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Diario Oficial de la Unión Europea, L 238, 4 de septiembre de 2012


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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.238.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 238

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
4 de septiembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 795/2012 del Consejo, de 28 de agosto de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 585/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 796/2012 del Consejo, de 30 de agosto de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 797/2012 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 795/2012 DEL CONSEJO

de 28 de agosto de 2012

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 585/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 954/2006 (2), el Consejo, a raíz de una investigación («la investigación inicial») impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia, Rusia y Ucrania. Las medidas consisten en un derecho antidumping ad valorem comprendido entre un 12,3 % y un 25,7 % aplicable a las importaciones procedentes de determinados exportadores ucranianos nombrados individualmente, así como un tipo de derecho residual del 25,7 % para las importaciones procedentes de todas las demás empresas ucranianas. El derecho antidumping definitivo impuesto al exportador objeto de la presente investigación de reconsideración, CJSC Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, denominado actualmente LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant («el solicitante» o «Interpipe»), era del 25,1 %.

(2)

A raíz de una solicitud de anulación del Reglamento (CE) no 954/2006, presentada por Interpipe, el 10 de marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló el artículo 1 de dicho Reglamento, en la medida en que el derecho antidumping fijado para Interpipe excedía el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través del comerciante vinculado, Sepco SA (3). Dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue corroborada el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4).

(3)

A raíz de estas sentencias, el Consejo modificó el Reglamento (CE) no 954/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2012 (5), a fin de corregir el derecho antidumping impuesto a Interpipe en la medida en que había sido fijado de forma errónea. Por tanto, el derecho antidumping actualmente en vigor para Interpipe es del 17,7 %.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 585/2012 (6), el Consejo, tras una reconsideración por expiración, mantuvo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 954/2006 a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania («la investigación de reconsideración por expiración»).

(5)

En consecuencia, las medidas actualmente en vigor son las establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 585/2012, es decir, entre el 24.1 % y el 35,8 % para las importaciones procedentes de Rusia y entre el 12,3 % y el 25,7 % para las importaciones procedentes de Ucrania, y el derecho antidumping aplicado a Interpipe es del 17,7 %.

1.2.   Solicitud de reconsideración provisional parcial

(6)

El 29 de julio de 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (7), el inicio de una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de Ucrania.

(7)

La reconsideración, limitada en su alcance al examen del dumping, se inició a raíz de una petición justificada presentada por Interpipe. En la solicitud, Interpipe aportó pruebas suficientes de que ya no es necesario mantener al nivel actual las medidas que se habían tomado para contrarrestar el dumping perjudicial.

1.3.   Investigación

(8)

La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 («el período de la investigación de reconsideración» o «el PIR»).

(9)

La Comisión informó oficialmente al solicitante, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(10)

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro del plazo establecido.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el nivel de dumping. Se efectuaron inspecciones en los locales del solicitante y de sus empresas comerciales vinculadas LLC Interpipe Ukraine e Interpipe Europe SA.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(12)

El producto afectado es el mismo que se define en el Reglamento de Ejecución (UE) no 585/2012, que impuso las medidas actualmente en vigor, es decir, tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del International Institute of Welding (IIW) (8), originarios de Ucrania, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 («el producto afectado).

2.2.   Producto similar

(13)

Tal como se estableció en la investigación inicial y en la investigación de reconsideración por expiración, la investigación actual ha confirmado que el producto producido en Ucrania y exportado a la Unión, el producto producido y vendido en el mercado nacional ucraniano y el producto producido y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales. Se considera, por tanto, que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(14)

Interpipe es propietaria al 100 % de dos productores exportadores, LLC Interpipe Niko Tube (Niko Tube) y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP), que controla completamente. En consonancia con la práctica normal de las instituciones de la Unión, se ha calculado un margen de dumping común para ambos productores exportadores. Primero se calculó el importe de dumping de cada productor exportador individual y luego se determinó un único tipo medio ponderado de dumping para ambas empresas.

(15)

Esta metodología, no obstante, es diferente de la aplicada en la investigación inicial, en la que el margen de dumping común se calculó agregando todos los datos de producción, rentabilidad y ventas en la Unión de las dos entidades productoras. El cambio de circunstancias que justifica este cambio de metodología reside en un cambio en la estructura corporativa del grupo, que permite identificar la empresa productora correspondiente en lo que respecta a las ventas y la producción, lo que no era posible en la investigación inicial.

(16)

Además, en la investigación inicial se realizó un ajuste, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, de los costes de energía de Interpipe, a fin de reflejar razonablemente los costes relacionados con la producción y venta de electricidad y gas en Ucrania. Este ajuste se juzgó necesario porque los precios del gas y la electricidad de Ucrania eran, en ese momento, significativamente inferiores al precio medio pagado en la Unión y no reflejaban los precios del mercado internacional. El ajuste se basó en los precios medios observados en Rumanía, que en ese momento estaba incluida en la investigación.

(17)

Sin embargo, al contrario que en la investigación inicial, no se ha considerado necesario realizar, a efectos de la presente reconsideración provisional, un ajuste por los costes energéticos. La investigación ha mostrado que la media de los precios de la energía han aumentado en Ucrania desde la investigación inicial constantemente, a un ritmo muy superior al de la media de los precios de la Unión Europea, con lo que se ha reducido gradualmente la diferencia entre ambos. Actualmente ya no existe la considerable diferencia de precios de costes energéticos que se constató en la investigación inicial y que justificaba el ajuste.

(18)

En consecuencia, no se ha considerado apropiado realizar un ajuste de los precios de la energía en la presente reconsideración provisional.

3.2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

3.2.1.   Valor normal

(19)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de ventas en el mercado nacional del producto similar a clientes independientes de cada productor exportador era representativo respecto de sus ventas totales de exportación a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas suponía al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión. El examen ha mostrado que las ventas en el mercado nacional eran representativas para ambos productores exportadores.

(20)

Se examinó, además, si cada tipo de producto similar vendido por los productores exportadores en su mercado nacional era suficientemente representativo a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto concreto se han considerado suficientemente representativas cuando el volumen total de ese tipo de producto vendido por el solicitante en el mercado interior a clientes independientes durante el PIR equivalía al menos al 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

(21)

Conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, a continuación se examinó si las ventas en el mercado nacional de cada tipo de producto del que se vendieron cantidades representativas podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. Ello se hizo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional de cada tipo exportado del producto afectado durante el PIR.

