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Document JOC_2002_262_E_0030_01

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra [COM(2002) 157 final — 2002/0077(AVC)]

    DO C 262E de 29.10.2002, p. 30–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002PC0157(01)

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo Euromediterráneo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra /* COM/2002/0157 final */

    Diario Oficial n° 262 E de 29/10/2002 p. 0030 - 0032


    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Como consecuencia de las directrices adoptadas por el Consejo de la Unión Europea el 10 de junio de 1996, la Comisión abrió negociaciones con Argelia con vistas a la celebración de un acuerdo euromediterráneo de asociación. De acuerdo con esas directrices, las negociaciones se han desarrollado en consulta con los Estados miembros. Tras varias sesiones de negociación y numerosas reuniones técnicas, las directrices de negociación se completaron el 14 de diciembre de 2000. Después de nuevas negociaciones intensivas en 2001, se llegó a un acuerdo político sobre los últimos puntos pendientes con ocasión de la reunión de la troica ministerial de 5 de diciembre de 2001. Enn el Grupo Magreb-Mashreq, los Estados miembros llegaron a un acuerdo unánime sobre el proyecto, que fue rubricado el 19 de diciembre de 2001.

    2. El proyecto de acuerdo euromediterráneo tiene por objeto establecer una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Argelia, por otra. Sustituirá al Acuerdo de Cooperación y al Acuerdo sobre productos CECA, firmados en 1976 y que están en vigor en la actualidad. Tras la entrada en vigor de los acuerdos con Israel, Túnez, Marruecos y la Organización para la Liberación de Palestina, la firma de los acuerdos con Jordania y Egipto y la rúbrica del acuerdo con Líbano, el presente acuerdo es un nuevo ejemplo del refuerzo de la asociación inaugurada por la Conferencia de Barcelona celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995.

    3. El futuro acuerdo se celebrará para un periodo de tiempo ilimitado y permitirá reforzar los vínculos existentes entre la Comunidad y Argelia al instaurar unas relaciones basadas en la reciprocidad y la asociación. El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos será un elemento esencial del acuerdo.

    4. Los principales elementos del acuerdo serán los siguientes:

    A) Un diálogo político regular.

    B) Una zona de libre comercio, que se establecerá progresivamente, de conformidad con las normas de la OMC, entre la Comunidad y Argelia en el curso de un periodo máximo de 12 años.

    a) Para los productos industriales, se confirma el régimen preferencial respecto de los productos argelinos, que ya existía en virtud de los acuerdos de cooperación de 1976. Argelia, por su parte, liberalizará el régimen aplicado a las importaciones originarias de la Unión, a un ritmo que variará en función de la «sensibilidad» de los productos.

    b) Para los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados y los productos pesqueros, se prevén concesiones específicas recíprocas. Las Partes estudiarán nuevas concesiones recíprocas en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del acuerdo.

    C) El acuerdo incluye disposiciones, relacionadas con la libre circulación de mercancías, respecto de la liberalización de la prestación de servicios, los movimientos de capital, las normas de competencia, los derechos de propiedad intelectual y la contratación pública.

    D) La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Argelia para alcanzar un desarrollo económico y social duradero. La cooperación económica prevista en los acuerdos de cooperación de 1976 incluía ya los grandes temas de intervención, como cooperación industrial, cooperación científica, técnica y tecnológica y protección del medio ambiente, cooperación en los ámbitos de pesca y energía, promoción de la cooperación regional y fomento de la inversión privada. El Acuerdo Euromediterráneo refuerza esta cooperación. Aparecen temas nuevos: educación y formación, normalización y evaluación de la conformidad, aproximación de las legislaciones, servicios financieros, agricultrua, transporte, telecomunicaciones y tecnologías de la información, turismo y aduanas.

    E) Se mantienen las disposiciones del acuerdo de cooperación de 1976 relativas a los trabajadores, en especial las relacionadas con la no discriminación por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, las remuneraciones y el despido y las correspondientes a la seguridad social.

    Además de estas disposiciones, el nuevo acuerdo instaurará una cooperación social, que se pondrá en práctica mediante un diálogo regular sobre todo aspecto del ámbito social que sea de interés para las Partes. Este diálogo se completará con una cooperación cultural.

    F) Con el fin de contribuir a la realización de los objetivos del Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Argelia. La finalidad de esta cooperación será, en particular, modernizar la economía argelina, actualizar las infraestructuras económicas, promover la inversión privada y actividades generadoras de empleo, responder a las consecuencias para la economía argelina del establecimiento progresivo de una zona de libre comercio y servir de complemento a las políticas aplicadas en los sectores sociales.

    G) El Acuerdo incluye amplias disposiciones sobre la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, lo que constituye una de sus especificidades. El refuerzo de las instituciones y del Estado de Derecho es la clave de esta operación. En materia de circulación de personas, ambas Partes convienen en estudiar la simplificación y aceleración de los procedimientos de expedición de visados para las personas que participen en la puesta en práctica del Acuerdo. En materia de control y prevención de la inmigración ilegal se prevé una cooperación que se materializará mediante la negociación de acuerdos de readmisión. También se organiza la cooperación en el ámbito jurídico y judicial y en materia de lucha contra el crimen organizado, el blanqueo de dinero, el racismo y la xenofobia, las drogas y drogodependencias y la corrupción. La cooperación en el campo de la lucha contra el terrorismo se ejercerá respetando los convenios internacionales y en el marco de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad.

    H) El acuerdo incluye las disposiciones generales e institucionales habituales. El Consejo de Asociación se reuniá a nivel ministerial, a ser posible, una vez al año y examinará los problemas importantes que se planteen en el marco del Acuerdo y las cuestiones de interés común.

    Se crea un Comité de Asociación para administrar el Acuerdo.

    Un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación deberá crear un Grupo de asuntos sociales.

    5. La Comisión considera que el resultado de las negociaciones es satisfactorio para ambas Partes. Tras haber rubricado el proyecto de Acuerdo, la Comisión propone:

    - que el Consejo adopte una decisión sobre la firma del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y Argelia en nombre de la Comunidad Europea;

    - que el Consejo celebre el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y Argelia en nombre de la Comunidad Europea.

    El Parlamento Europeo deberá dar su conformidad antes de la celebración del Acuerdo.

    La ratificación de todos los Estados miembros es un requisito previo para la entrada en vigor del Acuerdo.

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C ...

    Considerando lo siguiente:

    (1) El 10 de junio de 1996 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo euromediterráneo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Argelia, por otra, y completó esas directrices de negociación el 14 de diciembre de 2000.

    (2) Las negociaciones se concluyeron satisfactoriamente y el acuerdo fue rubricado el 19 de diciembre de 2001.

    DECIDE:

    Artículo único

    Sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior, por la presente Decisión se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra.

