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Document L:2009:320:FULL
Official Journal of the European Union, L 320, 05 December 2009
Diario Oficial de la Unión Europea, L 320, 05 de diciembre de 2009
Diario Oficial de la Unión Europea, L 320, 05 de diciembre de 2009
ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.320.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
Página |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/889/CE |
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2009/890/CE |
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2009/891/CE |
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2009/892/CE |
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Comisión |
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2009/893/CE |
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Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la importación a la Comunidad de esperma de la especie porcina por lo que se refiere a las listas de terceros países, los centros de recogida de esperma y los requisitos de certificación [notificada con el número C(2009) 9354] ( 1 ) |
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2009/894/CE |
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Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los muebles de madera [notificada con el número C(2009) 9522] ( 1 ) |
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V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom |
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ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
5.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia
(2009/889/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Previa consulta al Comité Económico y Financiero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las relaciones entre Georgia y la Unión Europea se desarrollan en el marco de la Política Europea de Vecindad, mejorada con la reciente Asociación Oriental. |
(2) |
El Consejo Europeo extraordinario de 1 de septiembre de 2008 ratificó la voluntad de la UE de fortalecer las relaciones UE-Georgia tras la confrontación armada que tuvo lugar en agosto de 2008 entre Georgia y Rusia. |
(3) |
La estabilización y recuperación económicas de Georgia están apoyadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante un acuerdo de derecho de giro aprobado el 15 de septiembre de 2008. |
(4) |
En la Conferencia de Donantes de 22 de octubre de 2008, la comunidad internacional se comprometió a apoyar la recuperación económica de Georgia con arreglo a la Evaluación conjunta de necesidades llevada a cabo por las Naciones Unidas y el Banco Mundial. |
(5) |
La Comunidad Europea anunció una ayuda a Georgia por importe de 500 millones de euros en 2008-2010. |
(6) |
Dado que sigue existiendo un considerable déficit de financiación residual en la balanza de pagos 2009-2010, se incluye una ayuda macrofinanciera en el paquete de ayuda comunitaria a Georgia. |
(7) |
Con objeto de proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad vinculados a la presente ayuda financiera, es necesario que Georgia adopte las medidas adecuadas para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades relacionadas con la ayuda, y asimismo se han de prever los oportunos controles por parte de la Comisión y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas. |
(8) |
El desembolso de la ayuda financiera de la Comunidad se entiende sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria. |
(9) |
La ayuda debe ser gestionada por la Comisión en colaboración con el Comité Económico y Financiero. |
(10) |
El Tratado no ha previsto, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 308. |
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad pondrá a disposición de Georgia ayuda financiera por un importe máximo de 46 millones de euros en forma de subvención para apoyar los esfuerzos de recuperación económica de ese país, en situación de posguerra y afectado por la crisis financiera internacional, mitigando las limitaciones financieras que impiden aplicar el programa de reforma económica del Gobierno.
2. La ayuda financiera de la Comunidad será gestionada por la Comisión en consulta con el Comité Económico y Financiero, de manera coherente con los acuerdos y entendimientos entre el FMI y Georgia.
3. La ayuda financiera de la Comunidad se concederá durante un período de dos años a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor del Memorando de Entendimiento al que hace referencia el artículo 2, apartado 1. No obstante, si las circunstancias así lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero, podrá decidir que se prorrogue el período de puesta a disposición de la ayuda por un plazo máximo de un año.
Artículo 2
1. Se faculta a la Comisión para acordar con las autoridades de Georgia, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones financieras y de política económica asociadas a la ayuda, que deberán definirse en un Memorando de Entendimiento y un Acuerdo de Subvención. Las condiciones habrán de ser coherentes con los acuerdos o entendimientos alcanzados entre el FMI y Georgia.
2. Durante la ejecución de la ayuda financiera de la Comunidad, la Comisión supervisará la idoneidad de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Georgia pertinentes.
3. La Comisión comprobará periódicamente que las políticas económicas de Georgia se atienen a los objetivos de la presente ayuda, y que se están cumpliendo las condiciones financieras y de política económica acordadas. A tal fin, la Comisión se coordinará estrechamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial y, cuando sea necesario, con el Comité Económico y Financiero.
Artículo 3
1. La Comisión pondrá a disposición de Georgia la ayuda financiera de la Comunidad en dos tramos.
2. La Comisión decidirá sobre el desembolso de los tramos, que quedará sujeto a la correcta aplicación del programa económico auspiciado por el FMI y cualesquiera otras condiciones acordadas entre Georgia y la Comunidad con arreglo al artículo 2, apartado 1. El segundo tramo de la ayuda no se podrá desembolsar hasta transcurridos tres meses desde el desembolso del primero.
3. Los fondos de la Comunidad se pagarán al Banco Nacional de Georgia. Con arreglo a lo que estipule el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, el contravalor en moneda local podrá transferirse a la Hacienda Pública de Georgia en calidad de beneficiaria final.
Artículo 4
La ayuda financiera comunitaria se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y sus normas de desarrollo (2). En particular, el Memorando de Entendimiento y el Acuerdo de Subvención que se concertarán con las autoridades de Georgia definirán las medidas adecuadas que habrá de adoptar Georgia en relación con la prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y otras irregularidades que puedan afectar a la ayuda. Asimismo contemplarán, por un lado, la realización de controles por parte de la Comisión, en particular a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el derecho a realizar inspecciones y verificaciones sobre el terreno y, por otro, la ejecución de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, también sobre el terreno si procede.
Artículo 5
No más tarde del 31 de agosto de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contendrá una evaluación de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior. El informe indicará la correspondencia entre las condiciones de política económica a que se refiere el Memorando de Entendimiento contemplado en el artículo 2, apartado 1, la evolución económica y fiscal de Georgia y la decisión de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE, Euratom) de la Comisión no 2342/2002 (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
5.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/3 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por la que se concede ayuda macrofinanciera a Armenia
(2009/890/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Previa consulta al Comité Económico y Financiero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las relaciones entre Armenia y la Unión Europea evolucionan en el marco de la Política Europea de Vecindad. El 14 de noviembre de 2006, la UE y Armenia acordaron un Plan de Acción de la Política Europea de Vecindad en el que se fijaron las prioridades a medio plazo de sus relaciones mutuas, así como otras políticas conexas que se espera conduzcan a una integración económica más estrecha. El marco de las relaciones entre la UE y Armenia se ha visto favorecido por la Asociación Oriental, recientemente instaurada. |
(2) |
La economía armenia está siendo golpeada con creciente violencia por la crisis financiera internacional desde el segundo semestre de 2008, lo que provoca efectos como una caída de la producción, una disminución de los ingresos fiscales y un incremento de las necesidades de financiación exterior. |
(3) |
El ajuste y recuperación económicos de Armenia cuentan con el apoyo del Fondo Monetario Internacional (FMI), que ha facilitado ayuda financiera. En marzo de 2009, las autoridades armenias acordaron con el FMI un acuerdo de derecho de giro por importe de 540 millones de dólares en apoyo de la economía del país, con el fin de alcanzar los ajustes necesarios en el contexto de crisis económica. |
(4) |
Debido a un nuevo deterioro de la situación económica y a la necesaria revisión de los supuestos económicos subyacentes al programa, a lo que se sumó el aumento de las necesidades de financiación exterior, Armenia y el FMI alcanzaron un acuerdo para incrementar los recursos del Fondo en 250 millones de dólares, acuerdo que fue aprobado el 22 de junio de 2009 por el Consejo de Administración del FMI. |
(5) |
La Comunidad tiene intención de conceder subvenciones de apoyo al presupuesto en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (IEVA) en 2009 y 2010 por un importe global de 32 millones de euros. |
(6) |
Armenia ha solicitado ayuda macrofinanciera adicional de la Comunidad a la vista del empeoramiento de su situación y perspectivas económicas. |
(7) |
Dada la persistencia de un déficit de financiación residual en la balanza de pagos en 2010, se considera que la ayuda macrofinanciera es una respuesta adecuada a la petición de Armenia en las excepcionales circunstancias actuales, con el fin de sostener la estabilización económica en conjunción con el actual programa del FMI. Se prevé también que la presente ayuda financiera contribuya a aliviar las necesidades de financiación del presupuesto. |
(8) |
Para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad vinculados a la presente ayuda financiera, Armenia debe adoptar medidas de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades vinculadas a la presente ayuda, y han de instaurarse controles a cargo de la Comisión y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas. |
(9) |
El desembolso de la ayuda financiera de la Comunidad se entiende sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria. |
(10) |
La Comisión debe gestionar esta asistencia en concertación con el Comité Económico y Financiero. |
(11) |
El Tratado no ha previsto, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 308. |
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad ofrecerá a Armenia ayuda macrofinanciera en forma de un instrumento de préstamo y una subvención en apoyo de la estabilización económica del país y para aliviar las necesidades en materia de balanza de pagos y presupuesto que se indican en el programa del FMI.