(22)

Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas de dicho tipo de producto en el mercado interior se realizan a un precio superior al coste y cuyo precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado nacional de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(23)

Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo o si su precio de venta medio ponderado era inferior al coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio real aplicado en el mercado nacional, que se calculó como el precio medio ponderado únicamente de las ventas rentables de ese tipo realizadas durante el PIR en el mercado nacional.

(24)

El valor normal de los tipos no representativos (es decir, aquellos cuyas ventas en el mercado nacional constituían menos del 5 % de las ventas de exportación a la Unión o que no se habían vendido en el mercado nacional) se calculó sobre la base del coste de fabricación por tipo de producto más un importe en concepto de beneficios y de gastos de venta, generales y administrativos. Si se habían vendido en el mercado nacional, se utilizó el beneficio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por tipo de producto en el mercado nacional para los tipos de producto correspondientes. Si no se habían vendido en el mercado nacional, se utilizó un beneficio medio. Este cambio de metodología se debe a que, tras la investigación inicial, un Grupo Especial de la OMC publicó un informe, adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, sobre el asunto «Comunidades Europeas-Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega» (9), en el que se establece que no puede ignorarse el margen real de beneficio que se ha determinado para las transacciones en el curso de operaciones comerciales normales de los tipos de producto pertinentes para los que ha de calcularse el valor normal.

(25)

Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, los dos productores exportadores alegaron que los costes de inactividad no deberían haberse incluido en sus costes totales de fabricación del producto afectado durante el PIR, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base y a los principios contables de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), en particular a las NIC 2. En cuanto al artículo 2, apartado 5, del citado Reglamento cabe señalar que, con arreglo a dicho artículo, cuando se considera que los costes vinculados a la fabricación del producto afectado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, deben ajustarse. Aunque las empresas no produjeran a plena capacidad, tuvieron no obstante algunos costes, que se contabilizaron como tales en la cuenta de resultados de las dos empresas exportadoras y pudieron vincularse directamente al producto similar. Además, la referencia a las NIC 2 se consideró irrelevante, ya que su objetivo es prescribir el tratamiento contable de las existencias y no determinar lo que debe considerarse como coste de producción. Por tanto, se rechazó la alegación.

(26)

Los mismos productores exportadores alegaron también que deberían haberse excluido determinados gastos financieros resultantes de préstamos, incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos. Adujeron que dichos préstamos se contrataron para satisfacer las necesidades de liquidez y financiación a corto plazo de la empresa y no estaban vinculados a la producción del producto afectado. Durante la visita de inspección, se constató que los gastos en concepto de intereses estaban principalmente relacionados con la financiación del capital circulante. Por tanto, dichos gastos se asignaron a todos los productos. Los productores exportadores no demostraron que los gastos de intereses tuvieran otra finalidad específica que no fuera la financiación del capital circulante. Dado que los dos productores exportadores no presentaron otras pruebas que justificaran su alegación, esta se rechazó.

3.2.2.   Precio de exportación

(27)

Todas las exportaciones del producto afectado de ambos productores exportadores a la Unión se realizaron, a través de una empresa comercial vinculada establecida en Suiza, directamente a clientes independientes de la Unión. Por tanto, el precio de exportación se determinó a partir de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.2.3.   Comparación

(28)

Cabe recordar que, en la investigación inicial, se ajustó el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en los casos en que las ventas efectuaron a través de operadores comerciales vinculados. No obstante, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia citada en el considerando 2, según la cual el ajuste no estaba justificado, no se ha efectuado dicho ajuste en la presente reconsideración provisional.

(29)

El valor normal se comparó con el precio de exportación de ambos productores exportadores utilizando los precios de fábrica. A fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se efectuaron los debidos ajustes para tomar en consideración las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se realizaron ajustes en lo que respecta a los costes de transporte, las rebajas y los descuentos, las comisiones y los costes del crédito.

3.2.4.   Margen de dumping

(30)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado por tipo del producto a precio de fábrica por separado para cada uno de los dos productores exportadores. Como se ha indicado en el considerando 14, posteriormente se estableció un margen de dumping común para Interpipe, calculando un único tipo medio ponderado de dumping para los dos productores exportadores que forman Interpipe.

(31)

Sobre esta base, el margen de dumping, expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 13,8 %.

4.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(32)

En su solicitud de reconsideración provisional parcial, el solicitante alegó que los cambios de estructura corporativa y de organización de la producción, así como la reestructuración de la organización de ventas en el mercado nacional y en el de exportación, habían afectado a su estructura de costes y, por tanto, el nivel existente de derecho antidumping ya no era necesario para contrarrestar el dumping perjudicial.

(33)

En consecuencia, se investigó si el cambio de circunstancias que habían motivado la apertura de la presente reconsideración provisional y su resultado podían razonablemente considerarse de carácter duradero.

(34)

De la investigación se desprende que los principales factores que han conducido al margen de dumping inferior observado en la investigación de reconsideración son cambios de la organización corporativa, que incluyen una fusión entre dos empresas de producción y una reestructuración de la organización de ventas, que se ha simplificado. Estos cambios, que han tenido una incidencia negativa en la estructura de costes del solicitante en lo que respecta a la producción y venta del producto afectado, son de carácter estructural, por lo que no es probable que cambien en un futuro próximo. Además, no se han constatado indicios de volatilidad significativa en los precios del solicitante.

(35)

Se concluye, por tanto, que los cambios son de carácter duradero y que ya no resulta necesario aplicar las medidas vigentes en su nivel actual.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La mención correspondiente a LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP) del cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 585/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP)

13,8 %

A743».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

(3)  T-249/06-Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, Rec. 2009 p. II-383.

(4)  Asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P-Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP.

(5)  DO L 165 de 26.6.2012, p. 1.

(6)  DO L 174 de 4.7.2012, p. 5.

(7)  DO C 223 de 29.7.2011, p. 8.

(8)  El CEV se determina de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW doc. IX-555-67, publicado por el International Institute of Welding (IIW).

(9)  WT/DS337/R, de 16 de noviembre de 2007, adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias el 15 de enero de 2008.


