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Diario Oficial de la Unión Europea, L 29, 03 de febrero de 2007


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 29

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
3 de febrero de 2007


Sumario

 

Página

 

*

Aviso a los lectores

1

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006)

3

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 405 de 30.12.2006)

10

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1933/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se suspende temporalmente el acceso de la República de Belarús al sistema de preferencias generalizadas (DO L 405 de 30.12.2006)

14

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta (DO L 405 de 30.12.2006)

16

 

*

Corrección de errores de la Acción Común 2006/998/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Acción Común 2001/555/PESC, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 405 de 30.12.2006)

23

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/1


AVISO A LOS LECTORES

BG:

Настоящият брой на Официален вестник е публикуван на испански, чешки, датски, немски, естонски, гръцки, английски, френски, италиански, латвийски, литовски, унгарски, малтийски, нидерландски, полски, португалски, словашки, словенски, фински и шведски език.

Поправката, включена в него, се отнася до актове, публикувани преди разширяването на Европейския съюз от 1 януари 2007 г.

CS:

Tento Úřední věstník se vydává ve španělštině, češtině, dánštině, němčině, estonštině, řečtině, angličtině, francouzštině, italštině, lotyštině, litevštině, maďarštině, maltštině, nizozemštině, polštině, portugalštině, slovenštině, slovinštině, finštině a švédštině.

Oprava zde uvedená se vztahuje na akty uveřejněné před rozšířením Evropské unie dne 1. ledna 2007.

DA:

Denne EU-Tidende offentliggøres på dansk, engelsk, estisk, finsk, fransk, græsk, italiensk, lettisk, litauisk, maltesisk, nederlandsk, polsk, portugisisk, slovakisk, slovensk, spansk, svensk, tjekkisk, tysk og ungarsk.

Berigtigelserne heri henviser til retsakter, som blev offentliggjort før udvidelsen af Den Europæiske Union den 1. januar 2007.

DE:

Dieses Amtsblatt wird in Spanisch, Tschechisch, Dänisch, Deutsch, Estnisch, Griechisch, Englisch, Französisch, Italienisch, Lettisch, Litauisch, Ungarisch, Maltesisch, Niederländisch, Polnisch, Portugiesisch, Slowakisch, Slowenisch, Finnisch und Schwedisch veröffentlicht.

Die darin enthaltenen Berichtigungen beziehen sich auf Rechtsakte, die vor der Erweiterung der Europäischen Union am 1. Januar 2007 veröffentlicht wurden.

EL:

Η παρούσα Επίσημη Εφημερίδα δημοσιεύεται στην ισπανική, τσεχική, δανική, γερμανική, εσθονική, ελληνική, αγγλική, γαλλική, ιταλική, λεττονική, λιθουανική, ουγγρική, μαλτέζικη, ολλανδική, πολωνική, πορτογαλική, σλοβακική, σλοβενική, φινλανδική και σουηδική γλώσσα.

Τα διορθωτικά που περιλαμβάνει αναφέρονται σε πράξεις που δημοσιεύθηκαν πριν από τη διεύρυνση της Ευρωπαϊκής Ένωσης την 1η Ιανουαρίου 2007.

EN:

This Official Journal is published in Spanish, Czech, Danish, German, Estonian, Greek, English, French, Italian, Latvian, Lithuanian, Hungarian, Maltese, Dutch, Polish, Portuguese, Slovak, Slovenian, Finnish and Swedish.

The corrigenda contained herein refer to acts published prior to enlargement of the European Union on 1 January 2007.

ES:

El presente Diario Oficial se publica en español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, eslovaco, esloveno, finés y sueco.

Las correcciones de errores que contiene se refieren a los actos publicados con anterioridad a la ampliación de la Unión Europea del 1 de enero de 2007.

ET:

Käesolev Euroopa Liidu Teataja ilmub hispaania, tšehhi, taani, saksa, eesti, kreeka, inglise, prantsuse, itaalia, läti, leedu, ungari, malta, hollandi, poola, portugali, slovaki, sloveeni, soome ja rootsi keeles.

Selle parandustega viidatakse aktidele, mis on avaldatud enne Euroopa Liidu laienemist 1. jaanuaril 2007.

FI:

Tämä virallinen lehti on julkaistu espanjan, tšekin, tanskan, saksan, viron, kreikan, englannin, ranskan, italian, latvian, liettuan, unkarin, maltan, hollannin, puolan, portugalin, slovakin, sloveenin, suomen ja ruotsin kielellä.

Lehden sisältämät oikaisut liittyvät ennen Euroopan unionin laajentumista 1. tammikuuta 2007 julkaistuihin säädöksiin.

FR:

Le présent Journal officiel est publié dans les langues espagnole, tchèque, danoise, allemande, estonienne, grecque, anglaise, française, italienne, lettone, lituanienne, hongroise, maltaise, néerlandaise, polonaise, portugaise, slovaque, slovène, finnoise et suédoise.

Les rectificatifs qu'il contient se rapportent à des actes publiés antérieurement à l'élargissement de l'Union européenne du 1er janvier 2007.

HU:

Ez a Hivatalos Lap spanyol, cseh, dán, német, észt, görög, angol, francia, olasz, lett, litván, magyar, máltai, holland, lengyel, portugál, szlovák, szlovén, finn és svéd nyelven jelenik meg.

Az itt megjelent helyesbítések elsősorban a 2007. január 1-jei európai uniós bővítéssel kapcsolatos jogszabályokra vonatkoznak.

IT:

La presente Gazzetta ufficiale è pubblicata nelle lingue spagnola, ceca, danese, tedesca, estone, greca, inglese, francese, italiana, lettone, lituana, ungherese, maltese, olandese, polacca, portoghese, slovacca, slovena, finlandese e svedese.

Le rettifiche che essa contiene si riferiscono ad atti pubblicati anteriormente all'allargamento dell'Unione europea del 1o gennaio 2007.

LT:

Šis Oficialusis leidinys išleistas ispanų, čekų, danų, vokiečių, estų, graikų, anglų, prancūzų, italų, latvių, lietuvių, vengrų, maltiečių, olandų, lenkų, portugalų, slovakų, slovėnų, suomių ir švedų kalbomis.

Čia išspausdintas teisės aktų, paskelbtų iki Europos Sąjungos plėtros 2007 m. sausio 1 d., klaidų ištaisymas.

LV:

Šis Oficiālais Vēstnesis publicēts spāņu, čehu, dāņu, vācu, igauņu, grieķu, angļu, franču, itāļu, latviešu, lietuviešu, ungāru, maltiešu, holandiešu, poļu, portugāļu, slovāku, slovēņu, somu un zviedru valodā.

Šeit minētie labojumi attiecas uz tiesību aktiem, kas publicēti pirms Eiropas Savienības paplašināšanās 2007. gada 1. janvārī.

MT:

Dan il-Ġurnal Uffiċjali hu ppubblikat fil-ligwa Spanjola, Ċeka, Daniża, Ġermaniża, Estonjana, Griega, Ingliża, Franċiża, Taljana, Latvjana, Litwana, Ungeriża, Maltija, Olandiża, Pollakka, Portugiża, Slovakka, Slovena, Finlandiża u Żvediża.

Il-corrigenda li tinstab hawnhekk tirreferi għal atti ppubblikati qabel it-tkabbir ta' l-Unjoni Ewropea fl-1 ta' Jannar 2007.

NL:

Dit Publicatieblad wordt uitgegeven in de Spaanse, de Tsjechische, de Deense, de Duitse, de Estse, de Griekse, de Engelse, de Franse, de Italiaanse, de Letse, de Litouwse, de Hongaarse, de Maltese, de Nederlandse, de Poolse, de Portugese, de Slowaakse, de Sloveense, de Finse en de Zweedse taal.