2. El componente de préstamo de la ayuda ascenderá a un máximo de 65 millones de euros, con un plazo máximo de vencimiento de 15 años. Con este fin, se habilita a la Comisión para que obtenga los recursos necesarios mediante empréstito en nombre de la Comunidad.
3. El componente de subvención de la ayuda ascenderá a un máximo de 35 millones de euros.
4. El desembolso de la ayuda financiera de la Comunidad será gestionado por la Comisión en estrecha colaboración con el Comité Económico y Financiero y de conformidad con los acuerdos y entendimientos alcanzados entre el FMI y Armenia.
5. La ayuda financiera de la Comunidad será ofrecida durante un período de dos años a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Memorando de Entendimiento a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1. No obstante, si las circunstancias lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero, podrá decidir que se prorrogue el período de puesta a disposición un año como máximo.
Artículo 2
1. La Comisión acordará con las autoridades de Armenia, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones financieras y de política económica a las que se supeditará la ayuda macrofinanciera, que deberán establecerse en un Memorando de Entendimiento, un Acuerdo de Subvención y un Acuerdo de Préstamo. Las condiciones serán coherentes con los acuerdos o entendimientos alcanzados entre el FMI y Armenia. Las condiciones financieras pormenorizadas de la ayuda se establecerán en los Acuerdos de Subvención y de Préstamo que concierten la Comisión y las autoridades de Armenia.
2. Durante la ejecución de la ayuda financiera de la Comunidad, la Comisión supervisará la adecuación de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Armenia que resulten pertinentes a efectos de dicha ayuda.
3. La Comisión comprobará periódicamente que las políticas económicas de Armenia se ajustan a los objetivos de la ayuda comunitaria y que se cumplen satisfactoriamente las condiciones de política económica acordadas. A tal fin, se coordinará estrechamente con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial y, cuando sea necesario, con el Comité Económico y Financiero.
Artículo 3
1. La Comisión pondrá a disposición de Armenia la ayuda financiera comunitaria en dos tramos supeditados a las condiciones definidas en el apartado 2. La cuantía de los tramos se fijará en el Memorando de Entendimiento.
2. La Comisión decidirá sobre el desembolso de los tramos en función del cumplimiento satisfactorio de las condiciones de política económica acordadas en el Memorando de Entendimiento y de conformidad con lo especificado en las condiciones de la ayuda definidas en los acuerdos de subvención y de préstamo. El desembolso del segundo tramo no podrá producirse hasta que transcurran tres meses desde el desembolso del primero.
3. Los fondos comunitarios se abonarán al Banco Central de Armenia. Sin perjuicio de lo que se disponga en el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades de financiación presupuestaria residuales, su contravalor en moneda local podrá transferirse a la Hacienda de Armenia, en calidad de beneficiaria final.
Artículo 4
1. Las operaciones de préstamo y empréstito se efectuarán en euros, utilizándose la misma fecha valor, y no obligarán a la Comunidad Europea a intervenir en la reprogramación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio ni ningún otro riesgo comercial.
2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Armenia así lo solicita, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado y garantizar su ejercicio efectivo.
3. A petición de Armenia y cuando las circunstancias permitan mejorar el tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o de reestructuración se realizarán en las condiciones previstas en el apartado 1, y no provocarán un retraso del vencimiento de los correspondientes empréstitos ni un incremento del capital pendiente de devolución en la fecha de dichas operaciones.
4. Todos los costes a que la Comunidad deba hacer frente y que estén directamente relacionados con las operaciones de empréstito y préstamo previstas en la presente Decisión correrán a cargo de Armenia.
5. Se informará al Comité Económico y Financiero de la evolución de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.
Artículo 5
La ayuda financiera de la Comunidad se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y con las normas de desarrollo del mismo (2). En particular, el Memorando de Entendimiento y los acuerdos de subvención y de préstamo que se concertarán con las autoridades de Armenia estipularán la adopción de medidas adecuadas por parte de ese país en materia de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y otras irregularidades que puedan afectar a la ayuda. Asimismo contemplarán, por un lado, la realización de controles por parte de la Comisión, en particular a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el derecho a realizar inspecciones y verificaciones sobre el terreno y, por otro, la ejecución de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, también sobre el terreno si procede.
Artículo 6
No más tarde del 31 de agosto de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contendrá una evaluación de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior. El informe indicará la correspondencia entre las condiciones de política económica a que se refiere el Memorando de Entendimiento de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la evolución económica y fiscal de Armenia y la decisión de la Comisión de desembolsar el tramo de la ayuda.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1).
5.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/6 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por la que se concede ayuda macrofinanciera a Bosnia y Herzegovina
(2009/891/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Previa consulta al Comité Económico y Financiero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las relaciones entre Bosnia y Herzegovina y la Unión Europea se desarrollan en el marco del proceso de estabilización y asociación y la Asociación Europea. El 16 de junio de 2008, Bosnia y Herzegovina y la Comisión firmaron un acuerdo de estabilización y asociación y el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales. |
(2) |
Desde el cuarto trimestre de 2008, la economía bosnia ha sufrido con creciente intensidad el impacto de la crisis económica y financiera internacional, registrándose una contracción de la producción y los intercambios comerciales, y una disminución de los ingresos presupuestarios. |
(3) |
La recuperación y estabilización económica de Bosnia y Herzegovina está respaldada por la ayuda financiera del Fondo Monetario Internacional (FMI). En mayo de 2009, las autoridades bosnias acordaron con el FMI un nuevo programa de desembolsos a lo largo de tres años por importe de 1150 millones de euros, que el Consejo de Administración del FMI aprobó en julio de 2009. |
(4) |
Bosnia y Herzegovina ha solicitado ayuda macrofinanciera adicional de la Comunidad a la luz del empeoramiento de la situación y las perspectivas de su economía. |
(5) |
Dada la persistencia, de acuerdo con las hipótesis del FMI, de un déficit de financiación residual en la balanza de pagos en 2010, se considera que una ayuda macrofinanciera constituye una respuesta adecuada a la solicitud de Bosnia y Herzegovina, en las actuales circunstancias excepcionales, con vistas a respaldar la estabilización económica en conjunción con el actual programa del FMI. También se espera que esta ayuda financiera contribuya a aliviar las necesidades de financiación del presupuesto. |
(6) |
Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad ligados a la presente ayuda financiera, es necesario que Bosnia y Herzegovina adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de la presente ayuda, y que se prevean controles por parte de la Comisión y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas. |
(7) |
El desembolso de la ayuda financiera de la Comunidad se entiende sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria. |
(8) |
La ayuda será gestionada por la Comisión en concertación con el Comité Económico y Financiero. |
(9) |
Para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé otros poderes que los del artículo 308. |
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad pondrá a disposición de Bosnia y Herzegovina una ayuda macrofinanciera en forma de préstamo por un importe máximo de 100 millones de euros en principal y un plazo medio máximo de vencimiento de 15 años, con vistas a respaldar la estabilización económica del país y a aliviar las necesidades de balanza de pagos y presupuestarias definidas en el actual programa del FMI.
