilizar Eurostat para determinar los volúmenes y valores de importación. Los volúmenes y valores de importación se basaron en los datos proporcionados por la consultora. Siempre que fue posible, los datos de la consultora se cotejaron con fuentes públicas y con las respuestas verificadas al cuestionario.

(100)

Sobre esta base, la producción total de la Unión se estimó en unos 4 GW para los módulos, 2 GW para las células y 2 GW para las obleas durante el PI.

(101)

Como se indica en el considerando 10, se seleccionaron para la muestra 10 productores de la Unión, que representan entre el 18 % y el 21 % de la producción total de módulos de la Unión, entre el 17 % y el 24 % de la producción total de células de la Unión y entre el 28 % y el 35 % de la producción total de obleas de la Unión.

2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(102)

Parte de la industria de la Unión está integrada verticalmente y una parte importante de su producción se destina a un uso cautivo, en especial la producción de células y obleas.

(103)

Para determinar si la industria de la Unión sufrió o no un perjuicio sustancial y establecer el consumo y otros indicadores económicos, se examinó si se había tenido en cuenta la utilización posterior de la producción de la industria de la Unión del producto similar (uso cautivo) y en qué medida.

(104)

Para proporcionar un panorama lo más completo posible de la situación de la industria de la Unión, se analizaron datos sobre la totalidad de la actividad relacionada con el producto similar y, posteriormente, se determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.

(105)

Se llegó a la conclusión de que debían ser examinados en relación con la actividad total (incluyendo el uso cautivo de la industria) los siguientes indicadores económicos relativos a la industria de la Unión: consumo, volumen de ventas, producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, crecimiento, inversión, existencias, empleo, productividad, flujo de caja, rendimiento de la inversión, capacidad de obtener capital y magnitud del margen de dumping. De hecho, la investigación demostró que estos indicadores podían examinarse razonablemente con referencia a la actividad global, ya que la producción destinada a un uso cautivo resultaba igualmente afectada por la competencia de las importaciones del país afectado. En lo sucesivo se hará referencia al conjunto formado por el mercado cautivo y el mercado libre como «el mercado total».

(106)

En cuanto a la rentabilidad, el análisis se centró en el mercado libre, pues se concluyó que los precios del mercado cautivo no siempre reflejaban precios de mercado y repercutían en este indicador.

3.   Consumo de la Unión

(107)

El consumo de la Unión comprendía el volumen total de importaciones del producto afectado y el volumen total de ventas del producto similar en la Unión, incluidas las destinadas a un uso cautivo. No se disponía de datos completos sobre las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Además, las importaciones en la Unión estaban registradas bajo partidas arancelarias que abarcaban otros productos no contemplados en la presente investigación. Por consiguiente, no se podía utilizar Eurostat para determinar los volúmenes y valores de importación. Así, el consumo de la Unión se basó en los datos aportados por la consultora mencionada en el considerando 99 y cotejados con fuentes públicas, como investigaciones de mercado y estudios a disposición del público y con las respuestas verificadas al cuestionario.

(108)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1-a

Consumo de módulos en la Unión (en MW)

 

2009

2010

2011

PI

Mercado total

5 465

12 198

19 878

17 538

Índice (2009 = 100)

100

223

364

321

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 1-b

Consumo de células en la Unión (en MW)

 

2009

2010

2011

PI

Mercado total

2 155

3 327

4 315

4 021

Índice (2009 = 100)

100

154

200

187

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 1-c

Consumo de obleas en la Unión (en MW)

 

2009

2010

2011

PI

Mercado total

1 683

2 376

2 723

2 163

Índice (2009 = 100)

100

141

162

129

Fuente:

Europressedienst

(109)

En el período considerado, entre 2009 y el PI, el consumo total de la Unión aumentó un 221 % en relación con los módulos, un 87 % en relación con las células y un 29 % en relación con las obleas, pero durante el PI registró una disminución en comparación con 2011. En términos generales, el consumo del producto investigado en la Unión experimentó un crecimiento significativo en comparación con su nivel de 2009.

4.   Importaciones procedentes del país afectado

4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(110)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2-a

Importaciones de módulos de China (en MW)

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de las importaciones originarias de la República Popular China

3 425

8 606

15 810

13 986

Índice (2009 = 100)

100

251

462

408

Cuota de mercado en el mercado total

63 %

71 %

80 %

80 %

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 2-b

Importaciones de células de China (en MW)

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de las importaciones originarias de la República Popular China

175

530

970

1 019

Índice (2009 = 100)

100

303

554

582

Cuota de mercado en el mercado total

8 %

16 %

22 %

25 %

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 2-c

Importaciones de obleas de China (en MW)

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de las importaciones originarias de la República Popular China

95

523

880

711

Índice (2009 = 100)

100

551

926

748

Cuota de mercado en el mercado total

6 %

22 %

32 %

33 %

Fuente:

Europressedienst

(111)

Durante el período considerado, los volúmenes importados en la Unión procedentes del país afectado registraron un notable aumento, del 308 % en el caso de los módulos, el 482 % en el caso de las células y el 648 % en el caso de las obleas. Se produjo así un incremento significativo de la cuota de mercado de las importaciones del país afectado en la Unión. Más en concreto, la cuota de mercado aumentó del 63 % al 80 % en el caso de los módulos, del 8 % al 25 % en el caso de las células y del 6 % al 33 % en el caso de las obleas. En términos generales, las importaciones del producto afectado originarias de China aumentaron de forma significativa en volumen y en cuota de mercado entre 2009 y el PI.

(112)

Cabe señalar que el aumento de las importaciones procedentes del país afectado fue mucho mayor que el aumento del consumo del producto afectado en la Unión. Por consiguiente, los productores exportadores pudieron beneficiarse del consumo creciente de la Unión y reforzar su posición en el mercado gracias al aumento de sus cuotas en él.

4.2.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

(113)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 3-a

Precio de importación de los módulos originarios de China (en EUR/kW)

 

2009

2010

2011

PI

Precios de importación

2 100

1 660

1 350

764

Índice (2009 = 100)

100

79

64

36

Fuente:

Europressedienst y respuestas verificadas al cuestionario de muestreo.

Cuadro 3-b

Precio de importación de las células originarias de China (en EUR/kW)

 

2009

2010

2011

PI

Precios de importación

890

650

620

516

Índice (2009 = 100)

100

73

70

58

Fuente:

Europressedienst y respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 3-c

Precio de importación de las obleas originarias de China (en EUR/kW)

 

2009

2010

2011

PI

Precios de importación

550

400

400

333

Índice (2009 = 100)

100

73

73

60

Fuente:

Europressedienst y respuestas verificadas al cuestionario.

(114)

El precio medio de las importaciones originarias de la República Popular China cayó de forma significativa durante el período considerado para módulos, células y obleas. Para los módulos, disminuyó un 64 %, pasando de 2 100 EUR/kW en 2009 a 764 EUR/kW en el PI. Del mismo modo, para las células disminuyó un 42 %, pasando de 890 EUR/kW a 516 EUR/kW. Durante el período considerado, para las obleas disminuyó un 40 %, pasando de 550 EUR/kW a 333 EUR/kW.

(115)

En términos generales, el precio del producto afectado registró un descenso significativo entre 2009 y el PI.

(116)

Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los productores exportadores chinos que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con los ajustes pertinentes para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, es decir, trámites aduaneros, manipulación y carga. Se usaron los costes medios después de la importación de dos importadores de módulos incluidos en la muestra. El hecho de que su actividad principal no sea la importación sino la instalación de módulos, no implica ninguna falta de representatividad de los datos.

(117)

Se compararon los precios de transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación, expresado en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el PI, arrojó una media ponderada de los márgenes de subcotización entre el 17,5 % y el 30,7 % en relación con los módulos, entre el 4 % y el 24,2 % en relación con las células, entre el 16,6 % y el 21,6 % en relación con las obleas y entre el 11,2 % y el 27,5 % en términos generales para el producto afectado.

5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.1.   Generalidades

(118)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

(119)

Como se indica en los considerandos 7 y 10, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(120)

A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Analizó los indicadores macroeconómicos para el período considerado sobre la base de los datos facilitados para todos los productores de la Unión por la consultora independiente mencionada en el considerando 99, y los indicadores microeconómicos sobre la base de las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(121)

A efectos de la presente investigación, se tomó como base la información relativa a todos los productores de la Unión del producto similar para evaluar los siguientes indicadores macroeconómicos: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores.

(122)

Se utilizó la información relativa a todos los productores de la Unión del producto similar para evaluar los siguientes indicadores microeconómicos: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, inventarios, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

(123)

Una parte interesada alegó que las condiciones de mercado del producto afectado diferían entre Estados miembros, por lo que el análisis del perjuicio debía efectuarse para cada Estado miembro por separado. Esta alegación no estaba fundamentada. Además, la investigación no reveló ninguna circunstancia concreta que justificara un análisis del perjuicio por Estado miembro. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

5.2.   Indicadores macroeconómicos

5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(124)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4-a

Módulos: producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad (MW)

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de producción

2 155

3 327

4 315

4 021

Índice (2009 = 100)

100

154

200

187

Capacidad de producción

4 739

6 983

9 500

9 740

Índice (2009 = 100)

100

147

200

206

Utilización de la capacidad

45 %

48 %

45 %

41 %

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 4-b

Células: producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad (MW)

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de producción

1 683

2 376

2 723

2 024

Índice (2009 = 100)

100

141

162

120

Capacidad de producción

2 324

3 264

3 498

3 231

Índice (2009 = 100)

100

140

151

139

Utilización de la capacidad

72 %

73 %

78 %

63 %

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 4-c

Obleas: producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad (MW)

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de producción

1 600

2 677

2 553

2 017

Índice (2009 = 100)

100

167

160

126

Capacidad de producción

2 600

3 410

3 945

3 636

Índice (2009 = 100)

100

131

152

140

Utilización de la capacidad

62 %

79 %

65 %

55 %

Fuente:

Europressedienst

(125)

La producción total de módulos de la Unión se incrementó un 87 % durante el período considerado, alcanzando un pico en 2011 y descendiendo después durante el PI. Creció a un ritmo mucho más lento que el consumo, que en el mismo período se multiplicó por más de tres. Durante el período considerado y ante el significativo aumento del consumo, los productores de la Unión duplicaron su capacidad de producción de módulos. Sin embargo, a pesar de los altos niveles de producción, la capacidad de utilización de la Unión decreció cuatro puntos porcentuales, ascendiendo tan solo al 41 % durante el PI.

(126)

La producción de células de la Unión aumentó un 20 % en términos generales durante el período considerado. Alcanzó un pico en 2011 y disminuyó durante el PI. Siguió la tendencia del consumo de la Unión, con un incremento más lento que el de este hasta 2011 y un descenso más acusado en el PI. En la línea de la evolución del consumo de la Unión, la industria de la Unión incrementó su capacidad en un 51 % hasta 2011, para reducirla después durante el PI. En conjunto, la capacidad aumentó un 39 % durante el período considerado. El índice de utilización de la capacidad creció hasta 2011, año en que alcanzó un pico del 78 %, pero durante el PI disminuyó en 15 puntos porcentuales. En general, la utilización de la capacidad de la industria de células de la Unión decreció durante el período considerado, alcanzando un 63 % durante el PI.

(127)

La producción de obleas de la Unión aumentó un 26 % en términos generales durante el período considerado. Alcanzó un pico en 2010 y después decreció de forma continuada en 2011, alcanzando niveles aún más bajos durante el PI. En respuesta a un aumento del consumo de la Unión, los productores de obleas de la Unión ampliaron su capacidad de producción un 52 % hasta 2011, para reducirla después durante el PI. Con todo, la capacidad de producción de obleas de la industria de la Unión aumentó un 40 % en términos generales durante el período considerado. A pesar del aumento de la producción, el índice de utilización de la capacidad de la industria de obleas de la Unión aumentó hasta 2010, pero tras ese período decreció de forma constante, lo que se tradujo en una disminución general de 7 puntos porcentuales durante el período considerando, alcanzando el 55 % durante el PI.

(128)

Por tanto, la industria de la Unión amplió su capacidad en respuesta al aumento del consumo. Sin embargo, los niveles de producción de la industria de la Unión aumentaron a un ritmo mucho más lento que el consumo, lo que condujo a una disminución de los índices de utilización de la capacidad para el producto afectado durante el período considerado.

5.2.2.   Volúmenes de ventas y cuota de mercado

(129)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5-a

Módulos: volumen de ventas y cuota de mercado (en MW)

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de ventas en el mercado de la Unión

1 037

1 890

2 683

2 357

Índice (2009 = 100)

100

182

259

227

Cuota de mercado

19 %

15 %

13 %

13 %

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 5-b

Células: volumen de ventas y cuota de mercado (en MW)

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de ventas del mercado total

1 470

1 913

2 245

1 545

Índice (2009 = 100)

100

130

153

105

Cuota de mercado

68 %

57 %

52 %

38 %

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 5-c

Obleas: volumen de ventas y cuota de mercado (en MW)

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de ventas del mercado total

1 363

1 520

1 608

1 269

Índice (2009 = 100)

100

112

118

93

Cuota de mercado

81 %

64 %

59 %

59 %

Fuente:

Europressedienst

(130)

Durante el período considerado, el volumen de ventas de módulos se incrementó un 127 %. No obstante, en el contexto de un aumento del consumo del 221 %, representó un descenso de la cuota de mercado de la industria de la Unión, que pasó del 19 % en 2009 al 13 % durante el PI. Con respecto a las células, las ventas de la industria de la Unión solo crecieron de forma marginal un 5 %, mientras el consumo se incrementaba un 87 %, lo que se tradujo en una reducción de la cuota de mercado, que pasó del 68 % en 2009 al 38 % durante el PI. Por lo que se refiere a las obleas, el volumen total de ventas disminuyó un 7 % frente a un aumento del consumo, lo que representó un descenso de la cuota de mercado, del 81 % en 2009 al 59 % durante el PI.

