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Document JOC_2002_151_E_0221_01
Proposal for a Council Decision on the signature on behalf of the Community of an additional Protocol to the Europe Agreement establishing an Association between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Republic of Latvia, of the other part, on Conformity Assessment and Acceptance of Industrial Products (COM(2002) 111 final — 2002/0057(ACC))
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales [COM(2002) 111 final — 2002/0057(ACC)]
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales [COM(2002) 111 final — 2002/0057(ACC)]
DO C 151E de 25.6.2002, p. 221–221
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales /* COM/2002/0111 final - ACC 2002/0057 */
Diario Oficial n° 151 E de 25/06/2002 p. 0221 - 0221
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Exposición de motivos Sobre la base de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 21 de septiembre de 1992 y de la decisión específica publicada por el Consejo en junio de 1997, en la que se facilitaban a la Comisión las directrices para la negociación de Acuerdos europeos de evaluación de la conformidad con países de Europa Central y Oriental, la Comisión ha negociado y rubricado un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo con Letonia (Protocolo del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales, en lo sucesivo denominado "PEEC"). El texto del Protocolo se adjunta a la presente Comunicación. A continuación se expone una evaluación del Protocolo a la luz de las directrices de negociación aprobadas por el Consejo, y se propone al Consejo que autorice la firma del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo y decida aprobar la celebración del mismo en nombre de la Comunidad. Esta evaluación y las propuestas son similares a los documentos pertinentes para los Protocolos celebrados por el Consejo con Hungría y la República Checa. I.1 Evaluación del Acuerdo Considerando que este acuerdo debería en principio estar vigente solamente durante el período de preadhesión y que el Acuerdo Europeo ofrecía un marco jurídico apropiado, se decidió, en consulta con el Comité 133, adoptar este acuerdo como Protocolo del Acuerdo Europeo en lugar de que constituyera un acuerdo autónomo, como se había previsto anteriormente. El proyecto de Protocolo sigue los principios generales establecidos en el apartado 49 de la Comunicación de la Comisión sobre la política comunitaria del comercio exterior en el ámbito de las normas y la evaluación de la conformidad [1]. El Protocolo es un acuerdo transitorio, por lo cual finalizará con la adhesión del país candidato. [1] COM (96) 564 final. 13.11.96 El Protocolo prevé una extensión de determinados beneficios del mercado interior en sectores ya alineados. De esta manera facilita el acceso al mercado eliminando obstáculos técnicos al comercio en lo que se refiere a los productos industriales. Con este fin, el Protocolo prevé dos mecanismos: a) la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes y b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos al derecho comunitario y a la legislación nacional equivalente. El primer mecanismo, es decir, la aceptación mutua de productos industriales, confirma que el apartado 4 del artículo 9 y el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo Europeo con Letonia se aplican sin restricciones, pero sin perjuicio del artículo 35 del Acuerdo Europeo. Esta disposición añade la previsibilidad necesaria a los fabricantes y a los exportadores, confirmando por adelantado que los productos industriales sometidos a este mecanismo pueden circular libremente entre las Partes. Los anexos que hacen operativo este mecanismo están aún por negociar. El segundo mecanismo es un tipo especial de acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM) en el que dicho reconocimiento funciona sobre la base del acervo comunitario. Permite que los productos industriales certificados por los organismos notificados en la Unión Europea se comercialicen en Letonia sin tener que pasar por ningún otro procedimiento de aprobación, y viceversa. Están cubiertos los sectores siguientes: seguridad eléctrica, compatibilidad electromágnetica, juguetes y productos de construcción. El proyecto existente con Letonia es totalmente compatible con los Protocolos celebrados por el Consejo con Hungría y la República Checa [2]. Letonia ha incorporado la legislación técnica comunitaria en los sectores cubiertos por el Protocolo y participa en las organizaciones europeas en los ámbitos normativo, de metrología, laboratorios de ensayo y acreditación. [2] Decisión del Consejo 2001/365/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC) (DO L 135, 17.05.2001, p.1) Decisión del Consejo 2001/366/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo con Hungría (DO L 135, 17.05.2001, p.35) El Protocolo se compone de un acuerdo marco y una serie de anexos sectoriales. Se adjunta al Acta Final una declaración comunitaria unilateral que invita a los representantes letones a las reuniones de expertos y comités establecidas conforme a la legislación comunitaria mencionada en los anexos, dejando claro que eso no implica participación alguna en el proceso de toma de decisiones comunitario. En los apartados que siguen se hace una evaluación del Protocolo. I.1.1 Acuerdo marco Lo que sigue es una evaluación artículo por artículo: Preámbulo. Establece el objetivo básico del PEEC, a saber, que puesto que la solicitud