EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document L:2006:213:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 213, 03 de agosto de 2006


Display all documents published in this Official Journal
 

ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 213

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
3 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1181/2006 de la Comisión, de 2 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1182/2006 de la Comisión, de 2 de agosto de 2006, que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse en el ámbito del subcontingente arancelario II de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, previsto por el Reglamento (CE) no 2375/2002

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2006, relativa a un cuestionario para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 1999/13/CE durante el período 2005-2007 [notificada con el número C(2006) 3274]

4

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/1


REGLAMENTO (CE) N o 1181/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

55,4

388

52,4

524

46,9

999

51,6

0709 90 70

052

68,1

999

68,1

0805 50 10

388

86,4

524

65,3

528

54,3

999

68,7

0806 10 10

052

102,5

204

173,6

220

207,0

508

55,0

512

56,7

999

119,0

0808 10 80

388

89,1

400

105,8

508

80,5

512

87,0

524

66,4

528

115,5

720

85,0

804

99,3

999

91,1

0808 20 50

052

104,0

388

96,4

512

81,5

528

73,7

720

31,1

804

176,9

999

93,9

0809 20 95

052

327,0

400

282,9

404

286,9

999

298,9

0809 30 10, 0809 30 90

052

120,3

999

120,3

0809 40 05

093

60,0

098

63,2

624

124,3

999

82,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


3.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/3


REGLAMENTO (CE) N o 1182/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2006

que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse en el ámbito del subcontingente arancelario II de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, previsto por el Reglamento (CE) no 2375/2002

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2375/2002 abre un contingente arancelario anual de 2 988 377 toneladas de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta. Este contingente se divide en tres subcontingentes.

(2)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2375/2002 fija en 38 000 toneladas la cantidad del subcontingente II (número de orden 09.4124) para el año 2006.

(3)

Las cantidades solicitadas hasta el lunes 31 de julio de 2006, a las 13:00 horas (hora de Bruselas), conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2375/2002, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el subcontingente II de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta presentadas hasta el lunes 31 de julio de 2006, a las 13:00 horas (hora de Bruselas), y transmitidas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 2375/2002, se satisfará dentro de un límite del 6,6787 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 971/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 51).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

3.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

relativa a un cuestionario para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 1999/13/CE durante el período 2005-2007

[notificada con el número C(2006) 3274]

(2006/534/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 1999/13/CE, los Estados miembros están obligados a redactar informes sobre la aplicación de dicha Directiva basándose en un cuestionario o un esquema elaborados por la Comisión.

(2)

Los Estados miembros redactaron informes sobre la aplicación de dicha Directiva durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Decisión 2002/529/CE de la Comisión (2).

(3)

El segundo informe abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros utilizarán el cuestionario recogido en el anexo de la presente Decisión como base para confeccionar el informe correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, que deben presentar a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 1999/13/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 85 de 29.3.1999, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 30.4.2004, p. 87).

(2)  DO L 172 de 2.7.2002, p. 57.

(3)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Cuestionario referente a la aplicación de la Directiva 1999/13/CE relativa a la limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos de determinadas actividades e instalaciones durante el período 2005-2007

Orientaciones sobre el cuestionario:

 

Las respuestas deben ser breves y lo más precisas posible.

 

La información presentada, especialmente en lo que se refiere al número de instalaciones y las medidas tomadas, podrá incluir datos no exhaustivos, siempre y cuando sean representativos y suficientes para demostrar que se han cumplido los requisitos de la Directiva.

 

En el caso de los informes que abarquen períodos anteriores a las fechas fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/13/CE, la información sobre las instalaciones existentes se basará en las mejores estimaciones disponibles para dichos períodos.

 

Se puede hacer simplemente referencia a respuestas anteriores cuando la situación no haya variado, aunque esto será claramente imposible en el caso de los Estados miembros para los cuales este sea el primer período de referencia. Si se han producido novedades, estas deberán describirse en una nueva respuesta.

1.   Descripción general

¿Cuáles son las características principales necesarias en la legislación nacional para crear un sistema de autorización o registro para que se cumplan los requisitos de la Directiva? Describa las modificaciones introducidas en la legislación nacional durante el período de referencia, en relación con la Directiva 1999/13/CE.

2.   Cobertura de las instalaciones

Para cada uno de los veinte apartados del anexo II A, calcule cuántas instalaciones entran en las categorías recogidas a continuación (los Estados miembros que tengan una clasificación diferente de sectores en su legislación nacional podrán utilizarla para responder a esta pregunta):

todas las instalaciones existentes, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva, al final del período de referencia,

todas las instalaciones registradas o autorizadas por la autoridad competente durante el período de referencia,

de las instalaciones mencionadas en el guión anterior, ¿cuáles se han autorizado o registrado con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva? (optativa),

¿cuántas de esas instalaciones están reguladas también por la Directiva IPPC? (optativa).

3.   Obligaciones básicas del operador

De manera general, ¿qué disposiciones administrativas se han establecido para que las autoridades competentes puedan comprobar que las instalaciones se explotan de acuerdo con los principios generales del artículo 5?

4.   Instalaciones existentes

¿Cuál es el número de instalaciones existentes que han sido registradas o autorizadas que utilicen el sistema de reducción mencionado en el anexo II B, de conformidad con el artículo 4, apartado 3?

5.   Todas las instalaciones

5.1.

