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Document L:2005:318:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 318, 06 de diciembre de 2005


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    ISSN 1725-2512

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 318

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    48o año
    6 de diciembre de 2005


    Sumario

     

    I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

    Página

     

     

    Reglamento (CE) no 1979/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    1

     

    *

    Reglamento (CE) no 1980/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se modifican las condiciones para la autorización de un aditivo para alimentación animal perteneciente al grupo de los oligoelementos y de un aditivo para alimentación animal perteneciente al grupo de los aglutinantes y antiaglomerantes ( 1 )

    3

     

    *

    Reglamento (CE) no 1981/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se abre un contingente arancelario autónomo de conservas de setas y se establece su modo de gestión a partir del 1 de enero de 2006

    4

     

    *

    Reglamento (CE) no 1982/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo y se establece su modo de gestión a partir del 1 de enero de 2006

    8

     

     

    Reglamento (CE) no 1983/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

    12

     

     

    Reglamento (CE) no 1984/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

    14

     

    *

    Directiva 2005/86/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, en lo referente al canfecloro ( 1 )

    16

     

    *

    Directiva 2005/87/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, en lo referente al plomo, el flúor y el cadmio ( 1 )

    19

     

     

    II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

     

     

    Consejo

     

    *

    Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales en lo que respecta al auditor externo del Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

    25

     

     

    Comisión

     

    *

    Decisión no 1/2005 del Comité mixto CE-Andorra, de 10 de octubre de 2005

    26

     

     

    Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

     

    *

    Acción Común 2005/868/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Acción Común 2005/355/PESC, relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC) en lo referente a la ejecución de un proyecto de asistencia técnica relativo a la mejora de la cadena de pagos del Ministerio de Defensa de la RDC

    29

     


     

    (1)   Texto pertinente a efectos del EEE

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1979/2005 DE LA COMISIÓN

    de 5 de diciembre de 2005

    por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

    (2)

    En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de diciembre de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    J. M. SILVA RODRÍGUEZ

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


    ANEXO

    del Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    (EUR/100 kg)

    Código NC

    Código país tercero (1)

    Valor global de importación

    0702 00 00

    052

    57,6

    204

    35,9

    212

    74,2

    999

    55,9

    0707 00 05

    052

    122,3

    204

    44,6

    220

    147,3

    999

    104,7

    0709 90 70

    052

    118,7

    204

    119,6

    999

    119,2

    0805 10 20

    052

    83,0

    382

    31,4

    388

    37,6

    524

    38,5

    999

    47,6

    0805 20 10

    204

    63,3

    624

    79,3

    999

    71,3

    0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

    052

    73,3

    624

    99,6

    999

    86,5

    0805 50 10

    052

    65,7

    220

    47,3

    999

    56,5

    0808 10 80

    052

    78,2

    388

    68,7

    400

    107,6

    404

    93,8

    720

    88,7

    999

    87,4

    0808 20 50

    052

    101,8

    400

    92,7

    404

    53,2

    720

    49,3

    999

    74,3


    (1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/3


    REGLAMENTO (CE) N o 1980/2005 DE LA COMISIÓN

    de 5 de diciembre de 2005

    por el que se modifican las condiciones para la autorización de un aditivo para alimentación animal perteneciente al grupo de los oligoelementos y de un aditivo para alimentación animal perteneciente al grupo de los aglutinantes y antiaglomerantes

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, tercera frase,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (2), establece un contenido máximo de plomo en el óxido de zinc, y el Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (3), establece un contenido máximo de plomo en la clinoptilolita de origen volcánico.

    (2)

    La Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (4), modificada por la Directiva 2005/87/CE de la Comisión (5), ha establecido contenidos máximos de plomo para los aditivos pertenecientes al grupo funcional de compuestos de oligoelementos, incluido el óxido de zinc, y para los aditivos pertenecientes a los grupos funcionales de los aglutinantes y antiaglomerantes, incluida la clinoptilolita de origen volcánico. Teniendo en cuenta que, para mayor claridad, deberían recogerse en un único texto las normas que rigen las sustancias indeseables, es conveniente eliminar las referencias correspondientes en los Reglamentos (CE) no 1334/2003 y (CE) no 2148/2004.

    (3)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   En el Reglamento (CE) no 1334/2003, se elimina la expresión «Contenido máximo de plomo: 600 mg/kg» en la entrada del anexo relativa al zinc.

    2.   En el Reglamento (CE) no 2148/2004, se elimina la expresión «Contenido máximo de plomo: 80 mg/kg» en la entrada del anexo relativa a la clinoptilolita de origen volcánico.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor 12 meses después de la entrada en vigor de la Directiva 2005/87/CE de la Comisión.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

    (2)  DO L 187 de 26.7.2003 p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2003 (DO L 317 de 2.12.2003, p. 22).

    (3)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 24.

    (4)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).

    (5)  Véase la página 19 del presente Diario Oficial.


    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/4


    REGLAMENTO (CE) N o 1981/2005 DE LA COMISIÓN

    de 5 de diciembre de 2005

    por el que se abre un contingente arancelario autónomo de conservas de setas y se establece su modo de gestión a partir del 1 de enero de 2006

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

    Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1864/2004 de la Comisión (1) abre contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países y establece su modo de gestión.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 1864/2004 prevé medidas transitorias que permiten a los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») beneficiarse de dichos contingentes. Con tales medidas se pretende hacer una distinción en los nuevos Estados miembros entre importadores tradicionales y nuevos importadores y ajustar las cantidades por las que los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros pueden presentar solicitudes de certificado, para que dichos importadores puedan beneficiarse de ese régimen.

    (3)

    Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, procede abrir un contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

    (4)

    El nuevo contingente se abrirá con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se abre, desde el 1 de enero de 2006, un contingente arancelario autónomo de 1 200 toneladas (peso neto escurrido) con el número de orden 09.4075 (en lo sucesivo denominado el «el contingente autónomo»), para las importaciones comunitarias de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

    2.   El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 12 % para los productos del código NC 0711 51 00, y del 23 % para los de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30.