de adhesión a la Unión Europea implica la aplicación del acervo comunitario por el país solicitante, facilita la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado único a sectores ya alineados. Artículo 1: Objetivo. Este artículo establece el propósito del PEEC, a saber la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio por lo que se refiere a los productos industriales. El PEEC prevé dos mecanismos: a) la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes, y b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional equivalente. Artículo 2: Definiciones. No precisa explicación. Se han incluido las definiciones de los productos industriales, la legislación comunitaria y la nacional. Todas las normas y las medidas de aplicación (disposiciones administrativas, directrices y otros medios de la aplicación de la legislación) están cubiertos por las definiciones de la legislación comunitaria y nacional. Artículo 3: Aproximación de las legislaciones. Contiene un compromiso por parte de Letonia de adoptar medidas apropiadas para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, en el ámbito de la legislación técnica y a efectos del PEEC. En relación con el artículo 4, el artículo 3 significa que la alineación es un proceso en curso y las Partes acuerdan allanar cualquier dificultad que pudiera aparecer más tarde para la incorporación. Artículo 4: Aceptación mutua de los productos industriales. El principio contenido en el apartado 1 del artículo 1 está detallado en este artículo. Prevé que la inclusión de los productos industriales en la lista que figura en los anexos confirmará que estos productos pueden circular libremente entre las Partes. Como ya se ha dicho, no se ha negociado todavía el anexo. Artículo 5: Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Esta disposición amplía el principio contenido en el apartado 2 del artículo 1. Esta clase de reconocimiento es similar a la de los Acuerdos de reconocimiento mutuo, con la característica especial de que en este caso toda la legislación y normas han sido incorporadas. Los anexos sectoriales contendrán las referencias a la legislación comunitaria y nacional pertinente. Artículo 6: Cláusula de salvaguardia. Establece el derecho de cada una de las Partes a negar el acceso al mercado cuando la Parte en cuestión pueda demostrar la posibilidad de que un producto ponga en peligro el interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos (principalmente, la seguridad y/o la salud pública de los usuarios o de otras personas). El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establecerá en los anexos. Artículo 7: Extensión de la cobertura. Las Partes podrán modificar el alcance y la cobertura de este Protocolo por medio de una modificación de los anexos o por la adición de nuevos anexos tan pronto como se cumplan todas las condiciones de alineación. Artículo 8: Origen. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales, independientemente de cual sea su origen. Artículo 9: Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos. Este artículo obliga a las Partes a garantizar que sus autoridades respectivas supervisarán la competencia técnica y observancia de los organismos notificados y contarán continuamente con la capacidad y la formación necesarias para notificar, suspender y retirar la notificación de organismos. Además, obliga a las Partes a asegurarse de que sus organismos notificados respectivos cumplen con los requisitos de la legislación comunitaria o nacional y mantienen continuamente su competencia técnica para llevar a cabo las tareas para las cuales les han notificado. Artículo 10: Organismos notificados. Describe el procedimiento para la notificación de organismos para evaluar la conformidad en relación con los requisitos jurídicos especificados en los anexos correspondientes. Se simplifica el procedimiento y se lo asimila al que se aplica en la Comunidad. El segundo apartado establece el procedimiento para la retirada de organismos notificados. Artículo 11: Verificación de los organismos notificados. Establece el derecho de cada una de las Partes a solicitar la verificación de los organismos notificados de la otra Parte. Podrán realizar la verificación las autoridades que designaron el organismo o las autoridades de ambas Partes juntamente. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre las medidas que se habrán de adoptar, pueden notificar su desacuerdo a la presidencia del Consejo de Asociación, y dejar que éste decida sobre la acción apropiada. Entonces se suspendería al organismo notificado a partir de la fecha de la notificación del Consejo de Asociación y en tanto se adopta una decisión final. Artículo 12: Intercambio de información. Una disposición de transparencia destinada a garantizar una aplicación e interpretación correctas y uniformes del Protocolo. Se aconseja que las Partes fomenten la cooperación de sus organismos para establecer acuerdos de reconocimiento mutuo en la esfera voluntaria. Artículo 13: Confidencialidad. Una disposición clásica destinada a evitar que trascienda la información adquirida en virtud del Protocolo. Artículo 14: Gestión del Protocolo. El Consejo de Asociación será responsable de su funcionamiento efectivo y podrá delegar sus responsabilidades de conformidad con los artículos pertinentes del Acuerdo Europeo. Artículo 15: Cooperación y asistencia técnica. Confirma la política comunitaria sobre cooperación y asistencia técnica para ayudar a la correcta aplicación del Protocolo. Artículo 