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Document L:2004:370:FULL
Official Journal of the European Union, L 370, 17 December 2004
Diario Oficial de la Unión Europea, L 370, 17 de diciembre de 2004
Diario Oficial de la Unión Europea, L 370, 17 de diciembre de 2004
ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47° año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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2004/859/CE: |
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Comisión |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/1 |
REGLAMENTO (CE) No 2143/2004 DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2004
relativo a la modificación del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo, de 13 de enero de 2004, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (2),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 74/2004, el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302210081 y 6302210089), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302229019), ex 6302 31 10 (código TARIC 6302311090), ex 6302 31 90 (código TARIC 6302319090) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302329019), originaria de la India. Dado el gran número de partes cooperantes, se seleccionó una muestra de productores exportadores indios y se impusieron tipos de derecho que oscilaban entre el 4,4 % y el 10,4 % para las empresas incluidas en la muestra, mientras que para otras empresas cooperantes no incluidas en la misma se estableció un tipo de derecho del 7,6 %. Se impuso un tipo de derecho del 10,4 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. |
(2) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador en la India proporcione pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002) («primer criterio»), no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores en la India sujetos a las medidas compensatorias impuestas por dicho Reglamento («segundo criterio») y ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad («tercer criterio»), el apartado 3 del artículo 1 del citado Reglamento se podrá modificar para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas que habían cooperado y no habían sido incluidas en la muestra, es decir, el 7,6 %. |
B. SOLICITUDES DE NUEVOS EXPORTADORES/PRODUCTORES
(3) |
Veinticuatro empresas indias solicitaron no ser tratadas diferentemente de las empresas que cooperaron en la investigación inicial pero no fueron incluidas en la muestra («estatuto de recién llegado»). |
(4) |
Dos de esas empresas no respondieron al cuestionario, por lo que fue imposible comprobar si satisfacían los criterios mencionados al artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004, de modo que su solicitud hubo de ser rechazada. |
(5) |
Dos de las solicitudes se recibieron demasiado tarde, por lo que no se pudo sacar una conclusión al respecto antes de la fecha de adopción del presente Reglamento. |
(6) |
Las veinte empresas restantes respondieron al cuestionario elaborado para comprobar que cumplían lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004. |
(7) |
Las pruebas proporcionadas por trece de los exportadores/productores indios previamente mencionados se consideran suficientes para concederles el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (o sea, 7,6 %) y, por lo tanto, para incluir esas trece empresas indias en la lista de productores/exportadores que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo (el «anexo»). |
(8) |
Por lo que se refiere a los siete exportadores/productores indios restantes, dos estaban vinculados a empresas sujetas a las medidas compensatorias actuales, tres exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación inicial (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002) y uno no pudo proporcionar factura o prueba alguna que acreditara que había exportado realmente el producto afectado a la Comunidad después del período de investigación inicial o que había suscrito una obligación contractual irrevocable de exportar ese producto a la Comunidad. |
(9) |
Por último, hay que señalar que una de las solicitudes no ha podido resolverse en el contexto actual, puesto que las pruebas proporcionadas por la empresa correspondiente exigen un examen más detallado. |
(10) |
En estas circunstancias, se consideró que las seis empresas contempladas en el considerando (8) no satisfacían uno o varios de los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004, por lo que su solicitud tuvo que ser rechazada. |
(11) |
Las empresas a las que se denegó el estatuto de recién llegado fueron informadas de las razones de dicha decisión y se les dio ocasión de expresar su opinión por escrito. |
(12) |
Las dos empresas vinculadas a empresas sujetas a las medidas compensatorias actuales alegaron, la primera de ellas, que la empresa a la que estaba vinculada había desaparecido, y la segunda, que efectivamente esperaba ser sometida al mismo tipo de derecho que su empresa vinculada. |
(13) |
En el primer caso, se consideró que la desaparición de la sociedad vinculada era, efectivamente, un elemento significativo a efectos del procedimiento actual y que no se podía considerar que el recién llegado no estuviese respetando el segundo criterio. Por lo tanto, se decidió aplicar a esa empresa el tipo de derecho previsto para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (es decir, 7,6 %) y añadirla a la lista del anexo. |
(14) |
En el segundo caso, en que la empresa solicitante está vinculada a una empresa sujeta a las medidas, se determinó que ello no debería impedir automáticamente a la empresa acogerse al tipo de derecho medio ponderado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. De hecho, se examinó si ambas empresas vinculadas, consideradas conjuntamente, habrían sido incluidas en la muestra de productores exportadores con arreglo a los criterios de selección especificados en el considerando (11) del Reglamento (CE) no 74/2004. En la medida en que no parecía ser así, la relación entre ambas empresas no afecta a las conclusiones del Reglamento previamente mencionado. Sobre esta base, y dada la práctica seguida de la Comisión de considerar a todas las empresas vinculadas como una única entidad sujeta al mismo derecho, se decidió que esa empresa también debería estar sujeta al tipo del derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (es decir, 7,6 %) y, por lo tanto, ser incluida en la lista del anexo. |
(15) |
Todos los argumentos y observaciones realizados por las Partes interesadas se analizaron y tuvieron debidamente en cuenta llegado el caso, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirán a la lista de exportadores/productores del anexo del Reglamento (CE) no 74/2004 las empresas siguientes:
«Alps Industries Ltd. |
Ghaziabad |
Ambaji Marketing Pvt. Ltd. |
Ahmedabad |
At Home India Pvt. Ltd. |
Nueva Delhi |
Balloons |
Nueva Delhi |
Bhairav India International |
Ahmedabad |
G-2 International export Ltd. |
Ahmedabad |
Harimann International |
Bombay |
Kabra Brothers |
Bombay |
Mohan Overseas (P) Ltd. |
Nueva Delhi |
Pradip Overseas Pvt. Ltd. |
Ahmedabad |
Sarah Exports |
Bombay |
S.P.Impex |
Indore |
Synergy |
Bombay |
Texmart Import export |
Ahmedabad |
Valiant Glass Works Private Ltd. |
Bombay». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 12 de 17.1.2004, p. 1.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/4 |
REGLAMENTO (CE) No 2144/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
103,1 |
204 |
84,0 |
|
624 |
182,9 |
|
999 |
123,3 |
|
0707 00 05 |
052 |
109,8 |
999 |
109,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
105,4 |
204 |
68,8 |
|
999 |
87,1 |
|
0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50 |
052 |
31,2 |
204 |
66,2 |
|
388 |
43,2 |
|
528 |
41,6 |
|
999 |
45,6 |
|
0805 20 10 |
204 |
58,2 |
999 |
58,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
71,7 |
204 |
43,0 |
|
464 |
171,7 |
|
624 |
95,5 |
|
999 |
95,5 |
|
0805 50 10 |
052 |
38,9 |
528 |
38,8 |
|
999 |
38,9 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
92,7 |
400 |
71,8 |
|
404 |
97,2 |
|
720 |
75,6 |
|
999 |
84,3 |
|
0808 20 50 |
400 |
95,8 |
528 |
47,4 |
|
720 |
51,0 |
|
999 |
64,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/6 |
REGLAMENTO (CE) No 2145/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2004
por el que se modifica por cuadragésimo primera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1) y, en particular, el primer guión del apartado 1 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento. |
(2) |
El 26 de noviembre y el 2 de diciembre de 2004 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia. |
(3) |
Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, éste debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2034/2004 (DO L 353 de 27.11.2004, p. 11).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 quedará modificado de la manera siguiente:
1) |
La entrada «Al-Barakat Global Telecommunications (alias: Barakaat Globetelcompany), PO Box 3313, Dubai, EAU; Mogadiscio, Somalia; Hargeysa, Somalia» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Al-Barakat Global Telecommunications (alias: a) Barakaat Globetelcompany; b) Al Barakat Telecommunications Ltd. Dirección: a) PO Box 3313, Dubai (EAU); b) Mogadiscio (Somalia); c) Hargeysa (Somalia). |
2) |
La entrada «Al Furqan (alias: a) Dzemilijati Furkan; b) Dzem’ijjetul Furqan; c) Association for Citizens' Rights and Resistance to Lies; d) Dzemijetul Furkan; e) Association of Citizens for the Support of Truth and the Suppression of Lies; f) Sirat; g) Association of Education, Culture and Building Society — Sirat; h) Association for Education, Culture and Building Society — Sirat; i) Association for Education, Cultural and to Create Society — Sirat; j) Istikamet; k) In Siratel). Direcciones: a) Put Mladih Muslimana 30a, 71 000 Sarajevo (Bosnia y Herzegovina); b) ul. Strossmajerova 72, Zenica (Bosnia y Herzegovina); c) Muhameda Hadzijahica 42, Sarajevo (Bosnia y Herzegovina)» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Al Furqan (alias: a) Dzemilijati Furkan; b) Dzem’ijjetul Furqan; c) Association for Citizens Rights and Resistance to Lies; d) Dzemijetul Furkan; e) Association of Citizens for the Support of Truth and the Suppression of Lies; f) Sirat; g) Association for Education, Culture and Building Society — Sirat; h) Association for Education, Cultural and to Create Society — Sirat; i) Istikamet; j) In Siratel). Direcciones: a) Put Mladih Muslimana 30a, 71 000 Sarajevo (Bosnia y Herzegovina); b) ul. Strossmajerova 72, Zenica (Bosnia y Herzegovina); c) Muhameda Hadzijahica 42, Sarajevo (Bosnia y Herzegovina). |
3) |
La entrada «Al-Haramain & Al Masjed Al-Aqsa Charity Foundation [Institución benéfica Al-Haramain y Al Masjed Al-Aqsa] (alias: a) Al Haramain Al Masjed Al Aqsa; b) Al-Haramayn Al Masjid Al Aqsa; c) Al-Haramayn y Al Masjid Al Aqsa Charitable Foundation [Institución benéfica Al-Haramayn y Al Masjid Al Aqsa]. Dirección de la sucursal: Hasiba Brankovica 2A, Sarajevo (Bosnia y Herzegovina)» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Al-Haramain & Al Masjed Al-Aqsa Charity Foundation [Institución benéfica Al-Haramain y Al Masjed Al-Aqsa] (alias: a) Al Haramain Al Masjed Al Aqsa; b) Al-Haramayn Al Masjid Al Aqsa; c) Al-Haramayn y Al Masjid Al Aqsa Charitable Foundation [Institución benéfica Al-Haramayn y Al Masjid Al Aqsa]). Dirección de la sucursal: a) Hasiba Brankovica 2A, Sarajevo (Bosnia y Herzegovina); b) Bihacka St. 14, Sarajevo (Bosnia y Herzegovina); c) Potur mahala St. 64, Travnick (Bosnia y Herzegovina). Información complementaria: clausurada por las autoridades bosnias. |
4) |
La entrada «Barakat Banks and Remittances, Mogadiscio (Somalia); Dubai (EAU)» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Barakat Banks and Remittances (alias: a) Barakaat Bank of Somalia Ltd.; b) Baraka Bank of Somalia). Dirección: a) Mogadiscio (Somalia); b) Dubai (EAU) |
5) |
La entrada «DJAMAT HOUMAT DAAWA SALAFIA (alias: a) DHDS; b) El-Ahouel)» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Djamat Houmat Daawa Salafia (alias: a) DHDS; b) El-Ahouel. Información complementaria: rama del GIA (Grupo islámico armado) formada a raíz de la ruptura que tuvo lugar en 1996 cuando el veterano de Afghanistán Kada Benchikha Larbi se enfrentó a la dirección del GIA. |
6) |
La entrada «Global Relief Foundation, Inc., Fondation Secours Mondial, Secours Mondial de Francia (SEMONDE), Fondation Secours Mondial — Belgique a.s.b.l., Fondation Secours Mondial v.z.w., Stichting Wereldhulp — België v.z.w., Fondation Secours Mondial — Kosova, Fondation Secours Mondial “World Relief”, (alias: GRF o FSM); número de identificación de la administración federal de los Estados Unidos: 36-3804626; no de IVA: BE 454 419 759; direcciones y oficinas conocidas hasta ahora:
del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Global Relief Foundation (alias: a) GRF; b) Fondation Secours Mondial; c) Secours mondial de France; d) SEMONDE); e) Fondation Secours Mondial — Belgique a.s.b.l.; f) Fondation Secours Mondial vzw; g) FSM; h) Stichting Wereldhulp — Belgie, v.z.w.; i) Fondation Secours Mondial — Kosova; j) Fondation Secours Mondial «World Relief». Direcciones:
Información complementaria: a) Otras localizaciones en el exterior: Afghanistán, Azerbaiján, Bangladesh, Chechenia (Rusia), China, Eritrea, Etiopía, Georgia, India, Ingushetia (Rusia), Iraq, Jordania, Cachemira, Líbano, Cisjordania y Gaza, Sierra Leona, Somalia y Siria; b) número de identificación de la administración federal de los Estados Unidos: 36-3804626; c) no de IVA: BE 454,419,759; d) las direcciones en Bélgica son Fondation Secours Mondial — Belgique a.s.b.l y Fondation Secours Mondial vzw. desde 1998. |
7) |
