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Diario Oficial de la Unión Europea, L 205, 06 de agosto de 2010


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ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.205.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 205

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53° año
6 de agosto de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 706/2010 de la Comisión, de 5 de agosto de 2010, por el que se corrigen las versiones española, francesa, portuguesa y rumana del Reglamento (CE) no 891/2009 relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar

2

 

*

Reglamento (UE) no 707/2010 de la Comisión, de 5 de agosto de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 891/2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar

3

 

 

Reglamento (UE) no 708/2010 de la Comisión, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

DECISIONES

 

 

2010/433/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de agosto de 2010, que modifica la Decisión 2004/558/CE por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina [notificada con el número C(2010) 5352]  ( 1 )

7

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión Atalanta/3/2010 del Comité Político y de Seguridad (2010/317/PESC), de 28 de mayo de 2010, por la que se nombra al Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) ( DO L 142 de 10.6.2010 )

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

6.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino (1), firmado el 1 de diciembre de 2008, entrará en vigor, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 44, el 1 de septiembre de 2010.


(1)  DO L 28 de 30.1.2009, p. 3.


REGLAMENTOS

6.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/2


REGLAMENTO (UE) No 706/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2010

por el que se corrigen las versiones española, francesa, portuguesa y rumana del Reglamento (CE) no 891/2009 relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, su artículo 144, apartado 1, su artículo 148, su artículo 156 y su artículo 188, apartado 2, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha producido un error en las versiones española, francesa y rumana del texto del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión (2). Asimismo, se ha producido otro error en la versión portuguesa de la parte I del anexo I de dicho Reglamento.

(2)

Procede, pues, corregir en consecuencia el Reglamento (CE) no 891/2009.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 891/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El transformador aportará la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, de que las cantidades importadas como “azúcar importación industrial” han sido utilizadas para la fabricación de los productos mencionados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 de acuerdo con la autorización contemplada en el artículo 5 de dicho Reglamento. Dicha prueba consistirá en la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación.».

2)

(Solo afecta a la versión portuguesa).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.


6.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/3


REGLAMENTO (UE) No 707/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 891/2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 148, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (2), entró en vigor el 1 de abril de 2009. El artículo 1 del Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (3) debe hacer referencia a este Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(2)

El Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (4), entró en vigor el 1 de febrero de 2010. Los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 891/2009 deben hacer referencia a este nuevo acuerdo comercial.

(3)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 891/2009 establece que las solicitudes de certificado deben presentarse durante los siete primeros días de cada uno de los 12 subperíodos contemplados en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento. A fin de facilitar el comercio, debe permitirse que los agentes económicos importen a partir del día de apertura del contingente arancelario. Por consiguiente, es necesario permitirles solicitar los certificados de importación en el mes anterior al primer subperíodo. Por tanto, conviene establecer los plazos de solicitud, notificación y expedición de certificados de importación para el primer subperíodo.

(4)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 891/2009 establece la aplicación de sanciones si se lleva a cabo el refinado de azúcar importado no destinado a ser refinado. No obstante, no se impondrán estas sanciones si hay razones técnicas justificadas y excepcionales aprobadas por los Estados miembros.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 891/2009 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 891/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra.».

2)

En el artículo 1, se añade la letra g) siguiente:

«g)

Artículo 11, apartado 4, del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra. (5)

3)

En el artículo 2, letra b), los términos «letras b) a f)» se sustituyen por los términos «letras b) a g)».

4)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el segundo párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las solicitudes de certificado para el primer subperíodo contemplado en el artículo 3, apartado 2, podrán presentarse entre el octavo y el decimocuarto día del mes anterior a dicho subperíodo.».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Expedición y validez de los certificados de importación

1.   Los certificados de importación solicitados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, se expedirán desde el vigesimotercer día hasta el último día del mes de presentación de la solicitud.

2.   Los certificados de importación solicitados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, se expedirán desde el primer día hasta el octavo día del mes siguiente al de presentación de la solicitud.

3.   Los certificados serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente al mes de expedición, pero no después del 30 de septiembre. En el caso del “azúcar importación excepcional” y del “azúcar importación industrial”, los certificados serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.».

6)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales incluidas en las solicitudes de certificado de importación:

a)

a más tardar el decimocuarto día del mes de presentación de las solicitudes, en el caso de las solicitudes contempladas en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero;

b)

a más tardar el vigésimo primer día del mes de presentación de las solicitudes, en el caso de las solicitudes contempladas en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo.».