4.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 796/2012 DEL CONSEJO

de 30 de agosto de 2012

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1136/2006 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 27,1 % y el 47,4 % sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China («China»).

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (3) de las medidas antidumping definitivas en vigor, el 26 de abril de 2011 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por LAMMA (Lever Arch Mechanism Manufacturers Association) en nombre de tres productores de la Unión («el solicitante») que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción de mecanismos de palanca de la Unión.

(3)

La solicitud presentó pruebas suficientes de que, probablemente, la expiración de las medidas impuestas a las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(4)

El 23 de julio de 2011, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

4.   Investigación

4.1.   Período de la investigación de reconsideración y período considerado

(5)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores no vinculados, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados, así como a los representantes del país afectado.

(7)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(8)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, de importadores no vinculados y de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(9)

Con respecto a los productores exportadores chinos y a los importadores no vinculados, para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra representativa, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Como ningún productor exportador de China se dio a conocer ni proporcionó a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio, y solo se manifestó un importador no vinculado pero sin comunicar la información antes mencionada, se consideró que no era necesario recurrir al muestreo en ninguno de estos casos.

(10)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra estaba compuesta de dos empresas de entre los seis productores de la Unión conocidos antes de iniciar la investigación, seleccionados teniendo en cuenta las ventas y el volumen de producción del producto afectado en 2010, y la ubicación geográfica en la Unión. La muestra representaba más del 50 % del total de la producción y de las ventas estimadas de la Unión durante el PIR. Se invitó a las partes interesadas a consultar el expediente y a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. Ninguna parte interesada se opuso a la muestra propuesta.

(11)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores de la Unión muestreados, al importador que se dio a conocer y a todos los usuarios notoriamente afectados.

(12)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los dos productores de la Unión muestreados y de dos usuarios. El importador no vinculado mencionado en el considerando 9 que se dio a conocer no contestó a las preguntas relativas al muestreo ni respondió al cuestionario.

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:

a)

productores de la Unión

Industria Meccanica Lombarda S.r.l., Offanengo, Italia,

NIKO Metallurgical company, d.d. Zelezniki, Eslovenia;

b)

usuario

HIT OFFICE s.r.o. Teplice, República Checa.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(14)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que en el Reglamento original, a saber, mecanismos de palanca utilizados generalmente para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores, actualmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (código Taric 8305100050) («el producto afectado»), y originarios de la República Popular China. Estos mecanismos de palanca consisten en elementos arqueados de metal resistente (normalmente, dos), sujetos a una placa, y con al menos un dispositivo de apertura para introducir y clasificar las hojas y documentos. Los mecanismos para encuadernación con anillas clasificados con el mismo código NC no forman parte del producto afectado a efectos de la presente investigación.

(15)

La investigación de reconsideración confirmó que, como en la investigación inicial, el producto afectado y el producido en la Unión por los productores de esta presentan las mismas características técnicas y físicas básicas y los mismos usos. Por lo tanto, se consideran productos similares con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(16)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas en vigor conduzca a una continuación o reaparición del dumping.

1.   Observaciones preliminares

(17)

Como se mencionó en el considerando 9, ninguno de los productores exportadores chinos contactados al inicio cooperó en la investigación. Se comunicó este hecho a las autoridades chinas, así como la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, y se les ofreció la oportunidad de efectuar observaciones. No se recibió a este respecto comentario alguno.

(18)

Por tanto, conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, los resultados relativos a la probabilidad de la continuación o la reaparición del dumping expuestos más adelante tuvieron que basarse en los hechos disponibles, en particular en la información disponible públicamente como los sitios web oficiales de las empresas y los motores de búsqueda de productos en la web, la información contenida en la solicitud de reconsideración y la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación de reconsideración (a saber, los solicitantes y los productores de la Unión muestreados).

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

(19)

A efectos de determinar el valor normal, el anuncio de inicio se refirió a la utilización de un país análogo.

(20)

En cuanto al precio de exportación, debido a la falta de cooperación de los dos productores exportadores de China y de los importadores no vinculados en el mercado de la Unión, la Comisión no pudo determinar cantidades o precios de las ventas de exportación basándose en transacciones. A este respecto, la Comisión examinó otros medios para establecer el precio de exportación.

(21)

En primer lugar, se examinó si podían utilizarse los datos de Eurostat, cotejados con otros datos disponibles, como medio alternativo para determinar los precios de exportación. Se consideró que estos no eran adecuados ya que una de las fuentes también incluía otras importaciones distintas del producto afectado y las demás fuentes no permitían comparar los precios de exportación con los de la industria de la Unión tipo por tipo.

(22)

En segundo lugar, la Comisión también estudió la posibilidad de recurrir a los precios de exportación indicados en la solicitud de reconsideración. Se recuerda que este método se utilizó en la investigación original y que permite efectuar comparaciones tipo por tipo. No obstante, las facturas contenidas en la solicitud de reconsideración correspondían a los precios de exportación a otros terceros países.

(23)

Por tanto, no pudo calcularse el dumping a partir de los precios de exportación a la Unión y no fue posible determinar la existencia de dumping. En consecuencia, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping.

3.   Probabilidad de reaparición del dumping

(24)

Por lo que se refiere a la investigación relativa a la probabilidad de reaparición del dumping, se analizaron los elementos siguientes: la relación entre el valor normal y los precios de exportación a terceros países; la capacidad de producción, la producción y la capacidad productiva adicional de China; y el atractivo del mercado de la Unión en relación con las importaciones procedentes de China.

3.1.   Relación entre el valor normal y los precios de exportación a terceros países

(25)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el valor normal se comparó con los precios de exportación de China conforme al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

3.1.1.   Base para determinar el valor normal

(26)

Teniendo en cuenta que China es una economía en transición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse sobre la base del precio o el valor calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»), o del precio cobrado por dicho país análogo a otros países, incluidos los de la Unión o, cuando ello no sea posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.

(27)

En la solicitud de reconsideración de la industria de la Unión se citó a una serie de productores de países de economía de mercado no pertenecientes a la Unión (a saber, la India, Irán y Tailandia). Al inicio del proceso, la Comisión se puso en contacto con estos productores y con otros posibles productores de dichos países que pudieron ser identificados a partir de fuentes disponibles públicamente.

