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Document JOL_1990_084_R_0001_006

Reglamento (CEE) n 714/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, sobre la aplicación de la Decisión n 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990
Decisión n 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 27 de febrero de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990

DO L 84 de 30.3.1990, p. 1–84 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

31990R0714

REGLAMENTO (CEE) no 714/90 DEL CONSEJO de 5 de marzo de 1990 sobre la aplicación de la Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 -

Diario Oficial n° L 084 de 30/03/1990 p. 0001


REGLAMENTO (CEE) no 714/90 DEL CONSEJO de 5 de marzo de 1990 sobre la aplicación de la Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235.

Vista la propuesta de la Comisión (1).

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2).

Considerando que el tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, expira el 28 de febrero de 1990;

Considerando que el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, no podrá entrar en vigor en la fecha mencionada anteriormente;

Considerando que el Comité de embajadores ACP-CEE, en virtud de la delegación que le fue conferida mediante la Decisión no 1/90 del Consejo de ministros ACP-CEE y de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 291 del tercer Convenio ACP-CEE, ha adoptado las medidas transitorias necesarias aplicables a partir del 1 de marzo de 1990 y hasta la fecha de entrada en vigor del cuarto Convenio;

Considerando que es necesario aplicar esta Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 27 de febrero de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990, será aplicable en la Comunidad hasta el 28 de febrero de 1991 a más tardar, sin perjuicio de las disposiciones autónomas más favorables que adopte la Comunidad respecto de la importación de productos agrícolas y de determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO no C 44 de 24. 2. 1990, p. 37.

(2) DO no C 68 de 19. 3. 1990.

DECISIÓN No 2/90 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CEE de 27 de febrero de 1990 relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CEE,

Visto el tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, y en particular el párrafo tercero de su artículo 291.

Vista la Decisión no 1/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 22 de febrero de 1990, por la que se delegan competencias al Comité de embajadores ACP-CEE en lo que se refiere a la adopción de medidas transitorias una vez expirado el tercer Convenio ACP-CEE,

Considerando que es necesario adoptar, como medidas transitorias válidas hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, las disposiciones apropiadas a fin de seguir aplicando las disposiciones pertinentes del tercer Convenio ACP-CEE o de aplicar anticipadamente algunas disposiciones del cuarto Convenio ACP-CEE,

DECIDE:

Artículo 1

Seguirán aplicándose, a partir del 28 de febrero de 1990, las siguientes disposiciones del tercer Convenio ACP-CEE, así como los actos adoptados en aplicación de éstas:

a) las disposiciones generales de la cooperación ACP-CEE relativas a los objetivos y orientaciones del Convenio en los principales ámbitos de la cooperación, así como a los principios que rigen los instrumentos de la cooperación tal como figuran en los capítulos 2 y 3 de la primera parte;

b)las disposiciones relativas a los ámbitos de la cooperación, tal como figuran en la segunda parte;

c)a reserva del párrafo segundo del artículo 5 de la presente Decisión, las disposiciones relativas al sistema de estabilización de los ingresos procedentes de la exportación, tal como figuran en el capítulo 1 del título II de la tercera parte;

d)las disposiciones relativas a los productos mineros, tal como figuran en el capítulo 3 del título II de la tercera parte; no obstante, las solicitudes de intervención financiera previstas en este capítulo, deberán presentarse a más tardar el 31 de octubre de 1990;

e)las disposiciones relativas a la cooperación financiera y técnica, tal como figuran en el título III de la tercera parte; así como en el Anexo XXXI;

f)las disposiciones relativas a las inversiones, a los movimientos de capitales, al establecimiento y a los servicios, tal como figuran en el título IV de la tercera parte;

g)las disposiciones relativas a los países menos desarrollados, enclavados e insulares, tal como figuran en el título V de la tercera parte;

h)las disposiciones finales que figuran en la quinta parte, a excepción de los artículos 285, 286, 290 y del primer y segundo párrafos del artículo 291;

i)las disposiciones relativas a los privilegios e inmunidades, tal como figuran en el Protocolo no 3.

Artículo 2

1. Se aplicarán anticipadamente, el 1 de marzo de 1990, las siguientes disposiciones del cuarto Convenio ACP-CEE:

a) las disposiciones generales de la cooperación ACP-CEE relativas a los objetivos y principios de la cooperación, y a las Instituciones, tal como figuran en los capítulos 1 y 5 de la primera parte, en la cuarta parte y en el Protocolo no 2;

b)las disposiciones relativas a la cooperación comercial, tal como figuran en el título I de la tercera parte;

c)el artículo 364 relativo a la adhesión de Namibia;

d)las disposiciones relativas a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, tal como figuran en el Protocolo no 1, así como en los Anexos correspondientes;

e)las disposiciones relativas a la ejecución del artículo 178, tal como figuran en el Protocolo no 4;

f)las disposiciones relativas a los plátanos, tal como figuran en el Protocolo no 5;

g)las disposiciones relativas al ron, tal como figuran en el Protocolo no 6;

h)las disposiciones relativas a la carne de vacuno, tal como figuran en el Protocolo no 7, y en los Anexos correspondientes;

i)las disposiciones relativas a los productos que son competencia del Tratado CECA, tal como figuran en el Protocolo no 9; 2. A partir del 1 de marzo de 1990, las disposiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán entre la Comunidad y cualquier nuevo Estado ACP signatario del cuarto Convenio ACP-CEE.

3. Las disposiciones contempladas en las letras b), d), f), g), h) e i) del apartado 1 figuran en los Anexos de la presente Decisión.

Artículo 3

Se habilita al Comité de cooperación industrial a ejercer las competencias necesarias a fin de:

- asegurar una continuidad en el funcionamiento del centro para el desarrollo industrial hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE;

-preparar la entrada en vigor de las nuevas disposiciones y, en particular, constituir el consejo consultivo y el consejo de administración previstos en el título V de la segunda parte.

Artículo 4

Bajo la autoridad del Comité de embajadores ACP-CEE, se habilita al subcomité de cooperación para el desarrollo agrario y rural a ejercer las competencias necesarias a fin de asegurar la continuidad en el funcionamiento del centro técnico para la cooperación agraria y rural hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE.

Artículo 5

El funcionamiento del sistema de estabilización de los ingresos de exportación con arreglo al tercer Convenio ACP-CEE seguirá efectuándose en las mismas condiciones que las previstas por dicho Convenio.

Seguirán aplicándose las disposiciones del artículo 156 de dicho Convenio, a excepción del plazo de validez, que se prorrogará hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE.

Artículo 6

El funcionamiento de la cooperación financiera y técnica y del sistema de ayuda a proyectos y programas mineros con arreglo al tercer Convenio ACP-CEE seguirá efectuándose en las mismas condiciones que las previstas en dicho Convenio.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178 y en el apartado 3 del artículo 205 del tercer Convenio ACP-CEE, el plazo fijado en estos artículos en relación con la financiación del Sysmin, las ayudas urgentes y las ayudas a refugiados y repatriados, respectivamente, se prorrogará hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE. A reserva de la letra d) del artículo 1 de la presente Decisión, la Comunidad estará autorizada para mantener sus compromisos a este respecto hasta esa fecha.

Artículo 7

Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán tomar, cada uno en lo que les incumbe, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1990.

La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor de las nuevas disposiciones referentes a los mismos ámbitos y, como máximo, hasta el 28 de febrero de 1991, salvo prórroga decidida de común acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1990.

Por el Consejo de ministros ACP-CEE

Por el Comité de embajadores ACP-CEE

El Presidente

J. CAMPBELL

ANEXO I (CUARTO CONVENIO ACP-CEE) TERCERA PARTE INSTRUMENTOS DE LA COOPERACIÓN ACP-CEE

TÍTULO I

COOPERACIÓN COMERCIAL

Capítulo 1

Régimen general de intercambios

Artículo 167

1. En el ámbito de la cooperación comercial, el objetivo del presente Convenio es el de promover el comercio entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, habida cuenta de sus respectivos niveles de desarrollo, y entre los Estados ACP, por otra.

2. Para alcanzar tal objetivo, se concederá un interés especial a la obtención de ventajas efectivas suplementarias para el comercio de los Estados ACP con la Comunidad, así como a la mejora de las condiciones de acceso de sus productos al mercado, con el fin de acelerar el ritmo de crecimiento de su comercio y en particular del flujo de sus exportaciones a la Comunidad y de garantizar un mejor equilibrio de los intercambios comerciales entre las Partes contratantes.

3. A tal fin, las Partes contratantes aplicarán las disposiciones del presente título, así como las demás medidas adecuadas incluidas en el título III de la presente parte, así como de la segunda parte del presente Convenio. Artículo 168

1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2. a) Los productos originarios de los Estados ACP:

- enumerados en la lista del Anexo II del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 40 del Tratado, o

-sometidos, a su importación en la Comunidad, a una regulación específica establecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común.

Serán importados en la Comunidad, no obstante lo dispuesto en el régimen general vigente respecto de terceros países, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

i) los productos respecto de los cuales las disposiciones comunitarias vigentes en el momento de la importación no dispongan, aparte los derechos de aduana, la aplicación de ninguna otra medida relativa a su importación, serán admitidos con exención de derechos de aduana;

ii)para los productos distintos de los contemplados en el inciso i), la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos.

b)Cuando, en el curso de la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP soliciten que nuevas producciones agrícolas que no estén sometidas a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes junto con los Estados ACP.

c)No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CEE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses contados a partir de su presentación.

En el marco de las disposiciones del inciso ii) de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada.

d)El régimen contemplado en la letra a) entrará en vigor al mismo tiempo que el presente Convenio y será aplicable durante todo el período de vigencia de éste.

No obstante, si, en el curso de la aplicación del presente Convenio, la Comunidad:

-sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común, se re serva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a);

-modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

e)Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses. Artículo 169

1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

2. No obstante, el apartado 1 se aplicará sin perjuicio del régimen de importación reservado a los productos mencionados en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artícuo 168.

La Comunidad informará a los Estados ACP de la eliminación de restricciones cuantitativas residuales relativas a tales productos. Artículo 170

1. Las disposiciones del artículo 169 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o comercial.

2. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio en general.