2. Con este fin, la Comisión estará facultada para tomar prestados los recursos necesarios en nombre de la Comunidad.
3. El desembolso de la ayuda financiera comunitaria será gestionado por la Comisión, en estrecha cooperación con el Comité Económico y Financiero, ateniéndose a los acuerdos o protocolos firmados entre el FMI y Bosnia y Herzegovina.
4. La ayuda financiera de la Comunidad estará disponible durante un período de dos años a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Protocolo de Acuerdo a que se refiere en el artículo 2, apartado 1. Sin embargo, si las circunstancias así lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero, podrá decidir la prórroga del período de disponibilidad por un año como máximo.
Artículo 2
1. La Comisión estará facultada para acordar con las autoridades de Bosnia y Herzegovina, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica que irán aparejadas a la ayuda macrofinanciera de la Comunidad, y que deberán establecerse en un protocolo de acuerdo. Las condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos o protocolos negociados entre el FMI y Bosnia y Herzegovina. Las condiciones financieras detalladas de la ayuda se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades de Bosnia y Herzegovina.
2. Durante la ejecución de la ayuda financiera de la Comunidad, la Comisión supervisará la solidez de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Bosnia y Herzegovina que resulten pertinentes a efectos de esta ayuda financiera
3. La Comisión verificará periódicamente que las políticas económicas de Bosnia y Herzegovina se ajusten a los objetivos de la ayuda comunitaria y que se cumplan satisfactoriamente las condiciones de política económica acordadas. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Comité Económico y Financiero.
Artículo 3
1. La Comisión pondrá a disposición de Bosnia y Herzegovina la ayuda financiera comunitaria a través de un préstamo desembolsado en dos tramos, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2. La cuantía de los tramos se fijará en el Protocolo de Acuerdo.
2. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen satisfactoriamente las condiciones de política económica acordadas en el Protocolo de Acuerdo. El desembolso del segundo tramo se realizará como mínimo tres meses después del desembolso del primer tramo.
3. Los fondos comunitarios se abonarán al banco nacional de Bosnia y Herzegovina. Sin perjuicio de lo que se disponga en el Protocolo de Acuerdo, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, su contravalor en moneda nacional podrá transferirse al Tesoro Público de Bosnia y Herzegovina y de sus entidades constitutivas, en su calidad de beneficiarios finales.
Artículo 4
1. Las operaciones de empréstito y de préstamo de la Comunidad a que se hace referencia en la presente Decisión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no implicarán para la Comunidad ni transformación de vencimientos, ni riesgos de tipo de cambio o de interés, ni ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. La Comisión tomará las medidas necesarias, si Bosnia y Herzegovina así lo solicita, para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo, así como de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.
3. A petición de Bosnia y Herzegovina, y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 y no tendrán como consecuencia la ampliación de la duración media del empréstito considerado ni un incremento del saldo vivo en la fecha de refinanciación o reestructuración.
4. Todos los gastos en que incurra la Comunidad en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo previstas en la presente Decisión serán soportados por Bosnia y Herzegovina.
5. Se mantendrá al Comité Económico y Financiero informado de la evolución de las operaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.
Artículo 5
La ayuda financiera de la Comunidad se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y con las normas de desarrollo del mismo (2). En particular, el Protocolo de Acuerdo y el acuerdo de préstamo que se suscriban con las autoridades de Bosnia y Herzegovina preverán la adopción de medidas adecuadas por parte de dicho país para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras irregularidades que puedan afectar a la ayuda. Asimismo, preverán controles por parte de la Comisión, en particular, a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el derecho a realizar inspecciones y verificaciones in situ, y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, que se efectuarán, en su caso, in situ.
Artículo 6
El 31 de agosto de cada año, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que incluya una evaluación de la aplicación de la presente Decisión en el año anterior. El informe indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el Protocolo de Acuerdo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la evolución económica y presupuestaria en curso de Bosnia y Herzegovina y la decisión de la Comisión de desembolsar el tramo de la ayuda.
Artículo 7
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
B. ASK
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
5.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/9 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Serbia
(2009/892/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Previa consulta al Comité Económico y Financiero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las relaciones entre Serbia y la Unión Europea se están desarrollando en el marco del proceso de estabilización y asociación y de la Asociación Europea; Serbia y la Comisión firmaron el 29 de abril de 2008 un acuerdo de estabilización y asociación y el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio. |
(2) |
La economía serbia se ha visto cada vez más afectada por la crisis financiera internacional desde el segundo semestre de 2008, sufriendo una contracción de su producción y de sus ingresos fiscales y unas crecientes necesidades de financiación exterior. |
(3) |
La recuperación y estabilización económica de Serbia está respaldada por la ayuda financiera del Fondo Monetario Internacional (FMI). En noviembre de 2008, las autoridades serbias acordaron inicialmente con el FMI un nuevo acuerdo de derechos de giro que fue aprobado en enero de 2009. |
(4) |
A raíz de un nuevo deterioro de la situación económica y de la necesidad de revisar las hipótesis económicas subyacentes en el programa, y teniendo en cuenta el aumento de las necesidades de financiación exterior, Serbia y el FMI convinieron en marzo de 2009 en transformar el acuerdo de derechos de giro en un programa de desembolso de 3 000 millones de euros, que fue aprobado el 15 de mayo de 2009 por el Consejo de Administración del FMI. |
(5) |
La Comunidad se propone proporcionar en 2009 y 2010 subvenciones de apoyo al presupuesto en el marco del Instrumento de Preadhesión por un total de 100 millones de euros. |
(6) |
Serbia ha solicitado ayuda macrofinanciera adicional de la Comunidad a la luz del empeoramiento de la situación y de las perspectivas de su economía. |
(7) |
Habida cuenta de que se mantendría un déficit de financiación residual en la balanza de pagos en 2010, se considera que una ayuda macrofinanciera constituye una respuesta adecuada a la solicitud de Serbia en las excepcionales circunstancias actuales, a fin de respaldar la estabilización económica conjuntamente con el actual programa del FMI. También se espera que esta ayuda financiera contribuya a cubrir las necesidades de financiación del presupuesto. |
(8) |
Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad asociados a la presente ayuda financiera, es necesario que Serbia adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de la presente ayuda, y que se prevean controles por parte de la Comisión y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas. |
(9) |
El desembolso de la ayuda financiera de la Comunidad se realiza sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria. |
(10) |
La ayuda será gestionada por la Comisión en consulta con el Comité Económico y Financiero. |
(11) |
Para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé otros poderes que los del artículo 308. |
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad pondrá a disposición de Serbia una ayuda macrofinanciera en forma de préstamo por un importe máximo de 200 millones de euros en principal y un período de vencimiento medio máximo de 15 años, con vistas a respaldar la estabilización económica del país, mejorar su balanza de pagos y cubrir sus necesidades presupuestarias definidas en el programa actual del FMI.
