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Document JOL_2005_098_R_0032_01

2005/306/: Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 2005, por la que se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal [notificada con el número C(2005) 336]Texto pertinente a efectos del EEE
Acuerdo en forma de Canje de Notas con el Gobierno de Canadá, relativo a las modificaciones de los anexos V y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal

DO L 98 de 16.4.2005, p. 32–41 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 327M de 5.12.2008, p. 335–349 (MT)

16.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2005

por la que se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal

[notificada con el número C(2005) 336]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/306/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 4, tercer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (en lo sucesivo, «el Acuerdo») contempla la posibilidad de reconocer la equivalencia de las medidas sanitarias una vez que la Parte exportadora haya demostrado objetivamente que sus medidas garantizan un nivel de protección considerado adecuado por la Parte importadora. La determinación de la equivalencia se efectuó y se convino con Canadá por lo que respecta a las medidas zoosanitarias aplicables al semen de bovinos y a las medidas de salud pública relativas a la carne de porcino. La equivalencia se ha reconocido recíprocamente.

(2)

Por lo que respecta a la equivalencia de las disposiciones ante- y post mortem relativas a las exportaciones canadienses de carne de porcino con destino a la Unión Europea, cuando se apliquen los nuevos Reglamentos comunitarios relativos a la higiene de los productos alimenticios será preciso revisar la definición de cerdos para la venta y otros requisitos en materia de higiene. De igual modo, por lo que respecta a la equivalencia de las exportaciones comunitarias de carne de porcino con destino a Canadá, será preciso revisar determinadas disposiciones una vez que se modifique el Meat Inspection Regulation de Canadá.

(3)

El Comité conjunto de gestión del Acuerdo, en la reunión celebrada los días 16 y 17 de febrero de 2004, emitió una recomendación relativa a la determinación de la equivalencia para el semen de bovinos y la carne de porcino. En esa misma reunión, el Comité recomendó actualizar las referencias a la legislación comunitaria y canadiense en los anexos del Acuerdo. El Comité, en la reunión de los días 16 y 17 de julio de 2003, basándose en las modificaciones recientes de la legislación canadiense, emitió la recomendación de suprimir el apartado 2 del capítulo I de la nota B del anexo V del Acuerdo, relativo a la presencia de registradores automáticos de temperatura en las zonas de almacenamiento de pescado congelado y lavabos no accionables manualmente en las zonas de procesado. En la misma reunión, el Comité, basándose en la experiencia de la Comunidad por lo que se refiere a las importaciones de determinados peces y productos de la pesca procedentes de Canadá, y en consideraciones relativas al bienestar animal, emitió la recomendación de reducir la frecuencia de los controles comunitarios de identidad y físicos de los que son objeto las importaciones de dichos envíos.

(4)

Como consecuencia de dichas recomendaciones, procede modificar las partes pertinentes de los anexos V y VIII del Acuerdo.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Acuerdo, las modificaciones de los anexos se adoptarán mediante un Canje de Notas entre las Partes.

(6)

Resulta oportuno aprobar tales modificaciones en nombre de la Comunidad.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Conforme a lo recomendado por el Comité conjunto de gestión, instituido por el artículo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal, se aprueban las modificaciones de los anexos V y VIII del citado Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea. Se adjunta a la presente Decisión el texto del Canje de Notas que constituye el Acuerdo con el Gobierno de Canadá, incluidas las modificaciones de los anexos del Acuerdo.

Artículo 2

El Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores queda facultado para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

con el Gobierno de Canadá, relativo a las modificaciones de los anexos V y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal

Bruselas, 7 de marzo de 2005

Excelentísimo Señor:

En relación con el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, hecho en Ottawa el 17 de diciembre de 1998, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», tengo el honor de proponerle modificar los anexos V y VIII del Acuerdo de conformidad con las recomendaciones formuladas por el Comité conjunto de gestión instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo, del modo siguiente:

1)

El cuadro del punto 3, «Semen», que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituirá por el cuadro que figura en el apéndice I.