(28)

En el anuncio de inicio se especificó que, si los productores de países de economía de mercado no pertenecientes a la Unión no colaboraban, la Comisión utilizaría los precios abonados efectivamente o por pagar en la Unión como base para establecer el valor normal. De hecho, se utilizó esta base para establecer el valor normal en la investigación original.

(29)

Ninguna parte interesada efectuó observaciones sobre la adecuación de dicha base para establecer el valor normal.

(30)

Ningún productor de los países de economía de mercado no pertenecientes a la Unión con los que la Comisión se puso en contacto decidió cooperar en la presente reconsideración.

(31)

En este contexto, la Comisión solo pudo basarse en los precios efectivamente pagados o pagaderos en la Unión para establecer el valor normal.

3.1.2.   Valor normal

(32)

Conforme al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y como se ha explicado en los considerandos 26 a 31, el valor normal se determinó utilizando el precio efectivamente pagado o pagadero en la Unión para el producto similar hallado en el curso de operaciones comerciales normales.

(33)

En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados de los productores de la Unión muestreados.

(34)

En primer lugar, se determinó si las ventas interiores del producto similar a clientes independientes de los productores de la Unión muestreados eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si el volumen total de dichas ventas representaba como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Unión. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la información relativa al volumen total de ventas exportado a la Unión tuvo que determinarse con los datos disponibles. Como se ha mencionado en el considerando 21, los datos de Eurostat y otras estadísticas no se consideraron adecuados para determinar la continuación del dumping, pero pueden utilizarse para indicar el volumen de las importaciones a la Unión (necesario para el volumen global exportado desde China). Con arreglo a lo anterior, se consideró que las ventas interiores de los productores de la Unión muestreados fueron suficientemente representativas en su conjunto durante el PIR. Vista la falta de cooperación de los exportadores chinos, no se pudo analizar la representatividad tipo por tipo.

(35)

A continuación, la Comisión examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada productor de la Unión muestreado se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, si en el caso de cada productor de la Unión muestreado, los precios de venta medios eran iguales o superiores a los costes de producción medios y, por tanto, si eran rentables.

(36)

Se estableció así que las ventas de los productores de la Unión eran rentables por término medio, por lo que el valor normal se calculó a partir de los precios de venta medios ponderados de los productores de la Unión muestreados.

3.1.3.   Precio de exportación

(37)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores, se consideró que la base más adecuada era la información sobre los precios de exportación desde China a terceros países contenida en la solicitud de reconsideración.

3.1.4.   Comparación

(38)

La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada del precio de exportación se efectuó a partir de los precios franco fábrica. Esta comparación mostró que el precio de exportación a terceros países en la solicitud de reconsideración era significativamente inferior al valor normal (más de un 30 %). Ello indica que los precios en la Unión serán muy probablemente objeto de dumping en caso de que se deroguen las medidas.

3.2.   Capacidad de producción de los productores exportadores

(39)

Como los productores exportadores no cooperaron, las siguientes conclusiones se basan principalmente en la información contenida en la solicitud de reconsideración, cotejada, en la medida de lo posible, con información disponible públicamente.

(40)

Con arreglo a lo anterior, se estima que la capacidad de producción china de mecanismos de palanca se sitúa, al menos, entre los 600 y los 700 millones de unidades, lo que se basa en la información proporcionada por la industria de la Unión.

(41)

Además, la información obtenida durante la investigación muestra que la capacidad de producción china de mecanismos de palanca puede aumentar fácilmente, por ejemplo empleando más trabajadores y mediante una inversión limitada en herramientas, en caso de aumento de la demanda.

(42)

Ninguna parte interesada presentó otras observaciones u otros datos sobre la capacidad de producción china.

(43)

Con arreglo a lo anterior, la capacidad de producción china es aproximadamente un 170 %-350 % superior al consumo de la Unión y mucho mayor que la producción de la Unión.

3.3.   Producción y capacidad productiva adicional de los productores exportadores chinos

(44)

Como los productores exportadores no cooperaron, la información relativa a la producción real y a la capacidad productiva adicional se basaron principalmente en la información contenida en la solicitud de reconsideración, sometida, cuando fue posible, a comprobaciones cruzadas con información disponible públicamente.

(45)

En la solicitud de reconsideración se estimó la producción de mecanismos de palanca en 200 a 400 millones de unidades y la capacidad productiva adicional en 200 a 500 millones de unidades. Esta capacidad productiva adicional se corresponde aproximadamente al equivalente del consumo de la Unión.

(46)

Se consideró que las estimaciones presentadas eran razonables, previo cotejo de las mismas, siempre que fue posible, con fuentes disponibles públicamente.

(47)

En cuanto a la capacidad productiva adicional, como se ha mencionado en el considerando 41, la información obtenida durante la investigación muestra que la capacidad de producción china de mecanismos de palanca puede aumentar fácilmente, por ejemplo empleando más trabajadores y mediante una inversión limitada en herramientas, en caso de aumento de la demanda.

(48)

Según lo anterior, puede concluirse razonablemente que en China existe una capacidad productiva adicional sustancial. Como se explica en los considerandos 49 a 55, es muy probable que esta capacidad productiva adicional se dedique al mercado de la Unión en caso de que se deroguen las medidas.

3.4.   Atractivo del mercado de la Unión

(49)

La información recogida durante la presente reconsideración revela que el mercado de la Unión sería un mercado atractivo para las importaciones de mecanismos de palanca procedentes de China en caso de que se derogasen las medidas. Se recuerda que antes de la aplicación de las medidas en vigor, el consumo en la Unión era importante y se acercaba a los 400 millones de unidades. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de China eran superiores a 200 millones de unidades, lo que suponía más del 50 % del consumo total de la Unión.

(50)

La investigación demostró que la demanda de mecanismos de palanca de la Unión sigue siendo importante. El consumo de la Unión solo se redujo modestamente en el período considerado, como se determina en los considerandos 63 a 64 y 98, y el mercado de la Unión sigue siendo el mayor del mundo para los mecanismos de palanca, ya que representa más del 50 % del mercado mundial.

