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Document JOC_2001_213_E_0286_01

    Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros [COM(2001) 181 final — 2001/0091(CNS)]

    DO C 213E de 31.7.2001, p. 286–295 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001PC0181

    Propuesta de directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros /* COM/2001/0181 final - CNS 2001/0091 */

    Diario Oficial n° 213 E de 31/07/2001 p. 0286 - 0295


    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. NORMAS MÍNIMAS PARA LA ACOGIDA DE LOS SOLICITANTES DE ASILO EN LOS ESTADOS MIEMBROS: OTRO PASO MÁS HACIA UN SISTEMA EUROPEO COMÚN DE ASILO

    Con arreglo a las conclusiones de la Presidencia en el Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999, un sistema europeo común de asilo debe incluir, a corto plazo, la determinación clara y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo, normas comunes para un procedimiento de asilo eficaz y justo, condiciones mínimas comunes para la acogida de los solicitantes de asilo y la aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado. Debería también completarse con medidas relativas a formas de protección subsidiarias que ofrezcan un estatuto adecuado a toda persona que necesite esa protección. Además, las Conclusiones dejan claro que, a largo plazo, las normas comunitarias deberían dar lugar a un procedimiento de asilo común y a un estatuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas a las que se concede asilo. Por último, el Consejo Europeo de Tampere instó al Consejo a que incrementara sus esfuerzos para lograr un acuerdo sobre la cuestión de la protección temporal de las personas desplazadas basado en la solidaridad entre los Estados miembros.

    El 28 de septiembre de 2000 el Consejo aprobó una Decisión (2000/596/CE) por la que se crea el Fondo Europeo para los Refugiados como medida de solidaridad para lograr el equilibrio entre los esfuerzos realizados por los Estados miembros para acoger a los refugiados y personas desplazadas y soportar las consecuencias de dicha acogida.

    El 11 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó un Reglamento (2725/2000/CE) relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

    Además de las propuestas de las disposiciones mencionadas que fueron aprobadas por el Consejo, la Comisión aprobó:

    * El 24 de mayo de 2000, una propuesta de Directiva del Consejo relativa a unas normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, sobre la base de la solidaridad entre los Estados miembros;

    * El 20 de septiembre de 2000, una propuesta de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado;

    * El 22 de noviembre de 2000, una Comunicación sobre un procedimiento de asilo común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas a las que se concede asilo.

    Según lo indicado en el Marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, aprobado por el Consejo el 27 de marzo de 2000, la Comisión propone ahora, a principios de 2001, una Directiva del Consejo sobre normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.

    La presente propuesta se ha elaborado teniendo en cuenta diversas actividades preparatorias y materiales de base.

    La Comisión encargó un estudio, que se presentó a principios de noviembre de 2000, "sobre el marco jurídico y las prácticas administrativas de los Estados miembros de la Unión Europea en lo que respecta a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, personas desplazadas y otras personas que buscan protección internacional".

    En junio de 2000, la delegación francesa presentó un documento de discusión sobre las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, que fue seguido de la adopción de las Conclusiones del Consejo en diciembre.

    A finales de julio de 2000, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados publicó un importante estudio sobre la misma cuestión.

    En diciembre de 2000, la Comisión consideró oportuno celebrar consultas bilaterales con los Estados miembros, sobre la base de un documento de discusión relativo al futuro instrumento comunitario sobre las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en la Unión Europea. Al igual que con los Estados miembros, la Comisión consultó específicamente con el ACNUR y con algunas de las organizaciones no gubernamentales más relevantes.

    Las conclusiones del Consejo de diciembre, el estudio sobre las condiciones de acogida y los comentarios escritos y orales sobre el documento de discusión de la Comisión han constituido el material de base que se ha utilizado para elaborar la presente propuesta. También se han tenido en cuenta el estudio del ACNUR, el cuarto informe del Consejo danés de los refugiados sobre las condiciones jurídicas y sociales de los solicitantes de asilo y los refugiados en los países de Europa occidental, así como las normas no vinculantes existentes (principalmente la Resolución del Consejo de 1997 relativa a los menores no acompañados nacionales de países terceros). Finalmente, se ha prestado atención al proyecto de acción común sobre las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, presentado por la Presidencia española en 1995, que nunca llegara a aprobarse.

    2. OBJETIVOS DE LA PROPUESTA

    Con la presente propuesta de Directiva, la Comisión persigue los siguientes objetivos:

    1. Aplicar la letra b) del apartado 1 del artículo 63 del Tratado, el subapartado V) de la letra b) del apartado 36 del Plan de Acción de Viena, la conclusión 14 del Consejo Europeo de Tampere, y la segunda parte del apartado relativo a un procedimiento justo y eficaz de asilo del Marcador presentado al Consejo y al Parlamento en marzo de 2000.

    2. Establecer unas normas mínimas sobre las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en la Unión Europea, que sean normalmente suficientes para asegurarles un nivel de vida digno.

    3. Determinar las diversas condiciones de acogida disponibles para los solicitantes de asilo en las distintas fases o tipos de procedimientos de asilo, así como para los grupos con necesidades particulares, incluidos los menores, así como los casos de su exclusión, reducción y revisión.

    4. Esbozar posibles acciones para mejorar la eficacia de los sistemas nacionales de acogida;

    5. Limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo exclusivamente derivados de la diversidad de normas aplicables sobre condiciones de acogida;

    6. Garantizar que a los solicitantes de asilo se les conceden condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros ya que, de conformidad con el Convenio de Dublín, no tienen derecho a elegir el Estado miembro que debe examinar su solicitud.

    3. descripción de las normas De la propuesta

    La presente propuesta consta de cinco grupos principales de normas:

    (a) El primer grupo de disposiciones se refiere a las disposiciones más generales de la propuesta, incluidos su objetivo y ámbito de aplicación, así como las definiciones de los conceptos necesarios para una clara comprensión de la propuesta.

    (b) El segundo grupo de normas se centra en las condiciones de acogida que deben concederse, en principio, en todas las fases y en todas las clases de procedimientos de asilo (información, documentación, libre circulación, alojamiento, alimentos, vestido, asignación para gastos diarios, unidad de la familia, atención médica y escolarización de los menores). Además, la consideración de que nadie deberá ser privado durante demasiado tiempo de unas condiciones de vida normales es la base de las disposiciones por las que se establece que los Estados miembros no deberán, en general, negar ciertas condiciones de acogida cuando los solicitantes de asilo no sean responsables de la longitud del procedimiento y hayan estado inmersos en el mismo durante un largo período de tiempo (acceso al mercado de trabajo y a la formación profesional).

    (c) Un tercer grupo de normas establece los requisitos (o normas mínimas) de algunas condiciones de acogida (condiciones materiales de acogida y atención médica) que los Estados miembros deben proporcionar. El enfoque sugerido en la propuesta es lo bastante flexible para que cada Estado miembro pueda mantener un considerable margen de maniobra al aplicar estas normas mínimas. El enfoque general es que las condiciones de vida de los solicitantes de asilo deberán ser siempre dignas, aunque deberán mejorarse en la medida en que las solicitudes puedan considerarse admisibles y no manifiestamente infundadas o el procedimiento sea demasiado largo. Cuando los solicitantes de asilo pertenezcan a grupos con necesidades particulares, o cuando estén retenidos, deberán diseñarse unas condiciones de acogida que respondan a dichas necesidades específicas.

    (d) El cuarto grupo de normas incluye disposiciones cuyo objeto es reducir o retirar el acceso a algunas o todas las condiciones de acogida, así como otorgar la posibilidad de revisión por parte de un Tribunal de las decisiones sobre reducción o retirada de las condiciones de acogida. Estas normas deben, en principio, garantizar que no se abuse del sistema de acogida. Sin embargo, como la reducción o la retirada de las condiciones de acogida puede afectar al nivel de vida de los solicitantes de asilo y a su capacidad para obtener garantías procesales, es primordial que las decisiones sobre estos problemas puedan ser objeto de revisión.

    (e) Finalmente, la propuesta esboza varias normas para garantizar su plena aplicación, así como la mejora de los sistemas nacionales de acogida. Para que puedan alcanzarse los objetivos finales de la futura directiva, es necesario comprobar, revisar y ajustar los instrumentos establecidos para alcanzar estos objetivos, para que puedan producir los resultados esperados. Esto ha de hacerse a diversos niveles. A escala nacional, existe la necesidad de orientar, examinar y controlar el sistema y la posibilidad de mejorarlo y de remediar las fuentes de ineficacia. Asimismo, es importante que se designe un punto de contacto nacional y que se decreten las medidas apropiadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes. A escala comunitaria, es importante evaluar si se cumplen los fines de esta Directiva o si caben mejoras. El sistema de información previsto en esta propuesta deberá satisfacer esta necesidad. Finalmente, en cuanto a la actitud general de la opinión pública con respecto a los solicitantes de asilo, está claro que la percepción política y social de las cuestiones relacionadas con el asilo por la opinión pública, en general, y por las comunidades locales, en particular, desempeña un papel importante en la calidad de vida de los solicitantes de asilo. Esta Directiva no impone obligaciones concretas a los Estados miembros, pero establece los objetivos que deben cumplirse (promover unas relaciones armoniosas entre las comunidades locales y los centros de acogida y alojamiento situados en su territorio).