2. Con este fin, la Comisión está facultada para tomar prestados los recursos necesarios en nombre de la Comunidad.
3. El desembolso de la ayuda financiera comunitaria será gestionado por la Comisión, en estrecha cooperación con el Comité Económico y Financiero, ateniéndose a los acuerdos o protocolos firmados entre el FMI y Serbia.
4. La ayuda financiera de la Comunidad será puesta a disposición durante un período de dos años a partir del día siguiente a la entrada en vigor del protocolo de acuerdo con que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1. Sin embargo, si las circunstancias así lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero, podrá decidir la prórroga del período de puesta a disposición por un año como máximo.
Artículo 2
1. La Comisión está facultada para acordar con las autoridades de Serbia, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica asociadas a la ayuda macrofinanciera de la Comunidad, que deberán establecerse en un protocolo de acuerdo. Las condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos o protocolos firmados entre el FMI y Serbia. Las condiciones financieras detalladas de la ayuda se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades de Serbia.
2. Durante la ejecución de la ayuda financiera de la Comunidad, la Comisión deberá supervisar la fiabilidad del dispositivo financiero y de los procedimientos administrativos de Serbia, así como de los mecanismos de control interno y externo pertinentes para la ayuda.
3. La Comisión verificará periódicamente que las políticas económicas de Serbia son compatibles con los objetivos de la ayuda comunitaria y que las condiciones de política económica acordadas se cumplen satisfactoriamente. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con las autoridades de Bretton Woods y, en caso necesario, con el Comité Económico y Financiero.
Artículo 3
1. La ayuda financiera comunitaria será puesta por la Comisión a disposición de Serbia en forma de préstamo en dos tramos, de conformidad con las condiciones a que se hace referencia en el apartado 2. La cuantía de los tramos se determinará en el protocolo de acuerdo.
2. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen satisfactoriamente las condiciones de política económica aprobadas en el protocolo de acuerdo. El desembolso del segundo tramo se realizará como mínimo tres meses después del desembolso del primer tramo.
3. Los fondos se pagarán al Banco Nacional de Serbia. En función de las disposiciones que han de establecerse en el protocolo de acuerdo, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, su contravalor en moneda nacional podrá transferirse al Tesoro de Serbia como beneficiario final.
Artículo 4
1. Las operaciones de empréstito y de préstamo a que se hace referencia en la presente Decisión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no involucrarán a la Comunidad en la transformación de plazos de vencimiento, ni le harán correr riesgos de tipo de cambio o de interés ni ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. La Comisión tomará las medidas necesarias, si Serbia así lo solicita, para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones de concesión del préstamo, así como una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.
3. A petición de Serbia, y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 y no tendrán como consecuencia la ampliación del plazo de vencimiento medio del empréstito afectado ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.
4. Todos los gastos en que incurra la Comunidad en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión serán soportados por Serbia.
5. Se mantendrá al Comité Económico y Financiero al corriente de la evolución de las operaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3.
Artículo 5
La ayuda financiera comunitaria se ejecutará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y sus normas de desarrollo (2). En particular, el protocolo de acuerdo y el acuerdo de préstamo que habrán de celebrarse con las autoridades serbias dispondrán las medidas adecuadas que deberá adoptar Serbia para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades que afecten a la ayuda. Ambos documentos también contemplarán la realización de controles por parte de la Comisión, en particular, a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el derecho a realizar inspecciones y verificaciones in situ, y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, en su caso, in situ.
Artículo 6
Antes del 1 de septiembre de cada año, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que incluya una evaluación de la aplicación de la presente Decisión en el año anterior. El informe indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el protocolo de acuerdo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, los resultados económicos y presupuestarios de Serbia y la decisión de la Comisión de desembolsar el tramo de la ayuda.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
Comisión
5.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/12 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2009
relativa a la importación a la Comunidad de esperma de la especie porcina por lo que se refiere a las listas de terceros países, los centros de recogida de esperma y los requisitos de certificación
[notificada con el número C(2009) 9354]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/893/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio 1990, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, su artículo 8, apartado 1, su artículo 9, apartados 2 y 3, y su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 90/429/CEE establece las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de esperma de animales de la especie porcina. También prevé que los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de tal esperma que proceda de los terceros países enumerados en una lista elaborada con arreglo al procedimiento establecido en la misma. Asimismo, la Directiva establece que, con arreglo al mismo procedimiento, debe elaborarse una lista de los centros autorizados de recogida de esperma desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de esperma originario de dichos terceros países. |
(2) |
Además, la Directiva 90/429/CEE establece que los lotes de esperma deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo previsto en la misma. |
(3) |
La Decisión 2002/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina (2), establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma. Dicha lista se establece en función del estado sanitario de los animales de dichos terceros países. |
(4) |
La Decisión 2002/613/CE también establece una lista de centros de recogida de esperma a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma. |
(5) |
Una serie de dichos centros de Canadá y Estados Unidos figuran actualmente en la mencionada lista. Estos terceros países han solicitado la realización de numerosas modificaciones de las entradas correspondientes a los centros de recogida de esperma incluidos en la lista. Algunas de las modificaciones se refieren a detalles administrativos o a la supresión de centros ya autorizados, mientras que otras tratan de la inclusión de nuevos centros. |
(6) |
Canadá y Estados Unidos han aportado garantías adecuadas en relación con el cumplimiento por parte de los nuevos centros de recogida de esperma de las condiciones pertinentes establecidas en la Directiva 90/429/CEE, y los centros en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos terceros países para efectuar exportaciones a la Comunidad. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la lista de centros autorizados de recogida de esperma establecida en la Decisión 2002/613/CE. |
(7) |
El modelo de certificado veterinario del anexo III de la Decisión 2002/613/CE incluye las condiciones zoosanitarias para la importación de esperma en la Comunidad. Dichas condiciones no son totalmente coherentes con las establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante, «el Código sanitario para los animales terrestres»), por lo que es necesario actualizarlas. |
(8) |
Además, la Decisión 2007/240/CE de la Comisión (3) establece que los diferentes certificados veterinarios, sanitarios o de salubridad exigidos para introducir en la Comunidad animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal deben basarse en los modelos de certificado veterinario que figuran en el anexo I de la misma. |
(9) |
El modelo de certificado sanitario establecido en el anexo III de la Decisión 2002/613/CE debe modificarse en consecuencia para tener en cuenta las partes correspondientes del Código sanitario para los animales terrestres y del modelo pertinente del anexo I de la Decisión 2007/240/CE. |
(10) |
El anexo IV de la Decisión 2002/613/CE establece un modelo de certificado veterinario que debe utilizarse cuando se importan lotes de esperma en la Comunidad procedentes de Suiza. No obstante, el anexo 11, apéndice 2, capítulo VIII, sección B, punto 3, letra b), del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (4) prevé requisitos específicos en materia de certificación. Dicho Acuerdo fue aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (5). |
(11) |
En virtud de estos requisitos específicos, procede que los lotes de esperma procedentes de Suiza que se importan en la Comunidad vayan acompañados de un certificado sanitario redactado conforme al modelo utilizado para el comercio intracomunitario de esperma establecido en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE, con las adaptaciones previstas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VIII, sección B, punto 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas. Procede, por tanto, suprimir el anexo IV de la Decisión 2002/613/CE. |
(12) |
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, deben tomarse en consideración los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que puedan establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (6), aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo (7). |
(13) |
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, deben tenerse también en cuenta los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que pueden establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (8), aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo (9). |
(14) |
En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, debe derogarse la Decisión 2002/613/CE y sustituirse por la presente Decisión. |
(15) |
Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un periodo transitorio el uso de los certificados sanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2002/613/CE. |
(16) |
La Directiva 2008/73/CE del Consejo (10) modificó la Directiva 90/429/CEE, e introdujo un procedimiento simplificado de confección y publicación de la lista de centros de recogida de esperma de terceros países autorizados para la importación de esperma en la Comunidad. |
(17) |
En virtud de dicho nuevo procedimiento, aplicable a partir del 1 de enero de 2010, la Comisión ya no será responsable de confeccionar la lista. La lista de centros de recogida de esperma que la autoridad competente del tercer país haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en la Directiva 90/429/CEE y desde los cuales puede expedirse esperma con destino a la Comunidad solo debe comunicarse a la Comisión, que debe ponerla a disposición del público a título informativo. |
(18) |
Como consecuencia del nuevo procedimiento introducido por la Directiva 2008/73/CE, la disposición relativa a la lista de centros autorizados de recogida de esperma establecida en la Decisión 2002/613/CE debe expirar el 31 de diciembre de 2009. |
(19) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Importación de esperma
Solo se permitirá la importación en la Comunidad de lotes de esperma procedentes de terceros países si cumplen las condiciones siguientes:
a) |
proceden de los terceros países enumerados en el anexo I; |
b) |
van acompañados de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo correspondiente establecido en el anexo II, parte 1, y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mencionado anexo; no obstante, en aquellos casos en que acuerdos bilaterales entre la Comunidad y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, serán de aplicación dichos requisitos; |
c) |
cumplen los requisitos determinados en el certificado sanitario al que se hace referencia en la letra b); |
d) |
proceden de un centro de recogida de esperma enumerado en el anexo III. |
Artículo 2
Condiciones generales relativas al transporte de lotes de esperma destinados a la Comunidad
1. Los lotes de esperma no se transportarán en el mismo recipiente que otros lotes de esperma que:
a) |
no estén destinados a su introducción en la Comunidad, o |
b) |
tengan una calificación sanitaria inferior. |
2. Durante el transporte a la Comunidad, los lotes de esperma irán en recipientes cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.
