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Diario Oficial de la Unión Europea, L 139, 02 de junio de 2005


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 139

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
2 de junio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 837/2005 del Consejo, de 23 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

1

 

*

Reglamento (CE) no 838/2005 del Consejo, de 30 de mayo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán

3

 

 

Reglamento (CE) no 839/2005 de la Comisión, de 1 de junio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

*

Reglamento (CE) no 840/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

7

 

 

Reglamento (CE) no 841/2005 de la Comisión, de 1 de junio de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

13

 

 

Reglamento (CE) no 842/2005 de la Comisión, de 1 de junio de 2005, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

14

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, que modifica el anexo I de la Decisión 2003/804/CE por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano [notificada con el número C(2005) 1585]  ( 1 )

16

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, por la que se autoriza a España a prorrogar durante tres años la aplicación de una medida temporal de exclusión de la ayuda compensatoria para los productos comercializados procedentes de nuevos platanares plantados a partir del 1 de junio de 2002 [notificada con el número C(2005) 1605]

19

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC no 55/04/COL, de 30 de marzo de 2004, relativa a un programa de control coordinado para 2004 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de los residuos de plaguicidas en los cereales y determinados productos de origen vegetal

20

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre medidas restrictivas contra Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC

25

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 830/2005 de la Comisión, de 30 de mayo de 2005, que modifica por quinta vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (DO L 137 de 31.5.2005)

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/1


REGLAMENTO (CE) N o 837/2005 DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión no 210/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2000) (2), el sistema de tránsito comunitario ha sido informatizado. El sistema es plenamente operativo en los Estados miembros desde el 1 de julio de 2003 y ha demostrado ser fiable y eficaz tanto para las administraciones aduaneras como para los agentes económicos.

(2)

En estas circunstancias ha dejado de estar económicamente justificado autorizar que los trámites se lleven a cabo sobre la base de una declaración de tránsito efectuada por escrito, que impone a las autoridades aduaneras incorporar manualmente los datos de las declaraciones en el sistema informático. Por consiguiente, es conveniente que, por lo general, todas las declaraciones de tránsito se presenten mediante un procedimiento informático.

(3)

La utilización de declaraciones de tránsito efectuadas por escrito deberá autorizarse únicamente en casos excepcionales cuando el sistema informatizado de tránsito de las autoridades aduaneras o la aplicación de los obligados principales no funcione, con objeto de permitir a estos últimos efectuar las operaciones de tránsito.

(4)

Para permitir a los viajeros que lleven a cabo las operaciones de tránsito, las autoridades aduaneras deberán autorizar la utilización de declaraciones de tránsito realizadas por escrito en los casos en que los viajeros no puedan acceder directamente al sistema de tránsito informatizado.

(5)

Algunos Estados miembros deben desarrollar y poner en práctica los instrumentos y conexiones necesarios para permitir a todos los agentes económicos conectarse al sistema de tránsito informatizado; por consiguiente conviene prever un período transitorio en el que se autorice la utilización de las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito.

(6)

Excepto en los casos en que no funcione el sistema de tránsito informatizado de las autoridades aduaneras o la aplicación de los obligados principales, las autoridades aduaneras que acepten las declaraciones de tránsito presentadas por escrito deberán garantizar que el intercambio entre las autoridades aduaneras de datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y de redes informáticas.

(7)

En ausencia de un dictamen emitido por el Comité del código aduanero, corresponde al Consejo adoptar las medidas oportunas.

(8)

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) deberá modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como sigue:

1)

El artículo 353 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 353

1.   Las declaraciones de tránsito deberán ajustarse a la estructura e indicaciones que figuran en el anexo 37 bis, y deberán presentarse en la aduana de salida utilizando medios informáticos.

2.   Las autoridades aduaneras podrán aceptar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo establecido en el anexo 31 y de conformidad con el procedimiento definido y acordado por las autoridades aduaneras en los siguientes casos:

a)

si el sistema de tránsito informatizado de las autoridades aduaneras no funciona;

b)

si la aplicación del obligado principal no funciona.

3.   El uso de una declaración de tránsito escrita en el caso del apartado 2, letra b), no requerirá la aprobación de las autoridades aduaneras.

4.   Cuando las mercancías sean transportadas por viajeros que no tengan acceso directo al sistema informatizado de las autoridades aduaneras y no puedan por tanto presentar la declaración de tránsito utilizando medios informáticos en la aduana de salida, las autoridades aduaneras autorizarán al viajero a utilizar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 31.

En tal caso, las autoridades aduaneras garantizarán que el intercambio entre las autoridades aduaneras de los datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y redes informáticas.».

2)

Queda suprimido el artículo 354.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán continuar aceptando las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar.