    La Comisión, por su parte, prevé el establecimiento de un Comité de Contacto. Dicho Comité facilitará la incorporación en los ordenamientos jurídicos nacionales de la Directiva y la subsiguiente aplicación armonizada de la misma, mediante consultas regulares sobre todos los problemas prácticos que puedan surgir en la aplicación de la misma. Este Comité contribuirá a que se evite la duplicación del trabajo, al establecer normas comunes, facilitando, además, la consulta entre los Estados miembros sobre las normas para la acogida de solicitantes de asilo que puedan establecerse al nivel nacional. Con ello se ha de contribuir considerablemente a la construcción de un sistema europeo común de asilo, según lo previsto en las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere en octubre de 1999. Por último, el Comité asesorará a la Comisión, en caso de necesidad, sobre cualquier suplemento o modificación de la presente Directiva o sobre cualquier ajuste que se considere necesario.

    5. elección de la base jurídica

    La elección de la base jurídica es coherente con las enmiendas realizadas al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Amsterdam, que entró en vigor 1 de mayo de 1999. La letra b) del apartado 1 del artículo 63 del Tratado CE establece que el Consejo adoptará medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados y a otros tratados pertinentes, en el ámbito de las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. El artículo 63 es, por tanto, la base jurídica apropiada para una propuesta que establezca normas mínimas para las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.

    El título IV del Tratado CE no es aplicable al Reino Unido y a Irlanda, a menos que estos Estados miembros decidan otra cosa de conformidad con el procedimiento fijado en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo a los Tratados. El título IV tampoco es aplicable a Dinamarca, en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a los Tratados.

    6. Subsidiariedad y proporcionalidad: justificación y valor aÑadido

    Subsidiariedad

    La inserción en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del nuevo título IV (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionados con la libre circulación de personas) demuestra la voluntad de las altas Partes Contratantes de atribuir competencias a la Comunidad Europea en estos ámbitos. La Comunidad Europea, sin embargo, no tiene competencias exclusivas a este respecto. Por lo tanto, incluso con la voluntad política de aplicar una política común en materia de asilo y de inmigración, debe intervenir de conformidad con el artículo 5 del Tratado CE, conforme al principio de subsidiariedad, es decir, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario. La propuesta de Directiva responde a estos criterios.

    La instauración de un espacio de libertad, seguridad y justicia implica la aprobación de medidas relativas al asilo. El objetivo específico de esta iniciativa consiste en instaurar normas mínimas sobre las condiciones de acogida para los solicitantes de asilo en los Estados miembros. Las normas establecidas en la presente propuesta deben poder aplicarse mediante condiciones mínimas en todos los Estados miembros. La fijación de unas normas mínimas comunitarias debe llevarse a cabo mediante una acción como la propuesta. La fijación de normas mínimas contribuirá a que disminuyan los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo derivados de disparidades en las condiciones de acogida en los Estados miembros. En adelante, los solicitantes de asilo estarán menos inclinados que antes a decidir sobre su país de destino en función de las condiciones de acogida de los distintos países. El que siga sin haber una normativa europea sobre las condiciones de acogida tendría un efecto negativo en la eficacia de otros instrumentos relativos al asilo. En sentido contrario, una vez implantadas normas mínimas sobre las condiciones de acogida, se justifica plenamente el funcionamiento, entre otras cosas, de un sistema eficaz para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo. A los solicitantes de asilo que no pueden elegir con plena libertad dónde presentar su solicitud, deberían aplicárseles las mismas normas mínimas sobre acogida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. La idea de un solo Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo será más justa para los solicitantes de asilo si en todos los Estados miembros se conceden las mismas normas mínimas para las condiciones de acogida. Al mismo tiempo, las normas mínimas sobre las condiciones de acogida podrían limitar la importancia de uno de los factores que determinan los movimientos secundarios en la Unión y, de esta manera, contribuir a mejorar la eficacia de los mecanismos según los cuales se elige al Estado miembro responsable. El establecimiento de normas mínimas comunes sobre las condiciones de acogida para los solicitantes de asilo es una herramienta fundamental para unos sistemas nacionales de asilo más eficaces y un sistema europeo común de asilo más concreto.

    Proporcionalidad

    La forma de la acción comunitaria debe ser la más simple que permita la consecución del objetivo de la propuesta y una aplicación eficaz de la misma. Con este espíritu, el instrumento jurídico elegido es la directiva, que permite fijar las normas mínimas, dejando al mismo tiempo a los Estados miembros destinatarios la elección de la forma y los medios más adecuados para aplicarla en su marco jurídico y contexto nacional. La propuesta se concentra en un conjunto de normas mínimas y estrictamente necesarias a la coherencia de la acción prevista, sin establecer normas relativas a otros aspectos del asilo. En varias ocasiones se proponen distintos modelos que permiten a los Estados miembros elegir el más apropiado a la situación nacional. En otros casos, la propuesta establece límites temporales, que se corresponden con los fijados en la propuesta de directiva sobre normas mínimas para los procedimientos comunes de asilo (COM(2000)578), con el fin de garantizar la coherencia del sistema europeo común de asilo. Finalmente, varias normas exigen a los Estados miembros que cumplan únicamente ciertos objetivos (por ejemplo, les piden que, en las normas nacionales relativas a la atención psicológica y médica y a las condiciones materiales de acogida, integren consideraciones específicas respecto de la protección de personas con necesidades particulares), pero dejan a los Estados miembros plena libertad para elegir los medios de lograr este objetivo. La propuesta, por lo tanto, no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de la Directiva.

    COMENTARIO DEL ARTICULADO

    Capítulo I: Disposiciones generales

    Artículo 1

    Este artículo define el propósito de la Directiva. Las condiciones de acogida para los solicitantes de asilo en los Estados miembros se sujetan a las normas mínimas fijadas en la Directiva.

    Artículo 2

    Este artículo contiene definiciones de los diversos conceptos y términos utilizados en las disposiciones de la propuesta.

    (a) En toda la propuesta, el término "Convención de Ginebra" hace referencia a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, una vez completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967. Todos los Estados miembros son partes de ambos instrumentos, sin ninguna limitación temporal o geográfica.

    (b) La "solicitud de asilo" se define con referencia a la definición de refugiado de la Convención de Ginebra. Cualquier petición de protección en la frontera o en el territorio de los Estados miembros formulada por nacionales de terceros países o por personas apátridas se entenderá que entra en el ámbito de la Convención de Ginebra, a menos que la persona solicite explícitamente otra forma de protección, cuando el Estado miembro en cuestión cuente con un procedimiento separado para este fin. Mediante la referencia a las nociones de nacionales de terceros países y personas apátridas se excluye del ámbito de la presente Directiva a los ciudadanos de la Unión Europea que presenten una solicitud de asilo.

    (c) La situación de solicitante de asilo se define en relación con el proceso para alcanzar una decisión final por la que se determine el estatuto de refugiado. Cada miembro de la familia adulto podrá ser un solicitante de asilo, ya que, según la Directiva sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado, incluso cuando los solicitantes hayan presentado una solicitud de asilo también en nombre de los miembros de la familia acompañantes, cada uno de estos miembros que sea adulto deberá ser informado en privado del derecho a presentar una solicitud de asilo por separado.

    (d) El concepto de "miembros de la familia" es el mismo que el del artículo 13 de la propuesta de Directiva sobre normas mínimas para la protección temporal. Ese artículo se refiere a las condiciones para mantener la unidad familiar a lo largo de la protección temporal. Parece apropiado aplicar el mismo concepto en la presente Directiva, dado que el estatuto de solicitante de asilo es también, por definición, temporal.

    i. Este subapartado se refiere al cónyuge, o pareja de hecho, incluida la pareja del mismo sexo. La disposición sobre la pareja de hecho se aplica solamente en aquellos Estados miembros cuyo sistema jurídico asimile la situación de las parejas no casadas a la de las casadas. Esta disposición no entraña ninguna armonización de las normas nacionales relativas al reconocimiento de las parejas de hecho sino que sólo permite aplicar el principio de igualdad de trato. Con el fin de evitar posibles abusos, la pareja de hecho debe estar vinculada por una relación duradera, lo que puede demostrarse mediante la prueba de la cohabitación o testimonios fidedignos.

    ii. Este subapartado se refiere a los hijos de la pareja, casada o no, no casados y dependientes, ya sean menores o mayores de edad. No se hace ninguna diferencia de trato con los hijos nacidos fuera del matrimonio, nacidos de matrimonios anteriores o adoptados. Por lo tanto, los hijos mayores no casados se incluyen si son dependientes y no pueden subvenir objetivamente a sus necesidades o debido a su estado de salud.

    iii. Este subapartado se refiere a otros miembros de la familia, si son dependientes de los otros miembros de la familia. No deben, pues, poder subvenir objetivamente a sus necesidades o pueden tener graves problemas de salud o haber sufrido traumatismos particulares. Puede tratarse de nietos, abuelos, bisabuelos u otros adultos dependientes de los otros miembros de la familia.