2)

El cuadro del punto 6, «Carne fresca», que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituirá por el cuadro que figura en el apéndice II.

3)

La nota A que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituirá por el texto del apéndice III.

4)

Se suprimirá el apartado 2 del capítulo I de la nota B que figura en el anexo V del Acuerdo.

5)

El anexo VIII del Acuerdo se sustituirá por el texto del apéndice IV.

Tengo el honor de proponerle que, si su Gobierno considera aceptables la presente Nota y sus apéndices, esta Nota y su confirmación constituyan un acuerdo de modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá que entrará en vigor en la fecha de su respuesta.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comunidad Europea

Robert MADELIN

Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores

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Bruselas, 15 de marzo de 2005

Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota fechada el 7 de marzo de 2005, que reza lo siguiente:

«Excelentísimo Señor:

En relación con el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, hecho en Ottawa el 17 de diciembre de 1998, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», tengo el honor de proponerle modificar los anexos V y VIII del Acuerdo de conformidad con las recomendaciones formuladas por el Comité conjunto de gestión instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo, del modo siguiente:

1)

El cuadro del punto 3, «Semen», que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituirá por el cuadro que figura en el apéndice I.

2)

El cuadro del punto 6, «Carne fresca», que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituirá por el cuadro que figura en el apéndice II.

3)

La nota A que figura en el anexo V del Acuerdo se sustituirá por el texto del apéndice III.

4)

Se suprimirá el apartado 2 del capítulo I de la nota B que figura en el anexo V del Acuerdo.

5)

El anexo VIII del Acuerdo se sustituirá por el texto del apéndice IV.

Tengo el honor de proponerle que, si su Gobierno considera aceptables la presente Nota y sus apéndices, esta Nota y su confirmación constituyan un acuerdo de modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá que entrará en vigor en la fecha de su respuesta.».

Me complace confirmar que mi Gobierno considera aceptable lo anteriormente expuesto y que su Nota y la presente respuesta y los apéndices adjuntos, que son auténticos por igual en las lenguas inglesa y francesa, constituirán un acuerdo de modificación del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Europea, de conformidad con su propuesta, que entrará en vigor en la fecha de la presente Nota.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de Canadá

Jeremy KINSMAN

Embajador de la Misión de Canadá en la Unión Europea

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APÉNDICE I

«3.   Semen

Mercancía

Exportaciones de la Comunidad Europea a Canadá

Exportaciones de Canadá a la Comunidad Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones específicas

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones específicas

Medidas

Normas CE

Normas canadienses

Normas canadienses

Normas CE

Sanidad animal

Bovinos

Directiva 88/407/CEE

H of A Act and Regs.

Sí (1)

Centro de recogida de semen exento desde el punto de vista clínico de paratuberculosis

La CE pide a Canadá que revise la condición específica de que el centro de recogida de semen deba estar exento de paratuberculosis desde el punto de vista clínico.

H of A Act and Regs.

Directiva 88/407/CEE

Directiva 94/577/CE

Sí (1)

Subsecciones (1.5.6) sobre LEB y (3.6.6) sobre RIB de la sección 15.4.1 del Artificial Insemination Program, versión de marzo de 2004

Canadá pide que la CE:

i)

justifique la exigencia de que todos los machos presentes en un centro homologado deban ser seronegativos RIB/IPV.

Permit conditions

DC Manual of Procedures, Sec. 15

Ovinos y caprinos

Directiva 92/65/CEE

H of A Act and Regs.

E

 

Canadá tiene la intención de establecer condiciones genéricas.

H of A Act and Regs.

Directiva 92/65/CEE

Sí (3)

 

Canadá pide que la CE:

i)

armonice las condiciones zoosanitarias de importación,

ii)

elimine la obligación de la prueba de micoplasma (como en el ganado vacuno),

iii)

acepte la regionalización de la fiebre catarral ovina y de la enfermedad hemorrágica epizoótica, y elimine la obligación de prueba,

iv)

actualice la obligación de la prueba de MV/artritis encefalitis caprina según ELISA,

v)

elimine la obligación de la prueba MV/artritis encefalitis posterior a la recogida.