(131)

En respuesta al aumento del consumo, las ventas de módulos y células de la industria de la Unión crecieron, pero mucho menos que las importaciones procedentes del país afectado, y las ventas de obleas disminuyeron. Así pues, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del aumento del consumo. Como consecuencia, durante el período considerado decrecieron las cuotas de mercado de los tres segmentos.

5.2.3.   Empleo y productividad

(132)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 6-a

Módulos: empleo y productividad

 

2009

2010

2011

PI

Número de empleados

11 779

15 792

17 505

16 419

(Índice 2009 = 100)

100

134

149

139

Productividad (kW/empleado)

183

211

247

245

(Índice 2009 = 100)

100

115

135

134

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 6-b

Células: empleo y productividad

 

2009

2010

2011

PI

Número de empleados

5 281

5 937

5 641

4 782

(Índice 2009 = 100)

100

112

107

91

Productividad (kW/empleado)

319

400

483

423

(Índice 2009 = 100)

100

126

151

133

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 6-c

Obleas: empleo y productividad

 

2009

2010

2011

PI

Número de empleados

1 944

3 853

4 291

3 920

(Índice 2009 = 100)

100

198

221

202

Productividad (kW/empleado)

823

695

595

515

(Índice 2009 = 100)

100

84

72

63

Fuente:

Europressedienst

(133)

El empleo aumentó entre 2009 y el PI por lo que se refiere a los módulos y las obleas, respectivamente un 39 % y un 102 %, pero disminuyó un 9 % para las células. Sin embargo, se observa que el empleo aumentó hasta 2011 y luego disminuyó durante el PI en el caso de los módulos y de las obleas. En el caso de las células, aumentó hasta 2010 y luego disminuyó durante 2011 y el PI. La productividad total mostró tendencias positivas en el caso de los módulos y las obleas, ya que aumentó en un 34 % y un 33 %. En parte se debió a los esfuerzos de la industria de la Unión para responder a la presión de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. En cambio, en el caso de las obleas la productividad total descendió en un 37 % en el período.

(134)

Por consiguiente, en consonancia con el descenso de la producción de módulos y de obleas de la Unión entre 2011 y el PI, en el caso de los módulos y las obleas también disminuyó el empleo durante el mismo período. En el caso de las células, el empleo aumentó hasta 2010 y luego disminuyó en 2011 y en el PI, mientras que la producción de células de la Unión creció con fuerza hasta 2011 y luego empezó a caer.

5.2.3.1.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(135)

Todos los márgenes de dumping se sitúan significativamente por encima del nivel de minimis. Dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, cabe considerar que el impacto de la magnitud de los márgenes reales de dumping sobre la industria de la Unión fue considerable.

(136)

Al ser esta la primera investigación antidumping sobre el producto afectado, la recuperación de prácticas de dumping anteriores no resulta pertinente.

5.3.   Indicadores microeconómicos

5.3.1.   Precios y factores que les afectan

(137)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue en el período considerado.

Cuadro 7-a

Módulos: precios medios de venta en la Unión

 

2009

2010

2011

PI

Precios medios de venta en la Unión, en el mercado libre (EUR/kW)

2 198,75

1 777,15

1 359,35

1 030,83

(Índice 2009 = 100)

100

81

62

47

Costes de producción (EUR/kW)

2 155,02

1 599,44

1 400,13

1 123,60

(Índice 2009 = 100)

100

74

65

52

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 7-b

Células: precios medios de venta en la Unión

 

2009

2010

2011

PI

Precios medios de venta en la Unión, en el mercado libre (EUR/kW)

1 525,09

1 160,99

777,62

474,91

(Índice 2009 = 100)

100

76

51

31

Costes de producción (EUR/kW)

1 647,10

1 021,67

1 057,56

745,61

(Índice 2009 = 100)

100

62

64

45

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 7-c

Obleas: precios medios de venta en la Unión

 

2009

2010

2011

PI

Precios medios de venta en la Unión, en el mercado libre (EUR/kW)

709

564

515

426

(Índice 2009 = 100)

100

80

73

60

Costes de producción (EUR/kW)

631

496

520

648

(Índice 2009 = 100)

100

78

82

103

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

(138)

Durante el período considerado, los precios de venta bajaron considerablemente, en concreto un 53 % en el caso de los módulos, un 69 % en el caso de las células y un 40 % en el caso de las obleas. Descendieron de forma constante durante todo el período considerado, pero el descenso fue especialmente acusado durante el PI, cuando se hundieron a niveles insostenibles. A lo largo del período considerado, los costes de producción disminuyeron un 48 % con relación a los módulos y un 55 % con relación a las células. En el caso de las obleas, disminuyeron en 2010 en comparación con 2009, pero se incrementaron en 2011, si bien se mantuvieron por debajo del nivel de 2009. Durante el PI, los costes aumentaron de nuevo y alcanzaron niveles ligeramente más altos que en 2009, lo que se explica principalmente por una parada de la producción durante el PI. La industria de la Unión no pudo beneficiarse ni de sus continuos esfuerzos por mejorar su rentabilidad ni de la repercusión del descenso del coste de la principal materia prima, el polisilicio. Ello se debió principalmente a la creciente presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping, que afectaron de forma negativa a los precios de venta de la industria de la Unión, induciendo descensos de estos superiores incluso a las ganancias de eficiencia. Así se refleja en la tendencia negativa de la rentabilidad de la industria de la Unión, que se describe en el considerando 144. En general, se registró un descenso significativo del precio medio de venta y de los costes de producción del producto similar (excepto con relación a las obleas), con un devastador efecto para la rentabilidad de la industria de la Unión.

5.3.2.   Costes laborales

(139)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 8-a

Módulos: costes laborales medios por empleado

 

2009

2010

2011

PI

Costes laborales medios por empleado (EUR)

38 194

40 793

41 781

42 977

(Índice 2009 = 100)

100

107

110

113

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 8-b

Células: costes laborales medios por empleado

 

2009

2010

2011

PI

Costes laborales medios por empleado (EUR)

49 677

49 357

49 140

49 350

(Índice 2009 = 100)

100

99

99

99

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 8-c

Obleas: costes laborales medios por empleado

 

2009

2010

2011

PI

Costes laborales medios por empleado (EUR)

39 409

40 933

39 323

46 060

(Índice 2009 = 100)

100

104

100

117

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

(140)

Entre 2009 y el PI, los costes laborales medios por empleado con relación a los módulos registraron un aumento constante total del 13 %. Por lo que respecta a las células, dichos costes permanecieron estables durante todo el período considerado: salvo un ligero descenso del 1 % entre 2009 y 2010, se mantuvieron después hasta el PI. En cuanto a las obleas, los costes laborales medios por empleado variaron: aumentaron entre 2009 y 2010 y disminuyeron en 2011, pero, tomando el período considerado en su conjunto, se incrementaron un 17 %. El aumento global de los costes laborales puede explicarse en parte por el incremento simultáneo de la productividad (módulos), la evolución de la inflación y los costes sociales de algunos productores de la Unión (obleas), sumados a la reducción del tamaño de la industria entre 2011 y el PI.

5.3.3.   Existencias

(141)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 9-a

Módulos: existencias

 

2009

2010

2011

PI

Existencias de cierre (en kW)

28 612

40 479

74 502

65 415

(Índice 2009 = 100)

100

141

260

229

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 9-b

Células: existencias

 

2009

2010

2011

PI

Existencias de cierre (en kW)

16 995

23 829

76 889

68 236

(Índice 2009 = 100)

100

140

452

402

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 9-c

Obleas: existencias

 

2009

2010

2011

PI

Existencias de cierre (en kW)

34 891

5 601

36 697

59 340

(Índice 2009 = 100)

100

16

105

170

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

(142)

Durante el período considerado, las existencias se incrementaron considerablemente, en concreto: un 129 % en el caso de los módulos, un 302 % en el caso de las células y un 70 % en el caso de las obleas. Por lo que respecta a los módulos, las existencias registraron un aumento constante, alcanzando niveles muy altos en 2011 (160 %), si bien disminuyeron en el PI, pero permanecieron en niveles muy altos en comparación con el principio del período considerado. En cuanto a las células, la evolución fue aún más acusada, con un aumento de las existencias superior al 350 % entre 2009 y 2011. Del mismo modo, las existencias disminuyeron durante el PI, pero permanecieron en niveles muy altos en comparación con el principio del período considerado. Por lo que respecta a las obleas, mientras la industria de la Unión reducía sus existencias entre 2009 y 2010 en más de un 80 % debido al incremento de las ventas, después las existencias de cierre aumentaron rápidamente, alcanzando niveles superiores al de 2009, para luego disminuir un 65 % durante el PI.

(143)

La investigación mostró que, dada la desfavorable situación existente, los productores de la Unión tenderían a mantener unas existencias limitadas del producto similar, basando su producción en los pedidos. Por lo tanto, el aumento de las existencias del producto similar durante el período considerado es un factor relevante para establecer si la industria de la Unión sufrió algún perjuicio sustancial.

5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones, y capacidad para obtener capital

(144)

Durante el período considerado, la rentabilidad y el flujo de caja evolucionaron como sigue:

Cuadro 10-a

Módulos: rentabilidad y flujo de caja

 

2009

2010

2011

PI

Rentabilidad de las ventas de la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios)

2 %

10 %

–3 %

–9 %

Flujo de caja

13 %

10 %

12 %

3 %

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 10-b

Células: rentabilidad y flujo de caja

 

2009

2010

2011

PI

Rentabilidad de las ventas de la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios)

–8 %

12 %

–36 %

–57 %

Flujo de caja

75 %

52 %

–0,3 %

–46 %

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 10-c

Obleas: rentabilidad y flujo de caja

 

2009

2010

2011

PI

Rentabilidad de las ventas de la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios)

11 %

12 %

–1 %

–52 %

Flujo de caja

39 %

47 %

32 %

–19 %

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

(145)

La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

(146)

Durante el período considerado, la rentabilidad en relación con el producto similar disminuyó de forma acusada y arrojó pérdidas. Cayó en 11 puntos porcentuales en el caso de los módulos, en 49 puntos en el caso de las células y en 63 en el caso de las obleas.

(147)

La rentabilidad del producto similar aumentó entre 2009 y 2010, pero después disminuyó de forma significativa en 2011, cuando la industria de la Unión registró pérdidas, y todavía decreció más en el PI. Las pérdidas fueron especialmente importantes en el caso de las células y las obleas.

(148)

La tendencia del flujo de caja neto, que es la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para autofinanciar sus actividades, también siguió una tendencia progresivamente negativa entre 2009 y el PI. Así, en relación con los módulos, se registró un descenso de 10 puntos porcentuales: tras un ligero aumento en 2011, la disminución más importante tuvo lugar entre 2011 y el PI. El declive del flujo de caja en el caso de las células y las obleas fue más acusado que en el caso de los módulos y alcanzó niveles significativamente negativos durante el PI. Por lo tanto, el flujo de caja del producto similar disminuyó durante el período considerado.

(149)

Las cifras que figuran a continuación representan la evolución de las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra en relación con el mercado total durante el período considerado:

Cuadro 11-a

Módulos: inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2009

2010

2011

PI

Inversiones (EUR)

12 081 999

50 105 017

64 643 322

32 730 559

(Índice 2009 = 100)

100

415

535

271

Rendimiento de las inversiones

–15 %

19 %

–15 %

–17 %

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 11-b

Células: inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2009

2010

2011

PI

Inversiones (EUR)

31 448 407

34 451 675

10 234 050

6 986 347

(Índice 2009 = 100)

100

110

33

22

Rendimiento de las inversiones

–4 %

10 %

–20 %

–19 %

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

Cuadro 11-c

Obleas: inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2009

2010

2011

PI

Inversiones (EUR)

201 911 346

83 802 212

74 166 331

39 938 349

(Índice 2009 = 100)

100

42

37

20

Rendimiento de las inversiones

10 %

8 %

0 %

–7 %

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario.

(150)

El cuadro anterior muestra que la industria de la Unión incrementó sus inversiones en relación con los módulos en un 171 % entre 2009 y el PI, lo que obedeció principalmente a significativos aumentos de la capacidad. No obstante, durante el mismo período, la industria de la Unión redujo sus inversiones un 78 % en relación con las células y un 80 % en relación con las obleas; las inversiones se efectuaron principalmente en I + D, así como en la mejora y el mantenimiento de la tecnología y los procesos de producción con vistas a mejorar la eficiencia. Dado que la industria de la Unión no podía permitirse realizar inversiones adicionales con relación a las células y las obleas durante el período considerado, el nivel de inversiones durante el PI fue más bien bajo. Como las inversiones se financiaban básicamente con el flujo de caja y préstamos intragrupo, el descenso del flujo de caja tuvo una repercusión inmediata en el nivel de las inversiones.