    Artículo 2

    La gestión del contingente autónomo se regirá por el Reglamento (CE) no 1864/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

    No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo el artículo 1, el artículo 5, apartados 2 y 5, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, el artículo 7, el artículo 8, apartado 2, ni los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1864/2004.

    Artículo 3

    Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados «los certificados», sólo serán válidos hasta el 31 de marzo de 2006.

    En la casilla 24 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

    Artículo 4

    1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

    En la casilla 20 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

    2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador tradicional no podrán referirse a una cantidad superior al 9 % del contingente autónomo.

    3.   Las solicitudes de certificado presentadas por un nuevo importador no podrán referirse a una cantidad superior al 1 % del contingente autónomo.

    Artículo 5

    El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:

    un 95 % para los importadores tradicionales, y

    un 5 % para los nuevos importadores.

    Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.

    Artículo 6

    1.   El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.

    2.   Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.

    3.   Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 30. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1857/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 9).


    ANEXO I

    Indicaciones mencionadas en el artículo 3

    :

    en español

    :

    Certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 1981/2005 y válido únicamente hasta el 31 de marzo de 2006

    :

    en checo

    :

    licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 1981/2005 a platná pouze do 31. března 2006

    :

    en danés

    :

    licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 1981/2005 og kun gyldig til den 31. marts 2006

    :

    en alemán

    :

    Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1981/2005 erteilt und nur bis zum 31. März 2006 gültig

    :

    en estonio

    :

    määruse (EÜ) nr 1981/2005 kohaselt väljastatud litsents, mis kehtib 31. märtsini 2006

    :

    en griego

    :

    πιστοποιητικό που εκδίδεται κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1981/2005 και ισχύει μόνο έως τις 31 Μαρτίου 2006

    :

    en inglés

    :

    licence issued under Regulation (EC) No 1981/2005 and valid only until 31 March 2006

    :

    en francés

    :

    certificat émis au titre du règlement (CE) no 1981/2005 et valable seulement jusqu'au 31 mars 2006

    :

    en italiano

    :

    domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1981/2005 e valida soltanto fino al 31 marzo 2006

    :

    en letón

    :

    atļauja, kas izdota saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1981/2005 un ir derīga tikai līdz 2006. gada 31. martam

    :

    en lituano

    :

    licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 1981/2005 nuostatas, galiojanti tik iki 2006 m. kovo 31 d.

    :

    en húngaro

    :

    az 1981/2005/EK rendelet szerint kibocsátott engedély, csak 2006. március 31-ig érvényes

    :

    en maltés

    :

    liċenzja maħruġa taħt ir-Regolament (KE) Nru 1981/2005 u valida biss sal 31 ta' Marzu 2006

    :

    en neerlandés

    :

    overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1981/2005 afgegeven certificaat dat slechts tot en met 31 maart 2006 geldig is

    :

    en polaco

    :

    pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1981/2005 i ważne wyłącznie do 31 marca 2006 r.

    :

    en portugués

    :

    certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 1981/2005 e eficaz somente até 31 de Março de 2006

    :

    en eslovaco

    :

    licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 1981/2005 a platná len do 31. marca 2006

    :

    en esloveno

    :

    dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1981/2005 in veljavno samo do 31. marca 2006

    :

    en finés

    :

    asetuksen (EY) N:o 1981/2005 mukaisesti annettu todistus, joka on voimassa ainoastaan 31 päivään maaliskuuta 2006

    :

    en sueco

    :

    Licens utfärdad i enlighet med förordning (EG) nr 1981/2005, giltig endast till och med den 31 mars 2006.


    ANEXO II

    Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1

    :

    en español

    :

    Solicitud de certificado presentada en virtud del Reglamento (CE) no 1981/2005

    :

    en checo

    :

    žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 1981/2005

    :

    en danés

    :

    licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 1981/2005

    :

    en alemán

    :

    Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1981/2005

    :

    en estonio

    :

    määruse (EÜ) nr 1981/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus

    :

    en griego

    :

    αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1981/2005

    :

    en inglés

    :

    licence application under Regulation (EC) No 1981/2005

    :

    en francés

    :

    demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 1981/2005

    :

    en italiano

    :

    domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1981/2005

    :

    en letón

    :

    licence pieprasīta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1981/2005

    :

    en lituano

    :

    prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 1981/2005

    :

    en húngaro

    :

    az 1981/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem

    :

    en maltés

    :

    applikazzjoni għal liċenzja taħt ir-Regolament (KE) Nru 1981/2005

    :

    en neerlandés

    :

    overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1981/2005 ingediende certificaataanvraag

    :

    en polaco

    :

    wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1981/2005

    :

    en portugués

    :

    pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 1981/2005

    :

    en eslovaco

    :

    žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 1981/2005

    :

    en esloveno

    :

    dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1981/2005

    :

    en finés

    :

    asetuksen (EY) N:o 1981/2005 mukainen todistushakemus

    :

    en sueco

    :

    Licensansökan enligt förordning (EG) nr 1981/2005.


    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/8


    REGLAMENTO (CE) N o 1982/2005 DE LA COMISIÓN

    de 5 de diciembre de 2005

    por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo y se establece su modo de gestión a partir del 1 de enero de 2006

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

    Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión (1) fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios e instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 228/2004 de la Comisión, de 3 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 565/2002 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), establece medidas para que los importadores de estos países (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») puedan beneficiarse del Reglamento (CE) no 565/2002. La finalidad de estas medidas es hacer una distinción entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores de esos Estados miembros y adaptar la noción de cantidad de referencia para que estos importadores puedan beneficiarse del sistema.

    (3)

    Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea, procede abrir un nuevo contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00.

    (4)

    Este nuevo contingente debe abrirse con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se abre, desde el 1 de enero de 2006, un contingente arancelario autónomo de 4 400 toneladas, con el número de orden 09.4066 (en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo»), para las importaciones comunitarias de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00.

    2.   El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 9,6 %.

    Artículo 2

    La gestión del contingente autónomo se regirá por el Reglamento (CE) no 565/2002 y el Reglamento (CE) no 228/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

    No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo ni el artículo 1, ni el artículo 5, apartado 5, ni el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 565/2002.