    (e) La noción de miembros de la familia acompañantes se define en relación con la definición de miembros de la familia que figura en el apartado (d) y con el hecho de que estén presentes en el país de acogida por lo que respecta a la solicitud de asilo. Se trata de excluir de la unificación familiar, con arreglo a esta Directiva, a los miembros de la familia que se encuentren en el país de acogida por diversas razones (por ejemplo, trabajo) o que se encuentren en otro Estado miembro o en un tercer país.

    (f) Un "refugiado" es una persona que cumple los requisitos de la letra a) del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

    (g) De la redacción del apartado 1 del artículo 63 del Tratado CE, se desprende que el término "estatuto de refugiado" es el estatuto concedido por un Estado miembro a una persona que sea refugiada y admitida como tal en el territorio de dicho Estado miembro.

    (h) Los procedimientos mencionados en la propuesta se establecen en la Directiva sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.

    (i) El concepto de "menor no acompañado" se extrae de la definición contenida en la Resolución del Consejo de 26 de junio de 1997 relativa a los menores no acompañados nacionales de países terceros.

    (j) El concepto de "condiciones de acogida" abarca el conjunto de medidas aprobadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva (las medidas procesales están, por lo tanto, excluidas) a favor de los solicitantes de asilo en relación con el examen de su solicitud.

    (k) El término "condiciones materiales de acogida" abarca todos los tipos de ayuda material que los Estados miembros conceden a los solicitantes de asilo, tales como alojamiento, alimentación, vestido y asignación para gastos diarios.

    (l) "Retención" significa cualquier confinamiento de un solicitante de asilo por un Estado miembro en un espacio restringido, donde la libre circulación del solicitante se ve sustancialmente reducida.

    (m) Las características que determinan que un lugar sea centro de acogida son las siguientes: tiene que ser un lugar donde solo puedan ser alojados los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes y tiene que tratarse de un alojamiento colectivo (por lo tanto, se excluyen los apartamentos independientes o habitaciones de hotel). Cuanto más larga sea la estancia prevista, mayor deberá ser el número de servicios e instalaciones que se ponen a disposición de los solicitantes y de los miembros de la familia acompañantes.

    (n) Para que un lugar sea considerado centro de retención, basta con que se utilice para alojar a solicitantes de asilo y a miembros de la familia acompañantes, en una situación donde su libertad de circulación se vea sustancialmente reducida. Por lo tanto, también las instalaciones establecidas con el propósito específico de alojar a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes durante el examen de su solicitud de asilo, en el contexto de un procedimiento destinado a decidir sobre su derecho a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro, así como los centros de acogida en situaciones en las que no se permite, en principio, a los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes abandonar el centro pueden definirse como centros de retención con arreglo al significado de la Directiva.

    Artículo 3

    Este artículo se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva.

    1) Al utilizar el término "nacionales de países terceros y personas apátridas" en vez de "personas", este apartado deja claro que las disposiciones de la Directiva se aplican solamente a los nacionales de países terceros y las personas apátridas, y no a los ciudadanos de la UE. Con respecto a éstos últimos, se aplican las disposiciones ordinarias pertinentes sobre bienestar y libre circulación de los ciudadanos de la UE.

    De conformidad con este apartado, también se aplican las disposiciones de la Directiva cuando se toman decisiones sobre la admisibilidad o el fondo de una solicitud de asilo, en el contexto de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes de asilo a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro. Así pues, las condiciones de acogida para los nacionales de países terceros y personas apátridas inmersas en los llamados procedimientos fronterizos entran plenamente en el ámbito de la presente propuesta.

    2) La Directiva no se aplicará a los nacionales de países terceros y a las personas apátridas que presenten solicitudes de asilo diplomático o territorial en las representaciones de los Estados miembros. Ni la concesión de asilo diplomático (generalmente, en el país de origen del solicitante) ni la selección (preliminar) del asilo territorial (generalmente, en un país tercero), cuando se presentan peticiones en las representaciones de los Estados miembros, supone que los solicitantes puedan disfrutar de las normas mínimas de acogida correspondientes a las solicitudes de asilo en la frontera o en el territorio de los Estados miembros.

    3) En virtud de este apartado, los Estados miembros también podrán aplicar la Directiva a las condiciones de acogida de nacionales de países terceros o personas apátridas que soliciten tipos de protección distintos de los derivados de la Convención de Ginebra. Los debates celebrados en diversos niveles en el Consejo, relativos al alcance del futuro instrumento comunitario, dejaron claro que existían diversas opciones. Esta propuesta sugiere que debería elegirse la opción según la cual la decisión relativa a la aplicabilidad del instrumento comunitario a otras formas de protección se deja enteramente a la discreción de cada Estado miembro. Esta opción se acerca más a las intenciones del Tratado de Amsterdam y al concepto de un enfoque gradual para el establecimiento de un sistema europeo común de asilo, mencionado en las conclusiones de Tampere. Asimismo, es coherente con la propuesta de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado. En cualquier caso, la presunción que establece la letra b) del artículo 2 de la presente propuesta permite una aplicación de las normas de esta Directiva lo más amplia posible.

    Artículo 4

    La presente propuesta de Directiva se centra exclusivamente en unas normas mínimas sobre acogida de los solicitantes de asilo. No deberá entenderse que las disposiciones pertinentes del Tratado de Amsterdam impiden a los Estados miembros conceder un nivel de acogida superior al de las normas mínimas acordadas en este ámbito (en general o para grupos específicos: puede ser el caso de solicitantes de asilo que sean parientes de ciudadanos de la Unión Europea). Este artículo permite en consecuencia a los Estados miembros conceder a los solicitantes de asilo condiciones más favorables, siempre que sean compatibles con las normas mínimas establecidas en la presente Directiva.

    Capítulo II : Disposiciones generales sobre las condiciones de acogida

    Artículo 5

    Este artículo se refiere a la información que debe darse a los solicitantes de asilo.

    1) Este apartado, en línea con las conclusiones adoptadas por el Consejo JAI el 30 de noviembre/1 de diciembre, se refiere a la información que debe darse a los solicitantes de asilo sobre sus derechos y beneficios a los que pueden aspirar y las obligaciones que tienen que respetar. Es necesario establecer un límite temporal claro a partir del cual existe la obligación de informar y el momento de la presentación de una solicitud de asilo parece ser un plazo oportuno. La obligación de informar es un requisito previo para que los solicitantes de asilo puedan reivindicar sus derechos y cumplir sus obligaciones. Asimismo, deberán ser informados sobre las organizaciones o las personas que proporcionan asistencia jurídica específica y las organizaciones que puedan ayudarlos por lo que se refiere a las condiciones de acogida existentes, pues estas organizaciones pueden contribuir a garantizar el acceso en la práctica de los solicitantes de asilo a la acogida y la asistencia jurídica. Este apartado, por tanto, es el corolario necesario del apartado 1 del artículo 9 de la propuesta de Directiva sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado ("Los Estados miembros velarán por que todos los solicitantes de asilo tengan en todas las fases del procedimiento la oportunidad de ponerse en contacto de manera eficaz con organizaciones o personas que presten asistencia jurídica"). Finalmente, este apartado requiere explícitamente que se informe a los solicitantes de asilo de la existencia de organizaciones que puedan ayudarles a solucionar problemas relacionados con el acceso a la atención médica.

    2) De conformidad con la Directiva sobre normas mínimas sobre los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado, incluso en los casos en que un solicitante hubiere formulado una solicitud asimismo en nombre de los miembros de su familia acompañantes, deberá informarse en privado a cada adulto de entre ellos acerca del derecho a formular una solicitud de asilo por separado.

    3) La necesidad de que los solicitantes de asilo reciban el mismo tipo de información, cualquiera que sea el lugar donde presenten su solicitud de asilo y la de que conserven dicha información explican la obligación de proporcionarla por escrito, de manera comprensible incluso por personas sin conocimientos jurídicos y, en la medida de lo posible (pues no es posible proporcionar información escrita en todas las lenguas existentes), en una lengua que comprendan los solicitantes de asilo.

    4) Los cursos de idiomas ayudan a los solicitantes de asilo a comprender a la sociedad que los acoge. Los sistemas de regreso voluntario pueden desempeñar un papel importante a la hora de solucionar algunos problemas relacionados con el regreso al país de origen de los solicitantes de asilo rechazados. Por tanto, parece oportuno informar a los solicitantes de asilo de la existencia de estas oportunidades, en los casos en que existan.