Si las autoridades aduaneras deciden aceptar las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito después del 1 de julio de 2005, la decisión deberá comunicarse por escrito a la Comisión antes del 1 de julio de 2005. En tal caso, las autoridades aduaneras de los Estados miembros en cuestión garantizarán que el intercambio entre las autoridades aduaneras de los datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y de redes informáticas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 33 de 4.2.1997, p. 24. Decisión modificada por la Decisión no 105/2000/CE (DO L 13 de 19.1.2000, p. 1).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/3


REGLAMENTO (CE) N o 838/2005 DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre medidas restrictivas contra Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Posición Común 2004/31/PESC (2) dispone un embargo de armas, municiones y equipo militar para Sudán, incluida una prohibición sobre el suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares en Sudán. La prohibición sobre el suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares se ha ejecutado mediante el Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (3).

(2)

A la vista de los recientes acontecimientos de Sudán, en particular de las continuas violaciones del Acuerdo de alto el fuego de N’djamena, de 8 de abril de 2004, y de los Protocolos de Abuja, de 9 de noviembre de 2004, cometidas por todas las partes en Darfur, así como del incumplimiento por parte del Gobierno de Sudán, de las fuerzas rebeldes y de todos los otros grupos armados presentes en Darfur de los compromisos suscritos y de las peticiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el 29 de marzo de 2005 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1591 (2005) por la que se impone, entre otras cosas, un embargo de armas y la prohibición de suministro de asistencia relacionada para todas las partes del Acuerdo de alto el fuego de N’djamena y cualquier otra parte beligerante en Darfur. La Resolución 1591 (2005) establece determinadas exenciones al embargo.

(3)

La Posición Común 2005/411/PESC confirma el embargo y la prohibición establecidos en la Posición Común 2004/31/PESC e introduce una exención adicional para el embargo de armas y la prohibición de suministro de asistencia relacionada, que afecta a todas las personas y entidades de Sudán, con el fin de adaptar la lista de exenciones a la Resolución 1591 (2005). Puesto que esta exención es aplicable al suministro de determinada asistencia técnica y financiera, el Reglamento (CE) no 131/2004 deberá modificarse en consecuencia.

(4)

La exención adicional deberá tener efectos retroactivos a partir de la fecha de adopción de la Resolución 1591 (2005). Por consiguiente, el presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 131/2004 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar el suministro de financiación y de asistencia técnica y financiera relacionada con:

a)

equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea y la Comunidad;

b)

material destinado a la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana para operaciones de gestión de las crisis;

c)

equipo de limpieza de minas y material para ser utilizado en la limpieza de minas;

d)

la aplicación del Acuerdo global de paz firmado en Nairobi, Kenia, el 9 de enero de 2005, por el Gobierno de Sudán y por el Movimiento/Ejército de liberación popular de Sudán.

2.   No se expedirán autorizaciones para actividades que ya se hayan llevado a cabo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 6 de 10.1.2004, p. 55. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/510/PESC (DO L 209 de 11.6.2004, p. 28).

(3)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1516/2004 (DO L 278 de 27.8.2004, p. 15).


