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Diario Oficial de la Unión Europea, L 112, 03 de mayo de 2005


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 112

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
3 de mayo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 692/2005 del Consejo, de 28 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 693/2005 de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

*

Reglamento (CE) no 694/2005 de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1555/96 en lo que se refiere al volumen de activación de los derechos adicionales aplicables a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas

10

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

12

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) [notificada con el número C(2005) 1307]

14

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2005/355/PESC del Consejo, de 2 de mayo de 2005, relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC)

20

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/1


REGLAMENTO (CE) N o 692/2005 DEL CONSEJO

de 28 de abril de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Las medidas actualmente en vigor sobre las importaciones a la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular China consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo (2). Este mismo Reglamento imponía derechos antidumping sobre las importaciones de balanzas electrónicas originarias de Taiwán y de la República de Corea.

B.   PRESENTE INVESTIGACIÓN

1.   Solicitud de reconsideración

(2)

Tras establecer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de balanzas electrónicas originarias de la República Popular China, la Comisión recibió de dos empresas chinas vinculadas, Shangai Excell M&E Enterprise Co., Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd («el solicitante»), la petición de iniciar una reconsideración del Reglamento (CE) no 2605/2000 en relación con un «nuevo exportador», conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. El solicitante alegaba que no guardaba conexión con ninguno de los productores exportadores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping en vigor para las balanzas electrónicas. Además, añadía que no había exportado balanzas electrónicas a la Comunidad durante el período original de investigación, esto es, del 1 de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 1999, sino que había iniciado dichas exportaciones a la Comunidad posteriormente.

2.   Iniciación de una reconsideración para un «nuevo exportador»

(3)

La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración al amparo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y ofrecer a las empresas comunitarias afectadas la posibilidad de formular observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) no 1408/2004, una reconsideración del Reglamento (CE) no 2605/2000 en lo que respecta al solicitante, y dio comienzo a su investigación.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión por el que se iniciaba la reconsideración, quedó derogado el derecho antidumping de un 30,7 % impuesto por el Reglamento (CE) no 2605/2000 en relación con las importaciones de balanzas electrónicas fabricadas por el solicitante. Al mismo tiempo, según lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dio instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas con vistas a registrar tales importaciones.

3.   Producto afectado

(5)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas en vigor con respecto a las importaciones de balanzas electrónicas originarias de la República Popular China («investigación original»), esto es, balanzas electrónicas destinadas al comercio al por menor, con una capacidad máxima de pesaje que no exceda de 30 kg, con indicación digital del peso, del precio unitario y del precio a pagar (con o sin dispositivo impresor de estas indicaciones), normalmente declaradas dentro del código NC ex 8423 81 50 (código TARIC 8423815010) y originarias de la República Popular China.

4.   Partes interesadas

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de expresar su opinión por escrito y de ser oídas.

(7)

La Comisión remitió también al solicitante un impreso de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibió las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideraba necesaria para determinar si existía o no dumping, incluida la solicitud de trato de economía de mercado; asimismo, se efectuó una visita a los locales del solicitante, con fines de verificación.

5.   Período de investigación

(8)

La investigación sobre el dumping abarcó el período de 1 de julio de 2003 a 30 de junio de 2004 («el período de investigación»).

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Condición de «nuevo exportador»

(9)

La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación, y que había empezado a exportar a la Comunidad con posterioridad a dicho período.

(10)

Igualmente, el solicitante pudo demostrar que no guardaba conexión con ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping en vigor en relación con las exportaciones de balanzas electrónicas originarias de ese país.

(11)

De este modo, se corrobora que el solicitante debe considerarse un «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

2.   Trato de economía de mercado

(12)

Conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe calcularse con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en lo que atañe a aquellos productores que se demuestre que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, siempre que se constate que en la fabricación y venta del producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado,

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad (NIC),

las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado,

leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(13)

El solicitante pidió trato de economía de mercado, al amparo de lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Es práctica habitual de la Comisión examinar si un grupo de empresas vinculadas reúne, en su conjunto, las condiciones necesarias para recibir trato de economía de mercado. En consecuencia, se pidió a Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd y Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd que presentaran una solicitud al respecto. Ambas empresas presentaron la solicitud en el plazo previsto.

(14)

La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó toda la información aportada en las solicitudes de trato de economía de mercado en visita efectuada a los locales de las empresas afectadas.

(15)

Se llegó a la conclusión de que no debía otorgarse al solicitante el trato de economía de mercado, pues las dos empresas chinas vinculadas no reunían los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(16)

En lo que atañe al primer requisito, los estatutos de uno de los dos productores chinos vinculados permiten que su socio bajo control público, que no posee ningún capital de la empresa y que, según se afirmó, desempeña las funciones de un mero arrendador, reclame indemnización en el caso de que la empresa no alcance sus objetivos en materia de producción, ventas y beneficios. Además, a fin de otorgar a los edificios la consideración de activos fijos y comenzar a amortizar los derechos de uso del terreno, era necesario contar con la autorización de las autoridades locales. Al mismo tiempo, uno de los productores chinos no había abonado nunca renta alguna en concepto de derechos de uso del terreno y disponía de avales bancarios facilitados gratuitamente por un tercero. En estas circunstancias, y puesto que la empresa no pudo demostrar que sus decisiones empresariales respondan a las señales del mercado y reflejen los valores de éste, sin interferencia significativa del Estado, se llegó a la conclusión de que no se cumple este requisito.

(17)

En cuanto al segundo requisito, se consideró que el solicitante incumplía ciertas normas internacionales de contabilidad (NIC). Por lo que atañe a la NIC 1, el solicitante no aplicaba tres conceptos contables fundamentales: contabilidad de devengo, prudencia y sustancia antes que forma. El solicitante incumplía también la NIC 2 (existencias), el reconocimiento contable y la amortización de los edificios no se ajustaban a la NIC 16, y los derechos de uso del terreno no se amortizaban conforme a lo previsto en la NIC 38. Por último, se incumplía también la NIC 21, sobre los efectos de las variaciones en los tipos de cambio, y la NIC 36, sobre el deterioro del valor de los activos. El hecho de que los informes de auditoría no hicieran referencia a casi ningún incumplimiento de las NIC indica que la auditoría no se realizó conforme a éstas.

