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Diario Oficial de la Unión Europea, L 257, 30 de septiembre de 2009


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ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.257.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 257

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
30 de septiembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 907/2009 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 908/2009 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la CE de la zona VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

3

 

*

Reglamento (CE) no 909/2009 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la CE de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

5

 

*

Reglamento (CE) no 910/2009 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 como aditivo en piensos para caballos (titular de la autorización: Lallemand SAS) ( 1 )

7

 

*

Reglamento (CE) no 911/2009 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo en piensos para salmónidos y gambas (titular de la autorización: Lallemand SAS) ( 1 )

10

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 912/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a la participación de la Comunidad en un programa europeo de investigación y desarrollo en metrología emprendido por varios Estados miembros ( 1 )

12

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/720/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por la que se establece la fecha para la aplicación de la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) [notificada con el número C(2009) 6910]

26

 

 

2009/721/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2009) 7044]

28

 

 

2009/722/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2009, que modifica la Decisión 2003/324/CE por lo que se refiere a una exención de la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para la alimentación de determinados animales de peletería en Letonia [notificada con el número C(2009) 5550]

38

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2009/723/PESC

 

*

Decisión EUSEC/1/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 25 de septiembre de 2009, por la que se nombra al Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)

40

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2009/724/JAI de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por la que se establece la fecha para la aplicación de la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

41

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/1


REGLAMENTO (CE) N o 907/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

32,8

ZZ

32,8

0707 00 05

TR

121,8

ZZ

121,8

0709 90 70

TR

110,1

ZZ

110,1

0805 50 10

AR

89,6

CL

109,9

TR

83,3

UY

88,0

ZA

70,7

ZZ

88,3

0806 10 10

EG

109,7

IL

111,8

TR

102,8

US

190,3

ZZ

128,7

0808 10 80

BR

83,8

CL

83,2

NZ

80,0

US

83,8

ZA

73,1

ZZ

80,8

0808 20 50

AR

81,8

CN

60,5

TR

100,4

US

161,5

ZA

70,4

ZZ

94,9

0809 30

TR

108,0

ZZ

108,0

0809 40 05

IL

116,1

TR

99,1

ZZ

107,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/3


REGLAMENTO (CE) N o 908/2009 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la CE de la zona VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

19/T&Q

Estado miembro

Bélgica

Población

SRX/07D.

Especie

Rayas (Rajidae)

Zona

Aguas de la CE de la zona VIId

Fecha

1.9.2009


30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/5


REGLAMENTO (CE) N o 909/2009 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la CE de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población que se indica en el anexo del presente Reglamento realizadas por buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están matriculados en él han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha establecida en este. Después de esa fecha, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esa población realizadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

18/T&Q

Estado miembro

Bélgica

Población

SRX/89-C.

Especie

Rayas (Rajidae)

Zona

Aguas de la CE de las zonas VIII y IX

Fecha

1.9.2009


30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/7


REGLAMENTO (CE) N o 910/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2009

relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 como aditivo en piensos para caballos (titular de la autorización: Lallemand SAS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

El presente Reglamento autoriza un nuevo uso del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 como aditivo en piensos para caballos.

(3)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») efectuó la evaluación del riesgo de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 como aditivo en piensos para caballos, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(6)

El uso de dicho preparado ha sido autorizado durante diez años por el Reglamento (CE) no 226/2007 de la Comisión (2) para cabras y ovejas lecheras, y durante diez años por el Reglamento (CE) no 1293/2008 de la Comisión (3) para corderos.

(7)

Se presentaron nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización para los caballos. La Autoridad, en sus dictámenes de 12 de septiembre de 2006 (4) y de 1 de abril de 2009 (5), llegó a la conclusión de que el preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente y que la utilización de dicho preparado puede tener un efecto beneficioso significativo en la digestión de la fibra. La Autoridad no consideró que fuesen necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis de este aditivo para la alimentación animal presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(8)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 64 de 2.3.2007, p. 26.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 38.

(4)  The EFSA Journal (2006) 385, p. 1.

(5)  The EFSA Journal (2009) 1040, p. 1.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a1711

Lallemand SAS

Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077

 

Composición del aditivo:

 

Forma sólida:

Preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 de células secas viables con una concentración mínima garantizada de 2 × 1010 UFC/g.

 

Forma recubierta:

Preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 de células secas viables con una concentración mínima garantizada de 1 × 1010 UFC/g.

 

Caracterización de la sustancia activa:

Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077: un 80 % de las células secas viables y un 14 % de las células no viables.

 

Método analítico (1):

Vertido en placa e identificación molecular (RCP).

Caballos

3,0 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Forma recubierta, solo para inclusión a través de pienso comprimido.

3.

Cuando el producto se manipule o se mezcle en una atmósfera confinada, se utilizarán gafas y máscaras de protección en el caso de que las máquinas mezcladoras no estén equipadas con sistemas de evacuación.

20.10.2019


(1)  En la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/10


REGLAMENTO (CE) N o 911/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2009

relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo en piensos para salmónidos y gambas (titular de la autorización: Lallemand SAS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo en piensos para salmónidos y gambas, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso de este preparado de microorganismos ha sido autorizado sin límite de tiempo por el Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión (2) para pollos de engorde y por el Reglamento (CE) no 2036/2005 de la Comisión (3) para cerdos de engorde.

(5)

Se presentaron nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización para salmónidos y gambas. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en sus dictámenes de 1 de abril de 2009 (4), llegó a la conclusión de que el preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente y que la utilización de dicho preparado puede tener efectos beneficiosos al aumentar el número de salmónidos bien formados y mejorar la supervivencia y el crecimiento en las gambas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo en piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado en las condiciones indicadas en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 195 de 27.7.2005, p. 6.

(3)  DO L 328 de 15.12.2005, p. 13.

(4)  The EFSA Journal (2009) 1038, p. 2, y 1037, p. 1.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (que influyen positivamente en el crecimiento animal)

4d1712

Lallemand

SAS

Pediococcus acidilactici

CNCM MA 18/5M

 

Composición del aditivo

Preparado de células viables de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M

 

Método analítico (1);

 

Cuantificación: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS y a 37 °C como temperatura de incubación

 

Identificación: método de electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Salmónidos

3 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada para los salmónidos: 3 × 109 UFC/kg de pienso completo.

3.

Seguridad: se utilizará protección respiratoria durante la manipulación.

20.10.2019

Gambas

1 × 109


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/12


DECISIÓN N o 912/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativa a la participación de la Comunidad en un programa europeo de investigación y desarrollo en metrología emprendido por varios Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 169 y su artículo 172, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (3) (en lo sucesivo, «el séptimo programa marco») prevé la participación de la Comunidad en programas de investigación y desarrollo (I + D) emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas, a tenor del artículo 169 del Tratado.

(2)

En el séptimo programa marco se establece una serie de criterios para identificar los ámbitos en que pueden emprenderse dichas iniciativas al amparo del artículo 169: la adecuación a los objetivos comunitarios, la definición clara del objetivo perseguido y su pertinencia para los objetivos del programa marco, la presencia de una base preexistente (programas nacionales de investigación actuales o previstos), el valor añadido europeo, la masa crítica en lo que se refiere al tamaño y número de los programas en cuestión y a la semejanza de las actividades que abarcan, y la eficacia del artículo 169 como medio más apropiado para la consecución de los objetivos.

(3)

La Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico Cooperación por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (4) («programa específico “Cooperación”») fomenta la aplicación de un planteamiento pluritemático a temas de investigación relacionados con uno o varios temas del séptimo programa marco y, en este contexto, señala la iniciativa al amparo del artículo 169 en el campo de la metrología como una de las iniciativas adecuadas para la participación de la Comunidad en programas nacionales de investigación emprendidos conjuntamente sobre la base del artículo 169 del Tratado.

(4)

La metrología es un campo científico interdisciplinar que constituye uno de los elementos fundamentales de una sociedad moderna basada en el conocimiento. La existencia de normas de medición fiables y comparables y de métodos de medición y de ensayo validados y adecuados supone un impulso al progreso científico y a la innovación tecnológica, por lo que tiene una notable incidencia en la economía y la calidad de vida en Europa.

(5)

Actualmente, los distintos programas de I + D o actividades emprendidos individualmente por los Estados miembros a escala nacional como apoyo a las actividades de I + D en metrología no están suficientemente coordinados a escala europea y no permiten reunir la masa crítica necesaria en determinados ámbitos estratégicos de la I + D.

(6)

Varios Estados miembros deseosos de aplicar un enfoque coherente en el campo de la metrología a escala europea y de actuar de forma eficaz han tomado la iniciativa de crear un programa común de I + D titulado «Programa europeo de investigación en metrología» (PEIM), con el fin de satisfacer la demanda cada vez mayor en Europa, sobre todo en áreas tecnológicas emergentes, de una metrología punta que sirva de instrumento de innovación, investigación científica y apoyo a las políticas.

(7)

En su programa de trabajo para 2007-2008, de 11 de junio de 2007, relativo a la aplicación del programa específico «Cooperación», la Comisión prevé una ayuda financiera al plan ERA-NET Plus en el campo de la metrología, con el fin de facilitar la transición entre el proyecto de ERA-NET «iMERA» y el programa común de investigación y desarrollo en el campo de la metrología que debe ponerse en aplicación sobre la base del artículo 169 del Tratado. El resultado ha sido el desarrollo del PEIM, que ha establecido los principales retos y acciones del programa conjunto.

(8)

El PEIM tiene como objetivo prestar apoyo al desarrollo científico y a la innovación mediante la creación del marco jurídico y organizativo necesario para una cooperación europea a gran escala entre Estados miembros en materia de investigación en metrología en todos los campos tecnológicos o industriales. Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, España, Francia, Italia, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, así como Noruega, Suiza y Turquía (los Estados participantes), han acordado implantar conjuntamente y coordinar actividades que contribuyan al PEIM. El valor global de su participación se estima en un mínimo de 200 millones EUR, más una reserva de financiación de 100 millones EUR para el período de siete años propuesto.

(9)

A fin de reforzar el impacto del PEIM, los Estados participantes han aprobado la participación de la Comunidad en dicho programa. La participación de la Comunidad debe concretarse en una contribución financiera equivalente a la de los Estados participantes, hasta de 200 millones EUR durante todo el período de duración del PEIM. Dado que el PEIM se ajusta a los objetivos científicos del séptimo programa marco y que las acciones en el campo de la metrología son de carácter horizontal y no están directamente relacionadas con los diez temas, el PEIM debe recibir un apoyo conjunto en relación con todos los temas pertinentes.

