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Document L:2010:269:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 269, 13 de octubre de 2010


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    ISSN 1725-2512

    doi:10.3000/17252512.L_2010.269.spa

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 269

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    53o año
    13 de octubre de 2010


    Sumario

     

    II   Actos no legislativos

    Página

     

     

    ACUERDOS INTERNACIONALES

     

     

    2010/614/UE

     

    *

    Decisión del Consejo, de 14 de junio de 2010, sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE con respecto a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

    1

     

     

    REGLAMENTOS

     

    *

    Reglamento (UE) no 914/2010 de la Comisión, de 12 de octubre de 2010, que modifica, con respecto a la sustancia salicilato de sodio, el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal ( 1 )

    5

     

    *

    Reglamento (UE) no 915/2010 de la Comisión, de 12 de octubre de 2010, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2011, 2012 y 2013 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( 1 )

    8

     

    *

    Reglamento (UE) no 916/2010 de la Comisión, de 12 de octubre de 2010, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fourme d'Ambert ou fourme de Montbrison (DOP)]

    19

     

    *

    Reglamento (UE) no 917/2010 de la Comisión, de 12 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fourme de Montbrison (DOP)]

    21

     

    *

    Reglamento (UE) no 918/2010 de la Comisión, de 12 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kiełbasa lisiecka (IGP)]

    23

     

     

    Reglamento (UE) no 919/2010 de la Comisión, de 12 de octubre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    25

     


     

    (1)   Texto pertinente a efectos del EEE

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    II Actos no legislativos

    ACUERDOS INTERNACIONALES

    13.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 269/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 14 de junio de 2010

    sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE con respecto a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

    (2010/614/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Cotonú»), y, en particular, su artículo 95, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Cotonú se celebró por una duración de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000. No obstante, se previó la posibilidad de modificarlo a través de un proceso de revisión tras cada período de cinco años.

    (2)

    Las negociaciones para la primera modificación del Acuerdo de Cotonú concluyeron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo de modificación se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2008.

    (3)

    El 23 de febrero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión para iniciar negociaciones con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico con vistas a llevar a cabo la segunda modificación del Acuerdo de Cotonú.

    (4)

    Las negociaciones concluyeron en una reunión extraordinaria del Consejo de Ministros ACP-CE el 19 de marzo de 2010, con la rúbrica de los textos que constituyen la base del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú por segunda vez (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

    (5)

    El Acuerdo, que se firmará en Uagadugú el 22 de junio de 2010, entrará en vigor una vez hayan finalizado los procedimientos de ratificación establecidos en el artículo 93 del Acuerdo de Cotonú.

    (6)

    De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo de Cotonú, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptará las medidas transitorias necesarias para el período comprendido entre la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    (7)

    La aplicación provisional del Acuerdo debe constituir una medida transitoria tanto necesaria como suficiente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo único

    La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), es aprobar la aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con los términos del proyecto anejo de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE.

    Podrán acordarse modificaciones de menor importancia al proyecto de Decisión sin que deba por ello modificarse la presente Decisión.

    Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. LÓPEZ GARRIDO


    (1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

    (2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.


    ANEXO

    PROYECTO DE DECISIÓN No …/2010 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

    de 22 de junio de 2010

    relativa a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

    EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

    Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Cotonú»), y, en particular, su artículo 95, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Cotonú se celebró por una duración de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000. No obstante, se previó la posibilidad de modificarlo a través de un proceso de revisión tras cada período de cinco años.

    (2)

    Las negociaciones para la primera modificación del Acuerdo de Cotonú concluyeron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo de modificación se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2008.

    (3)

    Las negociaciones para la segunda modificación del Acuerdo de Cotonú se iniciaron oficialmente en el Consejo de Ministros ACP-CE de 29 de mayo de 2009 y finalizaron en Bruselas el 19 de marzo de 2010. El Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Cotonú (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Uagadugú el 22 de junio de 2010, entrará en vigor una vez hayan finalizado los procedimientos de ratificación establecidos en el artículo 93 del Acuerdo de Cotonú.

    (4)

    De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo de Cotonú, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptará las medidas transitorias necesarias para el período comprendido entre la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    (5)

    La Unión Europea, sus Estados miembros y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (denominados en lo sucesivo «las Partes») consideran conveniente prever la aplicación provisional del Acuerdo, con efectos a partir de la fecha de su firma.