    Artículo 6

    Este artículo responde a los requerimientos de las conclusiones del Consejo sobre la documentación de los solicitantes de asilo.

    1) Este apartado requiere que los Estados miembros proporcionen a los solicitantes de asilo, y a cada uno de los miembros de la familia adultos acompañantes, un documento que certifique su estatuto de solicitantes de asilo o de miembros de la familia adultos acompañantes de un solicitante de asilo. La referencia de las conclusiones del Consejo a "cualquier otro medio de prueba" no era lo suficientemente técnica para integrarse en el texto. Se les puede permitir a los solicitantes de asilo en los Estados miembros permanecer en el territorio sin gozar de libre circulación, o puede concedérseles el derecho a la libre circulación. En este último caso, los Estados miembros deberán garantizar que el documento mencionado certifique que se encuentran legalmente en el territorio del Estado miembro de acogida. Finalmente, el documento en cuestión podría utilizarse igualmente para simplificar la situación de los solicitantes de asilo que necesitan atención médica o a quienes se les ha concedido acceso al mercado de trabajo, certificando sus derechos específicos en estos ámbitos.

    2) Este apartado garantiza que se conceda a los menores no acompañados el documento previsto en el apartado 1.

    3) Este apartado se refiere al período de tiempo durante el cual deberá proporcionarse a los solicitantes de asilo los documentos mencionados en los apartados anteriores. Deberá ser el mismo período de tiempo que aquél durante el cual se permite a los solicitantes de asilo permanecer en el país.

    4) Este apartado permite una excepción a este artículo en caso de procedimientos fronterizos y en aeropuertos. Estos procedimientos son generalmente muy rápidos, y mientras se llevan a cabo, suele considerarse que los solicitantes de asilo no se encuentran en el territorio del Estado miembro que estudia la solicitud de entrada en su territorio.

    5) Esta regla puede ayudar a los Estados miembros a solucionar un problema práctico. Normalmente, no se concede a los solicitantes de asilo libertad de circulación por los Estados miembros. Pero puede ser necesario proporcionar a los solicitantes de asilo un documento de viaje, cuando surjan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado miembro.

    Artículo 7

    1) La libre circulación ha resultado ser una de las cuestiones sobre las que ha sido más difícil llegar a un acuerdo en las discusiones celebradas en el Consejo sobre las condiciones de acogida para los solicitantes de asilo. Las conclusiones adoptadas en la reunión del Consejo de 30 de noviembre/1 de diciembre de 2000 aprueban el principio de libertad de circulación en el territorio del Estado miembro de acogida, pero dejan abiertas algunas opciones en cuanto a los límites de esta libertad de circulación. El primer apartado de este artículo establece el principio de libre circulación de los solicitantes de asilo y de los miembros de la familia acompañantes en el territorio nacional de un Estado miembro o en una zona restringida de éste, y declara que se concede la libertad con los límites establecidos en los siguientes apartados.

    2) El segundo apartado, que excluye la retención de los solicitantes de asilo por el mero hecho de serlo, es tanto la consecuencia lógica del principio de libre circulación como la contrapartida evidente de la disposición pertinente de la propuesta de Directiva sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.

    3) Este apartado permite a los Estados miembros decidir que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes deberán vivir en una zona restringida del territorio nacional (la zona del territorio nacional donde deberán vivir los solicitantes de asilo no podrá ser tan limitada como en las situaciones de retención). Se ha considerado que deben permitirse límites a la libertad de circulación, siempre que no lleguen a excluir la esencia de este derecho (situaciones de retención), siempre que sean necesarios a efectos de la aplicación de esta Directiva o para permitir que las solicitudes de asilo se tramiten rápidamente. Corresponde a los Estados miembros demostrar que estos límites son necesarios a efectos de la aplicación de esta Directiva o para permitir que las solicitudes de asilo se tramiten rápidamente. Estos límites a la libre circulación de los solicitantes de asilo son compatibles con la interpretación que hace la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos del Protocolo nº 4 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos. Puesto que, en cualquier caso, los límites al ejercicio de la libertad de circulación afectan a la calidad de vida de los solicitantes de asilo, deberán establecerse, en la medida de lo posible, substitutivos de estos límites (por ejemplo, la obligación de presentarse cada día en el centro de acogida).

    4) Como salvaguardia de los límites mencionados en el apartado 3, es necesario prever la posibilidad de hacer excepciones por razones graves. Todas las decisiones sobre las peticiones de permisos temporales para salir deberán adoptarse individual, objetiva e imparcialmente; y deberán justificarse si son negativas, a fin de permitir una revisión lo más exacta posible.

    5) De acuerdo con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este apartado garantiza que los límites establecidos de conformidad con el apartado 3 y las decisiones negativas que se adopten en virtud del apartado 4 puedan ser revisadas por un órgano judicial (incluidos los órganos judiciales administrativos como el Conseil d'État en Francia), al menos en última instancia.

    6) Podrá exigirse a los solicitantes de asilo que tengan libertad para escoger su lugar de residencia, que comuniquen a las autoridades competentes su dirección y notifiquen cualquier cambio de la misma.

    Artículo 8

    Según las conclusiones del Consejo de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 sobre las condiciones de acogida: "el Estado de acogida debería tomar a su cargo el alojamiento, la alimentación y la cobertura de los gastos más cotidianos o bien el Estado de acogida debería prever el pago de una prestación financiera, incrementada, en su caso, en función de la composición de la familia". Este artículo responde a las indicaciones de las conclusiones del Consejo sobre este tema y remite al capítulo III, donde se regula el mismo.

    Artículo 9

    Este artículo aborda la cuestión de la unidad familiar a la luz de la conclusión del Consejo sobre esta cuestión. Se condiciona al deseo del solicitante de asilo de permanecer unido a su familia (por ejemplo, mediante actividades de rastreo, limitadas en su caso al territorio del Estado miembro de acogida). El objeto de esta disposición es solucionar los problemas que se originan cuando miembros de una misma familia que llegan al país de acogida al mismo tiempo o en momentos diferentes (suponiendo que el procedimiento de asilo siga en curso para todos los solicitantes) son alojados por diversas razones en distintos lugares.

    Artículo 10

    Este artículo se refiere a la cuestión de la atención médica. Responde a las indicaciones de las conclusiones del Consejo referentes a este problema ("el acceso de los solicitantes de asilo a las prestaciones médicas adecuadas para responder a sus necesidades inmediatas debería estar garantizado") y remite al capítulo IV, donde se regula.

    Artículo 11

    Este artículo se refiere al reconocimiento médico de los solicitantes de asilo. Es necesario garantizar que los organismos competentes que realizan el reconocimiento utilicen métodos seguros y que respeten la dignidad humana. La Comisión comparte la opinión de algunas ONG consultadas de que, al menos, debe hacerse la prueba de la tuberculosis, pues es una de las enfermedades infecciosas más frecuentemente detectadas en los ciudadanos de países terceros que llegan a la Unión Europea.

    Artículo 12

    1) Este artículo trata de la escolarización y educación de los hijos menores de los solicitantes de asilo y de los solicitantes de asilo menores de edad. La posibilidad de escolarización de los menores es una de las condiciones de acogida que deben armonizarse en los Estados miembros. Se hace referencia al concepto de "menores" sin referencia específica a la "edad escolar", pues esta edad varía de un Estado miembro a otro, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño no condiciona la escolarización de los menores a su edad.

    En principio, debería dárseles libre acceso al menos al sistema de educación público (puede excluirse el sector privado), hasta el momento en que pueda ejecutarse una orden de expulsión. El objeto de la referencia al sistema de educación público es permitir que se excluya a las escuelas privadas de esta obligación. Esta disposición establece una de las normas que ilustran la atención especial a los menores que caracteriza a toda la propuesta.

    Una vez que el menor haya comenzado la escuela, deberá permitírsele continuar en la medida de lo posible y, por consiguiente, hasta que la ejecución de una orden de deportación lo haga imposible. Este apartado permite continuar la educación de un niño que haya llegado a los 18 años en situaciones en que otros alumnos (nacionales) puedan continuar.

    2) Este apartado permite retrasar el acceso a la escolarización hasta 65 días hábiles, por razones relacionadas con la política de dispersión que aplican algunos Estados miembros, o con la fase del curso escolar cuando esta Directiva resulta aplicable a un menor concreto.

    3) El propósito de este apartado es garantizar, cuanto antes, la educación de los niños, cuando los menores no puedan ir a la escuela ordinaria a causa de la falta de conocimiento del idioma del país de acogida. En este caso, deberá ofrecérseles cursos de idiomas. Sus padres o tutores deberán ser informados de la importancia, también para los menores, de aprender el idioma del país de acogida.