2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/5


REGLAMENTO (CE) N o 839/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

94,3

204

91,4

999

92,9

0707 00 05

052

94,9

999

94,9

0709 90 70

052

88,0

999

88,0

0805 50 10

052

88,7

388

57,0

508

50,9

528

59,3

624

63,5

999

63,9

0808 10 80

388

69,1

400

150,7

404

125,1

508

68,7

512

77,7

524

70,5

528

69,8

720

77,4

804

93,7

999

89,2

0809 20 95

052

290,4

220

108,0

400

504,2

999

300,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/7


REGLAMENTO (CE) N o 840/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

35,27

20,33

1 076,22

262,51

551,82

8 928,32

121,77

24,55

15,14

146,77

8 447,62

1 382,10

324,37

24,23

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

33,77

19,47

1 030,67

251,40

528,46

8 550,40

116,62

23,51

14,50

140,56

8 090,05

1 323,60

310,64

23,21

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

132,67

76,47

4 048,41

987,48

2 075,76

33 585,50

458,07

92,36

56,95

552,11

31 777,27

5 199,01

1 220,19

91,15

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

62,17

35,83

1 897,18

462,76

972,75

15 738,96

214,66

43,28

26,69

258,73

14 891,58

2 436,38

571,81

42,72

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

53,56

30,87

1 634,44

398,67

838,03

13 559,25

184,93

37,29

22,99

222,90

12 829,23

2 098,96

492,62

36,80

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

104,01

59,95

3 173,97

774,19

1 627,40

26 331,17

359,13

72,41

44,65

432,86

24 913,52

4 076,05

956,63

71,47

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

29,93

17,25

913,34

222,78

468,30

7 577,08

103,34

20,84

12,85

124,56

7 169,13

1 172,93

275,28

20,56

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

52,35

30,17

1 597,51

389,66

819,10

13 252,93

180,75

36,45

22,47

217,86

12 539,40

2 051,54

481,49

35,97

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

636,22

366,72

19 414,78

4 735,61

9 954,63

161 064,57

2 196,73

442,93

273,13

2 647,74

152 392,94

24 932,69

5 851,60

437,14

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

129,63

74,72

3 955,93

964,92

2 028,34

32 818,27

447,60

90,25

55,65

539,50

31 051,35

5 080,25

1 192,31

89,07

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

151,09

87,09

4 610,66

1 124,62

2 364,04

38 249,94

521,68

105,19

64,86

628,79

36 190,59

5 921,07

1 389,65

103,81

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

386,13

222,57

11 783,19

2 874,13

6 041,65

97 753,05

1 333,23

268,82

165,77

1 606,96

92 490,08

15 132,11

3 551,44

265,31

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

126,94

73,17

3 873,70

944,87

1 986,18

32 136,13

438,30

88,38

54,50

528,29

30 405,94

4 974,65

1 167,53

87,22

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

107,13

61,75

3 269,23

797,42

1 676,25

27 121,44

369,90

74,59

45,99

445,85

25 661,23

4 198,38

985,34

73,61

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

95,37

54,97

2 910,31

709,88

1 492,22

24 143,87

329,29

66,40

40,94

396,90

22 843,98

3 737,45

877,17

65,53

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

926,44

534,00

28 271,24

6 895,86

14 495,64

234 537,55

3 198,81

644,99

397,72

3 855,57

221 910,17

36 306,26

8 520,93

636,56

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

160,97

92,78

4 912,20

1 198,17

2 518,65

40 751,47

555,80

112,07

69,10

669,91

38 557,43

6 308,30

1 480,53

110,60

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

91,16

52,54

2 781,84

678,54

1 426,34

23 078,07

314,76

63,47

39,13

379,38

21 835,55

3 572,47

838,44

62,64

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

79,08

45,58

2 413,24

588,63

1 237,35

20 020,20

273,05

55,06

33,95

329,11

18 942,32

3 099,11

727,35

54,34

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

139,54

80,43

4 258,34

1 038,68

2 183,40

35 327,06

481,82

97,15

59,91

580,74

33 425,07

5 468,61

1 283,46

95,88

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

ex 0805 10 20

58,77

33,88

1 793,43

437,45

919,55

14 878,21

202,92

40,92

25,23

244,58

14 077,18

2 303,14

540,54

40,38

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

ex 0805 10 20

48,02

27,68

1 465,42

357,44

751,37

12 157,12

165,81

33,43

20,62

199,85

11 502,59

1 881,91

441,68

33,00

 

 

 

 