Permit conditions

DC Manual of Procedures, Sec. 15

Porcinos

Directiva 90/429/CEE

H of A Act and Regs.

E

 

La CE pide que Canadá:

i)

revise la exigencia de seronegatividad con respecto a la leptospirosis,

ii)

establezca condiciones genéricas.

H of A Act and Regs.

Directiva 90/429/CEE

Directiva 2002/613/CE

E

Nota E

Canadá pide que la CE:

i)

armonice la importación de terceros países,

ii)

revise la obligación de efectuar análisis de peste porcina clásica y de la enfermedad de Aujeszky de todos los verracos.

Permit conditions

DC Manual of Procedures, Sec. 15

Perros

Directiva 92/65/CEE

H of A Act and Regs.

E

 

La CE pide a Canadá que establezca condiciones genéricas.

H of A Act and Regs.

Directiva 92/65/CEE

Sí (3)

 

Canadá pide que la CE presente un certificado.

Gatos

Directiva 92/65/CEE

 

No se comercializan

 

 

 

Directiva 92/65/CEE»

 

 

 

APÉNDICE II

«6.   Carne fresca

Mercancía

Exportaciones de la Comunidad Europea a Canadá

Exportaciones de Canadá a la Comunidad Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones específicas

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones específicas

Medidas

Normas CE

Normas canadienses

Normas canadienses

Normas CE

Sanidad animal

Rumiantes

Directiva 2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

H of A Act and Regs.

Sec. 40, 41

Sí (2)

Declaración de origen

 

H of A Act and Regs.

Directiva 2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (3)

 

 

Équidos

Directiva 2002/99/CE

H of A Act and Regs.

Sec. 40, 41

Sí (2)

Declaración de origen

 

H of A Act and Regs.

Directiva 2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Porcinos

Directiva 2002/99/CE

H of A Act and Regs.

Sec. 40, 41

Sí (2)

Declaración de origen

 

H of A Act and Regs.

Directiva 2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

Directiva 64/433/CEE

Meat Inspection Act & Regs.

Food and Drugs Act & Regs.

Consumer Packaging & Labelling Act & Regs. (si se envasa para la venta al por menor)

Canada Agricultural Products Act & Livestock and Poultry Carcass Grading Regs. (carne de vacuno)

Sí (1)

 

Determinadas disposiciones deben revisarse cuando se modifique el Meat Inspection Regulation.

Meat Inspection Act & Regs.

Food and Drugs Act & Regs.

Consumer Packaging & Labelling Act & Regs. (si se envasa para la venta al por menor)

Canada Agricultural Products Act & Livestock and Poultry Carcass Grading Regs. (carne de vacuno)

Directiva 2002/477/CE

Sí (1)

Subsecciones (2) y (3) de la sección 11.7.3 sobre la Unión Europea del capítulo 11 del Meat Hygiene Manual como se establece en la Directiva canadiense meat hygiene (no 2005-3) (1)

Cuando se apliquen los nuevos Reglamentos comunitarios relativos a la higiene de los productos alimenticios, deberán revisarse las disposiciones ante y post mortem, la definición de cerdos para la venta y otros requisitos en materia de higiene.»


(1)  http://www.inspection.gc.ca/francais/anima/meavia/mmopmmhv/chap11/eu-uef.shtml (para la versión francesa) y http://www.inspection.gc.ca/english/anima/meavia/mmopmmhv/chap11/eu-uef.shtml (para la versión inglesa).

APÉNDICE III

«NOTAS

Nota A

Carne fresca, productos cárnicos, carne de aves de corral y carne de caza

I.   EXPORTACIONES DE CANADÁ A LA CE

1.