(18)

Cabe subrayar, asimismo, que el informe de auditoría correspondiente al ejercicio 2001 de uno de los dos productores chinos vinculados ya indicaba problemas en lo que atañe a las existencias, y los informes de auditoría correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 señalaban que la empresa no había adoptado las medidas oportunas en lo que se refiere a las provisiones por deterioro de los activos. Se trata, pues, de problemas recurrentes, que el auditor ha venido poniendo de manifiesto año tras año sin resultado alguno. Este es otro elemento claramente indicativo de que las cuentas del solicitante carecen de fiabilidad.

(19)

Se brindó al solicitante y a la industria comunitaria la oportunidad de formular observaciones sobre las constataciones hechas. Previa consulta al Comité consultivo, se informó al solicitante de que no podía otorgarse trato de economía de mercado. La industria comunitaria no presentó ninguna observación. El solicitante alegó que no existía interferencia del Estado, que los costes reflejaban los valores de mercado y que las NIC antes mencionadas no eran aplicables en su caso.

(20)

Más en concreto, uno de los dos productores chinos vinculados alegó que en los acuerdos de empresas mixtas que operan en condiciones de mercado es habitual prever una indemnización vinculada a los resultados de la empresa. En cuanto al otro productor, consideraba normal que una empresa gozara de un período exento del pago de renta durante la fase de construcción de un proyecto. Por último, consideraba que la amortización de edificios y de los derechos de uso del terreno no concernían específicamente a la empresa, y las autoridades chinas no obtenían ningún beneficio de ello.

(21)

Estos argumentos tuvieron que ser rechazados. En primer lugar, aunque la mera existencia de una empresa mixta, como la que es objeto de la presente investigación, no implica nada en cuanto a la interferencia del Estado, los estatutos contienen mecanismos que permiten tal interferencia. En concreto, el derecho del socio chino (esto es, las autoridades locales) a reclamar una indemnización no se circunscribe al caso en que no existe abono de renta. En consecuencia, los derechos del socio chino son más amplios que los de un simple arrendador. En segundo lugar, debía abonarse al Estado una renta por los primeros años de actividad. Toda posible exención de esta obligación de pago debía haberse previsto en el contrato. Por último, al admitir el solicitante que la amortización de los edificios y de los derechos de uso del terreno no venía determinada por las propias empresas, se refuerza la conclusión de que el Estado podía interferir significativamente en las decisiones empresariales.

(22)

El principal argumento del solicitante en relación con el segundo requisito era que las NIC no habían sido adoptadas por la profesión contable en la República Popular China. Así, el solicitante admitía que no se aplicaban, pero, a su juicio, las NIC mencionadas por la Comisión no eran aplicables durante el período objeto de investigación. Sin embargo, se comprobó que todas las disposiciones de las NIC que se especifican en el anterior considerando 17 estaban en vigor durante dicho período.

(23)

En sus observaciones a la comunicación final, el solicitante alegó que la decisión de no otorgar trato de economía de mercado a los dos productores chinos vinculados no se había tomado en los tres meses siguientes al inicio de la investigación, según establece el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base. El solicitante consideraba que ello había influido en la decisión de la Comisión de no verificar la información facilitada por algunas de sus empresas vinculadas y por el productor del país análogo, lo que influyó negativamente en los resultados de la investigación.

(24)

En lo que atañe al argumento sobre el plazo de tres meses, el incumplimiento de este plazo no parece tener ninguna consecuencia jurídica. Es preciso subrayar que las solicitudes de trato de economía de mercado recibidas eran deficientes e hicieron necesario efectuar toda una serie de importantes aclaraciones y solicitar información adicional, lo que demoró la investigación. A petición propia, se concedió a los productores exportadores chinos una prórroga de los plazos establecidos para presentar las aclaraciones y la información adicional. Por otro lado, al no poder recibir al personal responsable de efectuar las verificaciones a principios de octubre de 2004, las visitas del mismo no tuvieron lugar hasta la segunda quincena del mes, hecho que retrasó aún más la decisión sobre la concesión de trato de economía de mercado. De este modo, se llegó a la conclusión de que cabía adoptar una decisión válida al respecto también superado el plazo de tres meses.

(25)

La Comisión comprobó toda la información que consideraba necesaria durante su investigación in situ, en los locales del solicitante, y aceptó toda la información facilitada por sus empresas vinculadas a efectos del cálculo del precio de exportación. Así, el hecho de que no se efectuaran visitas de comprobación en los locales de dichas empresas no afectó negativamente al solicitante. Por lo que atañe al productor del país análogo, más abajo, en los considerandos 29 a 41, se recogen las pertinentes observaciones.

(26)

Visto cuanto antecede, se llegó la conclusión de que no se reunían los requisitos especificados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, no debía otorgarse trato de economía de mercado.

3.   Trato individual

(27)

El solicitante solicitaba también trato individual, en el caso de que no se otorgara trato de economía de mercado. Basándose en la información presentada, se llegó a la conclusión de que las dos empresas chinas vinculadas reunían los requisitos necesarios para ser objeto de trato individual, según lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(28)

Así, se decidió que debía otorgarse dicho trato al solicitante.

4.   Dumping

a)   País análogo

(29)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de países que carecen de economía de mercado y de países en fase de transición, en la medida en que no pueda otorgárseles trato de economía de mercado, el valor normal ha de determinarse a partir del precio del país análogo, o del valor calculado para este país.

(30)

En el Reglamento que daba inicio a la presente reconsideración, la Comisión indicaba su intención de utilizar Indonesia como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, e invitaba a los interesados a pronunciarse al respecto. Indonesia ya fue utilizada como país análogo en la investigación original.