(51)

Por otra parte, es improbable que los pocos mercados de mecanismos de palanca distintos del de la Unión existentes pudieran absorber la capacidad productiva adicional china.

(52)

Además, como se ha indicado en el considerando 38, la comparación de los precios de exportación de las importaciones procedentes de China destinadas a terceros países con los precios en el mercado de la Unión muestra que este mercado sería atractivo para tales importaciones a bajo precio en caso de que se derogasen las medidas. Ello también se debe a que los precios aplicados son más elevados en general en el mercado de la Unión que en otros mercados de exportación.

(53)

Visto lo antes expuesto, es probable que, si se derogasen las medidas, las exportaciones procedentes de China se dirijan al mercado de la Unión.

(54)

La información públicamente disponible sobre los productores chinos revela que dichas empresas a menudo dirigen sus ventas primordial o exclusivamente al mercado de exportación.

(55)

Finalmente, es preciso señalar que, desde la aplicación de medidas definitivas, se ha observado una serie de casos de clasificación errónea de importaciones de mecanismos de palanca, en los que grandes volúmenes de mecanismos de palanca y carpetas presentados por separado fueron declarados como clasificadores de palanca completos. En consecuencia, no se abonaron derechos por dichas importaciones. Esta clasificación inadecuada hizo que el Comité del código aduanero (en noviembre de 2010) aclarara en un comunicado que los mecanismos de palanca deben declararse por separado en tales circunstancias. Es demasiado pronto para determinar si este comunicado ha surtido el efecto requerido y la Comisión tiene intención de supervisar la situación atentamente. No obstante, esta práctica supone otra prueba de que, pese a las medidas, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos.

3.5.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(56)

Como se ha mencionado en el considerando 38, la comparación entre los precios de exportación a otros terceros países contenidos en la solicitud de reconsideración con el precio en el mercado de la Unión revela que es muy probable que el dumping pueda producirse de nuevo.

(57)

Además, teniendo en cuenta la importante capacidad de producción china disponible, la capacidad de los productores chinos de aumentar rápidamente su producción y dirigirla a la exportación, el nivel probablemente bajo de los precios de dichas exportaciones y el atractivo del mercado de la Unión para las mismas, cabe suponer razonablemente que la derogación de las medidas provocaría un aumento de las exportaciones a la Unión de mecanismos de palanca originarios de China a niveles de dumping.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(58)

Durante el PIR fabricaron mecanismos de palanca en la Unión seis productores conocidos, tres de los cuales eran los solicitantes en el presente caso. En el curso de esta investigación ninguna otra empresa se dio a conocer como productor de la Unión. Se considera, pues, que estos seis productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (en lo sucesivo, se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión»).

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Observación preliminar

(59)

A efectos del análisis del perjuicio, se obtuvieron datos de las estadísticas de Eurostat y de otras fuentes estadísticas a disposición de la Comisión, de la solicitud de reconsideración, las respuestas al cuestionario y la información recogida durante las visitas de inspección.

(60)

Los indicadores macroeconómicos, a saber, la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las ventas en la Unión y en mercados de terceros países, la cuota de mercado, el crecimiento, el empleo y la productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación del dumping anterior se basan en los datos presentados por la industria de la Unión. En este contexto, las respuestas al cuestionario facilitadas por los dos productores de la Unión muestreados se completaron con información proporcionada por los demás productores de la Unión.

(61)

Los indicadores microeconómicos, a saber, las existencias, los salarios, los precios de venta, la rentabilidad, las inversiones, el rendimiento de la inversión, el flujo de caja y la capacidad para reunir capital hacen referencia a los datos suministrados por los dos productores de la Unión muestreados. Puesto que las empresas incluidas en la muestra representan más del 50 % de las cifras totales estimadas de producción y venta de la Unión, los productores de la Unión muestreados se consideraron representativos de la industria de la Unión a efectos de la presente reconsideración. Los datos relativos a las dos empresas incluidas en la muestra solo pueden facilitarse en forma de índices, con objeto de preservar la confidencialidad de los datos empresariales de carácter sensible, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

(62)

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y los importadores independientes, la evolución del precio de las importaciones y la subcotización se basa en fuentes alternativas, como la solicitud de reconsideración, Eurostat y otras estadísticas confidenciales a disposición de la Comisión, así como en la información recogida durante las visitas de inspección. Los datos de importación se basaron en la solicitud de reconsideración, basada a su vez en datos de Eurostat. Dado que estos datos hacían referencia a otras importaciones además del producto afectado, se cotejaron con otras fuentes estadísticas confidenciales de que dispone la Comisión, y se ajustaron debidamente. Por lo tanto, algunas de las cifras que figuran a continuación se han indizado o se han clasificado en tramos para proteger la confidencialidad de las estadísticas.

2.   Consumo del mercado de la Unión

(63)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más las importaciones. Se estableció que durante el período de investigación de reconsideración el consumo fue de 200 a 350 millones de unidades.

(64)

El consumo de mecanismos de palanca en la Unión disminuyó un 12 % durante el período considerado. Esta disminución se debió en parte a la crisis económica, así como a los cambios en las pautas de consumo (por ejemplo, el fomento de la «oficina verde» y la comunicación electrónica, así como la disminución general de empleos administrativos).

Cuadro 1

Consumo

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen

 

 

 

 

Índice (2008 = 100)

100

84

90

88

Fuente:

Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración, Eurostat y otras fuentes estadísticas a disposición de la Comisión.

3.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(65)

Como se describe más adelante en el cuadro 2, la cuota de mercado disminuyó un 54 % en el período considerado.

(66)

Además, desde que se impusieron derechos antidumping en 2006 las importaciones chinas disminuyeron considerablemente, pasando de una cuota de mercado del 51 % en el período de investigación de la investigación original a entre un 7 % y un 15 % durante el PIR. En cuanto a los volúmenes de importación de la República Popular China, estos se mantuvieron bajos durante el período considerado debido a las medidas antidumping en vigor. Sin embargo, las importaciones chinas continuaron representando un importante porcentaje (entre un 85 % y un 95 % en el PIR) del total de las importaciones en la Unión, debido a las limitadas exportaciones de mecanismos de palanca procedentes de otros terceros países. En el período considerado, las importaciones disminuyeron un 59 %.