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXOS, PROTOCOLOS Y DECLARACIONES

    ANEXO 1

    Lista de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados de los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado a los que se refieren los artículos 7 y 14

    Código SA 2905.43 (manitol)

    Código SA 2905.44 (sorbitol)

    Código SA 2905.45 (glicerol)

    Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)

    Código SA 3302.10 (aceites odoríferos)

    Partida del SA 35.01 a 35.05 (materias albuminóideas, productos a base de almidón o de féculas modificadas, pegamentos)

    Código SA 3809.10 (agentes de apresto o de acabado)

    Partida del SA 38.23 (ácidos grasos industriales; aceites ácidos del refinado; (alcoholes grasos industriales;

    Código SA 3824.60 (sorbitol, distinto del de la partida 29.05.44)

    Partida del SA 41.01 a 41.03 (pieles)

    Partida del SA 43.01 (peletería en bruto)

    Partida del SA 50.01 a 50.03 (seda cruda y residuos de seda)

    Partida del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelos de animales)

    Partida del SA 52.01 a 52.03 (algodón en bruto, residuos de algodón y algodón cardado o peinado)

    Partida del SA 53.01 (lino en bruto)

    Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)

    ANEXO 2

    Lista de los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 9

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO 3

    Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 9

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO 4

    Productos contemplados en el apartado 4 del artículo 17

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO 5

    Modalidades de aplicación del artículo 41

    Capítulo I. Disposiciones generales

    1. Objetivos

    1.1. Los casos de prácticas contrarias a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo Euromediterráneo se regularán con arreglo a la legislación pertinente, de manera que se eviten los efectos perjudiciales para el comercio y el desarrollo económico, así como la repercusión negativa que puedan tener esas prácticas para los intereses importantes de la otra Parte.

    1.2. Las competencias de las autoridades de competencia de las Partes para resolver estos casos derivan de las reglas existentes en su legislación respectiva en materia de competencia, incluso cuando dichas reglas se aplican a empresas situadas fuera de sus respectivos territorios y cuyas actividades tienen un efecto sobre esos territorios.

    1.3. El objetivo de las disposiciones del presente anexo es promover la cooperación y la coordinación entre las Partes en la aplicación de su derecho de competencia con el fin de evitar que restricciones de competencia impidan o anulen los efectos beneficiosos que debería producir la liberalización progresiva de los intercambios comerciales entre las Comunidades Europeas y Argelia.

    2. Definiciones

    A efectos de las normas, se entenderá por:

    a) "derecho de competencia":

    i) para la Comunidad Europea ("la Comunidad"), los artículos 81 y 82 del Tratado CE, el Reglamento 4064/89/CE y el derecho derivado conexo adoptado por la Comunidad;

    ii) para Argelia, la Ordenanza nº 95-06 del 23 de shaâbane de 1415, correspondiente al 25 de enero de 1995, relativa a la competencia, así como las disposiciones de aplicación correspondientes;

    iii) toda modificación o derogación de la que puedan ser objeto las disposiciones antes citadas;

    b) "autoridad de competencia":

    i) para la Comunidad, la Comisión de las Comunidades Europeas en el ejercicio de las competencias que le confiere el derecho de competencia comunitario, y

    ii) para Argelia, el Consejo de Competencia;

    c) "medidas de aplicación", toda actividad de aplicación del derecho de competencia por vía de investigación o de procedimiento realizada por la autoridad de competencia de una Parte y que pueda desembocar en la imposición de sanciones o de medidas correctoras;

    d) "acto contrario a la competencia" y "comportamiento y práctica que restrinjan la competencia", todo comportamiento u operación que no esté autorizado en virtud del derecho de competencia de una de las Partes y que pueda desembocar en la imposición de sanciones o de medidas correctoras;

    Capítulo II. Cooperación y coordinación

    3. Notificación

    1.1. 3.1 La autoridad de competencia de cada una de las Partes notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte las medidas de aplicación que adopte si:

    a) la Parte notificante considera que tienen interés para las medidas de aplicación de la otra Parte;

    b) pueden afectar significativamente a intereses importantes de la otra Parte;

    c) se refieren a restricciones de competencia que puedan tener efectos directos y sustanciales en el territorio de la otra Parte;

    d) se refieren a actos contrarios a la competencia realizados principalmente en el territorio de la otra Parte; y

    e) están supeditadas a determinadas condiciones o prohiben una acción en el territorio de la otra Parte.

    1.2. 3.2 En la medida de lo posible, y siempre que no sea contrario al derecho de competencia de las Partes ni comprometa una investigación en curso, la notificación se llevará a cabo en la fase inicial del procedimiento, para que la autoridad de competencia que recibe la notificación pueda expresar su punto de vista. Esta autoridad de competencia tendrá debidamente en cuenta las observaciones recibidas al tomar su decisión.

    1.3. 3.3 Las notificaciones previstas en el punto 3.1 del presente Capítulo deberán ser suficientemente detalladas para poder hacer una evaluación respecto de los intereses de la otra Parte.

    1.4. 3.4 Las Partes se comprometerán a realizar las notificaciones antes citadas en la medida de lo posible, en función de los recursos administrativos de los que dispongan.

    4. Intercambio de información y confidencialidad:

    1.5. 4.1 Las Partes intercambiarán información que permita facilitar la correcta aplicación de sus derechos de competencia respectivos y favorecer un mejor conocimiento mutuo de sus correspondientes marcos jurídicos.

    1.6. 4.2 El intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en virtud de las legislaciones respectivas de ambas Partes. Las informaciones confidenciales cuya difusión esté expresamente prohibida o que, de ser difundidas, pudieran causar un perjuicio a las Partes no se comunicarán sin el consentimiento expreso de la fuente de la que proceden. Cada una de las autoridades de competencia protegerá, en la medida de lo posible, el secreto de toda información que le sea comunicada con carácter confidencial por la otra autoridad de competencia en virtud de las normas existentes y se opondrá, en la medida de lo posible, a cualquier solicitud de comunicación de esa información presentada por un tercero sin la autorización de la autoridad de competencia que haya facilitado la información.

    5. Coordinación de las medidas de aplicación:

    1.7. 5.1 Cada una de las autoridades de competencia podrá notificar a la otra su deseo de coordinar las medidas de aplicación en un asunto determinado. Esta coordinación no se opondrá a la adopción de decisiones autónomas por parte de las autoridades de competencia.

    1.8. 5.2 Para determinar el grado de coordinación, las autoridades de competencia deberán tener en cuenta:

    a) los resultados que pudiera tener la coordinación;

    b) si se deben obtener informaciones adicionales;

    c) la reducción de costes, para las autoridades de competencia y los agentes económicos interesados, y

    d) los plazos aplicables en virtud de sus legislaciones respectivas.

    6. Consultas cuando intereses importantes de una Parte se vean lesionados en el territorio de la otra Parte:

    1.9. 6.1 Cuando una autoridad de competencia considere que una o varias empresas situadas en el territorio de una de las Partes realizan o han realizado actos contrarios a la competencia, cualquiera que sea su origen, que afectan gravemente a los intereses de la Parte que dicha autoridad representa, podrá solicitar la apertura de consultas con la autoridad de competencia de la otra Parte, entendiéndose que esta facultad se ejercerá sin perjuicio de una posible acción en virtud de su normativa de competencia y no afectará a la libertad de la autoridad de competencia afectada para decidir en última instancia. La autoridad de competencia solicitada adoptará las medidas correctoras oportunas, en función de la legislación vigente.