(31)

Ninguna de las partes interesadas planteó objeciones frente a esta elección. El productor indonesio que había cooperado en la investigación original cooperó también en esta reconsideración, y cumplimentó el cuestionario de la Comisión.

(32)

Cabe resaltar también que, antes de adoptar una decisión sobre la elección del país análogo más apropiado, se remitieron cuestionarios también a productores de la República de Corea, Taiwán y Japón, que, sin embargo, no cooperaron.

(33)

Por cuanto antecede, y visto, en particular, que Indonesia se utilizó como país análogo en la investigación original y que nada indica que las condiciones que hacían de Indonesia un país análogo apropiado hayan cambiado, se llega a la conclusión de que Indonesia constituye un país análogo apropiado, según lo especificado en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(34)

El solicitante consideraba que, en la presente reconsideración, se había producido un cambio de método discriminatorio, frente a la investigación original, por el hecho de que no se hubiera realizado visita alguna de verificación a los locales del productor indonesio durante la reconsideración, visita que, sin embargo, sí tuvo lugar durante la investigación original. Asimismo, el solicitante consideraba discriminatorio el uso de datos no verificados para calcular el valor normal de un productor exportador no procedente de un país con economía de mercado, algo que no ocurre en las reconsideraciones para un «nuevo exportador» que afectan a productores exportadores de países con economía de mercado. El solicitante, basándose en información contenida en la documentación no confidencial, alegaba que las respuestas al cuestionario del productor indonesio no parecían suficientes, pues la información aportada sólo servía para hacer un cálculo aproximado del valor normal.

(35)

Con arreglo a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de base, las visitas de verificación no son obligatorias. Así pues, la inexistencia de tales visitas no puede considerarse discriminatoria. Además, no haber realizado visitas de verificación en los locales del productor indonesio durante la reconsideración no obsta para que la información aportada haya sido cuidadosamente analizada. La información facilitada por el productor indonesio guardaba coherencia con la proporcionada en la investigación original, que había sido verificada in situ, así como con la documentación justificativa facilitada junto con el cuestionario. Esta información era suficiente para efectuar un cálculo detallado del valor normal, según se expone más abajo. El hecho de que el solicitante no hallara en la documentación no confidencial toda la información aportada por el productor indonesio, incluida la confidencial, no significa que dicha información sea insuficiente para el cálculo del valor normal. Por último, el solicitante no ha alegado que los resúmenes incluidos en la documentación no confidencial no fueran suficientemente detallados, de modo que impidieran comprender en grado suficiente la información de carácter confidencial presentada.

(36)

Por cuanto antecede, las alegaciones del solicitante con respecto a las visitas de verificación y la falta de información suficiente deben rechazarse.

b)   Determinación del valor normal

(37)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal, para los dos productores exportadores chinos, se calculó basándose en la información recibida del productor del país análogo. Aunque la producción y las ventas por exportación de este productor eran significativas, se consideraba que sus ventas a clientes no vinculados en el mercado indonesio no tenían volumen suficiente. En consecuencia, el valor normal había de determinarse con arreglo al valor calculado para tipos de producto comparables a los exportados a la Comunidad por el solicitante, esto es, a partir del coste de producción de las balanzas electrónicas fabricadas en Indonesia, añadiendo un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como de beneficios.

(38)

Los gastos de venta, generales y administrativos utilizados fueron los efectuados por el fabricante indonesio y por una empresa vinculada encargada de ventas en el mercado interno.

(39)

Para calcular el margen de beneficios, dado que el volumen de ventas del productor indonesio a clientes no vinculados del mercado interno era bajo, fue preciso recurrir a información obtenida durante la investigación original. Así, se decidió tomar el margen de beneficios utilizado para calcular el valor normal en la investigación original sobre las importaciones de balanzas electrónicas originarias de Taiwán. Este margen se consideraba razonable, a falta de cualquier otra información sobre la rentabilidad del producto similar vendido en Indonesia. Es preciso señalar que las balanzas electrónicas vendidas por los productores exportadores de Taiwán en su mercado interno pertenecían a la gama baja, como es el caso también de las balanzas electrónicas fabricadas por el productor del país análogo.

(40)

El solicitante alegó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, para determinar el valor normal debía haberse utilizado el mismo método que en la investigación original, esto es, los precios de venta. Asimismo, alegó que nada parecía indicar que los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa vinculada se hubieran tenido en cuenta en la investigación original, pues el Reglamento original no contiene ninguna referencia en este sentido. Por tanto, el método utilizado en la investigación original parecía haber cambiado, en perjuicio del solicitante. Además, alegó simplemente que no era habitual elegir la rentabilidad registrada durante el período investigado en un mercado que no fuera el del país análogo.

(41)

En relación con estas alegaciones, tal y como se explica en el considerando 37, se utilizó el valor normal calculado a partir de los beneficios derivados de las ventas internas realizadas en Taiwán durante el período de investigación original debido a que las ventas internas en el mercado indonesio durante el período objeto de investigación se consideraban insuficientes para calcular el valor normal basándose en los precios de venta. No era éste el caso en la investigación original, en la que se utilizaron los precios de venta y no el valor calculado. Por esta razón, el Reglamento original no recogía ningún detalle sobre los gastos de venta, generales y administrativos. Por otra parte, cabe señalar que, si se hubieran utilizado los precios de las escasas ventas de balanzas electrónicas realizadas en el mercado indonesio, el valor normal así calculado habría sido superior. Éste sería también el caso si para calcular el valor normal se hubiera utilizado el margen de beneficios de las escasas ventas realizadas en Indonesia. Por consiguiente, debe rechazarse la alegación de que el cambio de método haya ido en perjuicio del solicitante.