2.60.3

Otras

ex 0805 10 20

53,10

30,61

1 620,40

395,24

830,83

13 442,80

183,34

36,97

22,80

220,99

12 719,04

2 080,94

488,39

36,49

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

77,14

44,46

2 354,00

574,18

1 206,98

19 528,76

266,35

53,70

33,12

321,03

18 477,34

3 023,04

709,50

53,00

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

62,22

35,86

1 898,61

463,11

973,48

15 750,86

214,82

43,32

26,71

258,93

14 902,84

2 438,22

572,24

42,75

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

48,83

28,14

1 490,05

363,45

764,00

12 361,40

168,59

33,99

20,96

203,21

11 695,87

1 913,54

449,10

33,55

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

57,00

32,85

1 739,41

424,27

891,86

14 430,12

196,81

39,68

24,47

237,22

13 653,21

2 233,77

524,26

39,16

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

61,33

35,35

1 871,42

456,47

959,54

15 525,26

211,75

42,70

26,33

255,22

14 689,39

2 403,30

564,04

42,14

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

79,00

45,53

2 410,69

588,01

1 236,05

19 999,06

272,76

55,00

33,91

328,76

18 922,32

3 095,84

726,58

54,28

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

86,65

49,94

2 644,10

644,94

1 355,72

21 935,38

299,17

60,32

37,20

360,60

20 754,39

3 395,58

796,93

59,53

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

166,41

95,92

5 078,30

1 238,69

2 603,82

42 129,47

574,60

115,86

71,44

692,57

39 861,24

6 521,61

1 530,60

114,34

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

64,00

36,89

1 953,12

476,40

1 001,43

16 203,08

220,99

44,56

27,48

266,36

15 330,71

2 508,23

588,67

43,98

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

83,97

48,40

2 562,55

625,05

1 313,91

21 258,83

289,95

58,46

36,05

349,47

20 114,27

3 290,85

772,35

57,70

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

76,15

43,89

2 323,90

566,84

1 191,54

19 279,05

262,94

53,02

32,69

316,93

18 241,07

2 984,38

700,42

52,33

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

43,98

25,35

1 342,07

327,35

688,12

11 133,75

151,85

30,62

18,88

183,03

10 534,31

1 723,50

404,50

30,22

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

91,98

53,02

2 806,86

684,64

1 439,17

23 285,61

317,59

64,04

39,49

382,79

22 031,92

3 604,60

845,98

63,20

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

––

––

––

––

––

––

––

––

––

––

––

––

––

––

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

160,63

92,59

4 901,82

1 195,64

2 513,33

40 665,37

554,63

111,83

68,96

668,50

38 475,97

6 294,97

1 477,40

110,37

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

240,28

138,49

7 332,26

1 788,47

3 759,50

60 828,22

829,62

167,28

103,15

999,96

57 553,26

9 416,17

2 209,94

165,09

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

159,28

91,81

4 860,48

1 185,56

2 492,13

40 332,39

549,95

110,89

68,38

662,86

38 151,45

6 241,88

1 464,94

109,44

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

396,06

228,29

12 086,04

2 948,00

6 196,93

100 265,51

1 367,50

275,73

170,03

1 648,27

94 867,27

15 521,03

3 642,72

272,13

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

175,77

9 305,85

2 269,86

4 771,43

77 201,14

1 052,93

212,31

130,92

1 269,11

73 044,67

11 950,69

2 804,78

209,53

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 455,44

838,92

44 414,21

10 833,42

22 772,69

368 459,19

5 025,34

1 013,28

624,82

6 057,10

348 621,54

57 037,24

13 386,41

1 000,03

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

127,58

73,54

3 893,22

949,63

1 996,19

32 298,05

440,51

88,82

54,77

530,95

30 559,14

4 999,72

1 173,41

87,66

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

112,06

64,59

3 419,62

834,11

1 753,36

28 369,11

386,92

78,02

48,11

466,36

26 841,73

4 391,52

1 030,67

77,00

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

194,50

112,11

5 935,36

1 447,74

3 043,26

49 239,57

671,57

135,41

83,50

809,45

46 588,54

7 622,25

1 788,91

133,64

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/13


REGLAMENTO (CE) N o 841/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

La contabilización contemplada en el artículo 5, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1159/2003 ha revelado que todavía están disponibles cantidades de azúcar para las obligaciones de entrega de azúcar preferente procedente de Costa de Marfil para el período de entrega de 2004/2005, cuyo límite ya se había alcanzado.

(3)

Dadas estas circunstancias, la Comisión debe indicar que han dejado de alcanzarse los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Han dejado de alcanzarse los límites de las obligaciones de entrega de azúcar preferente procedente de Costa de Marfil para el período de entrega de 2004/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 2).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/14


REGLAMENTO (CE) N o 842/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2005

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1210/2004 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2004/05. Estos importes han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 292/2005 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1210/2004 para la campaña 2004/05, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 11.

(4)  DO L 49 de 22.2.2005, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 2 de junio de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

20,00

6,30

1701 11 90 (1)

20,00

11,95

1701 12 10 (1)

20,00

6,11

1701 12 90 (1)

20,00

11,43

1701 91 00 (2)

21,23

15,55

1701 99 10 (2)

21,23

10,10

1701 99 90 (2)

21,23

10,10

1702 90 99 (3)

0,21

0,43


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2005

que modifica el anexo I de la Decisión 2003/804/CE por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano

[notificada con el número C(2005) 1585]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/409/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/804/CE de la Comisión (2) establece una lista temporal de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano en la Comunidad, así como los modelos de certificado que deben acompañar los envíos de estos productos.

(2)

Canadá, Croacia, Marruecos, Nueva Zelanda, Túnez, Turquía y Estados Unidos han sido incluidos en la lista temporal mencionada, tomando como base el comercio que existe en la actualidad con los Estados miembros, a la espera de una evaluación comunitaria de las garantías que pueden proporcionar estos terceros países con respecto a las enfermedades de los moluscos.

(3)

La Comisión ha examinado las garantías zoosanitarias presentadas por Marruecos, Nueva Zelanda, Túnez y Turquía, y ha descubierto que no cumplen todos los requisitos previstos en la Directiva 91/67/CEE y en la Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (3).

(4)

Canadá y Nueva Zelanda han comunicado a la Comisión que, en la actualidad, no están interesados en la exportación a la Comunidad de moluscos vivos para su posterior crecimiento, engorde o reinstalación.

(5)

Los Estados Unidos han presentado su programa sobre certificación de las exportaciones procedentes de zonas de cría de moluscos. La Comisión ha evaluado dicho programa y considera que presenta las garantías necesarias para la exportación de moluscos vivos destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en la Comunidad.

(6)

Croacia no está autorizada a exportar moluscos vivos para el consumo humano de conformidad con lo establecido en la Decisión 97/20/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, por la que se establece la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos (4). Por consiguiente, no deberían autorizarse las importaciones de estos tipos de molusco procedentes de este país con arreglo a la Decisión 2003/804/CE.

(7)

Asimismo, es conveniente simplificar el cuadro del anexo I de la Decisión 2003/804/CE.

(8)

Por tanto, procede modificar la Directiva 2003/804/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2003/804/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 22. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/623/CE (DO L 280 de 31.8.2004, p. 26).

(3)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 6 de 10.1.1997, p. 46. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/469/CE (DO L 163 de 21.6.2002, p. 16).


ANEXO

«ANEXO I

Territorios a partir de los cuales está autorizada la importación de determinadas especies de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en aguas de la Comunidad Europea, o la importación de moluscos vivos destinados a su transformación complementaria previa al consumo humano

País

Territorio

Observaciones

Código ISO

Denominación

Código

Descripción

CA

Canadá

 

 

Moluscos vivos destinados únicamente a su transformación complementaria previa al consumo humano

MA

Marruecos

 

 

Moluscos vivos destinados únicamente a su transformación complementaria previa al consumo humano

NZ

Nueva Zelanda

 

 

Moluscos vivos destinados únicamente a su transformación complementaria previa al consumo humano

TN

Túnez

 

 

Moluscos vivos destinados únicamente a su transformación complementaria previa al consumo humano

TR

Turquía

 

 

Moluscos vivos destinados únicamente a su transformación complementaria previa al consumo humano

US

Estados Unidos

US-01 Versión 1/2005

Humboldt Bay (California)

Netarts Bay (Oregón)

Wilapa Bay, Totten Inlet, Oakland Bay, Quilcence Bay y Dabob Bay (Washington)

NELHA (Hawai)

Moluscos vivos destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación, y para su transformación complementaria previa al consumo humano»


2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2005

por la que se autoriza a España a prorrogar durante tres años la aplicación de una medida temporal de exclusión de la ayuda compensatoria para los productos comercializados procedentes de nuevos platanares plantados a partir del 1 de junio de 2002

[notificada con el número C(2005) 1605]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2005/410/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 9, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12, apartado 9, del Reglamento (CEE) no 404/93 establece la posibilidad de que un Estado miembro sea autorizado a introducir una medida temporal de exclusión de la ayuda compensatoria para los productos comercializados procedentes de nuevos platanares, cuando el Estado miembro estime que existe riesgo para el desarrollo sostenible de las zonas de producción y, en particular, para la conservación del medio ambiente y la protección del suelo y de los elementos característicos del paisaje.

(2)

Mediante la Decisión 2002/414/CE (2), la Comisión autorizó a España a introducir una medida temporal de exclusión de la ayuda compensatoria para los productos comercializados procedentes de nuevos platanares plantados a partir del 1 de junio de 2002, durante un período de tres años.

(3)

El 15 de abril de 2005, España presentó ante la Comisión una solicitud de autorización con vistas a la prórroga, por un nuevo plazo de tres años, de la medida de exclusión en las Islas Canarias de la ayuda compensatoria para los productos comercializados procedentes de nuevos platanares plantados a partir del 1 de junio de 2002. La justificación de la solicitud consiste en la necesidad de consolidar los efectos positivos causados por la aplicación de la medida desde junio de 2002, principalmente en la disuasión del desarrollo de nuevas plantaciones fuera de las zonas tradicionales de producción, para proteger el medio ambiente, sobre todo en lo relativo a la utilización de los recursos hídricos, para la estabilidad del suelo y el equilibrio socioeconómico, así como para preservar los elementos característicos del paisaje.

(4)

El examen de la solicitud presentada por España para prorrogar la medida de exclusión de la ayuda compensatoria durante un período de tres años permite concluir que es conforme con el objetivo y las disposiciones del artículo 12, apartado 9, del Reglamento (CEE) no 404/93. En consecuencia, es conveniente aceptar dicha solicitud.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aceptada la solicitud presentada por España ante la Comisión con vistas a la prórroga, durante un plazo de tres años, de la medida de exclusión de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 12, apartado 9, del Reglamento (CEE) no 404/93 para los productos procedentes de nuevos platanares plantados a partir del 1 de junio de 2002, autorizada mediante la Decisión 2002/414/CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 148 de 6.6.2002, p. 28.


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/20


RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 55/04/COL

de 30 de marzo de 2004

relativa a un programa de control coordinado para 2004 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de los residuos de plaguicidas en los cereales y determinados productos de origen vegetal

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su Protocolo 1,

Visto el acto al que hace referencia el punto 38 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1)], cuya última modificación y adaptación al Acuerdo EEE la constituye el Protocolo 1 del mismo, y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letra b),

Visto el acto al que hace referencia el punto 54 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2)], cuya última modificación y adaptación al Acuerdo EEE la constituye el Protocolo 1 del mismo, y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),

Previa consulta al Comité de productos alimenticios de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Órgano de Vigilancia de la AELC debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición a los plaguicidas existentes a través de la alimentación. Para poder realizar estimaciones fiables, deberá disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en una serie de productos alimenticios que son parte importante de la dieta europea. Está generalmente admitido que la dieta europea se compone principalmente de entre 20 y 30 productos alimenticios. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados de la AELC sólo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, dentro de un programa coordinado de control. La utilización de plaguicidas registra cambios dentro de un programa de tres años. Cada plaguicida debe controlarse, por lo general, en entre 20 y 30 productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

(2)

En 2004 deberán controlarse los residuos de los plaguicidas a que se refiere la presente Recomendación, pues ello permitirá utilizar estos datos para calcular la exposición real a estos plaguicidas a través de la alimentación.

Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control (3). Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius. Según una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 650 muestras proporciona una confianza superior al 99 % de detectar una muestra con residuos de plaguicidas por encima del límite de determinación en caso de que menos del 1 % de los productos de origen vegetal contenga residuos por encima del límite de determinación. Estas muestras deberán tomarse en todo el Espacio Económico Europeo. Para los Estados de la AELC se recomienda, según la población y el número de consumidores, tomar un mínimo de doce muestras por producto y año.

(3)

La Comisión ha publicado unas orientaciones sobre los «métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas» (4). Se ha acordado que estas orientaciones deberán aplicarse en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros de la AELC y deberán revisarse a la vista de la experiencia adquirida en los programas de control.

(4)

En virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/642/CEE y del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/362/CEE, los Estados miembros deberán especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control. Dicha información deberá incluir: i) los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos, ii) detalles de la autorización de los laboratorios que realizan análisis, conforme al acto mencionado en el punto 54 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (5)], y iii) el número y tipo de infracciones y las medidas adoptadas al respecto.

(5)

La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. La Comisión ha desarrollado formatos para que los Estados miembros puedan suministrar los datos por correo electrónico. Los Estados de la AELC podrían usar el mismo formato con el fin de poder enviar sus informes al Órgano de Vigilancia de la AELC en el formato normalizado. La elaboración de orientaciones es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AELC QUE:

1)

Tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo a la presente Recomendación, tomando un mínimo de 12 muestras de cada producto y reflejando, según proceda, la cuota de mercado nacional, del EEE y de terceros países en el mercado de los Estados de la AELC.

Por lo que respecta a los plaguicidas que puedan suponer un riesgo grave, como son los ésteres OP, el endosulfano y los N-metilcarbamatos, muestras seleccionadas de manzanas, tomates, lechugas, puerros y repollo también se someterán a un análisis individual de cada uno de los componentes de una segunda muestra de laboratorio, en caso de que se detecten tales plaguicidas y, especialmente, si se trata de productos de un mismo productor. El número de unidades deberá adecuarse a lo dispuesto en el acto mencionado en el punto 54zz del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (6)].

Han de tomarse dos muestras. Si en la primera de ellas se encuentra un nivel detectable de un plaguicida concreto, los componentes de la segunda deberán analizarse individualmente.

2)

Notifiquen los resultados del análisis efectuado a las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, a más tardar, el 31 de agosto de 2005, indicando:

a)

los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad fijados en los «métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas»;

b)

el número y el tipo de infracciones, y las medidas adoptadas al respecto.

El informe deberá presentarse en un formato, que podrá ser formato electrónico, adecuado a la directriz (7) a los Estados del EEE por lo que se refiere a la aplicación de recomendaciones relativas a programas de control coordinados.

3)

Transmitan al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC, a más tardar el 31 de agosto de 2004, toda la información requerida en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 86/362/CEE y en el artículo 4, apartado 3, del Directiva 90/642/CEE correspondiente al ejercicio de control de 2003 con objeto de garantizar, al menos mediante comprobación por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas, que incluya:

a)

los resultados de sus programas nacionales relativos a los residuos de pesticidas;

b)

información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil;

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que efectúan los análisis de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 93/99/CEE (incluido el tipo de autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);

d)

información sobre los tests repetidos y los tests circulares en que haya participado el laboratorio.

4)

Remitan al Órgano de Vigilancia de la AELC, a más tardar el 30 de septiembre de 2004, sus proyectos de programas nacionales de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE para el año 2005, con información sobre:

a)

los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y de análisis que deben efectuarse;

b)

los niveles de referencia y los criterios por los que se han determinado los mismos;

c)

con arreglo a la Directiva 93/99/CEE, información sobre la autorización de los laboratorios que realizan los análisis.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán Islandia, Liechtenstein y Noruega.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bernd HAMMERMANN

Miembro del Órgano Colegiado

Niels FENGER

Director


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(3)  Codex Alimentarius, residuos de plaguicidas en los productos alimentarios, Roma 1994, ISBN 92-5-303271-1; Vol. 2, p. 372.

(4)  Doc. no SANCO/10476/2003, http://europa.eu.int/comm/food/ plant/protection/resources/qualcontrol_en.pdf

(5)  DO L 290 de 24.11.1993, p. 14.

(6)  DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

(7)  Presentada y registrada en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal (SCFCAH) cada año.


ANEXO

Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse

Residuos de plaguicidas que han de analizarse en

Año

 

2004

2005 (1)

2006 (1)

Acefato

(c)

(a)

(b)

Aldicarb

(c)

(a)

(b)

Azinfós-metilo

(c)

(a)

(b)

Azoxistrobina

(c)

(a)

(b)

Grupo del benomilo

(c)

(a)

(b)

Bromopropilato

(c)

(a)

(b)

Captano

(c)

(a)

(b)

Clorotalonilo

(c)

(a)

(b)

Clorpirifós

(c)

(a)

(b)

Clorpirifós-metilo

(c)

(a)

(b)

Cipermetrina

(c)

(a)

(b)

Ciprodinilo

(c)

(a)

(b)

Deltametrina

(c)

(a)

(b)

Diazinón

(c)

(a)

(b)

Diclofluanida

(c)

(a)

(b)

Dicofol

(c)

(a)

(b)

Dimetoato

(c)

(a)

(b)

Difenilamina (2)

(c)

(a)

(b)

Endosulfano

(c)

(a)

(b)

Fenhexamida

(c)

(a)

(b)

Folpet

(c)

(a)

(b)

Imazalilo

(c)

(a)

(b)

Iprodiona

(c)

(a)

(b)

Cresoxim-metilo

(c)

(a)

(b)

Lambda-cihalotrina

(c)

(a)

(b)

Malatión

(c)

(a)

(b)

Grupo del maneb

(c)

(a)

(b)

Mecarbam

(c)

(a)

(b)

Metamidofós

(c)

(a)

(b)

Metalaxilo

(c)

(a)

(b)

Metidatión

(c)

(a)

(b)

Metiocarb

(c)

(a)

(b)

Metomilo

(c)

(a)

(b)

Miclobutanil

(c)

(a)

(b)

Ometoato

(c)

(a)

(b)

Oxidemetón-metilo

(c)

(a)

(b)

Paratión

(c)

(a)

(b)

Permetrina

(c)

(a)

(b)

Forato

(c)

(a)

(b)

Pirimifós-metilo

(c)

(a)

(b)

Procimidona

(c)

(a)

(b)

Propizamida

(c)

(a)

(b)

Espiroxamina

(c)

(a)

(b)

Tiabendazol

(c)

(a)

(b)

Tolilfluanida

(c)

(a)

(b)

Triazofós

(c)

(a)

(b)

Vinclozolina

(c)

(a)

(b)

(a)

Peras, plátanos, alubias (frescas o congeladas), patatas, zanahorias, naranjas/mandarinas, melocotones/nectarinas, espinacas (frescas o congeladas).

(b)

Coliflores, pimientos, trigo, berenjenas, arroz, uvas, pepinos, guisantes (frescos o congelados, sin vaina).

(c)

Manzanas, tomates, lechugas, fresas, puerros, zumo de naranja, repollos, centeno/avena.


(1)  Orientativo para 2005 y 2006, sujeto a los programas que se recomienden para esos años.

(2)  La difenilamina deberá analizarse únicamente en las manzanas y las peras.

(a)

Peras, plátanos, alubias (frescas o congeladas), patatas, zanahorias, naranjas/mandarinas, melocotones/nectarinas, espinacas (frescas o congeladas).

(b)

Coliflores, pimientos, trigo, berenjenas, arroz, uvas, pepinos, guisantes (frescos o congelados, sin vaina).

(c)

Manzanas, tomates, lechugas, fresas, puerros, zumo de naranja, repollos, centeno/avena.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/25


POSICIÓN COMÚN 2005/411/PESC DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2005

sobre medidas restrictivas contra Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de enero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/31/PESC (1) sobre la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar a Sudán.

(2)

El 10 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/510/PESC por la que se modifica la Posición Común 2004/31/PESC para permitir exenciones al embargo por parte de la Comisión de alto el fuego dirigida por la Unión Africana.

(3)

El Consejo juzga apropiado mantener el embargo de armas contra Sudán. El objetivo de la política de la Unión Europea a este respecto es promover una paz y reconciliación duraderas en Sudán.

(4)

El 30 de julio de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1556 (2004), en adelante denominada «RCSNU 1556 (2004)», por la que se impone un embargo de armas a las entidades e individuos no gubernamentales, incluidas las milicias Janjaweed, que operan en los estados del Norte de Darfur, Sur de Darfur y Oeste de Darfur.

(5)

El 29 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1591 (2005), en adelante denominada «RCSNU 1591 (2005)», por la que se imponen medidas para prevenir la entrada por tránsito a través de los territorios de los Estados miembros de todas las personas designadas por el Comité que establece el apartado 3 de dicha Resolución («el Comité»).

(6)

La RCSNU 1591 (2005) impone asimismo la congelación de todos los fondos, activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas designadas por el Comité o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección.

(7)

La RCSNU 1591 (2005) reafirma asimismo las medidas impuestas por la RCSNU 1556 (2004) y establece que dichas medidas se aplicarán asimismo a todas las partes del Acuerdo de alto el fuego de N’djamena y a cualesquiera otros beligerantes en los estados del Norte de Darfur, Sur de Darfur y Oeste de Darfur.

(8)

El apartado 4 de la RCSNU 1591 (2005) establece que las medidas relativas a la entrada en los territorios de los Estados miembros o al tránsito por dichos territorios y a la congelación de fondos, activos financieros y recursos económicos entrarán en vigor el 28 de abril de 2005, a menos que el Consejo de Seguridad determine antes de esa fecha que las partes del conflicto de Darfur han cumplido con todos los compromisos y exigencias del Consejo de Seguridad a que se refieren las Resoluciones 1556 (2004), 1564 (2004) y 1574 (2004) de la RCSNU y han adoptado inmediatamente medidas destinadas a cumplir todos sus compromisos en virtud del Acuerdo de alto el fuego y de los Protocolos de Abuja, incluida la notificación de las posiciones de fuerza, para facilitar la ayuda humanitaria y cooperar plenamente con la Misión de la Unión Africana.

(9)

Conviene integrar en un único instrumento jurídico las medidas impuestas por la Posición Común 2004/31/PESC y las medidas que han de imponerse con arreglo a la RCSNU 1591 (2005).