De rectificaties in dit Publicatieblad hebben betrekking op besluiten die vóór de uitbreiding van de Europese Unie op 1 januari 2007 zijn gepubliceerd.

PL:

Niniejszy Dziennik Urzędowy jest wydawany w językach: hiszpańskim, czeskim, duńskim, niemieckim, estońskim, greckim, angielskim, francuskim, włoskim, łotewskim, litewskim, węgierskim, maltańskim, niderlandzkim, polskim, portugalskim, słowackim, słoweńskim, fińskim i szwedzkim.

Sprostowania zawierają odniesienia do aktów opublikowanych przed rozszerzeniem Unii Europejskiej dnia 1 stycznia 2007 r.

PT:

O presente Jornal Oficial é publicado nas línguas espanhola, checa, dinamarquesa, alemã, estónia, grega, inglesa, francesa, italiana, letã, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, eslovaca, eslovena, finlandesa e sueca.

As rectificações publicadas neste Jornal Oficial referem-se a actos publicados antes do alargamento da União Europeia de 1 de Janeiro de 2007.

RO:

Prezentul Jurnal Oficial este publicat în limbile spaniolă, cehă, daneză, germană, estonă, greacă, engleză, franceză, italiană, letonă, lituaniană, maghiară, malteză, olandeză, polonă, portugheză, slovacă, slovenă, finlandeză şi suedeză.

Rectificările conţinute în acest Jurnal Oficial se referă la acte publicate anterior extinderii Uniunii Europene din 1 ianuarie 2007.

SK:

Tento úradný vestník vychádza v španielskom, českom, dánskom, nemeckom, estónskom, gréckom, anglickom, francúzskom, talianskom, lotyšskom, litovskom, maďarskom, maltskom, holandskom, poľskom, portugalskom, slovenskom, slovinskom, fínskom a švédskom jazyku.

Korigendá, ktoré obsahuje, odkazujú na akty uverejnené pred rozšírením Európskej únie 1. januára 2007.

SL:

Ta Uradni list je objavljen v španskem, češkem, danskem, nemškem, estonskem, grškem, angleškem, francoskem, italijanskem, latvijskem, litovskem, madžarskem, malteškem, nizozemskem, poljskem, portugalskem, slovaškem, slovenskem, finskem in švedskem jeziku.

Vsebovani popravki se nanašajo na akte, objavljene pred širitvijo Evropske unije 1. januarja 2007.

SV:

Denna utgåva av Europeiska unionens officiella tidning publiceras på spanska, tjeckiska, danska, tyska, estniska, grekiska, engelska, franska, italienska, lettiska, litauiska, ungerska, maltesiska, nederländska, polska, portugisiska, slovakiska, slovenska, finska och svenska.

Rättelserna som den innehåller avser rättsakter som publicerades före utvidgningen av Europeiska unionen den 1 januari 2007.


Corrección de errores

3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/3


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen

( Diario Oficial de la Unión Europea L 405 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1931/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1931/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Comunicación de la Comisión «Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea» se hizo hincapié en la necesidad de desarrollar normas sobre el tráfico fronterizo menor para consolidar el marco jurídico comunitario relativo a las fronteras exteriores. El Consejo del 13 de junio de 2002 confirmó esta necesidad, con la adopción del «Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea», aprobado posteriormente por el Consejo Europeo celebrado en Sevilla los días 21 y 22 de junio de 2002.

(2)

A la Comunidad ampliada le interesa garantizar que las fronteras con sus vecinos no constituyan un obstáculo a los intercambios comerciales, sociales y culturales o a la cooperación regional. Procede, por consiguiente, desarrollar un sistema eficaz de tráfico fronterizo menor.

(3)

El régimen de tráfico fronterizo menor constituye una excepción a las normas generales por las que se rigen los controles fronterizos de personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea establecidas en el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario relativo al régimen de cruce de las fronteras por las personas (Código de fronteras de Schengen) (2).

(4)

La Comunidad debe establecer los criterios y las condiciones que deben cumplirse a la hora de simplificar el cruce de las fronteras terrestres exteriores a residentes fronterizos en el marco del régimen de tráfico fronterizo menor. Tales criterios y condiciones deben garantizar un equilibrio entre, por una parte, la simplificación del cruce de fronteras a residentes fronterizos de buena fe que tienen razones legítimas para cruzar frecuentemente una frontera terrestre exterior y, por otra parte, la necesidad de prevenir la inmigración ilegal, así como las amenazas potenciales para la seguridad derivadas de las actividades delictivas.

(5)

Por regla general, para evitar abusos, solo debe expedirse un permiso de tráfico fronterizo menor a las personas que hayan residido legalmente en una zona fronteriza durante al menos un año. Los acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros y terceros países vecinos podrán exigir períodos de residencia más largos. En casos excepcionales y debidamente justificados, como los relativos a menores, a cambios de estado civil o a herencias de bienes inmuebles, los acuerdos bilaterales podrán exigir períodos de residencia más breves.

(6)

El permiso de tráfico fronterizo menor debe expedirse a los residentes fronterizos con independencia de que estén o no sometidos al requisito del visado de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (3). En consecuencia, el presente Reglamento debe leerse conjuntamente con el Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 (4), destinado a eximir del requisito del visado a los residentes fronterizos a los que se aplique el régimen de tráfico fronterizo menor establecido en el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento solo podrá entrar en vigor al mismo tiempo que dicho Reglamento modificante.

(7)

La Comunidad debe establecer los criterios y las condiciones específicos para la expedición de permisos de tráfico fronterizo menor destinados a residentes fronterizos. Estos criterios y condiciones deben ser compatibles con las condiciones de entrada impuestas a los residentes fronterizos que cruzan una frontera terrestre exterior en el marco del régimen de tráfico fronterizo menor.

(8)

Las disposiciones del presente Reglamento no deben afectar a los derechos a la libre circulación de que gozan los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, ni a los derechos equivalentes de los que gozan los nacionales de terceros países y los miembros de sus familias en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos países, por otra, gozan. No obstante, cuando la simplificación del cruce de fronteras en el marco de un régimen de tráfico fronterizo menor para los residentes fronterizos implique un control menos sistemático, debe ampliarse, automáticamente, esta simplificación a cualquier beneficiario del derecho comunitario a la libre circulación que resida en la zona fronteriza.

(9)

A efectos de la aplicación del régimen de tráfico fronterizo menor, conviene permitir a los Estados miembros mantener o celebrar, en caso necesario, acuerdos bilaterales con terceros países vecinos, siempre que dichos acuerdos respeten las normas establecidas en el presente Reglamento.

(10)

El presente Reglamento no afecta a los acuerdos específicos vigentes en Ceuta y Melilla, según lo establecido en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla que figura en el Acta final del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (5).

(11)

En caso de uso indebido del régimen de tráfico fronterizo menor establecido en el presente Reglamento, los Estados miembros deben imponer a los residentes fronterizos las sanciones previstas en el Derecho nacional.

(12)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

(13)

El presente Reglamento respeta los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(14)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de los criterios y las condiciones para establecer un régimen de tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores, afecta directamente al acervo comunitario sobre fronteras exteriores y no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su dimensión o efectos, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento, si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(16)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (7).

(17)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento, y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(18)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(19)

En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE leídas conjuntamente con el artículo 4 apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE (10) y con el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/860/CE (11).

(20)

El artículo 4, letra b), y el artículo 9, letra c), del presente Reglamento constituyen disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen o están relacionadas con él de otro modo, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un régimen de tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros e introduce a tal efecto un permiso de tráfico fronterizo menor.

