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Diario Oficial de la Unión Europea, L 45, 16 de febrero de 2013


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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.045.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 45

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
16 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 131/2013 de la Comisión, de 15 de febrero de 2013, por el que se establecen medidas excepcionales en lo que respecta a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa por excedentes reducida en la campaña de comercialización 2012/13

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 132/2013 de la Comisión, de 15 de febrero de 2013, que modifica por 187a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 133/2013 de la Comisión, de 15 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 134/2013 de la Comisión, de 15 de febrero de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de febrero de 2013

10

 

 

DECISIONES

 

 

2013/84/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de febrero de 2013, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para el curtido de cueros y pieles conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2013) 618]  ( 1 )

13

 

 

2013/85/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 2013, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2013) 670]  ( 1 )

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 131/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2013

por el que se establecen medidas excepcionales en lo que respecta a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa por excedentes reducida en la campaña de comercialización 2012/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, y su artículo 186, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante la campaña de comercialización 2011/12, el precio franco fábrica medio del azúcar blanco a granel en la Unión alcanzó un nivel correspondiente al 175 % del precio de referencia, fijado en 404 EUR por tonelada, y fue superior en aproximadamente 275 EUR por tonelada al precio del mercado mundial. El precio de la Unión es ahora estable y se sitúa aproximadamente en 700 EUR por tonelada, lo que representa el nivel más elevado desde la reforma de la organización común de mercado del azúcar y atenta contra la fluidez óptima del suministro de azúcar en el mercado de la Unión. El aumento previsto de este precio, ya elevado, durante la campaña de comercialización 2012/13 suscita el temor de graves perturbaciones del mercado, que conviene prevenir mediante las medidas necesarias.

(2)

Sobre la base de la estimación de la oferta y la demanda para 2012/13, se calcula que el nivel de las existencias de cierre para el mercado del azúcar sea inferior en al menos 0,5 millones de toneladas respecto de la campaña 2011/12. Esta cifra ya tiene en cuenta las importaciones procedentes de terceros países que se benefician de ciertos acuerdos preferenciales.

(3)

Por otro lado, las expectativas de una buena cosecha permiten estimar una producción de casi 5 400 000 toneladas de azúcar por encima de la cuota fijada en el artículo 56 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Teniendo en cuenta los compromisos contractuales previstos de los productores de azúcar con respecto a determinados usos industriales contemplados en el artículo 62 de dicho Reglamento y los compromisos de exportación de azúcar producido al margen de la cuota en la campaña 2012/13, seguirán estando disponibles cantidades importantes de azúcar producido al margen de la cuota estimadas en, al menos, 2 000 000 de toneladas. Parte de este azúcar puede ponerse a disposición para aliviar la escasez de suministro del mercado del azúcar de la Unión y evitar un aumento excesivo del precio.

(4)

A fin de garantizar la fluidez del mercado, conviene poner a la venta el azúcar producido al margen de la cuota. Debe ser posible adoptar dicha medida cada vez que sea necesario durante la campaña de comercialización 2012/2013.

(5)

De conformidad con los artículos 186 y 188 del Reglamento (CE) no 1234/2007, pueden adoptarse medidas cuando sea necesario para evitar perturbaciones o el riesgo de perturbaciones del mercado que resulten, en particular, de un aumento significativo de los precios en la Unión y siempre que este objetivo no pueda alcanzarse mediante otras medidas previstas en dicho Reglamento. Teniendo en cuenta las circunstancias actuales del mercado, el Reglamento (CE) no 1234/2007 no prevé medidas específicas para limitar la tendencia al alza de los precios del azúcar y garantizar un suministro de azúcar a precios razonables en el mercado de la Unión, distintas de las basadas en el artículo 186 de dicho Reglamento.

(6)

El artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, faculta a la Comisión para fijar la tasa por excedentes de azúcar y de isoglucosa producidos por encima de las cuotas en una cuantía suficientemente elevada que evite la acumulación de excedentes. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (2), fija dicha tasa en 500 EUR por tonelada.

(7)

Para una cantidad limitada de azúcar producida por encima de la cuota debe fijarse una tasa reducida por excedentes, a un nivel por tonelada que garantice un trato equitativo de los productores de azúcar de la Unión y el buen funcionamiento del mercado de azúcar de la Unión y contribuya a reducir la diferencia entre el precio de la Unión y el precio del mercado mundial sin crear el riesgo de que se acumulen excedentes en el mercado de la Unión.

(8)

Dado que el Reglamento (CE) no 1234/2007 fija las cuotas tanto de azúcar como de isoglucosa, debe aplicarse una medida similar a una cantidad adecuada de isoglucosa producida por encima de la cuota, porque este producto es, en cierta medida, un sustituto comercial del azúcar.

(9)

Con el fin de aumentar la oferta, los productores de azúcar y de isoglucosa deben solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros los certificados que les permitan vender en el mercado de la Unión determinadas cantidades, producidas por encima del límite de la cuota, con una tasa por excedentes reducida.

(10)

La tasa por excedentes reducida debe abonarse después de la admisión de la solicitud y antes de la expedición del certificado.

(11)

La validez de los certificados debe limitarse en el tiempo para impulsar una rápida mejora de la situación de suministro.

(12)

Conviene limitar las cantidades con respecto a las cuales cada productor puede presentar una solicitud durante un mismo período y restringir los certificados a la producción propia del solicitante para evitar las operaciones especulativas en el ámbito del régimen previsto en el presente Reglamento.

(13)

Al presentar su solicitud, los productores de azúcar deben comprometerse a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera utilizada para producir la cantidad de azúcar con respecto a la cual presentan la solicitud. Deben especificarse los requisitos mínimos de admisibilidad aplicables a las solicitudes.

(14)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben notificar a la Comisión las solicitudes recibidas. Con objeto de simplificar y armonizar estas notificaciones, deben elaborarse unos modelos.

(15)

La Comisión debe garantizar que solo se concedan certificados dentro de los límites cuantitativos fijados en el presente Reglamento. Por lo tanto, en caso necesario, la Comisión debe poder fijar un coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes recibidas.

(16)

Los Estados miembros deben notificar inmediatamente a los solicitantes si la cantidad solicitada ha sido aceptada total o parcialmente.

(17)

Es preciso que las autoridades competentes notifiquen a la Comisión las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados con una tasa reducida por excedentes. Para ello, la Comisión debe facilitar los modelos correspondientes.

(18)

Las cantidades de azúcar vendidas en el mercado de la Unión que excedan de los certificados expedidos en el marco del presente Reglamento deben estar sujetas a la tasa por excedentes prevista en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Por tanto, procede establecer que los solicitantes que no cumplan su compromiso de vender en el mercado de la Unión la cantidad cubierta por los certificados que les hayan sido expedidos también deben pagar un importe de 500 EUR por tonelada. Este enfoque coherente pretende evitar el recurso abusivo al mecanismo introducido por el presente Reglamento.

(19)

Con el fin de determinar los precios medios del azúcar de cuota y del azúcar producido al margen de la cuota en el mercado de la Unión, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (3), el azúcar cubierto por un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento debe considerarse azúcar de cuota.