La entrada «Jama’at al-Tawhid Wa'al-Jihad (alias: a) JTJ; b) red al-Zarqawi; c) al-Tawhid; d) grupo Monoteísmo y Jihad)» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Jama’at al-Tawhid Wa'al-Jihad (alias: a) JTJ; b) red al-Zarqawi; c) al-Tawhid; d) grupo Monoteísmo y Jihad; e) Qaida of the Jihad in the Land of the Two Rivers; f) Al-Qaida of Jihad in the Land of the Two Rivers; g) The Organization of Jihad’s Base in the Country of the Two Rivers; h) The Organization Base of Jihad/Country of the Two Rivers; i) The Organization Base of Jihad/Mesopotamia; j) Tanzim Qa’idat Al-Jihad fi Bilad al-Rafidayn; k) Tanzeem Qa’idat al Jihad/Bilad al Raafidaini). |
8) |
La entrada «Nada Management Organisation S.A. (alias : Al Taqwa Management Organisation S.A.), Viale Stefano Franscini 22, CH-6900 Lugano (TI), Suiza» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Nada Management Organisation S.A. (alias: Al Taqwa Management Organisation S.A.). Dirección: Viale Stefano Franscini 22, CH-6900 Lugano (TI) (Suiza) Información complementaria: disuelta y borrada del Registro Mercantil. |
9) |
La entrada «Grupo Combatiente Tunecino (alias: Groupe Combattant Tunisien» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Grupo Combatiente Tunecino (alias: a) GCT; b) Groupe Combattant Tunisien; c) Groupe Islamiste Combattant Tunisien; d) GICT. |
10) |
La entrada «WALDENBERG AG (alias: a) Al Taqwa Trade, Property and Industry; b) Al Taqwa Trade, Property and Industry Company Limited; c) Al Taqwa Trade, Property and Industry Establishment; d) Himmat Establishment). Dirección: a) Asat Trust Reg., Altenbach 8, FL-9490 Vaduz, Liechtenstein; b) Via Posero, 2, 22060 Campione d'Italia, Italia» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Waldenberg AG (alias: a) Al Taqwa Trade, Property and Industry; b) Al Taqwa Trade, Property and Industry Company Limited; c) Al Taqwa Trade, Property and Industry Establishment; d) Himmat Establishment). Dirección: a) Asat Trust Reg., Altenbach 8, FL-9490 Vaduz (Liechtenstein; b) Via Posero, 2, 22060 Campione d'Italia (Italia). Información complementaria: en liquidación. |
11) |
La entrada «Youssef M. Nada & Co. Gesellschaft m.b.H., Kaertner Ring 2/2/5/22, A-1010 Viena (Austria)» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: Youssef M. Nada & Co. Gesellschaft m.b.H. Dirección: Kaertner Ring 2/2/5/22, A-1010 Viena (Austria). Información complementaria: compañía disuelta en octubre de 2002 y suprimida del Registro Mercantil en noviembre de 2002. |
12) |
La entrada «Shadi Mohamed Mustafa ABDALLA, Rue de Pavie 42, 1000 Bruselas (Bélgica) (alias: a) Emad Abdelhadie, nacido el 27 de septiembre de 1976 en Alhamza; b) Shadi Mohammed Mustafa Abdalla, nacido el 27 de septiembre de 1976 en Irbid; c) Shadi Abdallha, nacido el 27 de septiembre de 1976 en Irbid (Jordania); d) Shadi Abdallah, nacido el 27 de septiembre de 1976 en Irbid; e) Emad Abdekhadie, nacido el 27 de septiembre de 1976 en Athamse; f) Zidan Emad Abdelhadie, nacido el 27 de septiembre de 1976 en Alhamza; g) (utilizado en Bélgica) Shadi Mohammed Mostafa Hasan, nacido el 27 de septiembre de 1976 en Beje (Iraq); h) Zidan; i) Zaidan; j) Al Hut (en español: el Tiburón); k) Emad Al Sitawi). Fecha de nacimiento: 27 de septiembre de 1976. Lugar de nacimiento: Irbid (Jordania). Nacionalidad: jordano de origen palestino. No de pasaporte: a) pasaporte jordano no D 862 663, expedido en Irgid (Jordania), el 10 de agosto de 1993; b) pasaporte jordano no H 641 183, expedido en Irgid (Jordania), el 17 de abril de 2002; c) documento internacional de viaje alemán no 0770479, expedido en Dortmund (Alemania) el 16 de febrero de 1998. Información complementaria: a) nombre del padre: Mohamed Abdalla; b) nombre de la madre: Jawaher Abdalla, de soltera Almadaneie; c) actualmente detenido en espera de juicio» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Shadi Mohamed Mustafa Abdalla (alias: a) Emad Abdelhadie, nacido el 27.9.1976 en Alhamza; b) Shadi Mohammed Mustafa Abdalla, nacido el 27.9.1976 en Irbid; c) Shadi Abdallha, nacido el 27.9.1976 en Irbid (Jordania); d) Shadi Abdallah, nacido el 27.9.1976 en Irbid; e) Emad Abdekhadie, nacido el 27.9.1976 en Athamse; f) Zidan Emad Abdelhadie, nacido el 27.9.1976 en Alhamza; g) (utilizado en Bélgica) Shadi Mohammed Mostafa Hasan, nacido el 27.9.1976 en Beje (Iraq); h) Zidan; i) Zaidan; j) Al Hut (en español, el Tiburón); k) Emad Al Sitawi). Dirección: Rue de Pavie 42, 1000 Bruselas (Bélgica). Fecha de nacimiento: 27.9.1976. Lugar de nacimiento: Irbid (Jordania). Nacionalidad: jordano de origen palestino. No de pasaporte: a) pasaporte jordano no D 862 663, expedido en Irgid (Jordania), el 10.8. 1993; b) pasaporte jordano no H 641 183, expedido en Irgid (Jordania), el 17.4.2002; c) Documento internacional de viaje alemán no 0770479, expedido en Dortmund (Alemania) el 16.2.1998. Información complementaria: a) nombre del padre: Mohamed Abdalla; b) nombre de la madre: Jawaher Abdalla, de soltera Almadaneie; c) condenado y en prisión en Alemania. |
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La entrada «Abd Al Hafiz Abd Al Wahab (alias: a) Ferdjani Mouloud; b) Mourad; c) Rabah Di Roma). Fecha de nacimiento: 7 de septiembre de 1967. Lugar de nacimiento: Argel, Argelia. Domicilio: Via Lungotevere Dante — Roma, Italia» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Abd Al Wahab Abd Al Hafiz (alias: a) Ferdjani Mouloud; b) Mourad; c) Rabah Di Roma). Dirección: Via Lungotevere Dante — Roma (Italia). Fecha de nacimiento: 7.9.1967. Lugar de nacimiento: Argel (Argelia). |
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La entrada «Kifane Abderrahmane. Fecha de nacimiento: 7 de marzo de 1963. Lugar de nacimiento: Casablanca, Marruecos. Residencia: Via S. Biagio, 32 o 35 — Sant'Anastasia (NA), Italia» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Abderrahmane Kifane. Dirección: Via S. Biagio, 32 o 35 — Sant'Anastasia (NA) (Italia). Fecha de nacimiento: 7.3.1963. Lugar de nacimiento: Casablanca (Marruecos). |
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La entrada «Abdullah Ahmed Abdullah (alias: Abu Mariam; alias: Al-Masri, Abu Mohamed; alias Saleh), Afganistán; nacido en 1963 en Egipto; ciudadano de Egipto» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Abdullah Ahmed Abdullah El Alfi (alias: a) Abu Mariam; b) Al-Masri, Abu Mohamed; c) Saleh). Fecha de nacimiento: 6.6.1963. Lugar de nacimiento: Gharbia (Egipto). Nacionalidad: egipcia. |
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La entrada «Abdurrahman, Mohamad Iqbal (alias: “Abu Jibril”; Rahman, Mohamad Iqbal; A Rahman, Mohamad Iqbal; Abu Jibril Abdurrahman; Fikiruddin Muqti; Fihiruddin Muqti); nacionalidad: indonesia; lugar de nacimiento: Tirpas-Selong Village, East Lombok, Indonesia» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Mohamad Iqbal Abdurrahman (alias: a) Rahman, Mohamad Iqbal; b) A Rahman, Mohamad Iqbal; c) Abu Jibril Abdurrahman; d) Fikiruddin Muqti; e) Fihiruddin Muqti; f) «Abu Jibril»). Fecha de nacimiento: 17.8.1958. Lugar de nacimiento: Tirpas-Selong Village, East Lombok (Indonesia). Nacionalidad: indonesia. Información complementaria: se informó de su detención en Malasia en diciembre de 2003. |
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La entrada «Shaykh Sai'id (alias: Mustafa Muhammad Ahmad); nacido en Egipto» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Mustapha Ahmed Mohamed Osman Abu El Yazeed (alias: a) Mustapha Mohamed Ahmed; b) Shaykh Sai’id). Fecha de nacimiento: 27.2.1955. Lugar de nacimiento: El Sharkiya (Egipto). |
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La entrada «AL-FAWAZ, Khalid (alias: AL-FAUWAZ, Khaled; AL-FAUWAZ, Khaled A.; AL-FAWWAZ, Khalid; AL FAWWAZ, Khalik; AL-FAWWAZ, Khaled; AL FAWWAZ, Khaled); fecha de nacimiento: 25 de agosto de 1962; 55 Hawarden Hill, Brooke Road, Londres NW2 7BR, Reino Unido» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Khalid Al-Fawaz (alias: a) Al-Fauwaz, Khaled; b) Al-Fauwaz, Khaled A.; c) Al-Fawwaz, Khalid; d) Al Fawwaz, Khalik; e) Al-Fawwaz, Khaled; f) Al Fawwaz, Khaled. Dirección: 55 Hawarden Hill, Brooke Road, Londres NW2 7BR (Reino Unido). Fecha de nacimiento: 25.8.1962. |
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La entrada «Fathur Rohman AL-GHOZHI (alias: a) Al Ghozi, Fathur Rohman; b) Al Ghozi, Fathur Rahman; c) Al-Gozi, Fathur Rohman; d) Al-Gozi, Fathur Rahman; e) Alghozi, Fathur Rohman; f) Alghozi, Fathur Rahman; g) Al-Gozhi, Fathur Rohman; h) Al-Gozhi, Fathur Rahman; i) Ryy Alih; j) Ryy Ali; k) Alih Ryy; l) Ryy Adam Alih; m) Sammy Sali Jamil; n) Sammy Salih Jamil; o) Rony Azad; p) Rony Azad Bin Ahad; q) Rony Azad Bin Ahmad; r) Rony Azad Bin Amad; s) Edris Anwar Rodin; t) Abu Saad; u) Abu Sa'ad; v) Freedom Fighter); fecha de nacimiento: 17 de febrero de 1971; lugar de nacimiento: Madiun, Java Oriental, Indonesia; nacionalidad: indonesia; pasaporte filipino no: GG 672613» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Fathur Rohman Al-Ghozhi (alias: a) Al Ghozi, Fathur Rohman; b) Al Ghozi, Fathur Rahman; c) Al-Gozi, Fathur Rohman; d) Al-Gozi, Fathur Rahman; e) Alghozi, Fathur Rohman; f) Alghozi, Fathur Rahman; g) Al-Gozhi, Fathur Rohman; h) Al-Gozhi, Fathur Rahman; i) Ryy Alih; j) Ryy Ali; k) Alih Ryy; l) Ryy Adam Alih; m) Sammy Sali Jamil; n) Sammy Salih Jamil; o) Rony Azad; p) Rony Azad Bin Ahad; q) Rony Azad Bin Ahmad; r) Rony Azad Bin Amad; s) Edris Anwar Rodin; t) Abu Saad; u) Abu Sa'ad; v) Freedom Fighter). Fecha de nacimiento: 17.2.1971. Lugar de nacimiento: Madiun, Java Oriental (Indonesia). Nacionalidad: indonesia. pasaporte filipino no: GG 672613. Información complementaria: se ha informado de su muerte en octubre de 2003 en Filipinas. |
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La entrada «El Heit Ali (alias: a) Kamel Mohamed; b) Ali Di Roma). Fecha de nacimiento: a) 20 de marzo de 1970; b) 30 de enero de 1971. Lugar de nacimiento: Rouba, Argelia. Residencia: Via D. Fringuello, 20 — Roma, Italia. Domicilio: Milán, Italia» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Ali El Heit (alias: a) Kamel Mohamed; b) Ali Di Roma). Dirección: a) Via D. Fringuello, 20 — Roma (Italia); b) Milán (Italia) (domicilio). Fecha de nacimiento: a) 20.3. 1970; b) 30.1.1971. Lugar de nacimiento: Rouba (Argelia). |
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La entrada «Jim'ale, Ahmed Nur Ali (alias: Jimale, Ahmed Ali) (alias: Jim'ale, Ahmad Nur Ali) (alias: Jumale, Ahmed Nur) (alias: Jumali, Ahmed Ali),PO Box 3312, Dubai, EAU; Mogadiscio, Somalia» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Ali Ahmed Nur Jim'ale (alias: a) Jimale, Ahmed Ali; b) Jim'ale, Ahmad Nur Ali; c) Jumale, Ahmed Nur; d) Jumali, Ahmed Ali). Dirección: PO Box 3312, Dubai (EAU). Nacionalidad: somalí. Información complementaria: profesión: contable, Mogadiscio (Somalia) |
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La entrada «Ahmad Sa'id Al-Kadr; fecha de nacimiento: 1 de marzo de 1948; lugar de nacimiento: El Cairo, Egipto; nacionalidad: canadiense y, supuestamente, ciudadano egipcio» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Ahmed Said Zaki Khedr (alias: a) Ahmed Said Al Kader; b) Al-Kanadi, Abu Abd Al-Rahman). Fecha de nacimiento: 1.3.1948. Lugar de nacimiento: El Cairo (Egipto). Nacionalidad: canadiense. |
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La entrada «Tariq Anwar Al-Sayyid Ahmad (alias: Hamdi Ahmad Farag, Amr al-Fatih Fathi); nacido el 15.3.1963, Alejandría, Egipto» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Tariq Anwar El-Sayed Ahmed (alias: a) Hamdi Ahmad Farag; b) Amr al-Fatih Fathi). Fecha de nacimiento: 15.3.1963. Lugar de nacimiento: Alejandría (Egipto). |
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La entrada «Mehrez AMDOUNI (alias: a) Fabio FUSCO; b) Mohamed HASSAN; c) Thale ABU). Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Fecha de nacimiento: 18 de diciembre de 1969» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Mehrez Amdouni (alias: a) Fabio Fusco; b) Mohamed Hassan; c) Abu Thale). Dirección: sin dirección fija en Italia. Lugar de nacimiento: Asima-Túnez (Túnez). Fecha de nacimiento: 18.12.1969. Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina. No de pasaporte: 0801888. Información complementaria: se ha informado de su detención en Turquía y deportación a Italia. |
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Las entradas «Muhammad Atif (alias: Subhi Abu Sitta, Abu Hafs Al Masri, Sheik Taysir Abdullah, Mohamed Atef, Abu Hafs Al Masri el Khabir, Taysir); nacido en 1956 en Alejandría, Egipto; fecha alternativa de nacimiento: 1951» y «Muhammad 'Atif (alias: Abu Hafs); nacido (probablemente) en 1944 en Egipto; Supuestamente cuidadano egipcio; lugarteniente de Usama Bin Laden» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Sobdi Abd Al Aziz Mohamed El Gohary Abu Sinna (alias: a) Mohamed Atef; b) Sheik Taysir Abdullah; c) Abu Hafs Al Masri; d) Abu Hafs Al Masri El Khabir; e) Taysir). Fecha de nacimiento: 17.1.1958. Lugar de nacimiento: El Behira (Egipto). Nacionalidad: se cree que es ciudadano egipcio. Información complementaria: lugarteniente de Usama Bin Laden. |
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La entrada «Muhsin Musa Matwalli Atwah (alias: Abdel Rahman; alias: Abdul Rahman; alias: Al-Muhajir, Abdul Rahman; alias: Al-Namer, Mohammed K.A.), Afganistán; nacido el 19.6.1964 en Egipto; ciudadano egipcio» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Muhsin Moussa Matwalli Atwah Dewedar (alias: a) Al-Muhajir, Abdul Rahman; b) Al-Namer, Mohammed K.A.; c) Abdel Rahman; d) Abdul Rahman) Fecha de nacimiento: 19.6.1964. Lugar de nacimiento: Dakahliya (Egipto). Nacionalidad: egipcia. Información complementaria: Afganistán. |