Cuadro 2

Importaciones procedentes de China

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de importaciones Índice (2008 = 100)

100

56

44

41

Cuota de mercado de las importaciones Índice (2008 = 100)

100

66

48

46

Fuente:

Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración, Eurostat y otras fuentes estadísticas a disposición de la Comisión.

4.   Evolución de los precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

4.1.   Evolución de los precios

(67)

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y la ausencia de fuentes alternativas, no fue posible establecer un precio de importación exacto. Esto se debe a que, como se explica en el considerando 21, las estadísticas no se consideraron aptas, en la medida en que una de las fuentes también incluía otras importaciones además del producto afectado y las otras fuentes no permitían comparar, por tipo de producto, los precios de exportación con los de la industria de la Unión.

(68)

Sin embargo, se considera que las otras fuentes estadísticas confidenciales a disposición de la Comisión eran adecuadas para indicar la tendencia general de los precios de importación de China. La tendencia de los precios de importación muestra un incremento de los precios a lo largo del período considerado.

Cuadro 3

Precios de las importaciones del producto afectado

 

2008

2009

2010

PIR

China

 

 

 

 

Índice

100

102

118

118

Fuente:

Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración, Eurostat y otras fuentes estadísticas a disposición de la Comisión.

4.2.   Subcotización de precios

(69)

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y a la ausencia de fuentes alternativas, el cálculo de la subcotización se hizo, por los motivos establecidos en el considerando 37, sobre la base de los precios de exportación a terceros países que figuran en la solicitud de reconsideración. El nivel de subcotización establecido con carácter indicativo es de aproximadamente el 20 %.

5.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

(70)

Los principales productores de mecanismos de palanca en el mundo se encuentran en la Unión y en China. Las importaciones procedentes de otros terceros países, como la India, inferiores al 1 %, se consideraron insignificantes.

6.   Situación económica de la industria de la Unión

(71)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

6.1.   Elementos macroeconómicos

a)   Producción

(72)

El volumen de producción en la Unión se mantuvo en los mismos niveles a lo largo del período considerado, excepto en 2009. El descenso en 2009, debido en parte a la crisis económica mundial, quedó compensado por un aumento en 2010.

(73)

A pesar de la tendencia a la baja en las ventas de la Unión, como se explica a continuación en los considerandos 75 a 77, los productores de la Unión pudieron mantener los niveles de producción durante el período considerado, puesto que pudieron incrementar sus exportaciones a terceros países, como se explica en el considerando 78.

Cuadro 4

Producción total de la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen (miles de unidades)

 

 

 

 

Producción

351 480

301 661

360 007

354 646

Índice (2008 = 100)

100

86

102

101

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

b)   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(74)

La capacidad de producción aumentó ligeramente debido a las inversiones en capacidad adicional y modernización realizadas por los productores de la Unión durante el período considerado. La utilización de la capacidad permaneció bastante estable, con un ligero descenso en 2009. Este ligero descenso se debe principalmente a los efectos de la crisis económica mundial durante ese año.

Cuadro 5

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen (miles de unidades)

 

 

 

 

Capacidad de producción

452 407

453 323

465 984

465 401

Índice (2008 = 100)

100

100

103

103

Utilización de la capacidad

77,7 %

66,5 %

77,3 %

76,2 %

Índice (2008 = 100)

100

86

99

98

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

c)   Volumen de ventas en la Unión

(75)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes independientes en el mercado de la Unión.

Cuadro 6

Ventas a clientes independientes

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen (miles de unidades)

315 715

281 281

309 941

304 444

Índice (2008 = 100)

100

89

98

96

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(76)

Las ventas en la Unión disminuyeron un 4 % durante el período considerado.

(77)

En 2009, las ventas cayeron un 11 %. Esta reducción debe atribuirse a los efectos de la crisis económica mundial. En años posteriores las ventas se recuperaron, acercándose a las cifras de 2008 durante el PIR.

d)   Ventas a mercados de terceros países

(78)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de ventas de la industria de la Unión a mercados de terceros países y muestran un fuerte aumento de estas ventas durante el período considerado.

Cuadro 7

Ventas a terceros países

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen (miles de unidades)

26 750

42 105

59 221

57 148

Índice (2008 = 100)

100

157

221

214

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

e)   Cuota de mercado

(79)

A pesar del descenso de las ventas en la Unión, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó en un 9 % durante el período considerado, hasta alcanzar un nivel de entre el 80 % y el 93 % durante el PIR. El aumento de la cuota de mercado de la Unión fue el resultado de la disminución del consumo en la Unión y de la reducción de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China.

Cuadro 8

Cuota de mercado de la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Índice (2008 = 100)

100

106

109

109

Fuente:

Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración, Eurostat y otras fuentes estadísticas a disposición de la Comisión.

f)   Crecimiento

(80)

Entre 2008 y el período de la investigación de reconsideración, el consumo de la Unión se redujo en aproximadamente un 12 %. El volumen de ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó un 4 %. La cuota de mercado de los productores de la Unión aumentó en un 9 %.

g)   Empleo

(81)

El empleo en el sector disminuyó en la Unión durante el período considerado. Esta reducción estuvo relacionada con la modernización y la mecanización del proceso de producción llevada a cabo por la industria de la Unión.

Cuadro 9

Empleo en la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Número de trabajadores

710

588

561

552

Índice (2008 = 100)

100

83

79

78

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

h)   Productividad

(82)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por persona empleada y por año, mostró una evolución positiva durante el período considerado y se mantuvo estable durante 2010 y el período de investigación de reconsideración.

(83)

Este incremento de la productividad estuvo relacionado con el proceso de modernización llevado a cabo, descrito en el considerando 93.

Cuadro 10

Productividad

 

2008

2009

2010

PIR

Productividad (miles de unidades/año)

495

513

642

642

Índice (2008 = 100)

100

104

130

130

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

i)   Magnitud del margen de dumping real y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(84)

Se recuerda que, debido a las circunstancias descritas en los considerandos 19 a 23, no pudo efectuarse ningún cálculo de dumping. Sin embargo, se determinó la probabilidad de reaparición del dumping sobre la base de una comparación entre el valor normal establecido en función de los precios de venta medios de la industria de la Unión y el precio de exportación establecido en función de los precios de venta a terceros países.