(10)

Pueden estar disponibles otras opciones de financiación, concretamente la del Banco Europeo de Inversiones (BEI), en particular a través del Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido desarrollado conjuntamente con el BEI y la Comisión, de conformidad con el anexo III del programa específico «Cooperación».

(11)

La ayuda financiera comunitaria debe supeditarse a la definición de un plan de financiación basado en el compromiso oficial por parte de las autoridades nacionales competentes de ejecutar conjuntamente programas y actividades de I + D emprendidos a escala nacional y de contribuir a la financiación de la ejecución conjunta del PEIM.

(12)

La aplicación conjunta de los programas nacionales de investigación exige la creación o la existencia de una estructura de ejecución especializada, tal como establece el programa específico «Cooperación». Los Estados participantes han acordado encomendar a dicha estructura la ejecución del PEIM. La estructura de ejecución especializada debe ser la destinataria de la contribución financiera comunitaria y ha de garantizar la ejecución eficaz del PEIM.

(13)

La contribución financiera comunitaria debe estar sujeta al compromiso de los recursos por parte de los Estados participantes y al pago efectivo de sus contribuciones financieras.

(14)

Aunque el Centro Común de Investigación es un servicio de la Comisión, sus institutos cuentan con una capacidad de investigación apropiada para el PEIM, que debe utilizarse, por lo tanto, para su ejecución. Por consiguiente, es conveniente definir la función del Centro Común de Investigación en términos de condiciones de participación y de financiación, así como su participación en la gobernanza del PEIM.

(15)

El pago de la contribución financiera comunitaria debe estar supeditado a la celebración entre la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea, y la estructura de ejecución especializada, de un acuerdo general que debe recoger las disposiciones relativas a la utilización de la contribución comunitaria. Dicho acuerdo general debe contener las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

(16)

Los intereses generados por la contribución financiera comunitaria deben considerarse ingresos afectados con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) («el Reglamento Financiero»). La Comisión debe poder incrementar en consecuencia la contribución comunitaria máxima mencionada en la presente Decisión.

(17)

La Comunidad debe tener derecho a reducir, retener o poner fin a su contribución financiera si el PEIM no se ejecuta o se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, o si los Estados participantes no contribuyen o contribuyen de forma parcial o tardía a la financiación del PEIM, de conformidad con las condiciones previstas en el acuerdo general que han de celebrar la Comunidad y la estructura de ejecución especializada.

(18)

Con el fin de que el PEIM se ejecute eficazmente, debe concederse una ayuda financiera a los participantes en los proyectos del PEIM seleccionados a nivel central, bajo la responsabilidad de la estructura de ejecución especializada, mediante una convocatoria de propuestas. Dicha ayuda financiera y sus pagos correspondientes deben ser transparentes y eficientes.

(19)

La evaluación de las propuestas debe ser efectuada a nivel central por expertos independientes, bajo la responsabilidad de la estructura de ejecución especializada. La estructura de ejecución especializada debe aprobar la clasificación de las propuestas, la cual debe ser vinculante en lo que atañe a la asignación de los fondos procedentes de la contribución financiera comunitaria y de los presupuestos nacionales destinados a los proyectos del PEIM.

(20)

De conformidad con el Reglamento Financiero y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6) («las normas de desarrollo»), la contribución financiera comunitaria debe administrarse en el marco de una gestión centralizada indirecta, con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra c) y al artículo 56 del Reglamento Financiero, así como al artículo 35, al artículo 38, apartado 2, y al artículo 41 de las normas de desarrollo.

(21)

Todos los Estados miembros y países asociados al séptimo programa marco deben tener derecho a participar en el PEIM.

(22)

En consonancia con los objetivos del séptimo programa marco, debe ofrecerse la posibilidad de participar en el PEIM a cualquier otro país cuando tal participación esté prevista en el acuerdo internacional pertinente y que tanto la Comisión, en nombre de la Comunidad, como los Estados miembros participantes estén de acuerdo con ello. De conformidad con el séptimo programa marco, la Comunidad debe tener derecho a definir las condiciones de su contribución financiera al PEIM relativas a la participación en el mismo de esos otros países, con arreglo a las normas y condiciones establecidas en la presente Decisión.

(23)

Es preciso tomar las medidas adecuadas para evitar irregularidades y fraudes y adoptar las disposiciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, abonados por error o utilizados de forma incorrecta, según lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (7), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (8) y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (9).

(24)

Es fundamental que las actividades de investigación realizadas en el marco del PEIM se ajusten a principios éticos básicos, en particular los que se exponen en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como los principios de integración de la perspectiva de género y de la igualdad de género.

(25)

La Comisión debe proceder a una evaluación intermedia en la que se evalúe la calidad y eficacia de la ejecución del PEIM y los avances registrados hacia los objetivos fijados, así como a una evaluación final.

(26)

La estructura de ejecución especializada debe animar a los participantes en los proyectos del PEIM seleccionados a comunicar y difundir sus resultados y a publicar esta información.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribución financiera comunitaria

1.   La Comunidad aportará una contribución financiera al programa europeo de investigación en metrología («PEIM») emprendido conjuntamente por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, España, Francia, Italia, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, así como Noruega, Suiza y Turquía («los Estados participantes»).

2.   La Comunidad aportará, durante el período de duración del séptimo programa marco, de acuerdo con los principios establecidos en los anexos I y II que forman parte integral de la presente Decisión, una contribución financiera equivalente a la de los Estados participantes, aunque no superior a 200 millones EUR, que se pagará con cargo a los créditos del presupuesto general de la Unión Europea.

3.   La contribución financiera comunitaria se pagará conjuntamente con cargo a los créditos presupuestarios asignados a todos los temas pertinentes del programa específico «Cooperación».

Artículo 2

Condiciones aplicables a la contribución financiera comunitaria

La contribución financiera comunitaria estará supeditada a las condiciones siguientes:

a)

la demostración por los Estados participantes de que el PEIM, tal como se describe en el anexo I, se ha puesto efectivamente en marcha;

b)

la creación oficial de una estructura de ejecución especializada, con personalidad jurídica, que será responsable de la ejecución del PEIM y de recibir, asignar y supervisar la contribución financiera comunitaria, en el marco de una gestión centralizada indirecta, de acuerdo con el artículo 54, apartado 2, letra c), y el artículo 56 del Reglamento Financiero y el artículo 35, el artículo 38, apartado 2, y el artículo 41 de las normas de desarrollo;

c)

el establecimiento de un modelo de gobernanza eficaz y adecuado al PEIM, de conformidad con el anexo II;

d)

la realización eficaz de las actividades del PEIM que se describen en el anexo I por parte de la estructura de ejecución especializada, lo que implica la organización de convocatorias de propuestas;

e)

el compromiso de cada uno de los Estados participantes de aportar su contribución a la financiación del PEIM y de aumentar dicha contribución a través de una reserva de financiación del 50 %, con el fin de hacer frente al elevado índice de éxito de los participantes en los proyectos del PEIM y al pago efectivo de la contribución financiera a los beneficiarios;

f)

el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales de la Comunidad y, especialmente, las normas establecidas en el marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (10);

g)

la garantía de un nivel elevado de calidad científica y la observancia de principios éticos, de conformidad con los principios generales del séptimo programa marco y los principios de integración de la perspectiva de género y de la igualdad de género, así como el desarrollo sostenible;

h)

la formulación de disposiciones que regulen los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades llevadas a cabo en el marco del PEIM y la ejecución y coordinación de las actividades y programas de I + D emprendidos a escala nacional por los Estados participantes, de manera que fomenten la generación de conocimientos y apoyen su amplia difusión y utilización. El planteamiento adoptado seguirá el modelo establecido en el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (11) («normas de participación en el séptimo programa marco»).

Artículo 3

Actividades del PEIM

1.   La actividad fundamental del PEIM consistirá en la financiación de proyectos transnacionales del PEIM, con la participación de varios socios, que consistan en actividades de investigación, desarrollo tecnológico, formación y difusión («proyectos del PEIM»). Teniendo en cuenta la concentración de la capacidad en el campo de la metrología, la parte fundamental de los proyectos del PEIM será ejecutada por los Institutos Nacionales de Metrología y los institutos designados (es decir, institutos especializados responsables de determinadas normas nacionales y servicios asociados que no están cubiertos por las actividades de los Institutos Nacionales de Metrología) de los Estados participantes.

2.   Con el fin de incrementar y diversificar la capacidad existente en el campo de la metrología, el PEIM financiará también varios regímenes de becas para investigadores que complementarán los proyectos del PEIM.

3.   Los proyectos del PEIM serán seleccionados y las becas para investigadores concedidas tras unas convocatorias de propuestas que cumplan los principios relativos a la igualdad de trato, la transparencia, la evaluación independiente, la cofinanciación, el carácter no lucrativo y la irretroactividad mencionados en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento Financiero, que figuran en el anexo I de la presente Decisión.

4.   Los criterios fundamentales de evaluación aplicables serán, mutatis mutandis, los que establece el artículo 15, apartado 1, letras a) y b), de las normas de participación en el séptimo programa marco correspondientes a los proyectos del PEIM y los regímenes de becas para investigadores, respectivamente. La convocatoria de propuestas concretará los criterios centrales de evaluación. Podrán añadirse criterios adicionales a condición de que se publiquen en la convocatoria de propuestas, no sean discriminatorios y no prevalezcan sobre los criterios centrales de evaluación.

5.   El anexo I facilita más datos sobre le ejecución de las actividades del PEIM.

Artículo 4

Función del Centro Común de Investigación

1.   El Centro Común de Investigación de la Comisión podrá participar en el PEIM y optar a la financiación de este en condiciones comparables con las de los Institutos Nacionales de Metrología de los Estados participantes.

2.   Los recursos propios del Centro Común de Investigación que no estén cubiertos por la financiación del PEIM no contarán como contribución financiera comunitaria en el marco del artículo 1.

3.   El instituto del Centro Común de Investigación que es responsable de metrología podrá participar en la ejecución del PEIM, en cuanto servicio de la Comisión que actúa en nombre de la Comunidad, en el marco de la estructura de ejecución especializada y en calidad de observador sin derecho a voto.

Artículo 5

Acuerdos entre la Comunidad y la estructura de ejecución especializada

Las disposiciones de aplicación relativas a la gestión y al control de los fondos y a la protección de los intereses financieros de las Comunidades se establecerán en un acuerdo general y unos acuerdos financieros anuales que se celebrarán entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y la estructura de ejecución especializada.