2.   El presente Reglamento autoriza a los Estados miembros a celebrar o mantener acuerdos bilaterales con terceros países vecinos a efectos de la aplicación del régimen de tráfico fronterizo menor establecido por el presente Reglamento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento no afectará a las disposiciones del Derecho comunitario y nacional aplicables a nacionales de terceros países en relación con:

a)

estancias de larga duración;

b)

el ejercicio de una actividad económica y el acceso a la misma;

c)

cuestiones aduaneras y fiscales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«frontera terrestre exterior»: la frontera terrestre común entre un Estado miembro y un tercer país vecino;

2)

«zona fronteriza»: una zona que no dista más de 30 kilómetros de la frontera. Los Estados afectados deberán especificar en sus acuerdos bilaterales a los que se refiere el artículo 13 los municipios que deban considerarse zona fronteriza. Si una parte de un municipio de este tipo está situada a más de 30 kilómetros de la línea fronteriza pero a menos de 50, se considerará, no obstante, parte de la zona fronteriza;

3)

«tráfico fronterizo menor»: el cruce regular de la frontera terrestre exterior por residentes fronterizos para una permanencia en la zona fronteriza, por ejemplo, por motivos sociales, culturales o económicos justificados, o por motivos familiares, durante un período de tiempo que no podrá exceder del plazo establecido en el presente Reglamento;

4)

«beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación»:

i)

los ciudadanos de la Unión según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como los nacionales de terceros países que son miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerzan su derecho a circular libremente y a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE (12),

ii)

los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión;

5)

«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y a quien no pueda aplicarse lo dispuesto en el punto 4;

6)

«residentes fronterizos»: los nacionales de terceros países que hayan residido legalmente en la zona fronteriza de un país vecino de un Estado miembro durante un período especificado en los acuerdos bilaterales a los que se refiere el artículo 13, que será de al menos un año. No obstante, en casos excepcionales y debidamente justificados, previstos en dichos acuerdos bilaterales, un período de residencia de menos de un año podría resultar apropiado;

7)

«permiso de tráfico fronterizo menor»: documento específico establecido en el capítulo III que autoriza a un residente fronterizo a cruzar la frontera terrestre exterior en virtud del régimen de tráfico fronterizo menor;

8)

«Convenio de Schengen»: el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (13).

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE TRÁFICO FRONTERIZO MENOR

Artículo 4

Condiciones de entrada

Los residentes fronterizos podrán cruzar la frontera terrestre exterior de un Estado miembro vecino en el marco del régimen de tráfico fronterizo menor, siempre que:

a)

posean un permiso de tráfico fronterizo menor y, cuando así lo exijan los acuerdos bilaterales pertinentes a que se refiere el artículo 13, un documento o documentos de viaje válidos;

b)

no estén inscritos como no admisibles en el Sistema de Información de Schengen (SIS);

c)

no supongan una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estén inscritos como no admisibles en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos.

Artículo 5

Duración de la estancia en la zona fronteriza

En los acuerdos bilaterales a los que se refiere el artículo 13 deberá especificarse la duración máxima autorizada de cada estancia ininterrumpida en virtud del régimen de tráfico fronterizo menor, sin que esta pueda ser superior a tres meses.

Artículo 6

Inspecciones de entrada y salida

1.   Los Estados miembros someterán a los residentes fronterizos a inspecciones de entrada y salida a fin de garantizar que cumplan las condiciones previstas en el artículo 4.

2.   No se estamparán sellos de entrada y salida en el permiso de tráfico fronterizo menor acogido al régimen de tráfico fronterizo menor.

3.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.

CAPÍTULO III

PERMISO DE TRÁFICO FRONTERIZO MENOR

Artículo 7

Establecimiento de un permiso de tráfico fronterizo menor

1.   Se establece un permiso de tráfico fronterizo menor.

2.   La validez territorial del permiso de tráfico fronterizo menor se limitará a la zona fronteriza del Estado miembro de expedición.

3.   En el permiso de tráfico fronterizo menor deberá figurar la fotografía del titular del permiso y, como mínimo, la información siguiente:

a)

nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio del titular;

b)

autoridad expedidora, fecha de expedición y período de validez;

c)

zona fronteriza en la cual el titular del permiso está autorizado a circular;

d)

número del documento o documentos de viaje válidos que autoricen a su titular a cruzar las fronteras exteriores, según lo dispuesto en el artículo 9, letra a).

Se indicará expresamente que el titular no está autorizado a desplazarse fuera de la zona fronteriza, y que todo uso indebido será objeto de sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 8

Características y especificaciones técnicas de seguridad del permiso de tráfico fronterizo menor

1.   El permiso de tráfico fronterizo menor tendrá unas características de seguridad y unas especificaciones técnicas que cumplirán las disposiciones en la materia del Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (14).

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros el modelo del permiso de tráfico fronterizo menor establecido de conformidad con el apartado 1.

Artículo 9

Condiciones de expedición

El permiso de tráfico fronterizo menor podrá expedirse a los residentes fronterizos que:

a)

estén en posesión de un documento o documentos de viaje válidos que permitan el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra a), del Convenio de Schengen;

b)

presenten documentos que demuestren su condición de residentes fronterizos y la existencia de razones legítimas para el cruce frecuente de la frontera terrestre exterior en el marco del régimen de tráfico fronterizo menor;

c)

no estén inscritos como no admisibles en el SIS;

d)

no supongan una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular estén inscritos como no admisibles en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos.

Artículo 10

Validez

El permiso de tráfico fronterizo menor tendrá una validez mínima de un año y máxima de cinco años.

Artículo 11

Tasas de expedición

Las tasas correspondientes a los costes administrativos de tramitación de la solicitud de expedición del permiso de tráfico fronterizo menor no serán más elevadas que las percibidas por la tramitación de solicitudes de visados de corta duración múltiples.

El permiso de tráfico fronterizo menor podrá expedirse de forma gratuita.

Artículo 12

Modalidades de expedición

1.   El permiso de tráfico fronterizo menor podrá ser expedido por los consulados o por cualquiera de las autoridades administrativas de los Estados miembros designadas en los acuerdos bilaterales a que se refiere el artículo 13.

2.   Los Estados miembros llevarán un registro centralizado de permisos de tráfico fronterizo menor solicitados, expedidos, prorrogados y anulados o revocados y designarán un órgano nacional de contacto que se responsabilizará de proporcionar inmediatamente, a requerimiento de los demás Estados miembros, la información sobre los permisos contenida en dicho registro.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRÁFICO FRONTERIZO MENOR

Artículo 13

Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países vecinos

1.   A efectos de la aplicación del régimen de tráfico fronterizo menor, se autoriza a los Estados miembros a celebrar acuerdos bilaterales con terceros países vecinos de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento.

Asimismo, los Estados miembros podrán mantener los acuerdos bilaterales vigentes sobre tráfico fronterizo menor con terceros países vecinos. Si dichos acuerdos no fueran compatibles con el presente Reglamento, los Estados miembros modificarán las disposiciones de los mismos de modo que se supriman las incompatibilidades observadas.

2.   Antes de celebrar o modificar acuerdos bilaterales sobre tráfico fronterizo menor con un tercer país vecino, los Estados miembros concernidos consultarán a la Comisión sobre su compatibilidad con el presente Reglamento.

Si la Comisión considera el acuerdo incompatible con el presente Reglamento, lo notificará al Estado miembro de que se trate, el cual adoptará las medidas apropiadas para modificar las disposiciones del mismo, dentro de un plazo razonable, de modo que se supriman las incompatibilidades observadas.

3.   En los casos en que la Comunidad o los Estados miembros no hayan celebrado un acuerdo general de readmisión con un tercer país, los acuerdos bilaterales sobre tráfico fronterizo menor con dicho tercer país incluirán disposiciones para facilitar la readmisión de personas cuyo uso indebido del régimen de tráfico fronterizo menor establecido por el presente Reglamento quede demostrado.