    (6)

    Las Partes se esforzarán por finalizar el proceso de ratificación en el plazo de dos años a partir de la fecha de la firma del Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Aplicación provisional del Acuerdo

    El Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

    Artículo 2

    Aplicación de la presente Decisión y entrada en vigor del Acuerdo

    La Unión tomará todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de la presente Decisión. Se invita a los Estados miembros de la Unión y a los Estados de África, del Caribe y del Pacífico a tomar las medidas que consideren convenientes para la aplicación de la presente Decisión.

    Las Partes se esforzarán por finalizar todos los procedimientos necesarios para garantizar la plena entrada en vigor del Acuerdo en el plazo de dos años a partir de la fecha de su firma.

    Artículo 3

    Entrada en vigor y validez de la presente Decisión

    La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de la firma del Acuerdo.

    Se aplicará hasta la entrada en vigor del Acuerdo.

    Hecho en Uagadugú, el 22 de junio de 2010.

    Por el Consejo de Ministros ACP-CE

    El Presidente


    (1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

    (2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.


    REGLAMENTOS

    13.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 269/5


    REGLAMENTO (UE) No 914/2010 DE LA COMISIÓN

    de 12 de octubre de 2010

    que modifica, con respecto a la sustancia salicilato de sodio, el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

    Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El límite máximo de residuos (LMR) para las sustancias farmacológicamente activas destinadas a ser utilizadas en la Unión Europea en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

    (2)

    Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2).

    (3)

    El salicilato de sodio está actualmente incluido en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia permitida solo para uso oral en las especies bovina y porcina, excluidos los animales que producen leche para consumo humano, y solo para uso tópico en todas las especies destinadas a la producción de alimentos, excepto los peces.

    (4)

    La Agencia Europea de Medicamentos ha recibido una solicitud para que se amplíe la entrada actual relativa al salicilato de sodio que está restringida al uso oral y se incluyan los pavos.

    (5)

    El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario (en lo sucesivo, «el CMUV») ha establecido la ingesta diaria admisible (IDA) de ácido salicílico, el residuo marcador del salicilato de sodio, en 0,38 mg/persona o 0,0063 mg/kg de peso corporal, utilizando y ajustando los datos disponibles para la sustancia relacionada acetilsalicilato.

    (6)

    El CMUV, basándose en la eliminación de residuos de salicilato de sodio en un plazo de veinticuatro horas en pavos tratados con dicha sustancia, recomienda en su dictamen de 13 de enero de 2010 unos LMR provisionales para el músculo, la piel, la grasa, el hígado y el riñón de los pavos. Estos LMR provisionales representan el 96 % de la ingesta diaria máxima de los residuos que contienen los alimentos obtenidos de los pavos.

    (7)

    Ante la ausencia de datos pertinentes sobre la eliminación del salicilato de sodio en los huevos, el CMUV no pudo evaluar la inocuidad de esta sustancia en esos productos, por lo que no debe utilizarse en animales que produzcan huevos para consumo humano.

    (8)

    Por consiguiente, debe modificarse la entrada relativa al salicilato de sodio del anexo, cuadro 1, del Reglamento (UE) no 37/2010, a fin de incluir los LMR provisionales recomendados para el salicilato de sodio en pavos y excluir el uso de dicha sustancia en animales que produzcan huevos para consumo humano. Los LMR provisionales establecidos en dicho cuadro para el salicilato de sodio deben expirar el 1 de enero de 2015.

    (9)

    Procede fijar un período de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias para adaptarse a los nuevos LMR.

    (10)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 12 de diciembre de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 152 de 16.6.2009, p.11.

    (2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


    ANEXO

    La entrada relativa al salicilato de sodio que figura en el anexo, cuadro I, del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:

    Sustancia farmacológicamente activa

    Residuo marcador

    Especie animal

    LMR

    Tejidos diana

    Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

    Clasificación terapéutica

    «Salicilato de sodio

    NO PROCEDE

    Bovinos y porcinos

    No se exige LMR

    NO PROCEDE

    Para uso oral.

    No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.