(151)

El rendimiento de la inversión se expresó como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de esta. El rendimiento de la inversión siguió tendencias negativas similares a los demás indicadores de rendimiento financiero entre 2009 y el PI para los tres tipos de productos. En el caso de las células y las obleas, si bien se registró un aumento en 2009 y 2010, el rendimiento de la inversión disminuyó de forma significativa en 2011, alcanzando niveles negativos. En el caso de los módulos, el rendimiento de la inversión se situó en niveles negativos durante todo el período considerado, excepto en 2010, cuando ascendió al 19 %. En general, disminuyó durante el período considerado, con un – 17 % en el PI en el caso de las células, es decir un 1 %, si bien siguieron manteniéndose en niveles significativamente negativos, a saber -19 %. Por lo que respecta a las obleas, el rendimiento de la inversión siguió una tendencia negativa constante, que llegó al – 7 % durante el PI. El rendimiento global de la inversión para el producto similar siguió una tendencia negativa durante el período considerado.

(152)

Para analizar la capacidad de obtener capital se consideró el mercado total y se constató un deterioro constante de la capacidad de la industria de la Unión para generar efectivo para el producto similar y, por consiguiente, un debilitamiento de la situación financiera de la industria de la Unión.

5.3.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(153)

El análisis de la situación de la industria de la Unión mostró una clara tendencia a la baja de los principales indicadores del perjuicio. En el contexto de un aumento general del consumo, la producción global de módulos y células se incrementó en el período considerado. Aunque el volumen de ventas aumentó, la cuota de mercado de la industria de la Unión se contrajo en el PI, debido al mayor aumento del consumo durante el período considerado. El precio medio de venta registró un acusado descenso durante todo el período considerado, repercutiendo negativamente en todos los indicadores de rendimiento financiero, como rentabilidad, flujo de caja, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital.

(154)

Durante el período considerado aumentó el volumen global de ventas de la industria de la Unión. No obstante, este aumento fue acompañado de un impresionante descenso del precio medio de venta.

(155)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de China correspondientes a las partes interesadas aumentaron en términos de volumen y cuota de mercado. Al mismo tiempo, los precios de importación registraron un descenso continuo, lo que socavó de forma significativa el precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(156)

Varias partes interesadas adujeron que la industria de la Unión y, en concreto, los productores de la Unión incluidos en la muestra habían obtenido buenos resultados. Se alegó que la evolución de determinados indicadores de perjuicio, en particular el volumen de producción, la capacidad de producción, las ventas y el empleo y hasta la rentabilidad en el caso de algunos productores incluidos en la muestra, habían aumentado y no mostraban indicios de un perjuicio sustancial. No confirmaron estas alegaciones los resultados de la investigación, que mostraron claras tendencias a la baja de muchos indicadores de perjuicio, relevantes para concluir que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio sustancial.

(157)

En vista de lo anterior, la investigación confirmó, en particular, que los precios de venta están por debajo de los costes de producción, con los consiguientes efectos desfavorables para la rentabilidad de la industria de la Unión, que alcanzó niveles negativos durante el PI, y concluyó que, si las importaciones objeto de dumping seguían entrando en el mercado de la Unión, las pérdidas de la industria de la Unión podrían llevar al abandono permanente de toda producción de envergadura del producto similar de la industria de la Unión. Así parece confirmarlo la evolución durante y después del PI. En efecto, algunas empresas se han declarado insolventes o han cesado la producción de forma temporal o permanente.

(158)

A la luz de lo anterior, se concluyó de forma provisional que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio sustancial a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(159)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado. Además, se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber dañado a la industria de la Unión, a fin de garantizar que cualquier perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

(160)

Una parte interesada alegó que las condiciones de mercado del producto afectado variaban entre Estados miembros, por lo que el análisis de la causalidad debía efectuarse para cada Estado miembro por separado. El tamaño del mercado de los Estados miembros está determinado en alguna medida por los sistemas de apoyo nacionales. La investigación reveló, sin embargo, que la demanda no depende exclusivamente de los sistemas de apoyo. Dependiendo de la locación geográfica (exposición solar) y del precio de la electricidad en un lugar determinado, los paneles solares parecen haber alcanzado la paridad de la red, o haberse aproximado a ella, lo que significa que determinadas decisiones de inversión se toman independientemente de los sistemas de apoyo. Por consiguiente, no puede establecerse que las condiciones del mercado dependan exclusivamente de los sistemas de apoyo, por lo que se rechazó esta alegación.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(161)

La investigación demostró que las importaciones objeto de dumping procedentes de China se incrementaron drásticamente en el período considerado, registrando un aumento de los volúmenes superior al 300 % en relación con los módulos, del 482 % en relación con las células y del 648 % en relación con las obleas, como también lo hizo su cuota de mercado, que creció 17 puntos porcentuales en el caso de los módulos y de las células y 27 puntos en el caso de las obleas. Quedó confirmado, por tanto, que el volumen de las importaciones y la cuota de mercado del producto afectado registraron un enorme aumento durante el período considerado. Hubo una clara coincidencia en el tiempo entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión. La investigación también estableció, como se menciona en el considerando 117, que las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el PI.

(162)

La investigación demostró que los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 64 % en el caso de los módulos, un 42 % en el caso de las células y un 40 % en el caso de las obleas durante el período considerado y condujeron a un aumento de la subcotización. Ante esta presión de los precios, la industria de la Unión emprendió un considerable esfuerzo para reducir los costes de producción. A pesar de sus esfuerzos, los precios excepcionalmente bajos de las importaciones chinas forzaron a la industria de la Unión a bajar aún más sus precios de venta, que alcanzaron niveles no rentables. Así pues, la rentabilidad de la industria de la Unión experimentó un drástico descenso durante el período considerado, llegando a registrarse pérdidas en el PI.

(163)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la presencia de importaciones chinas y el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión han tenido un papel decisivo en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, lo que se refleja especialmente en su difícil situación financiera y en el deterioro de la mayoría de los indicadores de perjuicio.

3.   Incidencia de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(164)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado se incrementó un 19 % en relación con los módulos, pero la cuota de mercado disminuyó del 18,4 % al 6,8 % durante ese mismo período. Taiwán es el segundo mayor exportador después de China.

(165)

El volumen de las importaciones de células procedentes de otros terceros países aumentó un 186 % durante el período considerado, lo que se tradujo en un incremento de la cuota de mercado, que pasó del 24 % en 2009 al 36 % en el PI. Por lo que respecta a las células, Taiwán es el segundo mayor exportador después de China; los volúmenes y las cuotas de mercado de sus importaciones sobrepasan con mucho los de las procedentes de otros terceros países, pero siguen estando por debajo de los de las procedentes de China.

(166)

El volumen de las importaciones de obleas procedentes de otros terceros países disminuyó un 19 % durante el período considerado, al igual que la cuota de mercado, que pasó del 13,4 % en 2009 al 8,5 % en el PI. También aquí, Taiwán es el segundo mayor exportador de obleas después de China. No obstante, los niveles de importación y la cuota de mercado de Taiwán no registraron incrementos significativos y se mantuvieron en niveles bajos durante el período considerado.

(167)

Los precios de importación de módulos, células y obleas procedentes de terceros países eran de promedio más altos que el precio unitario medio de las importaciones procedentes de China. La información disponible sobre las importaciones procedentes de Taiwán indica que en el caso de los módulos y las obleas el precio medio de importación era más alto que el precio medio de importación de China, mientras que en el caso de las células estaba en el mismo rango que el precio medio de importación de China. No obstante, al no disponerse de información detallada de precios por tipos de productos, únicamente cabe utilizar la comparación de precios a partir de las medias como indicación, sin que sea posible extraer de ahí conclusiones firmes. Durante todo el período considerado aumentó permanentemente el volumen de las importaciones de células procedentes de Taiwán, que consiguieron así una mejora de su cuota de mercado de unos 14 puntos porcentuales. No obstante, para el producto investigado en su conjunto, a pesar del incremento de la cuota de mercado, los volúmenes fueron más bajos que los de China y los niveles de precio en general más altos, excepto para las células durante el PI. Sobre esta base y teniendo en cuenta, en particular, los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países, así como sus niveles de precio, que por término medio son similares o superiores a los de la industria de la Unión, cabe concluir provisionalmente que las importaciones procedentes de terceros países no rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

Cuadro 12

Importaciones y cuotas de mercado de otros terceros países

Módulos

2009

2010

2011

PI

Volumen de las importaciones procedentes de los demás terceros países (MW)

1 003

1 702

1 385

1 195

(Índice 2009 = 100)

100

169

138

119

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los demás terceros países

18,4 %

14,0 %

7,0 %

6,8 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

2 385,34

1 852,23

1 430,90

1 218,41

(Índice 2009 = 100)

100

78

60

51

Volumen de las importaciones procedentes de Taiwán (MW)

49

144

140

135

(Índice 2009 = 100)

100

294

286

276

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Taiwán

0,9 %

1,2 %

0,7 %

0,8 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

2 102,04

1 659,72

1 350,00

1 125,93

(Índice 2009 = 100)

100

79

64

54

Volumen de las importaciones procedentes de los Estados Unidos (MW)

140

180

51

60

(Índice 2009 = 100)

100

129

36

43

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los Estados Unidos

2,6 %

1,5 %

0,3 %

0,3 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

2 400,00

1 872,22

1 431,37

1 233,33

(Índice 2009 = 100)

100

78

60

51

Volumen de las importaciones procedentes del resto de Asia (MW)

720

1 140

1 029

879

(Índice 2009 = 100)

100

158

143

122

Cuota de mercado de las importaciones procedentes del resto de Asia

13,2 %

9,3 %

5,2 %

5,0 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

2 400,00

1 870,18

1 440,23

1 229,81

(Índice 2009 = 100)

100

78

60

51

Volumen de las importaciones procedentes del resto del mundo (MW)

94

238

165

121

(Índice 2009 = 100)

100

253

176

129

Cuota de mercado de las importaciones procedentes del resto del mundo

1,7 %

2,0 %

0,8 %

0,7 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

2 404,26

1 869,75

1 442,42

1 231,40

(Índice 2009 = 100)

100

78

60

51

Fuente:

Europressedienst


Células

2009

2010

2011

PI

Volumen de las importaciones procedentes de los demás terceros países (MW)

510

884

1 100

1 457

(Índice 2009 = 100)

100

173

216

286

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los demás terceros países

23,7 %

26,6 %

25,5 %

36,2 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

1 166,67

1 072,40

751,82

553,88

(Índice 2009 = 100)

100

92

64

47

Volumen de las importaciones procedentes de Taiwán (MW)

235

400

540

997

(Índice 2009 = 100)

100

170

230

424

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Taiwán

10,9 %

12,0 %

12,5 %

24,8 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

948,94

1 100,00

670,37

514,54

(Índice 2009 = 100)

100

116

71

54

Volumen de las importaciones procedentes de los Estados Unidos (MW)

40

40

40

33

(Índice 2009 = 100)

100

100

100

83

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los Estados Unidos

1,9 %

1,2 %

0,9 %

0,8 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

1 350,00

1 050,00

825,00

636,36

(Índice 2009 = 100)

100

78

61

47

Volumen de las importaciones procedentes de Japón (MW)

60

154

170

145

(Índice 2009 = 100)

100

257

283

242

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Japón

2,8 %

4,6 %

3,9 %

3,6 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

1 350,00

1 051,95

829,41

641,38

(Índice 2009 = 100)

100

78

61

48

Volumen de las importaciones procedentes del resto del mundo (MW)

175

290

350

282

(Índice 2009 = 100)

100

166

200

161

Cuota de mercado de las importaciones procedentes del resto del mundo

8,1 %

8,7 %

8,1 %

7,0 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

1 348,57

1 051,72

831,43

638,30

(Índice 2009 = 100)

100

78

62

47

Fuente:

Europressedienst


Obleas

2009

2010

2011

PI

Volumen de las importaciones procedentes de los demás terceros países (MW)

225

333

235

183

(Índice 2009 = 100)

100

148

104

81

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los demás terceros países

13,4 %

14,0 %

8,6 %

8,5 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

800,00

588,59

43,30

420,77

(Índice 2009 = 100)

100

74

55

52

Volumen de las importaciones procedentes de Taiwán (MW)

20

50

50

36

(Índice 2009 = 100)

100

250

250

180

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Taiwán

1,2 %

2,1 %

1,8 %

1,7 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

800,00

580,00

440,00

416,67

(Índice 2009 = 100)

100

73

55

52

Volumen de las importaciones procedentes de los Estados Unidos (MW)

50

55

40

28

(Índice 2009 = 100)

100

110

80

56

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los Estados Unidos

3,0 %

2,3 %

1,5 %

1,3 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

800,00

581,82

450,00

428,57

(Índice 2009 = 100)

100

73

56

54

Volumen de las importaciones procedentes de Japón (MW)

55

50

30

26

(Índice 2009 = 100)

100

91

55

47

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Japón

3,3 %

2,1 %

1,1 %

1,2 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

800,00

580,00

433,33

423,08

(Índice 2009 = 100)

100

73

54

53

Volumen de las importaciones procedentes del resto del mundo (MW)

100

178

115

93

(Índice 2009 = 100)

100

178

115

93

Cuota de mercado de las importaciones procedentes del resto del mundo

5,9 %

7,5 %

4,2 %

4,3 %

Precio medio de importación (EUR/kW)

800,00

589,89

434,78

419,35

(Índice 2009 = 100)

100

74

54

52

Fuente:

Europressedienst

(168)

Como se ha indicado en el considerando 108, el consumo de la Unión aumentó un 221 % en el caso de los módulos, un 87 % en el caso de las células y un 29 % en el caso de las obleas durante el período considerado. Alcanzó un pico en 2011 y cayó durante el PI, pero se mantuvo muy por encima del nivel de 2009, a comienzos del período considerado. La industria de la Unión no pudo beneficiarse de ese aumento del consumo, ya que su cuota de mercado descendió del 19 % al 13 % en relación con los módulos, del 68 % al 38 % en relación con las células y del 81 % al 59 % en relación con las obleas durante el mismo período. Paralelamente, la cuota de mercado de China registró un drástico aumento hasta 2011 y después se mantuvo estable en un nivel significativamente alto durante el PI, cuando el consumo descendió. Por tanto, visto que, a pesar de la disminución del consumo de la Unión durante el PI, las importaciones objeto de dumping procedentes de China mantuvieron su cuota de mercado (módulos) o la aumentaron (células y obleas) en detrimento de la industria de la Unión durante el período considerado, no puede concluirse que esa disminución del consumo fuera de tal entidad que llegase a romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(169)

Basándose en la información disponible es difícil establecer hasta qué punto la demanda está impulsada por los sistemas de apoyo de los Estados miembros. Desde luego, como se señala en el considerando 171, existe una diversidad de sistemas de apoyo y la interacción entre estos y la demanda es muy compleja, por lo que resulta difícil cuantificar su impacto. Con todo, las pruebas disponibles indican asimismo que aun sin sistemas de apoyo seguirá habiendo demanda de energía solar y que incluso crecerá a lo largo del tiempo, acaso a menores niveles que los alcanzados con ellos. En este contexto, varias partes argumentaron que se ha alcanzado, o está a punto de alcanzarse en algunas regiones de la Unión, la «paridad de la red» (es decir, el punto en el que el coste de producción de energía solar es igual al de producción de energía convencional). Tales alegaciones no han podido ser confirmadas hasta ahora por la investigación, por lo que serán objeto de una investigación más profunda.