Artículo 14

Comparabilidad del trato

En los acuerdos bilaterales a los que se refiere el artículo 13, los Estados miembros se asegurarán de que el tercer país dispensa a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación y a los nacionales de terceros países, legalmente residentes en la zona fronteriza del Estado miembro de que se trate, un trato al menos comparable al dispensado a los residentes fronterizos del tercer país de que se trate.

Artículo 15

Simplificación del cruce de fronteras

1.   Los acuerdos bilaterales mencionados en el artículo 13 podrán contener disposiciones para la simplificación del cruce de fronteras, en virtud de las cuales los Estados miembros:

a)

establezcan pasos fronterizos específicos abiertos exclusivamente a los residentes fronterizos;

b)

reserven carriles específicos para residentes fronterizos en los pasos fronterizos ordinarios;

c)

teniendo en cuenta las circunstancias locales y cuando excepcionalmente exista un requisito de naturaleza especial, permitan a los residentes fronterizos cruzar la frontera terrestre exterior por lugares determinados, fuera de las horas y de los pasos fronterizos específicos autorizados.

2.   Cuando un Estado miembro decida simplificar el cruce de fronteras a residentes fronterizos con arreglo al apartado 1, se ampliará automáticamente esta simplificación a cualquier beneficiario del derecho comunitario a la libre circulación que resida en la zona fronteriza.

3.   Las personas que crucen la frontera terrestre exterior de manera habitual y que sean bien conocidas por los agentes de la guardia de fronteras porque cruzan la frontera con frecuencia, serán sometidas, por lo general, únicamente a inspecciones aleatorias en los pasos fronterizos específicos mencionados en el apartado 1, letra a), y en los carriles mencionados en el apartado 1, letra b).

Este grupo de personas será objeto, de vez en cuando, inopinadamente y a intervalos irregulares, de inspecciones minuciosas.

4.   Cuando un Estado miembro decida simplificar el cruce de fronteras a los residentes fronterizos con arreglo al apartado 1, letra c):

a)

el permiso de tráfico fronterizo menor deberá incluir, además de la información requerida en el artículo 7, apartado 3, información sobre en qué lugar y bajo qué circunstancias puede cruzarse la frontera terrestre exterior;

b)

el Estado miembro de que se trate llevará a cabo inspecciones aleatorias y efectuará una vigilancia permanente para evitar el cruce de fronteras no autorizado.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Ceuta y Melilla

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las normas especiales que se aplican a las ciudades de Ceuta y Melilla, según lo establecido en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla que figura en el Acta final del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 17

Sanciones

1.   Los Estados miembros garantizarán la imposición de sanciones, con arreglo a lo previsto en el Derecho nacional, en caso de uso indebido del régimen de tráfico fronterizo menor, establecido en el presente Reglamento y aplicado en virtud de los acuerdos bilaterales mencionados en el artículo 13.

2.   Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias e incluirán la posibilidad de cancelar y revocar los permisos de tráfico fronterizo menor.

3.   Los Estados miembros mantendrán un registro de todos los casos de uso indebido del régimen de tráfico fronterizo menor y de las sanciones impuestas de conformidad con el apartado 1. Esta información se transmitirá, cada semestre, a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 18

Informe sobre el régimen de tráfico fronterizo menor

A más tardar el 19 de enero de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el funcionamiento del régimen de tráfico fronterizo menor, según lo establecido en el presente Reglamento y desarrollado en los acuerdos bilaterales celebrados o mantenidos de conformidad con las normas previstas en el presente Reglamento. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas adecuadas.

Artículo 19

Notificación de los acuerdos bilaterales

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos bilaterales a que se refiere el artículo 13, así como cualquier denuncia o modificación de los mismos.

2.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público la información comunicada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como por cualquier otro medio adecuado.

Artículo 20

Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del artículo 136, apartado 3, del Convenio de Schengen se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

El apartado 2 no se aplicará a los acuerdos bilaterales relativos al tráfico fronterizo menor, a los que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros (15).

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de octubre de 2006.

(2)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(3)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

(4)  Véase la página 10 presente Diario Oficial.

(5)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 69.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. Decisión modificada por la Decisión 2004/926/CE (DO L 395 de 31.12.2004, p. 70).

(9)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(10)  Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(11)  Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(12)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77). Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.

(13)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(14)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(15)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 29 de 3.2.2007, p. 3


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/10


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

( Diario Oficial de la Unión Europea L 405 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1932/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1932/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (1), deben ser y mantenerse coherentes con los criterios enunciados en su quinto considerando. Las transferencias de terceros países de un anexo al otro resultan necesarias, especialmente en lo que respecta a la inmigración clandestina y al orden público.

(2)

Es preciso transferir Bolivia al anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001. La fecha de aplicación de la obligación de visado respecto de los nacionales bolivianos deberá permitir a los Estados miembros denunciar a su debido tiempo los acuerdos bilaterales que mantienen con Bolivia, y adoptar todas las disposiciones administrativas y organizativas necesarias para introducir la obligación de visado de que se trata.

(3)

Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles, deberán ser transferidos al anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001.

Es conveniente que la exención de la obligación de visado a favor de los nacionales de estos países no se aplique antes de la celebración del acuerdo bilateral de exención de visado entre la Comunidad Europea y el país de que se trate.

(4)

Los dos anexos del Reglamento (CE) no 539/2001 deben ser exhaustivos. Para que sea así, es conveniente añadir a cada uno de ellos una rúbrica que permita fijar el régimen de visado que los Estados miembros deberán aplicar a las categorías de personas que, hasta ahora, estaban sometidas a la obligación de visado por algunos Estados miembros y estaban exentas de esta obligación por otros Estados. Es conveniente añadir a su anexo I diversas categorías de nacionales británicos que no son nacionales del Reino Unido en el sentido del Derecho comunitario y, por otra parte, incluir a los British Nationals (Overseas) en su anexo II.

(5)

Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de visado para los titulares de determinados pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios. Es importante establecer claramente la denominación de estos pasaportes particulares. Además, es necesario que el Reglamento (CE) no 539/2001 haga referencia a los procedimientos aplicables en caso de recurso contra dichas excepciones.

(6)

Los Estados miembros tendrán la posibilidad de eximir de visado a todos los apátridas y refugiados reconocidos tanto en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 como a los no pertenecientes al ámbito de aplicación de dicha Convención, así como a los escolares que participen en un viaje escolar cuando estas personas residan en un tercer país del anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001.

A favor de estas tres categorías de personas residentes en la zona Schengen ya existe una exención de visado plena cuando entran o vuelven a entrar en dicha zona; sería conveniente introducir una exención general para las personas de estas categorías que residan en un Estado miembro que todavía no forme parte de la zona Scehngen, cuando se trate de entrar o volver a entrar en el territorio de otro Estado miembro vinculado por el acervo de Schengen.

(7)

El Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (2), exige prever una nueva exención de la obligación de visado, a favor de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor.

(8)

El régimen de las posibilidades de excepción a la obligación de visado debe reflejar íntegramente la realidad de las prácticas. Algunos Estados miembros eximen de la obligación de visado a los nacionales de terceros países del anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001 que son miembros de fuerzas armadas que circulan en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte o de la Asociación por la Paz. Ahora bien, estas exenciones, basadas en obligaciones internacionales ajenas al Derecho comunitario, deben ser objeto de una referencia en dicho Reglamento, por razones de seguridad jurídica.

(9)

Las modificaciones sucesivas introducidas en el Reglamento (CE) no 539/2001 exigen mejorar la estructura y legibilidad de este mediante una versión consolidada que se elaborará posteriormente.