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La entrada «Bahaji, Said, antes residente en Bunatwiete, 23, D-21073 Hamburgo, Alemania; fecha de nacimiento 15 de julio de 1975; lugar de nacimiento: Haselünne, (Baja Sajonia), Alemania; pasaporte alemán provisional no 28 642 163 expedido el ayuntamiento de Hamburgo;» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Said Bahahji. Dirección: antiguo residente en Bunatwiete, 23, D-21073 Hamburgo (Alemania). Fecha de nacimiento: 15.7.1975. Lugar de nacimiento: Haselünne, Baja Sajonia (Alemania). Nacionalidad: a) alemana; b) marroquí. Pasaporte alemán provisional no 28 642 163 expedido por la ciudad de Hamburgo. No de identificación nacional: BPA Nr. 1336597587. |
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La entrada «Aoudi Mohamed ben Belgacem BEN ABDALLAH (alias: Aouadi, Mohamed Ben Belkacem); a) Via A. Masina n. 7, Milán (Italia); b) Via Dopini n. 3, Gallarati (Italia); fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1974, lugar de nacimiento: Túnez (Túnez); nacionalidad: tunecina; pasaporte no L 191609, expedido el 28 de febrero de 1996; no de identificación nacional: 04643632 expedido el 18 de junio de 1999; Código fiscal: DAOMMD74T11Z352Z. Información complementaria: nombre de la madre: Bent Ahmed Ourida» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Aoudi Mohamed ben Belgacem Ben Abdallah (alias: Aouadi, Mohamed Ben Belkacem). Dirección: a) Via A. Masina n. 7, Milán (Italia); b) Via Dopini n. 3, Gallarati (Italia). Fecha de nacimiento: 12.11.1974. Lugar de nacimiento: Túnez (Túnez). Nacionalidad: tunecina. No de pasaporte L 191609, expedido el 28 de febrero de 1996; no de identificación nacional: 04643632, expedido el 18 de junio de 1999. Código fiscal: DAOMMD74T11Z352Z. Información complementaria: a) nombre de la madre: Bent Ahmed Ourida; b) condenado a tres años y medio en Italia el 11.12.2002. |
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La entrada «Haddad Fethi Ben Assen. Fecha de nacimiento: a) 28 de marzo de 1963; b) 28 de junio de 1963. Lugar de nacimiento: Tataouene, Túnez. Residencia: Via Fulvio Testi, 184 — Cinisello Balsamo (MI), Italia. Domicilio: Via Porte Giove, 1 — Mortasa (PV), Italia. Código fiscal: HDDFTH63H28Z352V» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Fethi Ben Hassen Haddad. Fecha de nacimiento: a) 28.3.1963; b) 28.6.1963. Lugar de nacimiento: Tataouene (Túnez). Dirección: a) Via Fulvio Testi, 184 — Cinisello Balsamo, MI (Italia); b) Via Porte Giove, 1 — Mortasa, PV (Italia) (domicilio). Código fiscal: HDDFTH63H28Z352V. |
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La entrada «BEN HENI, Lased; fecha de nacimiento 5 de febrero de 1969; lugar de nacimiento: Libia» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Lased Ben Heni. Fecha de nacimiento: 5.2.1969. Lugar de nacimiento: Libia. Información complementaria: Condenado en Italia el 11.12.2002 a seis años de prisión. |
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La entrada «Ayadi Shafiq Ben Mohamed BEN MOHAMED (alias: a) Bin Muhammad, Ayadi Chafiq; b) Ayadi Chafik, Ben Muhammad; c) Aiadi, Ben Muhammad; d) Aiady, Ben Muhammad; e) Ayadi Shafig Ben Mohamed; f) Ben Mohamed, Ayadi Chafig; g) Abou El Baraa). Dirección: a) Helene Meyer Ring 10-1415-80809, Munich (Alemania); b) 129 Park Road, NW8, Londres (Inglaterra); c) 28 Chaussée de Lille, Mouscron (Bélgica). Fecha de nacimiento: 21 de marzo de 1963. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: a) tunecina; b) bosnia. No de pasaporte: E 423362 expedido en Islamabad el 15 de mayo de 1988; no de identificación nacional: 1292931. Información complementaria: nombre de la madre: Medina Abid; se encuentra actualmente en Irlanda» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Ayadi Shafiq Ben Mohamed (alias: a) Bin Muhammad, Ayadi Chafiq; b) Ayadi Chafik, Ben Muhammad; c) Aiadi, Ben Muhammad; d) Aiady, Ben Muhammad; e) Ayadi Shafig Ben Mohamed; f) Ben Mohamed, Ayadi Chafig; g) Abou El Baraa). Dirección: a) Helene Meyer Ring 10-1415-80809, Munich (Alemania); b) 129 Park Road, NW8, Londres (Inglaterra); c) 28 Chaussée De Lille, Mouscron (Bélgica); d) Street of Provare 20, Sarajevo (Bosnia y Herzegovina) (última dirección registrada en Bosnia y Herzegovina). Fecha de nacimiento: a) 21.3.1963; b) 21.1.1963. Lugar de nacimiento: Sfax (Túnez). Nacionalidad: a) tunecina; b) bosnia. No de pasaporte: a) E 423362 expedido en Islamabad el 15.5.1988; b) pasaporte bosnio no 0841438, expedido el 30.12.1998, que expiró el 30.12.2003; no de identificación nacional: 1292931. Información complementaria: a) la dirección en Bélgica es un apartado de correos; b) nombre del padre: Mohamed, nombre de la madre: Medina Abid; c) se ha informado de que actualmente vive en Dublín, Irlanda. |
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La entrada «Bouchoucha Mokhtar Ben Mohamed BEN MOKHTAR (alias: Bushusha, Mokhtar), Via Milano no 38, Spinadesco (CR), (Italia); fecha de nacimiento: 13 de octubre de 1969; lugar de nacimiento: Túnez (Túnez); nacionalidad: tunecina; pasaporte no: K/ 754050 expedido el 26 de mayo de 1999; no de identificación nacional: 04756904 expedido el 14 de septiembre de 1987; Código fiscal: BCHMHT69R13Z352T. Información complementaria: nombre materno: Bannour Hedia» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Bouchoucha Mokhtar Ben Mohamed Ben Mokhtar (alias: Bushusha, Mokhtar). Dirección: Via Milano no 38, Spinadesco (CR) (Italia). Fecha de nacimiento: 13.10.1969. Lugar de nacimiento: Túnez (Túnez). Nacionalidad: tunecina. No de pasaporte: K/ 754050, expedido el 26.5.1999; no de identificación nacional: 04756904, expedido el 14.9.1987. Código fiscal: BCHMHT69R13Z352T. Información complementaria: a) nombre de la madre: Bannour Hedia; b) condenado en Italia a tres años y seis meses de cárcel. |
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La entrada «Essid Sami Ben Khemais BEN SALAH (alias: a) Omar El Mouhajer; b) Saber), Via Dubini no 3, Gallarate, VA (Italia); fecha de nacimiento: 10 de febrero de 1968; lugar de nacimiento: Menzel Jemil Bizerte (Túnez); nacionalidad: tunecina; pasaporte no K/ 929139, expedido el 14 de febrero de 1995; no de identificación nacional: 00319547, expedido el 8 diciembre de 1994; Código fiscal: SSDSBN68B10Z352F. Información complementaria: nombre materno: Saidani Beya» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Essid Sami Ben Khemais Ben Salah (alias: a) Omar El Mouhajer; b) Saber). Dirección: Via Dubini no 3, Gallarate, VA (Italia). Fecha de nacimiento: a) 2.10.1968; b) 10.2.1968. Lugar de nacimiento: Menzel Jemil Bizerte (Túnez). Nacionalidad: tunecina. No de pasaporte: K/ 929139, expedido el 14.12.1995; no de identificación nacional: 00319547, expedido el 8.12.1994; Código fiscal: SSDSBN68B10Z352F. Información complementaria: a) nombre de la madre: Saidani Beya; b) fue detenido en Italia. |
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La entrada «Binalshibh, Ramzi Mohamed Abdullah (alias: Omar, Ramzi Mohamed Abdellah; alias: Binalsheidah, Ramzi Mohamed Abdullah; alias: Bin al Shibh, Ramzi); fecha de nacimiento: 1 de mayo de 1972 o 16 de septiembre de 1973; lugar de nacimiento: Hadramawt, Yemen o Khartoum, Sudán; nacionalidad: sudanesa o yemení; pasaporte yemení no 00 085 243, expedido el 12 de noviembre de 1997 en Sanaa, Yemen» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Ramzi Mohamed Abdullah Binalshibh (alias: a) Binalsheidah, Ramzi Mohamed Abdullah; b) Bin al Shibh, Ramzi; c) Omar, Ramzi Mohamed Abdellah). Fecha de nacimiento: 1.5.1972 o 16.9.1973. Lugar de nacimiento: a) Hadramawt (Yemen); b) Khartoum (Sudán). Nacionalidad: a) sudanesa; b) yemení. Pasaporte yemení no 00 085 243, expedido el 12.11.1997 en Sanaa (Yemen). |
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La entrada «Mamoun DARKAZANLI (alias: a) Abu Ilyas b) Abu Ilyas Al Suri c) Abu Luz), Uhlenhorster Weg 34, Hamburgo, 22085, Alemania; fecha de nacimiento: 4 de agosto de 1958; lugar de nacimiento: Damasco (Siria); nacionalidad: siria y alemana; pasaporte no: 1310636262 (Alemania), expira el 29 de octubre de 2005; no de identificación nacional: documento de identidad alemán no 1312072688, expira el 20 de agosto de 2011» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Mamoun Darkazanli (alias: a) Abu Ilyas; b) Abu Ilyas Al Suri; c) Abu Luz). Dirección: Uhlenhorster Weg 34, Hamburgo, 22085 (Alemania). Fecha de nacimiento: 4.8.1958. Lugar de nacimiento: Damasco (Siria). Nacionalidad: a) siria; b) alemana. No de pasaporte: 1310636262 (Alemania), expira el 29.10.2005; no de identificación nacional: documento de identidad alemán no 1312072688, expira el 29.10.2005. |
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La entrada «Lionel DUMONT (alias: a) Jacques BROUGERE; b) BILAL; c) HAMZA). Dirección no fija en Italia. Lugar de nacimiento: Roubaix (Francia). Fecha de nacimiento: a) 21.1.1971; b) 29.1.1975» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Lionel Dumont (alias: a) Jacques Brougere; b) Abu Hamza c) Di Karlo Antonio d) Merlin Oliver Christian Rene e) Arfauni Imad Ben Yousset Hamza f) Imam Ben Yussuf Arfaj; g) Bilal; h) Hamza). Dirección: sin domicilio fijo en Italia. Lugar de nacimiento: Roubaix (Francia). Fecha de nacimiento: a) 21.1.1971; b) 29.1.1975. Información complementaria: orden internacional de detención cursada por Interpol. Detenido en Alemania el 13.12.2003, extraditado a Francia el 18.5.2004. Detenido desde octubre de 2004. |
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La entrada «Agus DWIKARNA; fecha de nacimiento: 11 de agosto de 1964; lugar de nacimiento: Makassar, South Sulawesi, Indonesia; nacionalidad: indonesia» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Agus Dwikarna. Fecha de nacimiento: 11 de agosto de 1964. Lugar de nacimiento: Makassar, South Sulawesi (Indonesia). Nacionalidad: indonesia. Información complementaria: detenido el 13.3.2002, condenado el 12.7.2002 en Filipinas. |
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La entrada «El Motassadeq, Mounir, Göschenstraße 13, D-21073 Hamburgo, Alemania; fecha de nacimiento 3 de abril de 1974; lugar de nacimiento: Marrakesh, Marruecos; nacionalidad: marroquí; pasaporte marroquí no H 236 483, expedido el 24 de octubre de 2000 por la Embajada de Marruecos en Berlín, Alemania» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Mounir El Motassadeq. Dirección: Göschenstraße 13, D-21073 Hamburgo (Alemania). Fecha de nacimiento: 3.4.1974. Lugar de nacimiento: Marrakesh (Marruecos). Nacionalidad: marroquí. Pasaporte marroquí no H 236 483. |
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La entrada «ES SAYED, Abdelkader Mahmoud (alias: ES SAYED, Kader); fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1962; lugar de nacimiento (Egipto); dirección: Via del Fosso di Centocelle no 66, Roma, Italia; Código fiscal italiano: SSYBLK62T26Z336L» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Abd El Kader Mahmoud Mohamed El Sayed (alias: Es Sayed, Kader). Dirección: Via del Fosso di Centocelle no 66, Roma (Italia). Fecha de nacimiento 26.12.1962. Lugar de nacimiento: Egipto. Código fiscal italiano: SSYBLK62T26Z336L. |
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La entrada «Essabar, Zakarya (alias: Essabar, Zakariya), Dortmunder Strasse 38, D-22419 Hamburgo, Alemania; fecha de nacimiento: 13 de abril de 1977; lugar de nacimiento: Essaouira, Marruecos; nacionalidad: marroquí; pasaporte no M 271 351 expedido el 24 de octubre de 2000 por la Embajada de Marruecos en Berlín, Alemania» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Zakarya Essabar. Dirección: Dortmunder Strasse 38, D-22419 Hamburgo (Alemania). Fecha de nacimiento: 13.4.1977. Lugar de nacimiento: Essaouira (Marruecos). Nacionalidad: marroquí. No de pasaporte M 271 351 expedido el 24.10.2000 por la Embajada de Marruecos en Berlín (Alemania). Información complementaria: registrado últimamente como residente en esta dirección. |
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La entrada «Aider Farid (alias: Achour Ali). Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1964. Lugar de nacimiento: Argel, Argelia. Residencia: Via Milanese, 5 — 20099 Sesto San Giovanni (MI), Italia. Código fiscal: DRAFRD64R12Z301C» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Farid Aider (alias: Achour Ali). Dirección: Via Milanese, 5 — 20099 Sesto San Giovanni, MI (Italia). Fecha de nacimiento: 12.10.1964. Lugar de nacimiento: Argel (Argelia). Código fiscal: DRAFRD64R12Z301C. |
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La entrada «Muhammad Salah (alias: Nasr Fahmi Nasr Hasanayn)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Nasr Fahmi Nasr Hasannein (alias: a) Muhammad Salah; b) Naser Fahmi Naser Hussein). Fecha de nacimiento: 30.10.1962. Lugar de nacimiento: El Cairo (Egipto). |
43) |
La entrada «Ali Ghaleb HIMMAT, Via Posero 2, CH-6911 Campione D'Italia, (Italia); fecha de nacimiento: 16 de junio de 1938; lugar de nacimiento: Damasco (Siria); nacionalidad: suiza» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Ali Ghaleb Himmat. Dirección: a) Via Posero 2, CH-6911 Campione D'Italia (Italia); b) otro lugar en Italia; c) Siria. Fecha de nacimiento: 16.6.1938. Lugar de nacimiento: Damasco (Siria). Nacionalidad: italiana desde 1990. |
44) |
La entrada «Army Albert Friedrich HUBER (alias: Huber, Ahmed), Rossimattstrasse 33, 3074 Muri b. Bern (Suiza); fecha de nacimiento 1927; nacionalidad: suiza» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Army Albert Friedrich Huber (alias: Huber, Ahmed). Dirección: Rossimattstrasse 33, 3074 Muri b. Bern (Suiza). Fecha de nacimiento: 1927. Nacionalidad: suiza. Información complementaria: no se ha expedido ningún pasaporte suizo a este nombre. |
45) |