(42)

Los dos productores exportadores chinos vinculados vendieron sus balanzas electrónicas a la Comunidad a través de empresas vinculadas (operadores comerciales) registradas en Samoa y Taiwán. El precio de exportación se fijó basándose en los precios de reventa pagados o pagaderos por el primer comprador independiente de la Comunidad.

(43)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se hizo basándose en el precio en fábrica y en una misma fase comercial. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvo en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias entre factores que se sabía afectaban a los precios y su comparabilidad. Así, cuando procedía, se atendió a las diferencias en las características físicas, los costes de transporte y de mantenimiento, y las comisiones.

(44)

Se ajustó el valor normal para excluir el valor de todo posible dispositivo de impresión. Además, puesto que algunos de los modelos vendidos a la Comunidad por los dos productores exportadores chinos vinculados, a través de sus empresas comerciales vinculadas, estaban dotados de torre, el valor normal se ajustó para tener en cuenta el valor de ésta.

(45)

Las empresas vinculadas a los productores exportadores chinos tenían funciones similares a las de un agente que opera a cambio de comisión, por lo que el precio de exportación se ajustó para tener en cuenta esa comisión, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. La cuantía de la comisión se calculó basándose en pruebas directas de la existencia de tal función. En el cálculo, se tuvieron en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos en que incurrieron los operadores vinculados por la venta de los productos afectados fabricados por los dos productores chinos vinculados.

(46)

El solicitante alegó que las características del modelo vendido en el país análogo correspondía a una gama más elevada, lo que incidía en la comparabilidad de los precios.

(47)

El solicitante no aportó ningún ejemplo que demostrara la existencia de esas características de gama más elevada, y su supuesto impacto en la comparabilidad de los precios, por lo que está alegación no pudo aceptarse.

(48)

El solicitante alegó que cierta información presentada con posterioridad a las respuestas al cuestionario debía haberse utilizado para calcular el ajuste que debía introducirse en el precio de exportación en concepto de costes de transporte y de mantenimiento.

(49)

Está alegación fue aceptada y se rectificó el precio de exportación al alza.

(50)

El solicitante alegó que debía introducirse un ajuste en el valor normal por los costes en concepto de servicio posventa, garantía y crédito. Asimismo, a su juicio, debían deducirse del valor normal los costes resultantes del acuerdo firmado entre una de las empresas vinculadas del productor indonesio y un distribuidor de Indonesia.

(51)

Estas alegaciones hubieron de ser rechazadas, ya que los costes mencionados por el solicitante no se habían incluido ni en los costes de fabricación, ni en los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal. En consecuencia, no hay razón alguna para deducir tales costes del valor normal.

(52)

El solicitante considera que, de los precios de exportación de sus empresas vinculadas, no debe deducirse una comisión, en aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, puesto que no se pagó comisión alguna. En todo caso, si se efectúa tal ajuste en el precio de exportación, debe hacerse un ajuste similar en el valor normal, pues la empresa vinculada al productor indonesio realiza las mismas funciones que las empresas vinculadas al solicitante. Además, por lo que atañe a las ventas a través de Taiwán, el solicitante alegó que el cálculo del ajuste incluía costes de producción y gestión. Debía haberse efectuado un prorrateo basado en el número de personas que trabajan en la actividad de distribución y venta de las balanzas electrónicas de la empresa taiwanesa, y no el total de personas que trabajan en la actividad de distribución y venta.

(53)

El artículo 2, apartado 10, letra i), no exige que se haya abonado realmente una comisión en forma de margen comercial, en particular cuando el operador está vinculado al productor exportador, si las funciones del operador son similares a las de un agente que opera a cambio de una comisión. Debe introducirse un ajuste en concepto de comisiones si las partes no actúan en calidad de comitente-agente, pero obtienen los mismos resultados económicos actuando como comprador y vendedor. Las empresas vinculadas al solicitante facturaron todas las ventas de exportación a clientes no vinculados y fijaron los precios de venta; además, los citados clientes les hicieron a ellas los pedidos. Ello no fue así en el caso de la empresa vinculada al productor indonesio, cuyos gastos de venta, generales y administrativos se utilizaron para calcular el valor normal. En realidad, las ventas en el mercado indonesio las hizo otra empresa vinculada y, tal y como se ha explicado más arriba, en el considerando 51, los citados gastos de venta, generales y administrativos de esa empresa no se utilizaron para calcular el valor normal. No procedía, pues, introducir ese ajuste en el valor normal, por lo que se rechazaron las alegaciones del solicitante.

(54)

En cuanto al cálculo del ajuste por comisiones, cabe señalar que el solicitante, pese a habérsele requerido expresamente, no aportó información suficiente que permitiera asignar de manera diferente sus gastos de venta, generales y administrativos. Así, la alegación del solicitante sobre el cálculo del ajuste por comisiones hubo de ser rechazada.

(55)

Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente de producto afectado.

(56)

De esta comparación, se desprendía la existencia de dumping. Conforme a la práctica habitual de la Comunidad, se ha calculado un margen de dumping para los dos productores exportadores vinculados. Este margen de dumping, expresado como porcentaje sobre el precio neto franco frontera comunitaria antes del despacho en aduana, para las empresas vinculadas Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd y Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd es de un 52,6 %.

D.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(57)

Vistos los resultados de la investigación, se considera que debe imponerse al solicitante un derecho antidumping definitivo igual al margen de dumping apreciado. Este margen es inferior al nivel de eliminación del perjuicio establecido, a escala nacional, para la República Popular China en la investigación original.

(58)

Así, el derecho antidumping modificado aplicable a las importaciones de balanzas electrónicas de Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd y Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd es de un 52,6 %.

E.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(59)

Visto cuanto antecede, debe aplicarse retroactivamente al solicitante el derecho antidumping correspondiente a las importaciones del producto afectado sujetas a registro en virtud del artículo 3 del Reglamento de la Comisión (CE) no 1408/2004.

F.   COMUNICACIÓN

(60)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto sujetar las importaciones de balanzas electrónicas del solicitante a un derecho antidumping definitivo modificado, y aplicarlo retroactivamente a las importaciones sujetas a registro. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta, en su caso.