    Artículo 3

    Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados «los certificados», sólo serán válidos hasta el 31 de marzo de 2006.

    En la casilla no 24 de los certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

    Artículo 4

    1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

    En la casilla no 20 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

    2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador sólo podrán referirse a una cantidad como máximo igual al 10 % del contingente autónomo.

    Artículo 5

    El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:

    un 70 % para los importadores tradicionales,

    un 30 % para los nuevos importadores.

    Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.

    Artículo 6

    1.   El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.

    2.   Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.

    3.   Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

    (2)  DO L 39 de 11.2.2004, p. 10.


    ANEXO I

    Indicaciones contempladas en el artículo 3

    :

    en español

    :

    Certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 1982/2005 y válido únicamente hasta el 31 de marzo de 2006

    :

    en checo

    :

    licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 1982/2005 a platná pouze do 31. března 2006

    :

    en danés

    :

    licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 1982/2005 og kun gyldig til den 31. marts 2006

    :

    en alemán

    :

    Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1982/2005 erteilt und nur bis zum 31. März 2006 gültig

    :

    en estonio

    :

    määruse (EÜ) nr 1982/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus kehtib ainult kuni 31. märtsini 2006

    :

    en griego

    :

    πιστοποιητικό που εκδίδεται κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1982/2005 και ισχύει μόνον έως τις 31 Μαρτίου 2006

    :

    en inglés

    :

    licence issued pursuant to Regulation (EC) No 1982/2005 and valid only until 31 March 2006

    :

    en francés

    :

    certificat émis au titre du règlement (CE) no 1982/2005 et valable seulement jusqu'au 31 mars 2006

    :

    en italiano

    :

    Domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1982/2005 e valida soltanto fino al 31 marzo 2006

    :

    en letón

    :

    licence ir izsniegta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1982/2005 un ir derīga tikai līdz 2006. gada 31. martam

    :

    en lituano

    :

    licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 1982/2005 nuostatas, galiojanti tik iki 2006 m. kovo 31 d.

    :

    en húngaro

    :

    az 1982/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem, 2006. március 31-ig érvényes

    :

    en maltés

    :

    liċenzja maħruġa taħt ir-Regolament (KE) Nru 1982/2005 u valida biss sal-31 ta' Marzu 2006

    :

    en neerlandés

    :

    Overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1982/2005 afgegeven certificaat dat slechts geldig is tot en met 31 maart 2006

    :

    en polaco

    :

    pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1982/2005 i ważne wyłącznie do dnia 31 marca 2006 r.

    :

    en portugués

    :

    certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 1982/2005 e eficaz somente até 31 de Março de 2006

    :

    en eslovaco

    :

    licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 1982/2005 a platná len do 31. marca 2006

    :

    en esloveno

    :

    dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1982/2005 in veljavno samo do 31. marca 2006

    :

    en finés

    :

    asetuksen (EY) N:o 1982/2005 mukainen todistus, joka on voimassa ainoastaan 31 päivään maaliskuuta 2006

    :

    en sueco

    :

    Licens utfärdad enligt förordning (EG) nr 1982/2005, giltig endast till och med den 31 mars 2006.


    ANEXO II

    Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1

    :

    en español

    :

    Solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 1982/2005

    :

    en checo

    :

    žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 1982/2005

    :

    en danés

    :

    licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 1982/2005

    :

    en alemán

    :

    Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1982/2005

    :

    en estonio

    :

    määruse (EÜ) nr 1982/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus

    :

    en griego

    :

    αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού κατ’ εφαρμογήν του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1982/2005

    :

    en inglés

    :

    licence application pursuant to Regulation (EC) No 1982/2005

    :

    en francés

    :

    demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 1982/2005

    :

    en italiano

    :

    domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1982/2005

    :

    en letón

    :

    licence pieprasīta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1982/2005

    :

    en lituano

    :

    prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 1982/2005

    :

    en húngaro

    :

    az 1982/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem

    :

    en maltés

    :

    applikazzjoni għal liċenzja taħt ir-Regolament (KE) Nru 1982/2005

    :

    en neerlandés

    :

    Overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1982/2005 ingediende certificaataanvraag

    :

    en polaco

    :

    wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1982/2005

    :

    en portugués

    :

    pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 1982/2005

    :

    en eslovaco

    :

    žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 1982/2005

    :

    en esloveno

    :

    dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1982/2005

    :

    en finés

    :

    asetuksen (EY) N:o 1982/2005 mukainen todistushakemus

    :

    en sueco

    :

    Licensansökan enligt förordning (EG) nr 1982/2005.


    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/12


    REGLAMENTO (CE) N o 1983/2005 DE LA COMISIÓN

    de 5 de diciembre de 2005

    por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1928/2005 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 25 de noviembre de 2005, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

    (2)

    De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1928/2005 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1928/2005.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de diciembre de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    Günter VERHEUGEN

    Vicepresidente


    (1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

    (2)  DO L 307 de 25.11.2005, p. 42.


    ANEXO

    Tipos de las restituciones aplicables a partir del 6 de diciembre de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

    En caso de fijación anticipada de las restituciones

    En los demás casos

    1701 99 10

    Azúcar blanco

    34,12

    34,12


    (1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/14


    REGLAMENTO (CE) N o 1984/2005 DE LA COMISIÓN

    de 5 de diciembre de 2005

    por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros.

    (2)

    Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables.

    (3)

    Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país.

    (4)

    Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5).

    (5)

    La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 7 al 20 de diciembre de 2005.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    J. M. SILVA RODRÍGUEZ

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

    (2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).

    (3)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

    (4)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.

    (5)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 4.