El acuerdo general establecerá, concretamente, lo siguiente:

1)

la definición de las tareas asignadas;

2)

las condiciones y las disposiciones relativas a la ejecución de las tareas, incluidas las disposiciones adecuadas para delimitar las responsabilidades y organizar los controles que vayan a efectuarse;

3)

las normas relativas a la notificación de dicha ejecución a la Comisión;

4)

las condiciones en que vaya a terminar dicha ejecución;

5)

las disposiciones relativas a los controles de la Comisión;

6)

las condiciones relativas al uso de cuentas bancarias separadas y el trato de los intereses generados;

7)

las disposiciones que garanticen la visibilidad de la acción comunitaria frente a las demás actividades de la estructura de ejecución especializada;

8)

el compromiso de abstenerse de todo acto que pueda ocasionar un conflicto de intereses con arreglo al artículo 52, apartado 2, del Reglamento Financiero;

9)

las disposiciones que regulan los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades llevadas a cabo en el marco del PEIM a que se refiere el artículo 2;

10)

la lista de criterios para las evaluaciones intermedias y finales, incluidas las contempladas en el artículo 13.

Artículo 6

Intereses generados por la contribución financiera comunitaria

De acuerdo con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Financiero, los intereses generados por la contribución financiera comunitaria asignada al PEIM deberán considerarse ingresos afectados. La Comisión podrá incrementar en consecuencia la contribución comunitaria máxima indicada en el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 7

Reducción, retención o terminación de la contribución financiera comunitaria

En caso de que el PEIM no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Comunidad podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera, en función de la ejecución real del PEIM.

En caso de que los Estados participantes no contribuyan o contribuyan tan solo de forma parcial o tardía a la financiación del PEIM, la Comunidad podrá reducir su contribución financiera en función del importe real de la financiación pública asignada por los Estados participantes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo general que vaya a celebrarse entre la Comisión y la estructura de ejecución especializada.

Artículo 8

Protección de los intereses financieros de las Comunidades por parte de los Estados participantes

Al ejecutar el PEIM, los Estados participantes adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de las Comunidades. Concretamente, los Estados participantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la plena recuperación de todos los importes pagaderos a la Comunidad, de acuerdo con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero y el artículo 38, apartado 2, de las normas de desarrollo.

Artículo 9

Control del Tribunal de Cuentas

La Comisión y el Tribunal de Cuentas tendrán derecho, a través de sus funcionarios o agentes, a llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos comunitarios y proteger los intereses financieros de las Comunidades contra posibles fraudes o irregularidades. A tal fin, los Estados participantes y la estructura de ejecución especializada pondrán, a su debido tiempo, todos los documentos pertinentes a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 10

Información

La Comisión notificará toda la información pertinente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Se invitará a los Estados participantes a presentar a la Comisión, a través de la estructura de ejecución especializada, toda la información adicional exigida por el Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas sobre la gestión financiera de la citada estructura, con arreglo a los requisitos generales de notificación establecidos en el artículo 13.

Artículo 11

Participación de otros Estados miembros y países asociados

Todo Estado miembro y todo país asociado al séptimo programa marco tendrá derecho a participar en el PEIM, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, letras e) y f), de la presente Decisión, y será considerado como Estado participante.

Artículo 12

Participación de otros terceros países

Los Estados participantes y la Comisión podrán aprobar la participación de cualquier otro país, siempre que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, letra e), y dicha participación esté prevista en el acuerdo internacional correspondiente. Determinarán las condiciones en que las entidades jurídicas establecidas en dicho país y los particulares residentes en el mismo podrán beneficiarse de la financiación del PEIM.

Artículo 13

Informe anual y evaluación

El informe anual sobre el séptimo programa marco presentado al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 173 del Tratado incluirá un informe sobre las actividades del PEIM.

La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del PEIM a los tres años de iniciado este. Dicha evaluación cubrirá los avances registrados hacia los objetivos establecidos en el anexo I, así como recomendaciones del PEIM sobre la forma más apropiada de potenciar aún más la integración, la calidad y la eficiencia de la ejecución, incluida la integración científica, financiera y de gestión, y abordará la cuestión de la adecuación de la contribución financiera de los Estados participantes, teniendo en cuenta la demanda potencial de las distintas comunidades nacionales dedicadas a la investigación.

La Comisión notificará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación, junto con sus observaciones y, si procede, propuestas de modificación de la presente Decisión.

Al final de la participación de la Comunidad en el PEIM y, en todo caso, a más tardar en 2017, la Comisión, asistida por un grupo de expertos independientes, llevará a cabo una evaluación final de los objetivos generales, específicos y operativos del PEIM.

Este grupo basará su evaluación, entre otros, en los siguientes indicadores:

a)

la excelencia científica de los proyectos y las becas concedidas en función del número de publicaciones, patentes y otros indicadores de resultados científicos;

b)

el nivel de participación en el programa de instituciones de investigación e investigadores externos;

c)

el aumento de la capacidad en materia de metrología de los Estados miembros y los países asociados al séptimo programa marco cuyos programas de metrología se encuentren en una fase inicial de desarrollo;

d)

el número y la calidad de las actividades de formación;

e)

el número y la calidad de las actividades relacionadas con la comunicación y difusión en materia de metrología.

Los resultados de la evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen de 25 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(3)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 86.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(7)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(8)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(9)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(10)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

(11)  DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.


ANEXO I

Descripción de los objetivos y las actividades del programa europeo de investigación en metrología (PEIM)

I.   OBJETIVOS

En la economía global de hoy en día la metrología contribuye de forma significativa al desarrollo tecnológico y económico de muchas naciones del mundo. La investigación en metrología es necesaria para resolver problemas de la sociedad; ejemplos de ello son el espacio, incluida la navegación por satélite, la seguridad, el sector sanitario, la industria de los semiconductores y el cambio climático. La investigación en metrología tiene un marcado carácter de utilidad pública, que respalda además la labor de las autoridades en materia de reglamentación y normalización. Aun siendo poco conocida por el público en general, la metrología es fundamental para facilitar el comercio y las comunicaciones modernos. El acceso a los mercados puede verse obstaculizado por la ausencia de pesos y medidas uniformes y exactos. Todas las grandes potencias económicas del mundo reconocen que la I + D en tecnología en el ámbito de la metrología es fundamental para el crecimiento económico a largo plazo de los países desarrollados.

Tradicionalmente, la investigación en metrología se ha considerado una gran prioridad nacional en múltiples países. Sin embargo, los países europeos gestionan sus programas nacionales de investigación en metrología de forma totalmente aislada, de forma que los Estados miembros de la UE han sido incapaces de crear por sí solos un PEIM único y verdaderamente integrado. Los Institutos Nacionales de Metrología (INM), con el apoyo de los Institutos Designados (ID), son los encargados de la aplicación de los programas nacionales de investigación en metrología mediante financiación institucional procedente de los organismos o ministerios del gobierno central. La comunidad científica europea dedicada a la investigación en metrología es una comunidad especializada que mantiene relaciones poco estructuradas con los organismos de investigación y los medios académicos. Dicha comunidad se halla muy fragmentada y cuenta con algunos centros de excelencia a escala mundial que podrían beneficiarse de una competencia a gran escala a nivel internacional. Es evidente que la duplicación de investigaciones existe.

El derecho de la Comunidad a actuar en este ámbito se establece en distintos artículos del Tratado que prevén la coordinación y colaboración en materia de investigación entre los Estados miembros y la Comunidad. El artículo 165 establece que «la Comunidad y sus Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y de desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política comunitaria». El artículo 169 invita a la Comunidad a que establezca la participación en los programas de I + D realizados por varios Estados miembros. La actuación de la Comunidad está muy justificada, ya que es poco probable que los Estados miembros puedan resolver estos problemas por sí solos.

El PEIM integrará los programas nacionales de veintidós Estados participantes en un programa común de investigación único y apoyará, en particular, los objetivos de los sistemas europeos de medición nacional. Los objetivos del PEIM consisten en agilizar el desarrollo, la validación y la explotación de técnicas, normas, procesos, instrumentos, materiales de referencia y conocimientos nuevos para la medición destinados a suscitar una evolución innovadora en el sector de la industria y el comercio a través de la mejora de la calidad de los datos destinados a la ciencia, la industria y la formulación de políticas, y del apoyo al desarrollo y la aplicación de directivas y reglamentos.

El PEIM alcanzará estos objetivos del siguiente modo:

a)

concentrando la excelencia en la investigación en metrología mediante la creación de proyectos de investigación conjuntos en competencia («proyectos PEIM») que obtengan en las redes de INM e ID de los Estados participantes una capacidad que represente una masa crítica suficiente para hacer frente a los desafíos que se le plantean a la metrología a escala europea;

b)

permitiendo el acceso al sistema a los mejores conocimientos científicos mediante el fomento de una mayor participación de la comunidad investigadora europea en general a través de subvenciones para investigadores;

c)

aumentando la capacidad, especialmente la de la comunidad científica europea dedicada a la investigación en metrología, por medio de becas para la movilidad de los investigadores, destinadas en particular a los países miembros de EURAMET que cuentan con una capacidad limitada de investigación en metrología.

El PEIM completará los programas y las actividades nacionales en curso centrados en prioridades estrictamente nacionales.

El objetivo de la iniciativa PEIM es alinear e integrar las actividades nacionales pertinentes de investigación en metrología para establecer un programa de investigación conjunto que integre los aspectos científicos, de gestión y financieros, el cual contribuiría de manera destacada al Espacio Europeo de Investigación y favorecería los conceptos recogidos en la Agenda de Lisboa que pretenden hacer de Europa «la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo». La integración científica se logra a través de la definición y aplicación comunes de actividades al amparo del PEIM. La integración de la gestión se logra a través del empleo de EURAMET e.V., una asociación sin ánimo de lucro de Derecho alemán, que es la estructura de ejecución especializada a este fin, sujeta a las disposiciones de aplicación precisas recogidas en el anexo II.

La integración financiera implica que los Estados participantes se comprometen de manera efectiva a contribuir a la financiación del PEIM proporcionando financiación nacional a todos los participantes de proyectos PEIM seleccionados que puedan optar a ella, financiación que procederá de presupuestos nacionales reservados al PEIM, pudiendo recurrir, en caso de necesidad, al instrumento de financiación de reserva, que asciende al 50 % de tales presupuestos, y aportando una contribución en efectivo a un fondo común para financiar a los mejores investigadores y becas de movilidad, además de sufragar la totalidad de los gastos de funcionamiento del PEIM. Otro elemento de integración financiera será el planteamiento unificado de los gastos subvencionables, inspirado en las normas del séptimo programa marco.