    NADA

    Todas las especies destinadas a la producción de alimentos, excepto los peces

    No se exige LMR

    NO PROCEDE

    Únicamente para uso tópico.

    Ácido salicílico

    Pavos

    400 μg/kg

    Músculo

    No debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano.

    Los LMR provisionales expirarán el 1 de enero de 2015.

    Antiinflamatorios/Antiinflamatorios no esteroideos»

    2 500 μg/kg

    Piel y grasa

    200 μg/kg

    Hígado

    150 μg/kg

    Riñón


    13.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 269/8


    REGLAMENTO (UE) No 915/2010 DE LA COMISIÓN

    de 12 de octubre de 2010

    relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2011, 2012 y 2013 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 29,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1213/2008 de la Comisión (2), se estableció un primer programa comunitario plurianual coordinado para los años 2009, 2010 y 2011. Este programa siguió aplicándose sobre la base del Reglamento (CE) no 901/2009 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2010, 2011 y 2012 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (3).

    (2)

    Entre 30 y 40 productos alimenticios constituyen los componentes principales de la dieta en la Unión. Teniendo en cuenta los importantes cambios que se producen en los usos de los plaguicidas en un período de tres años, es recomendable controlar los plaguicidas de esos productos alimenticios en una serie de ciclos trienales para evaluar el grado de exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

    (3)

    Sobre la base de una distribución binómica de probabilidades, se calcula que el examen de 642 muestras permite detectar, con una certeza superior al 99 %, una muestra cuyo contenido de residuos de plaguicidas supere el límite de determinación, a condición de que el contenido de residuos de al menos un 1 % de los productos supere ese límite. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función del número de habitantes y comprender un mínimo de 12 muestras anuales por producto.

    (4)

    Si la definición de residuo de plaguicida incluye otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación, los metabolitos deben notificarse por separado, siempre que resulte pertinente.

    (5)

    El documento «Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed» («Procedimientos de validación de métodos y de control de la calidad para el análisis de los residuos de plaguicidas en alimentos y piensos») está publicado en el sitio web de la Comisión (4). Los Estados miembros deben poder utilizar métodos cuantitativos de detección en determinadas condiciones.

    (6)

    Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (5), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

    (7)

    Es preciso comprobar el respeto de los límites máximos de residuos en alimentos para lactantes establecidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (6), y con el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (7), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) no 396/2005.

    (8)

    Es preciso evaluar también los posibles efectos globales, acumulativos y sinérgicos de los plaguicidas. Esta evaluación debe iniciarse con determinados organofosfatos, carbamatos, triazoles y piretroides, tal como se establece en el anexo I.

    (9)

    Los Estados miembros deberían presentar, para el 31 de agosto de cada año, la información relativa al año civil anterior.

    (10)

    Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento (CE) no 901/2009. No obstante, debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2010.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Durante los años 2011, 2012 y 2013, los Estados miembros tomarán muestras de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I y las analizarán.

    Se recogerá el número de muestras de cada producto indicado en el anexo II.

    Artículo 2

    1.   El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.

    El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

    2.   Las muestras se analizarán de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) no 396/2005.

    Artículo 3

    1.   Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras sometidas a ensayo en 2011, 2012 y 2013 a más tardar el 31 de agosto de 2012, 2013 y 2014, respectivamente.

    Además de estos resultados, los Estados miembros comunicarán la información siguiente:

    a)

    los métodos analíticos utilizados y los niveles de notificación alcanzados, de acuerdo con las orientaciones dadas en el documento «Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed»; si se emplea la detección cualitativa, los resultados que se sitúen por debajo del nivel de detección notificable deben notificarse como no detectados;

    b)

    el límite de determinación aplicado en los programas de control nacionales y en los programas de control de la Unión;

    c)

    si lo permite la legislación nacional, información detallada sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir las disposiciones;

    d)

    en caso de que se superen los límites máximos de residuos (LMR), una explicación de los posibles motivos, junto con las observaciones pertinentes acerca de las opciones de gestión de los riesgos.

    2.   Si la definición del residuo de un plaguicida incluye sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o de reacción, los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición jurídica del residuo. Si resulta pertinente, se presentarán por separado los resultados de cada uno de los principales isómeros o metabolitos mencionados en la definición del residuo.