Artículo 3
Derogación
Queda derogada la Decisión 2002/613/CE.
Artículo 4
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra b), hasta el 30 de junio de 2010 se aceptará la importación en la Comunidad de los lotes de esperma para los que se hayan expedido certificados sanitarios antes del 31 de mayo de 2010 con arreglo a los modelos establecidos en los anexos III y IV de la Decisión 2002/613/CE.
Artículo 5
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2009.
No obstante, el artículo 1, letra d), se aplicará solamente del 15 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(2) DO L 196 de 25.7.2002, p. 45.
(3) DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.
(4) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(5) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
(6) DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.
(7) DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.
(8) DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.
(9) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.
(10) DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.
ANEXO I
Lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina
Código ISO |
Nombre del tercer país |
Observaciones |
CA |
Canadá |
|
CH |
Suiza (1) |
|
NZ |
Nueva Zelanda |
|
US |
Estados Unidos |
|
(1) Certificados con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
ANEXO II
PARTE 1
Modelo de certificado sanitario para la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina
PARTE 2
Notas explicativas del certificado
a) |
El certificado sanitario será expedido por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo al modelo del anexo II. Cuando así lo solicite el Estado miembro de destino, los requisitos de certificación adicionales y las declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos deberán incluirse también en el original del certificado sanitario. |
b) |
El original del certificado constará de una sola página o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas páginas en cuestión formen un todo integrado e indivisible. |
c) |
Cuando el modelo de certificado sanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el veterinario oficial expedidor del certificado podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones o eliminarlas completamente del mismo. |
d) |
El certificado sanitario estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de introducción del envío en la Comunidad y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en su caso, de una traducción oficial. |
e) |
Si por razones de identificación de los componentes del envío (casilla del punto I.28 del modelo de certificado sanitario) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas. |
f) |
Cuando el certificado sanitario, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada (número de página) de (número total de páginas) en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente. |
g) |
Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado sanitario el último día laborable previo a la carga del envío para su exportación a la Comunidad. Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de los requisitos en materia de certificación equivalentes a los establecidas en la Directiva 96/93/CE del Consejo (1). El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al utilizado para el texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana. |
h) |
El original del certificado sanitario deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad. |
i) |
La autoridad competente del tercer país exportador deberá asignar el número de referencia del certificado mencionado en los puntos I.2 y II.a del modelo de certificado sanitario. |
ANEXO III
Lista centros autorizados de recogida de esperma desde los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina
Código ISO |
Número de autorización |
Nombre y dirección del centro |
||||
CANADÁ |
||||||
CA |
7-AI-100 |
|
||||
CA |
8-AI-05 |
|
||||
CA |
7-AI-96 |
|
||||
CA |
7-AI-105 |
|
||||
SUIZA |
||||||
CH |
CH-LU-AI-01S |
|
||||
CH |
CH-TG-AI-01S |
|
||||
ESTADOS UNIDOS |
||||||
US |
09IL002 |
|
5.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/23 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2009
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los muebles de madera
[notificada con el número C(2009) 9522]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/894/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos de etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea. |
(3) |
Los criterios ecológicos, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos «muebles de madera» comprende muebles independientes o incorporados que se utilizan para almacenar, colgar, tumbarse, sentarse, trabajar y comer, para uso tanto en el exterior como en el interior en caso de mobiliario doméstico, o para uso en el interior con fines profesionales. Los muebles para con profesionales son los muebles escolares y de oficina, así como los muebles para restaurantes y hoteles.
Se cumplirán las siguientes condiciones:
a) |
el producto estará fabricado al menos con un 90 % en peso de madera maciza o de materiales a base de madera. Del cálculo del peso puede excluirse el vidrio, si es fácilmente sustituible en caso de daño o rotura, y también el equipo técnico y los accesorios; |
b) |
el peso de cada material, exceptuando la madera maciza y los materiales a base de madera, no superará el 3 % del peso total del producto. El peso combinado total de tales materiales no superará el 10 % del peso total del producto. |
Artículo 2
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1980/2000, un mueble de madera deberá pertenecer a la categoría de productos «muebles de madera» definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios ecológicos del anexo.
Artículo 3
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «muebles de madera», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
Artículo 4
A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «muebles de madera» será «36».
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
ANEXO
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Objetivos de los criterios
La finalidad de estos criterios es fomentar, en particular, una reducción del impacto de los muebles de madera sobre el medio ambiente y la salud humana a lo largo de todo su ciclo de vida.
En concreto:
— |
la utilización de materiales producidos de manera más sostenible, |
— |
una reducción del uso de sustancias peligrosas y de las emisiones de sustancias contaminantes, |
— |
un producto sometido a una prueba de durabilidad. |
Requisitos de evaluación y verificación
Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican dentro de cada criterio. Cuando así proceda, se podrán utilizar otros métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.
En caso de que los solicitantes deban presentar documentación, informes de ensayos de análisis u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entiende que dichos documentos podrán proceder del solicitante o, en su caso, de su proveedor o proveedores.
La evaluación de la conformidad la realizarán laboratorios autorizados (siempre que sea posible) que cumplan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025.
Cuando lo consideren oportuno, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa complementaria y proceder a verificaciones independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, como EMAS o ISO 14001, así como las declaraciones medioambientales de productos, cuando evalúen las solicitudes y comprueben el cumplimiento de los criterios (nota: tales declaraciones y sistemas de gestión no son obligatorios pero sí muy recomendables).