(61)

Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Consejo en el Reglamento (CE) no 2605/2000, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2604/2000 queda modificado mediante la adición del texto siguiente:

«País

Empresa

Tipo del derecho

Código TARIC adicional

República Popular China

Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd

No. 3217 Hong Mei Road, Shanghai

201103, People’s Republic of China

52,6 %

A561

Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd

No. 1688 Huateng Road, Huaxin Town,

Qingpu District, Shanghai, People’s Republic of China

52,6 %

A561».

2.   El derecho que establece el presente Reglamento se percibirá también de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1408/2004.

Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen de registrar las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China y fabricadas por Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd y Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd.

3.   Salvo disposición en contrario las normas en vigor sobre derechos aduaneros son de aplicación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 42. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1408/2004 de la Comisión (DO L 256 de 3.8.2004, p. 8).


3.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/8


REGLAMENTO (CE) N o 693/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

111,5

204

99,6

212

124,2

999

111,8

0707 00 05

052

140,8

204

67,7

999

104,3

0709 90 70

052

101,1

204

44,2

624

50,3

999

65,2

0805 10 20

052

53,9

204

46,6

212

59,7

220

42,3

388

65,2

400

40,2

624

70,8

999

54,1

0805 50 10

052

46,9

220

65,0

388

62,4

400

51,0

528

63,0

624

63,4

999

58,6

0808 10 80

388

96,8

400

103,0

404

95,1

508

63,2

512

73,2

524

52,9

528

69,1

720

68,9

804

107,1

999

81,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


3.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/10


REGLAMENTO (CE) N o 694/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1555/96 en lo que se refiere al volumen de activación de los derechos adicionales aplicables a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), prevé el control de las importaciones de los productos que figuran en su anexo. Este control debe efectuarse de conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A los efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles con respecto a los años 2002, 2003 y 2004, es conveniente modificar el volumen de activación de los derechos adicionales aplicables a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1555/96 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de “ex”, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.


No de orden

Códigos NC

Denominación de la mercancía

Períodos de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

ex 0702 00 00

Tomates

del 1 de octubre al 31 de mayo

596 477

78.0020

del 1 de junio al 30 de septiembre

552 167

78.0065

ex 0707 00 05

Pepinos

del 1 de mayo al 31 de octubre

10 626

78.0075

del 1 de noviembre al 30 de abril

10 326

78.0085

ex 0709 10 00

Alcachofas

del 1 de noviembre al 30 de junio

2 071

78.0100

0709 90 70

Calabacines

del 1 de enero al 31 de diciembre

65 658

78.0110

ex 0805 10 20

Naranjas

del 1 de diciembre al 31 de mayo

620 166

78.0120

ex 0805 20 10

Clementinas

desde el 1 de noviembre hasta finales de febrero

88 174

78.0130

ex 0805 20 30

ex 0805 20 50

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares

desde el 1 de noviembre hasta finales de febrero

94 302

78.0155

ex 0805 50 10

Limones

del 1 de junio al 31 de diciembre

341 887

78.0160

del 1 de enero al 31 de mayo

13 010

78.0170

ex 0806 10 10

Uvas de mesa

del 21 de julio al 20 de noviembre

227 815

78.0175

ex 0808 10 80

Manzanas

del 1 de enero al 31 de agosto

730 999

78.0180

del 1 de septiembre al 31 de diciembre

32 266

78.0220

ex 0808 20 50

Peras

del 1 de enero al 30 de abril

274 921

78.0235

del 1 de julio al 31 de diciembre

28 009

78.0250

ex 0809 10 00

Albaricoques

del 1 de junio al 31 de julio

4 123

78.0265

ex 0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

del 21 de mayo al 10 de agosto

54 213

78.0270

ex 0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

del 11 de junio al 30 de septiembre

6 808

78.0280

ex 0809 40 05

Ciruelas

del 11 de junio al 30 de septiembre

51 276».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

3.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

(2005/353/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Principado de Liechtenstein un Acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por este Estado, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la fiscalidad efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

(2)

El texto del Acuerdo resultante de estas negociaciones cumple las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Este texto se acompaña de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Liechtenstein, por otra, cuyo texto figura adjunto a la Decisión 2004/897/CE del Consejo (2).

(3)

La aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/48/CE (3) depende de que el Principado de Liechtenstein aplique medidas equivalentes a las previstas en esa Directiva, en virtud de un acuerdo celebrado por este Estado con la Comunidad Europea.

(4)

De conformidad con la Decisión 2004/897/CE, y bajo reserva de la adopción en una fase ulterior de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, el Acuerdo ha sido firmado en nombre de la Comunidad Europea el 7 de diciembre de 2004.

(5)

Es conveniente aprobar el Acuerdo.

(6)

Es necesario establecer un procedimiento sencillo y rápido para las eventuales adaptaciones de los anexos I y II del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (4).

Artículo 2

Se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos del Acuerdo que garanticen que estos corresponden a los datos relativos a las autoridades competentes derivados de las notificaciones a que se refieren el artículo 5, letra a), de la Directiva 2003/48/CE y a los datos del anexo de la misma.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, a la notificación mencionada en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 83.

(3)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(4)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 84.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


Comisión

3.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

[notificada con el número C(2005) 1307]

(Los textos en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2005/354/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra c),

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta al Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/1999, así como el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (4).

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la incoación del procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas o llevadas a cabo de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.

(4)

Las comprobaciones efectuadas, los resultados de las conversaciones bilaterales y los procedimientos de conciliación han puesto de manifiesto que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA.

(5)

Procede indicar los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ser conformes con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 31 de octubre de 2004 y que se refieran a aspectos contemplados en ella.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(3)  DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).

(4)  DO L 182 de 16.7.1994, p. 45. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/535/CE (DO L 193 de 17.7.2001, p. 25).