(20)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4), las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar constituyen recursos propios. Por consiguiente, es necesario fijar la fecha de constatación de dichos importes a los efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (5).

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Reducción temporal de la tasa por excedentes

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 967/2006, la cuantía de la tasa por excedentes queda fijada en 224 EUR por tonelada para una cantidad máxima de 150 000 toneladas de azúcar, expresadas en equivalente de azúcar blanco, y de 8 000 toneladas de isoglucosa en materia seca, producidas por encima de las cuotas fijadas en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 y puestas a la venta en el mercado de la Unión en la campaña de comercialización 2012/13.

2.   La tasa por excedentes reducida prevista en el apartado 1 se abonará una vez admitida la solicitud mencionada en el artículo 2, y antes de la expedición del certificado mencionado en el artículo 6.

Artículo 2

Solicitud de certificados

1.   Para beneficiarse de las condiciones especificadas en el artículo 1, los productores de azúcar y de isoglucosa deberán solicitar un certificado.

2.   Los solicitantes podrán ser únicamente empresas productoras de azúcar de remolacha o de caña o de isoglucosa, autorizadas de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007, y a las que les haya sido asignada una cuota de producción para la campaña de comercialización 2012/13, de conformidad con el artículo 56 de dicho Reglamento.

3.   Cada solicitante podrá presentar como máximo una solicitud para el azúcar y una para la isoglucosa por período de solicitud.

4.   Las solicitudes de certificados se presentarán por fax o por correo electrónico a la autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa haya sido autorizada. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes electrónicas vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada, en la acepción de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

5.   Para ser admisibles, las solicitudes deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

deberán indicar:

i)

el nombre, la dirección y el número de IVA del solicitante, y

ii)

las cantidades solicitadas, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y en toneladas de isoglucosa en materia seca, redondeadas sin decimales;

b)

las cantidades solicitadas en este período de solicitud, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y en toneladas de isoglucosa en materia seca, no podrán ser superiores a 50 000 toneladas de azúcar ni a 2 500 toneladas de isoglucosa;

c)

si la solicitud se refiere a azúcar, el solicitante se comprometerá a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera, fijado en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1234/2007, por la cantidad de azúcar cubierta por los certificados expedidos de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento;

d)

la solicitud se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro donde se presente;

e)

la solicitud incluirá una referencia al presente Reglamento y la fecha límite para la presentación de las solicitudes;

f)

el solicitante no añadirá ninguna condición adicional distinta de las establecidas en el presente Reglamento.

6.   No se aceptarán las solicitudes que no se presenten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 5.

7.   Una vez presentadas, las solicitudes no podrán ser retiradas ni modificadas, incluso aunque solo se conceda parcialmente la cantidad solicitada.

Artículo 3

Presentación de solicitudes

El período durante el cual podrán presentarse solicitudes finalizará el 26 de febrero de 2013 a las 12.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 4

Transmisión de las solicitudes por los Estados miembros

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán decidir sobre la admisibilidad de las solicitudes basándose en las condiciones establecidas en el artículo 2. Cuando las autoridades competentes decidan que una solicitud es inadmisible, deberán notificarlo al solicitante sin demora.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión el viernes a más tardar, por fax o por correo electrónico, las solicitudes admisibles presentadas durante el período de solicitud anterior. Dicha notificación no contendrá los datos contemplados en el artículo 2, apartado 5, letra a), inciso i). Los Estados miembros que no hayan recibido solicitudes, pero dispongan de cuotas de azúcar o de isoglucosa asignadas para la campaña de comercialización 2012/13, también deberán enviar sus notificaciones negativas a la Comisión dentro del mismo plazo.

3.   La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

Artículo 5

Rebasamiento de los límites

Cuando la información notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 2, indique que las cantidades solicitadas rebasan los límites establecidos en el artículo 1, la Comisión:

a)

fijará un coeficiente de asignación, que los Estados miembros aplicarán a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada;

b)

rechazará las solicitudes aún no notificadas.

Artículo 6

Expedición de certificados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el décimo día hábil siguiente a la semana en que finalice el período de solicitud, la autoridad competente expedirá certificados para las solicitudes notificadas a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

2.   Cada lunes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar o de isoglucosa con respecto a las cuales hayan expedido certificados durante la semana anterior.

3.   En el anexo figura el modelo de certificado.

Artículo 7

Validez de los certificados

Los certificados serán válidos hasta el fin del segundo mes siguiente al mes de su expedición.

Artículo 8

Transferibilidad de los certificados

Los derechos y las obligaciones derivados de los certificados serán intransferibles.

Artículo 9

Notificación de precios

A los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, la cantidad de azúcar vendida cubierta por un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento se considerará azúcar de cuota.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Los solicitantes deberán añadir a sus notificaciones mensuales previstas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, las cantidades con respecto a las cuales hayan recibido certificados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.

2.   Antes del 31 de octubre de 2013, los titulares de certificados expedidos en virtud del presente Reglamento deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros la prueba de que todas las cantidades cubiertas por sus certificados han sido puestas a la venta en el mercado de la Unión. Cada tonelada cubierta por un certificado que no haya sido puesta a la venta en el mercado de la Unión, por causas que no sean de fuerza mayor, estará sujeta al pago de un importe de 276 EUR por tonelada.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades no puestas a la venta en el mercado de la Unión.

4.   Los Estados miembros calcularán y comunicarán a la Comisión la diferencia entre la cantidad total de azúcar y de isoglucosa producida por cada productor por encima de la cuota y las cantidades que hayan sido vendidas por los productores, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 967/2006. Si las cantidades restantes de azúcar o de isoglucosa producidos al margen de las cuotas de un productor fuesen inferiores a las cantidades expedidas por dicho productor en virtud del presente Reglamento, el productor deberá pagar una suma de 500 EUR por tonelada de diferencia.

5.   Las notificaciones previstas en los apartados 3 y 4 se realizarán el 30 de junio de 2014 a más tardar.

Artículo 11

Fecha de constitución

A efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, la fecha de constitución del derecho de la Unión será la fecha en que los solicitantes abonen la tasa por excedentes de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(4)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

(5)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

(6)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.


ANEXO

Modelo de certificado contemplado en el artículo 6, apartado 3

CERTIFICADO

de reducción de la tasa prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 967/2006 durante la campaña de comercialización 2012/13

Estado miembro:

Titular de la cuota:

 

Producto:

 

Cantidades solicitadas:

 

Cantidades con respecto a las cuales se expide el certificado:

 

Tasa pagada (EUR/t):

224

En la campaña de comercialización 2012/13, la tasa a la que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 967/2006 no se aplicará a las cantidades con respecto a las cuales se expide el presente certificado, siempre que se cumplan las normas previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 131/2013, y, en particular, en su artículo 2, apartado 5, letra c).

Firma de la autoridad competente del Estado miembro

Fecha de expedición

El presente certificado será válido hasta el fin del segundo mes siguiente al de su fecha de expedición.