(85)

El análisis muestra que la industria de la Unión se recuperó debido, en gran parte, a la imposición de medidas contra las importaciones objeto de dumping; la efectividad de las medidas vigentes está demostrada.

6.2.   Elementos microeconómicos

a)   Existencias

(86)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.

Cuadro 11

Existencias finales

 

2008

2009

2010

PIR

Índice (2008 = 100)

100

43

61

83

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(87)

La investigación puso de manifiesto que las existencias de la industria de la Unión no suponían un indicador pertinente para evaluar la situación económica de la industria de la Unión, puesto que el nivel de las existencias varía por temporada.

b)   Salarios

(88)

Durante el período considerado, el salario medio por empleado aumentó un 33 %.

Cuadro 12

Salarios (coste por empleado)

 

2008

2009

2010

PIR

Índice (2008 = 100)

100

116

133

133

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

c)   Precios de venta

(89)

Entre 2008 y el período de investigación de reconsideración, los precios unitarios medios de los mecanismos de palanca en la Unión aumentaron ligeramente. El descenso relativo en 2010 en comparación con 2009 está relacionado con la fluctuación de los precios de las materias primas.

Cuadro 13

Precio unitario en el mercado de la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Índice (2008 = 100)

100

103

101

104

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

d)   Rentabilidad

(90)

Los márgenes de rentabilidad que se indican a continuación se calculan expresando el resultado financiero conseguido por la industria de la Unión como porcentaje del volumen de negocios logrado en el mercado de la Unión.

Cuadro 14

Rentabilidad

 

2008

2009

2010

PIR

Índice (2008 = 100)

100

107

105

104

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(91)

Antes de la imposición de medidas definitivas en 2006, la industria de la Unión sufría grandes pérdidas. Tras dicha imposición, la situación económica de la industria de mecanismos de palanca mejoró durante el período considerado, aunque durante el PIR permaneció por debajo del objetivo de beneficio del 5 % establecido en la investigación original.

e)   Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

(92)

Las cifras recogidas en el cuadro siguiente ponen de manifiesto la evolución de las inversiones, el rendimiento de la inversión y el flujo de caja.

Cuadro 15

Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

 

2008

2009

2010

PIR

Inversiones

 

 

 

 

Índice (2008 = 100)

100

152

41

51

Rendimiento de la inversión

 

 

 

 

Índice (2008 = 100)

100

111

109

108

Flujo de caja

 

 

 

 

Índice (2008 = 100)

100

291

247

236

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(93)

Gracias a la recuperación después de la imposición de las medidas en 2006, la industria realizó importantes inversiones para la modernización y ampliación de las instalaciones de producción, en particular en 2008 y 2009. La mejora de la rentabilidad se refleja también en la mejora del flujo de caja.

f)   Capacidad para reunir capital

(94)

La investigación no reveló ningún problema específico en relación con la capacidad para reunir capital de la industria de la Unión.

6.3.   Conclusión sobre la situación económica de la industria de la Unión

(95)

Sobre la base del análisis mencionado anteriormente, ha mejorado la situación económica de la industria de la Unión, que ha demostrado su viabilidad después de la imposición de las medidas en 2006. Sin embargo, teniendo en cuenta que la evolución positiva descrita solo se produjo tras la imposición de medidas, que el empleo disminuye y que la rentabilidad está todavía por debajo del nivel fijado como objetivo, se considera que la situación económica de la industria sigue siendo frágil y vulnerable. Por lo tanto, sobre la base de las pruebas existentes, puede concluirse que la eliminación del perjuicio se debe total o parcialmente a la existencia de medidas.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(96)

Desde la imposición de las medidas en vigor, la situación de la industria de la Unión ha mejorado notablemente. No obstante, los resultados del presente análisis ponen de manifiesto que la industria de la Unión sigue siendo frágil y vulnerable.

(97)

En estas circunstancias conviene analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio importante con objeto de examinar si, en caso de derogación de las medidas, la evolución prevista en términos de volúmenes y precios de las importaciones originarias de China podría deteriorar aún más la actual situación, como se especifica en los considerandos 98 a 106.

(98)

China y la Unión son los dos principales productores de mecanismos de palanca existentes a nivel mundial. La Unión es el mayor mercado para los mecanismos de palanca en el mundo, seguida de América del Sur y Rusia. Hay pequeños productores en otros países, como la India, pero estos se centran en sus respectivos mercados nacionales. En EE. UU. y Canadá se utilizan sistemas de archivo distintos.

(99)

Se recuerda que China dispone de una capacidad productiva adicional importante y que la producción china de mecanismos de palanca podría incrementarse con facilidad, como se explica en los considerandos 45 a 48.

(100)

También se recuerda que la capacidad productiva adicional disponible en China se corresponde aproximadamente con el consumo de la Unión (véase el considerando 45).

(101)

Asimismo, se estableció que, en caso de derogación de las medidas (véase el considerando 53), todo incremento de la producción de mecanismos de palanca en China podría dar lugar a la exportación de esta producción a la Unión. Esto se basa en que el mercado de la Unión sigue siendo el mayor mercado para los mecanismos de palanca en el mundo, con un consumo relativamente estable y al hecho de que, generalmente, los precios aplicados son más elevados en el mercado de la Unión que en otros mercados de exportación (véase el considerando 52). También se debe tener en cuenta que, además de China y de la Unión, no existe ningún otro país exportador de importancia que fabrique mecanismos de palanca.

(102)

Además, como se menciona en el considerando 41, la capacidad de producción en China puede incrementarse con facilidad solamente con el suministro de mano de obra adicional. Por lo tanto, las exportaciones chinas se podrían adaptar a cualquier incremento del consumo de la Unión. Habida cuenta del potencial bajo precio de las importaciones chinas, tal como muestra la comparación con sus precios en los mercados de terceros países, así como de una capacidad de suministro a bajo precio aparentemente ilimitada, no es previsible que la industria de la Unión pudiera beneficiarse de un incremento de la demanda, lo que podría dar lugar a importantes pérdidas de cuota de mercado en caso de derogarse las medidas.