ANEXO

Sector

Estado miembro

Partida presupuestaria

Motivo

Moneda nacional

Gasto que ha de excluirse de la financiación

Deducciones ya efectuadas

Repercusión financiera de la presente decisión

Ejercicio financiero

Auditoría financiera

BE

Varias

Correcciones a tanto alzado del 2 % – Incumplimiento del criterio de aprobación previsto en el Reglamento (CE) no 1663/95

EUR

– 354 172,05

0,00

– 354 172,05

2000-2001

 

Total BE

 

 

 

– 354 172,05

0,00

– 354 172,05

 

Restituciones por exportación

DE

2100-013 a 2100-016

Rechazo de todos los gastos relativos a las restituciones por exportación de ganado vivo transportado por ferrocarril y corrección a tanto alzado del 5 % para las exportaciones efectuadas en transporte por carretera. Incumplimiento de la Directiva 91/628/CEE y del Reglamento (CE) no 615/98

EUR

– 13 823 822,23

0,00

– 13 823 822,23

1999-2001

Almacenamiento público

DE

2111, 2112, 2113

Deficiencias en el procedimiento de adjudicación y entrega inferior a 10 toneladas como exige el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2000

EUR

– 3 860 285,14

0,00

– 3 860 285,14

2001-2002

 

Total DE

 

 

 

– 17 684 107,37

0,00

– 17 684 107,37

 

Auditoría financiera

DK

Varias

Corrección – aplicación del Reglamento (CE) no 1258/1999 – incumplimiento de los plazos de pago

DKK

– 4 910,60

– 346 907,17

341 996,57

2002

 

Total DK

 

 

 

– 4 910,60

– 346 907,17

341 996,57

 

Primas por animales

GR

2129

Correcciones a tanto alzado del 2 % – ausencia del sistema de identificación y registro

EUR

– 33 809,35

0,00

– 33 809,35

2001-2002

Cultivos herbáceos

GR

1041-1060, 1310, 1858

Correcciones a tanto alzado del 5 % – nivel insuficiente de garantía de la regularidad de las solicitudes

EUR

– 25 361 283,00

0,00

– 25 361 283,00

2002

Aceite de oliva

GR

1220

Retrasos en las retiradas de autorización y sanciones de calidad

EUR

– 200 146,68

0,00

– 200 146,68

1996-1998

Auditoría financiera

GR

Varias

Corrección – aplicación del Reglamento (CE) no 1258/1999 – incumplimiento de los plazos de pago

EUR

– 875 706,08

– 1 083 685,95

207 979,87

2001

 

Total GR

 

 

 

– 26 470 945,11

– 1 083 685,95

– 25 387 259,16

 

Frutas y hortalizas

ES

1508

Correcciones a tanto alzado del 5 % por deficiencias en los controles esenciales/ayuda compensatoria plátanos

EUR

– 348 947,00

0,00

– 348 947,00

2000

Lino y cáñamo

ES

1400, 1402

Correcciones a tanto alzado del 25 % para el lino y correcciones a tanto alzado del 10 y 25 % para el cáñamo – carencias importantes en el sistema de control

EUR

– 21 077 981,00

0,00

– 21 077 981,00

1996-2000

Lino y cáñamo

ES

1400

Correcciones a tanto alzado del 100 % – carencias importantes en el sistema de control y situación de fraude generalizado

EUR

– 113 399 346,00

0,00

– 113 399 346,00

1999-2004

Desarrollo rural

ES

4051-4072

Correcciones a tanto alzado del 2 % – Deficiencias en la aplicación del sistema de gestión y control – medida agroforestal - nivel nacional

EUR

– 71 222,00

0,00

– 71 222,00

2001-2002

Desarrollo rural

ES

4051

Correcciones a tanto alzado del 2 y 5 % – Deficiencias en la aplicación del sistema de gestión y control – medida agricultura (Andalucía)

EUR

– 8 067,00

0,00

– 8 067,00

2001-2002

Desarrollo rural

ES

4051

Correcciones a tanto alzado del 5 % – Deficiencias en la aplicación del sistema de gestión y control – medida agricultura (Castilla-La Mancha)

EUR

– 1 186,00

0,00

– 1 186,00

2001-2002

 

Total ES

 

 

 

– 134 906 749,00

0,00

– 134 906 749,00

 

Restituciones por exportación

FR

2100-013 a 2100-016

Correcciones a tanto alzado del 5 % – controles inadecuados – y 10 % – deficiencias observadas en el modo de organizar los controles prescritos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 615/98

EUR

– 1 649 755,75

0,00

– 1 649 755,75

1999-2001

Primas por animales

FR

2120, 2122, 2124, 2125, 2128

Correcciones a tanto alzado del 2 % – corrección a nivel nacional –, 5 % – base de datos nacional no operativa y controles cruzados no efectuados y 10 % – ausencia de control a pesar de la detección de un porcentaje elevado de anomalías

EUR

– 293 300,82

0,00

– 293 300,82

2001-2003

Frutas y hortalizas

FR

1508

Correcciones a tanto alzado del 10 % (Guadalupe) y 5 % (Martinica) por deficiencias en los controles esenciales/ayuda compensatoria plátanos

EUR

– 14 216 626,64

0,00

– 14 216 626,64

2001-2003

Auditoría financiera

FR

Varias

Certificación contable 2001 – anomalías y deficiencias en la gestión de las ayudas por varios organismos pagadores en varias partidas presupuestarias

EUR

– 1 234 211,49

0,00

– 1 234 211,49

2001

Auditoría financiera

FR

4040-4051

Certificación contable 2001 – anomalías y deficiencias en la gestión de las ayudas por varios organismos pagadores en varias partidas presupuestarias

EUR

– 1 058 464,21

0,00

– 1 058 464,21

2001

 

Total FR

 

 

 

– 18 452 358,91

0,00

– 18 452 358,91

 