16.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 132/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2013

que modifica por 187a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 11 de febrero de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a una persona física de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar la petición para que se le excluyera de dicha lista presentada por esta persona y el informe exhaustivo del Defensor del Pueblo realizado con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la siguiente entrada:

«Suliman Hamd Suleiman Al-Buthe (alias (a) Soliman H.S. Al Buthi, b) Sulayman Hamad Sulayman Al Batha). Dirección: Riad, Arabia Saudí. Fecha de nacimiento: 8.12.1961. Lugar de nacimiento: El Cairo, Egipto. Nacionalidad: saudí. Pasaporte no: a) B049614 (Arabia Saudí), b) C 536660 (pasaporte saudí expedido el 5.5.2001, expiró el 11.5.2006). Información adicional: Director del Departamento de Salud Medioambiental del Ayuntamiento de Riad, Arabia Saudí, en febrero de 2010). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.6.2004.».


16.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 133/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

78,2

MA

53,2

TN

57,5

TR

102,0

ZZ

72,7

0707 00 05

EG

158,2

MA

176,1

TR

174,5

ZZ

169,6

0709 91 00

EG

91,5

ZZ

91,5

0709 93 10

MA

50,8

TR

133,6

ZZ

92,2

0805 10 20

EG

52,2

IL

71,3

MA

59,9

TN

51,5

TR

60,1

ZZ

59,0

0805 20 10

IL

182,8

MA

98,8

ZZ

140,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

120,1

KR

135,8

MA

121,4

TR

76,5

ZA

148,7

ZZ

120,5

0805 50 10

EG

83,9

MA

60,5

TR

70,4

ZZ

71,6

0808 10 80

CN

87,7

MK

34,9

US

176,5

ZZ

99,7

0808 30 90

AR

144,3

CL

181,3

CN

36,6

TR

177,8

US

173,1

ZA

114,7

ZZ

138,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 134/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de febrero de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de febrero de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de febrero de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de febrero de 2013

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.2.2013-14.2.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

241,45

208,21

Precio fob EE.UU.

295,74

285,74

265,74

Prima Golfo

78,15

17,92

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

14,32 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

— EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

16.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2013

por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para el curtido de cueros y pieles conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

[notificada con el número C(2013) 618]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/84/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE se exige a la Comisión que organice un intercambio de información sobre las emisiones industriales entre ella y los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente, a fin de facilitar la elaboración de los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (MTD), que se definen en el artículo 3, punto 11, de dicha Directiva.

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, el intercambio de información debe versar sobre el funcionamiento de las instalaciones y técnicas en lo que se refiere a las emisiones expresadas como medias a corto y largo plazo, según proceda, y a las condiciones de referencia asociadas, consumo y tipo de materias primas, consumo de agua, uso de energía y generación de residuos, así como sobre las técnicas usadas, controles asociados, efectos entre distintos medios, viabilidad técnica y económica y evolución registrada, y también sobre las mejores técnicas disponibles y técnicas emergentes definidas tras considerar los temas mencionados en el artículo 13, apartado 2, letras a) y b), de dicha Directiva.

(3)

Las «conclusiones sobre las MTD» definidas en el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2010/75/UE constituyen el elemento principal de los documentos de referencia MTD y establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles, las monitorizaciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.

(4)

De acuerdo con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, las conclusiones sobre las MTD deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso en relación con las instalaciones incluidas en el ámbito del capítulo II de dicha Directiva.

(5)

En el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE se establece que la autoridad competente ha de fijar valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superan los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD, contempladas en el artículo 13, apartado 5, de dicha Directiva.

(6)

En el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE se contempla la posibilidad de permitir excepciones a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, solamente si los costes derivados de la consecución de los niveles de emisión correspondientes a las MTD son desproporcionadamente elevados en comparación con el beneficio ambiental, debido a la ubicación geográfica, la situación del entorno local o las características técnicas de la instalación de que se trate.

(7)

En virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, los requisitos de control incluidos en el permiso como se indica en el artículo 14, apartado 1, letra c), se deben basar en las conclusiones sobre la monitorización recogidas en las conclusiones sobre las MTD.

(8)

De acuerdo con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD, la autoridad competente debe revisar y, si fuera necesario, actualizar todas las condiciones del permiso y garantizar que la instalación cumpla dichas condiciones.

(9)

Mediante la Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2011, por la que se crea un Foro para el intercambio de información en virtud del artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales (2), se creó un Foro compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente.

(10)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE, la Comisión recibió el 13 de septiembre de 2012 el dictamen (3) de dicho Foro sobre el contenido propuesto del documento de referencia MTD para el curtido de cueros y pieles, y lo hizo público.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las conclusiones sobre las MTD para el curtido de cueros y pieles se detallan en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  DO C 146 de 17.5.2011, p. 3.

(3)  http://circa.europa.eu/Public/irc/env/ied/library?l=/ied_art_13_forum/opinions_article


ANEXO

CONCLUSIONES SOBRE LAS MTD PARA EL CURTIDO DE CUEROS Y PIELES

ÁMBITO DE APLICACIÓN

DEFINICIONES

1.1.

Conclusiones generales sobre las MTD para el curtido de cueros y pieles

1.1.1.

Sistemas de gestión medioambiental

1.1.2.

Buena administración

1.2.

Vigilancia

1.3.

Minimizar el consumo de agua

1.4.

Reducir las emisiones en las aguas residuales

1.4.1.

Reducción de las emisiones en las aguas residuales procedentes de las zonas de ribera

1.4.2.

Reducción de las emisiones en las aguas residuales procedentes de las operaciones de curtido

1.4.3.

Reducción de las emisiones en las aguas residuales derivadas de las operaciones de post-curtido

1.4.4.

Otros medios de reducir las emisiones en las aguas residuales

1.5.

Tratamiento de las emisiones al agua

1.6.

Emisiones a la atmósfera

1.6.1.

Olor

1.6.2.

Compuestos orgánicos volátiles

1.6.3.

Partículas

1.7.

Gestión de residuos

1.8.

Energía

ÁMBITO DE APLICACIÓN

En el presente documento se recogen conclusiones sobre las MTD en las siguientes actividades especificadas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE:

6.3.

Curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día

6.11.

Tratamiento independiente de aguas residuales no contemplado en la Directiva 91/271/CEE del Consejo  (1) y vertidas por una instalación que lleve a cabo actividades incluidas en el punto 6.3 anterior.

A menos que se indique lo contrario, las presentes conclusiones sobre las MTD pueden aplicarse a todas las instalaciones sujetas a las mismas.

Otros documentos de referencia importantes para las actividades de que tratan las presentes conclusiones son los siguientes:

Texto de referencia

Tema

Eficiencia energética (ENE)

Eficiencia energética en general

Economía y aspectos interambientales (ECM)

Economía y aspectos interambientales de las técnicas

Principios generales de vigilancia (MON)

Vigilancia de emisiones y consumo

Emisiones generadas por el almacenamiento (EFS)

Emisiones de depósitos, tuberías y productos químicos almacenados

Incineración de residuos (WI)

Incineración de residuos

Industrias de tratamiento de residuos (WT)

Tratamiento de residuos

Las técnicas enumeradas y descritas en las presentes conclusiones no son prescriptivas ni exhaustivas. Pueden utilizarse otras técnicas que garanticen un nivel de protección medioambiental al menos equivalente.