CRITERIOS
Exenciones
Se aplicarán las siguientes exenciones respecto a algunos de los criterios sobre los materiales:
i) |
los materiales, exceptuando la madera maciza y los materiales a base de madera, y salvo aquellos a los que se aplican los criterios sobre tratamiento de superficies y sobre el montaje del mueble, que representen menos del 3 % del peso total del producto que aspira a la etiqueta ecológica podrán quedar exentos del cumplimiento de los «requisitos aplicables a la madera y los materiales a base de madera», |
ii) |
los dispositivos de sujeción, como clavos y tornillos, y la ferretería metálica para cajones y puertas correderas, quedan exentos del cumplimiento de todos los criterios aplicables a los materiales. |
Evaluación y verificación: Se proporcionará información adecuada sobre los materiales exentos del cumplimiento de algunos criterios. En el cálculo del porcentaje de los materiales que pueden quedar exentos se incluirá la cantidad de tales materiales presente en los materiales compuestos, independientemente del porcentaje del material compuesto dentro del mueble que lleva la etiqueta ecológica. En el cálculo del peso total no se incluirá el peso de los dispositivos de sujeción.
1. Descripción del Producto
Se hará una descripción del producto (descripción funcional, nombre del producto o código de referencia; si existen varios tipos del mismo producto se aportará una descripción de los subtipos a que se refiere la solicitud). Además, se facilitará información sobre el peso total del producto, los materiales utilizados en él, incluidos los accesorios y dispositivos de sujeción, y su peso respectivo.
Evaluación y verificación: El solicitante facilitará al organismo competente una descripción del producto en la que se incluirá la información anteriormente indicada.
2. Sustancias Peligrosas
a) |
No podrán añadirse al producto de madera sustancias o preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuya o pueda atribuirse cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):
establecidas en la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (Directiva sobre sustancias peligrosas) (1), y sus posteriores modificaciones, y teniendo en cuenta la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Directiva sobre preparados peligrosos). Como alternativa, puede considerarse la clasificación conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (3). En tal caso, no podrán añadirse a las materias primas sustancias o preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuyan o puedan atribuirse cualquiera de las indicaciones de peligro siguientes (o sus combinaciones): H300, H301, H310, H311, H317 H330, H331, H334, H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df, H341, H370, H372. |
b) |
El producto no contendrá agentes aglutinantes orgánicos halogenados, aziridina ni poliaziridinas, ni tampoco pigmentos ni aditivos a base de
|
c) |
Solo podrán usarse en el producto productos ignífugos químicamente ligados al interior o a la superficie del soporte/material (productos ignífugos reactivos). Si los productos ignífugos utilizados tienen asignada alguna de las frases de riesgo enumeradas a continuación, su naturaleza química deberá modificarse, al aplicarse el producto, de manera que ya no se les pueda asignar ninguna de esas frases (se podrá mantener una cantidad inferior al 0,1 % del producto ignífugo en el soporte/material en la forma previa a la aplicación):
establecidas en la Directiva 67/548/CEE y sus posteriores modificaciones. Se excluyen los productos ignífugos que solo están mezclados físicamente con el soporte/material (productos ignífugos aditivos). Como alternativa, puede considerarse la clasificación conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008En tal caso no podrán añadirse a las materias primas sustancias ni preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuyan o puedan atribuirse alguna de las siguientes indicaciones de peligro (o sus combinaciones): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df, H341. Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración que certifique el cumplimiento de este criterio, junto con una lista de ingredientes y documentación al respecto (como fichas de datos de seguridad). |
3. Requisitos Aplicables a La Madera Y A Los Materiales a Base De Madera
a) Gestión forestal sostenible
El fabricante tendrá unas normas de adquisición de madera sostenible y un sistema de trazabilidad y verificación del origen de la madera que permita el seguimiento desde el bosque al primer punto de recepción.
Se documentará el origen de toda la madera. El fabricante tendrá que garantizar que toda la madera procede de fuentes legales. La madera no procederá de zonas protegidas, zonas en trámites oficiales de designación como protegidas, bosques vírgenes ni bosques de alto valor de conservación definidos en los procedimientos nacionales de consulta a los interesados, a menos que la adquisición se ajuste claramente a la legislación nacional sobre conservación.
— |
Hasta el 30 de junio de 2011, en el caso de productos de madera comercializados con la etiqueta ecológica, al menos el 50 % de la madera maciza y el 20 % de los materiales a base de madera tendrán que proceder, bien de bosques gestionados de forma sostenible que hayan sido acreditados como tales por sistemas de certificación a cargo de terceros independientes que cumplan los criterios enumerados en el punto 15 de la Resolución del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre una estrategia forestal para la Unión Europea, y en la legislación por la que se desarrolla esa estrategia, bien de materiales reciclados. |
— |
Entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, en el caso de productos de madera comercializados con la etiqueta ecológica, al menos el 60 % de la madera maciza y el 30 % de los materiales a base de madera tendrán que proceder, bien de bosques gestionados de forma sostenible que hayan sido acreditados como tales por sistemas de certificación a cargo de terceros independientes que cumplan los criterios enumerados en el punto 15 de la Resolución del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre una estrategia forestal para la Unión Europea, y en la legislación por la que se desarrolla esa estrategia, bien de materiales reciclados. |
— |
A partir del 1 de enero de 2013, en el caso de productos de madera comercializados con la etiqueta ecológica, al menos el 70 % de la madera maciza y el 40 % de los materiales a base de madera tendrán que proceder, bien de bosques gestionados de forma sostenible que hayan sido acreditados como tales por sistemas de certificación a cargo de terceros independientes que cumplan los criterios enumerados en el punto 15 de la Resolución del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre una estrategia forestal de la UE, y en la legislación por la que se desarrolla esa estrategia, bien de materiales reciclados. |
Evaluación y verificación: Para cumplir esas condiciones, el solicitante deberá demostrar que todos sus productos de madera que aspiran a la etiqueta ecológica van a tener el grado adecuado de certificación cuando se comercialicen por primera vez tras las fechas indicadas en el criterio. Si no puede demostrarlo, el organismo competente solo concederá la etiqueta ecológica para el período respecto al cual pueda demostrarse que se cumple ese criterio. El solicitante presentará documentación adecuada facilitada por el proveedor de madera que indique los tipos, cantidades y orígenes exactos de la madera utilizada en la fabricación del mueble. El solicitante presentará certificados adecuados que demuestren que el sistema de certificación se atiene correctamente a los requisitos establecidos en el punto 15 de la Resolución del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre una estrategia forestal para la Unión Europea.
Definición: Por material a base de madera se entenderá el material obtenido uniendo mediante adhesivos o pegamentos uno o varios de los siguientes materiales: fibras de madera, hojas de madera descortezada o cortada, residuos de madera de bosques, plantaciones y madera serrada, residuos de la industrial del papel y de la pasta, y madera reciclada. Entre los materiales a base de madera figuran los siguientes: tableros duros, tableros de fibra, tableros de fibra de densidad media, tableros de partículas, tableros de partículas orientadas (OSB, Oriented Strand Board), madera contrachapada y planchas de madera maciza. El término «material a base de madera» se refiere también a los materiales compuestos hechos de planchas a base de madera recubiertas de plástico, plástico laminado, metal u otro tipo de material de recubrimiento, y a las planchas a base de madera acabadas o semiacabadas.
Los materiales a base de madera acabados o semiacabados y los materiales a base de madera recubiertos de plástico o plástico laminado, metales u otro material de recubrimiento también deberán cumplir los criterios sobre tratamiento de superficies, además de los establecidos en la presente sección.
b) Fibras de madera reciclada
La madera, las astillas o las fibras recicladas empleadas en la producción de materiales a base de madera (insumo) cumplirán al menos lo dispuesto en la norma de la European Panel Federation (EPF) indicada en el apartado 6 del documento titulado EPF Standard for delivery conditions of recycled wood («Norma EPF sobre las condiciones de entrega de la madera reciclada») de 24 de octubre de 2002. El cuadro de normas de referencia se adjunta como apéndice.