En caso de que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 1 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas, a petición de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria.

3. Las disposiciones relativas a los traslados de residuos peligrosos y radiactivos figuran en el título I de la segunda parte del Convenio. Artículo 171

El régimen de importación de los productos originarios de los Estados ACP no podrá ser más favorable que el trato aplicado a los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad. Artículo 172

Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de ministros, antes de su adopción.

Con objeto de que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses de los Estados ACP afectados, se celebrarán consultas, a petición de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria. Artículo 173

1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria.

2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.

3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de ministros de tales medidas, para garantizar unas consultas eficaces. Artículo 174

1. Habida cuenta de las necesidades actuales de su desarrollo, los Estados ACP no estarán obligados a suscribir, durante el período de vigencia del presente Convenio, en lo que se refiere a la importación de productos originarios de la Comunidad, obligaciones que correspondan a los compromisos adoptados por la Comunidad, en virtud del presente capítulo, respecto de la importación de los productos originarios de los Estados ACP.

2. a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida.

b)No obstante las disposiciones específicas del presente Convenio, la Comunidad no ejercerá ninguna discriminación entre los Estados ACP en el ámbito comercial.

c)El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo. Artículo 175

A menos que lo haya hecho ya en aplicación de los anteriores Convenios ACP-CEE, cada Parte contratante comunicará su arancel aduanero al Consejo de ministros en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor. Artículo 176

1. El concepto de «productos originarios», para los efectos de la aplicación del presente capítulo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo no 1.

2. El Consejo de ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo no 1.

3. Cuando, para un producto determinado, no haya sido todavía definido el concepto de «productos originarios» en aplicación de los apartados 1 o 2, cada Parte contratante continuará aplicando su propia regulación. Artículo 177

1. Si la aplicación del presente capítulo produjere graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o más Estados miembros o comprometiere su estabilidad financiera exterior, o si surgieren dificultades que pudieran ocasionar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma, la Comunidad podrá adoptar o autorizar al Estado miembro de que se trate a adoptar medidas de salvaguardia. Dichas medidas, su duración y sus normas de desarrollo se notificarán sin demora al Consejo de ministros.

2. La Comunidad y sus Estados miembros se comprometen a no utilizar otros medios con un fin proteccionista ni para obstaculizar la evolución estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar.

3. Dichas medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes contratantes para la consecución de los objetivos del presente Convenio y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado.

4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo. Artículo 178

1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP todas las informaciones necesarias para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 177.

2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas.

3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad o sus Estados miembros puedan adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 177, cuando circunstancias especiales lo requieran.

4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir perturbaciones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad.

5. Las Partes contratantes se comprometen a celebrar consultas regulares para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

6. Las consultas previas, así como las consultas regulares y el mecanismo de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo no 4. Artículo 179

El Consejo de ministros considerará, a instancia de cualquier Parte contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia. Artículo 180

En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial. Artículo 181

Con objeto de garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones del presente Convenio en el ámbito de la cooperación comercial y aduanera, las Partes contratantes convienen en informarse y consultarse recíprocamente.

Además de los casos en que esté específicamente prevista en los artículos 167 a 180 la celebración de consultas, éstas se celebrarán a instancia de la Comunidad o de los Estados ACP en las condiciones previstas en las normas de procedimiento que figuran en el artículo 12, en particular en los casos siguientes:

1) cuando una de las Partes contratantes proyecte adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes contratantes en el marco del presente Convenio informará de ello al Consejo de ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos;

2)cuando, durante la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 168, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse consultas en el Consejo de ministros;

3)cuando una de las Partes contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas;

4)cuando la Comunidad o los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 177 podrán celebrarse consultas en el Consejo de ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes contratantes interesadas, en particular para garantizar el respeto del apartado 3 del artículo 177.

Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses.

Capítulo 2

Compromisos especiales referentes al ron y a los plátanos

Artículo 182

Hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 167, la admisión en la Comunidad de los productos de las subpartidas 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 de la nomenclatura combinada -ron, arak, tafia- originarios de los Estados ACP estará regulada por las disposiciones del Protocolo no 6. Artículo 183

Para permitir la mejora de las condiciones de producción y comercialización de los plátanos originarios de los Estados ACP, las Partes contratantes convienen en los objetivos que figuran en el Protocolo no 5. Artículo 184

El presente capítulo y los Protocolos nos 5 y 6 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de Ultramar.

Capítulo 3

Intercambios de servicios

Artículo 185

1. Las Partes contratantes reconocen la importancia de los intercambios de servicios en el desarrollo de las economías de los Estados ACP, debido al papel creciente que tal sector desempeña en el comercio internacional y a su considerable potencial de crecimiento.

2. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen que el objetivo a largo plazo que deberá alcanzarse en este ámbito es la liberalización progresiva de los intercambios de servicios, respetando los objetivos de sus políticas nacionales y teniendo debidamente en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados ACP.

3. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen, además, que será conveniente y necesario desarrollar la cooperación en este sector cuando se conozcan los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales.

4. Por consiguiente, las Partes contratantes negociarán modificaciones o complementos del presente Convenio para tener en cuenta y aprovechar los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales que se están celebrando en el GATT.

5. Al final de las negociaciones mencionadas en el apartado 4, que se celebrarán en el marco del Consejo de ministros, éste podrá decidir cualquier modificación del presente capítulo.

ANEXO II (CUARTO CONVENIO ACP-CEE) PROTOCOLO No 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS

Artículo 1

Criterios de origen

A efectos de la aplicación de las disposiciones de cooperación comercial del Convenio, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los productos que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformado suficientemente en los Estados ACP. Artículo 2

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de Ultramar que se mencionan en el Anexo III, denominados en lo sucesivo PTU:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)los productos vegetales cosechados en ellos;

c)los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d)los productos de animales vivos criados en ellos;

e)los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f)los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar por sus buques;

g)los productos elaborados en sus buques-factoría, exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra f);

h)los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i)los desperdicios y desechos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en ellos;

j)las mercancías obtenidas en ellos exclusivamente a partir de los productos contemplados en las letras a) a i).

2. La expresión «sus buques» de la letra f) del apartado 1 se aplicará únicamente a los buques.

- que estén matriculados o registrados en un Estados miembro o en un Estado ACP, o en un PTU;

-que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;

-que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Convenio, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Convenio o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Convenio, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;

-cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté compuesta por lo menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Convenio o de un PTU.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un Estado ACP ofrezca a la Comunidad la oportunidad de negociar un acuerdo de pesca y la Comunidad no acepte tal oferta, el Estado ACP de que se trate podrá fletar o tomar en arrendamiento financiero buques de un país tercero para realizar actividades pesqueras en su zona económica exclusiva y solicitar que tales buques sean considerados como «sus buques» con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

La Comunidad reconocerá los buques fletados o tomados en arrendamiento financiero por el Estado ACP como «sus buques» si se cumplen las condiciones siguientes:

- que la Comunidad no haya aprovechado ella misma la oportunidad de negociar un acuerdo de pesca con el Estado ACP de que se trate;

-que al menos el 50 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Convenio, o de un PTU;

-que el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la Parte ACP la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período significativo.

4. Los términos «Estado ACP», «Comunidad» y «PTU» abarcan también las aguas territoriales.

Los buques que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoría a bordo de los cuales se elaboren o transformen productos de su pesca, se considerarán parte del territorio del Estado o Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU a los que pertenezcan, siempre que cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 2. Artículo 3

Productos suficientemente transformados

1. Para la aplicación del artículo 1, los materiales no originarios se considerarán objeto de elaboración o transformación suficientes cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en que estén clasificados todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Protocolo designan los capítulos y las partidas (con cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el «sistema armonizado de designación y codificación de mercancías» (en lo sucesivo denominado sistema armonizado).

El término «clasificado» se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. En el caso de que un producto esté incluido en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto, en vez de la norma incluida en el apartado 1.

a) Cuando en la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en un Estado ACP, el valor anadido a causa de la elaboración o transformación corresponderá al precio franco fábrica del producto obtenido, una vez deducido el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, en los Estados ACP y en los PTU.

b)El término «valor» de la lista del Anexo II designa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarios utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del párrafo primero de la presente letra b).

c)La expresión «precio franco fábrica» de la lista del Anexo II designa el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuyas instalaciones se haya hecho la última elaboración o transformación, siempre y cuando el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación, una vez deducidos todos los impuestos internos que sean o puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.

d)Se entenderá por «valor en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, aunque den lugar a un cambio de partida, las elaboraciones o transformaciones siguientes:

a) las operaciones destinadas a lograr la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, azufrada o con adición de otras sustancias, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos), lavado, pintado o troceado;

c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;

ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación en bandejas, etc. y cualesquiera otras operaciones sencillas de envasado;

d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) i)la simple mezcla de productos de la misma clase en los que uno o más componentes no reúnan las condiciones establecidas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados productos originarios de un Estado ACP, de la Comunidad o de un PTU;

ii)la simple mezcla de productos de clases diferentes, a menos que uno o más componentes reúnan las condiciones establecidas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados productos originarios de un Estado ACP, de la Comunidad o de un PTU, con la condición de que el componente o los componentes mencionados contribuyan a determinar las características esenciales del producto acabado;

f)la simple reunión de partes de artículos para formar un artículo completo;

g)la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h)el sacrificio de animales. Artículo 4

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de los Estados ACP, de la Comunidad o de un PTU no será necesario establecer si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones y equipos y las máquinas y herramientas utilizadas para la obtención de los productos, así como las materias o productos utilizados durante la fabricación y que no estén destinados a entrar en la composición final de las mercancías, son o no originarios de terceros países. Artículo 5

Margen de valor

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, en la fabricación de un determinado producto podrán utilizarse productos no originarios, siempre y cuando el valor total de éstos no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final y se cumplan las condiciones establecidas en la nota 4.4 al Anexo I. Artículo 6

Acumulación

1. A efectos de la aplicación del presente título, los Estados ACP se considerarán como un solo territorio.

2. Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los PTU sea objeto de elaboración o transformación en los Estados ACP se considerará que ha sido totalmente obtenido en los Estados ACP.

3. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán a cualquier elaboración o transformación efectuada en los Estados ACP, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3. Artículo 7

Determinación del origen

Los productos originarios fabricados con materias totalmente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o más Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP en el que se haya efectuado la última elaboración o transformación, siempre y cuando dicha elaboración o transformación vaya más allá de las operaciones insuficientes mencionadas en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 3 o de la combinación de varias de ellas. Artículo 8

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que sean entregados con cualquier material, máquina o vehículo como parte de su equipamiento normal y estén incluidos en el precio de estos últimos o no se facturen por separado, se considerarán como un todo con el material, la máquina o el vehículo de que se trate. Artículo 9

Conjuntos o surtidos

Los conjuntos o surtidos, en el sentido de la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios siempre que todos los artículos que los compongan sean originarios. No obstante, un conjunto o surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará como originario siempre que el valor de los artículos no originarios no sea superior a un 15 % del precio franco fábrica del conjunto o surtido. Artículo 10

Transporte directo

1. El régimen preferencial establecido por las disposiciones de cooperación comercial del Convenio se aplicará solamente a los productos y materias que hayan sido transportados entre el territorio de los Estados ACP de la Comunidad o de los PTU sin haber pasado por ningún otro territorio. No obstante, el transporte de mercancías que constituyan una sola expedición podrá efectuarse a través de territorios distintos de los Estados ACP, la Comunidad o de los PTU, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios si fuere necesario, siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a operaciones distintas de las de descarga, carga u otras encaminadas a mantenerlas en el estado en que se encontraban.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes:

a) ya sea de un documento acreditativo del transporte único expedido en el país exportador beneficiario y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;

b)ya sea de una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

-la fecha en que se hayan descargado o cargado de nuevo las mercancías o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados,

-la certificación de las condiciones en que hayan permanecido las mercancías en el país de tránsito;

c)ya sea, a falta de éstos, de cualesquiera documentos probatorios. Artículo 11

Continuidad territorial

Las condiciones que se establecen en el presente título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán satisfacerse sin interrupción en la Comunidad, en los Estados ACP o en los PTU.

Si una mercancía originaria exportada desde la Comunidad, los Estados ACP o los PTU a otro país fuera devuelta, deberá considerarse como no originaria a no ser que pueda demostrarse satisfactoriamente ante las autoridades aduaneras que:

- la mercancía devuelta es la misma que la exportada;

-no ha sido sometida a ninguna operación distinta de las necesarias para conservarla, durante su permanencia en dicho país o durante su exportación, en el Estado en que se encontraba anteriormente.

TÍTULO II

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 12

Certificado de circulación EUR. 1

1. El carácter originario de los productos con arreglo al presente Protocolo se demostrará mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR. 2.1, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.

2. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 únicamente podrá expedirse cuando pueda utilizarse como justificante a los efectos de la aplicación del Convenio.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se expedirá únicamente previa solicitud escrita del exportador. Dicha solicitud se efectuará utilizando el formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV, que se rellenará con arreglo al presente Protocolo.

Las autoridades aduaneras del país exportador deberán conservar al menos durante tres años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

4. Corresponderá al exportador o a su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero, solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

5. El exportador o su representante presentarán con la solicitud cualquier justificante oportuno que acredite que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

6. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador si las mercancías pueden considerarse productos originarios con arreglo al presente Protocolo.

7. Para comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 6, las autoridades aduaneras podrán solicitar cualquier documento justificativo y proceder a cualquier comprobación que crean oportuna.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los formularios contemplados en el apartado 1 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir fraudulentamente ningún elemento más. Para ello, no deberán quedar espacios entre las líneas en las que aparezcan las designaciones de las mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

9. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada para las autoridades aduaneras.

10. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido, en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiera, por las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación. Se mantendrá a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o haya quedado garantizada la exportación real. Artículo 13

EUR. 1 expedido a posteriori

1. Con carácter excepcional, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 podrá expedirse asimismo después de la exportación de las mercancías a que se refiera si no se hubiere expedido en el momento de la exportación por causa de error, omisión involuntaria o circunstancias especiales.

2. Para la aplicación del apartado 1, en la solicitud el exportador deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

-acreditar que no se ha expedido ningún certificado de circulación de mercancías EUR. 1 al exportar la mercancía en cuestión y precisar los motivos. 3. Las autoridades aduaneras sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 después de comprobar si las indicaciones incluidas en la solicitud del exportador coinciden con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las indicaciones siguientes: «EXPEDIDO A POSTERIORI», «UDSTEDT EFTERFOELGENDE», «NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT», «EKDOTHEN EK TON YSTERON», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI». Artículo 14

Expedición de duplicados EUR. 1

En caso de robo, pérdida o destrucción de algún certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hubieren expedido un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en poder de dichas autoridades.

El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: «DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLIKAT», «ANTIGRAFO», «DUPLICATE», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «SEGUNDA VIA». Artículo 15

Sustitución de certificados

La sustitución de uno o más certificados de circulación de mercancías EUR. 1 por uno o más certificados será posible en cualquier momento, siempre que se lleve a cabo en el despacho de aduanas en el que se encuentren las mercancías. Artículo 16

Validez de los certificados de circulación EUR. 1

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 deberá presentarse al despacho de aduanas del Estado de importación en el que se hayan presentado las mercancías, en un plazo de diez meses a partir de la fecha de expedición por parte de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación.

2. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después del vencimiento del plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán aceptarse a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo se deba a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán aceptar los certificados cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes del vencimiento de dicho plazo. Artículo 17

Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de diez meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1:

- la indicación «tránsito»,

-el nombre del país de tránsito,

-el sello oficial, cuya impronta haya sido comunicada a la Comisión, de conformidad con el artículo 25,

-la fecha de esas anotaciones. Artículo 18

Exposiciones

1. Las mercancías expedidas desde uno de los Estados ACP para exponerlas en un país que no sea ACP, ni Estado miembro ni PTU, que se vendan después de la exposición para ser importadas en la Comunidad, podrán beneficiarse, al ser importadas, de las disposiciones del Convenio siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que se las considere originarias de un Estado ACP y que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado importador:

a) que dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;

b)que dicho exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c)que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad, en el estado en que fueron enviadas a la exposición;

d)que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición. 2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él la denominación y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental suplementaria sobre la naturaleza de las mercancías y de las condiciones en que se hayan expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agraria o artesanal, no organizada con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana. Artículo 19

Presentación de certificados

En el Estado de importación, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se presentará a las autoridades aduaneras de acuerdo con las modalidades previstas en la normativa de dicho Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación se complete con una declaración del importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Convenio. Artículo 20

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a solicitud del declarante en aduana, se importe un artículo desmontado o sin montar de los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado mediante envíos escalonados, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, dicho artículo se considerará como uno solo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial. Artículo 21

Formulario EUR. 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, el carácter originario, con arreglo al presente Protocolo, de los productos que sean objeto de envíos postales (incluidos los paquetes postales), siempre que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no sobrepase 2 820 ecus por envío, se podrá probar mediante la presentación de un formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo, que será rellenado por el exportador.

2. Hasta el 30 de abril de 1991, el ecu en moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad que deberá utilizarse será el contravalor del ecu en la moneda nacional de dicho Estado a 1 de octubre de 1988. Para cada período siguiente de dos años, será el contravalor del ecu en moneda nacional de dicho país correspondiente al primer día hábil del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años.

3. Cuando sea necesario, la Comunidad podrá introducir, al comienzo de cada período siguiente de dos años, importes revisados que sustituyan a los importes expresados en ecus mencionados en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo 22; la Comunidad deberá notificar dichos importes revisados al Comité de cooperación aduanera a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En cualquier caso, dichos importes habrán de ser tales que el valor de los límites expresados en la moneda nacional de un Estado miembro determinado no disminuya.

4. Si la mercancía fuere facturada en moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado importador reconocerá el importe notificado por el Estado de que se trate.

5. Se rellenará un formulario EUR. 2 para cada envío postal. Tras haber rellenado y firmado el formulario, el exportador lo unirá, en caso de envío por paquete postal, al boletín de expedición. En caso de envío como carta, el exportador introducirá el formulario en el paquete.

6. Estas disposiciones no dispensan al exportador del cumplimiento de las restantes formalidades previstas en los reglamentos aduaneros y postales. Artículo 22

Exenciones de la prueba de origen

1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o rellenar un formulario EUR. 2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de estas disposiciones y que no existan dudas sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

Además, el valor global de dichas mercancías no deberá ser superior a 200 ecus en lo que se refiere a los pequeños envíos, o a 565 ecus en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros. Artículo 23

Procedimiento de información para fines de acumulación

1. Cuando se aplique el artículo 6, para los efectos de expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el despacho de aduanas competente del Estado ACP en el que se haya solicitado la expedición del mencionado certificado para productos en cuya fabricación se hayan utilizado materias procedentes de otros Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU, tomará en consideración la declaración cuyo modelo figura en el Anexo VI A o B, formulada por el exportador del Estado o PTU de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichas materias, bien en un anexo a dicha factura.

2. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

3. En lo que concierne a los productos que hayan adquirido el carácter originario a título preferencial, la declaración del proveedor se hará según lo dispuesto en el Anexo VI A.

4. Por lo que se refiere a los productos que hayan sido objeto de elaboración o transformación en los Estados ACP, en los PTU o en la Comunidad sin haber adquirido el carácter originario a título preferencial, la declaración del proveedor se hará según lo dispuesto en el Anexo VI B.

5. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

6. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades duaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

7. Las declaraciones de proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Protocolo no 1 del tercer Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas. Artículo 24

Discordancias

La comprobación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, en el formulario EUR. 2 o en el texto de la declaración del proveedor mencionada en el artículo 23 y los que aparecen en los documentos presentados en el despacho de aduanas, en cumplimiento de las formalidades de importación de las mercancías, no originará ipso facto la no validez del certificado si queda suficientemente claro que el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el formulario EUR. 2 o la declaración del proveedor corresponden a las mercancías presentadas.

TÍTULO III

MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 25

Comunicación de sellos

Los Estados ACP comunicarán a la Comisión la impronta de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de los formularios EUR. 2.

A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y los formularios EUR. 2 serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Los certificados de circulación EUR. 1 y los formularios EUR. 2 presentados a las autoridades aduaneras del Estado importador antes de la fecha mencionada se aceptarán de conformidad con la legislación comunitaria. Artículo 26

Comprobación de certificados de circulación EUR. 1 y de formularios EUR. 2

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 o de los formularios EUR. 2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, los Estados miembros, los países y territorios y los Estados ACP se prestarán ayuda mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, de las declaraciones de los exportadores que figuren en los formularios EUR. 2, así como la autenticidad y exactitud de las fichas de información contempladas en el apartado 2 del artículo 27.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros, países y territorios de que se trate.

3. Si decidieran aplazar la aplicación de las disposiciones del Convenio a la espera de los resultados de la comprobación, las autoridades aduaneras del Estado importador concederán al importador el desembargo de los productos con las medidas cautelares que se consideran necesarias.

4. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado importador devolverán el certificado EUR. 1, el formulario EUR. 2 o una fotocopia de dicho certificado o formulario a las autoridades aduaneras del Estado exportador, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al certificado EUR. 1 o al formulario EUR. 2, los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, facilitando las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho formulario son incorrectos.

5. Las autoridades aduaneras del Estado importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación a posteriori en un plazo máximo de seis meses. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o el formulario EUR. 2 impugnado es aplicable a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

6. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevarà a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. El Estado ACP afectados podrá, para ello, invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación.

Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, sólo se admitirán los productos como originarios, en virtud del Protocolo no 1, después de que se hayan cum plido los procedimientos de cooperación administrativa previstos en el presente Protocolo que, en su caso, se hayan aplicado.

7. Los litigios que no se hayan solucionado entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del Estado exportador o que planteen un problema de interpretación del presente Protocolo se someterán a la consideración del Comité de cooperación aduanera previsto en el artículo 30.

8. La resolución de litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado importador se someterá, en todos los casos, a la legislación de éste. Artículo 27

Comprobación de las declaraciones de los proveedores

1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el Anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos dos años.

3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.

4. A efectos del control de la comprobación los proveedores conservarán durante al menos dos años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

6. Todo certificado de circulación EUR. 1 o todo formulario EUR. 2 expedido o completado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor deberá ser considerado nulo y sin valor.

7. El procedimiento que se establece en el apartado 7 del artículo 26 se aplicará en caso de que se produzcan litigios en relación con las declaraciones del proveedor o las fichas de información. Artículo 28

Sanciones

Se aplicarán sanciones a quienes, con el fin de que una mercancía se beneficie del régimen preferencial, extiendan o hagan extender un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o un formulario EUR. 2 con datos inexactos. Artículo 29

Zonas francas

Los Estados ACP adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías que hayan sido objeto de una transacción al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de una declaración del proveedor y que, durante su transporte, permanezcan temporalmente en una zona franca situada en su territorio sean objeto en él de sustituciones o manipulaciones distintas de las que estén destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren. Artículo 30

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado Comité, encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero.

2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de ministros las medidas adecuadas.

3. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 31, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo.

4. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de ministros en aplicación del artículo 34.

5. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos. Artículo 31

Excepciones

1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Consejo dicha solicitud o al tiempo de hacerlo.

La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el Anexo IX del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

- denominación del producto acabado,

-naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

-naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,

-métodos de fabricación,

-valor añadido,

-número de empleados de la empresa de que se trate,

-volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

-otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

-justificación de la duración solicitada en funición de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

-otras observaciones.

Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.

El Comité podrá modificar el formulario.

3. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados;

b)los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

c)los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. 4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

b)la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades. 6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.

8. Las excepciones relativas a las conservas de atún se concederán de forma automática, dentro de los límites de un contingente anual de 1 500 toneladas a lo largo del período comprendido entre la entrada en vigor del convenio y el 31 de diciembre de 1992 y de 2 500 toneladas anuales a partir del 1 de enero de 1993.

Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contigente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones mediante una decisión. Una vez agotado dicho contigente, será de aplicación el procedimiento descrito en los apartados 1 a 7.

9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso sesenta días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CEE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informare a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud.

10. a) Las excepciones serán válidas por un período de cinco años en general que determinará el Comité.

b)La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorroga nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c)Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO IV

ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA

Artículo 32

Condiciones especiales

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no abarcará los productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los ACP, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cuando los productos totalmente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, en los PTU o en la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en las Islas Canarias, Ceuta, Melilla, en los PTU o en la Comunidad se considerarán como si hubieran sido realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.

5. A los fines de aplicación de los apartados 3 y 4, las elaboraciones insuficientes enumeradas en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 3 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como un único territorio.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Productos derivados del petróleo

Los productos enumerados en el Anexo VIII quedan excluidos temporalmente del ambito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, se aplicarán a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.

Artículo 34

Revisión de las normas de origen

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 del Convenio, el Consejo de ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

El Consejo de ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.

La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible. Artículo 35

Solicitudes de excepción

Las Partes contratantes convienen en examinar en un marco institucional adecuado, a partir de la firma del Convenio, toda solicitud de excepción al presente Protocolo, con objeto de permitir la entrada en vigor de las excepciones en la misma fecha que la de la entrada en vigor del Convenio. Artículo 36

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo son parte integrante del mismo. Artículo 37

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y los Estados ACP adoptarán, en lo que a cada uno se refiere, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

ANEXO I

NOTAS

Indicación preliminar

Estas notas se aplicarán también, en los casos apropiados, a todos los productos fabricados a partir de materias no originarias, incluso a las que no hayan sido objeto de las modificaciones específicas mencionadas en la lista del Anexo II y simplemente estén sometidas a la norma de cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el capítulo del sistema armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en esas dos primeras columnas se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de la partida o capítulo expresamente descrita en la columna 2.

1.2.Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.

1.3.Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3.

Nota 2

2.1.El término «fabricación» designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el «montaje» y las operaciones específicas. No obstante, véase también más adelante la nota 3.5.

2.2.El término «materia» incluye en todas sus formas los «ingredientes», «elementos», «materias primas», «materiales», «componentes», «partes», etc., utilizados para la fabricación de un producto.

2.3.El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.

2.4.El término «mercancías» incluye a la vez las «materias» y los «productos».

Nota 3

3.1.Cuando cualesquiera partidas o partes de partidas no figuren en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el «cambio de partida» se aplica a cualquier partida o parte de partida de la lista, entonces se incluirá la indicación correspondiente en la norma de la columna 3.

3.2.La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3.Cuando una norma establezca que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a ninguna limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida no . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta de la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4.Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario en un proceso de transformación, mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista, y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo (1), un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias que puedan utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto.

Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para los productos de la partida 7224. Esta pieza podrá, entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

3.5.Aun cuando se respete la norma de cambio de partida o las demás normas enunciadas en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la transformación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 3 del artículo 3.

3.6.La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto adoptado como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en el sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la norma general 3 para la interpretación del sistema armonizado la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en los surtidos de las partidas nos 6308, 8206 y 9605.

De ello se desprende que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la unidad que deberá considerarse será el conjunto;

-cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, para la aplicación de las normas de origen deberá tenerse en cuenta por separado cada producto.

-cuando, mediante la aplicación de la norma general 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.

Nota 4

4.1.La norma que figura en la lista establece el grado mínimo de elaboración o de transformación a efectuar, de forma que las elaboraciones o transformaciones que lo sobrepasen confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones que no alcancen ese umbral no conferirán el origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de elaboración determinada pueden ser utilizadas, también estará autorizada la utilización de dichas materias en una fase menos avanzada, mientras que no estará autorizada la utilización de las mencionadas materias en una fase más avanzada.

4.2.Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Por ejemplo (1), la norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras cosas, materias químicas. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; pueden utilizarse unas u otras de dichas materias o ambas.

Asimismo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, tales restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo (1), la norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tension del hilo y el mecanismo de zigzag deben ser originarios; esas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén efectivamente integrados en la máquina de coser.

4.3.Cuando una norma establezca en la lista que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma.

Por ejemplo (1), la norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados no prohíbe el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo (1), en el caso de un artículo elaborado a partir de materias no tejidas, si sólo se permite el uso de hilados no originarios para ese tipo de artículo, no se podrán emplear telas no tejidas, aunque las telas no tejidas no puedan normalmente elaborarse a partir de hilados. En tales casos, la materia que normalmente habrá que utilizar será la que se encuentre en el estado de elaboración inmediatamente anterior al hilado, es decir, el estado de fibra.

4.4.Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados. Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.

Esta nota también se aplica al margen de valor establecido en el artículo 5.

Nota 5

5.1.La expresión «fibras naturales», cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión «fibras naturales» cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de cualquier otra forma, pero están sin hilar.

5.2.La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3.Las expresiones «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel», utilizadas en la lista, designan las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras e hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibras de papel.

5.4.La expresión «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1.En el caso de los productos mezclados de las partidas que sean objeto en la lista de una nota que remita a la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las diferentes materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse asimismo a continuación las notas 6.3, y 6.4).

6.2.Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materiales para la fabricación del papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras textiles del líber,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo (1), un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Así pues, se podrán utilizar fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de materias químicas no originarias) hasta un 10 % del peso del hilado.

Por ejemplo (1), un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado, por lo cual se podrán utilizar hilados sintéticos no originarios que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras discontinuas sin cardar, peinar o transformar de cualquier forma para la hilatura) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras naturales) o alguna combinación de ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 % del tejido.

Por ejemplo (1), una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y un tejido de algodón de la partida 5210 se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

Por ejemplo (1), si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.

Por ejemplo (1), una alfombra de pelo insertado fabricada con hilados artificiales e hilados de algodón con un soporte de yute es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Las materias no originarias, utilizadas en una fase más avanzada de fabricación que la prevista por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso de la alfombra. Así, tanto el soporte de yute como los hilados artificiales podrán importarse en la fase de la fabricación siempre que se cumplan las condiciones de peso.

6.3.En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia será del 20 % en lo referente a los hilados.

6.4.En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada esta alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerencia será del 30 % respecto a esta alma.

Nota 7

7.1.Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

7.2.Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 4.3.

7.3.De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4.Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Partida SA no

Designación del producto

Trabajo o transformación que realizado sobre materias

no originarias confiere el carácter de producto originario

(1)

(2)

(3)

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne de animales de la especie bovina, congelada, de la partida 0202

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, de la partida 0201

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de canales de las partidas 0201 a 0205

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne y despojos comestibles de las partidas 0201 a 0206 y 0208 y de hígados de ave de la partida 0207

0302 a

0305

Peces con exclusión de peces vivos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser originarias

0402,

0404 a

0406

Leche y productos lácteos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de leche y nata de las partidas 0401 ó 0402

0403

Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

Fabricación en la cual:

- Todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser originarias

-Todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios

-El valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

0408

Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua a vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de huevos de ave de la partida 0407

(1) (2) (3) ex 0502

Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

ex 0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser originarias

0710 a

0713

Legumbres y hortalizas congeladas, conservadas provisionalmente o secas, con exclusión de las partidas ex 0710 y ex 0711

Fabricación en la cual todas las legumbres y hortalizas utilizadas deben ser originarias

ex 0710

Maíz dulce (incluso cocido con agua o vapor), congelado

Fabricación a partir de maíz dulce fresco y refrigerado

ex 0711

Maíz dulce, conservado provisionalmente

Fabricación a partir de maíz dulce fresco y refrigerado

0811

Frutos y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:

- Azucarados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual todos los frutos y frutos de cáscara utilizados deben ser originarios

0812

Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan

Fabricación en la cual todos los frutos y frutos de cáscara utilizados deben ser originarios

0813

Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 y 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo

Fabricación en la cual todos los frutos o frutos de cáscara utilizados deben ser originarios

0814

Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas

Fabricación en la cual todos los frutos o frutos de cáscara utilizados deben ser originarios

ex capítulo 11

Productos de molienda. Malta. Almidón y fécula, inulina. Gluten de trigo, excepto la partida ex 1106

Fabricación en la cual todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser originarios

ex 1106

Harina y sémola de las legumbres secas, desvainadas de la partida 0713

Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y bálsamos, naturales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

1501

Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes:

- Grasa de huesos y grasa de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506

- Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

1502

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes:

- Grasa de huesos y grasa de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204, 0206 o de los huesos de la partida 0506

- Las demás

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser originarias

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Fracciones sólidas de aceites de pescado y grasas y aceites de mamíferos marinos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504

- Las demás

Fabricación en la cual todas la materias animales de los capítulos 2 y 3 deben ser originarias

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506

- Las demás

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser originarias

ex1507 a

1515

Aceites vegetales fijos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

-Fracciones sólidas con exclusión del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

-Los demás, con exclusión de:

- Aceites de tung; cera de mírica y cera del Japón

-Aceites destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser originarias

ex 1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, reesterificados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

Fabricación en la cual todas la materias animales y vegetales utilizadas deben ser originarias

ex 1517

Mezclas líquidas convertibles de aceites vegetales de las partidas 1507 a 1515

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser originarias

ex 1519

Alcoholes grasos industriales que tengan el cáracter de ceras artificiales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidos los ácidos grasos de la partida 1519

1601

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Fabricación a partir de animales del capítulo 1

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

Fabricación a partir de animales del capítulo 1

1603

Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación a partir de animales del capítulo 1. Sin embargo todos los pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos utilizados deben ser originarios

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

Fabricación en la que todos los pescados o huevas de pescado utilizados deben ser originarios

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

Fabricación en la cual todos los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos utilizados deben ser originarios

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en la misma partida que el producto. Sin embargo, todas las materias aromatizantes y colorantes utilizadas deben ser originarias

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

- Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702

- Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias

ex 1703

Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada

Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en la misma partida que el producto. Sin embargo, todas las materias aromatizantes y colorantes utilizadas deben ser originarias

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas la materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

- Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

- Las demás

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

Fabricación en la cual todos los cereales (excepto el trigo duro), la carne, los despojos de carne, el pescado, los crustáceos o moluscos utilizados, deben ser originarios

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz) cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz:

- Que no contengan cacao

Fabricación en la cual:

- Todos los cereales y harina (con exclusión del maíz de la clase «Zea Indurata» y del trigo duro y sus derivados) utilizados deben obtenerse íntegramente

-El valor de la materias del capítulo 17 utilizadas no deberá exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

- Que contengan cacao

Fabricación a partir de materias que no se clasifican en en la partida 1806 siempre que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas de cáscara utilizadas deben ser originarias

2002

Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético

Fabricación en la cual todos los tomates utilizados deben ser originarios

2003

Setas y trufas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético

Fabricación en la cual todas las setas y trufas utilizadas deben ser originarias

2004 y

2005

Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, incluso congeladas

Fabricación en la cual todas las legumbres u hortalizas utilizadas deben ser originarias

2006

Frutos, frutos de cáscara, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

2008

Frutos y frutos de cáscara y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

-Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación en la cual todos los frutos de cáscara utilizados deben ser originarios

-Frutos de cáscara sin adición de azucar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 2101

Achicoria tostada y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la cual toda la achicoria utilizada debe ser originaria

ex 2103

-Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

-Mostaza preparada

Fabricación a partir de harina de mostaza

ex 2104

-Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las legrumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

-Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

Se aplicará la norma en la que el producto se clasifica a granel

ex 2106

Jarabes de azúcar; aromatizados o con adición de colorantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser originarias

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto y cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser originario

ex 2204

Vinos de uva, incluidos los vinos encabezados, y el mosto de uva con utilización del alcohol

Fabricación a partir de otros mostos de uva

2205,

ex 2207,

ex 2208 y

ex 2209

Los siguientes productos que contienen materias obtenidas a partir de uvas, vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas; alcohol etílico y otros alcoholes, desnaturalizados o sin desnaturalizar; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos de la clase utilizada para la fabricación de bebidas; vinagre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las uvas o cualquier materia que se obtenga a partir de uvas

ex 2208

«Whisky» con un grado alcohólico volumétrico inferior a 50 % vol

Fabricación en la cual el valor de cualquier alcohol basado en cereales utilizado no debe exceder del 15 % del precio franco fábrica del producto

ex 2303

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser originario

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser originarias

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser originarios

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario

ex 2504

Grafito natural cirstalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

(1)

(2)

(3)

ex 2519

Carboneto de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesia electrofundida o de la magnesia calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

ex 2707

Productos en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Estos productos están recogidos en el Anexo VIII

2709

a

2715

Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

Estos productos están recogidos en el Anexo VIII

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos y orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de los productos de las partidas ex 2811 y ex 2833 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del bióxido de azufre

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos, con exclusión de los productos de las partidas ex 2901, ex 2902, ex 2905, 2915, ex 2932, 2933 y 2934 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Estos productos están recogidos en el Anexo VIII

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Estos productos están recogidos en el Anexo VIII

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol o glicerol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente posición pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

- Éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

ex 2932

(cont.)

- Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente; ácidos nucleicos y sus sales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

2934

Los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco del producto

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos, con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3003 y 3004 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares

- Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

-Los demás:

- Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

-Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

-Componentes de la sangre, con exclusión de los sueros específicos de animales o de personas inmunizadas, de la hemoglobina y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

-Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

3003

y

3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006)

Fabricación en la que:

- Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 ó 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

-El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 31

Abonos, con exclusión de los nos ex 3103 y ex 3105 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3103

Fosfatos aluminocálcicos naturales, triturados o pulverizados

Triturados y pulverización de fosfatos aluminocálcicos naturales

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

- Nitrato de sodio

- Cianamida cálcica

- Sulfato de potasio

- Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación en la cual:

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto

-El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; tintas, con exclusión de los productos de las partidas ex 3201 y 3205 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este Capítulo, que contienen lacas colorantes (1)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203 y 3204; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de los productos de la partida 3301 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado e maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (2) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para el arte dental» y preparaciones dentales que contengan yeso, con exclusión de los productos de las partidas ex 3403 y 3404 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso

Estos productos están recogidos en el Anexo VIII

ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

- Que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos («slack wax» o cera de abejas en escamas)

Estos productos están recogidos en el Anexo VIII

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

- Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516

-Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 1519

-Materias de la partida 3404.

No obstante, pueden utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, con exclusión de los productos de las partidas 3505 y ex 3507 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

- Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas): aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de los productos de las partidas 3701, 3702 y 3704 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la partida 3702

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 ó 3702

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de los productos de las partidas ex 3801, ex 3803, ex 3805, ex 3806, ex 3807, 3808 a 3814, 3818 a 3820, 3822 y 3823, cuyas normas se dan a continuación

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

- Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal, preparaciones en pasta para electrodos, a base de materias carbonadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

-Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

«Tall-oil» refinado

Refinado de «tall-oil» en bruto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

ex 3806

Resinas esterificadas

Fabricación a partir de ácidos resínicos

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

3808

a

3814,

3818

a

3820,

3822

y

3823

Productos diversos de las industrias químicas:

-Aditivos preparados para el aceite lubricante que contengan aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de materias bituminosas de la partida 3811

Estos productos están recogidos en el Anexo VIII

-Los siguientes productos de la partida 3823:

- Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos

-Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

-Sorbitol, excepto el de la partida 2905

-Sulfonatos de petróleo, con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales;

-Intercambiadores de iones

-Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos

-Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de gases

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

3808

a

3814,

3818

a

3820,

3822

y

3823

(cont.)