II.   ACTIVIDADES

El PEIM consistirá en acciones conjuntas de investigación y desarrollo tecnológico de cuatro tipos, a saber:

A.   La actividad central consistirá en la realización de proyectos PEIM que abordarán actividades de investigación, desarrollo tecnológico, formación y divulgación. Dadas las capacidades concentradas en materia de metrología, la parte fundamental de los proyectos PEIM será objeto de ejecución por parte de los INM y los ID de los Estados participantes.

B.   Con objeto de mejorar y diversificar las capacidades en metrología, se crearán tres regímenes de subvenciones:

B1.   Con el fin de ampliar el número de organizaciones con capacidades estrechamente relacionadas con la metrología, se pondrán a disposición de organizaciones o individuos de la comunidad investigadora en general de los Estados miembros y países asociados al séptimo programa marco que sean capaces de aportar una contribución sustancial a las actividades de investigación del programa conjunto becas para la excelencia de los investigadores. Cada organismo o individuo seleccionado se asociará a un proyecto PEIM.

B2.   Con el fin de desarrollar las capacidades de las personas en materia de metrología a través de la movilidad, se pondrán a disposición de:

1)

los investigadores de los INM y los ID de los Estados participantes,

2)

los investigadores que disfrutan de una beca para la excelencia de los investigadores, bien a título individual o a través de su organización, y

3)

los investigadores de los países miembros de EURAMET que no participan en el PEIM y que, actualmente, tienen una capacidad limitada o inexistente de investigación en materia de metrología, becas para la movilidad de los investigadores.

Estas becas permitirán a los investigadores permanecer bien en un INM o ID participante en un proyecto PEIM, bien en una organización que reciba una beca para la excelencia de los investigadores.

B3.   Con objeto de velar por la sostenibilidad de la cooperación entre los INM y los ID de los Estados participantes y preparar la próxima generación de investigadores en metrología experimentados, se pondrá a disposición de investigadores jóvenes de los INM y los DI de los Estados participantes becas para la movilidad de investigadores jóvenes con objeto de que puedan permanecer en un INM o ID, en una organización que disfrute de una beca para la excelencia de la investigación o en otra organización que participe en un proyecto de investigación PEIM autofinanciándose.

Estas actividades se verán reforzadas, cuando proceda, por la colaboración con otras organizaciones interesadas y pertinentes de Europa o de fuera de ella que participarán autofinanciándose.

Además, se prestará apoyo en un grado limitado a actividades de creación de redes más amplias con objeto de promocionar el PEIM e intensificar su repercusión. Entre estas actividades se hallarán, en su caso, el mantenimiento y la actualización de los ámbitos de investigación del PEIM que se hayan definido mediante actividades tales como seminarios y contactos con otras partes interesadas pertinentes en Europa y fuera de ella.

III.   APLICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES

La selección de proyectos PEIM y la concesión de becas para la excelencia de los investigadores y para la movilidad de los mismos estará sujeta a convocatorias de propuestas periódicas. A título indicativo, está previsto poner en marcha convocatorias de propuestas a intervalos de 12 a 18 meses durante un período máximo de siete años. La concesión de becas para la movilidad de investigadores jóvenes será objeto de una convocatoria permanente.

A.   Proyectos PEIM

a)

Convocatoria de temas de investigación potenciales para los proyectos PEIM (fase 1):

Cada convocatoria de propuestas de proyectos PEIM irá precedida de la determinación de los temas de dicha convocatoria siguiendo los pasos establecidos a continuación. En primer lugar, el Comité PEIM (véase el anexo II), en consultas con la Comisión, definirá las partes de las actividades de investigación incluidas en el PEIM que serán objeto de convocatorias de propuestas. En segundo lugar, se invitará mediante una convocatoria pública a la comunidad de investigadores (todo individuo u organización interesados) a sugerir posibles temas de investigación. En tercer lugar, el Comité del PEIM decidirá cuáles son los mejores temas posibles de investigación recibidos. El Comité del PEIM podrá modificar, dividir o fusionar los temas recibidos e introducir otros nuevos para optimizar la convocatoria de propuestas en su fase 2. El Comité del PEIM se cerciorará de que los temas de investigación finales no pueden vincularse a los autores iniciales de estas ideas y son, por tanto, anónimos.

b)

Convocatoria de propuestas para proyectos PEIM (fase 2):

Una vez seleccionados los temas de investigación, EURAMET e.V. publicará la convocatoria de propuestas e invitará a los equipos de investigación de los INM y los ID de los Estados participantes a crear consorcios y presentar propuestas de proyectos.

La convocatoria de propuestas permanecerá abierta durante un plazo mínimo de dos meses.

EURAMET e.V. evaluará cada propuesta recibida, con la ayuda de al menos tres expertos independientes nombrados por esta organización, mediante la aplicación de los criterios establecidos en las normas de participación en el séptimo programa marco. Los expertos establecerán una lista de clasificación que será vinculante para la asignación de financiación comunitaria y financiación nacional.

Los criterios centrales de evaluación que se recogen a continuación serán aplicables a los proyectos PEIM:

i)

excelencia científica o tecnológica,

ii)

importancia para los objetivos del PEIM,

iii)

posible repercusión a través del desarrollo, la divulgación y el empleo de los resultados del proyecto,

iv)

calidad y eficacia de la aplicación y la gestión.

La convocatoria de propuestas concretará los criterios centrales de evaluación. Podrán añadirse criterios adicionales a condición de que se publiquen en la convocatoria de propuestas, no sean discriminatorios y no prevalezcan sobre los criterios centrales de evaluación.

Todo consorcio que presente una propuesta de proyecto PEIM podrá incluir a cualquier otra entidad europea o no europea que no pueda optar a recibir financiación, siempre que dicha entidad pueda garantizar de manera realista que cuenta con los recursos necesarios para su participación.

Un consorcio que presente una propuesta de proyecto PEIM puede incluir en ella ya en esta fase una propuesta de beca para la excelencia de los investigadores, a condición de que esta añada un valor científico necesario para el proyecto. En este caso, la evaluación de dicha propuesta de beca formará parte de la evaluación global del proyecto. La selección del proyecto para su financiación implicará automáticamente la concesión de tal beca.

El Consejo de Investigación de EURAMET e.V., mencionado en el anexo II de la presente Decisión, emitirá su dictamen independiente sobre los resultados generales de la evaluación de una convocatoria de propuestas de proyectos PEIM concreta (fases 1 y 2), pero no sobre los proyectos PEIM individuales. EURAMET e.V. tendrá debidamente en cuenta este dictamen en las siguientes convocatorias de propuestas.

B.   Convocatoria de propuestas de becas para la excelencia de los investigadores y becas para la movilidad de los investigadores (fase 3)

La publicación de la lista de propuestas de proyectos PEIM seleccionadas irá acompañada de una convocatoria dirigida a la comunidad de investigadores en general para que se adhieran a proyectos PEIM a través de becas para la excelencia de los investigadores o becas para la movilidad de los investigadores.

Se invitará a cada consorcio de proyecto PEIM [a menos que ya haya presentado una propuesta de becas para la excelencia de los investigadores al presentar una propuesta de un proyecto PEIM, tal y como se describe en el párrafo séptimo de la sección A.b)] a lanzar, en un plazo de tres meses después de que el contrato de proyecto PEIM haya entrado en vigor, una convocatoria de propuestas para detectar beneficiarios potenciales y proponer a EURAMET e.V. que les conceda una beca para la excelencia de los investigadores o para la movilidad de los mismos. El desglose indicativo de la financiación del PEIM se calculará de forma que, como media, cada proyecto PEIM pueda asociarse con, al menos, una beca para la excelencia de los investigadores o para la movilidad de los mismos. Sin embargo, esto no es una obligación vinculante y este tipo de becas se aplicará de la manera más flexible posible.

El consorcio de proyecto PEIM publicará una convocatoria de propuestas al menos en un periódico internacional y en periódicos nacionales en tres Estados participantes distintos. También será el encargado de divulgar ampliamente la publicación de la convocatoria mediante la utilización de soportes de información específicos, concretamente los sitios en internet del séptimo programa marco, la prensa especializada y folletos, y a través de los puntos nacionales de contacto establecidos por los Estados miembros y los países asociados al séptimo programa marco. Además, la publicación y promoción de la convocatoria de propuestas se ajustará a las instrucciones o notas orientativas que haya emitido, en su caso, EURAMET e.V. El consorcio informará a EURAMET e.V. sobre la convocatoria y su contenido al menos 30 días antes de su fecha de publicación prevista. EURAMET e.V. examinará la conformidad de la convocatoria con las normas, instrucciones y notas orientativas pertinentes.

La convocatoria de propuestas permanecerá abierta durante un plazo mínimo de cinco semanas.

El consorcio de proyecto PEIM evaluará las propuestas recibidas, con la ayuda de, al menos, dos expertos independientes nombrados por esta organización, a partir de las normas de participación en el séptimo programa marco.

Los criterios centrales de evaluación que se recogen a continuación serán de aplicación a la evaluación de las propuestas:

i)

excelencia científica o tecnológica,

ii)

importancia para los objetivos del proyecto PEIM,

iii)

calidad y capacidad de aplicación del solicitante y su potencial de avance posterior,

iv)

calidad de la actividad propuesta en materia de formación científica o transferencia de conocimientos.

La convocatoria de propuestas concretará los criterios centrales de evaluación. Podrán añadirse criterios adicionales a condición de que se publiquen en la convocatoria de propuestas, no sean discriminatorios y no prevalezcan sobre los criterios centrales de evaluación.

El consorcio de proyecto PEIM propondrá a EURAMET e.V. la concesión de la beca a un beneficiario concreto y le informará sobre la administración de la convocatoria de propuestas, incluida la forma de publicación y los nombres y afiliación de los expertos participantes en la evaluación. En un plazo de 45 días a partir de la recepción de tal propuesta, EURAMET e.V. bien concederá la beca, bien rechazará la propuesta si la selección no se ha ajustado a las normas, instrucciones y notas orientativas pertinentes.

EURAMET e.V. invitará a los países europeos que tienen una capacidad limitada o inexistente en investigación en materia de metrología a incitar a sus institutos de investigación y universidades a solicitar becas para la movilidad de los investigadores como medio de mejora de sus capacidades de investigación en metrología.

C.   Becas para la movilidad de investigadores jóvenes

EURAMET e.V. lanzará una convocatoria de propuestas abierta permanentemente para la concesión de becas para la movilidad de los investigadores jóvenes y la publicará al menos en un periódico internacional y en periódicos nacionales en tres Estados participantes distintos. También será el encargado de divulgar ampliamente la publicación de la convocatoria de propuestas mediante la utilización de soportes de información específicos, concretamente los sitios en internet del séptimo programa marco, la prensa especializada y folletos, y a través de los puntos nacionales de contacto establecidos por los Estados miembros y los países asociados al séptimo programa marco.