7)

En el artículo 15, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los productores abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra c), con respecto a las cuales no puedan aportar pruebas, a satisfacción del Estado miembro, de que han sido refinadas por razones técnicas justificadas y excepcionales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.

(3)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.

(4)  DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.

(5)  DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.».


6.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/5


REGLAMENTO (UE) No 708/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

27,7

TR

41,0

ZZ

34,4

0707 00 05

TR

93,7

ZZ

93,7

0709 90 70

TR

85,4

ZZ

85,4

0805 50 10

AR

135,1

TR

132,4

UY

73,0

ZA

103,1

ZZ

110,9

0806 10 10

CL

129,8

EG

147,8

MA

137,6

TR

139,9

ZA

98,7

ZZ

130,8

0808 10 80

AR

88,7

BR

68,9

CL

90,3

CN

66,0

NZ

106,6

US

87,0

UY

103,6

ZA

90,7

ZZ

87,7

0808 20 50

AR

70,6

CL

185,2

CN

93,7

NZ

140,9

TR

163,4

ZA

94,3

ZZ

124,7

0809 20 95

CA

608,4

TR

169,9

ZZ

389,2

0809 30

TR

165,4

ZZ

165,4

0809 40 05

BA

62,1

IL

169,2

XS

70,3

ZZ

100,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2010

que modifica la Decisión 2004/558/CE por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina

[notificada con el número C(2010) 5352]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/433/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La rinotraqueítis infecciosa bovina es la descripción de los síntomas clínicos más evidentes de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1). Habida cuenta de que muchos casos de infección por dicho virus tienen un curso subclínico, las medidas de control deben orientarse hacia la erradicación de la infección y no hacia la eliminación de los síntomas.

(2)

En el anexo E (II) de la Directiva 64/432/CEE aparece recogida la «rinotraqueítis infecciosa bovina» entre las enfermedades para las que se pueden aprobar programas de control nacionales y se pueden pedir garantías adicionales.

(3)

La Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (2), enumera en su anexo I los Estados miembros o las regiones de ellos que aplican un programa de erradicación de la herpesvirosis VHB1, y en su anexo II los que ya han alcanzado la erradicación. En el anexo III de la Decisión se establecen los criterios para considerar una explotación indemne de VHB1.

(4)

Para evitar la propagación del BHV1 a explotaciones indemnes, la Decisión exige que, antes del traslado de bovinos desde zonas con situación de BHV1 desconocida o enumeradas en el anexo I hasta una explotación situada en una zona del anexo II, estos animales sean sometidos, con resultado negativo, a la detección de anticuerpos contra el VHB1 con muestras recogidas en cuarentena durante los 30 días inmediatamente anteriores a su traslado.

(5)

Partiendo de la experiencia actual con la aplicación de programas aprobados para la erradicación de la herpesvirosis VHB1, podría permitirse el traslado directo de bovinos desde explotaciones indemnes hasta centros de engorde cerrados de los Estados miembros o regiones indemnes, si se aplica un sistema de canalización en el cual las autoridades competentes del centro de engorde realizan un análisis complementario a la llegada y únicamente permiten el traslado de los animales al matadero.

(6)

Actualmente, todas las regiones de Alemania excepto los distritos de Oberpfalz y Oberfranken, en el Estado federado de Baviera, están enumeradas en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE.

(7)

Alemania ha presentado justificantes en apoyo de su solicitud para declarar también los distritos de Mittelfranken y Unterfranken, en el Estado federado de Baviera, indemnes de infección por VHB1 y ha establecido normas para el desplazamiento nacional de bovinos dentro de dicha parte de su territorio y hacia la misma. En consecuencia, Alemania ha solicitado que se apliquen las garantías complementarias, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, a dichos distritos del Estado federado de Baviera.