La entrada «Nasreddin Ahmed IDRIS (alias: a) Nasreddin, Ahmad; b) Nasreddin, Hadj Ahmed; c) Nasreddine, Ahmed Idriss; d) Ahmed Idris Nasreddin); a) Corso Sempione 69, 20149 Milán (Italia); b) Piazzale Biancamano, Milán (Italia); c) Rue De Cap Spartel, Tánger (Marruecos); d) 10, Rmilat, Villa Nasreddin en Tánger (Marruecos); fecha de nacimiento: 22 de noviembre de 1929; lugar de nacimiento: Adi Ugri (Etiopía) (actualmente, Eritrea); nacionalidad: italiana; no de identificación nacional: documento de identidad nacional italiano no AG 2028062 (expira el 7 de septiembre de 2005); documento de identidad para extranjeros no: K 5249; Código fiscal italiano: NSRDRS29S22Z315Y. Información complementaria: en 1994, el Sr. Nasreddin dejó su residencia en 1 via delle Scuole, 6900 Lugano (Suiza) y se trasladó a Marruecos» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Idris Ahmed Nasreddin (alias: a) Nasreddin, Ahmad I.; b) Nasreddin, Hadj Ahmed; c) Nasreddine, Ahmed Idriss; d) Ahmed Idris Nasreddin). Dirección: a) Corso Sempione 69, 20149 Milán (Italia); b) Piazzale Biancamano, Milán (Italia); c) Rue De Cap Spartel, Tánger (Marruecos); d) 10, Rmilat, Villa Nasreddin en Tánger (Marruecos). Fecha de nacimiento: 22.11.1929. Lugar de nacimiento: Adi Ugri (Etiopía) (actualmente, Eritrea); nacionalidad: italiana. No de identificación nacional: documento de identidad nacional italiano no AG 2028062 (expira el 7.9.2005); documento de identidad para extranjeros no: K 5249. Código fiscal italiano: NSRDRS29S22Z315Y. Información complementaria: en 1994, el Sr. Nasreddin dejó su residencia en 1 via delle Scuole, 6900 Lugano (Suiza) y se trasladó a Marruecos. |
46) |
La entrada «Khalil JARRAYA (alias: a) Khalil YARRAYA; b) Aziz Ben Narvan ABDEL'; c) AMRO; d) OMAR; e) AMROU; f) AMR) Via Bellaria 10, Bolonia (Italia) o Via Lazio 3, Bolonia (Italia). Lugar de nacimiento: Sfax (Túnez). Fecha de nacimiento: 8 de febrero de 1969. También identificado como Ben Narvan Abdel Aziz, nacido en Sereka (antigua Yugoslavia) el 15 de agosto de 1970» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Khalil Jarraya (alias: a) Khalil Yarraya; b) Ben Narvan Abdel Aziz; c) Amro; d) Omar; e) Amrou; f) Amr). Dirección: a) Via Bellaria 10, Bolonia (Italia); b) Via Lazio 3, Bolonia (Italia); c) Dr Fetah Becirbegovic St. 1, Sarajevo (Bosnia y Herzegovina). Fecha de nacimiento: 8.2.1969. Lugar de nacimiento: Sfax (Túnez). También identificado como Ben Narvan Abdel Aziz, nacido en Sereka (antigua Yugoslavia) el 15 de agosto de 1970. |
47) |
La entrada «Samir Kishk, fecha de nacimiento: 14 de mayo de 1955; lugar de nacimiento: Gharbia (Egipto)» del epígrafe ‘Personas físicas’ se sustituye por el texto siguiente: Samir Abd El Latif El Sayed Kishk. Fecha de nacimiento: 14.5.1955. Lugar de nacimiento: Gharbia (Egipto). |
48) |
La entrada «Bendebka l'Hadi (alias: a) Abd Al Hadi; b) Hadi). Fecha de nacimiento: 17 de noviembre de 1963. Lugar de nacimiento: Argel (Argelia). Residencia: Via Garibaldi, 70 — San Zenone al Po, PV (Italia). Domicilio: Via Manzoni, 33 — Cinisello Balsamo, MI (Italia)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: L'Hadi Bendebka (alias: a) Abd Al Hadi; b) Hadi). Dirección: a) Via Garibaldi, 70 — San Zenone al Po, PV (Italia); b) Via Manzoni, 33 — Cinisello Balsamo, MI (Italia) (domicilio). Fecha de nacimiento: 17.11.1963. Lugar de nacimiento: Argel (Argelia). Información complementaria: dirección reseñada en a) utilizada a partir del 17.12.2001. |
49) |
La entrada «Tarek Ben Habib Maaroufi, fecha de nacimiento: 23 de noviembre de 1965; lugar de nacimiento: Ghardimaou (Túnez)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Tarek Ben Habib Maaroufi (alias: Abu Ismail). Dirección: Gaucheret 193, 1030 Schaerbeek (Bruselas) (Bélgica). Fecha de nacimiento: 23.11.1965. Lugar de nacimiento: Ghardimaou (Túnez). Nacionalidad: belga (desde el 8.11.1993). |
50) |
La entrada «Abdullkadir, Hussein Mahamud, Florencia (Italia)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Abdullkadir Hussein Mahamud (alias: Abdulkadir Hussein Mahamud). Fecha de nacimiento: a) 12.10.1966; b) 11.11.1966. Lugar de nacimiento: Somalia. Información complementaria: Florencia (Italia). |
51) |
La entrada «Mansour MOHAMED (alias: Al-Mansour, Dr. Mohamed), Obere Heslibachstrasse 20, 8700 Kuesnacht, Zurich (Suiza); fecha de nacimiento: 30 de agosto de 1928; lugar de nacimiento: a) Egipto b) Emiratos Árabes Unidos; nacionalidad: suiza» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Mohamed Mansour (alias: Al-Mansour, Dr. Mohamed). Dirección: Obere Heslibachstrasse 20, 8700 Kuesnacht, Zurich (Suiza); Fecha de nacimiento: 30.8.1928. Lugar de nacimiento: a) Egipto b) Emiratos Árabes Unidos. Nacionalidad: suiza. Información complementaria: a) Zurich (Suiza); b) no se ha expedido ningún pasaporte suizo a ese nombre. |
52) |
La entrada «Mostafa Kamel MOSTAFA (alias: a) Mustafa Kamel MUSTAFA; b) Adam Ramsey Eaman; c) Abu Hamza Al-Masri; d) Al-Masri, Abu Hamza; e) Al-Misri, Abu Hamza), 9 Alboume Road, Shepherds Bush, Londres W12 OLW (Reino Unido); 8 Adie Road, Hammersmith, Londres W6 OPW (Reino Unido). Fecha de nacimiento: 15 de abril de 1958» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Mostafa Kamel Mostafa Ibrahim (alias: a) Mustafa Kamel Mustafa; b) Adam Ramsey Eaman; c) Kamel Mustapha Mustapha; d) Mustapha Kamel Mustapha; e) Abu Hamza; f) Abu Hamza Al-Masri; g) Al-Masri, Abu Hamza; h) Al-Misri, Abu Hamza). Dirección: a) 9 Albourne Road, Shepherds Bush, Londres W12 OLW (Reino Unido); b) 8 Adie Road, Hammersmith, Londres W6 OPW (Reino Unido). Fecha de nacimiento: 15.4.1958. Lugar de nacimiento: Alejandría (Egipto). Información complementaria: está siendo investigado en el Reino Unido. |
53) |
La entrada «Abbes Moustafa. Fecha de nacimiento: 5 de febrero de 1962. Lugar de nacimiento: Osniers (Argelia). Domicilio: Via Padova, 82 — Milán (Italia)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Moustafa Abbes. Dirección: Via Padova, 82 — Milán (Italia) (domicilio). Fecha de nacimiento: 5.2.1962. Lugar de nacimiento: Osniers (Argelia). |
54) |
La entrada «Nada Youssef MUSTAFA (alias: a) Nada, Youssef; b) Nada, Youssef M.), a) Via Arogno 32, 6911 Campione d'Italia (Italia) b) Via per Arogno 32, CH-6911 Campione d'Italia (Italia) c) Via Riasc 4, CH-6911 Campione d'Italia I (Italia); fecha de nacimiento: a) 17 de mayo de 1931 b) 17 de mayo de 1937; lugar de nacimiento: Alejandría (Egipto); no de identificación nacional: documento de identidad italiano no AE 1111288 (expira el 21 de marzo de 2005)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Youssef Mustapha Nada Ebada (alias: a) Nada, Youssef; b) Nada, Youssef M.; c) Youssef Mustapha Nada). Dirección: a) Via Arogno 32, 6911 Campione d'Italia (Italia); b) Via per Arogno 32, CH-6911 Campione d'Italia (Italia); c) Via Riasc 4, CH-6911 Campione d'Italia I (Italia). Fecha de nacimiento: 17.5.1931. Lugar de nacimiento: Alejandría (Egipto). No de identificación nacional: documento de identidad italiano no AE 1111288 (expira el 21 de marzo de 2005). |
55) |
La entrada «Abdelghani MZOUDI (alias: a) Abdelghani MAZWATI; b) Abdelghani MAZUTI). Lugar de nacimiento: Marrakesh (Marruecos). Fecha de nacimiento: 6 de diciembre de 1972. Nacionalidad: marroquí. No de pasaporte: a) pasaporte marroquí no F 879567, expedido el 29 de abril de 1992 en Marrakesh (Marruecos), válido hasta el 28 de abril de 1997, renovado hasta el 28 de febrero de 2002; b) pasaporte marroquí no M271392, expedido el 4 de diciembre de 2000 por el Consulado de Marruecos en Berlín (Alemania). No de identificación nacional: documento de identidad de Marruecos no E 427689, expedido el 20 de marzo de 2001 por el Consulado General de Marruecos en Düsseldorf (Alemania). Información complementaria: mantenido en detención preventiva en Alemania (junio de 2003)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Abdelghani Mzoudi (alias: a) Abdelghani Mazwati; b) Abdelghani Mazuti). Dirección: op de Wisch 15, 21149 Hamburgo (Alemania). Fecha de nacimiento: 6.12.1972. Lugar de nacimiento: Marrakesh (Marruecos). Nacionalidad: marroquí. No de pasaporte: a) pasaporte marroquí no F 879567, expedido el 29.4.1992 en Marrakesh (Marruecos), válido hasta el 28.4.1997, renovado hasta el 28.2.2002; b) pasaporte marroquí no M271392, expedido el 4.12.2000 por la Embajada de Marruecos en Berlín (Alemania). No de identificación nacional: documento de identidad de Marruecos no E 427689, expedido el 20 de marzo de 2001 por el Consulado General de Marruecos en Düsseldorf (Alemania). Información complementaria: a) en detención preventiva en Alemania (junio de 2003); b) registrado por última vez en esta dirección. |
56) |
La entrada «Othman Deramchi (alias: Abou Youssef). Fecha de nacimiento: 7 de junio de 1954. Lugar de nacimiento: Tighennif (Argelia). Residencia: Via Milanese, 5 — Sesto San Giovanni (Italia). Domicilio: Piazza Trieste, 11 — Mortara (Italia). código fiscal: DRMTMN54H07Z301T» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Othman Deramchi (alias: Abou Youssef). Dirección: a) Via Milanese, 5 — Sesto San Giovanni (Italia); b) Piazza Trieste, 11 — Mortara (Italia) (domicilio). Fecha de nacimiento: 7.6.1954. Lugar de nacimiento: Tighennif (Argelia). Código fiscal: DRMTMN54H07Z301T. |
57) |
La entrada «Safi, Rahmatullah, General (representante talibán en Europa)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Rahmatullah Safi. Título: General. Fecha de nacimiento: a) alrededor de 1948; b) 21.3.1913. Lugar de nacimiento: distrito de Tagaab, provincia de Kapisa (Afganistán). Información complementaria: representante de los talibanes en Europa. |
58) |
La entrada «Nedal SALEH (alias: HITEM), Via Milano 105, Casal di Principe, Caserta (Italia) o Via di Saliceto 51/9, Bolonia (Italia). Lugar de nacimiento: Taiz (Yemen). Fecha de nacimiento: 1 de marzo de 1970» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Nedal Mahmoud Saleh (alias: a) Nedal Mahmoud N. Saleh; b) Hitem). Dirección: a) Via Milano 105, Casal di Principe (Caserta) (Italia); b) Via di Saliceto 51/9, Bolonia (Italia). Lugar de nacimiento: Taiz (Yemen). Fecha de nacimiento: 1 de marzo de 1970. Información complementaria: detenido en Italia el 19.8.2003. |
59) |
La entrada «Sayadi, Nabil Abdul Salam (alias: Abu Zeinab); fecha de nacimiento: 1.1.1966 en El Hadid, Trípoli (Líbano); nacionalidad: belga desde el 18.9.2001; casado con Patricia Vinck el 29.5.1992 en Peschawar (Pakistán)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Nabil Abdul Salam Sayadi (alias: Abu Zeinab). Dirección: Vaatjesstraat 29, 2580 Putte (Bélgica). Fecha de nacimiento: 1.1.1966. Lugar de nacimiento: El Hadid, Trípoli (Líbano). Nacionalidad: belga desde el 18.9.2001. Información complementaria: casado con Patricia Vinck el 29.5.1992 en Peschawar (Pakistán). |
60) |
La entrada «Thirwat Salah Shihata (alias: Tarwat Salah Abdallah, Salah Shihata Thirwat, Shahata Thirwat); nacido el 29.6.1960 (Egipto)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Tharwat Salah Shihata Ali (alias: a) Tarwat Salah Abdallah; b) Salah Shihata Thirwat; c) Shahata Thirwat). Fecha de nacimiento: 29.6.1960. Lugar de nacimiento: Egipto. |
61) |
La entrada «Vinck, Patricia Rosa (alias: Souraya P. Vinck); fecha de nacimiento: 4.1.1965 en Berchem, Amberes; nacionalidad: belga; casada con Nabil Sayadi» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Patricia Rosa Vinck (alias: Souraya P. Vinck). Dirección: Vaatjesstraat 29, 2580 Putte (Bélgica). Fecha de nacimiento: 4.1.1965. Lugar de nacimiento: Berchem Amberes (Bélgica). Nacionalidad: belga. Información complementaria: casada con Nabil Sayadi. |
62) |
La entrada «Ahmed Nacer Yacine (alias: Yacine Di Annaba). Fecha de nacimiento: 2 de diciembre de 1967. Lugar de nacimiento: Annaba (Argelia). Residencia:Rue Mohamed Khemisti, 6 — Annaba (Argelia). Domicilio: Vicolo Duchessa, 16 y Via Genova, 121 — Napoles (Italia)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Yacine Ahmed Nacer (alias: Yacine Di Annaba). Fecha de nacimiento: 2.12.1967. Lugar de nacimiento: Annaba (Argelia). Dirección: a) Rue Mohamed Khemisti, 6 — Annaba (Argelia); b) Vicolo Duchessa, 16 — Napoles (Italia); c) Via Genova, 121 — Napoles (Italia) (domicilio). |
63) |
La entrada «Abbes Youcef (alias: Giuseppe). Fecha de nacimiento: 5 de enero de 1965. Lugar de nacimiento: Bab El Oued (Argelia). Domicilio: a) Via Padova, 82 — Milán (Italia); b) Via Manzoni, 33 — Cinisello Balsamo (MI) (Italia)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Youcef Abbes (alias: Giuseppe). Dirección: a) Via Padova, 82 — Milán (Italia); b) Via Manzoni, 33 — Cinisello Balsamo (MI) (Italia) (domicilio). Fecha de nacimiento: 5.1.1965. Lugar de nacimiento: Bab El Oued (Argelia). |
64) |
La entrada «Mansour Fattouh ZEINAB, Obere Heslibachstrasse 20, 8700 Kuesnacht, ZH (Suiza); fecha de nacimiento: 7 de mayo de 1933» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: Zeinab Mansour Fattouh. Dirección: Obere Heslibachstrasse 20, 8700 Kuesnacht, ZH (Suiza). Fecha de nacimiento: 7.5.1933. |
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/17 |
REGLAMENTO (CE) No 2146/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
relativo a la apertura para el año 2005 de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Islandia resultantes de la transformación de productos agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 1999/492/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, aprobado mediante la Decisión 1999/492/CE, prevé un contingente arancelario anual para la importación de artículos de confitería y chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao originarios de Islandia. Conviene abrir dicho contingente para el año 2005. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (3), establece disposiciones para la gestión de los contingentes arancelarios. Conviene establecer que el contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento se gestionará con arreglo a dichas disposiciones. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no recogidos en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, las mercancías originarias de Islandia importadas en la Comunidad que figuran en el anexo quedarán sometidas al derecho recogido en este anexo dentro del límite del contingente anual mencionado.