3.2.   Las tarifas reguladas como ejemplo principal de sistema de apoyo

(170)

Varias partes interesadas alegaron que la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión residía en las reducciones de las tarifas reguladas («TR») aplicadas por los Estados miembros. Esos recortes habrían conducido, supuestamente, a una disminución de las instalaciones solares y a una reducción de la demanda del producto investigado en el mercado de la Unión causando así un perjuicio sustancial a la industria de la Unión.

(171)

Para apoyar la generación de energías renovables, los Estados miembros han introducido sistemas de tarifas reguladas (TR), sistemas de cupo con certificados verdes que se venden en el mercado, ayudas a la inversión e incentivos fiscales. En algunos Estados miembros se concede también apoyo de los Fondos Estructurales de la UE. El sistema de apoyo que más frecuentemente se utiliza en el caso de la energía solar es el de las TR. En la presente fase, el análisis de la Comisión se centra en este tipo de apoyo.

(172)

Las TR constituyen un instrumento de apoyo financiero para el cumplimiento de los objetivos nacionales obligatorios en materia de uso de energías renovables que se prescriben en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. El nivel de apoyo y el modo de funcionamiento de las TR varían de unos Estados miembros a otros. Mediante las TR, los operadores de la red están obligados a comprar energía solar a precios que garanticen a los productores (normalmente, los propietarios de las instalaciones solares) la recuperación de los costes y la obtención de unas tasas de rendimiento razonables. Las TR, como los demás sistemas de apoyo, están además sujetas en la mayoría de los casos al control de las ayudas estatales de conformidad con los artículos 107 y 108 del TFUE, que garantizan la ausencia de sobrecompensación para los productores de electricidad

(173)

Por encima de las diferencias nacionales, pueden observarse tres fenómenos en la evolución de las TR en la Unión: i) la reducción de las TR, ii) la suspensión del sistema de las TR en su conjunto (España), y iii) la introducción, a escala de los Estados miembros, de umbrales de capacidad («umbrales») para las instalaciones susceptibles de financiación y de umbrales generales de nueva capacidad instalada cada año con apoyo. Aparentemente los umbrales se introdujeron sobre todo en 2012 y, por consiguiente, lo más probable es que no tuvieran ningún efecto sobre el consumo durante el PI. Así pues, el análisis se centró en las recientes suspensiones de las TR en España y en sus reducciones en la mayoría de los Estados miembros. Se analizó si esta circunstancia había repercutido en la demanda en el mercado de la Unión y si podía haber provocado el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión. Se consideró que la repercusión de la evolución de las TR en la demanda de módulos era representativa también de la situación con relación a las células y las obleas. En efecto, dado que las células y las obleas son indispensables para la producción de los módulos y no se utilizan en otros procesos de producción, un descenso en la demanda de módulos desencadena automáticamente un descenso en la demanda de células y obleas.

(174)

Si bien la investigación confirmó el nexo entre la evolución de las TR y el consumo, estableció que el descenso del consumo entre 2011 y el PI no contribuye a romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión, tal como se ha descrito en detalle en el considerando 163. En efecto, la investigación demostró que, mientras la situación de la industria de la Unión se había deteriorado, los productores exportadores fueron capaces de mantener sus elevadas cuotas de mercado en relación con los módulos (80 %) e incluso incrementarlas ligeramente en relación con las células (del 22 % en 2011 al 25 % durante el PI) y las obleas (del 32 % en 2011 al 33 % durante el PI). Además, cabe señalar que el precio medio de los módulos cargado por la industria de la Unión cayó un 53 % durante el período considerado, principalmente debido al significativo incremento de las importaciones objeto de dumping y a la importante presión sobre los precios que ejercieron en el mercado de la Unión. Por tanto, la pérdida de rentabilidad sufrida por la industria de la Unión no puede atribuirse primordialmente a los recortes de las TR.

(175)

Por tanto, se reconoce que la demanda de energía solar generada por los sistemas de TR y las recientes suspensiones (por ejemplo, en España) y reducciones de estos sistemas en otros Estados miembros redujeron el consumo del producto sometido a la presente investigación durante el PI, contribuyendo así posiblemente al perjuicio de la industria de la Unión. Con todo, la disminución del consumo durante el PI no fue suficiente como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(176)

Varias partes interesadas argumentaron que los recortes de las TR restaron atractivo a las oportunidades de inversión solar y redujeron así la demanda del producto afectado en la Unión.

(177)

Aunque la investigación demostró la existencia de un vínculo entre el nivel de las TR y el nivel de las inversiones en la industria solar, también puso de manifiesto que esta dependencia es menor en las regiones con elevada exposición solar, en las que la producción de energía solar es más eficiente, y en las regiones en las que el precio de la electricidad es elevado. De hecho, mostró que, a pesar de la suspensión del sistema de TR, se sigue invirtiendo (por ejemplo, en España). Además, la investigación demostró que las oportunidades de inversión en energía solar seguían siendo atractivas incluso con unas TR más bajas.

(178)

Habida cuenta de lo que antecede, no se puede concluir claramente que los recortes de las TR hicieran las inversiones solares poco atractivas para los inversores y contribuyeran así al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(179)

Una parte interesada argumentó que el descenso de las TR forzó a los productores de la Unión a bajar sus precios para mantener el interés de los inversores en la energía fotovoltaica y seguir desarrollando la demanda y el crecimiento.

(180)

La investigación demostró que la industria de la Unión se vio forzada a bajar sus precios debido principalmente a la presión de las importaciones objeto de dumping y no a los recortes de las TR. Así lo indica el hecho de que el descenso más significativo de los precios de la industria de la Unión se produjera en 2010 y 2011, antes de que se efectuaran los mayores recortes de las TR. De hecho, el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, al subcotizar de forma significativa los precios de la industria de la Unión, forzó a esta a reducir sus precios a niveles cada vez más bajos.

(181)

Por las razones expuestas, se rechazó este argumento.

(182)

En resumen, las TR fueron un factor importante para el desarrollo del mercado fotovoltaico en la Unión y su existencia influyó en la evolución del consumo del producto investigado. No obstante, la investigación mostró que el consumo no decreció de forma significativa a pesar de los importantes recortes de las TR. Por tanto, se concluye de forma provisional que la evolución de las TR no fue tal como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

3.3.   Otras ayudas financieras concedidas a la industria de la Unión

(183)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión se debió a un descenso de las ayudas financieras concedidas a la misma. En apoyo de esta alegación, se aportó información sobre las subvenciones concedidas a uno de los productores de la Unión antes del período considerado (entre 2003 y 2006).

(184)

Las pruebas aportadas no pusieron de manifiesto la existencia de ningún nexo entre el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión y cualquier supuesta subvención recibida por uno de los productores de la Unión durante el período anterior al considerado. Además, al tratarse de una información de fecha anterior al período considerado, resulta irrelevante. Por tanto, no se pudo establecer ningún nexo entre cualquier supuesta subvención recibida por la industria de la Unión y el perjuicio sustancial sufrido. Por ello, la alegación fue rechazada.

3.4.   Exceso de capacidad

(185)

Se alegó que el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión se debió a un exceso de capacidad en el mercado de la Unión y en el mercado en general. Se adujo también que el exceso de capacidad del mercado mundial había conducido a la consolidación de la industria de la Unión que está teniendo lugar y que cualquier perjuicio sufrido era consecuencia de un exceso de instalaciones de producción. Más aún, varias partes interesadas alegaron que el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión estaba vinculado a una sobreexpansión autoinfligida de la capacidad de la industria de la UE. En cambio, otras partes interesadas argumentaron que ese perjuicio se debió a la no realización por la industria de la Unión de las inversiones necesarias para la creación de capacidad.

(186)

Si bien la industria de la Unión aumentó de hecho su capacidad de producción, el volumen de producción total no cubría los crecientes niveles de consumo del mercado de la Unión durante el período considerado. Así pues, el aumento de la capacidad de producción fue razonable y siguió la evolución del mercado, es decir, el aumento del consumo. Por consiguiente, no puede considerarse una causa del perjuicio sufrido.

(187)

Del mismo modo, sobre esta base, el argumento de que la industria de la Unión no invirtió en la expansión de la capacidad no se confirmó durante la investigación. Al contrario, como se ha mencionado antes, durante todo el período considerado, la industria de la Unión aumentó su capacidad de forma progresiva y dispuso de un exceso de capacidad, lo que indica que era capaz de atender la demanda adicional. Así pues, hubo de rechazarse esta alegación.

(188)

Algunas partes interesadas adujeron que todos los operadores del mercado, incluidos los de los sectores ascendentes y descendentes, se encontraban en una situación difícil debido al exceso de capacidad del mercado mundial y al resultante cambio del mercado. A este respecto, se argumentó que el producto investigado se había convertido en una materia prima, cuyos precios no podían fijar ya los productores individuales, sino que estaban sometidos a la demanda y la oferta mundiales. Se alegó que fue esta situación la causa del perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión, y no las importaciones objeto de dumping.

(189)

La investigación confirmó la existencia de un exceso de capacidad en el mercado mundial, originada principalmente en China. Por lo que se refiere al cambio del mercado que supuestamente había convertido el producto investigado en una materia prima, eso no justificaría un comportamiento desleal en materia de precios ni unas prácticas comerciales desleales. A este respecto, hay que señalar que la industria de la Unión lleva produciendo y vendiendo el producto investigado más de veinte años, mientras que la industria china del producto afectado no se desarrolló hasta tiempos recientes (aproximadamente a mediados del pasado decenio), atraída sobre todo por las tarifas reguladas y por otros incentivos políticos de la Unión y el consiguiente aumento de la demanda.

(190)

Por las razones expuestas, se rechazaron estos argumentos.

3.5.   Repercusión de los precios de la materia prima

(191)

Varias partes interesadas alegaron que el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión estaba vinculado a la evolución de los precios del polisilicio, la principal materia prima para la producción de obleas. Se argumentó que la industria de la Unión había celebrado contratos de suministro a largo plazo y a precio fijo, lo que le impidió beneficiarse de la disminución de precio del polisilicio durante el período considerado.

(192)

La investigación puso de manifiesto que los precios del polisilicio aumentaron en 2008, pero disminuyeron de nuevo en 2009, observándose una ligera tendencia al alza en 2010 y a principios de 2011. Durante el PI, registraron una caída significativa.

(193)

La investigación demostró que, aunque la industria de la Unión había celebrado contratos de suministro de polisilicio a largo plazo, en la mayoría de los casos se habían renegociado las condiciones para tener en cuenta la evolución del precio del polisilicio, de forma que los precios de contrato alcanzaron niveles próximos a los precios del mercado al contado y en ocasiones incluso más bajos.

(194)

Por estas razones, se concluyó que, aunque es posible que algunos productores concretos de la Unión se vieran afectados por los contratos a largo plazo de suministro de polisilicio, la industria de la Unión, en su conjunto, no sufrió a causa de esos contratos y pudo beneficiarse plenamente del descenso de precio del polisilicio. Por tanto, no se consideró que los contratos a largo plazo contribuyeran al perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión.

3.6.   Perjuicio autoinfligido: repercusión de la automatización, las dimensiones, las economías de escala, la consolidación, la innovación y la rentabilidad

(195)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió al alto grado de automatización del proceso de producción. Se argumentó que los productores a pequeña escala se encontraban en desventaja respecto a los grandes productores integrados verticalmente y que, por tanto, no podía atribuirse a las importaciones objeto de dumping ningún perjuicio que hubieran sufrido. En este contexto, se argumentó asimismo que la industria de la Unión era, en general, de pequeño tamaño y, por tanto, no podía beneficiarse de las economías de escala.