Presentarán las propuestas los investigadores y los organismos que los envían y los reciben (INM, ID u otro organismo que participe en un proyecto PEIM). El desglose indicativo de la financiación se calculará de forma que, como media, cada proyecto PEIM pueda asociarse con al menos una beca para la movilidad de los investigadores jóvenes. Sin embargo, esto no es una obligación vinculante y este tipo de becas se aplicará de la manera más flexible posible. EURAMET e.V. evaluará las propuestas recibidas.

Serán de aplicación los siguientes criterios centrales de evaluación:

i)

excelencia científica o tecnológica,

ii)

importancia para los objetivos del proyecto PEIM,

iii)

calidad y capacidad de aplicación del solicitante y su potencial de avance posterior,

iv)

calidad de la actividad propuesta en materia de formación científica o transferencia de conocimientos.

La convocatoria de propuestas concretará los criterios centrales de evaluación. Podrán añadirse criterios adicionales a condición de que se publiquen en la convocatoria de propuestas, no sean discriminatorios y no prevalezcan sobre los criterios centrales de evaluación.

EURAMET e.V. pretende fijar dos fechas límite anuales en las que concederá estas becas mediante un procedimiento simplificado basado en la opinión de al menos dos expertos independientes por propuesta que hayan examinado y clasificado todas las propuestas.

D.   Cuadro recapitulativo

Tipos de financiación

Organizaciones que pueden optar a la financiación (1)

Países que pueden optar a la financiación

Criterios de evaluación

A.

Proyecto PEIM (consorcio)

INM e ID

Estados participantes en el PEIM

Artículo 15, apartado 1, letra a), de las Normas de participación en el séptimo programa marco

B1.

Becas para la excelencia de los investigadores

 

De:

1)

Cualquier organismo excepto los INM y los ID

2)

Investigadores individuales

 

A:

un proyecto PEIM en un INM o un ID

Estados miembros y países asociados al séptimo programa marco

Artículo 15, apartado 1, letra b), de las Normas de participación en el séptimo programa marco

B2.

Becas para la movilidad de los investigadores

 

De:

1)

INM e ID o

2)

un organismo que sea beneficiario de una beca para la excelencia de los investigadores

3)

investigadores de países miembros de EURAMET que no participen en el PEIM y que, actualmente, tengan una capacidad de investigación en metrología limitada o inexistente

 

A:

1)

INM e ID o

2)

un organismo que sea beneficiario de una beca para la excelencia de los investigadores

Estados miembros y países asociados al séptimo programa marco

Artículo 15, apartado 1, letra b), de las Normas de participación en el séptimo programa marco

B3.

Becas para la movilidad de investigadores jóvenes

 

De:

INM e ID

 

A:

1)

INM e ID o

2)

otros organismos que participen en el proyecto PEIM (consorcio)

Estados participantes en el PEIM

Artículo 15, apartado 1, letra b), de las Normas de participación en el séptimo programa marco

IV.   MECANISMO DE FINANCIACIÓN

A.   Financiación a nivel de programa

El PEIM será financiado por los Estados participantes y la Comunidad.

Los Estados participantes definirán un plan de financiación plurianual para participar en el PEIM y contribuirán a la financiación de sus actividades. La contribución nacional puede proceder de programas existentes o de nueva creación, siempre que se ajusten a la naturaleza esencial de la metrología de alto nivel financiada con fondos públicos. Cada Estado participante, además del requisito de financiación básica (presupuesto dedicado al PEIM), definirá un instrumento de financiación de reserva equivalente al 50 % de dicho requisito para garantizar la flexibilidad del funcionamiento del PEIM durante toda su vida y el respeto de la lista de clasificación. La financiación del PEIM implicará, en particular, el compromiso de contribuir a la financiación de los participantes en proyectos PEIM seleccionados mediante presupuestos reservados al PEIM y de proporcionar una contribución en efectivo, con cuotas proporcionales a los presupuestos reservados al PEIM, a un fondo común para financiar becas para los investigadores, además de sufragar en su totalidad los gastos de funcionamiento del PEIM.

La contribución financiera total de la Comunidad al PEIM se calcula de forma que corresponda a la contribución financiera real de los Estados participantes (excluidos los gastos de funcionamiento que rebasen los 16 millones EUR y el instrumento de financiación de reserva), con un límite de 200 millones EUR. Dado que los gastos de funcionamiento están incluidos en el cálculo de la contribución correspondiente, EURAMET e.V. tendrá que justificarlos.

No se utilizará la contribución financiera comunitaria para sufragar los gastos de funcionamiento de EURAMET e.V.

B.   Desglose indicativo de la financiación

Gran total: 400 millones EUR (+ 100 millones EUR del instrumento de financiación de reserva)

Tipo de actividad

Comunidad

200 millones EUR

Estados participantes

200 millones EUR

Total

400 millones EUR

 

%

Millones de euros

%

Millones de euros

%

Millones de euros

Propuestas de proyecto PEIM – (parte A)

82 %

164

90 %

180

86 %

344

Propuestas de becas para investigadores (parte B) Financiación de hasta el 100 %

18 %

36

2 %

4

10 %

40

B1.

Becas para la excelencia de los investigadores

 

 

 

 

7,5 %

30

B2.

Becas para la movilidad de los investigadores

 

 

 

 

1,5 %

6

B3.

Becas para la movilidad de investigadores jóvenes

 

 

 

 

1,0 %

4

Gastos de funcionamiento (parte C)

8 %

16 (2)

4 %

16

Total

100 %

200

100 %

200

100 %

400

C.   Financiación de los proyectos PEIM y las becas para los investigadores

La asignación de la financiación procedente de los presupuestos reservados al PEIM y de la contribución comunitaria a los proyectos PEIM se efectuará siguiendo el orden de la lista de clasificación en función de la evaluación que se haya aprobado.

La contribución financiera de los participantes en dichos proyectos PEIM se calculará con arreglo a los gastos subvencionables tal y como se define en las normas de participación en el séptimo programa marco. En caso de que el presupuesto reservado al PEIM se agote como consecuencia del alto porcentaje de éxito de los INM e ID de un Estado participante concreto, dicho Estado participante utilizará el instrumento de financiación de reserva, que asciende al 50 % de su presupuesto reservado al PEIM, asignado para financiar otras propuestas seleccionadas siguiendo la lista de clasificación.

La contribución de la Comunidad a los proyectos PEIM se fijará por cada convocatoria de propuestas en un porcentaje de los gastos subvencionables inferior al 50 %. EURAMET e.V. la transferirá directamente a los participantes en los proyectos PEIM.

Las contribuciones nacionales a los proyectos PEIM se aportarán mediante la utilización de los respectivos mecanismos de financiación nacionales.

Las contribuciones en efectivo de la Comunidad y nacionales utilizadas para financiar las becas para la excelencia de los investigadores, las becas para la movilidad de los investigadores y las becas para la movilidad de los investigadores jóvenes se transferirán a EURAMET e.V., que, a su vez, las transferirá a los receptores de las becas.

EURAMET e.V. garantizará la legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes y, en concreto, la existencia de la contribución nacional, su pago real, el empleo adecuado de la financiación comunitaria y la subvencionabilidad de los gastos cuyo pago se solicita, siendo por ende objeto de comprobación mediante una auditoría financiera independiente de los proyectos PEIM que seguirá principios que se ajusten a los del séptimo programa marco.

Las becas para la excelencia de los investigadores, las becas para la movilidad de los investigadores y las becas para la movilidad de los investigadores jóvenes serán becas fijas que se concederán siguiendo baremos preestablecidos; los gastos correspondientes detallados no serán objeto de auditoría. Las categorías de gastos cubiertos por tales becas no serán subvencionables en calidad de gastos de un proyecto PEIM. Solamente deberá ir respaldado por pruebas oficiales el pago real completo del importe definido al beneficiario final. Se considera que los pagos en efectivo no son suficientemente demostrables, por lo que no son subvencionables. EURAMET e.V. dispondrá de la opción de pedir fondos correspondientes a receptores de becas para la excelencia de la investigación que sean entidades jurídicas, y no individuos.

V.   DISPOSICIONES SOBRE DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

EURAMET e.V. adoptará la política de propiedad intelectual del PEIM de conformidad con el artículo 2, letra h), de la presente Decisión.


(1)  El Centro Común de Investigación recibirá el mismo trato que los Institutos Nacionales de Metrología.

(2)  Al contrario que las demás cifras, este importe es un límite máximo vinculante para el cálculo de los fondos correspondientes de los Estados participantes.


ANEXO II

Gobernanza y aplicación del programa europeo de investigación en metrología (PEIM)

I.   INTRODUCCIÓN

La estructura de ejecución especializada del PEIM será EURAMET e.V. Este organismo se creó en 2007 al amparo del Derecho alemán como asociación sin ánimo de lucro. Es el organismo regional europeo de metrología. La pertenencia a EURAMET e.V. está abierta a los Institutos Nacionales de Metrología (INM), en calidad de miembros, y a los Institutos Designados (ID), en calidad de asociados, originarios de los Estados miembros de la Unión Europea, de la Asociación Europea de Libre Comercio y de otros Estados europeos. El Instituto de Medidas y Materiales de Referencia de la Comisión Europea puede también adherirse en calidad de asociado. Actualmente, hay miembros de 32 países, de los cuales 22 son también Estados participantes del PEIM.

II.   GOBERNANZA DEL PEIM DENTRO DE EURAMET E.V.

Los siguientes órganos y estructuras internas de EURAMET e.V. asumirán funciones en la aplicación del PEIM:

1)

El Comité del PEIM elige al Presidente del PEIM y su sustituto. El Presidente del PEIM es automáticamente uno de los dos Vicepresidentes de EURAMET e.V. y representa a EURAMET e.V. en los asuntos del PEIM.

2)

El Comité del PEIM está compuesto por miembros de EURAMET (es decir, los INM) cuyos países son Estados participantes. El Comité del PEIM es el órgano decisorio del PEIM responsable de todas las cuestiones relativas al mismo, incluidas la decisiones sobre la definición y actualización del programa, la planificación de la convocatoria de propuestas, el perfil del presupuesto, los criterios de subvencionabilidad y selección, el grupo de evaluadores, la aprobación de la lista de clasificación de los proyectos PEIM que vayan a financiarse, el seguimiento del progreso de los proyectos PEIM financiados y la supervisión del trabajo correcto y ordenado de la Secretaría en lo que respecta al PEIM. El Comité del PEIM elige a un Presidente del PEIM [que es automáticamente «el Vicepresidente (PEIM)» de EURAMET] y a un sustituto.