(8)

Tras la evaluación de la solicitud presentada por Alemania, procede que esos dos distritos indemnes de VHB1 dejen de figurar en el anexo I, sean incluidos en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE y que se amplíe a ellos la solicitud de garantías complementarias establecidas conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/558/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

se transportan, sin contacto con animales cuya calificación sanitaria sea inferior, a una explotación cuya situación respecto del VHB1 se desconoce en el Estado miembro de destino enumerado en el anexo I, donde, de conformidad con el programa nacional de erradicación aprobado, todos los animales se engordan en establos y desde la cual solo pueden trasladarse directamente al matadero,».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

tras el segundo guión: “artículo 3, apartado …, letra …, de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión”»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá autorizar la introducción de bovinos destinados a la producción de carne en una explotación indemne de BHV1 tal como se define en el anexo III (“explotación indemne de BHV1”) situada en una de sus regiones enumeradas en el anexo II en las siguientes condiciones:

a)

los animales no han sido vacunados contra el BHV1, y deben provenir y haber permanecido desde su nacimiento en explotaciones indemnes de BHV1;

b)

los animales se transportan sin entrar en contacto con otros cuya calificación sanitaria sea inferior;

c)

como mínimo en los 30 días inmediatamente previos al traslado, o desde su nacimiento si tienen menos de esa edad, los animales han permanecido en la explotación de origen, o en una instalación de aislamiento aprobada por la autoridad competente, que están ubicadas en un Estado miembro en el que la rinotraqueítis infecciosa bovina es una enfermedad de notificación obligatoria, y en un radio de 5 km en torno a las cuales no se han detectado, en los últimos 30 días, indicios clínicos o anatomopatológicos de infección por VHB1;

d)

los animales han dado negativo a la prueba serológica de detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1, si proceden de un rebaño vacunado contra el VHB1, o, en todos los demás casos, a una prueba serológica de detección de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida en los siete días previos a la expedición desde la explotación a que se hace referencia en la letra c);

e)

en la explotación indemne de BHV1 de destino todos los animales se engordan en establos, desde los que solamente se trasladan al matadero;

f)

los animales mencionados en la letra d) se someten a la prueba serológica de detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1 o de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida entre los días 21 y 28 de su llegada a la explotación a que se hace referencia en la letra e),

i)

con resultado negativo en cada caso, o

ii)

se suspende el estatuto de explotación indemne de BHV1 de la explotación hasta que los animales infectados hayan sido sacrificados antes de transcurridos 45 días desde su llegada a la explotación, y

los animales en contacto directo con los infectados han dado negativo a una prueba de detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1 o de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida no antes de transcurridos 28 días desde la eliminación de los animales infectados, o

los animales que han compartido un mismo espacio aéreo con los infectados han dado negativo a una prueba de detección de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida no antes de transcurridos 28 días desde la eliminación de los animales infectados, o

los demás animales de la explotación han dado negativo a una prueba de detección de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida no antes de transcurridos 28 días desde la eliminación de los animales infectados, o

se reestablece el estatuto de explotación indemne de BHV1, de conformidad con el punto 4 del anexo III.

5.   El Estado miembro de destino mencionado en el apartado 4 notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las regiones enumeradas en el anexo II en las que se aplicarán las disposiciones del apartado 4 y la fecha de aplicación prevista.».

3)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

4)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  DO L 249 de 23.7.2004, p. 20.


ANEXO I

«ANEXO I

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CE

República Checa

Todas las regiones

Alemania

Todas las regiones, excepto los distritos de Oberpfalz, Oberfranken, Mittelfranken y Unterfranken, en el Estado federado de Baviera

Italia

La Región Autónoma de Friuli-Venecia Julia

La Provincia Autónoma de Trento»


ANEXO II

«ANEXO II

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE

Austria

Todas las regiones

Alemania

Los distritos de Oberpfalz, Oberfranken, Mittelfranken y Unterfranken, en el Estado federado de Baviera

Dinamarca

Todas las regiones

Italia

Provincia de Bolzano

Finlandia

Todas las regiones

Suecia

Todas las regiones»


Corrección de errores

6.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/11


Corrección de errores de la Decisión Atalanta/3/2010 del Comité Político y de Seguridad (2010/317/PESC), de 28 de mayo de 2010, por la que se nombra al Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 142 de 10 de junio de 2010 )

En la página 9 — en el considerando 2:

donde dice:

«(2)

El Reino Unido ha propuesto que el General de División Buster HOWE releve […]»,

debe decir:

«(2)

El Reino Unido ha propuesto que el General de División Buster HOWES releve […]»,

En la página 9 — en el artículo 1:

donde dice:

«Se nombra al General de División Buster HOWE Comandante […]»,

debe decir:

«Se nombra al General de División Buster HOWES Comandante […]».


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