Artículo 2
La Comisión efectuará la gestión del contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 192 de 24.7.1999, p. 47.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Contingente |
Tipo de derecho aplicable |
09.0799 |
1704 90 10 1704 90 30 1704 90 51 1704 90 55 1704 90 61 1704 90 65 1704 90 71 1704 90 75 1704 90 81 1704 90 99 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) del código NC 1704 90 |
500 toneladas |
50 % del tipo de derecho del tercer país (1) con un máximo de 35,15 EUR/100 kg |
1806 32 10 1806 32 90 1806 90 11 1806 90 19 1806 90 31 1806 90 39 1806 90 50 1806 90 60 1806 90 70 1806 90 90 1905 31 11 1905 31 19 1905 31 30 1905 31 91 1905 31 99 1905 32 11 1905 32 19 1905 32 91 1905 32 99 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de los códigos NC 1806 32, 1806 90, 1905 31 y 1905 32 |
(1) Tipo de derecho de tercer país: tipo compuesto del derecho ad valorem más, llegado el caso, el elemento agrícola, limitado al tipo máximo previsto por el arancel aduanero común.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/19 |
REGLAMENTO (CE) No 2147/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación Código NC |
Motivación |
||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||
|
7605 11 00 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 1 c) del capítulo 76 y por el texto de los códigos NC 7605 y 7605 11 00. El producto no se clasifica en la partida 7602 porque no cumple las condiciones de la nota 8 a) de la sección XV. El grado de deterioro y deformación de las bobinas de alambre no altera la naturaleza del producto ya que una gran parte de las bobinas cumplen la definición de la nota 1 c) del capítulo 76. |
||||||||||
|
7605 11 00 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 1 c) del capítulo 76 y por el texto de los códigos NC 7605 y 7605 11 00. No es de aplicación la nota 8 a) de la sección XV porque las bobinas de alambre no son «definitivamente» inutilizables como alambre de aluminio, por lo que se excluye su clasificación de la partida 7602. Dado que una gran parte de las bobinas cumplen la definición de «alambre» de la nota 1 c) del capítulo 76, el producto se clasifica en el código NC 7605 11 00. |
||||||||||
|
8529 90 81 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 b) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 81. El artículo no se puede clasificar como producto incompleto por aplicación de la regla general 2 a) para la interpretación de la nomenclatura combinada porque sólo incorpora cables planos. No se clasifica en la partida 8473 como parte de una unidad de visualización de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, ni en la partida 8531 como parte de un tablero indicador, porque no se utiliza exclusiva o principalmente con una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 ni con un tablero indicador de la partida 8531. El artículo se clasifica en la partida 8529, como parte de un videomonitor de la partida 8528 por sus dimensiones y características. |
||||||||||
|
8528 21 90 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90. No se clasifica en la partida 8471, porque no es del tipo de los utilizados exclusiva o principalmente con una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos [véanse la nota 5 B) a) del capítulo 84 y el apartado I D de las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 8471]. No se clasifica en la partida 8531, porque su función no es la de proporcionar una señalización visual (véase el apartado D de las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 8531). El aparato es un videomonitor de la partida 8528 puesto que está diseñado para reproducir en la pantalla una amplia gama de señales de vídeo. |
||||||||||
|
8704 21 91 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8704, 8704 21 y 8704 21 91. El vehículo no está concebido para empujar o tirar de otros vehículos, aparatos o cargas, por lo que no cumple los requisitos de la nota 2 del capítulo 87. Tampoco está concebido principalmente para el transporte de personas. No es un volquete automotor (véase la nota explicativa del S.A. de la subpartida 8704 10). Está concebido esencialmente para el transporte de mercancías por su construcción (por ejemplo, el sistema hidráulico). |
A) |
|
B) |
|
C) |
|
D) |
|
(1) Las fotografías tienen un carácter meramente indicativo.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/24 |
REGLAMENTO (CE) No 2148/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1) y, en particular, su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 9 quinquies y el apartado 1 de su artículo 9 sexies,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2) y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 contempla la autorización de aditivos en la alimentación animal en la Unión Europea. |
(2) |
El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias para las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas de conformidad con la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento. |
(3) |
Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
Las observaciones iniciales relativas a dichas solicitudes, emitidas por los Estados miembros con arreglo al apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes seguirán tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE. |
(5) |
La utilización del producto clinoptilolita de origen volcánico como aditivo para piensos perteneciente a la categoría de los «aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes» se autorizó provisionalmente, por primera vez, para los cerdos, los conejos y las aves de corral, en virtud del Reglamento (CE) no 1245/1999 de la Comisión (3). |
(6) |
Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. |
(7) |
En consecuencia, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de este producto, clinoptilolita de origen volcánico, sujeto a determinadas condiciones previstas en el anexo I del presente Reglamento. |
(8) |
El uso del preparado de microorganismos Bacillus licheniformis (DSM 5749) y Bacillus subtilis (DSM 5750) fue autorizado provisionalmente para los cerdos de engorde y sin límite de tiempo para los lechones por el Reglamento (CE) no 2437/2000 de la Comisión (4). |
(9) |
Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos para los cerdos de engorde. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de modificar la edad máxima de dicho preparado de microorganismos para lechones. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una modificación de este tipo de la autorización. |
(10) |
El uso del preparado de microorganismos de Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los lechones por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (5). |
(11) |
El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (DSM 7134) y Lactobacillus rhamnosus (DSM 7133) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los lechones por el Reglamento (CE) no 2690/1999 de la Comisión (6). |
(12) |
Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de estos dos preparados de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. |
(13) |
Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de estos tres preparados de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(14) |
Se han presentado datos en apoyo de una solicitud de autorización para un nuevo aditivo perteneciente al grupo de los microorganismos, el Kluyveromyces marxianus variedad lactisK1 (BCCM/MUCL 39434) para vacas lecheras. |
(15) |
La evaluación de la solicitud de autorización presentada con respecto al preparado de microorganismos especificado en el anexo III del presente Reglamento pone de manifiesto que cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE. |
(16) |
El 25 de abril de 2003, el Comité científico de alimentación animal emitió un dictamen sobre la utilización de este aditivo en la alimentación animal (Opinion on the use of certain micro-organisms as additives in feedingstuffs) en el que se concluía que dicho aditivo no representa riesgo alguno para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, en las condiciones expuestas en el anexo III del presente Reglamento. |
(17) |
El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10 W) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión. |
(18) |
El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 142) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los pollos de engorde, en forma líquida, por el Reglamento (CE) no 1436/98 y, en forma sólida, por el Reglamento (CE) no 1353/2000 de la Comisión (7). |
(19) |
El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los pollos de engorde, en forma líquida, por el Reglamento (CE) no 1436/98 y, en forma sólida, por el Reglamento (CE) no 1353/2000. |
(20) |
Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de estos tres preparados enzimáticos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. |
(21) |
Por consiguiente, procede autorizar sin límite de tiempo el uso de estos tres preparados enzimáticos tal como se especifica en el anexo IV. |
(22) |
El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producidas por Penicillium funiculosum (IMI SD 101) fue autorizado sin límite de tiempo para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión (8). El uso de este preparado se autorizó provisionalmente para los pavos de engorde, las gallinas ponedoras y los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (9). |
(23) |
Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los lechones y los patos de engorde. |
(24) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió un dictamen sobre el uso de este preparado en el que se concluye que no representa riesgo alguno para estas categorías adicionales de animales, en las condiciones previstas en el anexo V del presente Reglamento. |
(25) |
La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo de preparado. |
(26) |
Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo IV. |
(27) |
La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (10). |
(28) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo para la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes» en las condiciones establecidas en el anexo I.
Artículo 2
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivos para la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «Microorganismos» en las condiciones establecidas en el anexo II.
Artículo 3
Se autoriza, provisionalmente durante cuatro años, el uso como aditivo para la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos» en las condiciones establecidas en el anexo III.
Artículo 4
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivos para la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «Enzimas» en las condiciones establecidas en el anexo IV.
Artículo 5
Se autoriza, provisionalmente durante cuatro años, el uso como aditivo para la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» en las condiciones establecidas en el anexo V.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(3) DO L 150 de 17.6.1999, p. 15.
(4) DO L 280 de 4.11.2000, p. 28.
(5) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.
(6) DO L 326 de 18.12.1999, p. 33.
(7) DO L 155 de 28.6.2000, p. 15.
(8) DO L 239 de 9.7.2004, p. 8.
(9) DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.
(10) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
ANEXO I
No CE |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
mg/kg de pienso completo |
||||||||
Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes |
||||||||
E 567 |
Clinoptilolita de origen volcánico |
Aluminosilicato de calcio hidratado de origen volcánico con un contenido mínimo de clinoptilolita del 85 % y un contenido máximo del 15 % de feldespato, micas y arcillas, sin fibras ni cuarzo. Contenido máximo de plomo: 80 mg/kg |
Cerdos |
— |
— |
20 000 |
Todos los piensos |
Sin límite de tiempo |
Conejos |
— |
— |
20 000 |
Todos los piensos |
Sin límite de tiempo |
|||
Aves de corral |
— |
— |
20 000 |
Todos los piensos |
Sin límite de tiempo |
ANEXO II
No CE |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
UFC por kg de pienso completo |
||||||||
Microorganismos |
||||||||
E 1700 |
Bacillus licheniformis DSM 5749 Bacillus subtilis DSM 5750 (En la proporción 1/1) |
Mezcla de Bacillus licheniformis y Bacillus subtilis con un contenido mínimo de: 3,2 × 109 UFC/g de aditivo (1,6 × 109 UFC/g de aditivo de cada bacteria) |
Cerdos de engorde |
— |
1,28 × 109 |
1,28 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. |
Sin límite de tiempo |
Lechones |
— |
1,28 × 109 |
3,2 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Indicado para el uso en lechones de hasta 35 kg aproximadamente. |
Sin límite de tiempo |
|||
E 1702 |
Saccharomyces cerevisiae NCYC Sc 47 |
Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un mínimo de: 5 × 109 UFC/g de aditivo |
Lechones (destetados) |
— |
5 × 109 |
1 × 1010 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente. |
Sin límite de tiempo |
E 1706 |
Enterococcus faecium DSM 7134 Lactobacillus rhamnosus DSM 7133 |
Mezcla de: Enterococcus faecium con un contenido mínimo de 7 × 109 UFC/g y de: Lactobacillus rhamnosus con un contenido mínimo de 3 × 109 UFC/g |
Lechones (destetados) |
— |
2,5 × 109 |
5 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente. |
Sin límite de tiempo |
ANEXO III
No (o no CE) |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
UFC por kg de pienso completo |
||||||||
Microorganismos |
||||||||
24 |
Kluyveromyces marxianus var. lactisK1 BCCM/MUCL 39434 |
Preparado de Kluyveromyces marxianus var. lactisK1 con una actividad mínima de: 1,0 × 108 UFC/g |
Vacas lecheras |
— |
0,25 × 106 |
1,0 × 106 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación y el período de conservación. No utilizar en premezclas ni piensos granulados. Utilizar con vacas lecheras, especialmente cuando alcancen el nivel máximo de producción lechera diaria, durante un período mínimo de catorce días. La cantidad de ración diaria administrada a cada vaca es de 1,0 × 107 UFC. |
El 20 de diciembre de 2008 |
ANEXO IV
No CE |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||
Unidades de actividad/kg de pienso completo |
||||||||||||||||||
Enzimas |
||||||||||||||||||
E 1615 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: EC 3.2.1.6 |
Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10 W) con una actividad mínima de:
|
Pollos de engorde |
— |
1 050 BGN |
— |
|
Sin límite de tiempo |
||||||||||
E 1616 |
Endo-1,4-beta-glucanasa: EC 3.2.1.4 |
Preparado de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 142) con una actividad mínima de:
|
Pollos de engorde |
— |
500 CU |
— |
|
Sin límite de tiempo |
||||||||||
E 1617 |
Endo-1,4-beta-xilanasa: EC 3.2.1.8 |
Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) con una actividad mínima de:
|
Pollos de engorde |
— |
1 500 CU |
— |
|
Sin límite de tiempo |
(1) 1 BGN es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada de pH 4,8 y a 50 °C.
(2) 1 CU es la cantidad de enzima que libera 0,128 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa ) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 4,5 y una temperatura de 30 °C.
(3) 1 EPU es la cantidad de enzima que libera 0,0083 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 4,7 y una temperatura de 30 °C.
ANEXO V
No (o no CE) |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||
Unidades de actividad/kg de pienso completo |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Enzimas |
||||||||||||||||||||||||||||||||
30 (o E 1604) |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: EC 3.2.1.6 Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 |
Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producidas por Penicillium funiculosum (IMI SD 101) con una actividad mínima de:
|
Lechones (destetados) |
|
endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U |
— |
|
El 20 de diciembre de 2008 |
||||||||||||||||||||||||
endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||
Patos de engorde |
— |
endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U |
— |
|
El 20 de diciembre de 2008 |
|||||||||||||||||||||||||||
endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U |
— |
(1) 1 U es la cantidad de enzima que libera 5,55 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de maltosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 5,0 y a 50 °C.