Evaluación y verificación: Se presentará una declaración en la que se indique que se ha empleado madera reciclada en la producción de materiales a base de madera. Además, se presentarán resultados de pruebas que acrediten el cumplimiento de los valores límite establecidos en el apéndice.
c) Conservantes y sustancias de impregnación
i) |
Los muebles de interior no estarán impregnados. En el caso de todos los demás muebles, si se utilizan conservantes o sustancias de impregnación, estos cumplirán los requisitos sobre sustancias peligrosas (sección 2). |
ii) |
La madera maciza, tras la tala, no se tratará con sustancias o preparados que contengan sustancias incluidas en alguna de las siguientes listas:
|
Además, el tratamiento de la madera se realizará de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 79/117/CEE (4) y 76/769/CEE (5) del Consejo.
Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una declaración de cumplimiento de este criterio, una lista de las sustancias utilizadas y una ficha de datos de cada una de ellas.
d) Utilización de sustancias y preparados peligrosos en la producción de materiales a base de madera
Además de los requisitos de la sección 2 sobre sustancias peligrosas, todas las sustancias y preparados utilizados en la producción de materiales a base de madera cumplirán lo siguiente:
i) |
La madera virgen no se tratará con sustancias o preparados que contengan sustancias incluidas en alguna de las siguientes listas:
Además, el tratamiento de la madera se realizará de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 79/117/CEE y 76/769/CEE. |
ii) |
El contenido de formaldehído libre en los productos o preparados utilizados en los tableros no superará el 0,3 % en peso. El contenido de formaldehído libre en los agentes aglutinantes, adhesivos y colas para tableros contrachapados o tableros de madera laminada no superará el 0,5 % en peso. |
Evaluación y verificación: El solicitante presentará las declaraciones apropiadas que certifiquen el cumplimiento de los anteriores requisitos. En relación con los productos químicos utilizados en la producción de materiales a base de madera se presentará una ficha de datos de seguridad del material correspondiente o documentación equivalente, con información sobre la clasificación del peligro para la salud.
e) Emisión de formaldehído de materiales brutos no tratados a base de madera
Únicamente se autoriza la utilización de materiales a base de madera en un mueble si cumplen los requisitos siguientes:
i) |
Tableros de partículas: La emisión de formaldehído de los tableros de partículas en estado bruto, es decir, antes de su mecanización o recubrimiento, no excederá del 50 % del umbral necesario para su clasificación en E1 según la norma EN 312. Evaluación y verificación: El solicitante o su proveedor acreditará que los materiales a base de madera cumplen este requisito según la norma europea EN 312-1. |
ii) |
Tableros de fibra: El formaldehído medido en un tablero de fibra utilizado no excederá del 50 % del umbral que implicaría su asignación a la clase A de calidad de acuerdo con la norma EN 622-1. No obstante, se aceptarán los tableros de fibra de clase A si no suponen más del 50 % del total de los materiales de madera y a base de madera utilizados en el producto. Evaluación y verificación: El solicitante o su proveedor acreditará que los materiales a base de madera cumplen este requisito según la norma europea EN 622-1. |
f) Madera modificada genéticamente
El producto no contendrá madera de organismos modificados genéticamente.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de que no se ha utilizado madera de organismos modificados genéticamente.
4. Criterios Sobre Tratamiento de Superficies
Tratamiento de superficies significa el proceso de tratamiento de superficies bien de piezas/componentes del mueble o del mueble como un todo.
a) Tratamiento de superficies con plástico y metales
Se autorizarán los plásticos y metales en un porcentaje de hasta el 2 % del peso total del mueble. Los plásticos y metales tendrán que cumplir los requisitos generales sobre sustancias peligrosas indicados en la sección 2.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará documentación adecuada que acredite el cumplimiento de estos criterios.
b) Tratamiento de superficies con materiales distintos del plástico y los metales
Este criterio está vinculado al recubrimiento de muebles y materiales de madera.
i) Sustancias y preparados peligrosos (incluido el contenido en COV)
Todos los materiales, sustancias y preparados utilizados cumplirán los requisitos sobre sustancias peligrosas indicados en la sección 2.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración que certifique el cumplimiento de este criterio, junto con una lista de ingredientes y documentación al respecto (como las fichas de datos de seguridad del material correspondiente).
Además, las sustancias químicas clasificadas como nocivas para el medio ambiente por su productor o proveedor con arreglo al sistema de clasificación comunitario (28a modificación de la Directiva 67/548/CEE) se atendrán a uno de los dos límites siguientes:
— |
No se añadirá a las sustancias y preparados para el tratamiento de superficies ninguna sustancia química clasificada como nociva para el medio ambiente con arreglo a la Directiva 1999/45/CE. No obstante, los productos podrán contener hasta un 5 % de compuestos orgánicos volátiles (COV), como se definen en la Directiva 1999/13/CE del Consejo (6) (por COV se entiende todo compuesto orgánico que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso). Si el producto requiere dilución, el contenido del producto diluido no superará los umbrales anteriormente mencionados. |
— |
La cantidad aplicada (pintura/barniz húmedos) de sustancias nocivas para el medio ambiente según la Directiva 1999/45/CE no superará los 14 g/m2 de superficie, y la cantidad aplicada (pintura/barniz húmedos) de COV no superará los 35 g/m2. |
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración que certifique el cumplimiento de este criterio, junto con documentación acreditativa al respecto, incluyendo:
— |
la composición completa con las cantidades y los números CAS de las sustancias constituyentes, |
— |
el método y los resultados de los ensayos en relación con todas las sustancias presentes en el producto, de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE, |
— |
una declaración que certifique que se han indicado todas las sustancias constituyentes, |
— |
el número de capas y la cantidad aplicada por capa y por metro cuadrado de superficie. |
Método de aplicación
Para calcular el consumo del producto de tratamiento de superficies y la cantidad aplicada, se utilizarán los siguientes índices de eficacia normalizados: dispositivo pulverizador sin reciclado: 50 %, dispositivo pulverizador con reciclado: 70 %, pulverizado electrostático: 65 %, disco/campana de pulverización: 80 %, recubrimiento por rodillo: 95 %, recubrimiento por cortina: 95 %, recubrimiento al vacío: 95 %, inmersión: 95 %, aclarado: 95 %.
c) Formaldehído
Las emisiones de formaldehído de las sustancias y preparados para el tratamiento de superficies que liberen formaldehído serán inferiores a 0,05 ppm.
Evaluación y verificación: El solicitante o su proveedor presentará una declaración que certifique que se cumple el requisito anterior, junto con información acerca de la fórmula de los productos utilizados para el tratamiento de superficie (por ejemplo, fichas de datos de seguridad de los materiales).
d) Plastificantes
Si se aplica alguna sustancia plastificante en el proceso de fabricación, los ftalatos cumplirán los requisitos sobre sustancias peligrosas establecidos en la sección 2.
Además, no se permite la presencia en el producto de DNOP (ftalato de di-n-octilo), DINP (ftalato de di-isononilo) ni DIDP (ftalato de di-isodecilo).
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración en la que certifique el cumplimiento de este criterio.
e) Biocidas
Solamente se permitirá el uso de biocidas que contengan sustancias activas biocidas incluidas en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y autorizadas para su utilización en muebles.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración en la que certifique que se han cumplido los requisitos de este criterio, junto con una lista de los biocidas utilizados.