    ANEXO

    (EUR/100 piezas)

    Período: del 7 al 20 de diciembre de 2005

    Precios comunitarios de producción

    Claveles de una flor

    (estándar)

    Claveles de varias flores

    (spray)

    Rosas de flor grande

    Rosas de flor pequeña

     

    13,22

    12,44

    37,43

    13,27

    Precios comunitarios de importación

    Claveles de una flor

    (estándar)

    Claveles de varias flores

    (spray)

    Rosas de flor grande

    Rosas de flor pequeña

    Jordania


    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/16


    DIRECTIVA 2005/86/CE DE LA COMISIÓN

    de 5 de diciembre de 2005

    por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, en lo referente al canfecloro

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.

    (2)

    Cuando se adoptó la Directiva 2002/32/CE, la Comisión declaró que las disposiciones de su anexo I serían revisadas con arreglo a evaluaciones científicas del riesgo actualizadas y teniendo en cuenta la prohibición de diluir los productos contaminados destinados a la alimentación animal que no se ajustasen a lo establecido.

    (3)

    A petición de la Comisión, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 2 de febrero de 2005 un dictamen sobre el canfecloro como sustancia indeseable en la alimentación animal.

    (4)

    El canfecloro es un insecticida no sistémico que ha dejado de utilizarse en la mayor parte del mundo. Las mezclas de canfecloro son de una composición compleja, con un mínimo de 202 congéneres distintos identificados. Debido a su persistencia y a sus propiedades químicas, aún puede encontrarse canfecloro en el medio ambiente.

    (5)

    Si bien algunos de sus congéneres, como el CHB 32, que son componentes importantes en mezclas técnicas, están sujetos a una biotransformación relativamente rápida, otros, como los CHB 26, 50 y 62, son más persistentes y poseen una bioacumulación destacada en la cadena alimentaria. Los congéneres CHB 26, 50 y 62 pueden servir de indicadores de la contaminación de canfecloro. La presencia de CHB 32 es un indicador de una contaminación reciente, por lo que podría incluirse en programas de vigilancia para reconocer posibles prácticas fraudulentas.

    (6)

    Las principales fuentes de exposición de los animales al canfecloro son el aceite y la harina de pescado. La alimentación animal a base de pescado (especialmente en el caso de las especies carnívoras) puede contener cantidades importantes de harina y aceite de pescado. Para otros animales se utiliza una cantidad más reducida de harina de pescado, por lo que su exposición a través de la alimentación es menor.

    (7)

    Los peces son los animales más sensibles a la toxicidad del canfecloro. La transmisión del canfecloro a los tejidos comestibles del pescado graso es elevada, mientras que la transmisión a otros animales de cría es más reducida. Los peces, especialmente las especies ricas en lípidos, son la principal fuente de exposición humana, mientras que otras fuentes tienen menor relevancia.

    (8)

    Es conveniente sustituir el nivel máximo general fijado hasta la fecha para el canfecloro en relación con todos los piensos por un nivel máximo de canfecloro en el aceite, la harina y la alimentación a base de pescado para velar por que estos productos no perjudiquen la salud humana ni animal. Se ha mejorado la seguridad de la alimentación animal, ya que se ha disminuido en gran medida la alimentación de los peces con piensos a base de pescado y, por otro lado, el ejercicio de un control preciso de estos productos destinados a la alimentación animal, que se han determinado como la principal fuente de exposición al canfecloro, debería contribuir a mejorar la seguridad de la alimentación animal.

    (9)

    El nivel máximo general fijado hasta la fecha para el canfecloro no refleja la actual contaminación de base habitual en el aceite de pescado. Procede establecer un nivel máximo en el aceite de pescado teniendo en cuenta los niveles de base sin perjudicar la salud humana ni animal. Este nivel máximo debe revisarse a la luz de la aplicación pertinente a una escala más amplia de procedimientos de descontaminación.

    (10)

    Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2002/32/CE en consecuencia.

    (11)

    Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).


    ANEXO

    Se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE mediante la sustitución del punto 19 (canfecloro/toxafeno) por el texto siguiente:

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    (1)

    (2)

    (3)

    «19.

    Canfecloro (toxafeno) — suma de los indicadores de congéneres CHB 26, 50 y 62 (1)

    Peces, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado

    0,02

    Aceite de pescado (2)

    0,2

    Piensos para peces (2)

    0,05


    (1)  Sistema de numeración Parlar, con el prefijo “CHB” o “No Parlar”

    :

    CHB 26

    :

    2-endo,3-exo,5-endo, 6-exo, 8,8,10,10-octaclorobornano

    :

    CHB 50

    :

    2-endo,3-exo,5-endo, 6-exo, 8,8,9,10,10-nonaclorobornano,

    :

    CHB 62

    :

    2,2,5,5,8,9,9,10,10-nonaclorobornano.

    (2)  A más tardar el 31 de diciembre de 2007 se revisarán los niveles a fin de reducir los niveles máximos.».


    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/19


    DIRECTIVA 2005/87/CE DE LA COMISIÓN

    de 5 de diciembre de 2005

    por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, en lo referente al plomo, el flúor y el cadmio

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

    Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, tercera frase,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.

    (2)

    Cuando se adoptó la Directiva 2002/32/CE, la Comisión declaró que las disposiciones de su anexo I serían revisadas con arreglo a evaluaciones científicas del riesgo actualizadas y teniendo en cuenta la prohibición de diluir los productos contaminados destinados a la alimentación animal que no se ajustasen a lo establecido.

    (3)

    A petición de la Comisión, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 2 de junio de 2004 un dictamen sobre el plomo como sustancia indeseable en la alimentación animal.

    (4)

    La contaminación de los alimentos con plomo es un problema de salud pública. El plomo se acumula en cierta medida en el tejido del riñón y del hígado, el tejido muscular contiene cantidades reducidas de residuos de plomo, y su transmisión a la leche es limitada. Por consiguiente, los alimentos de origen animal no constituyen una fuente importante de exposición al plomo para las personas.

    (5)

    Parece que los animales bovinos y ovinos son las especies más sensibles a una toxicidad aguda por causa del plomo. Se han notificado intoxicaciones individuales a partir de la ingestión de materias primas para la alimentación animal procedentes de zonas contaminadas o bien por la ingestión accidental de fuentes de plomo. No obstante, los niveles que se han detectado en las materias primas para la alimentación animal comercializadas en la Unión Europea no ocasionan signos clínicos de toxicidad.

    (6)

    Por regla general, las disposiciones jurídicas actuales en lo que respecta a la presencia de plomo en los productos destinados a la alimentación animal son adecuadas para garantizar que estos productos no representan ningún peligro para la salud humana o animal, ni repercuten negativamente en la producción ganadera.

    (7)

    Parece que los animales bovinos y ovinos son las especies más sensibles y los forrajes verdes constituyen un componente fundamental en su alimentación diaria, por lo que es importante revisar el nivel máximo de plomo en estos alimentos a efectos de una posible reducción.

    (8)

    Además, es oportuno fijar un nivel máximo de plomo para los aditivos pertenecientes al grupo funcional de los oligoelementos, aglutinantes y antiaglomerantes y para las premezclas. El nivel máximo establecido para las premezclas tiene en cuenta los aditivos con los niveles más elevados de plomo y no la sensibilidad de las distintas especies a esta sustancia. Por tanto, a fin de proteger la salud pública y de los animales, el productor de premezclas es responsable de velar por que, además de cumplir con el nivel máximo establecido para las premezclas, las instrucciones de uso sean acordes con los niveles máximos correspondientes a piensos complementarios y completos.

    (9)

    A petición de la Comisión, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la EFSA, adoptó el 22 de septiembre de 2004 un dictamen sobre el flúor como sustancia indeseable en la alimentación animal.

    (10)

    El flúor se acumula especialmente en los tejidos que fijan el calcio. En cambio, la transmisión a tejidos comestibles, incluidos la leche y los huevos, es limitada. Por consiguiente, las concentraciones de flúor en alimentos de origen animal contribuyen sólo de forma marginal a la exposición humana.

    (11)

    En la Unión Europea, los niveles de flúor en los forrajes, pastos y piensos compuestos son, por regla general, reducidos, por lo que la exposición de los animales al flúor suele ser inferior a un nivel perjudicial para la salud. Sin embargo, en algunas áreas geográficas concretas y, ocasionalmente, en la proximidad de zonas industriales con una emisión elevada de flúor, la exposición excesiva al flúor se asocia con anormalidades dentales y esqueléticas.

    (12)

    Las disposiciones jurídicas actuales en lo que respecta a la presencia de flúor en los productos destinados a la alimentación animal son adecuadas para garantizar que estos productos no representan ningún peligro para la salud humana o animal, ni repercuten negativamente en la producción ganadera.

    (13)

    El procedimiento de extracción utilizado tiene una gran influencia en el resultado analítico, por lo que es conveniente su determinación. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

    (14)

    Debe modificarse el nivel de flúor en los crustáceos marinos como el krill para tener en cuenta las nuevas técnicas de procesamiento que si bien están encaminadas a mejorar la calidad nutritiva y reducir la pérdida de biomasa, dan lugar a niveles de flúor más elevados en el producto final resultante.

    (15)

    La Directiva 84/547/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por la que se modifican los anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo sobre los aditivos en la alimentación animal (3), fija un nivel máximo de flúor para la vermiculita (E 561). El ámbito de la Directiva 2002/32/CE permite establecer niveles máximos de sustancias indeseables en los aditivos de la alimentación animal, y, en aras de la claridad, es conveniente recoger en un texto único las disposiciones que rigen las sustancias indeseables.

    (16)

    A petición de la Comisión, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la EFSA, adoptó el 2 de junio de 2004 un dictamen sobre el cadmio como sustancia indeseable en la alimentación animal.

    (17)

    La contaminación de los alimentos con cadmio es un problema de salud pública. La acumulación de cadmio en el tejido animal depende de la concentración en la dieta y la duración de la exposición. La corta duración de la vida en animales como los cerdos y las aves de engorde minimiza el riesgo de concentraciones de cadmio indeseables en tejidos comestibles de estos animales. Sin embargo, los rumiantes y los caballos pueden estar expuestos durante toda su vida al cadmio que se encuentra en los pastos. En determinadas regiones, esta exposición puede derivar en una acumulación indeseable de cadmio, especialmente en los riñones.

    (18)

    El cadmio es tóxico para todas las especies de animales. En la mayor parte de las especies de animales domésticos, incluidos los cerdos, que se consideran la especie más sensible, es poco probable que se manifiesten síntomas clínicos importantes si la concentración en la dieta se mantiene por debajo de 5 mg/kg de pienso.

    (19)

    Las disposiciones jurídicas actuales en lo que respecta a la presencia de cadmio en los productos destinados a la alimentación animal son adecuadas para garantizar que estos productos no representan ningún peligro para la salud humana o animal, ni repercuten negativamente en la producción ganadera.

    (20)

    Hasta la fecha, no se ha establecido ningún nivel máximo respecto a los alimentos destinados a animales de compañía ni a las materias primas para la alimentación animal de origen mineral excepto en el caso de los fosfatos. Es conveniente establecer un nivel máximo para estos productos destinados a la alimentación animal. Procede modificar el nivel máximo actual de cadmio en relación con los alimentos para peces para tener en cuenta los últimos avances en la formulación de estos alimentos, que incorporan proporciones mayores de aceite y harina de pescado. Además, es oportuno fijar un nivel máximo de cadmio para los aditivos pertenecientes al grupo funcional de los oligoelementos, aglutinantes y antiaglomerantes y para las premezclas. El nivel máximo establecido para las premezclas tiene en cuenta los aditivos con los niveles más elevados de cadmio y no la sensibilidad de las distintas especies a esta sustancia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1831/2003, para proteger la salud humana y animal es responsabilidad del productor de las premezclas velar por que, además de cumplir con los niveles máximos establecidos para las premezclas, las instrucciones de uso sean acordes con los niveles máximos de los piensos complementarios y completos.

    (21)

    Por consiguiente, la Directiva 2002/32/CE y la Directiva 84/547/CEE deben modificarse en consecuencia.

    (22)

    Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de las otras condiciones de autorización del aditivo vermiculita, perteneciente al grupo de los aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes, que establece la Directiva 70/524/CEE, el contenido máximo de flúor será el fijado en el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 3

    1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar doce meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).

    (2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

    (3)  DO L 297 de 15.11.1984, p. 40.


    ANEXO

    El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado como sigue:

    1)

    El punto 2 (plomo) se sustituye por el texto siguiente:

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    (1)

    (2)

    (3)

    «2.

    Plomo (1)

    Materias primas para la alimentación animal, excepto:

    10

    – forrajes verdes (2)

    30 (3)

    – fosfatos y algas marinas calcáreas

    15

    – carbonato cálcico

    20

    – levaduras

    5

    Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos excepto:

    100

    – óxido de cinc

    400 (3)

    – óxido manganoso, carbonato de hierro, carbonato cúprico

    200 (3)

    Aditivos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes excepto:

    30 (3)

    – clinoptilolita de origen volcánico

    60 (3)

    Premezclas

    200 (3)

    – Piensos complementarios, excepto:

    10

    – piensos minerales

    15

    – Piensos completos

    5

    2)

    El punto 3 (flúor) se sustituye por el texto siguiente:

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    (1)

    (2)

    (3)

    «3.

    Flúor (4)

    Materias primas para la alimentación animal, excepto:

    150

    – piensos de origen animal, salvo crustáceos marinos como el krill

    500

    – crustáceos marinos como el krill

    3 000

    – fosfatos

    2 000

    carbonato cálcico

    350

    óxido de magnesio

    600

    algas marinas calcáreas

    1 000

    Vermiculita (E 561)

    3 000 (5)

    Piensos complementarios

     

    – con ≤ 4 % de fósforo

    500

    – con > 4 % de fósforo

    125 por 1 % de fósforo

    Piensos completos, excepto:

    150

    – piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos

     

    – – lactantes

    30

    – – otros

    50

    – piensos completos para cerdos

    100

    – piensos completos para aves de corral

    350

    – piensos completos para pollitos

    250

    3)

    El punto 6 (cadmio) se sustituye por el texto siguiente:

    Sustancias indeseables

    Productos destinados a la alimentación animal

    Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

    (1)

    (2)

    (3)

    «6.

    Cadmio (4)

    Materias primas para la alimentación animal de origen vegetal

    1

    Materias primas para la alimentación animal de origen diverso

    2

    Materias primas para la alimentación animal de origen mineral excepto:

    2

    – fosfatos

    10

    Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

    10

    – óxido cúprico, óxido manganoso, óxido de cinc y sulfato manganoso monohidratado

    30 (7)

    Aditivos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes

    2

    Premezclas

    15 (7)

    Piensos minerales

     

    – con  < 7 % de fósforo

    5

    – con ≥ 7 % de fósforo

    0,75 por 1 % de fósforo con un máximo de 7,5

    Piensos complementarios para animales de compañía

    2

    Otros piensos complementarios

    0,5

    Piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos, y piensos para peces excepto:

    1

    – piensos completos para animales de compañía

    2

    – piensos completos para terneros, corderos y cabritos, y otros piensos completos

    0,5


    (1)  Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del plomo en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a punto de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

    (2)  Los forrajes verdes incluyen productos destinados a la alimentación animal como heno, ensilado, hierba fresca, etc.

    (3)  A más tardar el 31 de diciembre de 2007 se revisarán los niveles a fin de reducir los niveles máximos.».

    (4)  Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del flúor en la que la extracción se lleva a cabo en ácido clorhídrico 1 N durante 20 minutos a temperatura ambiente. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

    (5)  A más tardar el 31 de diciembre de 2007 se revisarán los niveles a fin de reducir los niveles máximos.».

    (6)  Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del cadmio en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a punto de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

    (7)  A más tardar el 31 de diciembre de 2007 se revisarán los niveles a fin de reducir los niveles máximos.».


    II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

    Consejo

    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/25


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 1 de diciembre de 2005

    por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales en lo que respecta al auditor externo del Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

    (2005/866/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27.1,

    Vista la Recomendación del Banco Central Europeo BCE/2005/10, de 26 de octubre de 2005, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Central Bank and Financial Services Authority of Ireland (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

    (2)

    El mandato del actual auditor externo del Central Bank and Financial Services Authority of Ireland ha expirado y no va a ser renovado. Por lo tanto, es preciso nombrar un auditor externo a partir del ejercicio de 2005.

    (3)

    El Central Bank and Financial Services Authority of Ireland ha seleccionado a Deloitte & Touche para que sea su nuevo auditor externo a partir del ejercicio de 2005, y el BCE considera que dicho auditor cumple los requisitos necesarios para el nombramiento.

    (4)

    El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que el mandato del auditor externo tenga una duración de tres años y pueda prorrogarse.

    (5)

    Procede seguir las recomendaciones del Consejo de Gobierno del BCE y modificar la Decisión 1999/70/CE (2), en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El artículo 1, apartado 5, de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Se aprueba el nombramiento de Deloitte & Touche como auditor externo del Central Bank and Financial Services Authority of Ireland a partir del ejercicio de 2005 con un mandato de tres años de duración, con posibilidad de prórroga.».

    Artículo 2

    La presente Decisión se notificará al Banco Central Europeo.

    Artículo 3

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. MICHAEL


    (1)  DO C 277 de 10.11.2005, p. 30.

    (2)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/512/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 20).


    Comisión

    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/26


    DECISIÓN N o 1/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE-ANDORRA

    de 10 de octubre de 2005

    (2005/867/CE)

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1), firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, y, en particular, su artículo 17,

    Visto el Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (2), firmado en Bruselas el 15 de mayo de 1997, y, en particular, su artículo 2,

    Considerando lo siguiente:

    En su reunión celebrada en Andorra los días 25 y 26 de enero de 2005, el subgrupo veterinario del Comité mixto CE-Andorra, creado en virtud del artículo 2 del Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, recomendó la adopción de una lista suplementaria de disposiciones veterinarias comunitarias que debía aplicar Andorra además de la legislación comunitaria en materia veterinaria contemplada en las Decisiones no 2/1999 (3), no 1/2001 (4), y no 2/2003 (5), del Comité mixto CE-Andorra. Es conveniente que Andorra incorpore a su ordenamiento y aplique la legislación veterinaria comunitaria señalada en esa lista en un plazo de 18 meses tras la fecha de adopción de la presente Decisión.