    Artículo 4

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 901/2009.

    No obstante, seguirá aplicándose a las muestras analizadas en 2010.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

    (2)  DO L 328 de 6.12.2008, p. 9.

    (3)  DO L 256 de 29.9.2009, p. 14.

    (4)  Documento SANCO/10684/2009, cuyo plazo de aplicación concluía el 1.1.2010 (http://ec.europa.eu/food/plant/protection/resources/qualcontrol_en.pdf).

    (5)  DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

    (6)  DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

    (7)  DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.


    ANEXO I

    Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse

     

    2011

    2012

    2013

    2,4-D (suma de 2,4-D y sus ésteres, expresada como 2,4-D) (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    4,4'-Metoxicloro

     (6)

     (4)

     (5)

    Abamectin (suma de avermectin B1a, avermectin B1b e isómero delta-8,9 de avermectin B1a)

     (1)

     (2)  (4)

     (3)

    Acefato

     (1)

     (2)

     (3)

    Acetamiprid

     (1)

     (2)

     (3)

    Acrinatrin

     (1)

     (2)

     (3)

    Aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada como aldicarb)

     (1)

     (2)

     (3)

    Amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados como amitraz) (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Amitrol (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Azinfos-etil (9)

     (6)

     (4)

     (5)

    Azinfos-metil

     (1)

     (2)

     (3)

    Azoxistrobin

     (1)

     (2)

     (3)

    Benfuracarb

     (1)

     (2)

     (3)

    Bifentrin

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Bitertanol

     (1)

     (2)

     (3)

    Boscalid

     (1)

     (2)

     (3)

    Ión bromuro (9) (véase el comentario más adelante)

     (1)

     (2)

     (3)

    Bromopropilato

     (1)

     (2)

     (3)

    Bromuconazol (suma de diasteroisómeros)

     (1)

     (2)

     (3)

    Bupirimato

     (1)

     (2)

     (3)

    Buprofezin

     (1)

     (2)

     (3)

    Captan

     (1)

     (2)

     (3)

    Carbaril

     (1)

     (2)

     (3)

    Carbendazim (suma de benomilo y carbendazim, expresada como carbendazim)

     (1)

     (2)

     (3)

    Carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxicarbofurano, expresada como carbofurano)

     (1)

     (2)

     (3)

    Carbosulfan

     (1)

     (2)

     (3)

    Clordano (suma de los isómeros cis y trans y de oxiclordano, expresada como clordano)

     (6)

     (4)

     (5)

    Clorfenapir

     (1)

     (2)

     (3)

    Clorfenvinfos

     (1)

     (2)

     (3)

    Clormequat (7)

     (1)

     (2)

     (3)

    Clorobencilato (9)

     (6)

     (4)

     (5)

    Clorotalonil

     (1)

     (2)

     (3)

    Clorprofam (clorprofam y 3-cloroanilina, expresados como clorprofam) (véase el comentario más adelante)

     (1)

     (2)

     (3)

    Clorpirifos

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Clorpirifos-metil

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Clofentezin (suma de todos los compuestos que contengan la fracción 2-clorobenzoil, expresada como clofentezin) (la definición de residuo es «compuesto original» para todas las mercancías excepto los cereales)

     (1)

     (2)

     (3)

    Clotianidin

     (1)

     (2)

     (3)

    Ciflutrin [Ciflutrin incluye otras mezclas de los isómeros constituyentes (suma de isómeros)]

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Cipermetrin [Cipermetrin incluye otras mezclas de los isómeros constituyentes (suma de isómeros)]

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Ciproconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Ciprodinil

     (1)

     (2)

     (3)

    DDT [suma de p,p′-DDT, o,p′-DDT, p-p′-DDE y p,p′-DDD (TDE) expresada como DDT]

     (6)

     (4)

     (5)

    Deltametrin (cis-deltametrin)

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Diazinon

     (1)  (6)

     (2)

     (3)  (5)

    Diclofluanid

     (1)

     (2)

     (3)

    Diclorvos

     (1)

     (2)

     (3)

    Dicloran

     (1)

     (2)

     (3)

    Dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′ )

     (1)

     (2)

     (3)

    Dicrotofos (la definición de residuo es únicamente «compuesto de origen»)

    alubias

     (2)