(2) 1 U es la cantidad de enzima que libera 4,00 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de maltosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul a un pH de 5,5 y a 50 °C.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/34 |
REGLAMENTO (CE) No 2149/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
relativo a la apertura, para 2005, de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el punto III del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, se establecen contingentes arancelarios anuales aplicables a las importaciones de determinadas mercancías originarias de Noruega. Es necesario abrir dichos contingentes para 2005. |
(2) |
En el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), se determinan normas para la gestión de los contingentes arancelarios. Conviene establecer que los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a dichas normas. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes arancelarios comunitarios para las mercancías originarias de Noruega que figuran en el anexo estarán abiertos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios comunitarios a los que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Gïnter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) Véase la página 70 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO
Contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación en la Comunidad de mercancías originarias de Noruega
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Volumen del contingente anual a partir del 1.1.2005 |
Tipo de derechos aplicables dentro de los límites del contingente |
09.0765 |
1517 10 90 |
Margarina (excepto la margarina líquida) con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso |
2 470 toneladas |
Libre |
09.0771 |
ex 2207 10 00 (Código TARIC 90) |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, diferente del obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado CEE |
164 000 hectolitros |
Libre |
09.0772 |
ex 2207 20 00 (Código TARIC 90) |
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación, diferentes de los obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado CEE |
14 340 hectolitros |
Libre |
09.0774 |
2403 10 |
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
370 toneladas |
Libre |
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/36 |
REGLAMENTO (CE) No 2150/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
relativo a la apertura para el año 2005 de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías procedentes de Turquía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión no 1/97 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 29 de abril de 1997, relativa al régimen aplicable a determinados productos agrícolas transformados (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión no 1/97 del Consejo de asociación CE-Turquía establece, a fin de favorecer el desarrollo de los intercambios de conformidad con los objetivos de la unión aduanera, un contingente anual en valor aplicable a la importación en la Comunidad de determinadas pastas alimenticias procedentes de Turquía. Conviene abrir el contingente correspondiente a 2005, y el acceso al mismo estará sujeto a la presentación de un certificado de circulación de mercancías A.TR. previsto en la Decisión no 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía, de 28 de marzo de 2001, que modifica la Decisión no 1/96, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía (3). |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4), establece disposiciones para la gestión de los contingentes arancelarios. Conviene establecer que el contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento se gestionará con arreglo a dichas disposiciones. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El contingente arancelario comunitario que figura en el anexo quedará abierto del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 para las mercancías importadas de Turquía que figuran en dicho anexo.
La admisión a la concesión de este contingente arancelario está supeditada a la presentación de un certificado de circulación de mercancías A.TR., en virtud de la Decisión no 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía.
Artículo 2
La Comisión efectuará la gestión del contingente arancelario comunitario a que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 126 de 17.5.1997, p. 26.
(3) DO L 98 de 7.4.2001, p. 31.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Volumen del contingente |
Tipo de derecho aplicable |
09.0205 |
1902 11 00 1902 19 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma |
2,5 millones de EUR |
10,67 EUR/100 kg neto |
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/38 |
REGLAMENTO (CE) No 2151/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
relativo a la apertura para el año 2005 de un contingente arancelario aplicable a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega resultantes de la transformación de productos agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 96/753/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1996, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas suscrito entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, aprobado mediante la Decisión 96/753/CE, prevé contingentes anuales para la importación de chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao originarios de Noruega. Conviene abrir dicho contingente para el año 2005. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (3), establece disposiciones para la gestión de los contingentes. Conviene asegurarse de que el contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento se gestione con arreglo a tales disposiciones. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, las mercancías originarias de Noruega importadas en la Comunidad que figuran en el anexo quedarán sometidas al derecho establecido en dicho anexo dentro del límite del contingente anual en él mencionado.
Artículo 2
La Comisión administrará el contingente arancelario a que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 345 de 31.12.1996, p. 78.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO
Número de partida |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Contingente |
Tipo de derecho aplicable |
09.0764 |
ex 1806 1806 20 1806 31 1806 32 1806 90 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante con código NC 1806 10 |
5 500 toneladas |
35,15 EUR/100 kg |
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/40 |
REGLAMENTO (CE) No 2152/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se deroga el Reglamento (CE) no 238/2004 relativo a la apertura de una licitación de la reducción del derecho de importación en España de sorgo procedente de terceros países
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (2), prevé las disposiciones por las que deben regirse las licitaciones. |
(2) |
Por motivos económicos, resulta oportuno suspender la licitación prevista en el Reglamento (CE) no 238/2004 de la Comisión (3). |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) no 238/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
(3) DO L 40 de 12.2.2004, p. 23.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/41 |
REGLAMENTO (CE) No 2153/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse para cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
No obstante, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, existe el riesgo de que, si se fijan por adelantado tipos de restitución elevados, puedan ponerse en peligro los compromisos contraídos en relación con dichas restituciones. A fin de evitar dicho peligro, es necesario, por tanto, tomar las medidas preventivas adecuadas, aunque sin excluir la firma de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación por adelantado de restituciones con respecto a dichos productos debería permitir el cumplimiento de ambos objetivos. |
(5) |
El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 prevé que, al fijar el tipo de la restitución, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las restituciones a la producción, las ayudas u otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate respecto de los productos de base incluidos en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 o de los productos asimilados. |
(6) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se concede una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína, si la leche y la caseína fabricada con la misma cumplen determinadas condiciones. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), autoriza el suministro de mantequilla y nata a precio reducido, a industrias que fabriquen determinados productos. |
(8) |
Con arreglo a los dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (4), con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con respecto a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no son aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(3) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
(4) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 17 de diciembre de 2004 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
27,00 |
27,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
34,57 |
34,57 |
||
|
70,00 |
70,00 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
46,00 |
46,00 |
||
|
138,25 |
138,25 |
||
|
131,00 |
131,00 |
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/44 |
REGLAMENTO (CE) No 2154/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:
|
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:
|
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino. |
(5) |
El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad. |
(7) |
El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos. |
(8) |
Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan. |
(9) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1846/2004 (DO L 322 de 22.10.2004, p. 16).
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(4) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
||||||||
0401 10 10 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
0401 10 90 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
0401 20 11 9500 |
970 |
EUR/100 kg |
2,393 |
||||||||
0401 20 19 9500 |
970 |
EUR/100 kg |
2,393 |
||||||||
0401 20 91 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
3,028 |
||||||||
0401 30 11 9400 |
970 |
EUR/100 kg |
6,987 |
||||||||
0401 30 11 9700 |
970 |
EUR/100 kg |
10,49 |
||||||||
0401 30 31 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
0401 30 31 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
27,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
39,82 |
|||||||||
0401 30 31 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
30,74 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,91 |
|||||||||
0401 30 39 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
0401 30 39 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
27,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
39,82 |
|||||||||
0401 30 39 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
30,74 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,91 |
|||||||||
0401 30 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,05 |
|||||||||
0401 30 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,05 |
|||||||||
0401 30 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,49 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
73,55 |
|||||||||
0402 10 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,37 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,00 |
|||||||||
0402 10 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,37 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,00 |
|||||||||
0402 10 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2237 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2700 |
|||||||||
0402 10 99 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2237 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2700 |
|||||||||
0402 21 11 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,37 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,00 |
|||||||||
0402 21 11 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,93 |
|||||||||
0402 21 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,17 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,69 |
|||||||||
0402 21 11 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,00 |
|||||||||
0402 21 17 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,37 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,00 |
|||||||||
0402 21 19 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,93 |
|||||||||
0402 21 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,17 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,69 |
|||||||||
0402 21 19 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,00 |
|||||||||
0402 21 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,43 |
|||||||||
0402 21 91 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,85 |
|||||||||
0402 21 91 9350 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,58 |
|||||||||
0402 21 91 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
59,93 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,93 |
|||||||||
0402 21 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,43 |
|||||||||
0402 21 99 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,85 |
|||||||||
0402 21 99 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,58 |
|||||||||
0402 21 99 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
58,85 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
75,55 |
|||||||||
0402 21 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
59,93 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,93 |
|||||||||
0402 21 99 9600 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
64,15 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
82,35 |
|||||||||
0402 21 99 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
66,54 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
85,43 |
|||||||||
0402 21 99 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
69,32 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
88,97 |
|||||||||
0402 29 15 9200 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2237 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2700 |
|||||||||
0402 29 15 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4904 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6293 |
|||||||||
0402 29 15 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5117 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6569 |
|||||||||
0402 29 15 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5453 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7000 |
|||||||||
0402 29 19 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4904 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6293 |
|||||||||
0402 29 19 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5117 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6569 |
|||||||||
0402 29 19 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5453 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7000 |
|||||||||
0402 29 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5487 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7043 |
|||||||||
0402 29 99 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5487 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7043 |
|||||||||
0402 29 99 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5885 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7555 |
|||||||||
0402 91 11 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,958 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,083 |
|||||||||
0402 91 19 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,958 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,083 |
|||||||||
0402 91 31 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
5,859 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,371 |
|||||||||
0402 91 39 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
5,859 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,371 |
|||||||||
0402 91 99 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
21,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
30,75 |
|||||||||
0402 99 11 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0402 99 19 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0402 99 31 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1316 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1880 |
|||||||||
0402 99 31 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1288 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1840 |
|||||||||
0402 99 39 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1316 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1880 |
|||||||||
0403 90 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,06 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
26,62 |
|||||||||
0403 90 13 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,06 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
26,62 |
|||||||||
0403 90 13 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
48,59 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,37 |
|||||||||
0403 90 13 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
50,72 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,10 |
|||||||||
0403 90 13 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,05 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,37 |
|||||||||
0403 90 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,38 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,80 |
|||||||||
0403 90 33 9400 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4859 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6237 |
|||||||||
0403 90 33 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5405 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6937 |
|||||||||
0403 90 51 9100 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
0403 90 59 9170 |
970 |
EUR/100 kg |
10,49 |
||||||||
0403 90 59 9310 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
0403 90 59 9340 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
0403 90 59 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
0403 90 59 9510 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
0404 90 21 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
19,08 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
23,03 |
|||||||||
0404 90 21 9160 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,37 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,00 |
|||||||||
0404 90 23 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
22,37 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,00 |
|||||||||
0404 90 23 9130 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,93 |
|||||||||
0404 90 23 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,17 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,69 |
|||||||||
0404 90 23 9150 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,00 |
|||||||||
0404 90 29 9110 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,43 |
|||||||||
0404 90 29 9115 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,85 |
|||||||||
0404 90 29 9125 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,58 |
|||||||||
0404 90 29 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
59,93 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,93 |
|||||||||
0404 90 81 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2237 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2700 |
|||||||||
0404 90 83 9110 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2237 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2700 |
|||||||||
0404 90 83 9130 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4904 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6293 |
|||||||||
0404 90 83 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5117 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6569 |
|||||||||
0404 90 83 9170 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5453 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7000 |
|||||||||
0404 90 83 9936 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0405 10 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 11 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 19 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 30 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 30 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 30 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 50 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 50 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 50 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
127,49 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
100,71 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
135,79 |
|||||||||
0405 20 90 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
112,50 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
88,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
119,83 |
|||||||||
0405 20 90 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
116,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
92,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
124,61 |
|||||||||
0405 90 10 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
153,96 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
121,63 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
164,00 |
|||||||||
0405 90 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
123,15 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,28 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,16 |
|||||||||
0406 10 20 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 10 20 9230 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
16,39 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
20,48 |
|||||||||
0406 10 20 9290 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
15,25 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
19,05 |
|||||||||
0406 10 20 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
6,69 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,36 |
|||||||||
0406 10 20 9610 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
22,22 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,79 |
|||||||||
0406 10 20 9620 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
22,55 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,18 |
|||||||||
0406 10 20 9630 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
25,17 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
31,46 |
|||||||||
0406 10 20 9640 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,98 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,22 |
|||||||||
0406 10 20 9650 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
30,82 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
38,52 |
|||||||||
0406 10 20 9830 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
11,44 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
14,29 |
|||||||||
0406 10 20 9850 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
13,86 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
17,33 |
|||||||||
0406 20 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 20 90 9913 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
28,39 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
35,49 |
|||||||||
0406 20 90 9915 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
37,47 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,84 |
|||||||||
0406 20 90 9917 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,83 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
49,77 |
|||||||||
0406 20 90 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,50 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,63 |
|||||||||
0406 30 31 9710 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
3,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,88 |
|||||||||
0406 30 31 9730 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,93 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
11,57 |
|||||||||
0406 30 31 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
3,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,88 |
|||||||||
0406 30 31 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,93 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
11,57 |
|||||||||
0406 30 31 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
7,18 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
16,82 |
|||||||||
0406 30 39 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,93 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
11,57 |
|||||||||
0406 30 39 9700 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
7,18 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
16,82 |
|||||||||
0406 30 39 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
7,18 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
16,82 |
|||||||||
0406 30 39 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
8,12 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
19,03 |
|||||||||
0406 30 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
8,51 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
19,96 |
|||||||||
0406 40 50 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,49 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
54,36 |
|||||||||
0406 40 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,66 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,82 |
|||||||||
0406 90 13 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,29 |
|||||||||
0406 90 15 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
50,75 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
72,63 |
|||||||||
0406 90 17 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
50,75 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
72,63 |
|||||||||
0406 90 21 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,73 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,00 |
|||||||||
0406 90 23 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,67 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,77 |
|||||||||
0406 90 25 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,09 |
|||||||||
0406 90 27 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,28 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
56,24 |
|||||||||
0406 90 31 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,76 |
|||||||||
0406 90 33 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,76 |
|||||||||
0406 90 33 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
32,99 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
47,48 |
|||||||||
0406 90 33 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
33,33 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
47,50 |
|||||||||
0406 90 35 9190 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
51,07 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
73,43 |
|||||||||
0406 90 35 9990 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
51,07 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
73,43 |
|||||||||
0406 90 37 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,29 |
|||||||||
0406 90 61 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
54,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
78,30 |
|||||||||
0406 90 63 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
53,84 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
77,65 |
|||||||||
0406 90 63 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
51,76 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
75,00 |
|||||||||
0406 90 69 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 69 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
51,76 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
75,00 |
|||||||||
0406 90 73 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,08 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,58 |
|||||||||
0406 90 75 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,27 |
|||||||||
0406 90 76 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,92 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,58 |
|||||||||
0406 90 76 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,83 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,61 |
|||||||||
0406 90 76 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,60 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,88 |
|||||||||
0406 90 78 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
42,28 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,77 |
|||||||||
0406 90 78 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,83 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,02 |
|||||||||
0406 90 78 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,41 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
63,03 |
|||||||||
0406 90 79 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,26 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
52,11 |
|||||||||
0406 90 81 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,83 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,61 |
|||||||||
0406 90 85 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,49 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,21 |
|||||||||
0406 90 85 9970 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,27 |
|||||||||
0406 90 86 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 86 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
41,64 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,76 |
|||||||||
0406 90 86 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
42,25 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,41 |
|||||||||
0406 90 86 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,87 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,61 |
|||||||||
0406 90 86 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,49 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,21 |
|||||||||
0406 90 87 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 87 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
34,71 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,45 |
|||||||||
0406 90 87 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
38,78 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
57,31 |
|||||||||
0406 90 87 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,80 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,18 |
|||||||||
0406 90 87 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,01 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,43 |
|||||||||
0406 90 87 9971 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,01 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,43 |
|||||||||
0406 90 87 9972 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
19,18 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,57 |
|||||||||
0406 90 87 9973 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,20 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
63,26 |
|||||||||
0406 90 87 9974 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
47,97 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
68,37 |
|||||||||
0406 90 87 9975 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
48,92 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,13 |
|||||||||
0406 90 87 9979 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,67 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,77 |
|||||||||
0406 90 88 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 88 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
34,26 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,44 |
|||||||||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
El «970» incluye las exportaciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 36 y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11) y en las exportaciones efectuadas sobre la base de contratos con las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no están bajo su bandera. |
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/52 |
REGLAMENTO (CE) No 2155/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 15 de diciembre de 2004. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 15 de diciembre de 2004, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
ANEXO
(EUR/100 kg) |
|||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación |
|
para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
||
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
135,00 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
131,00 |
139,00 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
— |
169,00 |
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/54 |
REGLAMENTO (CE) No 2156/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 15 de diciembre de 2004. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 15 de diciembre de 2004, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 31,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/55 |
REGLAMENTO (CE) No 2157/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores. |
(2) |
Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de diciembre de 2004, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas. |
(3) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de enero de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t. |
(4) |
Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de diciembre de 2004 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:
|
Reino Unido:
|
|
Alemania:
|
Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de enero de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:
Botsuana: |
18 916 t, |
Kenia: |
142 t, |
Madagascar: |
7 579 t, |
Suazilandia: |
3 363 t, |
Zimbabue: |
9 100 t, |
Namibia: |
13 000 t. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/57 |
REGLAMENTO (CE) No 2158/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(4) |
Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado. |
(5) |
En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. |
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(7) |
La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo. |
(8) |
Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación. |
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3072/95 y sujetos al Reglamento (CE) no 1518/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cucuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
1102 20 10 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
57,30 |
1102 20 10 9400 (1) |
C10 |
EUR/t |
49,12 |
1102 20 90 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
49,12 |
1102 90 10 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
1102 90 10 9900 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
1102 90 30 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
1103 19 40 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1103 13 10 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
73,67 |
1103 13 10 9300 (1) |
C10 |
EUR/t |
57,30 |
1103 13 10 9500 (1) |
C10 |
EUR/t |
49,12 |
1103 13 90 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
49,12 |
1103 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1103 19 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1103 20 60 9000 |
C12 |
EUR/t |
0,00 |
1103 20 20 9000 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
1104 19 69 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 12 90 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 12 90 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 19 50 9110 |
C10 |
EUR/t |
65,49 |
1104 19 50 9130 |
C10 |
EUR/t |
53,21 |
1104 29 01 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 29 03 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 29 05 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 29 05 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 22 20 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 22 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 23 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
61,40 |
1104 23 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
47,07 |
1104 29 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 29 51 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 29 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 30 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1104 30 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
10,23 |
1107 10 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
1107 10 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
1108 11 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1108 11 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1108 12 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
65,49 |
1108 12 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
65,49 |
1108 13 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
65,49 |
1108 13 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
65,49 |
1108 19 10 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1108 19 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1109 00 00 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
1702 30 51 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
64,16 |
1702 30 59 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
49,12 |
1702 30 91 9000 |
C10 |
EUR/t |
64,16 |
1702 30 99 9000 |
C10 |
EUR/t |
49,12 |
1702 40 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
49,12 |
1702 90 50 9100 |
C10 |
EUR/t |
64,16 |
1702 90 50 9900 |
C10 |
EUR/t |
49,12 |
1702 90 75 9000 |
C10 |
EUR/t |
67,23 |
1702 90 79 9000 |
C10 |
EUR/t |
46,66 |
2106 90 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
49,12 |
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen come sigue:
C10 |
: |
Todos los destinos. |
C11 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria. |
C12 |
: |
Todos los destinos excepto Rumania. |
C13 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania. |
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/60 |
REGLAMENTO (CE) No 2159/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(3) |
Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos. |
(4) |
Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones. |
(5) |
La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación. |
(6) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 16 de diciembre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales
Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:
|
2309 10 11 9000, |
|
2309 10 13 9000, |
|
2309 10 31 9000, |
|
2309 10 33 9000, |
|
2309 10 51 9000, |
|
2309 10 53 9000, |
|
2309 90 31 9000, |
|
2309 90 33 9000, |
|
2309 90 41 9000, |
|
2309 90 43 9000, |
|
2309 90 51 9000, |
|
2309 90 53 9000. |
Productos de cereales |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
Maíz y productos derivados del maíz: Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/62 |
REGLAMENTO (CE) No 2160/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1210/2004 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2004/05. Estos importes han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1918/2004 (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1210/2004 para la campaña 2004/05, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
(3) DO L 232 de 1.7.2004, p. 11.