(10)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (4).

(11)

El Reino Unido e Irlanda no están obligados por el Reglamento (CE) no 539/2001. No participan, por tanto, en la adopción del presente Reglamento, que no les será vinculante ni aplicable.

(12)

En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 539/2001 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los apátridas y refugiados reconocidos deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.»;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:

los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento, que sean titulares del permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (6), cuando los titulares de este permiso ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor,

los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994, sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud del artículo K.3, punto 2, letra b), del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro (7), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento,

los apátridas y refugiados reconocidos y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, que residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.

2)

Queda derogado el artículo 3 del Reglamento (CE) no 539/2001.

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio/oficiales o pasaportes especiales, de conformidad con alguno de los procedimientos previstos en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por la que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado; (8)

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado a:

a)

los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un tercer país que figure en el anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

b)

los apátridas y refugiados reconocidos, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II;

c)

los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951.».

4)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en el punto 1:

i)

se añade la mención de Bolivia,

ii)

se suprimen las menciones de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles,

iii)

(esta modificación no afecta a la presente versión lingüística),

iv)

la mención «Yugoslavia (República Federativa de) (Serbia y Montenegro)» se sustituye por «Serbia» y «Montenegro»,

v)

(esta modificación no afecta a la presente versión lingüística);

b)

se añade el punto siguiente:

«3.

CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN EL SENTIDO DEL DERECHO COMUNITARIO:

 

British Overseas Territories Citizens (ciudadanos de los Territorios británicos de ultramar) que no tienen el derecho a residir en el Reino Unido

 

British Overseas Citizens (ciudadanos británicos de ultramar)

 

British Subjects (súbditos británicos) que no tienen el derecho a residir en el Reino Unido

 

British Protected Persons (personas bajo protección británica).».

5)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1):

i)

se suprime la mención de Bolivia,

ii)

se insertan las menciones siguientes:

 

«Antigua y Barbuda(*)

 

Bahamas(*)

 

Barbados(*)

 

Mauricio(*)

 

San Cristóbal y Nieves(*)

 

Seychelles(*)»,

iii)

se inserta la siguiente nota a pie de página:

«(*)

La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Comunidad Europea.»,

iv)

(esta modificación no afecta a la presente versión lingüística);

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.

CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN EL SENTIDO DEL DERECHO COMUNITARIO:

British Nationals (Overseas) [nacionales británicos (ultramar)]».

Artículo 2

Los Estados miembros impondrán la obligación de visado a los nacionales bolivianos a partir del 1 de abril de 2007.

Los Estados miembros aplicarán la exención de visado a los nacionales de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles, a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado por la Comunidad Europea con el tercer país de que se trate.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

(2)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(5)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(6)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 1.

(7)  DO L 327 de 19.12.1994, p. 1.».

(8)  DO L 116 de 24.4.2001, p. 2. Reglamento modificado por la Decisión 2004/927/CE (DO L 296 de 31.12.2004, p. 45).»;


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/14


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1933/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se suspende temporalmente el acceso de la República de Belarús al sistema de preferencias generalizadas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 405 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1933/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1933/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

Por el que se suspende temporalmente el acceso de la República de Belarús al sistema de preferencias generalizadas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 980/2005, la República de Belarús (denominada en lo sucesivo «Belarús») es un país beneficiario del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas.

(2)

El 29 de enero de 2003, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación Europea de Sindicatos (CES) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentaron a la Comisión una petición conjunta de investigación con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (2), sobre unas supuestas violaciones de la libertad de asociación y del derecho de negociación colectiva en Belarús.

(3)

La Comisión examinó la petición, en consulta con el Comité de preferencias generalizadas, e inició una investigación mediante su Decisión de 29 de diciembre de 2003 (3). Un anuncio publicado recabó información de las partes interesadas (4).

(4)

La apertura de la investigación se notificó oficialmente a las autoridades de Belarús, que desmintieron cualquier incumplimiento de los Convenios no 87 (relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación) y no 98 (relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva) de la Organización Internacional del trabajo (OIT).

(5)

Sin embargo, la información recogida por la Comisión durante la investigación realizada en consulta con el Comité de preferencias generalizadas corroboró la existencia de violaciones graves y sistemáticas de la libertad de asociación y del derecho de negociación colectiva protegidos por los Convenios no 87 y no 98 de la OIT. Entre otras cosas, la Comisión tuvo conocimiento de que la OIT había examinado la situación en Belarús en relación con ambos Convenios y había iniciado su propia investigación en noviembre de 2003. El informe resultante de la comisión de investigación de la OIT de julio de 2004 incluía 12 recomendaciones para tomar unas medidas concretas que mejorasen la situación en Belarús. Se instó a Belarús a que aplicase urgentemente esas recomendaciones para el 1 de junio de 2005, lo que no tuvo lugar. Con arreglo a esta información y a su propio examen, la Comisión consideró que estaba justificada una suspensión temporal del régimen preferencial.

(6)

El 17 de agosto de 2005, la Comisión decidió llevar a cabo un seguimiento y evaluación de la situación de los derechos laborales en Belarús (5). El anuncio del inicio del período de seis meses para dicho seguimiento y evaluación (6) incluía una declaración de la intención de la Comisión de presentar al Consejo una propuesta de retirada temporal de las preferencias comerciales, a no ser que, antes de expirar dicho período, Belarús se hubiera comprometido a adoptar las medidas necesarias para respetar los principios incluidos en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, como indicaban las 12 recomendaciones del informe de la comisión de investigación de la OIT de julio de 2004. La Decisión y el anuncio se notificaron de forma oficial a las autoridades de Belarús.

(7)

Belarús no ha asumido el compromiso exigido en este período de seis meses de control y evaluación ni, como se describe a continuación, en los meses siguientes. A su vez, el 30 de marzo de 2006, las autoridades bielorrusas presentaron a la Comisión un informe sobre la situación del derecho a la libertad de asociación en Belarús. La Comisión analizó dicho informe y consideró que no aportaba pruebas suficientes de compromiso.

(8)

Mientras tanto, el Consejo de Administración de la OIT adoptó en marzo de 2006 el informe de seguimiento del Comité de Libertad Sindical, que destacaba un empeoramiento real de la situación de los derechos sindicales en Belarús e instaba a las autoridades bielorrusas a tomar medidas concretas de inmediato.

(9)

Posteriormente, la Comisión recibió una comunicación, con fecha de 16 de mayo de 2006, de las autoridades bielorrusas sobre la situación del derecho a la libertad de asociación en Belarús. Como con el informe de 30 de marzo de 2006, tras un minucioso análisis, la Comisión llegó a la conclusión de que dicha comunicación no aportaba ninguna muestra de compromiso ni ninguna señal convincente de que la situación hubiera mejorado. En el informe del comité de la OIT para la aplicación de las normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2006, se hacía la misma evaluación de la situación en Belarús y se deploraba el rechazo continuado del Gobierno bielorruso a aplicar las recomendaciones, destacando la necesidad de acciones rápidas para que pudieran observarse progresos auténticos y tangibles. La Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2006, organizada bajo los auspicios de la OIT, clasificó la falta de aplicación de las 12 recomendaciones, que Belarús seguía ignorando desde julio de 2004, como un caso de incumplimiento continuado. Esta clasificación excepcional solo se aplica a incumplimientos muy graves y sistemáticos de convenios ratificados.

(10)

La Comisión ha analizado cuidadosamente la evolución de Belarús hasta la fecha, incluyendo una carta de Belarús, con fecha de 14 de octubre de 2006, presentada a la Comisión el 17 de octubre de 2006. En lugar de anunciar un compromiso efectivo o un indicio claro de mejora de la situación, dicha carta se limita una vez más a una mera declaración de intenciones y no incluye ninguna indicación de que vayan a aplicarse de manera efectiva los principios de los Convenios no 87 y no 98 de la OIT. Las violaciones de los principios establecidos en los Convenios no 87 y no 98 de la OIT no han dejado de producirse.