DEFINICIONES

A los fines de las presentes conclusiones sobre las MTD, se entenderá por:

Zona de ribera/Zona de encalado

Parte de la tenería en la que el cuero se remoja, encala, descarna y apelambra, si es necesario, antes del proceso de curtido.

Subproducto

Objeto o sustancia que cumple los requisitos del artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Planta existente

Planta que no es nueva.

Cuba de proceso existente

Cuba de proceso que no es nueva.

Planta nueva

Planta que entra en funcionamiento por primera vez en la instalación tras la publicación de las presentes conclusiones sobre MTD, o sustitución completa de una planta sobre los cimientos existentes de la instalación tras la publicación de las presentes conclusiones.

Nueva cuba de proceso

Cuba de proceso que entra en funcionamiento por primera vez en la planta tras la publicación de las presentes conclusiones sobre MTD, o cuba completamente reconstruida tras la publicación de las presentes conclusiones.

Tenería

Instalación que lleva a cabo la actividad «Curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día» (actividad 6.3 del anexo I de la Directiva 2010/75/UE).

Zona de curtido

Parte de la tenería en la que se llevan a cabo los procesos de piquelado y curtido.

Instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas

Instalación sujeta a la Directiva 91/271/CEE.

1.1.   Conclusiones generales sobre las MTD para el curtido de cueros y pieles

1.1.1.   Sistemas de gestión medioambiental

1.   Con el fin de mejorar el comportamiento medioambiental general de una tenería, la MTD consiste en adherirse a un sistema de gestión medioambiental (SGM) que incorpore todas las características que se indican a continuación, y aplicarlo:

i.

compromiso de los órganos de dirección, incluida la dirección ejecutiva;

ii.

definición de una política ambiental que promueva la mejora continua de la instalación por parte de los órganos de dirección;

iii.

planificación y establecimiento de los procedimientos y objetivos necesarios, junto con la planificación financiera y la inversión;

iv.

aplicación de los procedimientos, con especial atención a:

a)

la estructura y la responsabilidad

b)

la formación, la concienciación y la competencia

c)

la comunicación

d)

la participación de los empleados

e)

la documentación

f)

el control eficaz de los procesos

g)

los programas de mantenimiento

h)

la preparación para emergencias y la capacidad de reacción

i)

la garantía del cumplimiento de la legislación ambiental;

v.

comprobación del comportamiento y adopción de medidas correctoras, haciendo especial hincapié en lo siguiente:

a)

el seguimiento o vigilancia y la medición (véase también el documento de referencia sobre los principios generales de vigilancia)

b)

las medidas correctivas y preventivas

c)

el mantenimiento de registros

d)

la auditoría independiente (si es posible) interna y externa para determinar si el SGM se ajusta o no a las disposiciones previstas, y se ha aplicado y mantenido correctamente;

vi.

la revisión del SGM y su conveniencia, adecuación y eficacia continuas por: los órganos de dirección ejecutiva;

vii.

el seguimiento del desarrollo de tecnologías más limpias;

viii.

el análisis de las repercusiones ambientales que puede tener la clausura final de la instalación, tanto en la fase de diseño de una planta nueva como durante toda su vida útil;

ix.

la realización periódica de evaluaciones comparativas sectoriales.

De forma específica para el curtido de cueros y pieles, también es importante considerar las siguientes características posibles del SGM:

x.

para facilitar la clausura, el mantenimiento de registros de las zonas del emplazamiento en las que se lleven a cabo fases específicas del proceso;

xi.

los otros elementos enumerados en la conclusión 2 sobre las MTD.

Aplicabilidad

El alcance (por ejemplo, el grado de detalle) y la naturaleza del SGM (por ejemplo, normalizado o no) estarán, por lo general, relacionados con la naturaleza, escala y complejidad de la instalación y la variedad de posibles repercusiones ambientales.

1.1.2.   Buena administración

2.   Para reducir al mínimo el impacto ambiental del proceso de producción, la MTD consiste en aplicar los principios de una buena administración utilizando una combinación de las siguientes técnicas:

i.

selección y control cuidadosos de sustancias y materias primas (por ejemplo, calidad de los cueros, calidad de los productos químicos);

ii.

análisis de entradas y salidas con un inventario de productos químicos, incluidas cantidades y propiedades toxicológicas;

iii.

reducción del uso de productos químicos al nivel mínimo requerido por las especificaciones de calidad del producto final;

iv.

manipulación y almacenamiento cuidadosos de las materias primas y productos acabados para reducir derrames, accidentes y derroches de agua;

v.

separación de los flujos de residuos, si es posible, para permitir el reciclado de algunos de ellos;

vi.

seguimiento de los parámetros de procesos críticos para garantizar la estabilidad del proceso de producción;

vii.

mantenimiento periódico de los sistemas de tratamiento de efluentes;

viii.

examen de las opciones de reutilización de las aguas de proceso/lavado;

ix.

examen de las opciones de eliminación de los residuos.

1.2.   Vigilancia

3.   La MTD consiste en vigilar las emisiones y otros parámetros pertinentes del proceso, incluidos los que se indican a continuación, con la frecuencia correspondiente, y vigilar las emisiones con arreglo a normas EN. Si no hay normas EN, la MTD consiste en aplicar las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

Parámetro

Frecuencia

Aplicabilidad

a

Medición del consumo de agua en las dos fases del proceso: hasta el curtido y el post-curtido, y registro de la producción durante el mismo período.

Al menos una vez al mes.

Aplicable a las plantas que lleven a cabo el proceso húmedo.

b

Registro de las cantidades de productos químicos utilizadas en cada fase del proceso y registro de la producción en el mismo período.

Al menos una vez al año.

De aplicación general.

c

Vigilancia de la concentración de sulfuro y la concentración total de cromo en el efluente final tras su tratamiento para vertido directo a las aguas receptoras, utilizando muestras compuestas y proporcionales al caudal tomadas durante 24 horas.

Vigilancia de la concentración de sulfuro y la concentración total de cromo tras la precipitación del cromo para su vertido indirecto, utilizando muestras compuestas y proporcionales al caudal tomadas durante 24 horas.

Con carácter semanal o mensual.

La vigilancia de la concentración de cromo es aplicable a las plantas situadas dentro y fuera del emplazamiento en las que se lleve a cabo la precipitación del cromo.

Cuando sea económicamente viable, se vigilará la concentración de sulfuro en las plantas que lleven a cabo alguna parte del tratamiento de efluentes, dentro y fuera del emplazamiento, para el tratamiento de las aguas residuales de las tenerías.

d

Vigilancia de la demanda química de oxígeno (DQO), la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) y el nitrógeno amoniacal después del tratamiento de los efluentes dentro o fuera del emplazamiento para su vertido directo a las aguas receptoras, utilizando muestras compuestas y proporcionales al caudal tomadas durante 24 horas.

Seguimiento del total de sólidos en suspensión después del tratamiento de los efluentes dentro o fuera del emplazamiento para su vertido directo a las aguas receptoras.

Con carácter semanal o mensual.

En caso de cambios en los procesos, son necesarias mediciones más frecuentes.