16: Acuerdos con otros países. Confirma que, a menos que se acuerde otra cosa, el PEEC no implica obligación, para ninguna de las Partes, de aceptar evaluaciones de la conformidad llevadas a cabo en otro país, aun en el caso de que hubiera un acuerdo sobre el reconocimiento de la evaluación de la conformidad entre la otra Parte y cualquier otro tercer país. Artículo 17: Entrada en vigor. Una disposición tipo que establece los términos de la entrada en vigor. Artículo 18: Estatuto de los textos. Establece el hecho de que el PEEC es parte integrante del Acuerdo Europeo. I.1.2 Anexos del Protocolo I.1.2.1 Anexos relativos al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad Sigue una evaluación del contenido de los anexos en términos de su cobertura, y de otras implicaciones. Al realizar esta evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos: a) la coherencia global con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito de la normalización, de la certificación y de la evaluación de la conformidad de los sectores y productos industriales a los que se refiere el Protocolo; b) la coherencia global con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito de la supresión de obstáculos técnicos al comercio; Tras la evaluación sectorial se ofrece en I.2 una valoración global de las ventajas que se derivan del Protocolo. Anexos sobre la seguridad eléctrica, la compatibilidad electromágnetica, juguetes y productos de construcción. Estos anexos sobre el reconocimiento mutuo de resultados de la evaluación de la conformidad cubren una gama de productos industriales sujetos a la evaluación de la conformidad de terceros de acuerdo con las Directivas de Nuevo Enfoque en los sectores pertinentes. Todos estos anexos presentan la misma estructura. La cobertura está determinada por la legislación comunitaria o nacional aplicable, enumerada en la Sección I de cada anexo. La Sección II, autoridades de notificación, ofrece una lista de las autoridades responsables de la designación de organismos en los Estados miembros y en Letonia. La Sección III, sobre organismos notificados, hace referencia a la notificación de todos los organismos de evaluación de la conformidad notificados por los Estados miembros y por Letonia. La Sección IV, sobre disposiciones específicas, fija los dos procedimientos para las cláusulas de salvaguardia: la relativa a los productos industriales y la relativa a la armonización de la normativa. Por lo que se refiere a los juguetes, en la sección IV figuran dos disposiciones específicas. De conformidad con la primera, las autoridades de notificación podrán obtener, previa solicitud, una copia del certificado y, previa solicitud razonada, una copia del expediente técnico y los informes relativos a los exámenes y ensayos realizados. La segunda se refiere a la notificación de los organismos letones a su Ministerio de Economía cuando se nieguen a expedir un certificado de examen CE de tipo y la posterior notificación a la Comisión Europea. El anexo sobre productos de construcción solamente se aplicará a los productos cubiertos por las normas armonizadas y las normas nacionales letonas correspondientes. I.1.2.2 Anexos sobre la aceptación mutua de productos industriales No se han negociado por el momento tales anexos. No obstante, el PEEC, al igual que el Acuerdo Europeo, constituye la base para tal aceptación de productos, semejante a la que se aplica en la Comunidad. I.1.2.3 Declaración unilateral Se adjunta al Acta Final y figura como anexo de la presente Comunicación. Declaración comunitaria unilateral relativa a la asistencia de los representantes letones a los Comités. Mediante esta declaración, se invita a Letonia a enviar observadores a las reuniones de los Comités establecidos o mencionados en la legislación comunitaria incluida en los anexos. Esta declaración sigue los principios de la Comunicación de la Comisión sobre la "Participación de países candidatos en programas, organismos y comités comunitarios [3]". [3] Punto 4.2.b. COM (99)710 - final 20.12.1999. I.1.3 Relaciones con países miembros de la AELC/EEE Con arreglo a los procedimientos generales de consulta y de información previstos en el Acuerdo del EEE y en su Protocolo nº 12, la Comisión ha venido informando regularmente a los países de la AELC y a los Estados miembros del EEE sobre el desarrollo y el resultado final de las negociaciones. Los países miembros de la AELC/EEE se encuentran en la fase inicial de la negociación de un acuerdo mutuo paralelo de reconocimiento con Letonia. I.2 VALORACIÓN GLOBAL La Comisión considera que el PEEC propuesto crea un equilibrio aceptable de beneficios para todas las Partes en el marco de preadhesión. En todos los sectores la Comunidad ha obtenido un acceso efectivo a los mercados, puesto que puede acceder a todos los procedimientos obligatorios de la otra Parte. El PEEC confirma que Letonia ha incorporado la legislación comunitaria en determinados sectores antes de su adhesión. El PEEC supone beneficios tanto políticos como comerciales. El Protocolo permitirá a los exportadores comunitarios, si así lo desean, someter a prueba y certificar sus productos industriales según los mismos requisitos (alineados) antes de la exportación, con lo cual podrán consiguientemente acceder a estos mercados sin someterse a ningún otro procedimiento de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de certificación solamente deberán llevarse a cabo una vez para ambos mercados y siguiendo los mismos requisitos o normas