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Diario Oficial de la Unión Europea, L 239, 5 de septiembre de 2012


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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.239.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 239

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
5 de septiembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 798/2012 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

DECISIONES

 

 

2012/492/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de septiembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2000/96/CE para incluir en ella la encefalitis transmitida por garrapatas y la categoría de enfermedades transmitidas por vectores [notificada con el número C(2012) 3241]  ( 1 )

3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 798/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

75,0

TR

76,8

ZZ

75,9

0707 00 05

MK

20,0

TR

116,3

ZZ

68,2

0709 93 10

TR

111,3

ZZ

111,3

0805 50 10

AR

87,4

CL

88,4

TR

97,0

UY

84,4

ZA

95,9

ZZ

90,6

0806 10 10

BA

56,0

CL

196,9

EG

210,9

TR

133,4

ZZ

149,3

0808 10 80

AR

114,4

BR

93,9

CL

110,2

NZ

123,3

US

184,0

ZA

98,1

ZZ

120,7

0808 30 90

CN

78,2

TR

136,6

ZA

100,7

ZZ

105,2

0809 30

TR

160,6

ZZ

160,6

0809 40 05

BA

60,8

HR

73,9

IL

81,0

XS

82,8

ZZ

74,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

5.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/3


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de septiembre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2000/96/CE para incluir en ella la encefalitis transmitida por garrapatas y la categoría de enfermedades transmitidas por vectores

[notificada con el número C(2012) 3241]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/492/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), enumera diversas enfermedades transmisibles que deben encontrarse bajo la vigilancia epidemiológica de la red comunitaria establecida por la Decisión no 2119/98/CE.

(2)

El anexo de la Decisión no 2119/98/CE menciona específicamente la categoría de «enfermedades transmitidas por vectores» como una de las que deben seleccionarse para lograr que la información sea homogénea a efectos de notificación.

(3)

La encefalitis humana transmitida por garrapatas produce a largo plazo discapacidad neurológica y hasta un 1,4 % de muertes. Es prevenible por vacunación, pero en los últimos años su incidencia ha aumentado y se ha propagado a nuevas zonas de Europa, probablemente por diversas causas, como el cambio climático y la modificación del hábitat de las garrapatas.

(4)

Así pues, la encefalitis transmitida por garrapatas cumple los criterios enumerados en el anexo II de la Decisión 2000/96/CE para la selección de las enfermedades transmisibles que deben ser objeto de vigilancia epidemiológica en la red comunitaria establecida por la Decisión no 2119/98/CE, y procede añadirla a la lista de las enfermedades transmisibles que deben quedar comprendidas por esta vigilancia epidemiológica, que figura en el anexo I de la Decisión 2000/96/CE.

(5)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Decisión no 2119/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2000/96/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

(2)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 50.


ANEXO

En el punto 2.5 del anexo I de la Decisión 2000/96/CE se añade el siguiente punto 2.5.5:

«2.5.5   Enfermedades transmitidas por vectores

Encefalitis transmitida por garrapatas»


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