Aplicable a las instalaciones que lleven a cabo alguna parte del tratamiento de efluentes dentro o fuera del emplazamiento para el tratamiento de las aguas residuales de las tenerías.

e

Seguimiento de los compuestos orgánicos halogenados después del tratamiento de los efluentes dentro o fuera del emplazamiento para su vertido directo a las aguas receptoras.

De forma periódica.

Aplicable a las plantas en cuyo proceso de producción se utilicen compuestos orgánicos halogenados que puedan ser vertidos a las aguas receptoras.

f

Medición del pH o del potencial redox a la salida del líquido de los depuradores húmedos.

De forma continua.

Aplicable a las plantas que utilicen la depuración húmeda para reducir las emisiones de sulfuro de hidrógeno o de amoníaco a la atmósfera.

g

Mantenimiento de un inventario de disolventes con carácter anual, y registro de la producción durante el mismo período.

Una vez al año.

Aplicable a las plantas que realicen acabados en los que se utilicen disolventes y revestimientos acuosos o materiales similares para limitar la entrada de disolventes.

h

Seguimiento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles a la salida del equipo de reducción, y registro de la producción.

De forma continua o periódica.

Aplicable a las plantas que realicen acabados en los que se utilicen disolventes y que empleen la reducción.

i

Vigilancia indicativa de la caída de presión a través de los filtros de mangas.

De forma periódica.

Aplicable a las plantas que utilicen filtros de mangas para reducir las emisiones de partículas, cuando exista una liberación directa a la atmósfera.

j

Pruebas de la eficacia de captura de los sistemas de depuración húmeda.

Una vez al año.

Aplicable a las plantas que utilicen la depuración húmeda para reducir las emisiones de partículas, cuando exista una liberación directa a la atmósfera.

k

Registro de las cantidades de residuos de proceso enviados para su valorización, reutilización, reciclado y eliminación.

De forma periódica.

De aplicación general.

l

Registro de todas las formas de uso de la energía y de la producción en el mismo período.

De forma periódica.

De aplicación general.

1.3.   Minimizar el consumo de agua

4.   Para reducir al mínimo el consumo de agua, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que se indican a continuación, o ambas.

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Optimización del uso del agua en todas las fases del proceso húmedo, incluido el uso del lavado por lotes en vez del lavado en agua corriente

El uso del agua se optimiza determinando la cantidad óptima necesaria para cada fase del proceso e introduciendo la cantidad correcta con un equipo de medición. El lavado por lotes consiste en lavar los cueros y pieles durante su proceso introduciendo la cantidad necesaria de agua limpia en la cuba de proceso y utilizando la acción de la cuba para lograr la agitación necesaria, a diferencia del lavado con agua corriente que requiere la entrada y salida de grandes cantidades de agua.

Aplicable a todas las plantas que lleven a cabo el proceso húmedo.

b

Uso de baños cortos

Los baños cortos requieren una cantidad menor de aguas de proceso, en relación con la cantidad de cueros y pieles que deben tratarse, en comparación con las prácticas tradicionales. Existe un límite a esta reducción porque el agua también actúa como lubricante y refrigerante de los cueros y pieles durante el proceso. La rotación de las cubas de proceso que contienen una cantidad limitada de agua requiere impulsores más fuertes porque la masa que se ha de girar es irregular.

Esta técnica no puede aplicarse en la fase de teñido del proceso ni para el tratamiento de piel de becerro.

La aplicación también está limitada a:

nuevas cubas de proceso

cubas de proceso existentes que permitan el uso de baños cortos o puedan modificarse a tal fin.

El examen de las opciones de reutilización de las aguas de proceso/lavado forma parte de un sistema de gestión medioambiental (véase la MTD 1) y de los principios de buena administración (véase la MTD 2).

Niveles de consumo de agua asociados con las MTD

Véase la tabla 1 (para las pieles de bovino) y la tabla 2 (para las pieles de ovino).

Tabla 1

Niveles de consumo de agua asociados con las MTD para el tratamiento de pieles de bovino

Fases del proceso

Consumo de agua por tonelada de pieles crudas (3)

(m3/t)

Pieles no saladas

Pieles saladas

De cuero crudo a húmedo azul (wet blue)/blanco (wet white)

10 a 15

13 a 18

Procesos de post-curtido y acabado

6 a 10

6 a 10

Total

16 a 25

19 a 28


Tabla 2

Niveles de consumo de agua asociados con las MTD para el tratamiento de pieles de ovino

Fases del proceso

Consumo específico de agua (4)

litros por piel

De cuero crudo a piquelado

65 a 80

De piquelado a húmedo azul (wet blue)

30 a 55

Procesos de post-curtido y acabado

15 a 45

Total

110 a 180

1.4.   Reducir las emisiones en las aguas residuales

1.4.1.   Reducción de las emisiones en las aguas residuales procedentes de las zonas de ribera

5.   Para reducir la carga de contaminantes en las aguas residuales antes del tratamiento de los efluentes de las zonas de ribera, la MTD consiste en utilizar una combinación adecuada de las técnicas que se indican a continuación.

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Uso de baños cortos

Los baños cortos requieren cantidades reducidas de aguas de proceso. Al haber menos agua, se reduce la cantidad de productos químicos de proceso que se vierten sin reaccionar.

Esta técnica no puede aplicarse al tratamiento de pieles de becerro.

La aplicación también está limitada a:

nuevas cubas de proceso

cubas de proceso existentes que permitan el uso de baños cortos o puedan modificarse a tal fin.

b

Empleo de cueros y pieles limpios

Utilización de cueros y pieles con menos estiércol adherido al exterior, posiblemente aplicando un «plan de cueros limpios» formalizado.

Aplicable con sujeción a las limitaciones de disponibilidad de cueros limpios.

c

Tratamiento de cueros o pieles frescos

Se utilizan cueros o pieles no salados.

Para evitar su deterioro, se procede a una rápida refrigeración post mortem combinada con unos plazos de entrega cortos o con un transporte y un almacenamiento a temperatura controlada.

La aplicación se ve limitada por la disponibilidad de cueros o pieles frescos.

No se puede aplicar cuando la cadena de suministro dura más de dos días.

d

Sacudido de la sal suelta de los cueros con medios mecánicos

Los cueros salados se despliegan para su tratamiento sacudiéndolos o volteándolos, para que caigan los cristales de sal sueltos y no entren en el proceso de remojo.

Su aplicación se limita a las tenerías que transformen cueros salados.

e

Apelambrado conservando el pelo

El apelambrado se realiza mediante la disolución de la raíz del pelo, en vez del pelo entero. El pelo restante se retira del efluente mediante filtrado. Se reduce la concentración de productos derivados de la degradación del pelo en el efluente.

Esta técnica no es aplicable si no existen instalaciones que procesen el pelo para su uso en una distancia de transporte razonable o cuando no sea posible utilizar el pelo.

La aplicación también está limitada a:

nuevas cubas de proceso

cubas de proceso existentes que permitan el uso de esta técnica o puedan modificarse a tal fin.

f

Uso de compuestos orgánicos de azufre o enzimas para el apelambrado de las pieles de bovino

Se reduce la cantidad de sulfuro inorgánico utilizado para el apelambrado al reemplazarlo parcialmente por compuestos orgánicos de azufre o mediante la adición de las enzimas adecuadas.