homologados. El reconocimiento de la certificación permitirá realizar economías y estimulará las exportaciones. Las federaciones europeas de industria han sido consultadas y han dado su apoyo sin reservas al Protocolo. Los grupos industriales, si bien apoyan el Protocolo, no siempre han sido capaces de cuantificar los costes o el tiempo empleados para obtener la evaluación de la conformidad de sus productos industriales en Letonia. Por lo tanto, no es posible determinar en todos los casos el grado exacto de ahorro en términos de tiempo, coste y oportunidades de mercado de este Protocolo. Ello sólo será posible cuando lleve funcionando algún tiempo. Según un cálculo aproximado [4], el Protocolo ahorrará a la industria exportadora unos costes de 2,5 millones de euros aproximadamente y supondrá para los exportadores hacia la UE un ahorro en costes de 360.000 euros aproximadamente, parte de los cuales se transmitirán a los importadores y consumidores comunitarios. [4] La hipótesis de trabajo es que la certificación y los demás gastos conexos representan un promedio del 1,5% del comercio. Las cifras comerciales entre la CE y Letonia se adjuntan a título informativo. En 2000, la balanza comercial general en los sectores cubiertos por este Protocolo muestra un excedente comercial para la UE de alrededor de 140 millones de euros (la relación de 6,9:1 varía del 3,5:1 en el sector de juguetes al 7,3:1 en el sector eléctrico). Sin embargo, el excedente comercial para Letonia es en el sector de los productos de construcción (en esta fase, cemento Portland). Se espera un nuevo aumento del comercio cuando el PEEC entre vigor. De hecho, la mayor parte de los beneficios son claramente no cuantificables, por ejemplo la reducción del tiempo de acceso a los mercados, una mayor previsibilidad, menos proteccionismo y la armonización de sistemas. Lo que puede determinarse es que cualquier acuerdo establece niveles recíprocos de acceso al mercado, en términos de evaluación de la conformidad. Estas ventajas son considerablemente superiores a los recursos que la Comisión tendrá que dedicar a actividades de mantenimiento del Protocolo, evaluadas en 0.8 personas por año y determinados gastos de viaje, así como otros gastos relativos a reuniones y actividades tales como publicación de guías. En términos de beneficios para Letonia, el PEEC facilitará el acceso al mercado comunitario y le dará crédito político por haber alineado su legislación. Letonia considera el PEEC como un medio de desarrollar relaciones laborales más estrechas con la UE y de integrar por completo determinados sectores en el Mercado Único antes de la adhesión. II. Proyecto de decisiones del Consejo Se adjunta una propuesta de dos Decisiones del Consejo. Ambas son similares a las propuestas de la Comisión de Decisiones del Consejo previas sobre la firma y celebración en nombre de la Comunidad de los PEEC con Hungría y la República Checa [5]. [5] Para la República Checa, Decisión del Consejo 2001/365/CE, de 4 de abril 2001 (DO L 135, 17.05.2002, p.1). Para Hungría, Decisión del Consejo 2001/366/CE, de 4 de abril de 2001 (DO L 135 17.05.2002, p.35). La primera se refiere a la firma del Protocolo. Para poder adoptar el Protocolo Letonia necesita firmarlo. Se propone, en consecuencia, que se autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad, sin perjuicio de su posterior celebración, sobre la base de los artículos 133 y 300 del Tratado. La propuesta de segunda Decisión se refiere a la adopción del PEEC. En este contexto, el Consejo, siguiendo las pautas establecidas en anteriores Decisiones del Consejo relativas a la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo, debería establecer el procedimiento comunitario adecuado para la aplicación y gestión del Protocolo. En particular, el Consejo deberá conferir a la Comisión, en consulta con el comité especial designado por el Consejo, las facultades necesarias para la gestión y aplicación del Protocolo. Deberá también delegar en la Comisión los poderes necesarios para decidir, en determinados casos, la posición comunitaria en relación con el presente Protocolo en el Consejo de Asociación o, en su caso, en el Comité de Asociación. En todos los demás casos, la posición de la Comunidad en relación con el Protocolo será decidida por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión propone al Consejo que adopte las decisiones adjuntas relativas a la firma y celebración del PEEC. Comercio EU-Letonia- Anexo de la Exposición de motivos al Consejo. >SITIO PARA UN CUADRO> 2002/0057 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión [6], [6] DO C [...], [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) El 1 de febrero de 1998 entró en vigor el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra [7]. [7] DO nº L 26 de 2.2.1998, p. 3 . (2) El artículo 76 del Acuerdo Europeo establece que la cooperación en los campos de la normalización y la evaluación de la conformidad intentará lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo. (3) La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha negociado el Protocolo del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales. (4) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales, rubricado en Bruselas el 10 de julio de 2000 y el 5 de abril de 2001, debe ser aprobado. DECIDE: Artículo único A reserva de la posible celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo Europeo con la República de Letonia sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente