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Diario Oficial de la Unión Europea, L 159, 22 de junio de 2005


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 159

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
22 de junio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 941/2005 del Consejo, de 30 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

1

 

 

Reglamento (CE) no 942/2005 de la Comisión, de 21 de junio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión, de 21 de junio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal ( 1 )

6

 

*

Reglamento (CE) no 944/2005 de la Comisión, de 21 de junio de 2005, por el que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 331/2005

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y el acuerdo EEE (Asunto COMP/M.3431 — Sonoco/Ahlstrom) [notificada con el número C(2004) 3678]

13

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/1


REGLAMENTO (CE) N o 941/2005DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo (2) fija los contingentes de fécula de patata para los Estados miembros productores durante las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05.

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1868/94, procede distribuir el contingente trienal entre los Estados miembros productores, basándose en el informe de la Comisión al Consejo. A este respecto, es conveniente tener en cuenta los cambios introducidos recientemente en la política agrícola común, así como la producción en los Estados miembros que se incorporaron a la Comunidad el 1 de mayo de 2004. A la espera de conocer los primeros consecuencias en el sector, es oportuno, por lo tanto, prorrogar por otros dos años los contingentes vigentes durante la campaña 2004/05.

(3)

Los Estados miembros productores deben distribuir su contingente para un período de dos años entre todas las empresas productoras de fécula basándose en los contingentes asignados para la campaña 2004/05.

(4)

Las cantidades en que las empresas productoras de fécula han sobrepasado los subcontingentes disponibles para la campaña de 2004/05 deben deducirse de los de la campaña 2005/06, según lo establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1868/94.

(5)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1868/94.

(6)

El Comité Económico y Social Europeo ha emitido su dictamen (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1868/94 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Para las campañas 2005/06 y 2006/07 se asignan contingentes a los Estados miembros productores de fécula de patata de conformidad con lo indicado en el anexo.

2.   Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo distribuirá el contingente que le ha sido asignado entre las empresas productoras de fécula con vistas a su utilización durante las campañas de comercialización 2005/06 y 2006/07 en función de los subcontingentes disponibles para cada empresa en la campaña 2004/05, a reserva de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo.

Los subcontingentes asignados a cada empresa productora de fécula para la campaña 2005/06 se ajustarán de modo que se tengan en cuenta las cantidades en que se haya sobrepasado el contingente durante la campaña 2004/05, conforme a lo establecido en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 3

1.   La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, un informe sobre la asignación del contingente en la Comunidad, acompañado de las propuestas oportunas. Este informe tendrá en cuenta las posibles modificaciones de los pagos a los productores de patatas, así como la evolución del mercado de la fécula de patata y del mercado del almidón.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2006, el Consejo, en virtud del artículo 37 del Tratado, se pronunciará acerca de las propuestas de la Comisión, sobre la base del informe mencionado en el apartado 1.

3.   A más tardar el 31 de enero de 2007, los Estados miembros notificarán a los interesados las disposiciones adoptadas con respecto al sector.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Dictamen emitido el 11 de mayo de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 197 de 30.7.1994, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3)  Dictamen emitido el 9 de marzo de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).


ANEXO

CONTINGENTES PARA LAS CAMPAÑAS 2005/06 Y 2006/07

(en toneladas)

República Checa

33 660

Dinamarca

168 215

Alemania

656 298

Estonia

250

España

1 943

Francia

265 354

Letonia

5 778

Lituania

1 211

Países Bajos

507 403

Austria

47 691

Polonia

144 985

Eslovaquia

729

Finlandia

53 178

Suecia

62 066

Total

1 948 761


22.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/4


REGLAMENTO (CE) N o 942/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

52,7

204

35,2

999

44,0

0707 00 05

052

87,7

999

87,7

0709 90 70

052

92,6

999

92,6

0805 50 10

388

55,4

528

59,8

624

69,7

999

61,6

0808 10 80

388

93,7

400

110,9

404

90,8

508

80,1

512

66,9

528

62,0

720

99,5

804

90,9

999

86,9

0809 10 00

052

204,5

624

189,0

999

196,8

0809 20 95

052

305,8

400

399,2

999

352,5

0809 30 10, 0809 30 90

052

173,1

999

173,1

0809 40 05

052

130,1

624

165,3

999

147,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


22.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/6


REGLAMENTO (CE) N o 943/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2005

relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado de microorganismos Enterococcus faecium (NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos y los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (3). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo I.

(6)

El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producidas por Penicillium funiculosum (IMI SD 101) fue autorizado provisionalmente por primera vez para las gallinas ponedoras y los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (4). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(7)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10 W) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 418/2001. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(8)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1636/1999 de la Comisión (5). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(9)

El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1636/1999. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(10)

El uso del preparado enzimático de 3-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 528.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los lechones (destetados) y los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 2374/98 de la Comisión (6). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(11)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección quedaría garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7).

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «Enzimas» que figuran en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.

(4)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.

(5)  DO L 194 de 27.7.1999, p. 17.

(6)  DO L 295 de 4.11.1998, p. 3.

(7)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

E 1705

Enterococcus faecium

NCIMB 10415

Preparado de Enterococcus faecium que contenga un mínimo de:

 

Forma microencapsulada: 1,0 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Forma granulada: 3,5 × 1010 UFC/g de aditivo

Pollos de engorde

0,3 × 109

2,8 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Puede utilizarse en piensos compuestos que contengan coccidiostáticos autorizados: diclazuril, halofuginona, maduramicina de amonio, monensina de sodio, robenidina y salinomicina de sodio.

Sin límite de tiempo

Cerdos de engorde

0,35 × 109

1,0 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Sin límite de tiempo


ANEXO II

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad /kg de pienso completo

Enzimas

E 1604

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparación de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producidas por Penicillium funiculosum (IMI SD 101) con una actividad mínima de:

 

forma en polvo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 2 000 U (1)/g

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 1 400 U (2)/g

 

forma líquida:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 500 U/ml

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 350 U/ml

Gallinas ponedoras

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos) con, por ejemplo, más de un 60 % de cebada o un 30 % de trigo.

Sin límite de tiempo

Endo-1,4-beta-xilanasa 70 U

Pavos de engorde

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos) con, por ejemplo, más de un 30 % de cebada o un 20 % de trigo.

Sin límite de tiempo

Endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U

E 1613

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10 W) con una actividad mínima de:

 

forma en polvo: 70 000 IFP (3)/g

 

forma líquida: 7 000 IFP/ml

Pavos de engorde

1 400 IFP

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 1 400 IFP

3.

Indicado para el uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos) con, por ejemplo, más de un 38 % de trigo.

Sin límite de tiempo

E 1630

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Subtilisina

EC 3.4.21.62

Preparación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) con una actividad mínima de:

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 5 000 U (4)/g

 

subtilisina: 1 600 U (5)/g

Pollos de engorde

Endo-1,4-beta-xilanasa: 500 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 500-2 500 U

 

Subtilisina: 160-800 U

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos con, por ejemplo, más del 65 % de trigo.

Sin límite de tiempo

Subtilisina: 160 U

E 1631

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparación de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) y endo-1,4-beta- xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) con una actividad mínima de:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 300 U (6)/g

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 300 U (7)/g

Pollos de engorde

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 300 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 300 U

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 300 U

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos) con, por ejemplo, más del 40 % de cebada.

Sin límite de tiempo

Endo-1,4-beta-xilanasa: 300 U

E 1632

3-Fitasa

CE 3.1.3.8

Preparación de 3-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 528.94) con una actividad mínima de:

 

forma sólida: 5 000 PPU (8)/g

 

forma líquida: 5 000 PPU/g

Lechones (destetados)

250 PPU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 250-750 PPU

3.

Para uso en piensos compuestos que contengan más de un 0,25 % de fósforo combinado con fitina.

4.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

Sin límite de tiempo

Cerdos de engorde

250 PPU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 250-750 PPU

3.

Para uso en piensos compuestos que contengan más de un 0,23 % de fósforo combinado con fitina.

Sin límite de tiempo


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 5,55 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de maltosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y a 50 oC.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 4,00 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de maltosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul, a un pH de 5,5 y a 50 oC.

(3)  1 IFP es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de avena, a un pH 4,8 y a 50 oC.

(4)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de granzas de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 oC.

(5)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 microgramo de compuesto fenólico (en equivalentes de tirosina) por minuto a partir de sustrato de caseína, a un pH de 7,5 y una temperatura de 40 oC.

(6)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 oC.

(7)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de granzas de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 oC.

(8)  1 PPU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato de sodio, a un pH de 5 y a 37 oC.


22.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/12


REGLAMENTO (CE) N o 944/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2005

por el que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 331/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 331/2005 de la Comisión, de 25 de febrero de 2005, por el que se fija la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla y nata prevista en el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo y se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2771/1999 (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de celebración de contratos de almacenamiento privado, contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 331/2005, han alcanzado las 110 000 toneladas.

(2)

Al darse esta condición, debe suspenderse la aplicación del artículo 1, apartado 1, letra b), y apartado 2, del citado Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendida a partir del 23 de junio de 2005 la aplicación del artículo 1, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento (CE) no 331/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 53 de 26.2.2005, p. 15.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

22.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2004

por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y el acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.3431 — Sonoco/Ahlstrom)

[notificada con el número C(2004) 3678]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2005/452/CE)

El 7 de enero de 2004 la Comisión adoptó una decisión sobre una concentración conforme al Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, del 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2. Existe una versión no confidencial de la decisión completa en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

I.   DESCRIPCIÓN

(1)

La empresa Sonoco, con sede en EE.UU., y la empresa finlandesa Ahlstrom notificaron a la Comisión su intención de crear una empresa en participación a la que planeaban aportar sus respectivas actividades en Europa en los sectores del cartón y de los mandriles de cartón. Los mandriles de cartón se utilizan normalmente como soporte alrededor del cual se enrollan diferentes productos, tales como papel, film e hilo.

(2)

La investigación suscitó serias preocupaciones en los mercados de los mandriles para bobinas de papel de gama alta y mandriles de gama baja en algunas regiones de Europa septentrional. Las partes presentaron soluciones para resolver estas preocupaciones en la primera fase. Propusieron vender la planta de Sveberg en Noruega, que produce los dos productos citados.

(3)

Esta solución elimina, casi completamente, el incremento de las cuotas de mercado causado por la concentración. Sin embargo, la investigación de mercado llevada a cabo en la primera fase reveló que los operadores del mercado tenían dudas respecto a la solución particularmente por lo que se refiere a su mala situación geográfica y a la viabilidad de la planta enajenada. Habida cuenta de que por lo tanto esta solución no disipaba claramente en esta fase las serias dudas planteadas, la Comisión inició la segunda fase del procedimiento el 5 de julio de 2004.

(4)

Durante la segunda fase las partes pudieron resolver las preocupaciones en cuanto a la situación de la planta Sveberg presentando pruebas convincentes sobre los costes de transporte. Además, ofrecieron una solución previa de modo que la Comisión pudiera garantizar que se encontraría un comprador conveniente antes de que las partes pudieran culminar la operación. Esta medida aseguraba la viabilidad de la actividad empresarial. Esto quedó confirmado por la segunda investigación de mercado.

II.   LOS MERCADOS DE PRODUCTO DE REFERENCIA

(5)

El cartón es un material de papel/cartón utilizado fundamentalmente para fabricar mandriles de cartón. La característica clave del cartón es su capacidad de resistencia a la exfoliación, que se mide en julios por metro cuadrado (J/m2). La sustituibilidad de la oferta y de la demanda es limitada. Los fabricantes de productos de gran calidad (resistencia a la exfoliación > 375 J/m2) pueden cambiar fácilmente la producción a la calidad inferior (resistencia a la exfoliación < 375 J/m2), los productores de calidad inferior necesitan hacer inversiones importantes para fabricar cartón de calidad superior. A la luz de lo mencionado anteriormente, puede considerarse que el cartón de calidad alta y baja constituye el mercado de productos de referencia del cartón.

(6)

Los mandriles de cartón son tubos producidos con cartón mediante procedimientos de enrollado en espiral o en paralelo que se usan normalmente como soporte alrededor del cual se enrollan diversos productos (por ejemplo papel, film, cinta adhesiva, tejidos e hilos). La sustituibilidad de la demanda tiene claras limitaciones, aunque algunos mandriles pueden servir para varias aplicaciones. La investigación de mercado confirmó que especialmente para la producción de productos de alto valor, tales como los mandriles para bobinas de papel de gama alta y las bobinas para hilos, es necesario disponer de conocimientos técnicos y maquinaria específicos. Existe un grado suficiente de sustituibilidad de la oferta entre los mandriles menos sofisticados. Sin embargo, el revestimiento de los mandriles requiere algunas inversiones adicionales.

(7)

Como consecuencia, cabe distinguir tres mercados de productos diferentes: uno el de los mandriles para bobinas de papel de gama alta, otro el de las bobinas para hilos, y otro el de los mandriles de escaso valor, sin dilucidar si los mandriles revestidos para film están incluidos o constituyen un mercado de productos separado, ya que esto no influye en la evaluación desde el punto de vista de la competencia.

III.   LOS MERCADOS GEOGRÁFICOS DE REFERENCIA

(8)

Cartón. Aunque la investigación de mercado indicó que los proveedores se centraban en cierta medida en regiones amplias, sin embargo los mercados del cartón abarcan todo el EEE. Los productores de cartón tienen en el EEE entre una y tres fábricas desde las que suministran cartón a toda Europa.

(9)

Mandriles. Las partes propusieron un mercado geográfico que abarcaba todo el EEE para todos los mandriles. Sin embargo, también reconocieron que en ciertas regiones del EEE existen unos flujos comerciales de mandriles particularmente intensos, que podrían dar lugar a unos mercados geográficos de referencia regionales. Estas regiones son: i) Europa continental (2), ii) los países escandinavos (3), iii) Finlandia, y iv) el Reino Unido e Irlanda.

(10)

Mandriles para bobinas de papel de gama alta: Las partes venden [80-100 %] (4) de su volumen total de ventas a clientes que están como máximo a 500 km de la planta de suministro. En Europa continental se observan numerosos flujos comerciales, mientras que entre esta región y Escandinavia, Finlandia o el Reino Unido/Irlanda solamente existen flujos comerciales de poca importancia.

(11)

De resultas de la investigación de mercado se identificaron cuatro mercados geográficos: i) Europa continental (sin dilucidar si procede una nueva subdivisión en una parte septentrional y otra meridional tal como sugirieron algunos operadores), ii) los países escandinavos (sin dilucidar si procede incluir o no a Dinamarca), iii) Finlandia, y iv) Reino Unido/Irlanda. La división del mercado continental y la inclusión o no de Dinamarca en el mercado escandinavo pueden quedar abiertas, puesto que desde el punto de vista de la competencia la evaluación no cambia.

(12)

Bobinas para hilos: En este caso no es necesario dilucidar si el mercado debe definirse con arreglo a las regiones antes mencionadas o si debe considerarse que abarca todo el EEE puesto que la evaluación final es la misma con ambas definiciones.

(13)

Mandriles de poco valor: La investigación de mercado no confirmó la definición propuesta por las partes según la cual el mercado abarcaba todo el EEE. La mayor parte de los clientes que contestaron a la investigación de mercado definieron mercados regionales e incluso indicaron que compran los mandriles de poco valor a un nivel nacional.

(14)

Al igual que en el caso de los mandriles para bobinas de papel de gama alta, la región continental registra comparativamente unas intensas actividades comerciales. Por lo tanto, se pueden definir los siguientes mercados: i) Reino Unido/Irlanda, ii) Finlandia, iii) Europa continental, incluida Dinamarca, dejando abierta la cuestión de si debe dividirse en una parte septentrional y una o varias meridionales, y iv) Noruega y Suecia, dejando abierta la cuestión de si constituyen mercados nacionales o un solo mercado regional conjunto. La definición puede dejarse abierta pues desde el punto de vista de la competencia la evaluación no cambia según la definición de mercado utilizada.

IV.   MERCADOS AFECTADOS

(15)

La transacción notificada supone un riesgo para los mercados afectados en el mercado escandinavo de mandriles para bobinas de papel de gama alta, en los posibles mercados regionales o de todo el EEE de las bobinas para hilos y en el mercado noruego o en un mercado de mandriles de escaso valor que abarque Noruega y Suecia.

V.   EVALUACIÓN

(16)

Mandriles para bobinas de papel de gama alta. En el mercado escandinavo, Ahlstrom es con mucho el proveedor principal con una cuota de mercado del [70-80 %] *. En cambio, Sonoco ([0-10 %] *) es un proveedor relativamente pequeño comparable a Corenso y Paul. A raíz de la fusión, desaparece en esta región una de las cuatro posibilidades de suministro de mandriles para bobinas de papel de gama alta existentes actualmente. Debido a las exigencias de alta calidad en este mercado de producto, no cabe esperar que se introduzcan nuevos operadores a corto plazo. Se temía que con su poderío cada vez mayor Sonoco/Ahlstrom fueran más imprescindibles para los clientes más grandes y por lo tanto tuvieran poder para comprimir a los proveedores más pequeños.

(17)

Bobinas para hilos: La única región donde podrían surgir problemas importantes es Finlandia (Ahlstrom [60-70 %] *, Sonoco [20-30 %] *). El tamaño del mercado finlandés se limita a menos del 0,5 % del mercado europeo. Los competidores actuales y potenciales tienen importantes excesos de capacidad que les permitirían satisfacer cualquier nueva demanda en Finlandia. La investigación de mercado no reveló riesgos significativos en relación con este producto.

(18)

Mandriles de escaso valor. La transacción suscita preocupaciones en el mercado que abarca Noruega-Suecia (Ahlstrom: [40-50 %] *, Sonoco: [10-20 %] *) y en el posible mercado nacional de Noruega (Ahlstrom: [30-40 %] *, Sonoco: [40-50 %] *). La diferencia entre los operadores más pequeños y los más grandes ya es significativa y aumentará perceptiblemente a raíz de la fusión. La investigación de mercado reveló problemas de posibles aumentos de precios debidos a la fusión.

(19)

La concentración notificada planteó dudas fundadas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común por lo que se refiere a los mercados de mandriles para bobinas de papel de gama alta en Escandinavia y a los mandriles de escaso valor en el posible mercado nacional de Noruega y en un mercado que comprende Noruega y Suecia.

VI.   COMPROMISOS OFRECIDOS POR LAS PARTES

(20)

En la segunda fase, las partes propusieron de nuevo la enajenación de la planta de producción de mandriles de Ahlstrom situada en Sveberg, Noruega, a un comprador inicial (5). Los principales problemas que llevaron por primera vez a la Comisión a rechazar la venta de Sveberg en la primera fase consistían en su situación geográfica aislada y en la incertidumbre en cuanto a su viabilidad financiera.

VII.   EVALUACIÓN DE LOS COMPROMISOS PRESENTADOS

(21)

Las partes proporcionaron pruebas creíbles que mostraban que la situación geográfica de la planta no constituía un impedimento importante. En Escandinavia se da la circunstancia, de la que Sveberg se beneficia, de que los precios de los fletes desde el norte hacia el sur son perceptiblemente inferiores a los de los fletes en sentido contrario. Esto es ventajoso para Sveberg que está situada en el norte de Noruega, puesto que muchos clientes reales y potenciales están situados en el sur. La venta de Sveberg a un comprador inicial adecuado e independiente, que debe ser aprobada por la Comisión, garantiza que la Comisión asegura la viabilidad de la actividad empresarial. En la investigación de mercado de la primera fase se rechazó claramente una posible solución consistente en la venta de Sveberg y en su explotación como empresa única. Muchos de los consultados que se mostraron críticos indicaron sin embargo que serían más favorables a la venta de Sveberg siempre que se pudiera encontrar un comprador apropiado.

(22)

La venta de Sveberg eliminaría el aumento de las cuotas de mercado en todos aquellos mercados en los que se planteaban problemas a excepción del mercado de Noruega-Suecia de los mandriles de escaso valor en el que el incremento se reduciría del [10-20 %] * al [0-10 %] * con lo que la entidad resultante de la concentración tendría una cuota de mercado del [40-50 %] *. Incluso aunque no desapareciera totalmente dicho aumento, el compromiso haría posible la entrada de un nuevo operador en el mercado de Noruega-Suecia. De este modo se compensaría la reducción del número de operadores en este mercado. Si uno de los competidores más pequeños ya activo en los mercados comprase la planta de Sveberg, el resultado sería una estructura de mercado más equilibrada que generaría unas presiones competitivas adecuadas sobre Sonoco/Ahlstrom.

(23)

Con arreglo a los compromisos presentados por las partes, la concentración notificada no plantea dudas fundadas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y con el Acuerdo EEE. La decisión se adoptó de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4064/89 y con el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).

(2)  Europa continental comprende Alemania, Austria, Francia, Benelux, Italia, España, Portugal y Grecia.

(3)  Dinamarca, Suecia y Noruega.

(4)  Se han suprimido determinadas partes del presente texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial; estas partes se señalan mediante corchetes y un asterisco.

(5)  Hay que concluir un acuerdo obligatorio de compra para la venta de Sveberg con un comprador conveniente antes que el JV pueda ser creado.


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