3)

El Consejo de Investigación está compuesto por un contingente equilibrado de expertos de alto nivel procedentes de la industria, la investigación y el sector académico, así como de organizaciones internacionales interesadas. Proporciona asesoría estratégica independiente sobre asuntos del PEIM y presenta informes o comentarios al Comité del PEIM cuando procede y se le solicita, pero, como mínimo, emitirá un dictamen sobre cada convocatoria de propuestas y ciclo de selección.

4)

La Secretaría está compuesta por personas empleadas por EURAMET e.V. o enviadas a ella en comisión de servicios. El National Physical Laboratory (Laboratorio Físico Nacional), que es el miembro de EURAMET e.V. del Reino Unido («el miembro anfitrión»), alberga parte de la Secretaría encargada de la aplicación del PEIM.

5)

El Director del Programa PEIM será un alto directivo y, como solución provisional, puede ser enviado en comisión de servicios por el miembro anfitrión. El Director del Programa PEIM actuará únicamente bajo la autoridad directa de EURAMET e.V. sobre cualquier asunto relativo al PEIM e informará a sus órganos. EURAMET e.V. establecerá procedimientos eficaces que garanticen que no existen conflictos de intereses entre el Director del Programa PEIM y cualquiera de los solicitantes, participantes o beneficiarios.

III.   RESPONSABILIDADES EXCLUSIVAS DE EURAMET E.V. Y SUBCONTRATACIÓN AL MIEMBRO ANFITRIÓN DE TAREAS ADMINISTRATIVAS Y LOGÍSTICAS EN LO QUE SE REFIERE A LA APLICACIÓN DEL PEIM

EURAMET e.V. será el único responsable de la aplicación del PEIM. Gestionará la contribución financiera comunitaria al mismo. Asimismo, asumirá responsabilidades, concretamente, en lo que se refiere:

i)

a la actualización del PEIM,

ii)

a la definición de las convocatorias de propuestas,

iii)

a la publicación de las convocatorias de propuestas,

iv)

a la recepción de las propuestas para la fase 1 y la fase 2 y de las propuestas de becas de movilidad de los investigadores jóvenes,

v)

a la selección de expertos independientes para la evaluación,

vi)

a la recepción de las evaluaciones individuales de los expertos independientes y la presidencia de los grupos de evaluación,

vii)

a la toma de las decisiones de selección finales,

viii)

al inicio de negociaciones de contratos y la celebración de contratos con consorcios de proyectos PEIM seleccionados y otros beneficiarios,

ix)

a la recepción de todas las reclamaciones relacionadas con la convocatoria y la respuesta a ellas,

x)

a la recepción y asignación de la contribución financiera comunitaria y supervisión de su utilización,

xi)

a la ejecución de los pagos a los participantes en proyectos PEIM que reciben financiación y a los beneficiarios de las becas,

xii)

a la respuesta a los requisitos de presentación de informes a la Comisión (1).

Mientras que las responsabilidades y toma de decisiones sobre el PEIM arriba mencionadas serán competencia única de EURAMET e.V., determinadas tareas administrativas y logísticas de la aplicación del PEIM podrán subcontratarse, mediante una contraprestación económica, al miembro anfitrión.

Este apoyo administrativo y logístico consistirá en lo siguiente:

i)

proporcionar la administración y logística necesarias para la aplicación de los procedimientos de las convocatorias de propuestas, incluida la creación de una línea de ayuda específica,

ii)

proporcionar a EURAMET e.V. ayuda para redactar directrices y otra documentación,

iii)

crear la capacidad específica en la red,

iv)

proporcionar apoyo para la preparación de contratos y la supervisión y seguimiento de los proyectos PEIM y las becas para los investigadores,

v)

apoyar al Comité del PEIM y a su Presidente según sus necesidades.

Con el acuerdo de la Comisión, podrán subcontratarse otras tareas adicionales al miembro anfitrión durante el período de creación por EURAMET e.V. de su Secretaría permanente.


(1)  La supervisión de la contribución financiera comunitaria implica todas las actividades de control y auditoría, ex ante y/o ex post, consideradas necesarias para llevar a cabo las tareas ejecutivas delegadas por la Comisión de manera satisfactoria. El objetivo de estas actividades será garantizar razonablemente la legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes y la subvencionabilidad de los gastos cuyo pago se solicita.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2009

por la que se establece la fecha para la aplicación de la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

[notificada con el número C(2009) 6910]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, finesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2009/720/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1104/2008 establece las disposiciones para la migración de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. En caso necesario, este período puede modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, del citado Reglamento.

(2)

Los problemas detectados durante las pruebas del SIS II retrasaron la ejecución de las actividades contempladas en el Reglamento (CE) no 1104/2008. Las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero de 2009 indicaron que, teniendo en cuenta el tiempo necesario para resolver los problemas pendientes, la fecha para la migración del SIS 1+ al SIS II, prevista para septiembre de 2009, ya no era realista.

(3)

Habida cuenta del retraso que acusa la migración del SIS 1+ al SIS II, es conveniente hacer coincidir la nueva fecha de aplicación de la migración con la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1104/2008, permitiendo así la continuación hasta esa fecha de las actividades que conducirán al inicio del funcionamiento del SIS II.

(4)

De conformidad con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) no 1104/2008 ni está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Sin embargo, habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 1104/2008 desarrolla el acervo de Schengen en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la parte 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, notificó la incorporación de este acervo a su Derecho nacional. Se halla por lo tanto obligada en virtud del Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(5)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el que no participa el Reino Unido, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. La presente Decisión no debe por lo tanto dirigirse al Reino Unido.

(6)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. La presente Decisión no debe por lo tanto dirigirse a Irlanda.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, según lo estipulado en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que se sitúan en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(8)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, conjuntamente con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (6), relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo.

(9)

En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7).

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y contemplado en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1104/2008.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ aplicarán la migración del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, a más tardar en la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1104/2008.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(7)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(8)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.


30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2009

por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

[notificada con el número C(2009) 7044]

(Los textos en lenguas alemana, checa, eslovena, española, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

(2009/721/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,

Previa consulta del Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 y del Reglamento (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas comunitarias.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA, ni por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en lo sucesivo Feaga, ni por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en lo sucesivo Feader.

(5)

Conviene indicar los importes que no pueden imputarse a la sección de Garantía del FEOGA, al Feaga ni al Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 6 de enero de 2009 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, al Feaga o al Feader que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO

PARTIDA PRESUPUESTARIA 6701

EM

Medida

EF

Motivo de la corrección

Tipo

%

Moneda

Importe

Deducciones ya efectuadas

Repercusión financiera

AT

Condicionalidad

2006-2007

Deficiencias en el sistema de aplicación de reducciones. Incumplimiento del artículo 47 del Reglamento (CE) no 796/2004 en el caso de propietarios de ganado bovino y ovino

global

5

EUR

– 981 349,96

0,00

– 981 349,96

AT

Condicionalidad

2007

Incumplimiento del artículo 47 del Reglamento (CE) no 796/2004 en el caso de agricultores con bovinos y/o ovinos y caprinos

única

 

EUR

– 530 810,86

0,00

– 530 810,86

Total AT

–1 512 160,82

0,00

–1 512 160,82

BE

Certificación

2004

Extrapolación de error aleatorio

única

 

EUR

–98 303,45

0,00

–98 303,45

BE

Certificación

2005

Extrapolación de error aleatorio

única

 

EUR

– 260 740,00

0,00

– 260 740,00

Total BE

– 359 043,45

0,00

– 359 043,45

CS

Leche en polvo para caseína

2004

Momento inadecuado para la toma de muestras y almacenamiento de productos inapropiado

global

5

CZK

–2 653 522,92

0,00

–2 653 522,92

CS

Leche en polvo para caseína

2005

Momento inadecuado para la toma de muestras y almacenamiento de productos inapropiado

global

5

CZK

–2 723 245,64

0,00

–2 723 245,64

Total CS

–5 376 768,56

0,00

–5 376 768,56

DE

Condicionalidad

2006

Incumplimiento del artículo 47 del Reglamento (CE) no 796/2004

única

 

EUR

–82 051,60

0,00

–82 051,60

DE

Auditoría financiera — Pagos fuera de plazo

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

única

 

EUR

–65 908,59

–65 908,59

0,00

DE

Auditoría financiera — Rebasamiento

2007

Rebasamiento de asignaciones para desarrollo rural y corrección debida a decisiones de liquidación

única

 

EUR

–1 286 683,79

–1 286 683,79

0,00

DE

Irregularidades

2008

Reintegro en situaciones de irregularidad

única

 

EUR

104 567,45

0,00

104,567,45

DE

Desarrollo rural, FEOGA, Eje 2 (2000-2006, medidas por superficie)

2006

Ausencia de controles cruzados con base de datos central sobre ganado en caso de solicitudes de medidas agroambientales con limitación de densidad ganadera como condición de admisibilidad

global

5

EUR

– 418 300,00

0,00

– 418 300,00

Total DE

–1 748 376,53

–1 352 592,38

– 395 784,15

ES

Primas por carne — Ovejas y cabras

2003

Ausencia de controles sobre el terreno durante el primer mes del período de retención y escasa calidad en general

global

2

EUR

–2 071 611,91

0,00

–2 071 611,91

ES

Primas por carne — Ovejas y cabras

2004

Ausencia de controles sobre el terreno durante el primer mes del período de retención y escasa calidad en general

global

2

EUR

–2 021 847,48

0,00

–2 021 847,48

ES

Primas por carne — Ovejas y cabras

2005

Ausencia de controles sobre el terreno durante el primer mes del período de retención y escasa calidad en general

global

2

EUR

–2 008 918,46

0,00

–2 008 918,46

ES

Primas por carne — Ovejas y cabras

2006

Ausencia de controles sobre el terreno durante el primer mes del período de retención y escasa calidad en general

global

2

EUR

–1 512,05

0,00

–1 512,05

ES

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2003

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares en Andalucía

global

2

EUR

–15 571 890,92

0,00

–15 571 890,92

ES

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2003

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares

global

5

EUR

–7 493 167,92

0,00

–7 493 167,92

ES

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2003

Cálculo erróneo de sanciones por aplicación inapropiada de márgenes de tolerancia técnica en Andalucía

única

 