     (3)

    Dieldrin (suma de aldrin y dieldrin expresada como dieldrin)

     (6)

     (4)

     (5)

    Difenoconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Dimetoato (suma de dimetoato y ometoato, expresada como dimetoato)

     (1)

     (2)

     (3)

    Dimetoato

     (1)

     (2)

     (3)

    Ometoato

     (1)

     (2)

     (3)

    Dimetomorf

     (1)

     (2)

     (3)

    Dinocap (suma de los isómeros de dinocap y sus correspondientes fenoles, expresada como dinocap) (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Difenilamina

     (1)

     (2)

     (3)

    Endosulfan (suma de los isómeros alfa y beta y de sulfato de endosulfan, expresada como endosulfan)

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Endrin

     (6)

     (4)

     (5)

    EPN

     (1)

     (2)

     (3)

    Epoxiconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Etefon (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Etion

     (1)

     (2)

     (3)

    Etofenprox (F) (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Etoprofos (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Fenamifos (suma de fenamifos y su sulfóxido y sulfona, expresada como fenamifos)

     (1)

     (2)

     (3)

    Fenarimol

     (1)

     (2)

     (3)

    Fenazaquin

     (1)

     (2)

     (3)

    Óxido de fenbutatin (F) (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Fenbuconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Fenhexamid

     (1)

     (2)

     (3)

    Fenitrotion

     (1)

     (2)

     (3)

    Fenoxicarb

     (1)

     (2)

     (3)

    Fempropatrin

     (1)

     (2)

     (3)

    Fenpropimorf

     (1)

     (2)

     (3)

    Fention (suma de fention y su análogo oxigenado, sus sulfóxidos y su sulfona, expresada como compuesto de origen)

     (1)  (6)

     (4)

     (3)  (5)

    Fenvalerato/Esfenvalerato (suma) (suma de isómeros RS/SR y RR/SS)

     (1)  (6)

     (4)

     (3)  (5)

    Fipronil (suma de fipronil y metabolito sulfona [MB46136], expresada como fipronil)

     (1)

     (2)

     (3)

    Fluazifop (fluazifop-P-butil [ácido de fluazifop (libre o conjugado)]) (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Fludioxonil

     (1)

     (2)

     (3)

    Flufenoxuron

     (1)

     (2)

     (3)

    Fluquinconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Flusilazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Flutriafol

     (1)

     (2)

     (3)

    Folpet

     (1)

     (2)

     (3)

    Formetanato (suma de formetanato y sus sales expresada como clorhidrato de formetanato)

     (1)

     (2)

     (3)

    Fostiazato

     (1)

     (2)

     (3)

    Glifosato (8)

     (1)

     (2)

     (3)

    Haloxifop, incluido haloxifop-R (éster metílico haloxifop-R, haloxifop-R y conjugados de haloxifop-R expresados como haloxifop-R) (F) (R) (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    HCB

     (6)

     (4)

     (5)

    Heptacloro (suma de heptacloro y epóxido de heptacloro, expresada como heptacloro)

     (6)

     (4)

     (5)

    Hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa

     (6)

     (4)

     (5)

    Hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta

     (6)

     (4)

     (5)

    Hexaclorociclohexano (HCH) (isómero gamma) (lindano)

     (6)

     (4)

     (5)

    Hexaconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Hexitiazox

     (1)

     (2)

     (3)

    Imazalil

     (1)

     (2)

     (3)

    Imidacloprid

     (1)

     (2)

     (3)

    Indoxacarb (indoxacarb como suma de los isómeros S y R)

     (1)

     (2)

     (3)

    Iprodiona

     (1)

     (2)

     (3)

    Iprovalicarb

     (1)

     (2)

     (3)

    Kresoxim-metil

     (1)

     (2)

     (3)

    Lambda-cihalotrin [lamba-cihalotrin, incluidas otras mezclas de constituyentes isómeros (suma de isómeros)]

     (1)

     (2)

     (3)

    Linuron

     (1)

     (2)

     (3)

    Lufenuron

     (1)

     (2)

     (3)

    Malation (suma de malation y malaoxon, expresada como malation)

     (1)

     (2)

     (3)