(196)

La investigación demostró que también los productores a pequeña escala del mercado de la Unión tenían altamente automatizados sus procesos de producción, lo que influía de forma positiva en sus costes de producción. Muchos productores de la Unión estaban especializados en una parte del proceso de producción (obleas, células o módulos) y, mediante la especialización, aumentaban su competitividad para el tipo concreto de producto que fabricaban. Por tanto, hubo de rechazarse el argumento de que el alto grado de automatización había causado el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(197)

Algunas partes interesadas alegaron que la presión sobre los precios había conducido a la consolidación de la industria de la Unión, que era precisamente la causa del perjuicio sustancial sufrido por esta. No obstante, la investigación demostró que la consolidación fue más bien consecuencia de las importaciones objeto de dumping. Además, esas partes no aportaron ninguna prueba de en qué medida el proceso de consolidación había sido la causa del perjuicio sufrido.

(198)

Se alegó asimismo que la falta de integración vertical de la industria de la Unión había sido la causa del perjuicio sufrido. En general, en unas condiciones de mercado normales, los productores integrados verticalmente tendrían más seguridad en su cadena de suministro. No obstante, la investigación demostró que la industria de la Unión que estaba integrada verticalmente no había podido aprovechar plenamente esta ventaja debido a la presión extremadamente alta sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping. Más aún, la industria de la Unión, incluidos los productores integrados verticalmente, no había podido aprovechar plenamente los altos índices de utilización de la capacidad para obtener economías de escala debido precisamente a las importaciones objeto de dumping. Además, la investigación no puso de manifiesto la existencia de ninguna correlación entre integración vertical y mejores índices de rentabilidad, al haberse alterado esta correlación por la elevada presión sobre los precios.

(199)

Algunas partes interesadas argumentaron que la industria de la Unión había mostrado carencias en la innovación técnica, así como en inversiones en nueva tecnología. No obstante, la investigación no halló ninguna prueba objetiva que confirmara tales alegaciones. Al contrario, demostró que la mayoría de las inversiones efectuadas por la industria de la Unión se destinaron a nueva maquinaria y a I + D y que no había diferencias tecnológicas significativas entre los productos de distintas partes del mundo.

(200)

Una parte interesada alegó que el perjuicio sustancial sufrido se debió a la mala ejecución de proyectos (proyectos fracasados). Hay que señalar al respecto que esta alegación no fue fundamentada. Además, cualquier proyecto fracasado podría considerarse más bien consecuencia de las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(201)

Algunas partes interesadas alegaron que la industria de la Unión no había sido capaz de racionalizar sus costes a tiempo para responder a la evolución del mercado mundial. Otras adujeron que los costes laborales y generales eran más altos en la Unión que en China.

(202)

La investigación mostró que el coste de producción de la industria de la Unión disminuyó constantemente durante el período considerado, excepto en el caso de las obleas, que disminuyó en 2010 pero aumentó en 2011 y luego en el PI hasta alcanzar niveles ligeramente superiores a los registrados al principio del período considerado (véase el considerando 138). La productividad aumentó en el caso de los módulos y las células, pero disminuyó en el de las obleas. Como se ha mencionado antes, debido al repentino aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y a la importante presión que estas ejercieron sobre los precios en el mercado de la Unión, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de las reducciones de coste.

(203)

Cabe señalar que, en relación con las materias primas (polisilicio) y la maquinaria empleada, los productores exportadores de China no disfrutaban de ninguna ventaja comparativa, ya que ambas se importaban mayoritariamente de la Unión. En relación con los costes laborales y generales, se señaló que representaban de promedio menos del 10 % del coste total de un módulo en el PI, por lo que se consideró que no habían desempeñado un papel significativo.

(204)

Es más, se alegó que algunos productores de la Unión adquirían obleas, células y/o módulos del país afectado y revendían esos productos en el mercado de la Unión como si fueran propios. La investigación demostró que las importaciones del producto afectado procedentes de la industria de la Unión eran de naturaleza complementaria y limitadas en volumen en comparación con la producción de la Unión y, por tanto, no se consideró que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(205)

Por tanto, para afrontar la tendencia a la baja de los precios de las importaciones procedentes de China, la industria de la Unión tuvo que realizar grandes esfuerzos para racionalizar sus costes de producción. A pesar de ello, la racionalización de los costes no pudo reflejarse en el precio de venta debido a la significativa subcotización ejercida por las importaciones objeto de dumping.

(206)

Por las razones expuestas, hubo que rechazar todos los argumentos anteriormente mencionados.

3.7.   Competencia de productos fotovoltaicos de capa fina y otras tecnologías fotovoltaicas

(207)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a la competencia de productos fotovoltaicos de capa fina y de otras tecnologías fotovoltaicas, que son intercambiables y tienen el mismo uso final.

(208)

La investigación demostró que los productos fotovoltaicos de capa fina se producen con otras materias primas y no utilizan obleas de silicio cristalino. En general, presentan una eficiencia de conversión mucho más baja y una tensión de salida menor que los módulos de silicio cristalino. Como consecuencia, no pueden usarse en zonas restringidas, como las azoteas, es decir, no son totalmente intercambiables con el producto afectado. De ahí que, aunque pueda haber alguna competencia entre los productos de capa fina y el producto afectado, esa competencia se considere marginal.

(209)

Por tanto, la investigación no encontró ninguna conexión entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y la competencia de productos fotovoltaicos de capa fina y otras tecnologías fotovoltaicas.

(210)

Por las razones expuestas, hubo que rechazar este argumento.

3.8.   La crisis financiera y sus efectos

(211)

Se alegó que la crisis financiera y la recesión económica habían tenido un efecto negativo en el acceso a la financiación por parte de la industria de la Unión y habían sido la causa del perjuicio sufrido por esta.

(212)

La capacidad de la industria de la Unión para obtener capital disminuyó de forma significativa durante el período considerado. Como la industria solar es intensiva en capital, la capacidad para obtenerlo es crucial. La recesión económica tuvo un impacto indudable en la situación de la industria de la Unión. No obstante, la investigación demostró que, a pesar del crecimiento del mercado de la Unión entre 2009 y 2011, la situación de la industria de la Unión se deterioró debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que subcotizaron fuertemente los precios de venta de la industria de la Unión. Por consiguiente, se concluyó que los efectos potenciales de la crisis financiera se agravaron por el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y que el carácter limitado del acceso a la financiación se debió en gran parte al clima negativo del mercado, a la situación y a las perspectivas de la industria de la Unión como consecuencia de las importaciones objeto de dumping. Así pues, aunque la crisis financiera tuvo un cierto efecto en la situación de la industria de la Unión, no pudo romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por dicha industria. Por tanto, se rechazó la alegación presentada.

3.9.   Exportaciones de la industria de la Unión

(213)

Varias partes interesadas alegaron que las ventas de exportación de la industria de la Unión disminuyeron de forma significativa durante el período considerado y, en especial, entre 2009 y 2011 en el caso de los módulos, y entre 2009 y el primer trimestre de 2012 en el caso de las células, y que este fue el motivo del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(214)

En todo caso, como se muestra en el cuadro que sigue, los volúmenes de exportación de módulos siguieron siendo significativos a pesar de un ligero descenso en el PI y los niveles medios de precios durante el PI estuvieron por encima de los costes medios de los módulos durante todo el período considerado. Por consiguiente, no pudo ser esta la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. En el caso de las células, el volumen de las exportaciones solo representó el 12 % del volumen total de la producción de células. Por tanto, a pesar de los bajos precios durante el PI, estos solo pudieron tener un efecto limitado en la situación de la industria de la Unión. Por último, por lo que respecta a las obleas, las exportaciones representaron en torno al 24 % del volumen total de producción y, al igual que en el caso anterior, a pesar de los bajos precios de exportación durante el PI, estos solo pudieron tener un efecto limitado en la situación de la industria de la Unión. Deben rechazarse, por tanto, los argumentos al respecto.

Cuadro 13-a

Módulos

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de exportaciones de módulos (en MW)

989

1 279

1 157

1 148

(Índice 2009 = 100)

100

129

117

116

Precio medio de exportación (EUR/kW)

2 500

1 900

1 470

1 230

(Índice 2009 = 100)

100

76

59

49

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 13-b

Células

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de exportaciones de células (en MW)

62

320

315

238

(Índice 2009 = 100)

100

516

508

384

Precio medio de exportación (EUR/kW)

1 350

1 050

830

640

(Índice 2009 = 100)

100

78

61

47

Fuente:

Europressedienst

Cuadro 13-c

Obleas

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de exportaciones de obleas (en MW)

93

916

750

486

(Índice 2009 = 100)

100

985

806

523

Precio medio de exportación (EUR/kW)

850

590

530

480

(Índice 2009 = 100)

100

70

63

57

Fuente:

Europressedienst

(215)

Por estas razones, se concluyó que la repercusión de los resultados de exportación de la industria de la Unión no fue tal que contribuyera al perjuicio sustancial sufrido por esta. Por lo tanto, se desestimaron los argumentos de las partes en este sentido.

3.10.   Descubrimiento de yacimientos de gas de esquisto en la Unión Europea

(216)

Una parte interesada alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió al descubrimiento de yacimientos de gas de esquisto en la Unión y que la perspectiva de un aumento de la producción de gas barato en la Unión había reducido las inversiones públicas y privadas en proyectos de energías renovables.

(217)

La investigación demostró que el consumo del producto investigado aumentó de forma sustancial durante todo el período considerado, como ya se ha mencionado en el considerando 108. Además, la investigación no halló ninguna prueba objetiva de que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debiera al descubrimiento de yacimientos de gas de esquisto en la Unión Europea. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

3.11.   El Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea (RCDE)

(218)

La misma parte interesada alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a las bajas inversiones en producción de energía solar resultantes de los bajos precios de mercado de los derechos de emisión de CO2 del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea.

(219)

No obstante, no se facilitó ninguna prueba y la investigación no sacó a la luz hechos que confirmaran estas alegaciones. Al contrario, demostró que el consumo del producto investigado aumentó de forma considerable durante el período considerado. Por las razones expuestas, se rechazó este argumento.

3.12.   Decisiones de gestión

(220)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sustancial sufrido por al menos uno de los productores de la Unión se había debido a decisiones de gestión desacertadas. Estas alegaciones se basaban en las cuentas anuales y en la información contenida en una carta enviada por un accionista de la empresa a los demás accionistas.

(221)

Ninguna información del expediente demostró que las decisiones de gestión de la empresa en cuestión fueran inusuales o imprudentes o tuvieran repercusión alguna sobre toda la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazaron los argumentos en este sentido.

3.13.   Otras políticas gubernamentales

(222)

Una parte interesada alegó que el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión había sido causado por otras políticas gubernamentales, como las políticas en materia de energías renovables, las políticas encaminadas a estimular la innovación, las políticas de reducción de los trámites burocráticos, las políticas de facilitación del comercio y las normativas de acceso a la red eléctrica, ya que esas políticas beneficiaban a los productores exportadores. Sin embargo, aunque es cierto que algunas de las políticas citadas podían facilitar las importaciones procedentes de otros terceros países y el crecimiento global de la industria solar, también beneficiaban a la industria de la Unión. Además, no significaban que las importaciones en la Unión debieran hacerse a precios de dumping perjudiciales. Por lo tanto, se rechazaron los argumentos en este sentido.

3.14.   Conclusión sobre la causalidad

(223)

La investigación puso de manifiesto la existencia de un nexo causal entre el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Se analizaron otras posibles causas de perjuicio, como las importaciones procedentes de otros terceros países, el consumo, las tarifas reguladas, otros apoyos financieros concedidos a la industria de la Unión, el exceso de capacidad, la repercusión de los precios de la materia prima, el perjuicio autoinfligido, la competencia de los productos de capa fina, la crisis financiera y sus efectos, los resultados de exportación de la industria de la Unión, el descubrimiento de yacimientos de gas de esquisto en la Unión Europea, las decisiones de gestión, el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea y otras políticas gubernamentales, y no pareció que la naturaleza de ninguna de esas causas pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión.

(224)

Este análisis, en el que se distinguió debidamente entre, por un lado, los efectos que todos los factores conocidos tuvieron en la situación de la industria de la Unión y, por otro, los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, condujo a la conclusión provisional de que había un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sustancial sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones preliminares

(225)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas provisionales en este caso concreto no beneficiaría el interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, las empresas de los mercados ascendentes y descendentes del sector fotovoltaico, los importadores y los usuarios del producto afectado.

(226)

Tras el inicio de la investigación, se dieron a conocer unos 150 operadores. Se enviaron cuestionarios específicos a los importadores no vinculados, a los operadores en sentido ascendente (incluidos los productores de materia prima y los proveedores de equipos de producción del producto investigado), a los operadores en sentido descendente (incluidos los promotores de proyectos y los instaladores) y a la BEUC (organización de consumidores). Tres asociaciones que representaban a varios operadores del sector fotovoltaico (industria de la Unión, operadores ascendentes y descendentes) presentaron información.

2.   Interés de la industria de la Unión

(227)

Durante el PI, la industria de la Unión empleaba directamente a unas 25 000 personas en los ámbitos de la producción y la venta del producto similar.

(228)

La investigación demostró que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado durante el período de investigación. Hay que recordar que varios indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión que cooperaron, como son la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados. De hecho, los productores de módulos, células y obleas de la Unión registraron pérdidas en 2011 y durante el PI. En consecuencia, varios productores de la Unión se vieron obligados a cerrar sus instalaciones de producción, mientras que otros tuvieron que afrontar procedimientos de insolvencia. Si no se aplican medidas, parece muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más.

