EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document JOL_2010_187_R_0001_01

2010/404/PESC: Decisión 2010/404/PESC del Consejo, de 14 de junio de 2010 , relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

DO L 187 de 21.7.2010, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/1


DECISIÓN 2010/404/PESC DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2010

relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), y en particular su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), y en particular su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 6, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sesión de 9 de junio de 2008, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia a iniciar negociaciones con el Principado de Liechtenstein, de conformidad con lo dispuesto en el antiguo artículo 24 del TUE, a fin celebrar un acuerdo sobre seguridad de la información.

(2)

Tras dicha autorización, la Presidencia negoció con el Principado de Liechtenstein un Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

La UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo, «la UE», y

El PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo, «Liechtenstein»,

En lo sucesivo, «las Partes»,

CONSIDERANDO QUE las Partes comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona segura;

CONSIDERANDO QUE las Partes están de acuerdo en que entre ellas deben consultarse y desarrollar la cooperación sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;

RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de la UE y de Liechtenstein, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre las Partes;

CONSCIENTES DE QUE dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requiere medidas de seguridad apropiadas,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo entre el Principado de Liechtenstein y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se aplica a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo se entiende por «información clasificada» cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado por cualquiera de las dos Partes que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad.

Artículo 3

Las instituciones y entidades de la UE a que se aplica el presente Acuerdo son las siguientes: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), la Secretaría General del Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «el SEAE») y la Comisión Europea. A efectos del presente Acuerdo, a dichas instituciones y entidades se les denominará «la UE».

Artículo 4

Cada Parte:

a)

protegerá y salvaguardará la información clasificada facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo;

b)

garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo guarda la marca de la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud del artículo 11;

c)

no utilizará la información clasificada con fines distintos de los establecidos por el remitente o para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información;

d)

no comunicará la información clasificada a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo por escrito de la Parte emisora;

e)

no permitirá que tenga acceso a la información clasificada persona alguna, salvo las que necesiten tener conocimiento de la misma y tengan la adecuada habilitación de seguridad.

Artículo 5

1.   La información clasificada podrá comunicarse o divulgarse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte (la Parte emisora) a la otra Parte (la Parte receptora).

2.   Para la divulgación a destinatarios distintos de las Partes, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o divulgación de la información clasificada, previo consentimiento por escrito de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor definido en sus normas de seguridad.

3.   Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá divulgación genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

Artículo 6

Para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, cada una de las Partes, y las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3, garantizarán que disponen de un sistema de seguridad y de medidas de seguridad basados en los principios básicos y en las normas mínimas de seguridad establecidos en su Derecho o normativas respectivos, y recogidos en las disposiciones de seguridad que deberán establecerse en virtud del artículo 11.

Artículo 7

1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a la misma, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.

Artículo 8

Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades a que se refiere el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a dicho artículo.

Artículo 9

1.   A efectos del presente Acuerdo:

a)

por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará por mediación del Jefe del Registro del Consejo, que la remitirá a los Estados miembros y a las instituciones o entidades a que se refiere el artículo 3, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2;

b)

por lo que se refiere a Liechtenstein, toda la correspondencia se enviará al Jefe del Registro del Ministerio del Interior de Liechtenstein y se remitirá, cuando proceda, a través de la Misión de Liechtenstein ante la UE.

2.   De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de esa Parte por razones operativas podrá dirigirse y ser accesible solo a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esa correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo, del Jefe del Registro de la Comisión Europea o del Jefe del Registro del SEAE, según proceda. Por lo que se refiere a Liechtenstein, esa correspondencia se transmitirá por mediación de la Misión de Liechtenstein ante la UE.

Artículo 10

El Ministro del Interior de Liechtenstein, el Secretario General del Consejo y el miembro de la Comisión Europea responsable de las cuestiones de seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

1.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las tres autoridades citadas en los apartados 2, 3 y 4 determinarán las disposiciones de seguridad para el establecimiento de las normas sobre protección recíproca de la seguridad de la información clasificada en virtud del presente Acuerdo.

2.   El Ministerio del Interior de Liechtenstein elaborará las disposiciones de seguridad para proteger y salvaguardar la información clasificada facilitada a Liechtenstein en virtud del presente Acuerdo.

3.   La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, y a su vez, en nombre del Consejo y bajo su autoridad, elaborará las disposiciones de seguridad para proteger y salvaguardar la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo.

4.   La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, en nombre del miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad elaborará las disposiciones de seguridad para proteger la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

5.   Por lo que respecta a la UE, las disposiciones de seguridad mencionadas en el apartado 1 se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

Artículo 12

Las autoridades contempladas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche la existencia de riesgo para la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 13

Cada Parte asumirá los gastos que haya contraído por la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

Antes de que las Partes procedan en virtud del presente Acuerdo a facilitar o intercambiar la información clasificada, las autoridades responsables de la seguridad indicadas en el artículo 11 convendrán en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información de manera acorde con las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con dicho artículo.

Artículo 15

El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos sobre la facilitación o intercambio de información clasificada, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16

Cualquier controversia entre Liechtenstein y la UE sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por negociación entre las Partes.

Artículo 17

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   Cada Parte notificará a la otra Parte todo cambio de su Derecho o normativas que pueda afectar a la protección de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

4.   Las modificaciones del presente Acuerdo se harán por escrito únicamente y de común acuerdo entre las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.

Artículo 18

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita de la denuncia hecha a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las disposiciones del mismo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el seis de julio de dos mil diez, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

Por el Principado de Liechtenstein

Por la Unión Europea


Top