- Aguas amoniacales y amoníaco en bruto procedentes de la depuración del gas de hulla

-Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua; ésteres de los ácidos sulfonafténicos

-Aceites de fusel y aceite de Dippel

-Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

-Pastas para la impresión que contengan gelatina, ya sea sobre papel o textiles de refuerzo

-Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3901

a

3915

Materias plásticas en la primera forma, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico:

- Adición de productos homopolimerizados

Fabricación en la cual:

- El valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (1)

-El valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1)

- Los demás

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1)

3916

a

3921

Artículos de plástico semimanufacturados:

- Productos planos solamente trabajados en superficie o cortados en formas que no sean rectangulares; otros productos, solamente trabajados en la superficie

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás:

-Adición de productos homopolimerizados

Fabricación en la cual:

-El valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

-El valor de cualquier materia del capítulo 39 utilizada no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1)

-Los demás

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1)

3922

a

3926

Artículos de plástico

Fabricación en la cual el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos recauchutados o usados de caucho, bandajes macizos o huecos (semimacizos) bandas de rodadura intercambiables para neumáticos y «flaps» de caucho

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 ó 4012

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

(1)

(2)

(3)

ex 4102

Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

4104

a

4107

Cueros y pieles sin lana o pelos, distintas de las comprendidas en las partidas 4108 ó 4109

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

4109

Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

- Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Madera lijada, cepillada o unida por entalladuras

ex 4408

Chapas y madera para contrachapados, de espesor igual o inferior a 6 mm, empalmadas y otras maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladura digital

Madera empalmada, lijada, cepillada o unida por entalladuras

ex 4409

- Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lenguetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso lijada o unida por entalladuras múltiples

Madera lijada o unida por entalladuras

- Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex4410

a

ex4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

ex 4418

- Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

-Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

(1)

(2)

(3)

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia

Fabricación en la que:

- Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4820

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4823

Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 ó 4911

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario:

- Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 ó 4911

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5501

a

5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

excapítulo 50

a

capítulo 55

Hilados, monofilamentos e hilos

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o de pastas textiles

-Materias que sirvan para la fabricación del papel

(1)

(2)

(3)

ex capítulo 50

a

capítulo 55

(cont.)

Tejidos:

- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (1)

- Los demás

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales

-Hilados de coco

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la filatura

-Materias químicas

-Pastas textiles o materias que sirvan para la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de, al menos, una operación de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, con exclusión de los artículos de las partidas 5602, 5604, 5605 y 5606 cuyas reglas se dan a continuación

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales

- Hilados de coco

- Materias químicas o de pastas textiles

-Materias que sirvan para la fabricación del papel

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

- Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales

-Materias químicas o pastas textiles

No obstante:

-El filamento de polipropileno de la partida 5402

-Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

-Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales

- Fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína

-Materias químicas o pastas textiles

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

-Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

(1)

(2)

(3)

5604

(cont.)

- Los demás

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-Materias que sirvan para la fabricación del papel

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-Materias que sirvan para la fabricación del papel

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-Materias que sirvan para la fabricación del papel

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

- De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Materias químicas o pastas textiles

No obstante:

-El filamento de polipropileno de la partida 5402

-Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

-Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- De los demás fieltros

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-De las demás materias textiles

Fabricación a partir de (1):

-Hilados de coco

-Hilados de filamento sintéticos o artificiales

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

(1)

(2)

(3)

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, con exclusión de los productos de las partidas 5805 y 5810; la norma para la partida 5810 se da a continuación

- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (1)

- Los demás

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Materias químicas o pastas textiles

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

o

Estampado acompañado de, al menos, una operación de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5810

Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o trasparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

-Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

- Los demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

5903

Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas que no sean de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (1)

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes:

-Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias

Fabricación a partir de hilados

(1)

(2)

(3)

5905

(cont.)

- Los demás

Fabricación a partir de (1):

- Hilados de coco

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, una operación de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

-Telas de punto

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

-Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

- Los demás

Fabricación a partir de hilados

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

ex 5908

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

5909

a

5911

Artículos textiles para usos industriales:

-Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

-Los demás

Fabricación a partir de (1):

-Hilados de coco

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la filatura

-Materias químicas o pastas textiles

capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura

- Materias químicas o pastas textiles

(1)

(2)

(3)

capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (1)

- Los demás

Fabricación a partir de (2):

-Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura

-Materias químicas o pastas textiles

ex capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de las partidas ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209, ex 6210, 6213, 6214, ex 6216 y ex 6217 cuyas normas se dan a continuación

Fabricación a partir de hilados (1)

ex 6202,

ex6204,

ex6206,

ex6209

y

ex6217

Prendas para mujeres, niñas y bebés y otros complementos de vestir confeccionados, bordadas

Fabricación a partir de hilados (1)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2)

ex6210,

ex6216

y

ex6217

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados (1)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1)

6213

y

6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

-Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2)

- Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (1) (2)

6301

a

6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

- De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (2):

- Fibras naturales

- Materias químicas o pastas textiles

- Los demás:

- Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (2)

(1)

(2)

(3)

ex 6305

Sacos y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (1):

- Fibras naturales

-Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para la hilatura

-Materias químicas o pastas textiles

6306

Toldos de cualquier clase, velas para embarcaciones y deslizadores, tiendas y artículos de acampar:

-Sin tejer

Fabricación a partir de (1):

-Fibras naturales

-Materias químicas o pastas textiles

-Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos

6307

Otros artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para vestidos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2)

6308

Conjuntos o surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en un surtido. No obstante, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

6401

a

6405

Calzado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (2)

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas (pero no en bandas), estén o no guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (2)

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excedan del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812

Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de fibras de amianto trabajado o a partir de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

(1)

(2)

(3)

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7009

Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tarros para esterilizar, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Talla de botellas y frascos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

- Mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas

-Lana de vidrio

ex 7102,

ex7103

y

ex7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

7106,

7108

y

7110

Metales preciosos:

-En bruto

Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 ó 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 ó 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 ó 7110 entre ellos o con metales comunes

-Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

ex 7107,

ex7109

y

ex7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

7117

Bisutería de fantasía

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

7207

Semiproductos de hierro y de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 ó 7205

7208

a

7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

ex7218,

7219

a

7222

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

ex7224,

7225

a

7227

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de la partida 7224

7228

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 y 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7224

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7203

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304,

7305

y

7306

Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224

7308

Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7322 utilizadas no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto

(1)

(2)

(3)

ex capítulo 74

Cobre y manufacturas de cobre, con exclusión de las partidas 7401 a 7405; las normas para la partida ex 7403 se dan a continuación

Fabricación en la que:

- Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7403

Aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

ex capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel, con exclusión de las partidas 7501 a 7503

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio, con exclusión de las partidas 7601 y 7602; las normas para los productos de la partida ex 7601 se da a continuación

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7601

-Aleaciones de aluminio

Fabricación a partir de aluminio, sin alear, o desperdicios y desechos

-Aluminio (ISO no Al 99,99)

Fabricación a partir de aluminio, sin alear (ISO no Al 99,8)

ex capítulo 78

Plomo, con exclusión del de las partidas 7801 y 7802; la norma para la partida 7801 se da a continuación

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7801

Plomo en bruto:

- Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

- Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802

ex capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc, con exclusión de las partidas 7901 y 7902; la norma para la partida 7901 se da a continuación

Fabricación en la que:

- Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7901

Cinc en bruto

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902

(1)

(2)

(3)

ex capítulo 80

Estaño, con exclusión del de las partidas 8001, 8002 y 8007; la norma para la partida 8001 se da a continuación

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8001

Estaño en bruto

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 8002

ex capítulo 81

Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta a las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

Fabricación en la que:

-Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

(1) (2) (3) ex 8306

Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

excapítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, con exclusión de los que forman parte de una de las siguientes partidas, cuyas reglas se dan a continuación: 8402, 8403, ex 8404, 8406 a 8409, 8411, 8412, ex 8413, ex 8414, 8415, 8418, ex 8419, 8420, 8423, 8425 a 8430, ex 8431, 8439, 8441, 8444 a 8447, ex 8448, 8452, 8456 a 8466, 8469 a 8472, 8480, 8482, 8484 y 8485

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8403

y

ex8404

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8403 a 8404. No obstante, las materias que se clasifican en las partidas 8403 y 8404 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8413

Bombas rotativas volumétricas positivas

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % de precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hast el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8418

Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

-El valor de las materias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8425

a

8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

- Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, martinetes y máquinas para arrancar pilotes; quitanieves

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

ex8431

Partes identificables como destinadas a los rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

8444

a

8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

-Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-El valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de las materias originarias utilizadas

-Los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

8452

(cont.)

- Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8456

a

8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8469

a

8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas o de rodillos

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8485

Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

excapítulo 85

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, con exclusión de los aparatos de las partidas siguientes cuyas normas se dan a continuación: 8501, 8502, ex 8522, 8523 a 8529, 8535 a 8537, 8542, 8544 a 8548

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8503 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8501 u 8503 consideradas globalmente, podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

ex8522

Partes y accesorios de los aparatos de registro o de reproducción cinematográficos para cintas de 16 mm o más

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 40 % del precio franco fábrica del producto

8523

Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del Capítulo 37:

-Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8523 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8525

Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

-El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

8527

Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

-El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

8528

Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en un mismo gabinete con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imágenes

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

-El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizades

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

-El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

8535

y

8536

Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios (incluidos los controles numéricos) y demás soportes que lleven varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para el control o distribución de energía eléctrica, aunque lleven instrumentos o aparatos del Capítulo 90, excepto los aparatos de comunicación de la partida 8517

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

ex8541

Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

Fabricación el la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partidas 8541 y 8542 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546; tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 40 % del precio franco fábrica del producto

8548

Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8601

a

8607

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreras o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; partes

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8609

Contenedores (incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores-depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

excapítulo 87

Vehículos distintos de los vehículos para vías férreas y sus partes y piezas sueltas con exclusión de los vehículos de las partidas que se indican a continuación: 8709 a 8711, ex 8712, 8715 y 8716

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8709

Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; partes

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8710

Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

ex8712

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714

8715

Coches para el transporte de niños; sus partes y piezas sueltas

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

8803

Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 8803 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto

8804

Paracaídas, incluidos los paracaídas dirigibles y los giratorios, partes y accesorios:

- Giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 8804

- Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 8804 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; partes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 8805 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 pueden no utilizarse

excapítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; excepto los pertenecientes a las siguientes partidas o subpartidas, de las cuales se establecen las normas a continuación: 9001, 9002, 9004, ex 9006, ex 9014, 9015 a 9020 y 9024 a 9033