5. Criterios Para el Montaje Del Mueble
Este criterio está vinculado al encolado de los componentes incluidos en el montaje del mueble, es decir, los adhesivos.
a) Sustancias peligrosas en aditivos y agentes aglutinantes
Cumplirán los requisitos establecidos en la sección 2 sobre sustancias peligrosas.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará las declaraciones apropiadas que certifiquen el cumplimiento de los anteriores requisitos. En relación con cada producto químico utilizado en el montaje del mueble se facilitará una ficha de datos de seguridad o documentación equivalente, con información sobre la clasificación del riesgo para la salud. Se presentarán informes de ensayos o una declaración del proveedor respecto al contenido de formaldehído libre.
b) COV
El contenido de COV en los adhesivos utilizados en el montaje de muebles no superará el 5 % en peso (por COV se entiende todo compuesto orgánico que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso).
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración en la que especificará todos los adhesivos utilizados en el montaje del mueble y certificará el cumplimiento de este criterio.
6. Criterios Sobre el Producto Final
a) Durabilidad y seguridad
El producto cumplirá los requisitos de durabilidad, resistencia, seguridad y estabilidad de las normas EN aplicables a su utilización. Cuando no existan normas EN, se aplicarán los requisitos de las normas ISO. Cuando no existan normas EN ni ISO, se realizará una evaluación de la durabilidad, resistencia, seguridad y estabilidad del producto basada en el diseño y los materiales elegidos; esa evaluación correrá a cargo de un centro de ensayos independiente.
En el manual de instrucciones se ofrecerá una lista de las normas que deberán utilizarse para evaluar la durabilidad.
Dada la importancia del criterio de durabilidad, y para mejorar la evaluación de la durabilidad de un producto, el Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea promoverá la adopción de normas EN de durabilidad, que tendrán que estar elaboradas para la próxima revisión de los presentes criterios.
Evaluación y verificación: El fabricante presentará una declaración acompañada de documentación sobre los métodos de ensayo utilizados por el centro acreditado y los resultados de los ensayos.
b) Mantenimiento
Es necesario que el mantenimiento de los productos pueda hacerse sin disolventes a base de compuestos orgánicos.
El fabricante garantizará la posibilidad de adquirir piezas de recambio (elementos funcionales originales o elementos que realicen funciones equivalentes) previa solicitud a lo largo del período real de su fabricación industrial y durante los cinco años siguientes a la detención de la producción de la gama correspondiente.
Evaluación y verificación: El solicitante o su proveedor presentará una declaración acompañada de documentos acreditativos que certifiquen que se cumple este criterio.
c) Reciclado y residuos
El producto será fácilmente reciclable. Se facilitará al consumidor una descripción detallada de los métodos más adecuados de deshacerse del producto (reutilización, reciclado, devolución al solicitante, producción de energía), clasificados según su impacto ambiental. En cada opción tendrán que indicarse claramente las precauciones que deben adoptarse para limitar el impacto ambiental.
Evaluación y verificación: El solicitante o su proveedor presentará una muestra de la información que va a proporcionarse y una justificación de las recomendaciones indicadas.
d) Información a los consumidores
El producto con la etiqueta ecológica irá acompañado de la siguiente información:
— |
información sobre la aptitud para el uso, basada en el uso doméstico o por contrato (uso intenso o no intenso, en el exterior o en el interior), |
— |
información sobre la limpieza y el mantenimiento, |
— |
instrucciones del fabricante o minorista sobre la sustitución del vidrio (de haberlo) previa solicitud en caso de daños o roturas, |
— |
un aviso de que debe consultarse a las autoridades locales sobre la mejor manera de deshacerse de los muebles y materiales viejos, |
— |
instrucciones de montaje, |
— |
en su caso, el mejor uso desde el punto de vista ergonómico, |
— |
nombre de las especies de madera maciza, |
— |
indicación de los tratamientos o conservantes aplicados en los productos de uso en el exterior (químicos, biológicos o físicos), |
— |
una recomendación para que el consumidor utilice productos que lleven la etiqueta ecológica de la UE para la futura conservación del mueble. |
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una muestra del material de información facilitado con el producto para el que se solicita la etiqueta ecológica.
e) Embalaje del producto acabado
El embalaje cumplirá los requisitos siguientes:
i) |
estará fabricado con:
|
ii) |
todos los materiales serán fácilmente separables a mano en partes reciclables compuestas por un material determinado (por ejemplo, cartón, papel, plástico o materiales textiles). |
Evaluación y verificación: Se presentará una descripción del embalaje del producto al efectuar la solicitud, junto con la declaración correspondiente del cumplimiento de este criterio.
f) Información en el embalaje
En el embalaje figurará el siguiente texto:
«Para más información sobre las razones que justifican la concesión de la etiqueta ecológica a este producto, consulte la dirección de Internet: http://www.ecolabel.eu».
En el embalaje y en el manual de instrucciones aparecerá también el texto siguiente (o uno equivalente):
«Para más información, visite el sitio web de la etiqueta ecológica europea. Puede solicitarse más información en la siguiente dirección: nombre/dirección del departamento de atención al consumidor del solicitante».
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una muestra del embalaje del producto, del manual de instrucciones y de la información facilitada con el producto, junto con una declaración de conformidad con cada parte de este criterio.
g) Información que figurará en la etiqueta ecológica
La casilla 2 de la etiqueta ecológica contendrá el texto siguiente:
— |
Madera procedente de bosques gestionados correctamente. |
— |
Utilización limitada de sustancias peligrosas. |
— |
Producto sometido a una prueba de durabilidad. |
Evaluación y verificación: El solicitante aportará una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.
(1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(2) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
(3) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(4) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.
(5) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.
(6) DO L 85 de 29.3.1999, p. 1.
(7) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
Apéndice
Valores límite de los elementos y sustancias permitidos en las fibras de madera reciclada para la producción de materiales a base de madera
Elementos y compuestos |
Valores límite (mg/kg de material a base de madera reciclada) |
Arsénico |
25 |
Cadmio |
50 |
Cromo |
25 |
Cobre |
40 |
Plomo |
90 |
Mercurio |
25 |
Flúor |
100 |
Cloro |
1 000 |
Pentaclorofenol (PCF) |
5 |
Aceites de alquitrán (benzo(a)pireno) |
0,5 |
V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom
ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA
5.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/33 |
REGLAMENTO (UE) N o 1192/2009 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
41,9 |
MA |
40,6 |
|
TR |
65,6 |
|
ZZ |
49,4 |
|
0707 00 05 |
MA |
49,3 |
TR |
85,0 |
|
ZZ |
67,2 |
|
0709 90 70 |
MA |
46,0 |
TR |
125,4 |
|
ZZ |
85,7 |
|
0805 10 20 |
AR |
70,4 |
MA |
50,6 |
|
TR |
54,2 |
|
ZA |
58,0 |
|
ZZ |
58,3 |
|
0805 20 10 |
MA |
71,5 |
ZZ |
71,5 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
132,8 |
HR |
28,1 |
|
TR |
77,6 |
|
ZZ |
79,5 |
|
0805 50 10 |
MA |
61,1 |
TR |
66,9 |
|
ZZ |
64,0 |
|
0808 10 80 |
AU |
161,8 |
CA |
56,5 |
|
CN |
139,8 |
|
MK |
20,3 |
|
US |
88,9 |
|
ZA |
106,2 |
|
ZZ |
95,6 |
|
0808 20 50 |
CN |
36,7 |
US |
218,6 |
|
ZZ |
127,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
Corrección de errores
5.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/35 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania
( Diario Oficial de la Unión Europea L 175 de 29 de junio de 2006 )
En la página 36, en la nota a pie de página 17:
donde dice:
«[…] IIW doc. IX-535-67, […]»,
debe decir:
«[…] IIW doc. IX-555-67, […]».