    Artículo 13

    Este artículo trata sobre el acceso al mercado de trabajo. El dejar total discreción sobre conceder o no el derecho a trabajar no contribuiría a favorecer la semejanza de los sistemas nacionales e iría contra los objetivos generales de esta propuesta y contra la conclusión sobre las condiciones de acogida adoptada por el Consejo el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2000. Este artículo parece un compromiso razonable que responde al mandato del Consejo (una cierta armonización a este respecto), así como a la necesidad de los solicitantes de asilo y de los miembros de la familia acompañantes de llevar una vida normal, sin imponer a los Estados miembros la obligación de conceder el derecho a trabajar. Los Estados miembros mantienen, por tanto, el control total del mercado de trabajo interior, pues pueden decidir a qué tipo de trabajos pueden acceder los solicitantes de asilo, la cantidad de tiempo por mes o por año que pueden trabajar, las cualificaciones que deberán tener, etc. Como en este caso el factor relevante es la duración del procedimiento, no se hace ninguna distinción, en el procedimiento de admisibilidad, entre los casos del Convenio de Dublín y otros casos. La lógica de esta norma no varía en función de las causas específicas de la duración del procedimiento, cuando no pueda relacionarse directamente con la voluntad del solicitante de asilo. Finalmente, este artículo es coherente con la solución por la que se opta en el apartado 4 del artículo 15, que básicamente permite a los Estados miembros conceder a los solicitantes de asilo el derecho a trabajar cuando lo estimen adecuado.

    1) Como norma mínima, la Comisión propone que se exija a los Estados miembros que establezcan normas que no excluyan el acceso de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes al mercado de trabajo, seis meses después de que hayan presentado su solicitud.

    2) Una vez que los Estados miembros hayan concedido el acceso al mercado de trabajo, no deberán retirarlo únicamente por la razón de que esté pendiente un recurso con efectos suspensivos. Evitar que se interrumpa la actividad laboral, en los casos en que se permita a los solicitantes de asilo permanecer en el país a la espera de una decisión sobre su recurso, viene a ser una respuesta razonable a las necesidades de éstos y al interés de los Estados miembros (los solicitantes de asilo pueden llegar a ser indigentes o introducirse en el mercado ilegal).

    3) Los Estados miembros podrán exceptuar la aplicación del apartado 1 cuando se observe un comportamiento negativo por parte de los solicitantes de asilo (por ejemplo, si el solicitante se esconde durante un periodo de tiempo), de acuerdo con el artículo 22. El hecho de interponer un recurso contra una decisión negativa nunca podrá considerarse comportamiento negativo.

    Artículo 14

    Este artículo trata la cuestión de la formación profesional y se basa en las mismas consideraciones formuladas en relación con el artículo 13.

    1) Este apartado se basa en las mismas consideraciones formuladas en relación con la cuestión del acceso al mercado de trabajo en el apartado 1 del artículo 13. Además, es importante señalar que la iniciativa de igualdad de la Comunidad, destinada a superar distintos tipos de discriminación en el mercado de trabajo, se refiere específicamente a los solicitantes de asilo. La formación profesional podrá incluir actividades que permitan a los solicitantes de asilo mantener sus cualificaciones.

    2) Este apartado se basa en las mismas consideraciones formuladas en relación con el apartado 2 del artículo 13.

    3) Este apartado se basa en las mismas consideraciones formuladas en relación con el apartado 4 del artículo 13.

    Capítulo III: Condiciones materiales de acogida

    Artículo 15

    Este artículo trata de determinar quién se beneficiará de las condiciones materiales de acogida y el período durante el cual deberá proporcionarse tales condiciones. Asimismo, trata sobre el nivel mínimo de las condiciones materiales de acogida. La Comisión sugiere que, en principio, deberán ofrecerse condiciones materiales de acogida a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes mientras duren los procedimientos ordinario, de admisibilidad y acelerados. Esta opción se ve apoyada por los siguientes argumentos:

    * La exclusión del ofrecimiento de cualquier tipo de condiciones materiales de acogida a las personas que solicitan asilo en un Estado miembro podría constituir una infracción de las normas de Derecho internacional establecidas en varios instrumentos de derechos humanos, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    * La opción coincide plenamente con los objetivos de esta propuesta, según lo establecido en el capítulo 2 de la exposición de motivos. La exclusión total de condiciones materiales de acogida para determinadas categorías de solicitantes de asilo sería difícil de conciliar con los objetivos de garantizarles un nivel de vida digno y un buen nivel de condiciones de acogida para los solicitantes de asilo en la Unión Europea, así como con el objetivo de limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo exclusivamente derivados de la diversidad de normas aplicables sobre acogida.

    * Otras opciones podrían llevar a situaciones en que un gran número de personas se encontrarían en la calle, con acceso limitado a la válvula de seguridad que proporcionan la sociedad civil, las iglesias, etc. (en los Estados miembros donde existe esta válvula de seguridad).

    1) Este apartado incluye el principio de que deberá concederse a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes unas condiciones materiales de acogida durante los procedimientos ordinario, de admisibilidad y acelerados. El objetivo general de esta Directiva podría verse en peligro de no existir un nivel más elevado de similitud entre los Estados miembros sobre esta cuestión específica. Una vez que los Estados miembros han concedido condiciones materiales de acogida (o, como alternativa, la posibilidad de trabajar) durante los procedimientos ordinario, de admisibilidad o acelerado, estas condiciones de acogida (o la posibilidad de trabajar) deberá también concederse durante los recursos con efectos suspensivos o si se permite a los solicitantes de asilo esperar, en el Estado miembro de acogida, a la decisión sobre el recurso.

    2) Este apartado reproduce, con referencia a las condiciones materiales de acogida, los principios generales previstos en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Las condiciones materiales de acogida que se proporcionen deberán garantizar un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes (por ejemplo: al proporcionar alojamiento, los Estados miembros deberán garantizar la separación entre hombres y mujeres, salvo en el caso de las familias cuya unidad deba preservarse en la medida de lo posible). Los Estados miembros garantizarán, al proporcionar las condiciones materiales de acogida, la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes. Esta norma hace referencia, en especial, a los derechos incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (por ejemplo: el artículo 9 del Convenio incluye el derecho a practicar la religión, y los Estados miembros deberán posibilitar el ejercicio de este derecho garantizando el acceso a un lugar de culto).

    El párrafo primero requiere que los Estados miembros adapten la norma general prevista en el apartado 2 a la situación específica de las personas con necesidades particulares (por ejemplo, personas minusválidas mayores necesitarán alojamientos específicos, mientras que si se aloja a menores en un centro, se necesitarán zonas correctamente equipadas para el estudio y actividades recreativas) de conformidad con el artículo 23 (evaluación individual de las necesidades particulares) y en relación con la situación de las personas retenidas (por ejemplo, es necesario garantizar el acceso a zonas abiertas, así como a locales para actividades de ocio). Finalmente, este apartado establece la norma de que el nivel actual deberá mejorarse en función de la duración del procedimiento. Se asume que cuanto más largo sea el procedimiento, mayores serán las necesidades a que deberá hacerse frente para garantizar el bienestar de los solicitantes de asilo.

    Por último, éste párrafo establece la norma de que debe mejorarse el nivel de vida en relación con la duración del procedimiento. Se supone que cuanto más prolongado sea éste mayores serán las necesidades que deberán cubrirse para garantizar el bienestar de los solicitantes.

    3) Los Estados miembros podrán elegir entre conceder condiciones materiales de acogida en especie o en forma de asignaciones financieras o vales. Esta disposición es lo suficientemente flexible como para permitir a los Estados miembros elegir la manera de ofrecer condiciones materiales de acogida que sea más conveniente en función de su situación interna.

    4) Este apartado se basa en el principio de que es posible que los Estados miembros limiten su obligación de facilitar condiciones materiales de acogida, si otorgan a los solicitantes de asilo la posibilidad de llegar a ser financieramente independientes, dándoles acceso al mercado de trabajo. En estos casos, los Estados miembros deberán ofrecer a los solicitantes de asilo condiciones materiales de acogida durante un mínimo de tres meses, pues los solicitantes de asilo necesitan tiempo para encontrar trabajo. Para garantizar unas condiciones de vida dignas mientras los solicitantes de asilo buscan trabajo, los Estados miembros deberán continuar concediéndoles una subvención de alimentación y acceso a atención social básica (por ejemplo, atención social disponible para personas sin hogar), mientras no sean financieramente independientes.

    Artículo 16

    1) Este apartado se centra en los modelos de alojamiento que pueden elegir los Estados miembros. De la experiencia de los Estados miembros se desprende que no existe un único agente que pueda designarse al nivel comunitario por lo que se refiere a la gestión del alojamiento. Es útil mantener el actual grupo de opciones que permiten a los Estados miembros ajustar fácilmente la acogida a las diversas situaciones (locales). Los modelos de alojamiento constituyen una lista exhaustiva, pero pueden combinarse.

    (a) Locales creados con el propósito específico de alojar a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes durante el examen de su solicitud de asilo, en el contexto de un procedimiento para decidir sobre su derecho a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro (estos locales pueden estar situados en aeropuertos, puertos de mar, puestos fronterizos o su vecindad, pero también pueden estar en otras partes).

    (b) Alojamiento en centros de acogida.

    (c) Alojamiento en casas privadas, apartamentos u hoteles es el tipo de alojamiento que se concede típicamente en situaciones de emergencia, cuando no hay plazas disponibles en los centros de acogida o hay pocos solicitantes de asilo en una zona específica.

    (d) Este párrafo contempla la situación en la que los solicitantes de asilo se hacen independientes por lo que respecta al alojamiento, mediante la concesión de una subvención financiera o vales que les permitan buscar su propio alojamiento.

    2) Este apartado fija algunos requisitos específicos de cualquier alojamiento para solicitantes de asilo: acceso a atención psicológica y médica de urgencia y a atención médica que no pueda posponerse; protección de la vida familiar (deberá mantenerse unidos a los miembros de la familia en la medida de lo posible) y de la intimidad y disponibilidad de medios de comunicación con el mundo exterior (es decir, al menos la posibilidad concreta de comunicarse con parientes, asesores jurídicos, el ACNUR y representantes de las ONG pertinentes) , así como protección contra los ataques de contenido sexual dentro de las instalaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 (separación entre hombres y mujeres que no pertenecen a la misma familia).

    3) Con arreglo a este apartado, los niños deberán ser alojados con sus padres o con el miembro de la familia adulto responsable de ellos legalmente o con arreglo a los usos y costumbres. Lo mismo se aplicará cuando el miembro de la familia adulto responsable de los niños viviera en el país antes de la llegada del menor. El adulto en cuestión no tiene que ser él mismo solicitante de asilo. Deberá permitirse a los menores permanecer con el adulto en cuestión durante su estancia en el país de acogida. Esta norma podrá incumplirse solamente en circunstancias excepcionales (por ejemplo, afluencia súbita masiva de solicitantes de asilo), durante un breve período de tiempo.

    4) Como los traslados de los solicitantes de asilo de una instalación a otra pueden ser dolorosas para los mismos, sólo deberá recurrirse a un traslado cuando sea necesario por razón del examen de la solicitud de asilo o por razones de seguridad. En estos casos, para que el procedimiento de asilo funcione correctamente, deberá darse a los solicitantes de asilo la oportunidad de informar a sus asesores jurídicos de la transferencia y de su nuevo lugar de alojamiento.

    5) Las necesidades específicas de los solicitantes de asilo de asilo y los miembros de la familia acompañantes requieren que las personas que trabajan en los centros de acogida tengan una formación específica o conocimientos específicos. Habida cuenta de que los propios solicitantes de asilo o su familia, que siga en el país de origen, pueden ser objeto de represalias, las personas que trabajan con ellos deben estar vinculadas por la obligación de confidencialidad.

    6) Interesa a las autoridades y a las organizaciones que dirigen los centros, así como a los solicitantes de asilo, que las relaciones en estos centros sean lo más armoniosas posible. Por tanto, se sugiere, como importante medio para garantizar que las relaciones sigan siendo armoniosas y para que los solicitantes de asilo tengan una cierta responsabilidad de su propio bienestar, que los solicitantes de asilo participen en la gestión de los recursos materiales y los aspectos no materiales de la vida en el centro, a través de un consejo o junta consultiva representativa. Con el mismo fin, los Estados miembros deberán darles responsabilidad conjunta cuando sea posible.

    7) Los solicitantes de asilo necesitan estar en contacto con sus asesores o consejeros jurídicos para tener la máxima posibilidad de contribuir al examen de sus solicitudes de asilo. Estos consejeros deberán, por tanto, tener acceso a todas las instalaciones donde se alojan los solicitantes de asilo. Además, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones no gubernamentales pertinentes tienen un interés específico en tener acceso a todas las instalaciones de acogida. Este principio sólo podrá restringirse en caso de que peligre la seguridad de loas instalaciones o de los solicitantes de asilo. Como los Estados miembros pueden decidir dispersar a los solicitantes de asilo en el territorio nacional, deberá garantizarse que las zonas donde se requiere que permanezcan los solicitantes de asilo sean realmente accesibles a las personas y organizaciones mencionadas. Es un requisito mínimo implícito de que el alojamiento proporcionado esté situada en estas zonas.

    8) Este apartado trata de la acogida de los solicitantes de asilo que presentan sus solicitudes en aeropuertos, puertos o puestos fronterizos y se someten a un procedimiento "fronterizo". Cuando se les exige que esperen 12 horas o más para conocer la decisión sobre su derecho a entrar en el territorio de los Estados miembros, deberá concedérseles alojamiento en instalaciones establecidas específicamente con este fin. Esta norma podrá incumplirse solamente en circunstancias excepcionales (por ejemplo, afluencia súbita masiva de solicitantes de asilo), durante un breve período de tiempo.

    Artículo 17

    Este artículo se refiere a la cantidad total de subvenciones o vales para cubrir las condiciones materiales de acogida de los solicitantes de asilo. No introduce subvenciones adicionales para los solicitantes de asilo.

    1) Para alcanzar los objetivos de esta propuesta, es necesario garantizar en todos los Estados miembros un nivel equivalente de ayuda (financiera, vales, en especie) para las condiciones materiales de acogida ofrecidas a los solicitantes de asilo (en relación con el alojamiento, la alimentación, el vestido y los gastos diarios). Como no era posible determinar un parámetro objetivo que indicase el valor mínimo de tal ayuda, este apartado introduce una cláusula general destinada en principio a excluir que el nivel de ayuda en cualquier Estado miembro pueda ser inferior al necesario para evitar que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes caigan en la pobreza. El contenido de esta cláusula general será determinado por cada Estado miembro en función de su sistema de bienestar y del coste de la vida en su territorio nacional.

    La experiencia en este ámbito ha demostrado que los solicitantes de asilo a quienes se permite permanecer con parientes o amigos y que se encuentran en situaciones que les darían derecho a obtener todas las asignaciones mencionadas en la propuesta pueden convertirse en una pesada carga para las personas que los alojan, si no pueden contribuir a los gastos que genera su alojamiento. Por consiguiente, el párrafo segundo establece que los Estados miembros podrán conceder a los solicitantes de asilo que se encuentren en esta situación el 50% del importe mencionado en el párrafo primero.

    2) La asignación para gastos diarios, mencionada en el artículo 8, podrá excluirse cuando los solicitantes de asilo se encuentren retenidos, puesto que, en esta situación, puede que no sea necesaria a efectos de garantizar el bienestar de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes.

    Artículo 18

    Este artículo trata sobre una oficina independiente que pueda acoger las reclamaciones y resolver los conflictos relativos a las condiciones materiales de acogida establecidas en los artículos 15, 16 y 17. La justificación subyacente es que no siempre ha de ser eficaz ni necesario regular una revisión formal de las reclamaciones relativas a las condiciones materiales de acogida, al tiempo que es importante garantizar unas relaciones armoniosas en los centros y prever una solución en caso de abuso. Los solicitantes de asilo deberán tener la posibilidad práctica de comunicar los abusos que se produzcan en los centros, sin revelar sus nombres a la gestión de los centros. La existencia de esta oficina no excluye la posibilidad, para los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes, de acudir ante un Tribunal, al menos cuando puedan haberse violado sus derechos fundamentales.

    Artículo 19

    Este artículo se refiere a la contribución financiera cuya aportación podrá pedirse a los solicitantes de asilo si se les proporcionan unas condiciones materiales de acogida.

    1) Este apartado permite a los Estados miembros exigir a los solicitantes de asilo que se lo puedan permitir que contribuyan al coste de las condiciones materiales de acogida. El propósito es responder a la preocupación del Consejo sobre el requisito de "recursos insuficientes" de los solicitantes de asilo. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los solicitantes de asilo tengan la posibilidad de ser alojados, pues incluso a los solicitantes de asilo con suficientes medios financieros les puede resultar imposible encontrar un alojamiento adecuado. Las decisiones sobre la contribución de los solicitantes de asilo deberán adoptarse individual, objetiva e imparcialmente, y deberán justificarse si son negativas, a fin de que puedan revisarse con la mayor exactitud posible.

    2) De acuerdo con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este apartado garantiza que las decisiones que se adopten en virtud del apartado 1 puedan ser revisadas por un órgano judicial (incluidos los órganos judiciales administrativos como el Conseil d'État en Francia), al menos en última instancia.

    Capítulo IV: Atención médica y psicológica

    Artículo 20

    1) Este apartado fija las normas sobre la atención médica y psicológica durante los procedimientos ordinarios y los recursos. Las opciones disponibles en este ámbito incluyen la posibilidad de conceder a los solicitantes de asilo el mismo nivel de atención que a los nacionales a lo largo de todo el procedimiento o de conceder distintos niveles de atención en función de diversos factores. La propuesta sugiere que el nivel de atención médica y psicológica que deberá prestarse a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes deberá ser, como mínimo, la atención médica y psicológica básica y la atención médica que no pueda posponerse. La atención médica básica es la proporcionada por un médico generalista y excluye la atención de especialistas, que solamente se concederá cuando no pueda posponerse (los cuidados dentales deberán considerarse a la luz de esta disposición). La evaluación de la atención que no pueda posponerse será realizada por el médico junto con la entidad pública que la pague. Esta atención deberá prestarse en función de las cuatro situaciones procesales enumeradas en el apartado.