Aceite de oliva

IT

1210

Rebasamiento del límite que fija la producción real de aceite de oliva para las campañas 1998/99 y 1999/2000

EUR

– 68 708 032,11

0,00

– 68 708 032,11

2000-2003

 

Total IT

 

 

 

– 68 708 032,11

0,00

– 68 708 032,11

 

Frutas y hortalizas

NL

1502

Corrección por rebasamiento de los gastos por encima del importe a tanto alzado del 2 %

EUR

– 68 812,25

0,00

– 68 812,25

2003

 

Total NL

 

 

 

– 68 812,25

0,00

– 68 812,25

 

Frutas y hortalizas

PT

1502

Corrección – programas operativos - aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) no 296/96 – retrasos en los pagos

EUR

– 78 935,21

0,00

– 78 935,21

2002

 

Total PT

 

 

 

– 78 935,21

0,00

– 78 935,21

 

Leche

UK

2071

Rectificación de la corrección financiera de la decisión de liquidación de cuentas de 1994 (Decisión 98/358/CE)

GBP

76 152,65

0,00

76 152,65

1991-1993

Desarrollo rural

UK

40

Corrección – error en la aplicación del tipo de cambio a la hora de calcular el anticipo

GBP

– 151 106,80

0,00

– 151 106,80

2000

Primas por animales

UK

2120, 2122, 2124, 2125, 2128

Corrección a tanto alzado del 2 y 5 % – deficiencias en la identificación y registro, nivel mínimo de controles sobre el terreno previsto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3887/92 no alcanzado para el ejercicio 2000

GBP

– 6 822 958,75

0,00

– 6 822 958,75

2000-2001

Primas por animales

UK

2126

Correcciones a tanto alzado del 5 % y 10 % – deficiencias de control en el período inicial de funcionamiento

GBP

– 566 921,00

0,00

– 566 921,00

1998

Auditoría financiera

UK

3700

Corrección de un importe ya reembolsado: caso irregularidad – Decisión 2003/481/CE

GBP

43 474,18

0,00

43 474,18

1995

 

Total UK

 

 

 

– 7 421 359,72

0,00

– 7 421 359,72

 


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

3.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/20


ACCIÓN COMÚN 2005/355/PESC DEL CONSEJO

de 2 de mayo de 2005

relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 25, párrafo tercero, su artículo 26 y su artículo 28, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/304/PESC sobre la prevención, gestión y resolución de conflictos en África y por la que se deroga la Posición Común 2004/85/PESC (1).

(2)

El 22 de noviembre de 2004, el Consejo aprobó un plan de acción de apoyo a la paz y la seguridad en África en el contexto de la PESD. El 13 de diciembre de 2004 aprobó las directrices para la ejecución de dicho plan de acción.

(3)

El 13 de diciembre de 2004, el Consejo indicó, en sus conclusiones, la voluntad de la UE de contribuir a la reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC).

(4)

El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/530/PESC (2) que prorroga y modifica el mandato del Sr. Aldo Ajello como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la Región de los Grandes Lagos de África.

(5)

El 9 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/847/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Kinshasa (RDC) relativa a la Unidad Integrada de Policía (EUPOL «Kinshasa») (3).

(6)

El acuerdo global e integrador, firmado por las partes congoleñas en Pretoria, el 17 de diciembre de 2002, seguido del Acta Final firmada en Sun City el 2 de abril de 2003, ha establecido un proceso de transición en la RDC, incluida la formación de un ejército nacional, reestructurado e integrado.

(7)

El 30 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1592 (2005) sobre la situación en la República Democrática del Congo en la que reitera, entre otras cosas, su apoyo al proceso de transición en la República Democrática del Congo y exhorta al Gobierno de Unidad Nacional y Transición a llevar a cabo la reforma del sector de seguridad, y decide prorrogar el mandato de la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC), establecido en la resolución 1565 (2004).

(8)

El 26 de abril de 2005, el Gobierno de la RDC cursó una invitación oficial al Secretario General/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (SG/AR) con objeto de obtener una ayuda de la Unión, mediante el establecimiento de un equipo de asesoramiento y asistencia ante las autoridades congoleñas en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad.

(9)

La situación actual en materia de seguridad en la RDC podría degradarse, con repercusiones potencialmente graves en el proceso de fortalecimiento de la democracia, del Estado de Derecho y de la seguridad a escala internacional y regional. El compromiso continuo de la Unión en términos de esfuerzo político y de recursos contribuirá a implantar la estabilidad en la región.

(10)

El 12 de abril de 2005, el Consejo aprobó el concepto general relativo al establecimiento de una Misión de asesoramiento y de asistencia en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo.

(11)

El estatuto de la Misión se someterá a consulta con el Gobierno de la RDC con objeto de aplicar el acuerdo sobre el estatuto de EUPOL «Kinshasa» a la Misión y a su personal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea crea por la presente una Misión de asesoramiento y de asistencia en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC), denominada EUSEC RD Congo, a fin de contribuir al buen término de la integración del ejército en la RDC. La Misión deberá prestar asesoramiento y asistencia a las autoridades congoleñas competentes en materia de seguridad velando por el fomento de las políticas compatibles con los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, las normas democráticas y los principios de gobernanza, de transparencia y de respeto del Estado de Derecho.

2.   La Misión operará en función de los objetivos y demás disposiciones que se estipulan en el mandato que figura en el artículo 2.

Artículo 2

Mandato

La Misión tendrá por objetivo, en estrecha cooperación y coordinación con los demás actores de la comunidad internacional, aportar una contribución concreta en materia de integración del ejército congoleño y de buen gobierno en materia de seguridad, tal como se define en el concepto general, incluidas la determinación y contribución a la elaboración de distintos proyectos y opciones que la Unión Europea o sus Estados miembros puedan decidir apoyar en este ámbito.