    Grupo del maneb (suma expresada como CS2: maneb, mancozeb, metiram, propineb, tiram y ziram)

     (1)

     (2)

     (3)

    Mepanipirim y su metabolito (2-anilino-4-[2-hidroxipropil]-6-metilpirimidina) expresado como mepanipirim

     (1)

     (2)

     (3)

    Mepiquat (7)

     (1)

     (2)

     (3)

    Metalaxil [metalaxil incluye otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxil-M (suma de isómeros)]

     (1)

     (2)

     (3)

    Metconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Metamidofos

     (1)

     (2)

     (3)

    Metidation

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Metiocarb (suma de metiocarb y su sulfóxido y sulfona, expresada como metiocarb)

     (1)

     (2)

     (3)

    Metomilo (suma de metomilo y tiodicarb, expresada como metomilo)

     (1)

     (2)

     (3)

    Metoxifenozida

     (1)

     (2)

     (3)

    Monocrotofos

     (1)

     (2)

     (3)

    Miclobutanil

     (1)

     (2)

     (3)

    Nitempiram (9)

    alubias

     (2)

     (3)

    Oxadixil

     (1)

     (2)

     (3)

    Oxamil

     (1)

     (2)

     (3)

    Oxidemeton-metil (suma de oxidemeton-metil y demeton-S-metilsulfona, expresada como oxidemeton-metil)

     (1)

     (2)

     (3)

    Paclobutrazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Paration

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Paration-metil (suma de paration-metil y paraoxon-metil, expresada como paration-metil)

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Pencicuron

     (1)

     (2)

     (3)

    Penconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Pendimetalin

     (1)

     (2)

     (3)

    Permetrin (suma de permetrin cis y trans)

     (6)

     (4)

     (5)

    Fentoato

     (1)

     (2)

     (3)

    Fosalon

     (1)

     (2)

     (3)

    Fosmet (fosmet y fosmet oxon, expresados como fosmet)

     (1)

     (2)

     (3)

    Foxim

     (1)

     (2)

     (3)

    Piraclostrobin (F)

     (1)

     (2)

     (3)

    Pirimicarb (suma de pirimicarb y desmetilpirimicarb, expresada como pirimicarb)

     (1)

     (2)

     (3)

    Pirimifos-metil

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Procloraz (suma de procloraz y de sus metabolitos que contengan la fracción 2,4,6-triclorofenol, expresada como procloraz) (10)

     (1)

     (2)

     (3)

    Procimidona

     (1)

     (2)

     (3)

    Profenofos

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Propamocarb (suma de propamocarb y su sal, expresada como propamocarb) (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Propargita

     (1)

     (2)

     (3)

    Propiconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Propizamida

     (1)

     (2)

     (3)

    Protioconazol (Protioconazol-destio) (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Pirazofos

     (6)

     (4)

     (5)

    Piretrinas

     (1)

     (2)

     (3)

    Piridaben

     (1)

     (2)

     (3)

    Pirimetanil

     (1)

     (2)

     (3)

    Piriproxifen

     (1)

     (2)

     (3)

    Quinoxifen

     (1)

     (2)

     (3)

    Quintoceno (suma de quintoceno y pentacloranilina, expresada como quintoceno)

     (6)

     (5)

     (5)

    Resmetrin (suma de isómeros) (9)

     (6)

     (4)

     (5)

    Spinosad (suma de spinosin A y spinosin D, expresada como spinosad)

     (1)

     (2)

     (3)

    Espiroxamina

     (1)

     (2)

     (3)

    Taufluvalinato

     (1)

     (2)

     (3)

    Tebuconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Tebufenozid

     (1)

     (2)

     (3)

    Tebufenpirad

     (1)

     (2)

     (3)

    Tecnaceno

     (6)

     (4)

     (5)

    Teflubenzuron

     (1)

     (2)

     (3)

    Teflutrin

     (1)

     (2)

     (3)

    Tetraconazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Tetradifon

     (1)

     (2)

     (3)

    Tiabendazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Tiametoxam (suma de tiametoxam y clotianidin, expresada como tiametoxam)

     (1)

     (2)

     (3)

    Tiacloprid

     (1)

     (2)

     (3)

    Tiodicarb

     (1)

     (2)

     (3)