    2) Este apartado introduce una norma para la protección específica de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes que sean mujeres embarazadas, menores o enfermos mentales, discapacitados o víctimas de violaciones u otras formas de violencia sexual.

    3) Este apartado trata sobre la atención médica que previene la agravación de enfermedades existentes. Este apartado exige a los Estados miembros que introduzcan o mantengan disposiciones referentes al acceso de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes a este tipo de atención.

    4) En los casos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros podrán pedir, a los solicitantes de asilo que se lo puedan permitir, que contribuyan a los gastos de su atención médica o psicológica o que los cubran. Las decisiones de proporcionar atención médica y psicológica de forma no gratuita se tomarán individual, objetiva e imparcialmente y se motivarán.

    5) Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo puedan solicitar una revisión de las decisiones mencionadas en el apartado 4, que, al menos en última instancia, deberá realizar un órgano judicial (incluidos los órganos judiciales administrativos como el Conseil d'État en Francia). Los Estados miembros garantizarán que asimismo tengan acceso a asistencia jurídica.

    Artículo 21

    1) La atención médica y psicológica de urgencia y la atención médica que no pueda posponerse se presta actualmente a todos los solicitantes de asilo en todos los Estados miembros. Este apartado confirma esta práctica con referencia a los procedimientos acelerados y de admisibilidad y durante el examen de una solicitud de asilo en el contexto de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes de asilo de entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro, a partir del momento en que se presente la solicitud de asilo. Cuando un nacional de un país tercero o una persona apátrida deje de ser considerado solicitante de asilo (por ejemplo, si recibe una decisión negativa final sobre su solicitud), la cuestión de su atención médica se regirá por las normas comunitarias o nacionales pertinentes en relación con su situación jurídica (beneficiario de otras formas de protección, emigrante ilegal, etc.).

    2) Este apartado introduce una norma para la protección específica de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes que sean mujeres embarazadas, menores o enfermos mentales, discapacitados o víctimas de violaciones u otras formas de violencia sexual. Deberán satisfacerse sus exigencias particulares durante los procedimientos mencionados en el apartado 1.

    3) Este apartado trata sobre la atención médica que previene la agravación de enfermedades existentes. Este apartado exige a los Estados miembros que introduzcan o mantengan disposiciones referentes al acceso de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes a este tipo de atención. En cumplimiento del principio de que las condiciones de vida de los solicitantes de asilo deberán en cualquier caso ser dignas, pero deberán mejorarse cuando las solicitudes se consideren admisibles y no manifiestamente infundadas, las disposiciones establecidas en cumplimiento de este apartado podrán ser distintas de las disposiciones establecidas en virtud del apartado 3 del artículo 20.

    4) Según este apartado, cuando el plazo para una decisión sobre la admisibilidad o los procedimientos acelerados expire sin que se haya tomado una decisión, los Estados miembros deberán garantizar que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a atención médica básica y a atención médica que no pueda posponerse, que es la atención médica que se concede durante el procedimiento ordinario. Esta disposición se aplica a los solicitantes de asilo que esperan una decisión de conformidad con el Convenio de Dublín.

    5) Este apartado introduce la misma norma que la establecida en el apartado 4, en los casos en que haya vencido el plazo para la toma de una decisión sobre un recurso contra una decisión negativa en procesos de admisibilidad o acelerado, y aún no se haya tomado una decisión al respecto.

    6) Este apartado se refiere al coste financiero de la atención de urgencia. Responde a la conclusión del Consejo relativa a los "recursos insuficientes" de los solicitantes de asilo. Se requiere a los Estados miembros que pidan a los solicitantes de asilo que puedan permitírselo que contribuyan a los gastos de su atención médica o psicológica o que los asuman. Las decisiones sobre las contribuciones de los solicitantes de asilo deberán tomarse individual, objetiva e imparcialmente y deberán motivarse las decisiones negativas, a fin de que puedan revisarse con la mayor exactitud posible.

    7) Este apartado garantiza que las decisiones negativas que se adopten en virtud del apartado 6 puedan ser revisadas por un órgano judicial (incluidos los órganos judiciales administrativos como el Conseil d'État en Francia), al menos en última instancia, y que los solicitantes de asilo tengan acceso a asistencia jurídica.

    Capítulo V: Reducción o retirada de las condiciones de acogida

    Artículo 22

    Este artículo trata de las causas de reducción o retirada de las condiciones de acogida a raíz de un comportamiento negativo de los solicitantes de asilo. Se aplica solamente si los Estados miembros desean que se aplique.

    1) Este apartado introduce una lista que debe considerarse exhaustiva, de causas de reducción o retirada de las condiciones de acogida.

    (a) El propósito de este apartado es penalizar el comportamiento negativo de los solicitantes de asilo que manifiestan una falta de interés por el procedimiento de asilo. Los solicitantes de asilo que desaparecen sin causa razonable, que no cumplen con la obligación de comunicación, que no responden a las peticiones de información, o no comparecen para una entrevista personal referente al procedimiento de asilo durante al menos 30 días hábiles, muestran claramente que no se proponen cooperar con la entidad responsable de la toma de decisiones, o que pretenden ocultarse sin causa razonable. El plazo de 30 días hábiles es idéntico al establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la propuesta de Directiva sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado, según el cual "si el solicitante de asilo hubiere desaparecido, la autoridad decisoria podrá interrumpir el examen de la solicitud si, sin causa razonable, el solicitante no hubiere cumplido sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecer en la entrevista personal durante por lo menos 30 días hábiles". Esta disposición no se aplica a la falta de documentos de identidad, que no puede en sí misma ser interpretada como comportamiento negativo de los solicitantes de asilo.

    (b) Los solicitantes de asilo que retiran sus solicitudes ya no son solicitantes de asilo en el sentido de esta Directiva, y no tienen por tanto derecho a sus beneficios. El hecho de retirar una solicitud se considera un comportamiento legítimo, pero muestra que la solicitud se presentó sin prestar suficiente atención.

    (c) El propósito de este apartado es tener en cuenta el comportamiento negativo de los solicitantes de asilo que han ocultado sus recursos financieros, beneficiándose así indebidamente de las condiciones materiales de acogida.

    2) Este apartado introduce sanciones limitadas en caso de comportamientos inadecuados en los lugares donde se aloja a los solicitantes de asilo.

    3) Este apartado introduce una sanción limitada para los adultos que impiden a los menores que se encuentran a su cuidado asistir a la escuela o a clases individuales en programas de enseñanza ordinaria. Esta norma se ha diseñado como instrumento para promover el pleno respeto del derecho de los menores a asistir a escuelas públicas.

    4) Estas razones para la reducción o la retirada deben basarse solamente en la conducta personal de la persona en cuestión (los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes que no sean la persona que haya incurrido en dicha conducta, mantendrán sus condiciones de acogida). Las decisiones deben basarse en el principio de proporcionalidad (dado que las consecuencias de una decisión negativa son muy graves para la vida del solicitante de asilo, el comportamiento que se penaliza debe tener una relevancia particular). Las decisiones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 deben tomarse individual, objetiva e imparcialmente y deberán motivarse si suponen una reducción o retirada de las condiciones de acogida, a fin de que puedan revisarse con la mayor exactitud posible.

    5) De acuerdo con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este apartado garantiza que las decisiones negativas que se adopten en virtud de los apartados 1, 2 y 3 puedan ser revisadas por un órgano judicial (incluidos los órganos judiciales administrativos como el Conseil d'État en Francia), al menos en última instancia. Dado que la retirada, reducción o negación de las condiciones de acogida es una decisión muy importante para la calidad de vida de los solicitantes de asilo durante el procedimiento, parece apropiado y conforme a las conclusiones del Consejo conceder a los solicitantes de asilo, en estos casos, acceso a la asistencia jurídica, que deberá ser gratuita cuando no puedan permitírsela.

    6) Este apartado excluye la aplicación de las normas de este artículo a lo relativo a la atención médica y psicológica de urgencia y a la atención médica que no pueda posponerse, que nunca podrá excluirse.

    Capítulo VI: Disposiciones sobre personas con necesidades particulares

    Artículo 23

    1) Este artículo introduce una cláusula general en favor de las personas con necesidades particulares. Sin ser exhaustiva (habrá que tener en cuenta otras categorías de personas con necesidades particulares, por ejemplo los transexuales que resultan muy difíciles de acomodar con hombres o con mujeres, y que suelen necesitar ayuda psicológica específica), se enumeran los grupos que se considera, en la práctica de los Estados miembros y en los estudios pertinentes, que tienen necesidades particulares en relación con el alojamiento y la atención médica y psicológica. Se consideró necesario especificar a las mujeres solteras, que suelen tener "necesidades particulares" si proceden de países donde están sujetas a discriminación jurídica por razón de sexo, pues no puede considerarse que una mujer soltera, per se, tenga necesidades especiales que haya que cubrir.