Fabricación en la cual:

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex9006

Aparatos fotográficos con exclusión de los siguientes:

- Aparatos fotográficos del tipo de los utilizados para la preparación de clisés o de cilindros de imprenta

-Aparatos fotográficos del tipo de los utilizados para el registro de documentos en microfilmes, microfichas y otros microformatos

-Aparatos especiales para la fotografía submarina o aérea, para el examen médico de órganos internos o para los laboratorios de medicina legal o de identificación judicial

-Aparatos fotográficos con autorrevelado

-Los demás aparatos fotográficos:

- Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

-Los demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

-Los demás, para películas en rollode anchura igual a 35 mm

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

ex9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex9018

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del limite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9025

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nível, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 y 9032

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9028

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fabrica del producto

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9031

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

excapítulo 91

Relojería y sus partes y piezas sueltas, con exclusión de la perteneciente a las siguientes partidas o subpartidas para las cuales las normas se especifican a continuación: 9101 a 9105 y 9110 a 9113

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9101 a

9105

Relojes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 9114, podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este Capítulo y sus partes

Fabricación en la cual:

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para relojes y sus partes:

-De metales, plateados o sin platear y recubiertos de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 93

Armas y municiones, sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex9401

y

ex9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m²

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 ó 9403 siempre que:

- Su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

-Los demás materiales utilizados sean originarios o estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 ó 9403

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex9502

Muñecas, con motores eléctricos

Fabricación en la cual el motor eléctrico utilizado debe ser originario y todas las otras materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida distinta de la del producto

9503

Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares para recreo, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación en la cual:

- Todas las materias se clasifican en una partida distinta de la del producto

-El valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

ex 9506

Cabezas de clubs de golf

Fabricación a partir de bocetos

ex9507

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña, redes de pescar y redes similares; cazamariposas; señuelos (excepto los de las partida 9208 o 9705) y artículos de caza similares

-Anzuelos preparados con un cebo artificial, cañas de pescar montadas, incluidos los sedales

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado. Sin embargo se podrán utilizar materias de la misma partida siempre que su valor exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto obtenido

ex9601

y

ex9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación en la cual:

-Las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), con exclusión de las de la partida 9609:

-Estilográficas y otras plumas con puntas

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido. No obstante, se podrán utilizar puntos y otras materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación en la cual:

-Las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

-El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

ANEXO III

En este Protocolo, la expresión «países y territorios» se refiere a los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo).

1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

- Groenlandia.

2.Territorios de Ultramar de la República Francesa:

- Nueva Caledonia y sus dependencias.

- Polinesia francesa

- Tierras australes y antárticas francesas

- Islas Wallis y Futuna.

3.Colectividades territoriales de la República Francesa:

- Mayotte

- San Pedro y Miquelón.

4.Países de Ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

- Aruba

- Antillas neerlandesas:

- Bonaire

- Curaçao

- Saba

- San Eustaquio

- San Martín.

5.Países y territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- Anguila

- Islas Caimán

- Islas Malvinas (Falkland)

- Islas Sandwich del Sur y sus dependencias

- Montserrat

- Pitcairn

- Santa Elena y sus dependencias

- Territorio antártico británico

- Territorios británicos del Océano Índico

- Islas Turcas y Caicos

- Islas Vírgenes británicas.

ANEXO IV

FORMULARIO DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2.El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3.Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

4.Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión no 1/89 del Consejo de ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. Exportador (nombre, dirección completa y país)

3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

EUR.1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.País, grupo de países o territorio de destino

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

7. Observaciones

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1),

designación de las mercancías

9. Masa

bruta (kg)

u otra

medida

(litros, m³, etc.)

10. Facturas

(mención

facultativa)

11. VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (2)

Modelo No ....................

del

Aduana

País o territorio de expedición

En , a ....................

Sello

12.DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado

En , a ............................

(Firma)

(Firma)

(1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel» (2) Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio exportador.

13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

14. RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha demostrado que este certificado (1)

O

Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta

O

No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas)

Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado

En , a .................................

En , a ..................................

Sello

Sello

(Firma)

(Firma)

(1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3.Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. Exportador (nombre, dirección completa y país)

3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

EUR.1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los

intercambios preferenciales entre

y

(indíquese al país, grupo de países o territorios a que se refiera)

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.País, grupo de países o territorio de destino

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

7. Observaciones

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1);

designación de las mercancías

9. Masa

bruta (kg)

u otra

medida

(litros,

m³, etc.)

10. Facturas

(mención

facultativa)

(1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISAlas circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos

PRESENTAlos documentos justificativos siguientes (1):

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITAla expedición del certificado anejo para estas mercancías.

En

, a

(Firma)

(1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

ANEXO V

FORMULARIO EUR. 2

1. El formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el presente Anexo, será rellenado por el exportador. Se extenderá en una de las lenguas en las que esté redactado el Convenio y de acuerdo con el Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2.El formulario EUR. 2 constará de una sola hoja, con un formato de 210 × 148 mm. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.

3.Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Además deberán llevar el signo distintivo atribuido a la imprenta autorizada, así como un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlos.

4.Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decision no 1/89 del Consejo de ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

IMPRESO EUR.2 No

1

Impreso utilizado en los intercambios preferenciales

entre (1) .................................................... y

2

Exportador (nombre, dirección completa y país)

3

Declaración del exportador:

El que suscribe, exportador de las mercancías más abajo mencionadas, declara que cumplen los requisitos necesarios para la expedición del presente impreso y que han adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las disposiciones que regulan los intercambios indicados en la casilla no 1.

4

Destinatario (nombre, dirección completa y país)

5

Lugar y fecha

6

Firma del exportador

7

Observaciones (2)

8

País de origen (3)

9

País de destino (4)

10

Masa bruta (kg)

11

Marcas, numeración del envío y designación de las mercancías

12

Administración o servicio del país exporta

dor (4) encargado del control a posteriori de la declaración del exportador

(1) Indíquense los países, grupos de países o territorios de que se trate. (2) Hágase referencia a cualquier control ya efectuado por la administración o servicio competente. (3) Por la expresión «país de origen» se entiende el país, grupo de países o territorio del que los productos se consideran originarios. (4) Por la palabra «país» se entiende un país, un grupo de países o un territorio.

(ANVERSO)

Antes de rellenar este impreso, léanse cuidadosamente las instrucciones del reverso.

13

Solicitud de control

14

Resultado del control

Se solicita el control de la declaración del exportador que figura en el anverso de este impreso (5)()

El control efectuado ha demostrado que (1):

O

las informaciones y datos que constan en el presente impreso son exactos

O

el presente impreso no cumple los requisitos autenticidad y exactitud requeridos (véanse notas adjuntas)

En

, a

Sello

19

En

, a

Sello

19

(Firma)

(Firma)

(1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

(5)() El control a posteriori de los impresos EUR. 2 se hará por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del impreso y sobre la exactitud de las informaciones relativas al verdadero origen de las mercancías de que se trate.

Instrucciones relativas al impreso EUR. 2

1. El formulario EUR. 2 podrá extenderse solamente para las mercancías que en el país exportador cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla no 1 del formulario. Estas disposiciones deberán estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el formulario.

2.En los envíos por paquete postal, el exportador unirá el formulario al boletín de expedición o lo incluirá en el paquete cuando se trate de un envío por carta. Además, la indicación EUR. 2 y el número de serie del formulario deberán constar bien sea en la etiqueta verde C 1, o en la declaración de aduanas C 2/CP 3.

3.Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por los reglamentos aduaneros o postales.

4.El exportador que utilice este formulario se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptar cualquier comprobación de su contabilidad y de las circunstancias de fabricación de las mercancías designadas en la casilla no 11 de este formulario.

(REVERSO)

ANEXO VI A

DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A

TÍTULO PREFERENCIAL

El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura (1)

han sido producidos en (2)

y se ajustan a las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y los Estados ACP.

Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

(3)

(4)

(6)

Nota

El texto del recuadro, debidamente cumplimento de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

ANEXO VI B

DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A

TÍTULO PREFERENCIAL

1. El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ................................................ (1) han sido producidos en ................................................. (2) y que se han incorporado los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial:

(3)

(4)

(6)

(7)

Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

(8)

(9)

(10)

Nota:

El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

ANEXO VII

FICHA DE INFORMACIÓN

1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente Anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2.Las fichas de información deberán ser del formato A4 (210 × 297 mm); no obstante, podrá autorizarse un margen de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.

3.Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

COMUNIDADES EUROPEAS

1. Expedidor (1)

FICHA DE INFORMACIÓN

para la obtención de un

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN

previsto en el marco de las disposiciones

que regulan los intercambios entre

2. Destinatario (1)

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

y

LOS ESTADOS ACP

3. Transformador (1)

4. Estado en el que se han efectuado las operaciones o

transformaciones

6. Aduana de importación (2)

5. Para uso oficial

7. Documento de importación (2)

modelo , no ............

serie

de

MERCANCÍAS EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN AL ESTADO DE DESTINO

8. Marcas, numeración y

naturaleza de los paquetes

9.Número de la partida de la nomenclatura de Bruselas y designación de las mercancías

10. Cantidad (3)

11. Valor (4)

MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS

12. Número de la partida de la nomenclatura de Bruselas y designación de las mercancías

13.País de origen

14. Cantidad(3)

15. Valor (2) (6)

16. Naturaleza de las operaciones o transformaciones efectuadas

17. Observaciones

18. VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento

Modelo no ...........................

19.DECLARACIÓN DEL EXPEDIDOR

El abajo firmante,

declara que las informaciones consignadas en la presente

ficha son exactas

Hecho en , a

Aduana

Fecha

(Firma del funcionario)

Sello de la

aduana

(Firma del expedidor)

(1) (2) (3) (4) (6) Véase el texto de las notas al dorso.

SOLICITUD DE CONTROL

RESULTADO DEL CONTROL

El funcionario de aduanas que suscribe solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información.

El control efectuado por el funcionario de aduanas que suscribe ha demostrado que la presente ficha de información:

a) ha sido expedida por la aduana indicada y que las menciones que contiene son exactas (5)()

b)no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas) (5)()

, a ........................