EUR

–7 804 696,43

0,00

–7 804 696,43

ES

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2004

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares en Andalucía

global

2

EUR

– 470 563,99

0,00

– 470 563,99

ES

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2004

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares

global

5

EUR

– 120 076,26

0,00

– 120 076,26

ES

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2005

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares en Andalucía

global

2

EUR

– 127 706,94

0,00

– 127 706,94

ES

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2005

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares

global

5

EUR

–35 516,52

0,00

–35 516,52

ES

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2006

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares en Andalucía

global

2

EUR

– 102 574,75

0,00

– 102 574,75

ES

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2006

Deficiencias en controles fundamentales y auxiliares

global

5

EUR

–14 813,23

0,00

–14 813,23

ES

Aceite de oliva — Restituciones por conservas

2003

Calidad y número de controles inapropiados debido a una supervisión y unas instrucciones de control insuficientes por parte del organismo pagador gallego

global

2

EUR

–56 556,66

0,00

–56 556,66

ES

Aceite de oliva — Restituciones por conservas

2004

Calidad y número de controles inapropiados debido a una supervisión y unas instrucciones de control insuficientes por parte del organismo pagador gallego

global

2

EUR

– 247 607,45

0,00

– 247 607,45

ES

Aceite de oliva — Restituciones por conservas

2005

Calidad y número de controles inapropiados debido a una supervisión y unas instrucciones de control insuficientes por parte del organismo pagador gallego

global

2

EUR

– 158 115,39

0,00

– 158 115,39

ES

Aceite de oliva — Restituciones por conservas

2006

Calidad y número de controles inapropiados debido a una supervisión y unas instrucciones de control insuficientes por parte del organismo pagador gallego

global

2

EUR

– 199 478,40

0,00

– 199 478,40

ES

Aceite de oliva — Restituciones por conservas

2007

Calidad y número de controles inapropiados debido a una supervisión y unas instrucciones de control insuficientes por parte del organismo pagador gallego

global

2

EUR

–1 508,41

0,00

–1 508,41

ES

Desarrollo rural: medidas complementarias de la sección de Garantía (medidas por superficie)

2004

Calidad insuficiente de los controles sobre el terreno y los informes de control. Solo se comprobaron dos compromisos en materia de buenas prácticas agrarias

global

5

EUR

– 727 721,00

0,00

– 727 721,00

ES

Desarrollo rural: medidas complementarias de la sección de Garantía (medidas por superficie)

2005

Controles sobre el terreno e informes de control de calidad insuficiente. Solo se comprobaron dos compromisos en materia de buenas prácticas agrarias

global

5

EUR

–1 019 192,00

0,00

–1 019 192,00

Total ES

–40 255 076,17

0,00

–40 255 076,17

FI

Primas por carne — Bovinos

2004

Cálculo erróneo de sanciones respecto a vacas nodrizas

única

 

EUR

–2 902,49

0,00

–2 902,49

FI

Primas por carne — Bovinos

2004

Comienzo tardío de controles en 2003. Cálculo erróneo de sanciones respecto a vacas nodrizas

global

5

EUR

–51 722,18

0,00

–51 722,18

FI

Primas por carne — Bovinos

2005

Cálculo erróneo de sanciones respecto a vacas nodrizas

única

 

EUR

–3 472,54

0,00

–3 472,54

FI

Primas por carne — Bovinos

2006

Cálculo erróneo de sanciones respecto a vacas nodrizas

única

 

EUR

–2 225,89

0,00

–2 225,89

Total FI

–60 323,10

0,00

–60 323,10

FR

Condicionalidad

2006

Año de solicitud 2006: sistema de aplicación de reducciones y exclusiones no conforme con el Reglamento (CE) no 796/2004. Deficiencias de los controles sobre el terreno

global

10

EUR

–74 768,22

0,00

–74 768,22

FR

Condicionalidad

2006

Año de solicitud 2005: sistema de aplicación de reducciones y exclusiones no conforme con el Reglamento (CE) no 796/2004. Deficiencias de los controles sobre el terreno

global

10

EUR

–22 865 398,47

0,00

–22 865 398,47

FR

Condicionalidad

2007

Año de solicitud 2006: sistema de aplicación de reducciones y exclusiones no conforme con el Reglamento (CE) no 796/2004. Deficiencias de los controles sobre el terreno

global

10

EUR

–48 018 996,45

0,00

–48 018 996,45

FR

Condicionalidad

2007

Año de solicitud 2005: sistema de aplicación de reducciones y exclusiones no conforme con el Reglamento (CE) no 796/2004. Deficiencias de los controles sobre el terreno

global

10

EUR

–9 305,52

0,00

–9 305,52

Total FR

–70 968 468,66

0,00

–70 968 468,66

GB

Auditoría financiera — Pagos fuera de plazo

2006

Incumplimiento de los plazos de pago

única

 

EUR

–5 732 301,16

–5 732 301,16

0,00

GB

Auditoría financiera — Rebasamiento

2006

Rebasamiento de las asignaciones para desarrollo rural

única

 

EUR

– 784 708,59

0,00

– 784 708,59

GB

Auditoría financiera — Rebasamiento

2006

Rebasamiento de las asignaciones para desarrollo rural y corrección de las tasas sobre la leche

única

 

EUR

–4 423 891,69

–4 423 891,69

0,00

Total GB

–10 940 901,44

–10 156 192,85

– 784 708,59

GR

Auditoría financiera — Pagos fuera de plazo

2006

Incumplimiento de los plazos de pago

única

 

EUR

–4 553 141,32

–4 553 141,32

0,00

GR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2006

Rebasamiento de los límites financieros, asignaciones y corrección de las tasas sobre la leche

única

 

EUR

–8 746 881,86

–8 746 881,86

0,00

GR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2006

Rebasamiento de los límites financieros

única

 

EUR

–1 841 695,81

0,00

–1 841 695,81

GR

Frutas y hortalizas — Transformación de tomates

2006

Deficiencias en los controles de la superficie y en los controles contables y administrativos

global

5

EUR

–1 517 924,28

0,00

–1 517 924,28

GR

Aceite de oliva — Mejora de la calidad del aceite de oliva

2004

Rebasamiento de los límites financieros

única

 

EUR

– 337 272,64

0,00

– 337 272,64

GR

Almacenamiento público — Arroz

2006

Momento inadecuado para pesar las existencias y evaluar las cantidades faltantes, con los consiguientes costes de almacenamiento innecesarios

única

 

EUR

– 110 459,51

0,00

– 110 459,51

GR

Almacenamiento público — Arroz

2007

Momento inadecuado para pesar las existencias y evaluar las cantidades faltantes, con los consiguientes costes de almacenamiento innecesarios

única

 

EUR

–55 227,40

0,00

–55 227,40

Total GR

–17 162 602,82

–13 300 023,18

–3 862 579,64

HU

Pagos directos

2005

Año de solicitud 2004 — Deficiencias del SIP

global

2

HUF

– 159 697 460,46

0,00

– 159 697 460,46

HU

Pagos directos

2005

Año de solicitud 2004 — Deficiencias del SIP, control insuficiente de las BCAM

global

2

HUF

–1 565 085 360,96

0,00

–1 565 085 360,96

HU

Pagos directos

2006

Año de solicitud 2004 — Deficiencias del SIP

global

2

HUF

– 974 468,50

0,00

– 974 468,50

HU

Pagos directos

2006

Año de solicitud 2004 — Deficiencias del SIP, control insuficiente de las BCAM

global

2

HUF

–2 111 378,44

0,00

–2 111 378,44

HU

Pagos directos

2006

Año de solicitud 2005 — Deficiencias del SIP — SIG

global

2

HUF

–1 874 226 638,20

0,00

–1 874 226 638,20

HU

Desarrollo rural: medidas complementarias de la sección de Garantía (medidas por superficie)

2005

Controles cruzados no satisfactorios con la base de datos sobre animales

única

 

HUF

–42 638 662,00

0,00

–42 638 662,00

Total HU

–3 644 733 968,56

0,00

–3 644 733 968,56

IE

Condicionalidad

2006

Incumplimiento del artículo 47 del Reglamento (CE) no 796/2004

global

2

EUR

– 707 810,71

0,00

– 707 810,71

IE

Condicionalidad

2007

Incumplimiento del artículo 47 del Reglamento (CE) no 796/2004

global

2

EUR

–7 117,53

0,00

–7 117,53

Total IE

– 714 928,24

0,00

– 714 928,24

IT

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2003

Deficiencias en los controles físicos

global

2

EUR

– 620 190,92

0,00

– 620 190,92

IT

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2003

Pagos realizados por azúcar importada de los Balcanes

única

 

EUR

–38 460,42

0,00

–38 460,42

IT

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2004

Deficiencias en los controles físicos

global

2

EUR

– 521 176,14

0,00

– 521 176,14

IT

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2004

Pagos realizados por azúcar importada de los Balcanes

única

 

EUR

– 149 226,45

0,00

– 149 226,45

IT

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2005

Deficiencias en los controles físicos

global

2

EUR

–7 075,80

0,00

–7 075,80

IT

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2005

Calidad insuficiente de los controles administrativos, contables y sobre el terreno realizados

global

5

EUR

–2 434 173,33

0,00

–2 434 173,33

IT

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2006

Calidad insuficiente de los controles administrativos, contables y sobre el terreno realizados

global

5

EUR

–1 105 506,48

0,00

–1 105 506,48

IT

Irregularidades

2008

Reintegro en situaciones de irregularidad

única

 

EUR

44 226,30

0,00

44 226,30

IT

Aceite de oliva — Restituciones por conservas

2003

Calidad y número de controles inapropiados debido a una supervisión y unas instrucciones de control insuficientes por parte del organismo pagador SAISA

global

2

EUR

–52 085,75

0,00

–52 085,75

IT

Aceite de oliva — Restituciones por conservas

2004

Calidad y número de controles inapropiados debido a una supervisión y unas instrucciones de control insuficientes por parte del organismo pagador SAISA

global

2

EUR

– 220 175,36

0,00

– 220 175,36

IT

Aceite de oliva — Restituciones por conservas

2005

Calidad y número de controles inapropiados debido a una supervisión y unas instrucciones de control insuficientes por parte del organismo pagador SAISA

global

2

EUR

– 213 470,02

0,00

– 213 470,02

IT

Aceite de oliva — Restituciones por conservas

2006

Calidad y número de controles inapropiados debido a una supervisión y unas instrucciones de control insuficientes por parte del organismo pagador SAISA

global

2

EUR

–85 920,81

0,00

–85 920,81

IT

Aceite de oliva — Restituciones por conservas

2007

Calidad y número de controles inapropiados debido a una supervisión y unas instrucciones de control insuficientes por parte del organismo pagador SAISA

global

2

EUR

–2 378,19

0,00

–2 378,19

Total IT

–5 405 613,38

0,00

–5 405 613,38

LT

Pagos directos

2005

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno y control insuficiente de las BCAM

global

2

LTL

–8 187 386,50

0,00

–8 187 386,50

LT

Pagos directos

2006

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno y control insuficiente de las BCAM

global

2

LTL

– 329,75

0,00

– 329,75

Total LT

–8 187 716,25

0,00

–8 187 716,25

LU

Pagos directos

2006

Cálculo erróneo de los derechos a pagos únicas por superficie por utilizar una media regional incorrecta