(11)

A la luz de lo que antecede, debe suspenderse temporalmente el régimen preferencial para productos originarios de Belarús hasta que se decida que ya no existen los motivos que justifican la suspensión temporal.

(12)

El presente Reglamento debe entrar en vigor seis meses después de su adopción, a no ser que antes se decida que ya no existen los motivos que lo justificaban.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendido temporalmente el régimen preferencial para productos originarios de Belarús previsto en el Reglamento (CE) no 980/2005.

Artículo 2

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, restablecerá el régimen preferencial para productos originarios de Belarús, en el caso de que dejen de producirse violaciones de la libertad de asociación y del derecho de negociación colectiva en Belarús.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 346 de 31.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 980/2005.

(3)  Decisión 2004/23/CE de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, por la que se establece la apertura de una investigación con arreglo al apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo con respecto a la violación de la libertad de asociación en Bielorrusia (DO L 5 de 9.1.2004, p. 90).

(4)  DO C 40 de 14.2.2004, p. 4.

(5)  Decisión 2005/616/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2005, relativa al seguimiento y la evaluación de la situación de los derechos laborales en Belarús con vistas a la retirada temporal de preferencias comerciales (DO L 213 de 18.8.2005, p. 16).

(6)  DO C 240 de 30.9.2005, p. 41.


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/16


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta

( Diario Oficial de la Unión Europea L 405 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1934/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1934/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el curso de la última década, la Comunidad ha ampliado de forma continuada sus relaciones bilaterales con un amplio número de países y territorios industrializados y con otros países y territorios de renta alta de diferentes regiones del mundo, principalmente de Norteamérica, Asia oriental y Australasia, aunque también del sudeste asiático y la región del Golfo. Estas relaciones, además, se han ido desarrollando hasta abarcar una amplia gama de temas y campos de actividad dentro y fuera del ámbito económico.

(2)

La Comunidad está interesada en seguir profundizando en sus relaciones con países y territorios industrializados con los que a menudo comparte similares estructuras y valores políticos, económicos e institucionales y que son socios políticos y comerciales importantes a escala bilateral, además de ser actores en los foros multilaterales y en el gobierno mundial. Estas relaciones constituirán un factor relevante a la hora de reforzar el papel y el lugar de la Unión Europea en el mundo, consolidar las instituciones multilaterales y contribuir al equilibrio y desarrollo de la economía mundial y del sistema internacional.

(3)

La Unión Europea y los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta han decidido consolidar sus relaciones y cooperar en los sectores en los que comparten intereses, mediante diversos instrumentos bilaterales como acuerdos, declaraciones, planes de acción y otros documentos similares.

(4)

La Comunidad, de conformidad con los principios establecidos en estos instrumentos bilaterales, aplica una política de cooperación cuyo objetivo es crear un entorno favorable al despliegue y desarrollo de las relaciones con estos países y territorios. Las actividades de cooperación ayudarán a fortalecer la presencia y proyección de la Unión Europea en estos países y el fomento de los intercambios con ellos, en particular en los ámbitos económico, comercial, académico y cultural, así como para la interacción entre los distintos actores de ambas partes.

(5)

La Unión Europea se basa en los principios de la democracia, el estado de derecho, el buen gobierno, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La actuación de la Comunidad, con arreglo al presente Reglamento, debería contribuir, mediante el diálogo y la cooperación, al objetivo general de impulsar y consolidar tales principios en los países y regiones asociados.

(6)

La promoción de las diversas iniciativas de cooperación bilateral con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta en el marco de un instrumento único permitirá obtener economías de escala, sinergias y una mayor eficacia y proyección de la acción comunitaria.

(7)

Para lograr los objetivos del presente Reglamento es necesario proseguir un planteamiento diferenciado y plantear una cooperación con los países asociados que tenga en cuenta sus respectivos contextos económicos, sociales y políticos, así como los intereses, estrategias y prioridades concretas de la Comunidad.

(8)

El presente Reglamento hace necesario derogar el Reglamento (CE) no 382/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativo a la realización de proyectos que promuevan la cooperación y las relaciones comerciales entre la Unión Europea y los países industrializados de Norteamérica, Extremo Oriente y Australasia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1035/1999 (1).

(9)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, promover una más amplia cooperación entre la Comunidad y los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   La financiación comunitaria apoyará la cooperación económica, financiera y técnica, y cualquier otra forma de cooperación dentro de sus competencias, con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta.

2.   El objetivo principal de la cooperación con dichos países y territorios será el de proporcionar una respuesta concreta a la necesidad de fortalecer vínculos y comprometerse en mayor medida con ellos sobre una base bilateral, regional o multilateral, para crear así un entorno más favorable al desarrollo de las relaciones de la Comunidad con dichos países y territorios y para fomentar el diálogo, al tiempo que se impulsan los intereses de la Comunidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta tiene por objeto establecer relaciones con socios que comparten con la Comunidad estructuras y valores políticos, económicos e institucionales similares y que son socios bilaterales importantes, además de actores en los foros multilaterales y en el gobierno mundial. La cooperación también se extiende a los países y territorios recientemente industrializados o de renta alta con los cuales la Comunidad tiene interés en promover los vínculos por razones estratégicas.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta los países y territorios enumerados en el anexo I, denominados en lo sucesivo «los países socios». No obstante, en circunstancias debidamente justificadas y con el fin de favorecer la cooperación regional, al adoptar los programas de acción a que se refiere el artículo 6 la Comisión podrá decidir que puedan optar a financiación países que no figuren en el anexo I, en caso de que el proyecto o programa sea de índole regional o transfronteriza. En los programas plurianuales de cooperación a que se refiere el artículo 5 podrán establecerse disposiciones a este respecto. La Comisión modificará la lista recogida en el anexo I con arreglo a las revisiones periódicas de la Lista de países en desarrollo del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE, e informará de ello al Consejo.

Artículo 3

Principios generales

1.   La Unión Europea se basa en los principios de la libertad, la democracia, el respeto del estado de derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, y tiene como objetivo fomentar el compromiso con dichos principios en los países y regiones socios a través del diálogo y la cooperación.

2.   Para lograr los objetivos del presente Reglamento se proseguirá, cuando proceda, un planteamiento diferenciado en el diseño de una cooperación con los países asociados que tenga en cuenta sus respectivos contextos económicos, sociales y políticos, así como los intereses y prioridades concretas de la Comunidad.

3.   Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán referirse a ámbitos de cooperación previstos, en particular, en los instrumentos, acuerdos, declaraciones y planes de acción entre la Comunidad y los países socios, así como a ámbitos que guarden relación con los intereses específicos de la Comunidad.

4.   En las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento, la Comunidad procurará también garantizar la coherencia con otros ámbitos de su acción exterior y con otras políticas comunitarias. Este objetivo quedará garantizado en la definición de políticas, la planificación estratégica y la programación y aplicación de medidas.

5.   Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán complementar y dar aportaciones específicas a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros y otros organismos públicos de la Comunidad en ámbitos como el de las relaciones comerciales.