La adición de enzimas no es aplicable a las tenerías que producen cuero con grano visible (por ejemplo, cuero anilina).

g

Uso reducido de amonio durante el desencalado

La utilización de compuestos de amonio para el desencalado se sustituye en su totalidad o en parte por la inyección de dióxido de carbono gaseoso y/o el uso de otros agentes alternativos de desencalado.

La sustitución total de los compuestos de amonio por CO2 durante el desencalado no se puede aplicar al tratamiento de materiales cuyo espesor sea superior a 1,5 mm.

La aplicación de la sustitución parcial o total de los compuestos de amonio por CO2 durante el desencalado también está limitada a:

nuevas cubas de proceso

cubas de proceso existentes que permitan el uso de CO2 durante el desencalado, o que puedan modificarse a tal fin.

1.4.2.   Reducción de las emisiones en las aguas residuales procedentes de las operaciones de curtido

6.   Para reducir la carga de contaminantes en las aguas residuales antes del tratamiento de los efluentes de las operaciones de curtido, la MTD consiste en utilizar una combinación adecuada de las técnicas que se indican a continuación.

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Uso de baños cortos

Los baños cortos requieren cantidades reducidas de aguas de proceso. Al haber menos agua, se reduce la cantidad de productos químicos de proceso que se vierten sin reaccionar.

Esta técnica no se puede aplicar al tratamiento de pieles de becerro.

La aplicación también está limitada a:

nuevas cubas de proceso

cubas de proceso existentes que permitan el uso de baños cortos o puedan modificarse a tal fin.

b

Potenciar al máximo la captación de curtientes al cromo

Optimización de los parámetros operativos (por ejemplo pH, baño, temperatura, tiempo y velocidad de los bombos) y del uso de productos químicos para aumentar la proporción de curtientes al cromo captados por los cueros y pieles.

De aplicación general.

c

Métodos optimizados de curtido vegetal

Curtido en bombos para parte del proceso.

Uso de precurtientes para facilitar la penetración de los taninos vegetales.

No se pueden aplicar a la producción de cuero para suelas de curtido vegetal.

1.4.3.   Reducción de las emisiones en las aguas residuales derivadas de las operaciones de post-curtido

7.   Para reducir la carga de contaminantes en las aguas residuales antes del tratamiento de los efluentes de las operaciones de post-curtido, la MTD consiste en utilizar una combinación adecuada de las técnicas que se indican a continuación.

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Uso de baños cortos

Los baños cortos requieren cantidades reducidas de aguas de proceso. Al haber menos agua, se reduce la cantidad de productos químicos de proceso que se vierten sin reaccionar.

Esta técnica no puede aplicarse en la fase de teñido del proceso ni para el tratamiento de piel de becerro.

La aplicación también está limitada a:

nuevas cubas de proceso

cubas de proceso existentes que permitan el uso de baños cortos o puedan modificarse a tal fin.

b

Optimización del recurtido, el teñido y engrasado

Optimización de los parámetros de proceso para garantizar la máxima captación de los productos químicos.

De aplicación general.

1.4.4.   Otros medios de reducir las emisiones en las aguas residuales

8.   Para evitar la emisión de plaguicidas específicos en las aguas residuales, la MTD consiste en tratar únicamente cueros o pieles que no hayan sido tratados con esas sustancias.

Descripción

La técnica consiste en especificar en los contratos de suministro de materiales exentos de plaguicidas que estén:

enumerados en la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas (5);

enumerados en el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (6);

clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (7).

Cabe citar como ejemplos: DDT, plaguicidas de ciclodieno (aldrina, dieldrina, endrina, isodrina) y HCH, incluido el lindano.

Aplicabilidad

De aplicación general a las tenerías en el marco de las obligaciones de control de las especificaciones impuestas a los proveedores de cueros y pieles no pertenecientes a la UE.

9.   Para reducir al mínimo las emisiones de biocidas en las aguas residuales, la MTD consiste en tratar los cueros y pieles solo con biocidas autorizados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (8).

1.5.   Tratamiento de las emisiones al agua

10.   Para reducir las emisiones a las aguas receptoras, la MTD consiste en tratar las aguas residuales mediante una combinación adecuada de las técnicas siguientes dentro o fuera del emplazamiento:

i.

tratamiento mecánico

ii.

tratamiento físico-químico

iii.

tratamiento biológico

iv.

eliminación biológica del nitrógeno.

Descripción

Aplicación de una combinación adecuada de las técnicas que se describen a continuación. La combinación de técnicas puede llevarse a cabo dentro o fuera del emplazamiento, en dos o tres fases.

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Tratamiento mecánico

Criba de sólidos gruesos, extracción de grasas y aceites y retirada de sólidos por sedimentación.

De aplicación general a los tratamientos dentro y fuera del emplazamiento.

b

Tratamiento físico-químico

Oxidación y/o precipitación del sulfuro, eliminación de DQO y de sólidos en suspensión mediante, por ejemplo, coagulación y floculación. Precipitación del cromo mediante el aumento del pH a 8 o más utilizando un álcali (por ejemplo, hidróxido de calcio, óxido de magnesio, carbonato de sodio, hidróxido de sodio, aluminato de sodio).

De aplicación general a los tratamientos dentro y fuera del emplazamiento.

c

Tratamiento biológico

Tratamiento aeróbico biológico de las aguas residuales utilizando aireación, incluida la retirada de sólidos en suspensión mediante, por ejemplo, sedimentación, flotación secundaria.

De aplicación general a los tratamientos dentro y fuera del emplazamiento.

d

Eliminación biológica del nitrógeno

Nitrificación de compuestos de nitrógeno amoniacal para formar nitratos, seguida de la reducción de los nitratos a nitrógeno gaseoso.

Aplicable a las plantas con vertido directo a las aguas receptoras.

De difícil aplicación en plantas existentes con limitaciones de espacio.

Niveles de emisión asociados con las MTD

Véase la tabla 3. Los niveles de emisión asociados con las MTD se aplican:

i.

al vertido directo de aguas residuales de las instalaciones de tratamiento in situ de aguas residuales de tenerías;

ii.

al vertido directo de aguas residuales por parte de instalaciones independientes de tratamiento de aguas residuales contempladas en el punto 6.11 del anexo I de la Directiva 2010/75/UE, que traten fundamentalmente aguas residuales procedentes de tenerías.

Tabla 3

Niveles de emisión asociados con las MTD para el vertido directo de aguas residuales después de su tratamiento

Parámetro

Niveles de emisión MTD

mg/l

(valores medios mensuales basados en la media de muestras compuestas representativas de 24 horas tomadas durante un mes)

DQO

200 – 500 (9)

DBO5

15 – 25

Sólidos en suspensión

< 35

Nitrógeno amoniacal NH4-N (como N)

< 10

Cromo total (como Cr)

< 0,3 – 1

Sulfuro (como S)

< 1

11.   Para reducir el contenido de cromo de los vertidos de aguas residuales, la MTD consiste en llevar a cabo la precipitación del cromo dentro o fuera del emplazamiento.

Descripción

Véase la MTD 10, técnica b.