(10)

La Posición Común 2004/31/PESC debe, por lo tanto, derogarse.

(11)

Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Con arreglo a la RCSNU 1591 (2005), se impondrán medidas restrictivas contra las personas que impidan el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones de las leyes relativas a los derechos internacionales humanitarios o humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas y/o sean responsables de vuelos militares hostiles sobre la región de Darfur, tal como los designó el Comité establecido por el apartado 3 de la RCSNU 1591 (2005).

Las personas de que se trata aparecen indicadas en el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas a las que se refiere el artículo 1.

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine que el viaje está justificado por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité concluya que una excepción pudiera favorecer los objetivos de las Resoluciones RCSNU para la creación de la paz y la estabilidad en Sudán y en dicha región.

4.   En caso de que, con arreglo al apartado 3, un Estados miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito a través del mismo de personas designadas por el Comité, la autorización se limitará al objetivo para el que se concede y a las personas de que se trate.

Artículo 3

1.   Se congelarán todos los fondos, otros recursos financieros y económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a las que se refiere el artículo 1 o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, tal como se identifican en el anexo.

2.   No se pondrá a disposición de dichas personas ni en beneficio de las mismas ningún fondo ni recurso económico directa o indirectamente.

3.   Se podrán realizar excepciones por lo que respecta a fondos, otros recursos financieros y económicos que:

a)

sean necesarios para gastos básicos, incluidos pagos para alimentos, rentas o hipotecas, medicinas y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y derechos que constituyan una remuneración de servicios de utilidad pública;

b)

estén destinados exclusivamente al pago de honorarios o derechos por servicios razonables y reembolso de los gastos incurridos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

c)

estén destinados exclusivamente al pago de honorarios o derechos por servicios, con arreglo a las legislaciones nacionales, para el mantenimiento de fondos, otros activos financieros y recursos económicos congelados,

previa notificación al Comité, por parte de los Estados miembros de que se trate, de su intención de autorizar, cuando resulte apropiado, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros y recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité a los dos días hábiles de dicha notificación;

d)

sean necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate y aprobación por el Comité;

e)

siempre que exista un vínculo o sentencia judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros recursos financieros y económicos puedan utilizarse para satisfacer dicho vínculo o sentencia siempre que el vínculo o sentencia se haya introducido antes de la fecha de la RCSNU 1591 (2005), y no sea en beneficio de una persona o entidad a las que se refiere el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité.

4.   El apartado 2 no se aplicará a la adición a las cuentas congeladas de:

a)

intereses u otras ganancias relativos a dichas cuentas congeladas, o de

b)

pagos vencidos con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones que se hayan celebrado u originado antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a medidas restrictivas,

siempre que cualquiera de dichos intereses, otras ganancias y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.

Artículo 4

1.   Se prohíbe la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidos las armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados a Sudán, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Se prohibirá asimismo:

a)

la concesión, venta, suministro o transferencia de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares, así como el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, o para cualquier cesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo que se halle en Sudán, o para su utilización en ese país.

Artículo 5

1.   El artículo 4 no se aplicará a:

a)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la UE y la Comunidad, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas y la Unión Africana;

b)

la formación técnica y la asistencia relacionadas con dicho equipo;

c)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado;

d)

la asistencia y suministros proporcionados en apoyo de la aplicación del Acuerdo global de paz,

siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya aprobado previamente dichos suministros.

2.   El artículo 4 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Sudán, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

3.   Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas en virtud de este artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas adoptado el 8 de junio de 1998. Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.

Artículo 6

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo e introducirá cualesquiera modificaciones en la misma sobre la base de lo que determine el Comité.

Artículo 7

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción, con excepción de las medidas establecidas en los artículos 2 y 3, que se aplicarán a partir del 29 de abril de 2005, a menos que el Consejo decida otra cosa a la vista de lo que determine el Consejo de Seguridad sobre el cumplimiento de las condiciones que figuran en los apartados 1 y 6 de la RCSNU 1591 (2005).

Artículo 8

Las medidas indicadas en los artículos 2 y 3 de la presente Posición Común se revisarán 12 meses después de su adopción, o antes, a la vista de lo que determine el Consejo de Seguridad con respecto a la situación en Sudán. Las medidas indicadas en el artículo 4 se revisarán a los 12 meses de la adopción de la presente Posición Común y posteriormente cada 12 meses. Quedarán derogadas en caso de que el Consejo considere que se han alcanzado sus objetivos.

Artículo 9

Queda derogada la Posición Común 2004/31/PESC.

Artículo 10

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 6 de 10.1.2004, p. 55. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/510/PESC (DO L 209 de 11.6.2004, p. 28).


ANEXO

Lista de personas y entidades a las que se refieren los artículos 1 y 3


Corrección de errores

2.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/29


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 830/2005 de la Comisión, de 30 de mayo de 2005, que modifica por quinta vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 137 de 31 de mayo de 2005 )

En la página 24, en el artículo 2:

en lugar de:

«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.»,

léase:

«El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de junio de 2005.».


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