Artículo 3

Estructura de la Misión

La Misión tendrá la siguiente estructura:

a)

una oficina en Kinshasa, integrada por el Jefe de la Misión y del personal no destacado ante las autoridades congoleñas;

b)

expertos destacados, en particular, en los siguientes puestos clave de la administración congoleña:

gabinete del Ministro de Defensa,

Estado Mayor General, incluida la Estructura Militar Integrada (SMI),

Estado Mayor de las fuerzas terrestres,

Comisión Nacional de Desarme, Desmovilización y Reinserción (CONADER), y

Comité Operativo Conjunto.

Artículo 4

Fase preparatoria

1.   La Secretaría General del Consejo, asistida por el Jefe de la Misión, elaborará un plan de ejecución de la Misión.

2.   El plan de ejecución y el inicio de la Misión serán aprobados por el Consejo.

Artículo 5

Jefe de la Misión

1.   Se nombra al General Pierre Michel JOANA Jefe de la Misión. Asumirá la gestión diaria de la Misión y será responsable del personal y de las cuestiones disciplinarias.

2.   El Jefe de la Misión firmará un contrato con la Comisión.

3.   Todos los expertos de la Misión se someterán a la autoridad del Estado miembro o de la institución de la UE que corresponda, ejercerán sus funciones y actuarán en interés de la Misión. En el transcurso de ésta y tras su finalización, los expertos de la Misión deberán observar la mayor discreción en cuanto a los hechos e informaciones relacionados con la misma.

Artículo 6

Personal

1.   Los Estados miembros y las instituciones de la UE destacarán a la Misión a expertos en comisión de servicio. Salvo para el Jefe de la Misión, cada Estado miembro o institución correrá con los gastos relativos a los expertos que envíe en comisión de servicio, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, los gastos de viaje de ida y vuelta a la RDC y las asignaciones distintas de las dietas y las asignaciones por alojamiento.

2.   La Misión contratará personal civil internacional y personal local en función de las necesidades.

Artículo 7

Cadena de mando

La Misión tendrá una cadena de mando unificada:

el Jefe de la Misión dirigirá el equipo de asesoramiento y asistencia, se encargará de la gestión diaria e informará al SG/AR a través del REUE,

el REUE informará al Comité Político y de Seguridad (CPS) y al Consejo a través del SG/AR,

el SG/AR dará directrices al Jefe de la Misión a través del REUE,

el CPS se encargará del control político y de la dirección estratégica.

Artículo 8

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye la competencia para modificar el plan de la ejecución y la cadena de mando, así como las competencias para tomar decisiones ulteriores relativas al nombramiento del Jefe de la Misión. El Consejo conservará la facultad de determinar los objetivos y la terminación de la operación, con la asistencia del SG/AR.

2.   El REUE facilitará al Jefe de la Misión la orientación política necesaria para su actuación local.

3.   El CPS informará al Consejo periódicamente, habida cuenta de los informes del REUE.

4.   El CPS recibirá periódicamente los informes del Jefe de la Misión sobre la dirección de ésta. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Jefe de la Misión a asistir a sus reuniones.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a los gastos de la presente Misión será de 1 600 000 EUR.

2.   Con respecto a los gastos financiados por el importe a que se refiere el apartado 1, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarios aplicables al presupuesto, con la salvedad de que las financiaciones previas no serán propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones;

b)

respecto a aquellas actividades que efectúe en el marco de su contrato, el Jefe de la Misión informará plenamente a la Comisión, que supervisará su actuación.

3.   Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de la Misión, incluida la compatibilidad de sus equipos.

Artículo 10

Coordinación y enlace

1.   El REUE, de conformidad con su mandato, garantizará la coordinación con otros actores de la UE así como las relaciones con las autoridades del Estado anfitrión.

2.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de la Misión actuará en coordinación con EUPOL «Kinshasa», con el fin de que ambas misiones se inscriban de forma coherente en el marco general de las actuaciones de la UE en el país.

3.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de la Misión actuará asimismo en coordinación con la delegación de la Comisión.

4.   El Jefe de la Misión cooperará con los demás actores internacionales presentes, en particular con la MONUC y los terceros Estados que actúan en la RDC.

Artículo 11

Acción comunitaria

El Consejo toma nota del propósito de la Comisión de orientar su acción, en caso necesario, a la consecución de los objetivos de la presente Acción Común.

Artículo 12

Comunicación de información clasificada

1.   Se autoriza al SG/AR a comunicar a las Naciones Unidas, a los terceros Estados y al Estado anfitrión en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE elaborados para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo.

2.   Se autoriza al SG/AR a comunicar a las Naciones Unidas, a los terceros Estados y al Estado anfitrión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo.

Artículo 13

Estatuto de la Misión y su personal

1.   El Estatuto de la Misión y de su personal se regulará mediante acuerdo con las autoridades competentes de la RDC.

2.   Incumbirá al Estado o la institución de la Comunidad que haya enviado en comisión de servicio a un miembro del personal atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicio presentada por dicho miembro del personal o relacionada con éste. Incumbirá al Estado o la institución de la Comunidad de que se trate interponer cualquier acción contra el miembro del personal enviado.

Artículo 14

Evaluación de la Misión

El CPS evaluará, a más tardar seis meses después del inicio de la Misión los primeros resultados de la Misión y someterá sus conclusiones al Consejo e incluirá, si procede, la recomendación al Consejo de que tome una decisión sobre la prolongación o modificación del mandato de la Misión.

Artículo 15

Entrada en vigor, período de vigencia y gastos

1.   La presente Acción Común surtirá efecto el día de su adopción.

La presente Acción Común se aplicará hasta el 2 de mayo de 2006.

2.   Los gastos contemplados en el artículo 9 serán financiables después de la adopción de la presente Acción Común.

Artículo 16

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 97 de 15.4.2005, p. 57.

(2)  DO L 234 de 3.7.2004, p. 13. Acción Común modificada por la Acción Común 2005/96/PESC (DO L 31 de 4.2.2005, p. 70).

(3)  DO L 367 de 14.12.2004, p. 30.


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