Artículo 4

Ámbitos de cooperación

La financiación comunitaria apoyará acciones de cooperación de conformidad con el artículo 1 y se ajustará a la finalidad, ámbito de aplicación, objetivos y principios generales del presente Reglamento. Se prestará especial atención a las acciones, que podían incluir la dimensión regional, emprendidas en los ámbitos de cooperación siguientes:

1)

promoción de la cooperación, asociaciones y empresas conjuntas entre agentes económicos, académicos y científicos de la Comunidad y de los países socios;

2)

fomento del comercio bilateral, los flujos de inversión y las asociaciones económicas;

3)

promoción del diálogo entre los agentes políticos, económicos y sociales y otras organizaciones no gubernamentales de los sectores pertinentes de la Comunidad y los países socios;

4)

promoción de los vínculos interpersonales, de los programas de educación y formación y de los intercambios de orden intelectual y mejora de la comprensión entre culturas y civilizaciones;

5)

impulso de proyectos cooperativos en ámbitos como la investigación, la ciencia y la tecnología, la energía, el transporte y los temas medioambientales, incluido el cambio climático, los servicios aduaneros, los temas financieros y cualquier otro tema de interés común para la Comunidad y los países socios;

6)

mejora de la percepción de la Unión Europea y de la comprensión de sus actividades y aumento de su proyección en los países socios;

7)

apoyo a iniciativas específicas, incluidos trabajos de investigación, estudios, planes piloto y proyectos conjuntos destinados a responder de forma eficaz y flexible a los objetivos de cooperación que se planteen en evolución de la relaciones bilaterales de la Comunidad con los países socios o que tengan por objeto impulsar unas relaciones bilaterales más amplias y profundas con ellos.

Artículo 5

Programación y asignación de los fondos

1.   Las acciones que tengan por objeto promover la cooperación al amparo del presente Reglamento se llevarán a cabo en el marco de programas de cooperación plurianuales que cubran actividades con todos los países socios o con un grupo de países socios. La Comisión elaborará los programas de cooperación plurianuales y especificará su ámbito de aplicación.

2.   La duración máxima de los programas de cooperación plurianuales no podrá superar el período de vigencia del presente Reglamento. En los programas de cooperación se precisarán los intereses estratégicos y prioridades de la Comunidad, los objetivos generales y los resultados esperados. En ellos se indicarán también los ámbitos elegidos para recibir financiación comunitaria y se incluirá una asignación orientativa de los fondos, de forma global, por ámbito prioritario y por país socio o grupo de países socios para el período considerado. Podrá presentarse en forma de intervalo de valores, cuando proceda. Los programas de cooperación plurianuales serán objeto de revisiones intermedias o de revisiones ad hoc, en caso necesario.

3.   La Comisión adoptará los programas de cooperación plurianuales y sus posibles revisiones de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 6

Ejecución

1.   La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los programas de cooperación plurianuales indicados en el artículo 5.

2.   Los programas de acción anuales especificarán, para todos los países socios o para un grupo de ellos, los objetivos buscados, los campos de intervención, los resultados esperados, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y el calendario de ejecución indicativo.

3.   La Comisión adoptará los programas de acción anuales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. Las modificaciones de los programas de acción, como las adaptaciones técnicas, la ampliación del período de ejecución, la reasignación de los créditos entre las operaciones previstas dentro del presupuesto estimativo, el aumento y la reducción del presupuesto en un importe inferior al 20 % del presupuesto inicial se efectuarán sin necesidad de recurrir a dicho procedimiento, siempre que tales modificaciones guarden coherencia con los objetivos iniciales establecidos en los programas de acción.

Artículo 7

Elegibilidad

Podrán optar a financiación al amparo del presente Reglamento, a efectos de la ejecución de los programas de acción a que se refiere el artículo 6, las entidades que se indican a continuación:

a)

las siguientes entidades y organismos de los Estados miembros y los países socios:

i)

los organismos públicos o semipúblicos, las administraciones y las entidades locales y sus agrupaciones,

ii)

las sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados,

iii)

las organizaciones no gubernamentales; las asociaciones de ciudadanos y las organizaciones sectoriales, como los sindicatos, las organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales, las organizaciones de consumidores y las organizaciones de mujeres y de jóvenes; las organizaciones de enseñanza, de formación, culturales, de medios de comunicación, de investigación y científicas; las universidades y otras instituciones de educación;

b)

los países socios y sus regiones, las instituciones y los organismos descentralizados;

c)

las organizaciones internacionales, incluidas las regionales, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;

d)

las personas físicas de los Estados miembros y de los países socios u otros terceros países, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;

e)

los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;

f)

las instituciones y órganos de la Comunidad, si bien solo en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 9;

g)

las agencias de la Unión Europea.

Artículo 8

Formas de financiación

1.   Los proyectos y programas de cooperación serán financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, en su totalidad o en forma de cofinanciación con otras fuentes, según se especifica en el artículo 10.

2.   En la ejecución de los programas de acción, la financiación podrá adoptar en particular una de las siguientes formas jurídicas:

a)

convenios de subvención (incluidas becas);

b)

contratos públicos;

c)

contratos de trabajo;

d)

convenios de financiación.

3.   Cuando la aplicación de los programas de acción adopten la forma de acuerdos financieros en países asociados, se estipulará que la financiación comunitaria no podrá utilizarse para financiar impuestos, derechos de aduana y demás cargas fiscales en los países asociados.

Artículo 9

Medidas de apoyo

1.   La financiación comunitaria podrá cubrir los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa o técnica que la Comisión, incluidas sus delegaciones en los países asociados, pueda realizar para la gestión de las operaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento.

2.   El conjunto de estas medidas de apoyo no se incluirá necesariamente en programas plurianuales y, por consiguiente, podrá financiarse al margen del ámbito de aplicación de los mismos.

3.   La Comisión adoptará medidas de apoyo no cubiertas por los programas plurianuales e informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 10

Cofinanciación

1.   Las medidas podrán ser cofinanciadas, en particular con:

a)

los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, y en particular sus organismos públicos y semipúblicos;

b)

los países socios y, en particular, sus organismos públicos y semipúblicos;

c)

las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;

d)

las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados, y otros agentes no estatales;

e)

los países socios beneficiarios de los fondos, y otros organismos que puedan optar a financiación en virtud del artículo 7.

2.   En el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varias operaciones claramente identificables, cada una de los cuales será financiada por los distintos socios que garanticen la cofinanciación de modo que pueda determinarse en todo momento el destino de la financiación.

3.   En el régimen de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total de un proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de tal modo que no se podrá determinar la fuente de financiación de las distintas actividades específicas del proyecto o programa.

4.   La Comisión podrá recibir y administrar fondos de proyectos cofinanciados en nombre de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), a efectos de la realización de acciones conjuntas. Se dará a estos fondos el mismo tratamiento que a los ingresos afectados, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3).

Artículo 11

Métodos de gestión

1.   Las medidas financiadas de conformidad con el presente Reglamento se aplicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 1605/2002 y, en particular, el título IV de la segunda parte.

2.   La Comisión podrá decidir confiar determinadas tareas de autoridad pública, en particular en materia de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 1605/2002. Podrán otorgarse competencias de potestad pública a los organismos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento si dichos organismos tienen un nivel internacional reconocido, se ajustan a los sistemas de gestión y control reconocidos internacionalmente y son supervisados por una autoridad pública.

Artículo 12

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular en lo que respecta a las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (5), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (6).

2.   Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, incluidas las auditorías documentales e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96.

3.   Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.

Artículo 13

Evaluación

1.   La Comisión evaluará periódicamente las acciones y programas financiados al amparo del presente Reglamento, cuando proceda, mediante evaluaciones externas, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de poder elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.

2.   La Comisión remitirá los informes de evaluación, a efectos informativos, al Parlamento Europeo y al Comité indicado en el artículo 15.

3.   La Comisión contará con la participación de todos los participantes pertinentes, incluidos los agentes no estatales, en la fase de evaluación de la ayuda comunitaria establecida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 14

Informe anual

La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución del presente Reglamento. El informe establecerá los resultados de la ejecución del presupuesto y presentará las acciones y programas financiados, así como, en la medida de lo posible, indicará los principales resultados y repercusiones de las acciones de cooperación y de los programas.