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra a), los Estados miembros deben informar a la Comisión de la excepción a la aplicación de los valores límite correspondiente a las emisiones fugaces.

¿Se ha concedido alguna excepción?

En caso afirmativo, ¿cómo se ha demostrado que ese valor no era factible desde el punto de vista técnico ni económico para la instalación?

¿Cómo se ha tenido en cuenta que no cabía esperar riesgos significativos para la salud humana o el medio ambiente?

5.2.

De acuerdo con el artículo 5, apartado 3, letra b), puede establecerse una exención al cumplimiento de los controles a que se refiere el anexo II A para los procesos que no pueden llevarse a cabo con arreglo a las condiciones confinadas, cuando en dicho anexo se mencione explícitamente esta posibilidad.

¿Cuántos operadores han recurrido a esa posibilidad y para cuántas instalaciones?

¿Cómo se ha demostrado que el sistema de reducción del anexo II B no era factible desde el punto de vista técnico ni económico?

¿Cómo demuestra el operador que, para las instalaciones respectivas, se está usando la mejor técnica disponible?

6.   Planes nacionales

6.1.

¿Ha decidido el Estado miembro definir y aplicar un plan nacional de conformidad con el artículo 6? [Véase la Decisión 2000/541/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, sobre los criterios de evaluación de los planes nacionales con arreglo al artículo 6 de la Directiva 1999/13/CE del Consejo (1)].

6.2.

¿Cuántas instalaciones se han incluido en el plan nacional? ¿Cuál es el objetivo de reducción de emisiones que se conseguirá con el plan? ¿Cuál es el total de emisiones actuales de las instalaciones a las que se aplica el plan? Compárese con los objetivos intermedios de reducción que haya dentro de este período de referencia.

7.   Sustitución

¿En qué medida se han tenido en cuenta las orientaciones proporcionadas por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 1, en el proceso de autorización y a la hora de elaborar normas generales de obligado cumplimiento? (Véase el artículo 7, apartado 2).

8.   Seguimiento

8.1.

En relación con el artículo 8, apartado 1, en caso de que un Estado miembro haya establecido la obligación de que el operador presente un informe anual a las autoridades competentes con datos para que estas puedan verificar el cumplimiento de la Directiva, indique cuántos operadores no han facilitado a las autoridades competentes los datos necesarios y para cuántas instalaciones. ¿Qué medidas toman las autoridades competentes para asegurarse de que la información se facilita lo antes posible?

8.2.

En relación con el artículo 8, apartado 1, en caso de que un Estado miembro haya establecido la obligación de que el operador informe a las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten, aportando datos que permitan verificar el cumplimiento de la Directiva, indique cuántos operadores han facilitado a las autoridades competentes los datos necesarios y para cuántas instalaciones.

8.3.

Sin perjuicio del artículo 8, apartado 4, y en relación con el artículo 8, apartado 3, ¿cuál es el número de instalaciones con una frecuencia de medición no continua de más de una vez al año?

9.   Incumplimiento

En relación con el artículo 10:

¿Cuántos operadores se ha comprobado que infringen lo dispuesto en la Directiva?

¿Qué medidas se toman para asegurar el cumplimiento «en el plazo más breve posible», según lo dispuesto en el artículo 10, letra a)?

¿Cuántas veces han suspendido o han retirado la autorización las autoridades competentes en caso de incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 10, letra b)?

10.   Cumplimiento de los valores límite de emisión

10.1.

Describa brevemente las prácticas que se aplican para garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión de gases residuales, los valores de emisiones fugaces y los valores de emisión total. Se darán ejemplos de las medidas aplicadas durante el período en cuestión para garantizar dicho cumplimiento.

10.2.

¿Cuáles son, en términos generales, las prácticas más comunes en materia de inspecciones periódicas in situ por parte de las autoridades competentes? En caso de que no se realicen inspecciones, ¿cómo verifican las autoridades la información que proporciona el operador?

11.   Sistema de reducción

11.1.

¿Qué procedimiento se aplica para velar por que el sistema de reducción propuesto por el operador se corresponda lo más posible con las emisiones que hubieran podido registrarse si se hubieran aplicado los valores límite de emisión establecidos en el anexo II de la Directiva? Exponga su experiencia con la aplicación del sistema de reducción.

11.2.

Si ha aplicado el sistema de reducción propuesto en el anexo II B, apartado 2, responda a las preguntas siguientes:

11.2.1.

¿Qué procedimientos y prácticas existen para calcular la emisión anual de referencia?

11.2.2.

¿Qué procedimientos y prácticas existen para calcular la emisión objetivo?

11.2.3.

¿Cuáles son las prácticas que se aplican para garantizar el cumplimiento de la emisión objetivo?

Las respuestas pueden ser breves y consistir en un resumen.

12.   Plan de gestión de disolventes

De acuerdo con el artículo 9, ¿cómo demuestra el operador que cumple los valores límite de emisión (plan de gestión de disolventes o equivalente)?

13.   Acceso del público a la información

Describa en términos generales las prácticas que se aplican para velar por el cumplimiento del artículo 12 sobre acceso del público a la información.

14.   Relación con otros instrumentos comunitarios

¿Cómo ven los Estados miembros la eficacia de la Directiva, por ejemplo en comparación con otros instrumentos medioambientales comunitarios?


(1)  DO L 230 de 12.9.2000, p. 16.


Top