    1.10. 6.2 En la medida de lo posible y con arreglo a su propia legislación, cada Parte tendrá en cuenta los intereses importantes de la otra Parte cuando ponga en práctica las medidas de aplicación. Cuando una autoridad de competencia considere que una medida de aplicación adoptada por la autoridad de competencia de la otra Parte en virtud de su derecho de competencia puede afectar a intereses importantes de la Parte a la que representa, comunicará sus observaciones sobre el tema a la otra autoridad de competencia o solicitará la apertura de consultas con esta última. Sin perjuicio de la continuación de su acción por aplicación de su derecho de competencia ni de su plena libertad para decidir en última instancia, la autoridad de competencia así solicitada analizará atentamente y con benevolencia las opiniones expresadas por la autoridad de competencia requirente, y en particular toda sugerencia sobre los otros medios posibles de satisfacer las necesidades y los objetivos de la medida de aplicación.

    7. Cooperación técnica:

    1.11. 7.1. Las Partes estarán abiertas a la cooperación técnica necesaria para poder aprovechar su experiencia respectiva y reforzar la aplicación de su derecho de competencia y de su política de competencia, en función de los recursos de los que dispongan.

    1.12. 7.2. La cooperación abarcará las actividades siguientes:

    a) acciones de formación destinadas a permitir que los funcionarios adquieran experiencia práctica;

    b) seminarios, dirigidos en particular a los funcionarios; y

    c) estudios sobre los derechos y las políticas de competencia con objeto de favorecer su desarrollo.

    8. Modificación y actualización de las normas:

    El Comité de Asociación podrá modificar las presentes modalidades de aplicación.

    ANEXO 6

    RELATIVO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

    1. Antes del final del cuarto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Argelia y las Comunidades Europeas y/o sus Estados miembros, se adherirán, si aún no lo han hecho, a los convenios multilaterales que se indican a continuación y garantizarán la aplicación correcta y eficaz de las obligaciones derivadas de los mismos:

    - Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961), denominada "Convención de Roma";

    - Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines de Procedimientos en materia de Patentes (1977, modificado en 1980), denominado "Tratado de Budapest";

    - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio (Marrakech, 15 de abril de 1994), habida cuenta del periodo transitorio previsto para los países en desarrollo al que hace referencia el artículo 65 de este Acuerdo;

    - Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (1989), denominado "Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid";

    - Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);

    - Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (Ginebra, 1996);

    - Tratado de la OMPI sobre interpretaciones, ejecuciones y fonogramas (Ginebra, 1996);

    2. Ambas Partes seguirán garantizando la aplicación correcta y eficaz de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

    - Acuerdo de Niza para la Clasificación internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas (Ginebra 1977), denominado "Acuerdo de Niza";

    - Tratado de cooperación en materia de patentes (1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);

    - Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París), denominado en lo sucesivo "Convenio de París";

    - Convenio de Berna para la Protección de obras Literarias y Artísticas en el Acta de París de 24 de julio de 1971, conocido con el nombre de "Convenio de Berna";

    - Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas en el Acta de Estocolmo de 1969 (Unión de Madrid), denominado "Arreglo de Madrid"; y

    en el intervalo, las Partes Contratantes manifiestan su compromiso de respetar las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales antes citados. El Comité de Asociación podrá adoptar la decisión de que este apartado se aplique a otros convenios multilaterales en este ámbito.

    3. De ahora al final del quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Argelia y las Comunidades Europeas y/o sus Estados miembros, se adherirán, si aún no lo han hecho, al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (Acta de Ginebra, 1991), denominado "UPOV", y garantizarán la aplicación correcta y eficaz de las obligaciones derivadas del mismo.

    La adhesión a este convenio se podrá sustituir, con el acuerdo de ambas Partes, por la aplicación de un sistema sui generis, adecuado y eficaz, de protección de las obtenciones vegetales.

    PROTOCOLO Nº 1

    Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de la República Argelina Democrática y Popular

    Artículo 1

    1. Los productos enumerados en el anexo 1 del presente Protocolo, originarios de la República Argelina Democrática y Popular, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el citado anexo.

    2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán, según los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos en la columna a).

    Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en la columna a) se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.

    3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna b).

    Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común serán aplicables en su totalidad.

    4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna c).

    Si en el curso de un año de referencia, las importaciones de un producto superan la cantidad de referencia fijada, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios comerciales que establezca, podrá colocar el producto, para el año de referencia siguiente, bajo contingente arancelario comunitario por un volumen igual al de esta cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará en su totalidad para las cantidades importadas que excedan del contingente.

    Artículo 2

    Durante el primer año de aplicación, el volumen de los contingentes arancelarios se calculará a tanto alzado del volumen de base, habida cuenta del periodo transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 3

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 siguiente, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

    2. Cuando el establecimiento de los tipos de los derechos preferenciales con arreglo al apartado 1 conduzca a uno de los tipos siguientes, los derechos preferenciales en cuestión se asimilarán a la exención de derechos:

    a) en el caso de los derechos ad valorem, 1% o menos; o

    b) en el caso de derechos específicos, 1 euro o menos por cada importe.

    Artículo 4

    1. Los vinos de uva frescos originarios de la República Argelina Democrática y Popular que lleven la mención de vinos con denominación de origen controlada deberán ir acompañados de un certificado de origen conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Protocolo o por el documento V I 1 ó V I 2 anotado con arreglo al artículo 25 del Reglamento (CE) nº 883/2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con los terceros países.

    2. Con arreglo a la legislación argelina, los vinos a los que se refiere el apartado 1 llevarán las denominaciones siguientes: Aïn Bessem-Bouira, Médéa, Coteaux du Zaccar, Dahra, Coteaux de Mascara, Monts du Tessalah, Coteaux de Tlemcen.

    PROTOCOLO Nº 1

    ANEXO 1

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    1) No obstante las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, se deberá considerar que la redacción de la designación de los productos sólo tiene un valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC. En caso de que se mencionen códigos exNC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determina en función del código de la NC y de la designación correspondiente, considerados de forma conjunta.

    2) Los derechos del arancel aduanero común que se aplicarán a las cantidades importadas que excedan de los contingentes arancelarios serán los derechos de NMF.

    3) Decisión 94/278/CE.

    4) A partir de la puesta en práctica de una reglamentación comunitaria respecto del sector de las patatas, este periodo se ampliará al 15 de abril y la reducción del derecho de aduana aplicable al excedente del contingente arancelario se extenderá al 50 %.

    5) El índice de reducción se aplicará únicamente a la parte ad valorem del derecho de aduana.

    6) La inclusión en esta subpartida estará supeditada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias promulgadas en la materia (véanse artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 245/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 71) y las modificaciones posteriores.

    7) Esta concesión sólo afectará a las semillas que respondan a las disposiciones de las directivas relativas a la comercialización de las semillas y plantas.

    8) El índice de reducción se aplicará a la parte ad valorem y al derecho específico del derecho de aduana.

    Protocolo nº 1 : ANEXO 2

    Certificado de denominación de origen

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Documento V I 1

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Consignación (despacho a libre práctica o expedición de extractos)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Documento V I 2

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Consignación (despacho a libre práctica o expedición de extractos)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    PROTOCOLO Nº 2

    relativo al régimen aplicable a la importación en Argelia de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

    Artículo único

    Los derechos de aduana para la importación en la República Argelina Democrática y Popular de los productos originarios de la Comunidad que se enumeran en el anexo no serán superiores a los indicados en la columna a) en las proporciones indicadas en la columna b)dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la columna c).

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Protocolo nº 3

    relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos de la pesca originarios de Argelia

    Artículo único

    Los productos que se enumeran a continuación, originarios de Argelia, se admitirán a la importación en la Comunidad exentos de derechos de aduana.