(103)

Sobre esta base, se prevé que las condiciones de cualquier incremento significativo de las importaciones de mecanismos de palanca de China a la Unión tendrían graves consecuencias negativas para la situación de la industria de la Unión. Según se ha expuesto, se cree que el volumen de importaciones de mecanismos de palanca de China sería considerable si se derogasen las medidas. Además, esas importaciones ejercerían con toda probabilidad una presión significativa sobre los precios del mercado de la Unión y, por lo tanto, sobre la industria de la Unión, como sugieren los datos relativos al nivel de los precios en los mercados de terceros países. Efectivamente, según los datos disponibles, se estima que los actuales precios chinos subcotizan los precios de la Unión en alrededor de un 20 %, como se describe en el considerando 69, lo que indica que es muy probable que, si se derogasen las medidas, los precios de las importaciones chinas serían significativamente más bajos que los precios de la Unión.

(104)

Los intentos de clasificación errónea dirigidos a eludir las medidas antidumping en vigor (véase el considerando 55) también ponen de relieve el atractivo del mercado de la Unión para los exportadores chinos.

(105)

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, es probable que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China provocase un fuerte aumento del volumen de las importaciones en la Unión a precios muy bajos que, con toda probabilidad, subcotizarían sustancialmente los precios de venta de la Unión. Esto supondría un perjuicio importante y anularía las inversiones y los esfuerzos de recuperación efectuados por la industria en los últimos años.

(106)

Sobre esta base, se concluye que la derogación de las medidas en vigor sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China redundaría con toda probabilidad en la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observación preliminar

(107)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto.

(108)

La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

(109)

En la investigación original se consideró que la adopción de medidas no iba en contra del interés de la Unión. Por otra parte, la presente investigación es una reconsideración por expiración, que analiza una situación en la que las medidas antidumping se están aplicando.

(110)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de la conclusión relativa a la posibilidad de reaparición del dumping y el perjuicio, existen razones de peso que pudieran llevar a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no responde al interés de la Unión.

2.   Interés de la industria de la Unión

(111)

La continuación de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes del país afectado aumentaría la probabilidad de que la industria de la Unión alcanzara un nivel razonable de rentabilidad, ya que ayudaría a evitar que la industria de la Unión fuera expulsada del mercado por volúmenes sustanciales de importaciones procedentes de China.

(112)

En efecto, hay una alta probabilidad de que reaparezca un dumping perjudicial de volúmenes considerables, que la industria de la Unión no podría resistir. Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas antidumping actuales continuaría beneficiando a la industria de la Unión.

(113)

En consecuencia, se concluye que el establecimiento de medidas antidumping contra China redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores y de los usuarios

(114)

Como se indica más arriba, ninguno de los importadores no vinculados identificados respondieron al cuestionario. Generalmente, los importadores de mecanismos de palanca son también usuarios del producto afectado, que utilizan para la producción de «clasificadores de palanca».

(115)

Varios de estos usuarios, es decir, varios productores de clasificadores de palanca, se dieron a conocer durante la investigación. Solo un usuario presentó una respuesta al cuestionario que, dada la calidad de los datos transmitidos, se pudo verificar solo en cierta medida durante la visita de inspección.

(116)

El usuario que se verificó alegó que las medidas antidumping deberían aplicarse también a las importaciones de clasificadores de palanca procedentes de la República Popular China. Sin embargo, estas alegaciones no se apoyaron con pruebas.

(117)

Dos usuarios expresaron su oposición a la continuación de las medidas. Sin embargo, sus alegaciones no estaban documentadas

(118)

Por otra parte, el análisis también puso de relieve que si, a consecuencia de la derogación de las medidas, China se convirtiera en la única proveedora de mecanismos de palanca, la posición de los productores de clasificadores de palanca también peligraría debido a la desaparición de la competencia en el mercado mundial de mecanismos de palanca. Por lo tanto, se consideró que las medidas existentes contribuyen a la competencia y la variedad de oferta en el mercado mundial de mecanismos de palanca, lo que en última instancia redunda en interés de los usuarios.

(119)

Otros tres usuarios que utilizan únicamente mecanismos de palanca fabricados en la Unión se mantuvieron neutrales y uno de ellos expresó su apoyo a la continuación de las medidas.

(120)

Dado que el coste de los mecanismos de palanca representa un porcentaje mínimo del precio al por menor de los clasificadores de palanca, las medidas no tienen (prácticamente) ningún efecto en el precio del producto final (clasificadores de palanca) y, por tanto, no tienen ningún impacto en los consumidores finales.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(121)

Teniendo en cuenta todos los factores expuestos anteriormente, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(122)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esta información. Se analizaron las observaciones pertinentes presentadas, pero estas no han conducido a la modificación de los hechos ni de las consideraciones principales por los que se había decidido mantener las medidas antidumping.

(123)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca utilizados generalmente para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores, actualmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (código Taric 8305100050), y originarios de la República Popular China. Estos mecanismos de palanca consisten en elementos arqueados de metal resistente (normalmente, dos), sujetos a una placa y tienen por lo menos un dispositivo de apertura para introducir y clasificar las hojas y documentos.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Fabricante

Derecho antidumping

Código Taric adicional

Dongguan Nanzha Leco Stationary

The First Industrial Camp, Nanzha, Humen, Dongguan, China

27,1 %

A729

Todas las demás empresas

47,4 %

A999

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 205 de 27.7.2006, p. 1.

(3)  DO C 5 de 8.1.2011, p. 11.

(4)  DO C 217 de 23.7.2011, p. 35.


4.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 797/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de septiembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

74,3

TR

76,8

ZZ

75,6

0707 00 05

MK

48,7

TR

95,4

ZZ

72,1

0709 93 10

TR

108,7

ZZ

108,7

0805 50 10

AR

100,5

CL

88,4

TR

97,0

UY

100,3

ZA

93,5

ZZ

95,9

0806 10 10

BA

56,0

CL

196,9

EG

210,9

TR

136,6

ZZ

150,1

0808 10 80

AR

114,4

BR

93,7

CL

142,3

NZ

126,5

US

170,1

ZA

99,7

ZZ

124,5

0808 30 90

CN

78,2

TR

135,4

ZA

117,5

ZZ

110,4

0809 30

TR

160,5

ZZ

160,5

0809 40 05

BA

62,6

HR

73,9

IL

73,7

MK

67,5

XS

82,8

ZZ

72,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


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