La eficiencia de la precipitación del cromo es superior cuando los flujos que contienen cromo están separados y concentrados.

Aplicabilidad

De aplicación general al tratamiento dentro o fuera del emplazamiento de efluentes de aguas residuales procedentes de las tenerías que lleven a cabo el curtido o recurtido con cromo.

Niveles de emisión asociados con las MTD

Véanse en la tabla 3 los niveles de emisiones de cromo asociados con las MTD en el caso de los vertidos directos a las aguas receptoras y en la tabla 4 los niveles de emisiones de cromo asociados con las MTD en el caso de los vertidos indirectos a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

12.   Para reducir las emisiones totales de cromo y sulfuro de los vertidos indirectos de aguas residuales procedentes de las tenerías a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, la MTD consiste en llevar a cabo la precipitación del cromo y la oxidación del sulfuro.

Descripción

Véase la MTD 10, técnica b.

La eficiencia de la eliminación es superior si los flujos que contienen cromo/sulfuro están separados y concentrados.

La oxidación del sulfuro consiste en una oxidación catalítica (aireación en presencia de sales de manganeso).

Aplicabilidad

La precipitación del cromo es de aplicación general al tratamiento dentro o fuera del emplazamiento de efluentes de aguas residuales procedentes de las tenerías que lleven a cabo el curtido o el recurtido con cromo.

Niveles de emisión asociados con las MTD

Véanse en la tabla 4 los niveles de emisiones de cromo y sulfuro asociados con las MTD en el caso de los vertidos indirectos a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

Tabla 4

Niveles de emisión asociados con las MTD en el caso de las emisiones totales de cromo y sulfuro mediante vertido indirecto de aguas residuales de tenerías en instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas

Parámetro

Niveles de emisión asociados con las MTD

mg/l

(valores medios mensuales basados en la media de muestras compuestas representativas de 24 horas tomadas durante un mes)

Cromo total (como Cr)

< 0,3 – 1

Sulfuro (como S)

< 1

1.6.   Emisiones a la atmósfera

1.6.1.   Olor

13.   Para reducir la generación de olores de amoníaco, la MTD consiste en reemplazar total o parcialmente los compuestos de amonio durante el desencalado.

Aplicabilidad

La sustitución total de los compuestos de amonio por CO2 durante el desencalado no se puede aplicar al tratamiento de materiales cuyo espesor sea superior a 1,5 mm.

La sustitución parcial o total de los compuestos de amonio por CO2 durante el desencalado también se limita a las cubas de proceso nuevas y existentes que permitan el uso de CO2 durante el desencalado, o puedan modificarse a tal fin.

14.   Para reducir la emisión de olores durante las fases del proceso y el tratamiento de efluentes, la MTD consiste en reducir el amoníaco y el sulfuro de hidrógeno mediante la depuración o biofiltración del aire extraído en el que sea perceptible el olor a estos gases.

15.   Para evitar la generación de olores de descomposición de los cueros y pieles crudos, la MTD consiste en efectuar el curado y el almacenamiento de forma que se evite la descomposición y en llevar a cabo una rotación de existencias rigurosa.

Descripción

Correcto curado con sal o control de la temperatura, ambos combinados con una rigurosa rotación de existencias, para eliminar los olores de descomposición.

16.   Para reducir la emisión de olores de residuos, la MTD consiste en utilizar procedimientos de manipulación y almacenamiento destinados a reducir la descomposición de los residuos.

Descripción

Control del almacenamiento de residuos y retirada metódica de los residuos putrescibles de la instalación antes de que su descomposición ocasione problemas de olor.

Aplicabilidad

Solo se aplica a las plantas que producen residuos putrescibles.

17.   Para reducir la emisión de olores del efluente de las zonas de ribera, la MTD consiste en controlar el pH y seguidamente efectuar tratamientos para eliminar el contenido de sulfuro.

Descripción

Mantenimiento del pH de los efluentes que contengan sulfuro procedentes de las zonas de ribera por encima de 9,5 hasta que el sulfuro haya sido tratado (dentro o fuera de la planta) con una de las siguientes técnicas:

i.

oxidación catalítica (utilizando sales de manganeso como catalizador)

ii.

oxidación biológica

iii.

precipitación o

iv.

mezcla en un sistema cerrado de cubas equipado con un depurador de gases o un filtro de carbono.

Aplicabilidad

Solo se aplica a las plantas que lleven a cabo el apelambrado con sulfuro.

1.6.2.   Compuestos orgánicos volátiles

18.   Para reducir las emisiones atmosféricas de compuestos orgánicos volátiles halogenados, la MTD consiste en sustituir los compuestos orgánicos volátiles halogenados utilizados en el proceso por sustancias no halogenadas.

Descripción

Sustitución de los disolventes halogenados por disolventes no halogenados.

Aplicabilidad

No es aplicable al desengrase en seco de pieles de ovino en máquinas de ciclo cerrado.

19.   Para reducir las emisiones atmosféricas de compuestos orgánicos volátiles (COV) procedentes del acabado, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que se indican a continuación, o una combinación de ambas, dando prioridad a la primera.

Técnica

Descripción

a

Uso de revestimientos acuosos en combinación con un sistema de aplicación eficiente

Limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles mediante la utilización de revestimientos acuosos, con aplicación de cada capa con una de las siguientes técnicas: máquina de cortina o de rodillos o técnicas mejoradas de pulverización.

b

Uso de ventilación de extracción y de un sistema de reducción

Tratamiento del aire de escape mediante el uso de un sistema de extracción equipado con uno o varios de los siguientes dispositivos: depuración húmeda, adsorción, biofiltración o incineración.

Niveles de uso de disolventes y niveles de emisión asociados con las MTD en el caso de los COV

En la tabla 5 se ofrecen tanto los índices de uso de disolventes correspondientes a los revestimientos acuosos en combinación con un sistema de aplicación eficiente, como los niveles de emisión asociados con las MTD en el caso de determinadas emisiones de VOC cuando se utilice un sistema de ventilación de extracción y reducción como alternativa al uso de materiales de acabado acuosos.

Tabla 5

Niveles de uso de disolventes y niveles de emisión asociados con las MTD en el caso de las emisiones de VOC

Parámetro

Tipo de producción

Niveles asociados con las MTD

g/m2

(valores medios anuales por unidad de cuero acabado)

Niveles de uso de disolventes

Cuando se utilicen revestimientos acuosos en combinación con un sistema de aplicación eficiente

Cuero para tapicería y para automóviles

10 – 25

Cuero para calzado, prendas de vestir y marroquinería

40 – 85

Cuero revestido (espesor del revestimiento > 0,15 mm)

115 – 150

Emisión de COV

Cuando se utilice un sistema de ventilación de extracción y de reducción como alternativa al uso de materiales de acabado acuosos

9 – 23 (10)

1.6.3.   Partículas

20.   Para reducir las emisiones atmosféricas de partículas en las etapas de acabado en seco de la producción, la MTD consiste en utilizar un sistema de ventilación por extracción equipado con filtros de mangas o depuradores húmedos.