    Código NC (2002) // Designación de las mercancías

    Capítulo 3 // Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

    // -- Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:

    0511 91 10 // --- desperdicios de pescado

    0511 91 90 // --- Los demás

    // Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

    // - Pescado entero o en trozos (excepto el pescado picado):

    1604 11 00 // -- Salmones

    1604 12 // -- Arenques

    // -- Sardinas, sardinelas y espadines

    1604 13 90 // --- Los demás

    1604 14 // -- Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

    1604 15 // -- Caballas

    1604 16 00 // -- Anchoas

    1604 19 // -- Los demás

    // - Las demás preparaciones y conservas de pescado:

    1604 20 05 // -- Preparaciones de surimi

    // -- Las demás

    1604 20 10 // --- De salmones

    1604 20 30 // --- De salmónidos (excepto los salmones)

    1604 20 40 // --- De anchoas

    ex 1604 20 50 // --- De bonito, de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

    1604 20 70 // --- De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

    1604 20 90 // --- De los demás pescados

    1604 30 // - Caviar y sus sucedáneos:

    1605 // Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

    // Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

    // - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

    1902 20 10 // -- Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20% en peso

    // Harina, polvo y "pellets", de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

    2301 20 00 // - Harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    Protocolo nº 4

    relativo al régimen aplicable a la importación en Argelia de los productos de la pesca originarios de la Comunidad

    Artículo único

    Los productos que se enumeran a continuación, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Argelia en las condiciones indicadas.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    PROTOCOLO nº 5

    relativo a los intercambios comerciales de productos agrícolas transformados entre Argelia y la Comunidad Europea

    Artículo 1

    Las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Argelia estarán sujetas a los derechos de aduana a la importación y exacciones de efecto equivalente recogidos en el anexo 1 del presente Protocolo.

    Artículo 2

    Las importaciones en Argelia de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad estarán sujetas a los derechos de aduana a la importación y exacciones de efecto equivalente recogidos en el anexo 2 del presente Protocolo.

    Artículo 3

    Las reducciones de los derechos de aduana recogidos en los anexos 1 y 2 serán aplicables a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el derecho de base tal como se define en el artículo 18 del Acuerdo.

    Artículo 4

    Los derechos de aduana aplicados con arreglo a los artículos 1 y 2 se podrán reducir cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Argelia, se reduzcan las imposiciones aplicables a los productos agrícolas de base, o cuando estas reducciones procedan de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.

    La reducción citada en el apartado 1, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, serán establecidos por el Consejo de Asociación.

    Artículo 5

    La Comunidad Europea y Argelia se informarán mutuamente de las disposiciones administrativas aplicadas para los productos incluidos en el presente Protocolo.

    Esas disposiciones deberán garantizar un trato igual para todas las Partes interesadas y deberán ser tan flexibles y sencillas como sea posible.

    * *

    *

    Protocolo 5, Anexo 1 - Plan de la UE

    Derechos preferenciales concedidos por la UE para los productos originarios de Argelia

    Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada (NC), se considerará que la redacción de la descripción de las mercancías tiene un valor meramente indicativo, ya que el plan de preferencia está determinado, en el marco de este Protocolo, sobre la base de los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente acto.

    Lista 1

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Lista 2

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Lista 3

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    * *

    *

    Protocolo 5, Anexo 2 - Plan de Argelia

    Derechos preferenciales concedidos por Argelia para los productos originarios de la UE

    Lista 1: Concesiones inmediatas

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Lista 2: Concesiones diferidas (artículo 15 del Acuerdo)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    * *

    *

    PROTOCOLO Nº 6

    relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa _____

    ÍNDICE

    TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    - Artículo 1 Definiciones

    TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    - Artículo 2 Requisitos generales

    - Artículo 3 Acumulación bilateral del origen

    - Artículo 4 Acumulación con materias originarias de Marruecos y Túnez

    - Artículo 5 Acumulación de la elaboración o de las transformaciones

    - Artículo 6 Productos totalmente obtenidos

    - Artículo 7 Productos suficientemente transformados o elaborados

    - Artículo 8 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    - Artículo 9 Unidad de calificación

    - Artículo 10 Accesorios, piezas de recambio y herramientas

    - Artículo 11 Conjuntos o surtidos

    - Artículo 12 Elementos neutros

    TÍTULO III CONDICIONES TERRITORIALES

    - Artículo 13 Principio de territorialidad

    - Artículo 14 Transporte directo

    - Artículo 15 Exposiciones

    TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA

    - Artículo 16 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

    - Artículo 17 Requisitos generales

    - Artículo 18 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    - Artículo 19 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    - Artículo 20 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    - Artículo 21 Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    - Artículo 22 Condiciones para extender una declaración en factura

    - Artículo 23 Exportador autorizado

    - Artículo 24 Validez de la prueba de origen

    - Artículo 25 Presentación de la prueba de origen

    - Artículo 26 Importación fraccionada

    - Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen

    - Artículo 28 Declaración del proveedor y ficha de información

    - Artículo 29 Documentos justificativos

    - Artículo 30 Conservación de las pruebas de origen y de los documentos justificativos

    - Artículo 31 Discordancias y errores de forma

    - Artículo 32 Importes expresados en euros

    TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    - Artículo 33 Asistencia mutua

    - Artículo 34 Verificación de las pruebas de origen

    - Artículo 35 Solución de diferencias

    - Artículo 36 Sanciones

    - Artículo 37 Zonas francas

    TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

    - Artículo 38 Aplicación del Protocolo

    - Artículo 39 Condiciones especiales

    TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

    - Artículo 40 Modificaciones del Protocolo

    - Artículo 41 Comité de Cooperación aduanera

    - Artículo 42 Aplicación del Protocolo

    - Artículo 43 Acuerdos con Marruecos y Túnez

    - Artículo 44 Mercancías en tránsito o en depósito

    ANEXOS

    - ANEXO I Notas introductorias a la lista del anexo II

    - Anexo II Lista de elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario

    - Anexo III Certificado de circulación de mercancías EUR.1

    - Anexo IV Declaración en factura

    - Anexo V Declaración del proveedor

    - Anexo VI Ficha de información

    - Anexo VII Declaraciones comunes

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

    a) «fabricación», todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones especificas;

    b) «materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    c) «producto», el producto obtenido incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación;

    d) «mercancías», tanto las materias como los productos;

    e) «valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

    f) «precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o Argelia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

    g) «valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Argelia;

    h) «valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

    i) «valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;

    j) «capítulos y partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

    k) «clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

    l) «envío», los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única.

    m) "territorios", incluye las aguas territoriales.

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2

    Requisitos generales

    1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

    a) productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 6;

    b) productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de acuerdo con el artículo 7.

    2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Argelia:

    a) productos totalmente obtenidos en Argelia de acuerdo con el artículo 6;

    b) productos obtenidos en Argelia que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Argelia de acuerdo con el artículo 7.

    Artículo 3

    Acumulación bilateral del origen

    1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Argelia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 8 del presente Protocolo.

    2. Las materias originarias de Argelia se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 8 del presente Protocolo.

    Artículo 4

    Acumulación con materias originarias de Marruecos o de Túnez

    1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias originarias de Marruecos o de Túnez en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 2 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 8 del presente Protocolo.

    2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias originarias de Marruecos o de Túnez en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 4 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 8 del presente Protocolo.