    DECIDE:

    Artículo 1

    1.   Andorra incorporará a su ordenamiento y aplicará las disposiciones comunitarias que figuran en el anexo de la presente Decisión en los 18 meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Decisión.

    2.   Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (6), Andorra sólo deberá incorporar a su ordenamiento y aplicar las disposiciones sobre seguridad alimentaria. La participación de Andorra en el sistema de alerta rápida establecido en el artículo 50, apartado 6, de ese Reglamento comenzará en la fecha de incorporación al ordenamiento andorrano y de aplicación de las mencionadas medidas.

    3.   Andorra remitirá a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros listas de los establecimientos autorizados con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7).

    4.   Los establecimientos andorranos serán sometidos a inspecciones comunitarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004, del mismo modo que los de la Comunidad. Andorra someterá su plan de control oficial establecido conforme al título V del mencionado Reglamento a la aprobación del subgrupo veterinario creado en virtud del artículo 2 del Protocolo sobre cuestiones veterinarias. Las posteriores actualizaciones de su plan serán notificadas a la Comisión, que las aprobará y las comunicará a los Estados miembros en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    5.   En lo tocante a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y a la aplicación de la medida de aislamiento bajo control oficial establecida en el artículo 14, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8), Andorra celebrará un acuerdo con Francia y España. Para aplicar lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Reglamento, Andorra recurrirá a laboratorios mencionados en la Decisión 2004/233/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autoriza a determinados laboratorios a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (9). Andorra se suprimirá de la lista del anexo II, parte B, sección 2, de ese Reglamento y se introducirá en el anexo II, parte B, sección 1.

    Artículo 2

    La presente Decisión surtirá efecto el 1 de noviembre de 2005.

    Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.

    Por el Comité Mixto

    El Presidente

    Juli MINOVES


    (1)  DO L 374 de 31.12.1990, p. 14.

    (2)  DO L 148 de 6.6.1997, p. 16.

    (3)  DO L 31 de 5.2.2000, p. 84.

    (4)  DO L 33 de 2.2.2002, p. 35.

    (5)  DO L 269 de 21.10.2003, p. 28.

    (6)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

    (7)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

    (8)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1193/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 4).

    (9)  DO L 71 de 10.3.2004, p. 30. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/656/CE (DO L 241 de 17.9.2005, p. 63).


    ANEXO

    Las referencias a los textos básicos siguientes se entenderán hechas también a todas sus modificaciones y disposiciones de aplicación.

    Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1).

    Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2).

    Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3).

    Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

    Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5).

    Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (6).

    Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (7).

    Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (8).

    Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (9).


    (1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

    (2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

    (3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

    (4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

    (5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

    (6)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 33.

    (7)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

    (8)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

    (9)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.


    Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

    6.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/29


    ACCIÓN COMÚN 2005/868/PESC DEL CONSEJO

    de 1 de diciembre de 2005

    por la que se modifica la Acción Común 2005/355/PESC, relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC) en lo referente a la ejecución de un proyecto de asistencia técnica relativo a la mejora de la cadena de pagos del Ministerio de Defensa de la RDC

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 25, párrafo tercero, y su artículo 28, apartado 3, párrafo segundo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    A raíz de una invitación oficial del Gobierno de la RDC de fecha 26 de abril de 2005, el Consejo adoptó, el 2 de mayo de 2005, la Acción Común 2005/355/PESC relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC) (1), denominada «EUSEC RD Congo».

    (2)

    La Misión EUSEC RD Congo tiene por objetivo aportar una contribución concreta en materia de integración del ejército congoleño y de buen gobierno en materia de seguridad, inclusive en materia de control y de gestión presupuestaria y financiera, estatuto de la función militar, formación, adjudicación de contratos públicos, contabilidad y seguimiento financiero. El artículo 2 de dicha Acción Común dispone que la Misión EUSEC RD Congo debe determinar y contribuir a la elaboración de distintos proyectos y opciones que la Unión Europea o sus Estados miembros puedan decidir apoyar en este ámbito.

    (3)

    A raíz de una solicitud del Gobierno congoleño de fecha 19 de julio de 2005 en materia de apoyo técnico y logístico con miras a la modernización del sistema de gestión del personal y las finanzas de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo, la Misión EUSEC RD Congo elaboró un proyecto de programa de asistencia técnica destinado en particular a la modernización de la cadena de pagos del Ministerio de Defensa de la RDC.

    (4)

    Mediante carta de fecha 11 de noviembre de 2005, el Secretario General/Alto Representante notificó al Gobierno congoleño la intención de la Unión Europea de poner en marcha el proyecto de asistencia técnica destinado a la modernización de dicha cadena de pagos.

    (5)

    El 21 de noviembre de 2005, el Consejo aprobó el concepto general relativo a la instauración de un proyecto de asistencia técnica sobre la modernización de dicha cadena de pagos. El proyecto debe establecerse como entidad diferenciada dentro de la Misión EUSEC RD Congo.

    (6)

    El proyecto de cadena de pagos se inscribe en el mandato y los objetivos de la Misión EUSEC RD Congo, misión de carácter civil, pero, habida cuenta de la estructura y las normas de desarrollo del proyecto así como de la magnitud del personal y del presupuesto requeridos, es preciso modificar la Acción Común 2005/355/PESC.

    (7)

    Convendría que participasen terceros Estados en el proyecto, con arreglo a las orientaciones generales establecidas por el Consejo Europeo.

    (8)

    El personal que se despliegue en la RDC en el marco del proyecto relativo a la modernización de la cadena de pagos debe beneficiarse de las disposiciones relativas al estatuto del personal vigentes para el personal ya desplegado para la Misión EUSEC RD Congo.