(229)

Se prevé que el establecimiento de derechos antidumping provisionales restablezca unas condiciones comerciales justas en el mercado de la Unión, que permitan a la industria de la misma adaptar los precios del producto similar de modo que reflejen los costes de producción y mejorar así su rentabilidad. También es previsible que gracias a la imposición de medidas provisionales, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado, con un efecto positivo en su situación financiera en general. Además, podría mejorar su acceso al capital e invertir más en I + D e innovación en el mercado fotovoltaico. Por último, la investigación también señaló una posible reanudación de la actividad empresarial de los productores de la Unión que se vieron obligados a cesar la producción debido a la presión de las importaciones chinas. En general, con este escenario, no solo se asegurarían los 25 000 puestos de trabajo existentes en la industria de la Unión (durante el PI), sino que sería razonable prever una nueva expansión de la producción y un crecimiento del empleo.

(230)

De no imponer medidas, se esperan más pérdidas de cuota de mercado y un nuevo deterioro de la rentabilidad de la industria de la Unión. Esto daría lugar a una situación insostenible a corto y medio plazo. En consecuencia, además del gran número de productores de la Unión que ya se han visto obligados a abandonar el mercado, como se ha descrito en el considerando 157, otros productores podrían enfrentarse a procedimientos de insolvencia, lo que podría conducir a corto o medio plazo a una probable desaparición de la industria de la Unión, con un importante impacto negativo sobre los puestos de trabajo existentes.

(231)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que el establecimiento de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores no vinculados

(232)

Como se ha señalado en el considerando 12, solo uno de los tres importadores incluidos en la muestra tenía como actividad principal el comercio del producto afectado.

(233)

Se invocó el argumento de que la imposición de medidas sobre el producto afectado repercutiría de forma negativa en la actividad comercial de los importadores. En primer lugar, el establecimiento de derechos no debería tener como resultado la eliminación de todas las importaciones procedentes de China. En segundo lugar, aunque cabe esperar que la imposición de medidas tenga un efecto negativo sobre la situación financiera de los importadores que solo importan de China, dado el probable aumento de las importaciones procedentes de otros terceros países, los importadores que se abastecen en distintos países podrían modificar sus fuentes de abastecimiento.

(234)

En consecuencia, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas en los niveles propuestos puede tener alguna incidencia negativa en la situación de los importadores no vinculados del producto afectado.

4.   Interés de los operadores en sentido ascendente

(235)

La actividad principal de los operadores en sentido ascendente es la producción de la materia prima y la producción e ingeniería de los equipos de fabricación del producto investigado. Se recibieron ocho respuestas al cuestionario de los operadores en sentido ascendente y se hicieron dos visitas de verificación, una a un productor de materia prima y otra a un productor de equipo de fabricación.

(236)

En general, durante el PI, la actividad relacionada con el producto investigado de los ocho operadores en sentido ascendente que cooperaron correspondió a porcentajes variados de la actividad total y solo en el caso de una empresa que cooperó ascendió al 100 % de su negocio, mientras que en el caso de las demás osciló entre el 6 % y el 80 %. De promedio, la actividad relacionada con el producto afectado representó, en el PI, en torno al 41 % de la actividad total de los operadores en sentido ascendente que cooperaron. En términos de empleo, los ocho operadores en sentido ascendente que cooperaron emplearon en el PI a unas 4 200 personas. La rentabilidad varió de un segmento a otro y de una empresa a otra y osciló entre altas tasas y una rentabilidad ligeramente negativa. La investigación demostró que los operadores con una rentabilidad negativa fueron víctimas de la deteriorada situación de la industria de la Unión, ya que algunos de los clientes que perdieron eran productores de la Unión del producto investigado, y de la disminución del consumo.

(237)

Los operadores en sentido ascendente de la Unión vendieron en la Unión, China y otros terceros países. En el PI, el reparto de las ventas fue, de promedio, el siguiente: en torno al 20 % en la Unión, prácticamente del 50 % en China y en torno al 30 % en otros terceros países.

(238)

Algunas partes del sector ascendente alegaron que la imposición de medidas antidumping afectaría a su actividad comercial de forma negativa, ya que China era su principal mercado de exportación. Se argumentó que el establecimiento de derechos conduciría a una seria reducción de las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de China y, como resultado, China limitaría sus importaciones de polisilicio y equipos de producción procedentes de la Unión. Como consecuencia, los operadores en sentido ascendente de la Unión se verían supuestamente obligados a reducir su actividad comercial y, por tanto, el empleo.

(239)

Cabe señalar en primer lugar que el objetivo del derecho no es eliminar las importaciones chinas del producto afectado, sino restablecer unas condiciones de competencia justas. Así, las importaciones chinas deberían seguir abasteciendo el mercado de la Unión en cierto grado, pero a precios leales. Además, la investigación demostró que los operadores en sentido ascendente de la Unión están presentes en distintos mercados nacionales de todo el mundo y, por tanto, no dependen de forma exclusiva de las exportaciones a China. Por tanto, es razonable asumir que, en el mercado fotovoltaico mundial, los operadores en sentido ascendente de la Unión probablemente puedan compensar una posible disminución de las exportaciones a China con exportaciones a otros mercados, que, de acuerdo con los estudios de mercado disponibles para el público, se espera que crezcan. En cualquier caso, el mercado fotovoltaico chino se enfrenta ya a un exceso significativo de capacidad de producción y, por tanto, es dudoso que los productores de maquinaria de la Unión puedan vender muchos más equipos de fabricación a corto y medio plazo.

(240)

En vista de lo anterior, se llega provisionalmente a la conclusión de que el efecto de los derechos antidumping sobre los productores de maquinaria no puede ser significativo, mientras que el efecto sobre el suministrador de materia prima podría ser negativo a corto plazo debido a la posible reducción de sus ventas a China.

5.   Interés de los operadores en sentido descendente

(241)

Los operadores en sentido descendente actúan principalmente en los ámbitos del desarrollo de proyectos, el marketing y las comunicaciones y las instalaciones fotovoltaicas. Si bien se recibieron trece respuestas al cuestionario de operadores en sentido descendente, solo siete estaban suficientemente completas y permitían una evaluación significativa. Se hicieron dos visitas de verificación, relativas al desarrollo de proyectos y las instalaciones de energía fotovoltaica. Al analizar las respuestas al cuestionario recibidas de los 36 importadores no vinculados que cooperaron, resultó que varios de ellos podían ser considerados realmente como operadores en sentido descendente, ya que tenían como actividad principal la instalación. Esta cuestión será examinada más a fondo en el curso de la investigación.

(242)

En general, la actividad de los operadores en sentido descendente en relación con el producto investigado presenta variaciones en porcentaje de su actividad total. De promedio, representó el 41 % durante el PI. La rentabilidad de los operadores que cooperaron en relación con el producto investigado fue de promedio de en torno al 11 % en el mismo período. En términos de empleo, los siete operadores en sentido descendente que cooperaron emplearon en el PI a unas 550 personas

(243)

Se invocó el argumento de que las medidas antidumping no redundaban en el interés de la Unión porque incrementarían el precio de los módulos, lo que disuadiría a los usuarios y consumidores finales de realizar instalaciones. Por consiguiente, los operadores en sentido descendente tendrían muchos menos pedidos y se verían obligados a reducir su actividad comercial. Esta evaluación se basaba en un estudio de Prognos sobre las posibles pérdidas de puestos de trabajo que se presentó durante la investigación. Dicho estudio prevé que, de imponerse derechos, peligrarían la gran mayoría de los puestos de trabajo del mercado fotovoltaico de la Unión. El estudio utiliza una estimación de la Asociación Europea de la Industria Fotovoltaica (EPIA), según la cual el número total de puestos de trabajo directos en 2011 en todas las fases del mercado de la energía fotovoltaica de la Unión, incluidos los productores, importadores y operadores en sentido ascendente y descendente, era de 265 000. Tomando como punto de partida tal estimación del empleo directo, el estudio de Prognos concluyó que, de esos 265 000 puestos de trabajo, se perderían hasta 242 000 en tres años, dependiendo del nivel de los derechos antidumping. La mayoría de las pérdidas de puestos se producirían supuestamente en el mercado descendente, que en 2011, según Prognos, empleaba a unas 220 000 personas.

(244)

La investigación no confirmó la situación anterior y señaló que el número de empleos directos que había en el mercado fotovoltaico de la Unión en 2011, durante el PI y en 2012 era mucho menor.

(245)

Para empezar, la investigación planteó dudas sobre la exactitud del número total de puestos de trabajo directos estimados por la asociación europea de la energía fotovoltaica. En particular, en la visita de verificación a la EPIA se observó que los datos subyacentes que habían llevado a estimar esa cifra de 265 000 puestos eran imprecisos y no permitían llegar a tal conclusión. De hecho, la información obtenida en la visita indica que la estimación de esa cifra de empleo directo en 2011 podía tener un margen de error de hasta el 20 %. Además, incluía el empleo en otros países europeos no pertenecientes a la Unión, así como el empleo relacionado con el producto de capa fina, que queda fuera del ámbito de la presente investigación.

(246)

A pesar de estas dudas, aunque se use la estimación original del empleo para analizar el efecto de las medidas, deben hacerse las observaciones que siguen. La estimación corresponde al empleo en la industria fotovoltaica europea en 2011, por lo que se correlaciona con el elevado número de instalaciones fotovoltaicas en la UE en ese año (aproximadamente 20 GW). Es razonable suponer que, dada la reducción del número de instalaciones, unos 17,5 GW en el PI y 15 GW en 2012, disminuyó en consecuencia el número de puestos de trabajo, en especial en los operadores en sentido descendente, que está relacionado de forma directa con el nivel de instalaciones. A este respecto, la prensa especializada de difusión pública indicó que en Alemania, el mayor mercado nacional, entre 2011 y 2012 el empleo en el sector fotovoltaico pasó de 128 000 a 100 000 puestos de trabajo, incluidos los correspondientes a los productores. Además, la investigación arrojó serias dudas de que esos datos incluyeran solo puestos de trabajo a tiempo completo y consagrados únicamente a la industria fotovoltaica. Y, en efecto, reveló que, en especial en el mercado descendente (instalaciones), la actividad fotovoltaica solo constituye por lo general una parte de una actividad comercial mucho más amplia, que se centra en las instalaciones eléctricas y de calefacción, la fontanería, etc.

(247)

A la vista de lo anterior, es probable que la imposición de medidas conduzca a un aumento de los precios del producto investigado en la Unión, lo que posiblemente genere menos instalaciones fotovoltaicas a corto plazo. En cualquier caso, el empleo en este sector del mercado solo puede verse afectado negativamente de forma limitada, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, al menos entre algunos de los instaladores, la actividad relacionada con la industria fotovoltaica solo constituye una parte de su actividad principal y además es estacional. Los instaladores, por tanto, deben ser capaces de realizar otras actividades en caso de reducción de la demanda de instalaciones fotovoltaicas. Al ser legalmente vinculantes en los Estados miembros los objetivos relativos a las energía renovables y a la eficiencia energética convenidos a escala de la UE, es de esperar que la reducción de la demanda de instalaciones solares se traduzca en un aumento de la demanda de otras formas de electricidad de origen renovable y de eficiencia energética. Muchos de los empleados de los operadores en sentido descendente tienen probablemente las cualificaciones necesarias para beneficiarse del aumento de la demanda en estos sectores vecinos. En segundo lugar, dados los beneficios existentes en los operadores en sentido descendente (véase el considerando 242), los instaladores deben ser capaces de absorber parte de los aumentos de precio, limitando así el efecto sobre los precios finales y sobre la demanda de instalaciones fotovoltaicas.

(248)

Independientemente del establecimiento de derechos, las previsiones disponibles para el público sobre la demanda de instalaciones fotovoltaicas indican una probable contracción de la misma en 2013, con instalaciones anuales comprendidas entre 9,8 GW y 16,5 GW en ese año, que, en cualquier caso, podría tener una repercusión negativa en el número de puestos de trabajo del mercado descendente.

(249)

Por último, hay que señalar que es probable que este aumento de los precios de los equipos fotovoltaicos ocurriese en cualquier caso, ya que la producción china que abastece el mercado de la Unión genera muchas pérdidas, y esa situación es insostenible.

(250)

A la vista de lo expuesto, se concluye provisionalmente que el efecto de los derechos antidumping sobre los operadores en sentido descendente sería limitadamente negativo a corto plazo, ya que la contracción de las instalaciones sería mayor que en la hipótesis alternativa de inexistencia de tales derechos prevista por importantes centros de estudios y considerando que los derechos no pueden ser absorbidos por dichos operadores. A pesar de la posible reducción de la demanda de instalaciones fotovoltaicas, los instaladores deben ser capaces de realizar otras actividades, ya sea relacionadas con otras fuentes de energías renovables o con su propia actividad principal, como se ha señalado anteriormente.

6.   Interés de los usuarios finales (consumidores)

(251)

No hubo ninguna observación de partes que representen directamente los intereses de los usuarios finales, como asociaciones de consumidores. En este caso, se han tomado como referencia dos tipos de usuarios finales: los consumidores (hogares) y otros usuarios finales (por ejemplo, instituciones o empresas). La investigación puso de manifiesto que solo en torno a una cuarta parte de las instalaciones fotovoltaicas existentes en la Unión (las pequeñas instalaciones de azotea) eran encargadas por los consumidores. Las demás instalaciones (industriales y comerciales, montadas sobre tierra, de escala mucho mayor) se destinaban a otros usuarios finales.