Deberán separarse las pieles de los ovinos.

2.

No deberán envolverse las canales.

3.

Cumplimiento de las normas comunitarias en lo relativo a los refrigeradores por contracorriente (Directiva 71/118/CEE).

4.

Cumplimiento de las normas comunitarias en lo relativo a la descontaminación.

II.   EXPORTACIONES DE LA CE A CANADÁ

1.

Cumplimiento de las normas canadienses relativas a la inspección post mortem de las aves de corral.»

APÉNDICE IV

«ANEXO VIII

INSPECCIONES FRONTERIZAS

Frecuencias de las inspecciones fronterizas de los envíos de animales vivos y productos de origen animal

Las Partes podrán modificar cualquier índice de frecuencia, en el ámbito de sus responsabilidades, según el caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los controles aplicados por la Parte exportadora antes de la exportación, la experiencia previa de la Parte importadora con productos importados de la Parte exportadora, cualquier avance realizado hacia el reconocimiento de la equivalencia, o como consecuencia de otras medidas o consultas previstas en el presente Acuerdo.

Tipo de inspección fronteriza

Índice normal con arreglo al artículo 11, apartado 2

1.   

Control documental y de identidad

Ambas Partes efectuarán controles documentales y de identidad de todos los envíos a excepción de los de crustáceos vivos o pescados frescos descabezados y eviscerados que no hayan sido sometidos a ninguna otra transformación manual, para los que la frecuencia de los controles de identidad será la misma que para los controles físicos.

 

2.   

Controles físicos

Animales vivos

100 %

Semen/embriones/óvulos

10 %

Productos de origen animal para el consumo humano

Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina definidos en la Directiva 92/5/CEE del Consejo

Huevos enteros

Mantecas y grasas fundidas

Tripas de animales

Gelatina

Carne de aves de corral y productos derivados

Carne de conejo, carne de caza (silvestre o de cría) y productos derivados Leche y productos lácteos

Leche y productos lácteos

Ovoproductos

Miel

Huesos y productos derivados

Carne picada y preparados de carne

Ancas de rana y caracoles

10 %

Productos de origen animal no destinados al consumo humano

Mantecas y grasas fundidas

Tripas de animales

Leche y productos lácteos

Gelatina

Huesos y productos derivados

Cueros y pieles de ungulados

Trofeos de caza

Alimentos transformados para animales de compañía

Materias primas para la fabricación de alimentos para animales de compañía

Materias primas, sangre y hemoderivados, glándulas y órganos para uso farmacéutico o técnico

Proteína animal transformada (envasada)

Cerdas, lana, pelo y plumas

Cuernos, productos de cuerno, pezuñas y productos de pezuñas

Productos de la apicultura

Huevos para incubar

Estiércol

Heno y paja

10 %

Proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano (a granel)

100 % de los seis primeros envíos [según el Reglamento (CE) no 1774/2002]; en el caso de que estos ensayos arrojasen resultados negativos, el muestreo aleatorio se reducirá al 20 % de los envíos a granel posteriores procedentes de la misma fuente. En el caso de que uno de estos muestreos aleatorios arrojase resultados positivos, la autoridad competente deberá tomar muestras de cada uno de los envíos procedentes de la misma fuente hasta que los resultados vuelvan a ser negativos en seis ensayos consecutivos.

Moluscos bivalvos vivos (marisco)

15 %

Pescados y productos de la pesca destinados al consumo humano

Productos de la pesca en contenedores herméticamente cerrados para mantenerlos estables a temperatura ambiente, pescado fresco y congelado y productos de la pesca secados o salados. Otros productos de la pesca.

15 %

Crustáceos vivos o pescados frescos descabezados y eviscerados que no hayan sido sometidos a ninguna otra transformación manual.

2 %

A efectos del presente Acuerdo, por “envío” se entenderá una cantidad de productos del mismo tipo, cubierta por el mismo certificado o documento sanitario, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una zona de la misma.»


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