, a ........................

Sello de la

aduana

Sello de la

aduana

(Firma del funcionario)

(Firma del funcionario)

(5)() Táchese la mención que no proceda.

NOTAS DEL ANVERSO

(1) Nombre o razón social y dirección completa.

(2) Mención facultativa.

(3) Kilogramo, hectolitro, metro cúbico u otras unidades de medida.

(4)Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como envase.

(6)El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen.

ANEXO VIII

LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 33 Y QUE ESTÁN TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO

Partida SA

Designación del producto

ex 2707

Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso respecto a los no aromáticos, similares a los aceites y demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

2709 a 2715

Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como combustibles

ex 2902

Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

ex 3403

Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en peso menos del 70 % de aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos

ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de minerales bituminosos de residuos parafínicos

ex 3811

Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN

ANEXO IX

1. Denominación comercial del producto terminado

1.1.Clasificación aduanera (Partidas SA)

2. Volumen anual previsto de exportaciones hacia la Comunidad (en peso, número de unidades, metros u otra unidad)

3.Denominación comercial de las materias utilizadas originarias de países terceros

Clasificación aduanera (Partidas SA)

4.Volumen anual previsto de materiales utilizados originarios de países terceros

5.Valor de las materias utilizadas originarias de países terceros

6.Valor franco fábrica del producto acabado

7.Origen de las materias procedentes de países terceros

8.Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado

9.Denominación comercial de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU

10.Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU

11.Valor de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU

13.Duración de la excepción que se solicita

del .......................................... al ..........................................

12.Elaboraciones o transformaciones efectuadas (sin obtención del origen) en la CEE o en los PTU en las materias procedentes de países terceros

14.Descripción detallada de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP

15.Estructura del capital social de la empresa de que se trate

16.Valor de las inversiones realizadas/previstas

17.Número de personas empleadas/previstas

18.Valor añadido procedente de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP

18.1.Mano de obra

18.2.Gastos generales

18.3.Varios

20.Soluciones previstas para evitar en el futuro la necesidad de una excepción

19.Otras fuentes de suministro que se puedan considerar para los materiales utilizados

21.Observaciones

NOTAS

1. Si las casillas previstas en el formulario no fueren suficientemente grandes para hacer constar en ellas las informaciones pertinentes, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el Anexo» en la casilla adecuada.

2.En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.

3.Deberá completarse un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.

Casillas 3, 4, 5, 7: «Países terceros» significa cualquier país que no forme parte de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU.

Casilla 12:Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad o en los PTU sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado ACP que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en la Comunidad o en los PTU.

Casilla 13:Las fechas que se deben señalar son la fecha del principio y la fecha del final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR. 1 dentro del marco de la excepción.

Casilla 18:Indíquese bien el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto, bien el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.

Casilla 20:Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción sólo sea necesaria durante un período limitado.

Casilla 21:Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.

(1) El presente ejemplo se da únicamente con carácter explicativo. No es jurídicamente vinculante.(1) El presente ejemplo se cita únicamente con carácter explicativo. No es jurídicamente vinculante.(1) El presente ejemplo se cita únicamente con carácter explicativo. No es jurídicamente vinculante.(1) El presente ejemplo se cita únicamente con carácter explicativo. No es jurídicamente vinculante.(1) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(2)Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».(1) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en cuanto al peso. (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos, constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (1) En lo referente al tratamiento de las guarniciones y accesorios de materias textiles, véase la nota introductoria 7.

(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 6.

(2)En lo referente al tratamiento de las guarniciones y accesorios de materias textiles, véase la nota introductoria 7.(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . . . . .».

- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduanera comunitaria que posea el/los EUR. 1 o EUR. 2 correspondientes, añadiéndose el número del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.

(3) Lugar y fecha.

(4) Nombre y función en la compañía.

(6) Firma.(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán estar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o marca en la declaración de la manera siguiente: « .............................. enumerados en esta factura y marcados .............................. han sido producidos .............................. ».

-Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)La Comunidad, Estado miembro, Estado ACP o PTU.

(3)En todos los casos se deberá dar una descripción. La descripción deberá ser adecuada y suficientemente detallada para permitir determinar la clasificación arancelaria de los productos de que se trate.

(4)Se dará el valor en aduana sólo si así se pidiera.

(6)Se indicará el país de origen sólo si así se requiriera. El origen que se habrá de indicar será el origen preferencial. Todos los demás orígenes se indicarán como «país tercero».

(7)«y que han sido objeto de la siguiente transformación en [la Comunidad] [Estado miembro] [Estado ACP] [PTU] ..............................» que se añadirá junto con la descripción de la transformación realizada si se requiriera tal información.

(8)Lugar y fecha.

(9)Nombre y función en la compañía.

(10)Firma.

ANEXO III (CUARTO CONVENIO ACP-CEE) PROTOCOLO No 5 relativo a los plátanos La Comunidad y los Estados ACP convienen en los objetivos dirigidos a la mejora de las condiciones de producción y comercialización de plátanos de los Estados ACP y al mantenimiento de las ventajas de que gozan los proveedores tradicionales con arreglo a los compromisos contemplados en el artículo 1 del presente Protocolo, así como en la adopción de las medidas adecuadas para su cumplimiento. Artículo 1

Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquélla en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente. Artículo 2

Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de las disposiciones del Convenio relativas a la cooperación financiera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad, tanto en sus mercados tradicionales como en los demás mercados de la Comunidad. Se aplicarán en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particular los ámbitos siguientes:

- mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;

-transporte y almacenamiento interiores;

-comercialización y promoción comercial. Artículo 3

Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será la de seguir de modo permanente los problemas específicos que pueda plantear la aplicación del presente Protocolo, a fin de proponer soluciones. Artículo 4

Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organización que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo.

ANEXO IV (CUARTO CONVENIO ACP-CEE) PROTOCOLO No 6 relativo al ron Artículo 1

Hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 originarios de los Estados ACP se admitirán en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad por una parte, y entre los Estados miembros, por otra. Artículo 2

a) Para la aplicación del artículo 167 y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 168 del Convenio, la Comunidad fijará cada año, hasta el 31 de diciembre de 1995, las cantidades que podrán importarse con exención de derechos de aduana.

Dichas cantidades se fijarán de la siguiente manera:

- Hasta el 31 de diciembre de 1993, en función de las cantidades anuales más elevadas importadas de los Estados ACP en la Comunidad durante los tres últimos años sobre los que se disponga de estadísticas, incrementadas durante el período que concluye el 31 de diciembre de 1992, en un índice de crecimiento anual del 37 % en el mercado del Reino Unido y del 27 % en los demás mercados de la Comunidad.

No obstante, el volumen de la cantidad anual no será, en ningún caso, inferior a 172 000 hectolitros de alcohol puro.

-Para los años 1994 y 1995, el volumen del contingente total será cada año igual al del año anterior, incrementado en 20 000 hectolitros de alcohol puro.

b)En lo que respecta al régimen aplicable a partir de 1996, la Comunidad determinará, antes del 1 de febrero de 1995, tomando como base un informe que la Comisión presentará al Consejo antes del 1 de febrero de 1994, las modalidades de la supresión ya prevista del contingente arancelario comunitario, teniendo en cuenta la situación y las perspectivas del mercado comunitario del ron y de las exportaciones de los Estados ACP.

c)En caso de que la aplicación de la letra a) obstaculice el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, ésta adoptará las medidas adecuadas para poner remedio a dicha situación.

d)En caso de que el consumo de ron aumente notablemente en la Comunidad, ésta se compromete a proceder a un nuevo estudio del índice de incremento anual establecido en el presente Protocolo.

e)La Comunidad se declara dispuesta a proceder a consultas adecuadas antes de adoptar las medidas previstas en la letra c).

f)La Comunidad se declara además dispuesta a buscar, junto con los Estados ACP interesados, las medidas que puedan permitir un desarrollo de sus ventas de ron en el mercado de la Comunidad. Artículo 3

Para alcanzar los objetivos citados, las Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo paritario de trabajo encargado de seguir de modo permanente los problemas específicos que pueda plantear la aplicación del presente Protocolo. Artículo 4

A petición de los Estados ACP, la Comunidad, en el marco de lo dispuesto en el título X de la segunda parte del Convenio, ayudará a los Estados ACP a promover y desarrollar sus ventas de ron en el mercado de la Comunidad.

ANEXO V (CUARTO CONVENIO ACP-CEE) PROTOCOLO No 7 relativo a la carne de vacuno La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores. Artículo 1

Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de importación, distintos de los derechos de aduana, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 90 %. Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de importación prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada:

Botswana: 18 916 toneladas

Kenia: 142 toneladas

Madagascar: 7 579 toneladas

Swazilandia: 3 363 toneladas

Zimbabwe: 9 100 toneladas

Artículo 3

En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente. Artículo 4

Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP afectados. En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales. Artículo 5

La aplicación del presente protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la Comunidad con arreglo al presente Protocolo. Artículo 6

En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 177 del Convenio en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo.

ANEXO VI (CUARTO CONVENIO ACP-CEE) PROTOCOLO No 9 relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero Artículo 1

Los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán admitidos, a su importación en la Comunidad, cuando sean originarios de los Estados ACP, con exención de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.

Artículo 2

Los productos previstos en el artículo 1 originarios de los Estados miembros serán admitidos a su importación en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 1 del título I de la tercera parte del Convenio. Artículo 3

Cuando las ofertas hechas por las empresas de los Estados ACP puedan suponer un perjuicio para el funcionamiento del mercado común y cuando tal perjuicio sea imputable a una diferencia en las condiciones de competencia en materia de precios, la Comunidad podrá adoptar las medidas adecuadas y, en particular, proceder a la retirada de las concesiones contempladas en el artículo 1. Artículo 4

Se celebrarán consultas entre las Partes interesadas siempre que, en opinión de una de ellas, lo exija la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 a 3. Artículo 5

Serán asimismo aplicables al presente Protocolo las disposiciones por las que se determinan las normas de origen a los efectos de la aplicación del Convenio. Artículo 6

El presente Protocolo no modifica los poderes y competencias derivados de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

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