Niveles de emisión asociados con las MTD

El nivel de emisión asociado con las MTD en el caso de las partículas es de 3 a 6 mg por metro cúbico normal de aire expulsado expresado como media de 30 minutos.

1.7.   Gestión de residuos

21.   A fin de limitar las cantidades de residuos enviados para su eliminación, la MTD consiste en organizar las operaciones en el emplazamiento para maximizar la proporción de residuos de proceso que pueden utilizarse como subproductos, entre los que se encuentran los siguientes:

Residuos de proceso

Usos como subproducto

Pelo y lana

Material de relleno

Tejidos de lana

Recortes encalados

Producción de colágeno

Retales sin curtir

Proceso para producir cuero

Producción de tripas artificiales

Producción de colágeno

Juguetes masticables para perros

Retales y recortes curtidos

Acabado para su uso en patchwork, pequeños objetos de cuero, etc.

Producción de colágeno

22.   A fin de limitar las cantidades de residuos enviados para su eliminación, la MTD consiste en organizar las operaciones en el emplazamiento para facilitar la reutilización de los residuos o, en su defecto, su reciclado o, en su defecto, «otras valorizaciones», entre las que se encuentran las siguientes:

Residuo

Reutilización previa preparación

Reciclado como

Otras valorizaciones

Pelo y lana

Fabricación de hidrolizados de proteína

Fertilizante

Valorización energética

Recortes en bruto

 

Cola de piel

Valorización energética

Recortes encalados

Sebo

Fabricación de gelatina técnica

Cola de piel

 

Carnazas

Fabricación de hidrolizados de proteína

Sebo

Cola de piel

Producción de combustible de sustitución

Valorización energética

Recortes sin curtir

Fabricación de gelatina técnica

Fabricación de hidrolizados de proteína

Cola de piel

Valorización energética

Retales y recortes curtidos

Producción de tableros de fibras de cuero a partir de recortes no acabados

Fabricación de hidrolizados de proteína

 

Valorización energética

Rebajaduras curtidas

Producción de tableros de fibras de cuero

Fabricación de hidrolizados de proteína

 

Valorización energética

Lodos procedentes del tratamiento de residuos

 

 

Valorización energética

23.   Para reducir el consumo de productos químicos y la cantidad de residuos de cuero que contienen curtientes con cromo enviados para su eliminación, la MTD consiste en efectuar la división en tripa.

Descripción

Realizar la operación de división en una fase más temprana del proceso, a fin de producir un subproducto sin curtir.

Aplicabilidad

Solo se aplica a las plantas que utilizan el curtido con cromo.

No es aplicable:

cuando los cueros o pieles se procesan para obtener productos de espesor completo (es decir, sin dividir);

cuando se tienen que producir cueros más firmes (por ejemplo, para calzado);

cuando se necesita un espesor más uniforme en el producto final;

cuando se producen retales curtidos como producto o coproducto.

24.   Para reducir la cantidad de cromo en el lodo enviado para su eliminación, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que figuran a continuación, o una combinación de las mismas.

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Valorización del cromo para su reutilización en la tenería

Redisolución del cromo precipitado del baño de curtido utilizando ácido sulfúrico para su uso como sustituto parcial de las sales de cromo nuevas.

Su aplicación se ve limitada por la necesidad de elaborar cuero con propiedades acordes con las especificaciones del cliente, en especial por lo que se refiere al teñido (colores menos sólidos y con menos brillo) y el empañamiento.

b

Valorización del cromo para su reutilización en otras industrias

Utilización de lodos de cromo como materia prima en otra industria.

Se aplica solo cuando se pueda encontrar un usuario industrial para los residuos valorizados.

25.   Para reducir los requisitos de energía, productos químicos y capacidad de manipulación de los lodos para su tratamiento posterior, la MTD consiste en reducir el contenido de agua de los lodos mediante la desecación de los mismos.

Aplicabilidad

Aplicable a todas las plantas que lleven a cabo el proceso húmedo.

1.8.   Energía

26.   Para reducir la energía consumida en el secado, la MTD consiste en optimizar la preparación para el secado mediante el escurrido u otros medios de desecación mecánica.

27.   Para reducir el consumo de energía en el proceso húmedo, la MTD consiste en utilizar baños cortos.

Descripción

Reducción de la energía utilizada para calentar el agua mediante la reducción del consumo de agua caliente.

Aplicabilidad

Esta técnica no se puede aplicar en la fase del proceso de teñido ni para el tratamiento de piel de becerro.

La aplicación también está limitada a:

nuevas cubas de proceso

cubas de proceso existentes que permitan el uso de baños cortos o puedan modificarse a tal fin.

Índices de consumo de energía asociados con las MTD

Véase la tabla 6.

Tabla 6

Consumo específico de energía asociado con las MTD

Etapas de la actividad

Consumo específico de energía por unidad de materia prima (11)

GJ/t

Tratamiento de pieles de bovino desde cuero crudo a húmedo azul o húmedo blanco

< 3

Tratamiento de pieles de bovino desde cuero crudo a cuero acabado

< 14

Tratamiento de pieles de ovino desde cuero crudo a cuero acabado

< 6


(1)  DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.

(2)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(3)  Valores medios mensuales. El tratamiento de pieles de becerro y el curtido vegetal pueden requerir un consumo de agua mayor.

(4)  Valores medios mensuales. Las pieles de ovino sin apelambrar pueden requerir un mayor consumo de agua.

(5)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 84.

(6)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(7)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(8)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(9)  El nivel más alto corresponde a concentraciones de entrada de DQD ≥ 8 000 mg/l.

(10)  Intervalo de niveles de emisión asociados con las MTD expresados como cantidad total de carbono.

(11)  Los valores de consumo de energía (expresados como media anual no corregida a energía primaria) engloban el uso de energía en el proceso de producción, incluida la electricidad y la calefacción total de los espacios interiores, pero no la energía utilizada para el tratamiento de las aguas residuales.


16.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2013

relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas

[notificada con el número C(2013) 670]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/85/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2)

En el caso de una serie de combinaciones de sustancias y tipos de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(3)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esta información también se publicó por medios electrónicos.

(4)

En los tres meses siguientes a esas publicaciones, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con algunas de las sustancias y tipos de producto considerados. Esas empresas, sin embargo, no presentaron a continuación un expediente completo.

(5)

Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(6)

En aras de la seguridad jurídica, conviene que se especifique a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas de los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión que contienen las sustancias activas indicadas en dicho anexo.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las sustancias que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán, por lo que se refiere a los tipos de producto considerados, en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

Artículo 2

A los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas de los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión que contengan sustancias activas indicadas en dicho anexo dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de febrero de 2014.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

Sustancias y tipos de productos que no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE

Nombre

Número CE

Número CAS

Tipo de producto

Estado miembro ponente

Glutaral

203-856-5

111-30-8

5

FI

4-(2-nitrobutil)morfolina

218-748-3

2224-44-4

6

UK

4-(2-nitrobutil)morfolina

218-748-3

2224-44-4

13

UK

Dicloruro de N,N’-(decano-1,10-diildi-1(4H)-piridil-4-iliden)bis(octilamonio)

274-861-8

70775-75-6

1

HU

Ácido salicílico

200-712-3

69-72-7

1

NL


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