(252)

Varias partes alegaron que, si se imponían derechos antidumping, los consumidores sufrirían un aumento de precio de los módulos fotovoltaicos. Si bien cabe esperar que los precios de los módulos fotovoltaicos en el mercado de la UE suban algo como resultado del establecimiento de derechos, es probable que los consumidores y otros usuarios finales se vean afectados solo en una medida limitada, pues la investigación puso de manifiesto que el precio de un módulo representa hasta el 50 % de los costes totales de una instalación fotovoltaica. A la vista de los márgenes de beneficio obtenidos por los promotores de proyectos y los instaladores, es razonable asumir que puedan absorber al menos en parte, y por tanto mitigar, un posible aumento de precio de los módulos para el consumidor. Sobre la base de las pruebas disponibles, se concluye provisionalmente que unas medidas con el nivel de derechos propuesto serán absorbidas al menos en parte por la cadena de suministro y, por tanto, no conducirán necesariamente a unos precios más altos para los consumidores minoristas.

(253)

Hay que señalar además que, de no imponer derechos, la probable desaparición de la industria de la Unión podría dejar a los consumidores con una sola fuente de suministro de módulos en el futuro. En este escenario, los productores exportadores chinos estarían en condiciones de reforzar aún más su ya muy fuerte posición en el mercado, lo que podría conducir a un aumento de precios a corto o medio plazo en detrimento de los consumidores y usuarios finales. En cualquier caso, como se ha indicado antes, el aumento de precios podría producirse de todos modos, dado que la producción china genera pérdidas.

(254)

Considerando lo expuesto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas tendría, en general, una incidencia limitada en los consumidores y otros usuarios finales. Esta conclusión no tiene en cuenta la función de estímulo de la demanda de instalaciones fotovoltaicas que pueden desempeñar los sistemas de apoyo nacionales, según se ha expuesto en el considerando 182. Si los sistemas de apoyo nacionales se adaptan a un aumento de precios de los paneles solares (por ejemplo, mediante TR), el efecto sobre los consumidores puede ser inexistente.

7.   Otros argumentos

(255)

Algunas partes interesadas argumentaron que la industria de la Unión no es capaz de servir al mercado de la UE las cantidades necesarias, por lo que, si se imponen derechos antidumping, se correrá un grave riesgo de escasez en la UE, que podría conducir a un aumento adicional del precio del producto afectado.

(256)

La investigación concluyó que este argumento estaba injustificado. La industria de la Unión ha infrautilizado sus capacidades de producción desde 2009. En el PI, el índice de utilización de la capacidad de producción de módulos de la Unión fue del 41 %, con una capacidad adicional disponible de unos 5,7 GW; el índice de utilización de la capacidad de producción de células ascendió al 63 %, con una capacidad adicional disponible de unos 1,2 GW, y el índice de utilización de la capacidad de producción de obleas fue del 55 %, con una capacidad adicional disponible de unos 1,6 GW. Por lo tanto, gracias a la capacidad disponible, la industria de la Unión podría competir por una parte adicional del mercado a corto plazo. A medio plazo, es razonable esperar que la industria de la Unión amplíe su capacidad de producción para obtener mayores economías de escala y hacer posibles nuevos descensos de precios. Además, hay otras fuentes de suministro en el mundo, que están presentes en el mercado de la Unión y que pueden competir en dicho mercado en caso de una disminución de las importaciones de productos chinos. La investigación puso de manifiesto que, durante el PI, la capacidad disponible de producción no china fuera de la UE ascendía a 5,6 GW en el caso de los módulos, 6 GW en el caso de las células y 6 GW en el caso de las obleas. Se concluyó, por tanto, que la capacidad disponible total de la UE y de terceros productores fuera de la UE es suficiente para completar a corto plazo la disminución potencial de las importaciones chinas, a la luz de la demanda de instalaciones fotovoltaicas en la UE prevista para 2013 por los principales centros de investigación, como la EPIA (entre 9,8 GW y 16,5 GW) y 2014 (9 GW y 17,1 GW).

(257)

Algunas partes argumentaron asimismo que el establecimiento de derechos antidumping sobre el producto afectado dificultaría el desarrollo del mercado fotovoltaico en Europa y, en consecuencia, no se alcanzarían los objetivos de la Estrategia Europa 2020 relativos a las fuentes renovables de energía y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en la UE.

(258)

Para empezar, los objetivos para 2020 no dependen exclusivamente de la energía solar. Son igualmente importantes otras energías verdes, como la eólica, la biomasa, la hidráulica, etc. Aun cuando no se ha asignado ningún porcentaje concreto a la energía solar en los objetivos para 2020, no se prevé que el número ligeramente menor de instalaciones fotovoltaicas suponga un aumento del coste general de la Agenda 2020. Además, el precio de los paneles solares es solo uno de muchos factores que son vitales para el desarrollo de la industria fotovoltaica en Europa. Son igualmente importantes: un marco legal y financiero favorable a escala europea y nacional, un mejor acceso a la financiación para los proyectos de energías renovables y la inversión en I + D. Por lo que respecta a la financiación de inversiones solares, el establecimiento de derechos mejorará la situación de la industria de la Unión y del sector fotovoltaico en su conjunto. Como resultado, probablemente mejore también el acceso al capital tanto de la industria de la Unión como de los inversores en el sector fotovoltaico. Por último, se recuerda que el objetivo del derecho no es eliminar las importaciones chinas, sino restablecer una justa competencia. Si el precio del producto afectado subiera, la prueba de los beneficios obtenidos en el mercado descendente permite asumir que ese aumento de precio sería absorbido en parte por los operadores de dicho mercado. Por tanto, el precio de los módulos no aumentaría de forma significativa para los consumidores y usuarios finales y la demanda de instalaciones solares podría mantenerse en los niveles previstos.

(259)

Considerando lo expuesto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas no tendría, en general, una incidencia negativa destacada en otras políticas de la Unión.

8.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(260)

Los positivos efectos generales para la industria de la Unión superan la probable repercusión negativa para otros operadores del mercado fotovoltaico, incluidos los consumidores y otros usuarios finales.

(261)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye provisionalmente que, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de China.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(262)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

1.   Grado de eliminación del perjuicio

(263)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión, sin sobrepasar los márgenes de dumping determinados.

(264)

Al calcular la cuantía del derecho necesario para contrarrestar los efectos del perjuicio, se pensó que cualquier medida que se adoptara debía permitir a la industria de la Unión sufragar los costes de producción y obtener unos beneficios antes de impuestos que esta industria pudiese alcanzar razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, sin importaciones objeto de dumping, por las ventas de un producto similar en la Unión. Se considera, por tanto, que un margen de beneficio del 10 % del volumen de negocios, basado en la información proporcionada en la denuncia, podría tomarse como el mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber previsto obtener en ausencia de un dumping perjudicial.

(265)

Con arreglo a esta base, se calculó un precio del producto similar que no fuera perjudicial para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio antes citado del 10 % al coste de producción durante el PI de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(266)

A continuación se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de China incluidos en la muestra y que cooperaron, tal como se estableció para los cálculos de la subcotización de precios, debidamente ajustado por lo que se refiere a los gastos de importación y los derechos de aduana, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión durante el PI. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje de la media ponderada de los valores de importación cif.

2.   Medidas provisionales

(267)

A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (células y obleas) originarios o procedentes de China, medidas que serán iguales al nivel del margen de dumping o de perjuicio, según cuál de ellos sea menor, con arreglo a la norma de aplicación del derecho más bajo.

(268)

Dado el alto nivel de cooperación de los productores exportadores chinos, el derecho para las demás empresas se fijó al nivel del derecho más elevado impuesto a las empresas que se incluyeron en la muestra o cooperaron en la investigación, respectivamente. Ese derecho se impondrá a «todas las demás empresas» que no cooperaron en la investigación.

(269)

En el caso de las empresas chinas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, enumeradas en el anexo, el tipo de derecho provisional es la media ponderada de los tipos de las empresas incluidas en la muestra.

(270)

Se proponen los tipos siguientes de derecho antidumping provisional:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Tipo de derecho

Changzhou Trina Solar Energy Co., Ltd.

Trina Solar (Changzhou) Science and Technology Co., Ltd.

93,3 %

51,5 %

51,5 %

Delsolar (Wujiang) Co., Ltd.

112,6 %

67,9 %

67,9 %

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co., Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Hefei) Co., Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co., Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co., Ltd.

88,4 %

55,9 %

55,9 %

JingAo Solar Co., Ltd.

Shanghai JA Solar Technology Co., Ltd.

JA Solar Technology Yangzhou Co., Ltd.

Shanghai Jinglong Solar Energy Technology Co., Ltd.

Hefei JA Solar Technology Co., Ltd.

99,0 %

58,7 %

58,7 %

Jinzhou Yangguang Energy Co., Ltd.

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co., Ltd.

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co., Ltd.

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co., Ltd.

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co., Ltd.

48,1 %

38,3 %

38,3 %

Wuxi Suntech Power Co., Ltd.

Luoyang Suntech Power Co., Ltd.

Suntech Power Co., Ltd.

Wuxi Sun-Shine Power Co., Ltd.

Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co., Ltd.

Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co., Ltd.

71,5 %

48,6 %

48,6 %

Yingli Energy (China) Co., Ltd.

Hainan Yingli New Energy Resources Co., Ltd.

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co., Ltd.

96,2 %

37,3 %

37,3 %

Otras empresas que cooperaron (anexo)

88,5 %

47,6 %

47,6 %

Todas las demás empresas

112,6 %

67,9 %

67,9 %

(271)

Estas medidas antidumping se establecen provisionalmente en forma de derechos ad valorem.

(272)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas concretas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados que hayan sido fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento por su nombre, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(273)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa concreta (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (8) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o a ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(274)

A fin de velar por la adecuada aplicación del derecho antidumping, el nivel del derecho de todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(275)

Como se indica en la sección 5 del anuncio de inicio, la Comisión trata de determinar si todas las importaciones del producto afectado procedentes de China pueden considerarse originarias de China. Se trata de un ejercicio especialmente importante en el caso de los módulos, que pueden incorporar componentes y partes de distintos países. Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, el país exportador de un producto objeto de dumping puede ser un país intermediario. Hay que señalar también que la denuncia se refiere a las importaciones procedentes de China, sin especificar el origen de las mismas. Por último, la investigación antidumping y la investigación relativa a los derechos compensatorios efectuadas por los Estados Unidos en relación con el mismo producto importado de China pusieron de relieve la complejidad de la producción y las operaciones de montaje que pueden o no conferir el origen (9). A la luz de estas consideraciones y sin perjuicio de la conclusión definitiva a que se llegue en estas cuestiones, se considera adecuado que las medidas provisionales cubran el producto investigado originario o procedente de China, excepto que se trate de un producto en tránsito en el sentido del artículo V del GATT.

(276)

Como se ha señalado en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado originarias y procedentes de China mediante el Reglamento (UE) no 182/2013. Lo hizo así con miras a la posible aplicación retroactiva de derechos antidumping y compensatorios de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base antisubvención») (10).

(277)

En relación con la actual investigación antidumping y a la vista de las conclusiones precedentes, debe ponerse fin al registro de las importaciones a efectos de la investigación antidumping de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(278)

En cuanto a la investigación paralela sobre las subvenciones, iniciada por la Comisión, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de base antisubvención, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 8 de noviembre de 2012 (11), debe continuar el registro de las importaciones de acuerdo con el artículo 24, apartado 5, de ese mismo Reglamento.

(279)

No puede adoptarse en esta etapa del procedimiento ninguna decisión sobre la aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

(280)

Habida cuenta de las circunstancias excepcionales del presente procedimiento, en particular del hecho de que se refiera a un producto destinado a un mercado que requiere estabilidad de abastecimiento a corto plazo, se considera apropiado introducir de forma gradual medidas antidumping provisionales. Como la industria de la Unión, en particular, se ha visto perjudicada por prácticas comerciales desleales del país afectado en el período de investigación, los productores de la Unión no pueden suministrar inmediatamente las cantidades necesarias si se produce una caída de las importaciones como consecuencia de las medidas. La introducción gradual del derecho antidumping permitirá a la industria de la Unión aumentar el suministro a corto plazo. Además, al dar tiempo suficiente a la industria de la Unión para aumentar su producción, se mantendrá una disponibilidad razonable del producto afectado para satisfacer la demanda. Por tanto, se considera adecuado introducir el derecho en dos fases.

I.   DISPOSICIÓN FINAL

(281)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el Reglamento puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte, es preciso señalar que las conclusiones sobre el establecimiento de un derecho a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían ser objeto de reconsideración con motivo del establecimiento del derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho provisional antidumping sobre las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células y obleas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células y obleas de espesor igual o inferior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 3818 00 10, ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y 8541 40 90 (códigos TARIC 3818001011, 3818001019, 8501310081, 8501310089, 8501320041, 8501320049, 8501330061, 8501330069, 8501340041, 8501340049, 8501612041, 8501612049, 8501618041, 8501618049, 8501620061, 8501620069, 8501630041, 8501630049, 8501640041, 8501640049, 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039) y originarios o procedentes de la República Popular China, a menos que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT.

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que constan de menos de seis células, son portátiles y suministran electricidad a aparatos o cargan pilas,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que forman parte integrante de aparatos eléctricos distintos de los destinados a la generación de electricidad que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:

i)

a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 5 de agosto de 2013:

Empresa

Tipo de derecho

Todas las empresas

11,8 %

ii)

a partir del 6 de agosto de 2013:

Empresa

Tipo de derecho

Código TARIC adicional

Changzhou Trina Solar Energy Co., Ltd.

Trina Solar (Changzhou) Science and Technology Co., Ltd.

51,5 %

B791

Delsolar (Wujiang) Co., Ltd.

67,9 %

B792

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co., Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Hefei) Co., Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co., Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co., Ltd.