única

 

EUR

–3 834,18

0,00

–3 834,18

LU

Pagos directos

2007

Cálculo erróneo de los derechos a pagos únicas por superficie por utilizar una media regional incorrecta

única

 

EUR

– 513,28

0,00

– 513,28

Total LU

–4 347,46

0,00

–4 347,46

MT

Auditoría financiera — Rebasamiento

2007

Rebasamiento de los límites financieros

única

 

EUR

–16 690,38

–16 690,38

0,00

Total MT

–16 690,38

–16 690,38

0,00

NL

Pagos directos

2006

Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles administrativos y sobre el terreno y en la aplicación de las sanciones reglamentarias

única

 

EUR

–5 538 453,00

0,00

–5 538 453,00

NL

Pagos directos

2007

Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles administrativos y sobre el terreno y en la aplicación de las sanciones reglamentarias

única

 

EUR

–5 866 224,00

0,00

–5 866 224,00

NL

Pagos directos

2008

Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles administrativos y sobre el terreno y en la aplicación de las sanciones reglamentarias

única

 

EUR

–5 226 404,00

0,00

–5 226 404,00

NL

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2001

Número insuficiente de controles de sustitución en las aduanas del distrito de Rotterdam

global

10

EUR

– 392 282,80

0,00

– 392 282,80

NL

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2002

Número insuficiente de controles de sustitución en las aduanas del distrito de Rotterdam

global

10

EUR

–5 601 293,13

0,00

–5 601 293,13

NL

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2003

Número insuficiente de controles de sustitución en las aduanas del distrito de Rotterdam

global

10

EUR

–1 215 943,72

0,00

–1 215 943,72

NL

Restituciones por exportación y ayuda alimentaria fuera de la UE

2001

Número insuficiente de controles de sustitución en las aduanas del distrito de Rotterdam

global

10

EUR

– 137 829,09

0,00

– 137 829,09

NL

Restituciones por exportación y ayuda alimentaria fuera de la UE

2002

Número insuficiente de controles de sustitución en las aduanas del distrito de Rotterdam

global

10

EUR

–1 968 021,91

0,00

–1 968 021,91

NL

Restituciones por exportación y ayuda alimentaria fuera de la UE

2003

Número insuficiente de controles de sustitución en las aduanas del distrito de Rotterdam

global

10

EUR

– 427 223,47

0,00

– 427 223,47

NL

Auditoría financiera — Rebasamiento

2006

Rebasamiento de los límites financieros

única

 

EUR

–1 871 229,37

0,00

–1 871 229,37

Total NL

–28 244 904,49

0,00

–28 244 904,49

PL

Desarrollo rural, FEOGA, Eje 2 (2000-2006, medidas por superficie)

2005

No se realizaron controles cruzados con la base de datos sobre animales hasta finales de 2005. Informes de control de escasa calidad. No se comprobaron todos los compromisos medioambientales. Falta de sanciones

global

5

PLN

–47 152 775,00

0,00

–47 152 775,00

Total PL

–47 152 775,00

0,00

–47 152 775,00

PT

Certificación

2001

Error muy probable de pagos excesivos

única

 

EUR

–2 073 170,00

–2 848 206,87

775 036,87

PT

Certificación

2002

Error muy probable de pagos excesivos

única

 

EUR

–1 768 014,18

0,0

–1 768 014,18

PT

Certificación

2002

Error sistemático

única

 

EUR

– 455 084,30

0,0

– 455 084,30

PT

Certificación

2003

Error muy probable de pagos excesivos

única

 

EUR

–2 056 200,00

0,0

–2 056 200,00

PT

Certificación

2004

Error muy probable de pagos excesivos

única

 

EUR

– 226 000,00

0,0

– 226 000,00

PT

Certificación

2005

Error muy probable de pagos excesivos

única

 

EUR

–2 147 000,00

0,0

–2 147 000,00

PT

Certificación

 

Importes recuperados ya reintegrados al presupuesto comunitario con respecto a la certificación de 2001-2005

única

 

EUR

134 701,72

0,0

134 701,72

PT

Condicionalidad

2006

Controles tardíos

global

5

EUR

– 727 228,53

0,0

– 727 228,53

PT

Condicionalidad

2007

Controles tardíos

global

5

EUR

–1 952,69

0,0

–1 952,69

PT

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2003

En 2003 no se alcanzó el número mínimo de controles de sustitución en dos aduanas

global

5

EUR

–16 434,84

0,0

–16 434,84

PT

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2004

En 2003 no se alcanzó el número mínimo de controles de sustitución en dos aduanas

global

5

EUR

–28 112,11

0,0

–28 112,11

PT

Desarrollo rural: medidas complementarias de la sección de Garantía (medidas por superficie)

2004

La errónea selección de muestras para los controles sobre el terreno y su limitado campo de acción no garantizan un control anual del 5 % de los beneficiarios como mínimo

global

2

EUR

–1 264 084,00

0,0

–1 264 084,00

PT

Desarrollo rural: medidas complementarias de la sección de Garantía (medidas por superficie)

2005

La errónea selección de muestras para los controles sobre el terreno y su limitado campo de acción no garantizan un control anual del 5 % de los beneficiarios como mínimo

global

2

EUR

–1 399 863,00

0,0

–1 399 863,00

Total PT

–12 028 441,93

–2 848 206,87

–9 180 235,06

SI

Auditoría financiera — Pagos fuera de plazo

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

única

 

EUR

–11 173,87

–11 173,87

0,0

SI

Auditoría financiera — Rebasamiento

2007

Rebasamiento de los límites financieros

única

 

EUR

–14 688,91

–14 688,91

0,0

Total SI

–25 862,78

–25 862,78

0,0


PARTIDA PRESUPUESTARIA 6711

EM

Medida

EF

Motivo de la corrección

Tipo

%

Moneda

Importe

Deducciones ya efectuadas

Repercusión financiera

DE

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007 DE06RPO 020)

2007

Ausencia de controles cruzados con base de datos central sobre ganado en caso de solicitudes de medidas agroambientales con limitación de densidad ganadera como condición de admisibilidad

global

5

EUR

– 350 800,00

0,0

– 350 800,00

Total DE

– 350 800,00

0,0

– 350 800,00


30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2009

que modifica la Decisión 2003/324/CE por lo que se refiere a una exención de la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para la alimentación de determinados animales de peletería en Letonia

[notificada con el número C(2009) 5550]

(Los textos en lenguas estonia, finesa, letona y sueca son los únicos auténticos)

(2009/722/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002 prohíbe la alimentación de una especie con proteínas animales transformadas derivadas de animales de la misma especie. Tras consultar al comité científico correspondiente, pueden concederse exenciones de esa norma en relación con los animales de peletería.

(2)

En la Decisión 2003/324/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se mencionan los Estados miembros que pueden hacer uso de esa exención y las especies que pueden ser alimentadas con proteína animal derivada de animales de la misma especie, y se exponen las normas conforme a las cuales puede realizarse esa alimentación.

(3)

Letonia ha pedido una exención de la prohibición de reciclado dentro de la misma especie en relación con los animales de peletería y ha presentado información satisfactoria sobre las medidas que han de tomarse a fin de limitar los riesgos para la salud pública y la salud de los animales.

(4)

Por tanto, procede modificar la Decisión 2003/324/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/324/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Exención concedida a Estonia, Letonia y Finlandia

1.   Con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002, se concede a Estonia, Letonia y Finlandia una exención para la alimentación de los siguientes animales de peletería con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie:

a)

zorros (Vulpes vulpes y Alopex lagopus), y

b)

perros mapaches (Nyctereutes procyonoides).

2.   Con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002, se concede a Estonia y Letonia una exención para la alimentación de los animales de peletería de la especie visón americano (Mustela vison) con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie.».

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Cumplimiento de la presente Decisión

Estonia, Letonia y Finlandia tomarán y publicarán sin demora las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia, la República de Letonia y la República de Finlandia.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia, la República de Letonia y la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 37.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/40


DECISIÓN EUSEC/1/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 25 de septiembre de 2009

por la que se nombra al Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)

(2009/723/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2009/709/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2009, relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) (1), y en particular su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 8 de la Acción Común 2009/709/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (COPS) a adoptar las decisiones ulteriores relativas al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

El 24 de junio de 2008 se nombró Jefe de la Misión EUSEC RD Congo a D. Jean-Paul MICHEL.

(3)

El Secretario General/Alto Representante ha propuesto nombrar de nuevo a D. Jean-Paul MICHEL como Jefe de la Misión EUSEC RD Congo.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a D. Jean-Paul MICHEL Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo).

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de octubre de 2009.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 246 de 18.9.2009, p. 33.


ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

30.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/41


DECISIÓN 2009/724/JAI DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2009

por la que se establece la fecha para la aplicación de la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 2, de la Decisión 2008/839/JAI establece las disposiciones para la migración de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. En caso necesario, este período puede modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, de la citada Decisión.

(2)

Los problemas detectados durante las pruebas del SIS II retrasaron la ejecución de las actividades contempladas en la Decisión 2008/839/JAI. Las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero de 2009 indicaron que, teniendo en cuenta el tiempo necesario para resolver los problemas pendientes, la fecha para la migración del SIS 1+ al SIS II, prevista para septiembre de 2009, ya no era realista.

(3)

Habida cuenta del retraso que acusa la migración del SIS 1+ al SIS II, es conveniente hacer coincidir la nueva fecha de aplicación de la migración con la fecha de expiración de la Decisión 2008/839/JAI, permitiendo así la continuación hasta esa fecha de las actividades que conducirán al inicio del funcionamiento del SIS II.

(4)

El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2).

(5)

Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(6)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen según lo estipulado en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que se sitúan en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (5).

(7)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, conjuntamente con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (6), relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo.

(8)

En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7).

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 67, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI (8) y contemplado en el artículo 17, apartado 1, de la Decisión 2008/839/JAI.

DECIDE:

Artículo único

Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ aplicarán la migración del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, a más tardar en la fecha de expiración de la Decisión 2008/839/JAI.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(7)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(8)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.


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