    3. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las materias originarias de Túnez sólo serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Túnez y entre Argelia y Túnez, estén regulados por normas de origen idénticas.

    4. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las materias originarias de Marruecos sólo serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Marruecos y entre Argelia y Marruecos, estén regulados por normas de origen idénticas.

    Artículo 5

    Acumulación de la elaboración o de las transformaciones

    1. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Argelia o, cuando se cumplan las condiciones señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 4, en Marruecos o Túnez, se considerarán efectuadas en la Comunidad, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.

    2. A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o, cuando se cumplen las condiciones señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 4, en Marruecos o Túnez, se considerarán como efectuadas en Argelia, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o transformaciones en Argelia.

    3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los productos originarios se obtengan en dos o varios Estados contemplados en las presentes disposiciones o en la Comunidad, se considerarán como productos originarios del Estado o de la Comunidad donde haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que esta elaboración o transformación vaya más allá de las citadas en el artículo 8.

    Artículo 6

    Productos totalmente obtenidos

    1. Se considerarán «totalmente obtenidos» en la Comunidad o en Argelia:

    a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    b) los productos vegetales recolectados en ellos;

    c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

    d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

    e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

    f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o Argelia por sus buques;

    g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

    h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

    i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

    j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

    k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

    2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

    a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Argelia;

    b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Argelia,

    c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Argelia o a una empresa cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Argelia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;

    d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Argelia; y

    e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 por ciento por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Argelia.

    Artículo 7

    Productos suficientemente transformados o elaborados

    1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

    Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

    a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

    b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

    Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el artículo 8.

    Artículo 8

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 7:

    a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

    b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

    c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

    ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Argelia;

    f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

    g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

    h) el sacrificio de animales.

    2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Argelia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

    Artículo 9

    Unidad de calificación

    1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

    Por consiguiente, se considerará que:

    a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

    b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

    2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos para su clasificación con el producto que contienen se considerará que forman un todo con el producto a efectos de la determinación del origen.

    Artículo 10

    Accesorios, piezas de recambio y herramientas

    Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente

    Artículo 11

    Conjuntos o surtidos

    Los surtidos, tal como se definen en la regla general nº 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 12

    Elementos neutros

    Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido haberse utilizado en su fabricación:

    a) la energía y el combustible;

    b) las instalaciones y el equipo;

    c) las máquinas y las herramientas;

    d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

    TÍTULO III

    CONDICIONES TERRITORIALES

    Artículo 13

    Principio de territorialidad

    1. Las condiciones enunciadas en este título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Argelia, salvo lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

    2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Argelia a otro país sean devueltas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

    a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados y

    b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

    Artículo 14

    Transporte directo

    1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Argelia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 4 y 5. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

    Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Argelia.

    2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

    a) un título justificativo del transporte único al amparo del cual se haya efectuado el paso por el país de tránsito, o

    b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

    i) una descripción exacta de los productos,

    ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados y

    iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

    c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

    Artículo 15

    Exposiciones

    1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 4 y 5 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Argelia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Argelia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

    b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Argelia;

    c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

    d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

    2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos.

    3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA

    Artículo 16

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Argelia u otro de los países citados en los artículos 4 y 5, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Argelia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

    2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Argelia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

    3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen debe estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

    4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, accesorios, piezas de recambio y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10 y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 11, cuando estos artículos no sean originarios.

    5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

    6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán durante los seis años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo.

    7. Tras la entrada en vigor de lo dispuesto en el presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Argelia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

    a) se percibirá un derecho de aduana del 5%, o todo tipo inferior en vigor en Argelia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

    b) se percibirá un derecho de aduana del 10%, o todo tipo inferior en vigor en Argelia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    Antes del final del período transitorio mencionado en el artículo 6 del Acuerdo, se revisarán las disposiciones del presente apartado.

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 17

    Requisitos generales

    1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Argelia, así como los productos originarios de Argelia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

    a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

    b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 22, de una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración en factura", del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de esa "declaración en factura" figura en el anexo IV.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 27, los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados anteriormente.

    Artículo 18

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

    2. Para ello, el exportador o su representante habilitado cumplimentarán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se completarán en una de las lenguas en las que está redactado el presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de derecho interno del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

    3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

    4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o Argelia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Argelia o uno de los demás países a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

    5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. También deberán velar por que los formularios a los que hace referencia el apartado 2 estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

    6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

    7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

    Artículo 19

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 18, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

    a) no se hubiere expedido en el momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarios u otras circunstancias especiales, o

    b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

    2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

    3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

    4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:

    ES "EXPEDIDO A POSTERIORI"

    DA "UDSTEDT EFTERFØLGENDE"

    DE "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT"

    EL "ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ"

    EN "ISSUED RETROSPECTIVELY"

    ES "DÉLIVRÉ A POSTERIORI"

    IT "RILASCIATO A POSTERIORI"

    NL "AFGEGEVEN A POSTERIORI"

    PT "EMITIDO A POSTERIORI"

    FI "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN"

    SV "UTFÄRDAT I EFTERHAND"

    DZ

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    "

    5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    Artículo 20

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

    2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

    ES "DUPLICADO"

    DA "DUPLIKAT"

    DE "DUPLIKAT"

    EL "ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ"

    EN "DUPLICATE"

    ES "DUPLICATA"

    IT "DUPLICATO"

    NL "DUPLICAAT"

    PT "SEGUNDA VIA"

    FI "KAKSOISKAPPALE"

    SV "DUPLIKAT"

    DZ "

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    "

    3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, producirá efectos a partir de esa fecha.

    Artículo 21

    Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Argelia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Argelia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

    Artículo 22

    Condiciones para extender una declaración en factura

    1. Podrá extender la declaración en factura mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 17:

    a) un exportador autorizado con arreglo al artículo 23, o

    b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6000 euros.

    2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Argelia o uno de los demás países contemplados en los artículos 4 y 5, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

    3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

    4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento mercantil la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

    6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento en que se exporten los productos a los que se refiera o después de la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

    Artículo 23

    Exportador autorizado

    1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo "exportador autorizado", que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

    2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

    3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

    4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

    5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

    Artículo 24

    Validez de la prueba de origen

    1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

    2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

    3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

    Artículo 25

    Presentación de la prueba de origen

    Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Las autoridades podrán exigir la traducción de una prueba de origen. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

    Artículo 26

    Importación fraccionada

    Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la regla general n° 2 del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

    Artículo 27

    Exenciones de la prueba de origen

    1. Los productos enviados entre particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

    2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

    3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

    Artículo 28

    Declaración del proveedor y ficha de información

    1. Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se establezca una declaración en factura para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías que hayan sido objeto de elaboración o transformación en uno o varios de los países a los que hace referencia el artículo 5 sin haber obtenido el carácter de originarias, se tendrán en cuenta las declaraciones del proveedor relativas a esas mercancías de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Esta declaración, cuyo modelo figura en el anexo V, deberá ser facilitada por el exportador del Estado de procedencia, bien en la factura comercial correspondiente a esos productos, bien en un anexo a dicha factura.

    2. La presentación de la ficha informativa, expedida en las condiciones estipuladas en el apartado 3 y cuyo modelo figura en el anexo VII podrá, sin embargo, ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate, bien sea para controlar la autenticidad y la regularidad de los datos que figuren en la declaración prevista en el apartado 1, o para obtener informaciones complementarias.

    3. La ficha informativa relativa a los productos utilizados será expedida a petición del exportador de estos productos, bien sea en los casos previstos en el apartado 2, o a iniciativa de dicho exportador, por la aduana competente del Estado de donde dichos productos hayan sido exportados. Se establecerá en dos ejemplares; uno de ellos se entregará al peticionario, el cual habrá de hacerlo llegar, bien al exportador de los productos finalmente obtenidos, bien a la aduana donde se solicita el certificado de circulación de mercancías EUR.1 para dichos productos. La aduana que lo haya expedido conservará el segundo ejemplar durante al menos tres años.

    Artículo 29

    Documentos justificativos

    Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 18 y en el apartado 3 del artículo 22, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Argelia o de alguno de los demás países citados en los artículos 4 y 5 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

    a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

    b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Argelia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

    c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Argelia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Argelia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

    d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Argelia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 4 y 5, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo.

    e) declaraciones del proveedor y fichas informativas en las que se establezca la elaboración o la transformación a la que han sido sometidas las materias utilizadas en la fabricación de las mercancías de que se trate, extendidas en los países citados en el artículo 4 con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 30

    Conservación de las pruebas de origen y de los documentos justificativos

    1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 18.

    2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 22.

    3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 18.

    4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les sean presentados.

    Artículo 31

    Discordancias y errores de forma

    1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

    2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

    Artículo 32

    Importes expresados en euros

    1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 y del apartado 3 del artículo 27, cuando los productos se facturen en una moneda que no sea el euro, los importes expresados en la moneda nacional de los Estados miembros de la Comunidad, de Argelia o de los otros países citados en los artículos 4 y 5, equivalentes a los importes en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países interesados.

    2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 o del apartado 3 del artículo 27, sobre la base de la moneda en la que esté extendida la factura, según el importe fijado por el país interesado.

    3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará los importes considerados a todos los países interesados.

    4. Cada país podrá redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5%. El país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

    5. Los importes expresados en euros serán objeto de una revisión realizada por el Comité de Asociación a petición de la Comunidad o de Argelia. En esa revisión, el Comité de Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 33

    Asistencia mutua

    1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Argelia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

    2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Argelia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de las declaraciones en factura y la exactitud de la información proporcionada en dichos documentos.

    Artículo 34

    Verificación de las pruebas de origen

    1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

    2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de forma o de fondo que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

    3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

    4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

    5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Argelia u otro de los países citados en el artículo 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

    6. En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales.

    7. El control a posteriori de las fichas informativas contempladas en el artículo 28 se efectuará en los casos previstos en el apartado 1 y según métodos análogos a los previstos en los apartados 2 a 6.

    Artículo 35

    Solución de diferencias

    En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 34 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Asociación.

    En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

    Artículo 36

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

    Artículo 37

    Zonas francas

    1. La Comunidad y Argelia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Argelia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

    TÍTULO VII

    CEUTA Y MELILLA

    Artículo 38

    Aplicación del Protocolo

    1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

    2. Los productos originarios de Argelia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Argelia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

    3. Para la aplicación del apartado 2, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 34.

    Artículo 39

    Condiciones especiales

    1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán:

    1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

    a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

    b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 7, o que

    ii) estos productos sean originarios de Argelia o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 8.

    2) Productos originarios de Argelia:

    a) los productos enteramente obtenidos en Argelia;

    b) los productos obtenidos en Argelia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 7, o que

    ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas un el apartado 1 del artículo 8.

    2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

    3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Argelia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

    4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 40

    Modificaciones del Protocolo

    El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo, a petición de una de las dos Partes o del Comité de cooperación aduanera.

    Artículo 41

    Comité de cooperación aduanera

    1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.

    2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Argelia.

    Artículo 42

    Aplicación del Protocolo

    La Comunidad y Argelia tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

    Artículo 43

    Acuerdos con Marruecos y Túnez

    Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la celebración de acuerdos con Marruecos y Túnez que permitan garantizar la aplicación del presente Protocolo. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente las medidas que adopten a tal efecto.

    Artículo 44

    Mercancías en tránsito o en depósito

    Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Argelia, previa presentación a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

    ANEXO I

    Notas introductorias a la lista del Anexo II

    Nota 1:

    La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 7 del Protocolo.

    Nota 2:

    2.1 Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna 1 indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la 2, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

    2.2 Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

    2.3 Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 ó 4.

    2.4 Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

    Nota 3:

    3.1 Se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Argelia.

    Por ejemplo:

    Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 por ciento del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.

    Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida nº ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

    3.2 La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

    3.3 No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

    3.4 Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

    Por ejemplo:

    La norma aplicable a los tejidos de las partidas del SA 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

    3.5 Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

    Por ejemplo:

    La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

    Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

    Por ejemplo:

    En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

    3.6 Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

    Nota 4:

    4.1 El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

    4.2 La expresión «fibras naturales » incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

    4.3 Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

    4.4 El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

    Nota 5:

    5.1 Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 por ciento o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

    5.2 Sin embargo, la tolerancia citada en la Nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

    Las materias textiles básicas son las siguientes:

    - seda,

    - lana,

    - pelos ordinarios,

    - pelos finos,

    - crines,

    - algodón,

    - materias para la fabricación de papel y papel,

    - lino,

    - cáñamo,

    - yute y demás fibras bastas,

    - sisal y demás fibras textiles del género Ágave,

    - coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

    - filamentos sintéticos,

    - hilados artificiales,

    - fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

    - fibras sintéticas discontinuas de poliester,

    - fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    - fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

    - fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

    - fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

    - fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

    - fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

    - las demás fibras sintéticas discontinuas,

    - fibras artificiales discontinuas de viscosa,

    - las demás fibras artificiales discontinuas,

    - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

    - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

    - productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

    - los demás productos de la partida 5605.

    Por ejemplo:

    Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10% del peso del hilo.

    Por ejemplo:

    Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

    Por ejemplo:

    Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

    Por ejemplo:

    Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

    Por ejemplo:

    Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 por ciento del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.

    5.3 En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados.

    5.4 En el caso de los productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda.

    Nota 6:

    6.1 En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 por ciento del precio franco fábrica de este último.

    6.2 Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

    Por ejemplo:

    Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, como, por ejemplo, una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

    6.3 Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

    Nota 7:

    7.1 A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

    a) la destilación al vacío;

    b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

    c) el craqueo;

    d) el reformado;

    e) la extracción con disolventes selectivos;

    f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g) la polimerización;

    h) la alquilación;

    i) la isomerización.

    7.2 A efectos de las partidas 2710 a 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a) la destilación al vacío;

    b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

    c) el craqueo;

    d) el reformado;

    e) la extracción con disolventes selectivos;

    f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g) la polimerización;

    h) la alquilación;

    ij) la isomerización;

    k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

    l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

    m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250°C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

    n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300°C según la norma ASTM D 86;

    o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

    p) el desaceitado por cristalización fraccionada, únicamente respecto de los productos de la partida ex 2712, excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75% en peso.

    7.3 A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

    ANEXO II

    LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

    Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el Acuerdo. Por consiguiente, es necesario consultar a las restantes Partes en el Acuerdo

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EUR.1

    Instrucciones para su impresión

    1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de la República Argelina Democrática y Popular podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

    CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    13. SOLICITUD DE CONTROL con destino a:

    // 14. RESULTADO DEL CONTROL

    // El control efectuado ha demostrado que este

    certificado(1)

    | | ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada

    y que las menciones que incluye son exactas.

    | | no responde a las condiciones de autenticidad y

    regularidad requeridas (véanse observaciones adjuntas).

    Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado

    En:..........................., a...................................................

    Sello

    .......................................................

    (Firma)

    //

    En:..........................., a...................................................

    Sello

    .......................................................

    (Firma)

    (1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

    NOTAS

    1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

    2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

    3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

    SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».

    DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

    El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

    DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

    PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos

    PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( [2]):

    [2] Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

    SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de dichas autoridades de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las mencionadas mercancías;

    SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

    En , el día

    (Firma)

    ANEXO IV

    Declaración en factura

    La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

    Versión francesa

    L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle (2).

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial (2)

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i (2).

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    Versión alemana

    Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... Ursprungswaren sind(2)

    Versión griega

    Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ õð´áñéè. (1))äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò (2).

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorization No.(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of preferential origin (2)

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    Versión italiana

    L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. (1) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale (2)

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. (1), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële oorsprong zijn (2)

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    Versión portuguesa

    O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n° (1) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial (2)

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan: o (1) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja alkuperätuotteita (2)

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ursprung (2)

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    Versión árabe

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    ANEXO V

    MODELO DE LA DECLARACIÓN

    El que suscribe declara que las mercancías descritas en la presente factura se han obtenido

    ...............................................................................................................

    y (según el caso):

    a) (1) responden a las reglas relativas a la definición de "productos totalmente obtenidos"

    o

    b) (1) han sido producidas a partir de los productos siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    y han sido sometidas a las siguientes elaboraciones:

    .................................................................................. (indíquese la elaboración)

    en 93

    ....................................

    Hecho en ................................., el [...] .......................................

    (Firma)

    1 Cumplimentar en caso necesario.

    2 Cumplimentar en caso necesario. En ese caso:

    - si las mercancías son originarias de un país mencionado en el acuerdo o el convenio en cuestión, indíquese dicho país;

    - si las mercancías son originarias de otro país, indíquese "país tercero".

    ANEXO VI

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    SOLICITUD DE CONTROL

    El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información.

    Hecho en ................................., el [...]

    Sello de la aduana

    ............................. (Firma del funcionario)

    // RESULTADO DEL CONTROL

    El control llevado a cabo por el funcionario de aduana abajo firmante indica que esta ficha de información:

    a) Ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (*)

    b) No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) (*)

    Hecho en ................................., el [...]

    Sello de la aduana

    ..............................

    (Firma del funcionario)

    (*) Táchese lo que no proceda.

    NOTAS

    1 Nombre o razón social y dirección completa.

    2 Mención facultativa.

    3. Kilogramo, hectolitro, metro cúbico u otras unidades de medida.

    4. Se considerará que los embalajes forman un conjunto con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los embalajes que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto embalado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como embalaje.

    5. Cumplimentar en caso necesario. En dicho caso:

    - si las mercancías son originarias de un país al que hace referencia el Acuerdo o el Convenio en cuestión: indíquese ese país;

    - si las mercancías son originarias de otro país: indíquese "país tercero".

    6. El valor debe indicarse de acuerdo con las disposiciones relativas a las normas de origen.

    ANEXO VII

    Declaración Común relativa al Principado de Andorra

    1. Argelia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

    2. El Protocolo n° 6 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    Declaración Común relativa a la República de San Marino

    1. Argelia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

    2. El Protocolo n° 6 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    Declaración Común sobre la acumulación de origen

    La Comunidad y Argelia reconocen el importante papel de la acumulación de origen y confirman su compromiso de implantar un sistema de acumulación diagonal de origen entre los socios que acepten aplicar reglas de origen idénticas. Esta acumulación diagonal se introducirá bien entre todos los socios mediterráneos que participan en el proceso de Barcelona, bien entre éstos y los socios del sistema de acumulación paneuropeo, en función de los resultados obtenidos por el Grupo de Trabajo EUROMED sobre las reglas de origen.

    A tal efecto, la Comunidad y Argelia entablarán consultas en cuanto sea posible con objeto de definir las modalidades de adhesión de Argelia al sistema de acumulación diagonal que se haya considerado. El Protocolo nº 6 será modificado en consecuencia.

    PROTOCOLO Nº 7

    Asistencia administrativa recíproca en materia aduanera

    ARTÍCULO 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

    a) «legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes Contratantes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

    b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    d) "datos personales": toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

    e) "operación contraria a la legislación aduanera": toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera;

    ARTÍCULO 2

    Ámbito de aplicación

    1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente y, sobre todo, prevenir, detectar e investigar las operaciones que incumplan esta legislación.

    2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes Contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

    3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

    ARTÍCULO 3

    Asistencia previa solicitud

    1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

    2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

    a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes Contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

    b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes Contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

    3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

    a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    b) los lugares en los que se hayan reunido, o puedan reunirse, existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c) las mercancías transportadas o que pueda serlo en condiciones tales que permitan suponer que existen sospechas fundadas de que pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

    d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

    ARTÍCULO 4

    Asistencia espontánea

    Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

    - actividades que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante;

    - nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera;

    - las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera.

    - las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

    - los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que infrinjan la legislación aduanera.

    ARTÍCULO 5

    Comunicación/Notificación

    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

    - entregar cualquier documento o

    - notificar cualquier decisión,

    que emane de la autoridad requirente y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

    Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

    ARTÍCULO 6

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

    2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

    a) autoridad requirente

    b) medida solicitada

    c) objeto y motivo de la solicitud

    d) disposiciones jurídicas o reglamentarias y demás elementos jurídicos correspondientes

    e) indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones

    f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

    3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

    4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en caso necesario, se podrán adoptar medidas cautelares.

    ARTÍCULO 7

    Cumplimiento de las solicitudes

    1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte Contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o haciendo realizar las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud en virtud del presente Protocolo cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

    2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte Contratante requerida.

    3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, estar presentes y recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

    4. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante en cuestión y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.

    ARTÍCULO 8

    Forma en la que se deberá comunicar la información

    1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

    2. Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.

    3. Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.

    ARTÍCULO 9

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

    a) pudiera perjudicar la soberanía de Argelia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se solicitara asistencia en virtud del presente Protocolo, o

    b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10, o

    c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

    2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

    3. Si la autoridad requirente pide una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

    4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

    ARTÍCULO 10

    Intercambio de información y confidencialidad

    1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte Contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instancias comunitarias.

    2. Los datos de carácter personal sólo se podrán intercambiar si la Parte Contratante que pudiera recibirlos se compromete a proteger esa información de una manera que sea como mínimo equivalente a la aplicable al caso particular en la Parte Contratante que facilita la información. Con este fin, las Partes Contratantes se comunicarán información sobre las normas aplicables en las Partes Contratantes, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

    3. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte Contratante desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el previo acuerdo escrito de la autoridad que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

    4. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

    ARTÍCULO 11

    Expertos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer y en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

    ARTÍCULO 12

    Gastos de asistencia

    Las Pares Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

    ARTÍCULO 13

    Ejecución

    1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Argelia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, si procede, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta en particular las normas en vigor en el ámbito de la protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

    2. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    ARTÍCULO 14

    Otros acuerdos

    1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

    - no afectarán las obligaciones de las Partes Contratantes en el marco de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

    - se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se puedan celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Argelia;

    - no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Argelia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

    3. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicación del presente Protocolo, las Partes Contratantes se consultarán para resolver la cuestión en el marco del Comité de Cooperación creado en virtud del artículo 41 del Protocolo nº 6 del Acuerdo de Asociación.