    (9)

    El proyecto se desarrollará en el contexto de una situación que podría deteriorarse y perjudicar los objetivos de la política exterior y de seguridad común enunciados en el artículo 11 del Tratado.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

    Artículo 1

    La Acción Común 2005/355/PESC queda modificada como sigue:

    1)

    En el artículo 2 se añade el siguiente párrafo:

    «En el marco del mandato descrito en el párrafo primero, se instaura en el seno de la Misión un proyecto de asistencia técnica relativo a la modernización de la cadena de pagos del Ministerio de Defensa de la RDC, denominado en lo sucesivo “proyecto de cadena de pagos”, a fin de realizar los cometidos determinados en el concepto general relativo al proyecto».

    2)

    En el artículo 3 se añade la siguiente letra c):

    «c)

    un equipo encargado del proyecto de cadena de pagos que comprenderá:

    un jefe de proyecto, basado en Kinshasa, que será nombrado por el jefe de la Misión y que actuará bajo la autoridad de éste,

    una división “asesoramiento, peritaje y realización”, basada en Kinshasa e integrada por el personal no destinado en los estados mayores de brigadas integradas, incluido un equipo móvil de expertos que participen en el control de los efectivos militares de las brigadas integradas, y

    expertos destinados en los estados mayores de brigadas integradas.».

    3)

    Se añade el siguiente artículo 8 bis:

    «Artículo 8 bis

    Participación de terceros Estados en el proyecto de cadena de pagos

    1.   Sin perjuicio de la autonomía de la UE para tomar decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución al proyecto de cadena de pagos, quedando entendido que éstos tomarán a su cargo los costes derivados del personal que destaquen, incluidos los salarios, el seguro “alto riesgo”, las indemnizaciones y los gastos de viaje con destino a la RDC y a partir de ésta y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento del proyecto de cadena de pagos.

    2.   Los terceros Estados que aporten contribuciones al proyecto de cadena de pagos tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión cotidiana del proyecto que los Estados miembros de la UE.

    3.   El Consejo autorizará al CPS a adoptar las decisiones pertinentes relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas, y a establecer un comité de contribuidores.

    4.   Las modalidades precisas relativas a la participación de los terceros Estados serán objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, que asiste a la presidencia, podrá negociar dichas modalidades en nombre de ésta. Si la UE y un tercer Estado hubieren celebrado un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la UE, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco del proyecto de cadena de pagos.».

    4)

    Se añade el siguiente artículo 9 bis:

    «Artículo 9 bis

    Disposiciones específicas relativas a la financiación del proyecto de cadena de pagos

    1.   Para el período que finaliza el 15 de febrero de 2006, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    a)

    los gastos operativos vinculados al proyecto de cadena de pagos se financiarán exclusivamente mediante contribuciones de los Estados miembros, cuya lista figura en el anexo, cada uno con su importe correspondiente. El importe de referencia financiera será de 900 000 EUR.

    Mediante dichas contribuciones se financiarán, entre otras cosas, los siguientes gastos:

    los gastos de personal (indemnizaciones diarias e indemnizaciones especiales, salarios y cobertura social del personal contratado in situ, gastos de apoyo a la salud, vuelos e indemnizaciones por desplazamiento en la RDC y en la región, vuelos oficiales),

    gastos de instalación y de funcionamiento (alquiler/compra y utilización de vehículos, adquisición de equipos informáticos y mantenimiento, equipos de telecomunicación y mantenimiento, alquiler de oficinas y servicios asociados, materiales de oficina, equipos varios, servicios de seguridad, gastos de representación, gastos de transporte aéreo),

    costes administrativos, incluidos los costes de auditoría y los gastos bancarios;

    b)

    sin prejuicio del carácter civil de la Misión, a los fines de la presente Acción Común y con vistas a la solicitud de contribuciones, a la recogida de los fondos correspondientes, de su gestión, de su utilización y control y de los acuerdos administrativos requeridos, los Estados miembros contribuidores mencionados en el anexo, habida cuenta de que el proyecto se financiará con arreglo al apartado 2 a partir del 16 de febrero de 2006, podrán, con carácter excepcional y hasta el 15 de febrero de 2006, recurrir en particular al personal del mecanismo establecido por la Decisión 2004/197/PESC (2). El presupuesto de dicho mecanismo no se verá afectado;

    c)

    las previsiones de ingresos y de gastos se establecerán en un presupuesto del proyecto de cadena de pagos con vistas a la financiación del período en curso hasta el 15 de febrero de 2006;

    d)

    en ningún caso podrá la responsabilidad de las Comunidades Europeas o del Secretario General del Consejo, ni la del mecanismo contemplado en la letra b), ser asumida por alguno de los Estados miembros contribuidores citados en el anexo debido al recurso a dicho mecanismo.

    2.   Para el período comprendido entre el 16 de febrero y el 2 de mayo de 2006, los gastos operativos vinculados al proyecto de cadena de pagos correrán por cuenta del presupuesto general de la Unión Europea según las siguientes disposiciones:

    a)

    el importe de referencia financiera será de 940 000 EUR;

    b)

    los gastos se gestionarán con arreglo a las normas y procedimientos de la Comunidad Europea aplicables en materia presupuestaria, con la salvedad de que ninguna prefinanciación será propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros Estados estarán autorizados a licitar;

    c)

    el jefe de la Misión rendirá a la Comisión, que supervisará su acción, todas las cuentas de las actividades emprendidas en el marco del contrato mencionado en el artículo 5;

    d)

    las disposiciones financieras se adecuarán a las exigencias operativas de la Misión, incluida la compatibilidad de los equipos.

    5)

    Se añade el siguiente anexo:

    «ANEXO

    Lista de las contribuciones de Estados miembros mencionada en el artículo 9 bis, apartado 1, letra a)

    Bélgica

    175 000 EUR

    Francia

    175 000 EUR

    Luxemburgo

    50 000 EUR

    Países Bajos

    150 000 EUR

    Reino Unido

    175 000 EUR

    Suecia

    175 000 EUR».

    Artículo 2

    La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

    Artículo 3

    La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. STRAW


    (1)  DO L 112 de 3.5.2005, p. 20.

    (2)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/68/PESC (DO L 27 de 29.1.2005, p. 59).».


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