(4) DO L 329 de 4.11.2004, p. 9.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 17 de diciembre de 2004
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
18,24 |
7,18 |
1701 11 90 (1) |
18,24 |
13,18 |
1701 12 10 (1) |
18,24 |
6,99 |
1701 12 90 (1) |
18,24 |
12,66 |
1701 91 00 (2) |
17,88 |
17,89 |
1701 99 10 (2) |
17,88 |
12,44 |
1701 99 90 (2) |
17,88 |
12,44 |
1702 90 99 (3) |
0,18 |
0,46 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/64 |
REGLAMENTO (CE) No 2161/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
(6) |
Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (6), con efecto a aprtir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria. |
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/20003 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 de la Comisión (DO L 163 de 1.5.2004, p. 14).
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
(6) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 17 de diciembre de 2004 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(en EUR/100 kg) |
|||
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
– Almidón: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
4,093 |
4,093 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
0,696 |
0,696 |
|
– – En los demás casos |
4,093 |
4,093 |
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (4): |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
3,070 |
3,070 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
0,522 |
0,522 |
|
– – En los demás casos |
3,070 |
3,070 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
0,696 |
0,696 |
|
– Las demás (incluyendo en el estado) |
4,093 |
4,093 |
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
4,093 |
4,093 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
0,696 |
0,696 |
|
– En los demás casos |
4,093 |
4,093 |
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
– De grano medio |
— |
— |
|
– De grano largo |
— |
— |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra |
— |
— |
(1) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).
(2) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(3) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(4) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/68 |
REGLAMENTO (CE) No 2162/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(4) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 10 al 16 de diciembre 2004 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/69 |
REGLAMENTO (CE) No 2163/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia para la campaña 2004/05 (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excluidos Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza. |
(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 10 al16 de diciembre de 2004 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004, la restitución máxima a la exportación de avena se fijará en 29,46 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/70 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2004
relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/859/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (1), por un lado, y en el Protocolo no 3 del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión no 140/2001 del Comité Mixto del EEE (2), por otro, se fijan los acuerdos comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las partes contratantes. |
(2) |
Con motivo de la adopción de la Decisión no 140/2001, la CE y Noruega manifestaron en una declaración conjunta que debía eliminarse el componente no agrícola de los derechos arancelarios sobre los productos recogidos en el cuadro I del Protocolo no 3. Sobre esta base, funcionarios de la Comisión y de Noruega finalizaron unas conversaciones el 11 de marzo de 2004. Las nuevas concesiones arancelarias se aplicarán mediante una Decisión del Comité Mixto del EEE que modificará el Protocolo no 3 del Acuerdo EEE. |
(3) |
También se ha negociado un acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega para tener en cuenta los resultados de estas conversaciones. |
(4) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3). |
(5) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a nombrar a la persona habilitada para firmar el Acuerdo al que se hace referencia en el artículo 1 con el fin de vincular a la Comunidad.
Artículo 3
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 4.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo (4), denominado en lo sucesivo «Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.
Por el Consejo
La Presidenta
R. VERDONK
(1) DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.
(2) DO L 22 de 24.1.2002, p. 34.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega
Excmo. Sr.:
Me complace confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea con el «acta aprobada» adjunta a la presente nota relativa al Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo del Gobierno del Reino de Noruega sobre el contenido de la presente nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addí
Briselÿ,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magÿmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporzÿdzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli,
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Întocmit la Bruxelles
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
ACTA APROBADA
I. Introducción
El 11 de marzo de 2004, y tras varias reuniones celebradas entre funcionarios de Noruega y de la Comisión, se alcanzó un compromiso sobre reducciones o supresiones arancelarias en una serie de productos agrícolas transformados cubiertos por el Protocolo no 3 del Acuerdo EEE (1) o por el Protocolo no 2 del Acuerdo de libre comercio de 1973 entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2).
Estas concesiones deberían mejorar el acceso al mercado de Noruega y de la Comunidad y supondrían la modificación del Protocolo no 3 del Acuerdo EEE y del Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio. Por consiguiente, ambas partes acordaron presentar para su aprobación por parte de sus respectivas autoridades varios cambios en el régimen de importación aplicado por las partes a determinados productos agrícolas transformados. Los cambios se aplicarán mediante una Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo EEE y por el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega.
Los cambios del Protocolo no 2 entrarán en vigor el 1 de enero de 2005.
Ambas partes acuerdan que los respectivos regímenes de importación de conformidad con lo siguiente sustituirán el Acuerdo en forma de Canje de Notas del 27 de noviembre de 2002.
II. Régimen de importación noruego
A partir del 1 de enero de 2005, Noruega abrirá en favor de la Comunidad los siguientes contingentes arancelarios anuales:
Código aduanero noruego |
Descripción de las mercancías |
Cantidad |
Tipo de derecho aplicable |
1506.0021 |
Grasa y aceite de huesos y aceite de pata de vaca |
2 360 toneladas |
Exención |
1518.0041 |
Aceite de linaza |
100 toneladas |
Exención |
III. Régimen de importación comunitario
A partir del 1 de enero de 2005, la Comunidad abrirá en favor de Noruega los siguientes contingentes arancelarios anuales:
No de orden |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Cantidad |
Tipo de derecho aplicable |
09.0765 |
1517 10 90 |
Margarina (excepto la margarina líquida) con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso |
2 470 toneladas |
Exención |
09.0771 |
Ex22071000 (código TARIC 90) |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol distinto del obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado CEE |
164 000 hectolitros |
Exención |
09.0772 |
Ex22072000 (código TARIC 90) |
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación, distintos de los obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado CEE |
14 340 hectolitros |
Exención |
09.0774 |
2403 10 |
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
370 toneladas |
Exención |
IV. Régimen comunitario sobre determinadas bebidas no alcohólicas
— |
A partir del 1 de enero de 2005 el presente régimen suspende temporalmente el régimen libre de derechos aplicado de conformidad con el Protocolo 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio a las mercancías clasificadas en los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y ex 2202 90 10 [las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar (sacarosa o azúcar invertido)]. |
— |
La Comunidad abrirá en favor de Noruega un contingente anual, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, con exención de los derechos de aduana, para las mercancías clasificadas en los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y ex 2202 90 10 [las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar (sacarosa o azúcar invertido)], por la cantidad siguiente: 14,3 millones de litros en 2005. Las cantidades importadas fuera del contingente se gravarán con un derecho de 0,047 €/litro. Este derecho de importación podrá revisarse anualmente en función de la diferencia de los precios del azúcar entre Noruega y la Comunidad. |
— |
Si se hubiera agotado el contingente arancelario el 31 de octubre de 2005 y el 31 de octubre de cada año siguiente, el contingente arancelario aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente se aumentaría en un 10 %. Si el contingente no se hubiera agotado en esa fecha, los productos mencionados en el primer párrafo se beneficiarán de un acceso ilimitado libre de derechos a la Comunidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente. |
V. Los contingentes arancelarios mencionados en los puntos II, III y IV se concederán a los productos originarios con arreglo a las normas de origen establecidas en el Protocolo no 3 del Acuerdo de libre comercio de 1973 entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
Excmo. Sr.:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:
«Me complace confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea con el “acta aprobada” adjunta a la presente nota relativa al Protocolo 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo del Gobierno del Reino de Noruega sobre el contenido de la presente nota.»
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota, así como sobre la fecha prevista para la entrada en vigor de las modificaciones.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Done at Brussels,
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addí
Briselÿ,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magÿmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporzÿdzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli,
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Întocmit la Bruxelles
For the Government of the Kingdom of Norway
Por el Gobierno del Reino de Noruega
Za vládu Norského království
På vegne af Kongeriget Norges regering
Im Namen des Königreichs Norwegen
Norra Kuningriigi valitsuse nimel
Για την Κυβέρνηση του Βασιλείου της Νορβηγίας
Pour le gouvernement du Royaume de Norvège
Per il Governo del Regno di Norvegia
Norvēģijas Karalistes valdības vārdā
Norvegijos Karalystės Vyriausybės vardu
A Norvég Királyság Kormánya részéről
Għall-Gvern tar-Renju tan-Norveġja
Voor de Regering van het Koninkrijk Noorwegen
W imieniu Rządu Królestwa Norwegii
Pelo Governo do Reino da Noruega
Za vládu Nórskeho kráľovstva
Za vlado Kraljevine Norveške
Norjan kuningaskunnan hallituksen puolesta
För Konungariket Norges regering
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/78 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2004
relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen
(2004/860/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, el punto 3 de su artículo 63, 66 y 95, en relación con la segunda frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la autorización dada a la Comisión el 17 de junio de 2002, las negociaciones con las autoridades suizas relativas a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen han concluido. |
(2) |
A reserva de su celebración en una fecha posterior, es conveniente firmar el Acuerdo que se rubricó el 25 de junio de 2004. |
(3) |
El Acuerdo prevé la aplicación provisional de algunas de sus disposiciones. Conviene aplicar tales disposiciones con carácter provisional, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo. |
(4) |
En cuanto al desarrollo del acervo de Schengen que entra en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es oportuno que las disposiciones de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (1), sean aplicables a las relaciones con Suiza a partir de la firma del Acuerdo. |
(5) |
La presente Decisión no afecta a la posición del Reino Unido en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). |
(6) |
La presente Decisión no afecta a la posición de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). |
(7) |
La presente Decisión no afecta a la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y de los documentos conexos, integrados por el Acta Final, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución y la Declaración Común sobre las reuniones conjuntas de los Comités Mixtos, a reserva de su celebración.
Los textos del Acuerdo y de los documentos conexos se adjuntan a la presente Decisión (4).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo y los documentos conexos en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará a los ámbitos a que se refieren las disposiciones enumeradas en los anexos A y B del Acuerdo y a su desarrollo en la medida en que tales disposiciones tienen o se ha determinado que tienen, de conformidad con la Decisión 1999/436/CE (5), una base jurídica en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 4
1. Las disposiciones de la Decisión 1999/437/CE del Consejo se aplicarán, de la misma manera, a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que cae dentro del ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Antes de que las delegaciones que representan a los miembros del Consejo adopten una decisión del Comité mixto creado por el Acuerdo, de conformidad con los apartados 4 y 5 de su artículo 7 y con su artículo 10, se reunirán en el seno del Consejo para determinar si cabe adoptar una posición común.
Artículo 5
De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo, sus artículos 1, 3, 4, 5 y 6 y la primera frase de la letra a) del apartado 2 de su artículo 7 se aplicarán provisionalmente a la espera de su entrada en vigor.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.
