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Document JOL_2001_342_R_0079_01

2001/920/CE: Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por un parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas - Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea un asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos, y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas

DO L 342 de 27.12.2001, p. 79–97 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

32001D0920

2001/920/CE: Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por un parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas

Diario Oficial n° L 342 de 27/12/2001 p. 0079 - 0081


Decisión del Consejo

de 4 de diciembre de 2001

relativa a la celebración de un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por un parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas

(2001/920/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 febrero de 1999 entró en vigor el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte(1), y la República de Eslovenia, por otra, denominado en lo sucesivo Acuerdo europeo.

(2) De conformidad con las Directivas adoptadas por el Consejo el 17 de abril de 1996, la Comisión y la República de Eslovenia celebraron negociaciones sobre nuevas concesiones comerciales recíprocas en relación con determinados vinos y sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y de las bebidas espirituosas. A fin de garantizar la coherencia con otros países candidatos, los resultados de dichas negociaciones deben integrarse en el Acuerdo europeo mediante un Protocolo adicional.

(3) La Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en el artículo 248 bis del Reglamento del Consejo (CEE) n° 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario(2), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(3), debe tomar las medidas necesarias para adoptar los Reglamentos de aplicación relativos a las concesiones comerciales preferenciales para determinados vinos. La Comisión realizará las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias en los Reglamentos de aplicación que puedan derivarse de nuevos Acuerdos preferenciales, Protocolos, Canjes de Notas u otros actos celebrados entre la Comunidad y la República de Eslovenia, o requeridos tras la introducción de cambios en la Nomenclatura Combinada y en los códigos Taric.

(4) Con objeto de facilitar la aplicación de determinadas disposiciones del Protocolo, debe facultarse a la Comisión para adoptar, en nombre de la Comunidad, decisiones relativas al establecimiento o modificación de los anexos y Protocolos del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos (anexo II del Protocolo) y del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (anexo III del Protocolo). En la aprobación de dichos actos, la Comisión debe estar asistida, respectivamente, por el Comité de gestión del vino instituido por el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y por el Comité de aplicación para las bebidas espirituosas creado por el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1576/89, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas(4), así como por el Comité de aplicación para las bebidas aromatizadas instituido por el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1601/1991 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas(5), por otra parte.

(5) Dado que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión constituyen medidas de gestión en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión(6), dichas medidas se adoptarán mediante el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de esta última Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (denominado en lo sucesivo Protocolo).

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

2. El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación de la aprobación prevista en el artículo 3 del Protocolo.

Artículo 3

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las disposiciones para la aplicación de los contingentes arancelarios para determinados vinos previstas en el anexo I del Protocolo, así como las modificaciones y adaptaciones técnicas de los Reglamentos de aplicación que puedan derivarse de la introducción de cambios en los códigos de la Nomenclatura Combinada o los códigos Taric, o de la celebración de nuevos Acuerdos, Protocolos, Canjes de Notas u otros actos entre la Comunidad y la República de Eslovenia.

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 5

1. A efectos de las decisiones sobre las listas de las denominaciones protegidas del Comité de estabilización y asociación previstas en el apartado 7 del artículo 4 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos, el Consejo fijará la postura comunitaria por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

2. Sin perjuicio del apartado 1, a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 14 del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de vinos, la Comisión celebrará los actos necesarios para la modificación de las listas y el Protocolo del Acuerdo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6 de la presente Decisión. Para todos los demás casos que se rijan por dichos artículos, será la Comisión la que fijará y presentará la postura comunitaria.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de vinos creado por el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 7

1. A efectos de las decisiones sobre las listas de las denominaciones protegidas, del Comité de estabilización y asociación previstas en el apartado 5 del artículo 4 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, el Consejo fijará la postura comunitaria por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

2. Sin perjuicio del apartado 1, a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 14 del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, la Comisión celebrará los actos necesarios para la modificación de las listas y el Protocolo del Acuerdo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8. Para todos los demás casos que se rijan por dichos artículos, será la Comisión la que fijará y presentará la postura comunitaria.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité de aplicación para las bebidas espirituosas creado por el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1576/89, así como por el Comité de aplicación para los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas creado por el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1601/1991 del Consejo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. Los Comités aprobarán sus respectivos Reglamentos internos.

Artículo 9

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

D. Reynders

(1) DO L 51 de 26.2.1999, p. 3.

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(3) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

(4) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 386 de 31.12.1994, p. 1).

(5) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2061/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 30.10.1996, p. 1).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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