    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios de:

    EL REINO DE BÉLGICA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea,

    en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    en lo sucesivo denominada la «Comunidad»

    por una parte, y

    los plenipotenciarios de la REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR,

    por otra parte,

    reunidos en .... el .. de .... de 2001 para la firma del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra

    han adoptado, con ocasión de la firma, los textos siguientes:

    el Acuerdo,

    sus anexos 1 a 6:

    ANEXO 1 Lista de productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado mencionados en los artículos 7 y 14

    ANEXO 2 Lista de los productos industriales a los que se refiere el apartado 1 del artículo 9

    ANEXO 3 Lista de los productos industriales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 9

    ANEXO 4 Lista de los productos sujetos al derecho adicional provisional, mencionados en el apartado 4 del artículo 17

    ANEXO 5 Modalidades de aplicación del artículo 41

    ANEXO 6 Propiedad intelectual, industrial y comercial: lista de los convenios a los que hace referencia el artículo 44

    y los Protocolos 1 a 7:

    Protocolo 1 Productos agrícolas originarios de Argelia (apartado 1 del artículo 14)

    Protocolo 2 Productos agrícolas originarios de la Comunidad (apartado 2 del artículo 14)

    Protocolo 3 Productos de la pesca originarios de Argelia (apartado 3 del artículo 14)

    Protocolo 4 Productos de la pesca originarios de la Comunidad (apartado 4 del artículo 14)

    Protocolo 5 Productos agrícolas transformados (apartado 5 del artículo 14)

    Protocolo 6 País de origen (artículo 28)

    Protocolo 7 Asistencia administrativa recíproca en materia aduanera (artículo 63)

    Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de

    Argelia adoptan asimismo las Declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta Final:

    DECLARACIONES CONJUNTAS

    Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa a los intercambio de personas

    Declaración conjunta relativa al artículo 104 del Acuerdo

    Declaración conjunta relativa al artículo 110 del Acuerdo

    DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

    Declaración de la Comunidad Europea relativa a Turquía

    Declaración de la Comunidad Europea sobre la adhesión de Argelia a la OMC

    Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 41

    Declaración de la Comunidad Europea relativa al concepto de "nacionales", definidos como tales a efectos de la Comunidad (artículo 84)

    Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 88 (racismo y xenofobia)

    DECLARACIONES DE ARGELIA

    Declaración de Argelia relativa al artículo 9

    Declaración de Argelia relativa a la unión aduanera entre la Comunidad Europea y Turquía

    Declaración de Argelia relativa al artículo 41

    Declaración de Argelia relativa al artículo 84 (readmisión)

    Hecho en Bruselas,

    Por el Consejo

    El Presidente

    DECLARACIONES CONJUNTAS

    Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo

    En el marco del Acuerdo, las Partes conviene en que la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, los derechos relativos a las bases de datos, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección de las informaciones no divulgadas y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial en (Acta de Estocolmo de 1967) y la protección de las informaciones confidenciales relativas a los "conocimientos".

    Declaración conjunta relativa a los intercambio de personas

    Las Partes estudiarán la conveniencia de negociar acuerdos sobre el envío de trabajadores argelinos para ocupar puestos de trabajo temporal.

    Declaración conjunta relativa al artículo 84 del Acuerdo

    Las Partes declaran que el concepto de "nacionales de otros países directamente procedentes del territorio de una de las Partes" se precisará en el marco de los acuerdos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 84.

    Declaración conjunta relativa al artículo 104 del Acuerdo

    1. A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de urgencia especial mencionados en el artículo 104 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura material del Acuerdo consiste en:

    - un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales del Derecho Internacional,

    - el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 2.

    2. Las Partes convienen en que las "medidas citadas" que se mencionan en el artículo 104 del Acuerdo son medidas adoptadas con arreglo al Derecho Internacional. Si una Parte adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del artículo 104, la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias.

    Declaración conjunta relativa al artículo 110 del Acuerdo

    Los beneficios resultantes para Argelia de los regímenes concedidos por Francia en virtud del Protocolo relativo a las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que se benefician de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros, adjunto al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se han tenido en cuenta en el presente Acuerdo. Este régimen especial debe considerarse, por lo tanto, derogado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

    DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

    Declaración de la Comunidad Europea relativa a Turquía

    La Comunidad recuerda que, con arreglo a la unión aduanera vigente entre la Comunidad y Turquía, este país está obligado, respecto de los países no miembros de la Comunidad, a alinearse con el arancel aduanero común y, progresivamente, con el régimen de preferencias aduaneras de la Comunidad, adoptando las medidas necesarias y negociando acuerdos con los países interesados, sobre la base de beneficios mutuos. Por consiguiente, la Comunidad invita a Argelia a iniciar negociaciones con Turquía lo más rápidamente posible.

    Declaración de la Comunidad Europea sobre la adhesión de Argelia a la OMC

    La Comunidad Europea y sus Estados miembros expresan su apoyo a la rápida adhesión de Argelia a la OMC y acuerdan facilitar toda la asistencia necesaria a tal efecto.

    Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 41 del Acuerdo

    La Comunidad declara que, en el marco de la interpretación del apartado 1 del artículo 41, evaluará toda práctica contraria a ese artículo en función de los criterios resultantes de las reglas de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluido el derecho derivado.

    Declaración de la Comunidad Europea sobre el primer guión del primer apartado del artículo 84 del Acuerdo

    Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del primer guión del apartado 1 del artículo 84 se aplicarán solamente respecto de las personas que deban ser consideradas sus ciudadanos a efectos comunitarios.

    Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 88 del Acuerdo (racismo y xenofobia)

    Las disposiciones del artículo 88 se interpretarán sin perjuicio de las disposiciones y condiciones relativas a la admisión y la estancia de los ciudadanos de terceros países y de las personas apátridas en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea y del trato relacionado con el estatus jurídico de los nacionales de terceros países y personas apátridas interesados.

    DECLARACIÓN DE ARGELIA

    Declaración de Argelia relativa al artículo 9 del Acuerdo

    Argelia considera que el aumento de las corrientes de inversión directa europea en Argelia es uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo de Asociación. Invita a la Comunidad y a sus Estados miembros a que aporten su apoyo para concretar este objetivo, en particular en el contexto de la liberalización de los intercambios y del desarme arancelario. El Consejo de Asociación estudiará la cuestión en caso necesario.

    Declaración de Argelia relativa a la unión aduanera entre la Comunidad Europea y Turquía

    Argelia toma nota de la "Declaración de la Comunidad Europea relativa a Turquía". Al tiempo de hace constar que esta declaración deriva de la existencia de una unión aduanera entre esas dos Partes, Argelia considerará la cuestión en su momento.

    Declaración de Argelia relativa al artículo 41 del Acuerdo

    En la aplicación de su legislación sobre competencia, Argelia se inspirará en las directrices de política de competencia desarrolladas en la Unión Europea.

    Declaración de Argelia relativa al artículo 91 del Acuerdo

    Argelia considera que el levantamiento del secreto bancario es un elemento esencial en la lucha contra la corrupción.

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