Por el Consejo
La Presidenta
R. VERDONK
(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(4) El documento 13054/04 del Consejo se puede consultar en http://register.consilium.eu.int
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 17.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/80 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2004
que modifica la Decisión 2002/883/CE por la que se concede ayuda macrofinanciera suplementaria a Bosnia-Herzegovina
(2004/861/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2002/883/CE del Consejo (3), por la que se concede ayuda macrofinanciera suplementaria a Bosnia y Herzegovina comprende un componente de préstamo de un máximo de 20 millones de EUR de principal y un componente de subvención de un máximo de 40 millones de EUR. |
(2) |
Debido a los retrasos en la aplicación de las reformas requeridas según lo acordado entre la Comisión Europea y Bosnia y Herzegovina, hasta ahora solamente podían hacerse efectivos el primer tramo (15 millones de EUR) y el segundo (20 millones de EUR). Un tercer y último tramo de 25 millones de EUR está aún pendiente de pago. |
(3) |
Bosnia y Herzegovina se ha comprometido a continuar por la vía de la reforma y la estabilización económica. A raíz de la satisfactoria terminación del Acuerdo de derechos de giro del Fondo Monetario Internacional (FMI) en febrero de 2004, se iniciaron las negociaciones de un nuevo programa subvencionado por el FMI. |
(4) |
El país sigue necesitando ayuda financiera exterior además de la que pueden aportar las instituciones financieras internacionales. |
(5) |
Deberá modificarse la Decisión 2002/883/CE para autorizar los compromisos y los pagos de fondos para subvenciones y desembolso de préstamos más allá del 9 de noviembre de 2004. |
(6) |
Para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé otros poderes que los del artículo 308. |
(7) |
Previa consulta al Comité Económico y Financiero. |
DECIDE:
Artículo único
El párrafo segundo del artículo 6 de la Decisión 2002/883/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2005.».
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
(1) DO C 290 de 27.11.2004, p. 6.
(2) Dictamen emitido el 28 de octubre de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 308 de 9.11.2002, p. 28.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/81 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2004
sobre ayuda macrofinanciera a Serbia y Montenegro y que modifica la Decisión 2002/882/CE por la que se concede ayuda macrofinanciera suplementaria a la República Federal de Yugoslavia
(2004/862/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2002/882/CE del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se concede una ayuda macrofinanciera suplementaria a la República Federal de Yugoslavia (3), tiene por objetivo garantizar una situación de balance de pagos sostenible y fortalecer la situación de las reservas del país. |
(2) |
Dos tramos de esta ayuda, por un total de 105 millones de EUR, se han desembolsado en 2002 y 2003. Debido a los retrasos en la ejecución de las medidas estructurales acordadas, la ejecución del tercer tramo (25 millones de EUR) todavía está pendiente. Todavía tienen que negociarse y acordarse los términos y condiciones políticas para los 70 millones de EUR adicionales decididos en 2003. |
(3) |
Las autoridades de Serbia y Montenegro se han comprometido a la reforma económica y a la estabilización dentro del actual programa del Fondo Monetario Internacional como lo demuestran los signos alentadores de una revitalización de las reformas estructurales. |
(4) |
El país sigue necesitando apoyo en forma de financiación externa, además de la que puedan suministrarle las instituciones financieras internacionales. |
(5) |
La Decisión 2002/882/CE debería modificarse para permitir los compromisos y los pagos de fondos de ayuda no reembolsable y de desembolsos sobre préstamos más allá del 9 de noviembre de 2004. |
(6) |
Para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé otros poderes que los del artículo 308. |
(7) |
Previa consulta al Comité Económico y Financiero. |
DECIDE:
Artículo único
El párrafo segundo del artículo 6 de la Decisión 2002/882/CE de la Comisión se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2006.».
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
(1) DO C 290 de 27.11.2004, p. 6.
(2) Dictamen emitido el 28 de octubre de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 308 de 9.11.2002, p. 25; Decisión modificada por la Decisión 2003/825/CE (DO L 311 de 27.11.2003, p. 28).
Comisión
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/82 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2004
por la que se aprueban los programas de vigilancia y erradicación de las EET de determinados Estados miembros para 2005 y se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad
[notificada con el número C(2004) 4603]
(2004/863/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una contribución financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales. |
(2) |
La mayoría de los Estados miembros han presentado a la Comisión programas relativos a la erradicación y la vigilancia de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET). |
(3) |
Una vez examinados, se comprobó que los programas presentados por los Estados miembros relativos a la erradicación y la vigilancia de las EET se ajustaban a los criterios establecidos en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (2). |
(4) |
Estos programas aparecen en la lista prioritaria de los programas de erradicación y vigilancia de determinadas EET que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2005, que se estableció mediante la Decisión 2004/696/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, sobre la lista de los programas de erradicación y vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2005 (3). |
(5) |
En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), se prevén programas anuales para la erradicación y el seguimiento de las EET en animales de las especies bovina, ovina y caprina. |
(6) |
Dada la importancia de erradicar y controlar las EET para la consecución de los objetivos comunitarios en el ámbito de la sanidad animal y de la salud pública, conviene reembolsar el 100 % de los gastos abonados por los Estados miembros en relación con las pruebas de diagnóstico rápido, hasta un importe máximo por prueba y por programa de seguimiento de las EET. |
(7) |
Por el mismo motivo, conviene reembolsar el 100 % de los gastos de laboratorio abonados por los Estados miembros para llevar a cabo pruebas de genotipado, hasta un importe máximo por prueba y por programa de erradicación de la tembladera. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (5), establece que los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales deben ser financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos de control financiero son aplicables los artículos 8 y 9 del mencionado Reglamento. |
(9) |
La participación financiera comunitaria debe supeditarse a la condición de que los programas para la erradicación y la vigilancia de las EET se lleven a cabo con eficacia y de que los Estados miembros faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión. |
(10) |
Es necesario aclarar el tipo de conversión que se utilizará para las solicitudes de pago presentadas en moneda nacional, tal como ésta se define en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (6). |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
Aprobación de los programas de vigilancia de las EET y participación financiera asignada a estos programas
Artículo 1
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 3 550 000 EUR.
Artículo 2
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Chequia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1 700 000 EUR.
Artículo 3
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Dinamarca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 2 375 000 EUR.
Artículo 4
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 15 020 000 EUR.
Artículo 5
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Estonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 290 000 EUR.
Artículo 6
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 585 000 EUR.
Artículo 7
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 4 780 000 EUR.
Artículo 8
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 24 045 000 EUR.
Artículo 9
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 6 170 000 EUR.
Artículo 10
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 6 660 000 EUR.
Artículo 11
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Chipre para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 85 000 EUR.
Artículo 12
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Lituania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 835 000 EUR.
Artículo 13
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 145 000 EUR.
Artículo 14
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Hungría para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1 085 000 EUR.
Artículo 15
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Malta para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 35 000 EUR.
Artículo 16
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 4 270 000 EUR.
Artículo 17
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1 920 000 EUR.
Artículo 18
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1 135 000 EUR.
Artículo 19
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Eslovenia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 435 000 EUR.
Artículo 20
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1 160 000 EUR.
Artículo 21
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 305 000 EUR.
Artículo 22
1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5 570 000 EUR.
Artículo 23
La participación financiera de la Comunidad a los programas de vigilancia de las EET mencionados en los artículos 1 a 22 equivaldrá al 100 % del gasto, excluido el impuesto sobre el valor añadido, efectuado por los Estados miembros en cuestión en relación con las pruebas realizadas, hasta un importe máximo de 8 EUR por prueba para las pruebas efectuadas entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 en los animales de las especies bovina, ovina y caprina mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001.
CAPÍTULO II
Aprobación de los programas de erradicación de la EEB y participación financiera asignada a estos programas
Artículo 24
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 250 000 EUR.
Artículo 25
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Chequia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 2 500 000 EUR.
Artículo 26
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Dinamarca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 200 000 EUR.
Artículo 27
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 875 000 EUR.
Artículo 28
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Estonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 25 000 EUR.
Artículo 29
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 150 000 EUR.
Artículo 30
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1 320 000 EUR.
Artículo 31
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 500 000 EUR.
Artículo 32
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 4 000 000 EUR.
Artículo 33
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 205 000 EUR.
Artículo 34
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Chipre para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 25 000 EUR.
Artículo 35
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 150 000 EUR.
Artículo 36
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 450 000 EUR.
Artículo 37
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 10 000 EUR.
Artículo 38
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 975 000 EUR.
Artículo 39
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Eslovenia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 25 000 EUR.
Artículo 40
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por la República Eslovaca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 25 000 EUR.
Artículo 41
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 25 000 EUR.
Artículo 42
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la EEB presentado por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 4 235 000 EUR.
Artículo 43
La contribución financiera de la Comunidad a los programas de erradicación de la EEB mencionados en los artículos 24 a 42 equivaldrá al 50 % de los pagos efectuados por los Estados miembros en cuestión a fin de indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados y destruidos conforme a su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 500 EUR por animal.
CAPÍTULO III
Aprobación de los programas de erradicación de la tembladera y participación financiera asignada a estos programas
Artículo 44
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 105 000 EUR.
Artículo 45
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Chequia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 20 000 EUR.
Artículo 46
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Dinamarca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5 000 EUR.
Artículo 47
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 2 275 000 EUR.
Artículo 48
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Estonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 10 000 EUR.
Artículo 49
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1 555 000 EUR.
Artículo 50
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 9 525 000 EUR.
Artículo 51
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1 300 000 EUR.
Artículo 52
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 800 000 EUR.
Artículo 53
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 2 485 000 EUR.
Artículo 54
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Chipre para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5 565 000 EUR.
Artículo 55
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Letonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5 000 EUR.
Artículo 56
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Lituania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5 000 EUR.
Artículo 57
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 35 000 EUR.
Artículo 58
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Hungría para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5 000 EUR.
Artículo 59
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 575 000 EUR.
Artículo 60
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 10 000 EUR.
Artículo 61
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 695 000 EUR.
Artículo 62
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Eslovenia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 65 000 EUR.
Artículo 63
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por la República Eslovaca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 340 000 EUR.
Artículo 64
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5 000 EUR.
Artículo 65
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 10 000 EUR.
Artículo 66
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 7 380 000 EUR.
Artículo 67
La contribución financiera de la Comunidad a los programas de erradicación de la tembladera mencionados en los artículos 44 a 66 equivaldrá al 50 % de los pagos efectuados por los Estados miembros en cuestión a fin de indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados y destruidos conforme a su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 50 EUR por animal, y el 100 % del coste, excluido el impuesto sobre el valor añadido, del análisis de muestras destinado a la determinación del genotipo hasta un importe máximo de 10 EUR por prueba de genotipado.
CAPÍTULO IV
Condiciones para la participación financiera de la Comunidad
Artículo 68
El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n + 1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo.
Artículo 69
1. La participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación y vigilancia de las EET contemplados en los artículos 1 a 66 se concederá si la aplicación de los mismos se ajusta a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, y a condición de que los Estados miembros en cuestión cumplan los requisitos siguientes:
a) |
pongan en vigor, antes del 1 de enero de 2005, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar los programas de erradicación y vigilancia de las EET; |
b) |
envíen, el 1 de junio de 2005 a más tardar, la primera evaluación financiera y técnica del programa, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE; |
c) |
envíen un informe mensual a la Comisión sobre el desarrollo del programa de vigilancia de las EET y los pagos efectuados, en el plazo de cuatro semanas a partir del final del mes correspondiente; estos gastos se presentarán en soporte electrónico, de conformidad con el cuadro que se presenta en el anexo de la presente Decisión; |
d) |
transmitan, antes del 1 de junio de 2006, un informe final sobre la ejecución técnica del programa de erradicación y vigilancia de las EET, acompañado de justificantes de los pagos efectuados y de los resultados conseguidos durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005; |
e) |
apliquen eficazmente los programas; |
f) |
no hayan solicitado, ni tengan intención de solicitar, otra contribución financiera para estas medidas. |
2. En caso de que el Estado miembro no cumpla estas normas, la Comisión reducirá la contribución comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 70
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
Artículo 71
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27; Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(3) DO L 316 de 15.10.2004, p. 91.
(4) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1492/2004 de la Comisión (DO L 274 de 24.8.2004, p. 3).
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(6) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
ANEXO
EEB |
TEMBLADERA |
||||||||||||||
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Pruebas con los animales a que se hace referencia en los puntos 2.1 y 4.1 de la parte I del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 |
Pruebas con los animales a que se hace referencia en los puntos 2.2, 4.2 y 4.3 de la parte I del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 |
Pruebas con los animales a que se hace referencia en el punto 2 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 |
Pruebas con los animales a que se hace referencia en el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 |
Pruebas con los animales a que se hace referencia en el punto 4 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 |
||||||||||
Región (1) |
Número de pruebas |
Coste unitario |
Coste total |
Número de pruebas |
Coste unitario |
Coste total |
Número de pruebas |
Coste unitario |
Coste total |
Número de pruebas |
Coste unitario |
Coste total |
Número de pruebas |
Coste unitario |
Coste total |
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(1) Los datos por región sólo son necesarios en el informe final.
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/91 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2004
que modifica la Decisión 1999/478/CE por la que se reforma el Comité consultivo de pesca y acuicultura
(2004/864/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es importante que la Comisión conozca la opinión de los sectores interesados sobre los problemas que plantea el establecimiento de una política pesquera común (PPC). Se creó un Comité consultivo de pesca (CCP) mediante la Decisión 71/128/CEE de la Comisión (1), sustituida por la Decisión 1999/478/CE, de 14 de julio de 1999, por la que se reforma el Comité consultivo de pesca y acuicultura (CCPA) (2). La composición del CCPA se define en el artículo 3 de la Decisión 1999/478/CE. |
(2) |
La Decisión 1999/478/CE creó cuatro grupos de trabajo encargados de preparar los dictámenes del Comité; el grupo de trabajo no 2 se encarga de la acuicultura. |
(3) |
En vista del rápido crecimiento de la acuicultura europea en los últimos años, conviene que estén mejor representados en el CCPA los intereses de este sector. Por consiguiente, debe ampliarse la composición de este Comité de modo que incluya al vicepresidente del grupo de trabajo no 2. Procede modificar consecuentemente la Decisión 1999/478/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión 1999/478/CE queda modificado como sigue:
a) |
la primera frase se sustituirá por el texto siguiente: «El Comité constará de veinte miembros, en adelante denominados “los miembros del Comité”»; |
b) |
el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2. Participarán también de pleno derecho en el Comité el presidente y vicepresidente del Comité de diálogo sectorial del sector de la pesca y los presidentes y vicepresidentes de los grupos de trabajo nos 1, 2, 3 y 4 indicados en el artículo 7.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 68 de 22.3.1971, p. 18.
(2) DO L 187 de 20.7.1999, p. 70.
Corrección de errores
17.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/92 |
Corrección de errores de la Decisión 2003/452/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
( «Diario Oficial de la Unión Europea» L 152 de 20 de junio de 2003 )
En la página 26, en el anexo, en el número de orden 09.1543, «Jugo de cereza»:
La línea correspondiente al número de orden 09.1543 (Jugo de cereza) se suprime.