55,9 %

B793

JingAo Solar Co., Ltd.

Shanghai JA Solar Technology Co., Ltd.

JA Solar Technology Yangzhou Co., Ltd.

Shanghai Jinglong Solar Energy Technology Co., Ltd.

Hefei JA Solar Technology Co., Ltd.

58,7 %

B794

Jinzhou Yangguang Energy Co., Ltd.

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co., Ltd.

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co., Ltd.

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co., Ltd.

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co., Ltd.

38,3 %

B795

Wuxi Suntech Power Co., Ltd.

Luoyang Suntech Power Co., Ltd.

Suntech Power Co., Ltd.

Wuxi Sun-Shine Power Co., Ltd.

Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co., Ltd.

Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co., Ltd.

48,6 %

B796

Yingli Energy (China) Co., Ltd.

Hainan Yingli New Energy Resources Co., Ltd.

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co., Ltd.

37,3 %

B797

Empresas enumeradas en el anexo

47,6 %

 

Todas las demás empresas

67,9 %

B999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El Reglamento (UE) no 182/2013 queda modificado como sigue:

1)

Se insertan un nuevo título G y un nuevo considerando 22:

«G.   CESE DEL REGISTRO A EFECTOS DE DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

(22)

Desde el 6 de junio de 2013, un derecho antidumping provisional confiere defensa contra las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, ya no es necesario registrar las importaciones a efectos de defensa contra las importaciones objeto de dumping.».

2)

En el artículo 1, apartado 1, las palabras «el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009 y» se suprimen.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 269 de 6.9.2012, p. 5.

(3)  DO L 61 de 5.3.2013, p. 2.

(4)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) Ltd. y otros contra Consejo de la Unión Europea (C-249/10 P).

(5)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2012, Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea (C-247/10 P).

(6)  Sentencia en el asunto C-337/09 P, Consejo de la Unión Europea contra Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co., Ltd.

(7)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(8)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.

(9)  Véase «Issues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Antidumping Duty Investigation of Crystalline Silicon Photovoltaic Cells, Whether or Not Assembled into Modules, from the People’s Republic of China», 9 de octubre de 2012, en http://ia.ita.doc.gov/frn/summary/prc/2012-25580-1.pdf.

(10)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(11)  DO C 340 de 8.11.2012, p. 13.


ANEXO

Productores exportadores chinos que han cooperado no incluidos en la muestra:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

AIDE Solar Energy Technology Co., Ltd

B798

Alternative Energy (AE) Solar Co., Ltd

B799

Anhui Chaoqun Power Co., Ltd

B800

Anhui Schutten Solar Energy Co., Ltd

B801

Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co., Ltd

B802

Arhui Titan PV Co., Ltd

B803

BP SunOasis (Prime) Co., Ltd

B804

Canadian Solar Manufacturing (Luoyang) Inc.

CSI Cells Co., Ltd

Canadian Solar Manufacturing (Changshu) Inc.

B805

Changzhou NESL Solartech Co., Ltd

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co., Ltd

B807

Chinaland Solar Energy Co., Ltd

B808

China Sunergy (Nanjing) Co., Ltd

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co., Ltd

CEEG Nanjing Renewable Energy Co., Ltd

B809

Chint Solar (Zhejiang) Co., Ltd

B810

ChuangZhou EGing Photovoltaic Technology Co., Ltd

B811

Cixi City Rixing Electronics Co., Ltd

B812

CNPV Dongying Solar Power Co., Ltd

B813

CSG PVtech Co., Ltd

B814

DCWATT POWER Co., Ltd

B815

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co., Ltd

B816

EOPLLY New Energy Technology Co., Ltd

B817

ERA Solar Co., Ltd

B818

ET Solar Industry Limited

Dotec Electric Co., Ltd

B819

GD Solar (Jiangsu) Co., Ltd

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co., Ltd

B821

Guodian Jintech Solar Energy Co., Ltd

B822

GS PV Holdings Group

B823

Hangzhou Bluesun Solar Energy Technology Co., Ltd

B824

Hangzhou Zhejiang University Sunny Energy Science and Technology Co., Ltd

B825

Hanwha SolarOne Co., Ltd

Hanwha SolarOne (Qidong) Co., Ltd

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co., Ltd

B827

Hengji PV-Tech Energy Co., Ltd

B828

Himin Clean Energy Holdings Co., Ltd

B829

Jetion Solar (China) Co., Ltd

B830

Jiangsu Green Power PV Co., Ltd

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co., Ltd

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co., Ltd

B833

Jiangsu Runda PV Co., Ltd

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co., Ltd

B835

Jiangsu Seraphim Solar System Co., Ltd

B836

Jiangsu Shunfeng Photovoltic Technology Co., Ltd

B837

Jiangsu Sinski PV Co., Ltd

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co., Ltd

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co., Ltd

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co., Ltd

B841

Jiangyin Hareon Power Co., Ltd

Schott Solar Hareon Co., Ltd

Hareon Solar Technology Co., Ltd

B842

Jiangyin Shine Science and Technology Co., Ltd

B843

Jinggong P-D Shaoxing Solar Energy Tech Co., Ltd

B844

Jinko Solar Co., Ltd

Zhejiang Jinko Solar Co., Ltd

B845

Juli New Energy Co., Ltd

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co., Ltd

B847

King-PV Technology Co., Ltd

B848

Kinve Solar Power Co., Ltd (Maanshan)

B849

Konca Solar Cell Co., Ltd

Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co., Ltd

Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co., Ltd

B850

Lightway Green New Energy Co., Ltd

Lightway Green New Energy (Zhuozhou) Co., Ltd

B851

Motech (Suzhou) Renewable Energy Co., Ltd

B852

Nanjing Dago New Energy Co., Ltd

B853

Nice Sun PV Co., Ltd

Levo Solar Technology Co., Ltd

B854

Ningbo Best Solar Energy Technology Co., Ltd

B855

Ningbo Huashun Solar Energy Technology Co., Ltd

B856

Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co., Ltd

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co., Ltd

B858

Ningbo Osda Solar Co., Ltd

B859

Ningbo Qixin Solar Electrical Appliance Co., Ltd

B860

Ningbo South New Energy Technology Co., Ltd

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co., Ltd

B862

Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co., Ltd

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co., Ltd

B864

Perlight Solar Co., Ltd

B865

Phono Solar Technology Co., Ltd

B866

Qingdao Jiao Yang Lamping Co., Ltd

B867

Risen Energy Co., Ltd

B868

Shandong Linuo Photovoltaic Hi-Tech Co., Ltd

B869

Shanghai Alex Solar Energy Science & Technology Co., Ltd

Shanghai Alex New Energy Co., Ltd

B870

Shanghai BYD Co., Ltd

B871

Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co., Ltd

Shanghai Weixue Solar Energy Co., Ltd

B872

Shanghai Propsolar New Energy Co., Ltd

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co., Ltd

B873

Shanghai Shanghong Energy Technology Co., Ltd

B874

Shanghai Solar Energy Science & Technology Co., Ltd

Lianyungang Shenzhou New Energy Co., Ltd

Shanghai Shenzhou New Energy Development Co., Ltd

B875

Shanghai ST-Solar Co., Ltd

Jiangsu ST-Solar Co., Ltd

B876

Shanghai Topsolar Green Energy Co., Ltd

B877

Shenzhen Sacred Industry Co., Ltd

B878

Shenzhen Sungold Solar Co., Ltd

B879

Shenzhen Topray Solar Co., Ltd

B880

Sopray Energy Co., Ltd

B881

Sun Earth Solar Power Co., Ltd

Ningbo Sun Earth Solar Power Co., Ltd

B882

Suzhou Shenglong PV-Tech Co., Ltd

B883

TDG Holding Co., Ltd

B884

Tianwei New Energy Holdings Co., Ltd

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co., Ltd

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd

B886

Winsun New Energy Co., Ltd

B887

Worldwide Energy and Manufacturing USA Co., Ltd

B888

Wuhu Zhongfu PV Co., Ltd

B889

Wuxi Saijing Solar Co., Ltd

B890

Wuxi Shangpin Solar Energy Science & Technology Co., Ltd

B891

Wuxi Solar Innova PV Co., Ltd

B892

Wuxi Taichang Electronic Co., Ltd

B893

Wuxi UT Solar Technology Co., Ltd

B894

Xiamen Sona Energy Co., Ltd

B895

Xi’an Huanghe Photovoltaic Technology Co., Ltd

B896

Xi’an LONGi Silicon Materials Corporation

Wuxi LONGi

B897

Years Solar Co., Ltd

B898

Yuhuan BLD Solar Technology Co., Ltd

Zhejiang BLD Solar Technology Co., Ltd

B899

Yuhuan Sinosola Science & Technology Co., Ltd

B900

Yunnan Tianda Photovoltaic Co., Ltd

B901

Zhangjiagang City SEG PV Co., Ltd

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co., Ltd

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co., Ltd

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co., Ltd

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co., Ltd

Zhejiang Yutai Photovoltaic Material Co., Ltd

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co., Ltd

B907

Zhejiang Koly Energy Co., Ltd

B908

Zhejiang Longbai Photovoltaic Tech Co., Ltd

B909

Zhejiang Mega Solar Energy Co., Ltd

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co., Ltd

B911

Zhejiang Shinew Photoeletronic Technology Co., Ltd

B912

Zhejiang SOCO Technology Co., Ltd

B913

Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company

Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co., Ltd.

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co., Ltd

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co., Ltd

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co., Ltd

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co., Ltd

B918

Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co., Ltd

B919

Zhejiang Yuanzhong Solar Co., Ltd

B920

Zhejiang Yuhui Solar Energy Source Co., Ltd

RENESOLA JIANGSU LTD

B921

Zhongli Talesun Solar Co., Ltd

B922

Znshine PV-Tech Co., Ltd

B923

Zytech Engineering Technology Co., Ltd

B924


5.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 514/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

41,5

MA

51,3

MK

65,0

TN

25,9

TR

63,9

ZZ

49,5

0707 00 05

AL

41,5

MK

46,1

TR

142,5

ZZ

76,7

0709 93 10

TR

141,4

ZZ

141,4

0805 50 10

AR

115,5

TR

81,9

ZA

112,5

ZZ

103,3

0808 10 80

AR

181,7

BR

96,0

CL

115,9

CN

77,1

NZ

135,5

US

155,7

ZA

130,9

ZZ

127,5

0809 10 00

TR

195,8

ZZ

195,8

0809 29 00

TR

469,8

US

557,8

ZZ

513,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

5.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2013

por la que se autoriza a un laboratorio de Ucrania a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas

[notificada con el número C(2013) 3193]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/261/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó a la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA) de Nancy (integrada desde el 1 de julio de 2010 en la Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail, ANSES) como instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

(2)

La Decisión establece que la ANSES debe documentar la evaluación de los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud para realizar las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

(3)

A raíz del informe desfavorable de evaluación elaborado por la ANSES, fechado el 3 de septiembre de 2012, la autorización concedida el 30 de enero de 2006, de conformidad con la Decisión 2000/258/CE, al laboratorio estatal central de veterinaria de Kiev ha sido retirada de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2010/436/UE de la Comisión, de 9 de agosto de 2010, por la que se aplica la Decisión 2000/258/CE del Consejo en cuanto a las pruebas de aptitud con vistas a mantener la autorización de los laboratorios de realizar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (2).

(4)

La autoridad competente de Ucrania presentó una solicitud de nueva autorización de su laboratorio estatal central de veterinaria de Kiev, que cuenta con el apoyo de un informe de evaluación favorable elaborado para dicho laboratorio por la ANSES, de 6 de marzo de 2013.

(5)

La autoridad competente de Ucrania también ha informado oficialmente a la Comisión de que el nombre de este laboratorio ha cambiado.

(6)

Por tanto, dicho laboratorio debe ser autorizado a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2000/258/CE, se autoriza al siguiente laboratorio a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones:

Instituto de Investigación del Estado sobre Diagnósticos de Laboratorio y Especialización Sanitaria Veterinaria

30, Donetskaya st.,

Kiev 03151

UCRANIA

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de junio de 2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.

(2)  DO L 209 de 10.8.2010, p. 19.


5.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/52


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2013

que modifica la Decisión de Ejecución 2012/715/UE, por la que se establecen una lista de terceros países con un marco regulador aplicable a las sustancias activas de los medicamentos para uso humano y las medidas respectivas de control y ejecución que garanticen un nivel de protección de la salud pública equivalente al de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/262/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y, en particular, su artículo 111 ter, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 111 ter, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, un tercer país puede solicitar que la Comisión evalúe si su marco regulador aplicable a los principios activos exportados a la Unión y las medidas respectivas de control y ejecución garantizan un nivel de protección de la salud pública equivalente al existente en la Unión a fin de incluirlo en la lista de terceros países que garantizan un nivel equivalente de protección de la salud pública.

(2)

Mediante carta de 6 de diciembre de 2012, Japón solicitó ser incluido en la lista, de conformidad con el artículo 111 ter, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE. La evaluación de la equivalencia por la Comisión ha confirmado que se cumplen los requisitos de dicho artículo.

(3)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Decisión de Ejecución 2012/715/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2012, por la que se establecen una lista de terceros países con un marco regulador aplicable a las sustancias activas de los medicamentos para uso humano y las medidas respectivas de control y ejecución que garanticen un nivel de protección de la salud pública equivalente al de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2012/715/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(2)  DO L 325 de 23.11.2012, p. 15.


ANEXO

«ANEXO

Tercer país

Observaciones

Australia

 

Japón

 

Suiza»

 


5.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/s3


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