Artículo 15

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 16

Disposiciones financieras

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa para el período 2007-2013 ascenderá a 172 millones EUR. Los créditos anuales serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 17

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 382/2001 a partir de la más tardía de estas dos fechas:

1 de enero de 2007,

la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   El Reglamento derogado seguirá siendo aplicable a los actos jurídicos y los compromisos correspondientes a los ejercicios presupuestarios anteriores a 2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 18

Revisión

El 31 de diciembre de 2010 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, así como, cuando proceda, una propuesta legislativa sobre las modificaciones que deberían introducirse.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANEXO

Lista de los países y territorios a los que afecta el presente Reglamento

1)

Australia

2)

Bahráin

3)

Brunei Darussalam

4)

Canadá

5)

Taipei Chino (7)

6)

Hong Kong

7)

Japón

8)

Corea del Sur

9)

Kuwait

10)

Macao

11)

Nueva Zelanda

12)

Omán

13)

Qatar

14)

Arabia Saudí

15)

Singapur

16)

Emiratos Árabes Unidos

17)

Estados Unidos


(1)  DO L 57 de 27.2.2001, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1900/2005 (DO L 303 de 22.11.2005, p. 22).

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 27.7.2006, p. 11).

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(5)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(6)  DO L 136 de 15.11.1996, p. 1.

(7)  En cuanto a Taipéi chino, pese a la inexistencia de relaciones diplomáticas y políticas, son intensos, y deberían proseguirse, los contactos en el ámbito de la economía, el comercio y la ciencia y tecnología, así como en materia de normas y reglamentaciones y en otros varios campos.


3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/23


Corrección de errores de la Acción Común 2006/998/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Acción Común 2001/555/PESC, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 405 de 30 de diciembre de 2006 )

La Acción Común 2006/998/PESC queda redactada como sigue:

ACCIÓN COMÚN 2006/998/PESC DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

por la que se modifica la Acción Común 2001/555/PESC, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de julio de 2001, el Consejo adoptó la Acción Común 2001/555/PESC (1), relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea.

(2)

De conformidad con el artículo 22 de dicha Acción Común, el Secretario General/Alto Representante presentó, el 28 de julio de 2006, un informe sobre la ejecución de dicha Acción Común con vistas a su posible revisión.

(3)

El 22 de septiembre de 2006, el Comité Político y de Seguridad (CPS), en su papel del ejercicio de la supervisión política de las actividades del Centro, tomó nota de dicho informe y recomendó que el Consejo modificase la Acción Común, en su caso, habida cuenta del informe.

(4)

En consecuencia, de modificarse la Acción Común 2001/555/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2001/555/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Misión

1.   El Centro, de forma coherente con la Estrategia Europea de Seguridad (2), secundará la toma de decisiones de la Unión Europea en el ámbito de la PESC, y en particular de la PESD, incluidas las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, facilitando, si procede, los productos resultantes del análisis de las imágenes y de los datos complementarios obtenidos por satélites, incluidos las imágenes aéreas y los servicios relacionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4.

2.   En el marco de su misión, el Secretario General y Alto Representante, ante la solicitud correspondiente y si la capacidad del Centro lo permite, impartirá instrucciones al Centro para que proporcione productos o servicios a:

i)

un Estado miembro o la Comisión,

ii)

terceros Estados que hayan aceptado las disposiciones establecidas en el anexo sobre la asociación a las actividades del Centro,

iii)

si la solicitud es pertinente para el ámbito de la PESC, y en particular de la PESD, las organizaciones internacionales como las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y la Organización del Tratado del Atlántico del Norte (OTAN).

2)

El apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Director designará al Director adjunto del Centro previa aprobación por la Junta Directiva. Se designará al Director adjunto para un período de tres años, con la posible prórroga de otro mandato de tres años. El Director será responsable de la contratación del restante personal del Centro.».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Programa de trabajo

1.   A más tardar el 30 de septiembre de cada año, el Director del Centro establecerá un proyecto de programa de trabajo anual del Centro para el año siguiente, acompañado de un proyecto de programa de trabajo a largo plazo que contenga unas perspectivas indicativas para dos años más, y lo someterá a la Junta Directiva.

2.   A más tardar el 30 de noviembre de cada año la Junta Directiva aprobará el programa de trabajo anual y a largo plazo.».

4)

El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los ingresos del Centro consistirán en contribuciones de los Estados miembros excepto Dinamarca con arreglo a la clave de la renta nacional bruta (PNB), constituyendo los pagos la remuneración por los servicios prestados e ingresos varios.».

5)

El apartado 4 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las solicitudes de trabajos formuladas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, podrán estar sujetas a cargas en concepto de amortización de costes, de conformidad con las directrices establecidas en el Reglamento financiero del Centro contempladas en el artículo 15.».

6)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Procedimiento presupuestario

1.   El 30 de septiembre de cada año, a más tardar, el Director presentará a la Junta Directiva un proyecto de presupuesto del Centro que cubra los gastos administrativos, los gastos operativos y los ingresos previstos para el siguiente ejercicio presupuestario, así como las estimaciones indicativas a largo plazo de los ingresos y gastos con vistas al proyecto del programa de trabajo a largo plazo.

2.   El 30 de noviembre de cada año, a más tardar, la Junta Directiva adoptará, por unanimidad de los representantes de los Estados miembros, el presupuesto anual del Centro.

3.   En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el Director podrá proponer un proyecto de presupuesto rectificativo a la Junta Directiva, la cual, teniendo debidamente en cuenta la urgencia, aprobará el presupuesto rectificativo por unanimidad de los representantes de los Estados miembros.».

7)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Comisión de servicio

1.   De común acuerdo con el Director, expertos de los Estados miembros y funcionarios de las instituciones u organismos de la Unión Europea, podrán ser destinados al Centro durante un plazo fijo para ocupar puestos en la estructura organizativa del Centro o para tareas y proyectos específicos.

2.   En caso de crisis, el Centro podrá ser reforzado con personal especializado, facilitado por los Estados miembros, la Comisión o la Secretaría General del Consejo. La necesidad y la duración de dichas comisiones de servicio, serán determinadas por el Secretario General y Alto Representante en consulta con el Director del Centro.

3.   Las disposiciones relativas a la comisión de servicio serán adoptadas por la Junta Directiva a propuesta del Director.

4.   Los miembros del personal podrán ser destinados durante un plazo fijo en interés del servicio a un puesto que no esté en el Centro, de conformidad con las disposiciones relativas al personal del Centro.».

8)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 20 bis

Asociación de la Comisión

La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos del Centro. El Centro establecerá las disposiciones administrativas y las relaciones laborales con la Comisión necesarias para obtener la máxima sinergia y evitar duplicaciones innecesarias mediante el intercambio de experiencia y asesoramiento en aquellos ámbitos en los que las actividades de la Comunidad afecten a las misiones del Centro y en los que las actividades del Centro guarden relación con las competencias de la Comunidad.».

9)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Informes

El Secretario General y Alto Representante presentará, el 31 de julio de 2011 a más tardar, un informe al Consejo sobre el funcionamiento del Centro acompañado, si fuera necesario de recomendaciones adecuadas con vistas a su desarrollo futuro.».

10)

Se suprimen del artículo 1 el apartado 3, del artículo 9 el apartado 1, segunda frase, del artículo 12 el apartado 5 y los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 23.

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 200 de 25.7.2001, p. 5.

(2)  Una Europa segura en un mundo mejor — Estrategia Europea de Seguridad, aprobada por el Consejo Europeo, Bruselas, 12 de diciembre de 2003;».


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