    Tiofanato-metil

     (1)

     (2)

     (3)

    Tolclofos-metil

     (1)

     (2)

     (3)

    Tolilfluanid (suma de tolilfluanid y dimetilaminosulfotoluidida expresada como tolilfluanid)

     (1)

     (2)

     (3)

    Tria dimefon y triadimenol (suma de triadimefon y triadimenol)

     (1)

     (2)

     (3)

    Tria dimenol

     (1)

     (2)

     (3)

    Tria dimefon

     (1)

     (2)

     (3)

    Ácido acético de triazol (9), excepto para los cultivos perennes

     (1)

     (2)

     (3)

    Ácido láctico de triazol (9), excepto para los cultivos perennes

     (1)

     (2)

     (3)

    Triazol alanina (9)

     (1)

     (2)

     (3)

    Triazofos

     (1)  (6)

     (2)  (4)

     (3)  (5)

    Triclorfon

     (1)

     (2)

     (3)

    Trifloxistrobin

     (1)

     (2)

     (3)

    Triflumuron (F)

     (1)

     (2)

     (3)

    Trifluralina

     (1)

     (2)

     (3)

    Triticonazol

     (1)

     (2)

     (3)

    Vinclozolina (suma de vinclozolina y de todos los metabolitos que contengan la fracción 3,5-dicloroanilina, expresada como vinclozolina) (10)

     (1)

     (2)

     (3)

    Zoxamida

     (1)

     (2)

     (3)


    (1)  Alubias con vaina (frescas o congeladas), zanahorias, pepinos, naranjas o mandarinas, peras, patatas, arroz, espinacas (frescas o congeladas) y harina de trigo.

    (2)  Berenjenas, plátanos, coliflor, uvas de mesa, zumo de naranja [los Estados miembros especificarán su procedencia (concentrados o frutas frescas)], guisantes sin vaina (frescos o congelados), pimientos (dulces), trigo y aceite de oliva.

    (3)  Manzanas, repollos, puerros, lechugas, tomates, melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares, centeno o avena, fresas y uvas de vino (tinto o blanco).

    (4)  Mantequilla y huevos de gallina.

    (5)  Leche de vaca y carne de porcino.

    (6)  Carne de aves de corral e hígado (bovino y de otros rumiantes, porcino y de aves de corral).

    (7)  El clormequat y el mepiquat se analizarán en los cereales (excepto el arroz), las uvas de mesa y las peras.

    (8)  Solo cereales.

    (9)  Análisis voluntario en 2011. La decisión de no proceder al análisis se justificará mediante una evaluación de riesgos/beneficios del Estado miembro.

    Comentario sobre el ión bromuro: El ión bromuro se analizará obligatoriamente en las lechugas y los tomates en 2010, en el arroz y las espinacas en 2011 y en los pimientos dulces en 2012, y de manera voluntaria en el resto de los productos previstos para cada año. La decisión de no analizar alguno de los productos previstos se justificará mediante una evaluación de riesgos/beneficios del Estado miembro.

    En 2011 deberá tenerse en cuenta la definición del residuo de clorprofam en lo que se refiere a las patatas (solo clorprofam).

    (10)  Solo los metabolitos, de forma voluntaria.


    ANEXO II

    Número de muestras mencionadas en el artículo 1

    1)

    El número de muestras que cada Estado miembro debe tomar y analizar se establece en el cuadro del punto 5.

    2)

    Además de las muestras exigidas de acuerdo con el cuadro del punto 5, en 2011 cada Estado miembro recogerá y analizará diez muestras de comida para bebés a base de cereales transformados.

    Además de las muestras exigidas de acuerdo con el mencionado cuadro, en 2012 cada Estado miembro recogerá y analizará un total de diez muestras de comida para lactantes y niños de corta edad.

    Además de las muestras exigidas de acuerdo con el mencionado cuadro, en 2013 cada Estado miembro recogerá y analizará un total de diez muestras de leche de inicio y leche de continuación.

    3)

    Una de las muestras que deban tomarse y analizarse de cada mercancía, de acuerdo con el cuadro del punto 5, procederá de productos originarios de la agricultura ecológica, si están disponibles.

    4)

    Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deban tomarse y analizarse de acuerdo con el cuadro del punto 5. En los casos en que un Estado miembro utilice métodos de detección cualitativos, analizará el número de muestras restante por métodos multirresiduos.

    En los casos en que los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método diana habitual para cuantificar los resultados.

    5)

    Número de muestras por Estado miembro

    Estado miembro

    Muestras

    BE

    12 (1)

    15 (2)

    BG

    12 (1)

    15 (2)

    CZ

    12 (1)

    15 (2)

    DK

    12 (1)

    15 (2)

    DE

    93

    EE

    12 (1)

    15 (2)

    EL

    12 (1)

    15 (2)

    ES

    45

    FR

    66

    IE

    12 (1)

    15 (2)

    IT

    65

    CY

    12 (1)

    15 (2)

    LV

    12 (1)

    15 (2)

    LT

    12 (1)

    15 (2)

    LU

    12 (1)

    15 (2)

    HU

    12 (1)

    15 (2)

    MT

    12 (1)

    15 (2)

    NL

    17

    AT

    12 (1)

    15 (2)

    PL

    45

    PT

    12 (1)

    15 (2)

    RO

    17

    SI

    12 (1)

    15 (2)

    SK

    12 (1)

    15 (2)

    FI

    12 (1)

    15 (2)

    SE

    12 (1)

    15 (2)

    UK

    66

    NÚMERO MÍNIMO TOTAL DE MUESTRAS: 642


    (1)  Número mínimo de muestras para cada método monorresiduo aplicado.

    (2)  Número mínimo de muestras para cada método multirresiduos aplicado.


    13.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 269/19


    REGLAMENTO (UE) No 916/2010 DE LA COMISIÓN

    de 12 de octubre de 2010

    por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fourme d'Ambert ou fourme de Montbrison (DOP)]

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de diversas modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Fourme d'Ambert ou fourme de Montbrison», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 (3).

    (2)

    Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dichas modificaciones.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    (2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

    (3)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.

    (4)  DO C 27 de 3.2.2010, p. 8.


    ANEXO

    Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

    Clase 1.3.   Quesos

    FRANCIA

    Fourme d'Ambert (DOP)


    13.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 269/21


    REGLAMENTO (UE) No 917/2010 DE LA COMISIÓN

    de 12 de octubre de 2010

    por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fourme de Montbrison (DOP)]

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Fourme de Montbrison», presentada por Francia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

    (2)

    Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    (2)  DO C 27 de 3.2.2010, p. 19.


    ANEXO

    Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

    Clase 1.3.   Quesos

    FRANCIA

    Fourme de Montbrison (DOP)


    13.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 269/23


    REGLAMENTO (UE) No 918/2010 DE LA COMISIÓN

    de 12 de octubre de 2010

    por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kiełbasa lisiecka (IGP)]

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Kiełbasa lisiecka», presentada por Polonia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

    (2)

    Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    (2)  DO C 28 de 4.2.2010, p. 26.


    ANEXO

    Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

    Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

    POLONIA

    Kiełbasa lisiecka (IGP)


    13.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 269/25


    REGLAMENTO (UE) No 919/2010 DE LA COMISIÓN

    de 12 de octubre de 2010

    por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2010.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente,

    Jean-Luc DEMARTY

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


    ANEXO

    Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    (EUR/100 kg)

    Código NC

    Código país tercero (1)

    Valor global de importación

    0702 00 00

    MA

    70,2

    MK

    51,8

    TR

    78,0

    ZZ

    66,7

    0707 00 05

    MK

    54,8

    TR

    132,4

    ZZ

    93,6

    0709 90 70

    TR

    122,0

    ZZ

    122,0

    0805 50 10

    AR

    79,1

    BR

    100,4

    CL

    84,5

    IL

    91,2

    TR

    96,7

    UY

    117,2

    ZA

    78,5

    ZZ

    92,5

    0806 10 10

    BR

    227,7

    TR

    132,0

    ZA

    64,2

    ZZ

    141,3

    0808 10 80

    AR

    75,7

    BR

    51,1

    CL

    149,5

    CN

    82,6

    NZ

    113,7

    ZA

    93,1

    ZZ

    94,3

    0808 20 50

    CN

    96,0

    ZA

    77,5

    ZZ

    86,8


    (1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


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