    2) Las necesidades particulares de los individuos que pertenezcan a estos grupos deberán evaluarse de forma individual.

    Artículo 24

    Este artículo se refiere a las necesidades específicas de los menores.

    1) Según el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, "En todas las medidas concernientes a los niños ..., una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Este principio imperativo se reitera en este apartado a fin de que pueda utilizarse como instrumento de interpretación de todas las disposiciones de la presente propuesta de Directiva que afectan a los menores.

    2) Los menores son a menudo víctimas de muchas formas específicas de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o víctimas de conflictos armados. Los Estados miembros deberán proporcionar a las víctimas menores de edad servicios de rehabilitación, atención psicológica adecuada y asesoramiento psicosocial cualificado, cuando sea necesario.

    Artículo 25

    Este artículo se refiere a las necesidades específicas de los menores no acompañados.

    1) Los Estados miembros deberán proporcionar cuanto antes la representación necesaria de los menores no acompañados que soliciten asilo, a fin de garantizar que se satisfacen debidamente las necesidades del menor en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Finalmente, teniendo en cuenta la vulnerabilidad infantil y las posibilidades de abuso, se prevé la realización de evaluaciones regulares de la situación real del menor por las autoridades competentes.

    2) Este apartado contiene normas que deben entenderse como una aplicación explícita del principio del interés superior del niño a las condiciones de acogida. Los Estados miembros deberán proporcionar a los menores no acompañados que presenten una solicitud de asilo una de las formas de alojamiento enumeradas, desde el momento en que son admitidos en el territorio hasta el momento en que tengan que salir del país en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo. Además, se prevé que deberá mantenerse unidos a los hermanos (esta norma sólo podrá incumplirse en circunstancias excepcionales, tal como una afluencia súbita masiva de solicitantes de asilo, por un breve período de tiempo) y deberán reducirse al mínimo los cambios de su residencia.

    3) Este apartado se refiere a las actividades de búsqueda y al principio de confidencialidad aplicable a las mismas, siempre que se realicen atendiendo al interés superior del niño.

    4) A fin de cubrir correctamente las necesidades de los menores no acompañados durante los procedimientos de asilo, los Estados miembros deberán garantizar que el personal que trabaje con menores no acompañados reciba formación apropiada acerca de sus necesidades.

    Artículo 26

    Este artículo trata sobre las víctimas de la tortura y de la violencia organizada.

    Según las conclusiones del Consejo de 30 de noviembre y 1 de diciembre relativas a las condiciones de acogida: "El Estado miembro de acogida debería prever asistencia médica específica para los solicitantes de asilo que hayan sido víctimas de tortura, de violaciones u otras violencias graves". Este apartado prevé una asistencia médica específica pero añade a las categorías mencionadas las víctimas de la violencia organizada y la violencia sexual, a fin de garantizar que las personas traumatizadas por la limpieza étnica estén cubiertas por la disposición.

    Capítulo VII: Medidas para mejorar la eficacia de los sistemas de acogida

    Artículo 27

    Este artículo trata de la cooperación entre los Estados miembros, y entre éstos y la Comisión.

    1) Este apartado requiere que los Estados miembros designen un punto de contacto nacional y tomen las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa, incluido el intercambio de visitas, así como el intercambio de información entre las autoridades competentes. Este tipo de actividades pueden financiarse fácilmente a cargo del Fondo Europeo de los Refugiados.

    2) Este apartado se refiere a la información y a los datos que deberán transmitirse a la Comisión a fin de que pueda llevar a cabo su cometido por lo que se refiere a la aplicación de la Directiva y sus posibles mejoras en el futuro.

    Artículo 28

    Este artículo, que tiene en cuenta las conclusiones del Consejo relativas a las ONG, sugiere un enfoque más amplio que incluya la coordinación entre las autoridades competentes y todos los demás actores implicados a escala nacional o local en la acogida de los solicitantes de asilo.

    Artículo 29

    La actitud general de la opinión pública con respecto a los solicitantes de asilo y la percepción política y social de las cuestiones relacionadas con el asilo por la opinión pública en general, y por las comunidades locales en especial, desempeñan un papel importante en la calidad de vida de que pueden disfrutar los solicitantes de asilo.

    Este artículo requiere que los Estados miembros introduzcan disposiciones por las que se garantice que se toman las medidas adecuadas para promover unas relaciones armoniosas entre las comunidades locales y los centros de acogida situados en su territorio, con objeto de prevenir actos de racismo, de discriminación por razón de sexo y de xenofobia contra los solicitantes de asilo.

    Artículo 30

    Este artículo trata sobre la orientación, supervisión y control del sistema de acogida de los Estados miembros. A fin de garantizar que se proporcione a los solicitantes de asilo unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros, y para limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo resultantes de la diversidad de condiciones de acogida, es esencial que los Estados miembros establezcan un sistema de orientación, supervisión y control permanentes de los niveles de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.

    El párrafo primero impone que los Estados miembros deberán fijar normas sobre orientación, supervisión y control del nivel de las condiciones de acogida de conformidad con esta Directiva, a fin de garantizar determinados objetivos. No se sugiere ningún modelo de sistema de orientación, supervisión y control interno del nivel adecuado de las condiciones de acogida. A excepción de las actividades mencionadas en el apartado 2, corresponde a los Estados miembros elegir la forma de cumplimiento de estos objetivos.

    El párrafo segundo prevé la base jurídica para establecer la oficina prevista en el artículo 18 (en cualquier caso, los Estados miembros son libres de decidir que una oficina independiente existente, tal como un Ombudsman, sea responsable de la revisión prevista por el artículo 18). Además, especifica algunas de las actividades que deberán realizar los Estados miembros para garantizar la eficacia del sistema de acogida.

    Artículo 31

    Este artículo trata sobre el personal y los recursos materiales.

    1) Este apartado se basa en la consideración de que los solicitantes de asilo son un grupo de personas con antecedentes y necesidades específicas. Debe garantizarse que las autoridades y otras organizaciones que apliquen esta Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a sus necesidades.

    2) Este apartado requiere que los Estados miembros que, en relación con las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva, asignen los recursos necesarios para que dichas disposiciones pueden ejecutarse.

    Disposiciones finales

    Artículo 32

    Se introduce una disposición estándar de no discriminación. La redacción está basada en el artículo 3 de la Convención de Ginebra, el artículo 13 del Tratado CE y el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas de instrumentos internacionales tales como el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (artículo 14).

    Artículo 33

    Este artículo trata de los informes. La Comisión deberá elaborar un informe sobre la aplicación por los Estados miembros de la Directiva, de conformidad con su función de velar por la aplicación de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del Tratado. También se le asigna la tarea de proponer posibles enmiendas a la Directiva.

    Un primer informe deberá presentarse a más tardar dos años después del plazo para la incorporación de la Directiva en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros. Los Estados miembros deberán enviar a la Comisión toda la información necesaria para la elaboración de este informe, incluidos los datos estadísticos previstos en el apartado 2 del artículo 27 y los resultados de las acciones previstas en el artículo 29.

    Después de presentar el informe mencionado en el apartado 1, la Comisión deberá elaborar un informe sobre la aplicación de la Directiva por lo menos cada cinco años.

    Artículo 34

    Este artículo es una disposición estándar en Derecho comunitario, que establece sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Da a los Estados miembros la potestad discrecional de determinar el régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

    Artículo 35

    Los Estados miembros deberán incorporar la Directiva antes del 31 de diciembre de 2002.

    Artículo 36

    Este artículo establece la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

    Artículo 37

    Los destinatarios de la Directiva son los Estados miembros.

    2001/0091 (CNS)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra b) del número 1 del párrafo primero de su artículo 63,

    Vista la propuesta de la Comisión, [1]

    [1] DO C [... ], [... ], p. [... ].

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo, [2]

    [2] DO C [... ], [... ], p. [... ].

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social, [3]

    [3] DO C [... ], [... ], p. [... ].

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones, [4]

    [4] DO C [... ], [... ], p. [... ].

    Considerando lo siguiente:

    (1) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

    (2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, una vez completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución.

    (3) Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo normas comunes mínimas de acogida de los solicitantes de asilo.

    (4) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, esta Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1 y 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (5) De conformidad con el artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 del Tratado, la presente Directiva se propone, en cuanto a sus objetivos y contenido, eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre el hombre y la mujer.

    (6) Deben establecerse unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros.

    (7) La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

    (8) Las condiciones de vida de los solicitantes de asilo deben ser dignas en cualquier caso, pero deben mejorarse cuando las solicitudes se consideren admisibles y no manifiestamente infundadas.

    (9) El número y la calidad de las condiciones de acogida deben aumentarse para los procedimientos de larga duración, siempre que la duración del procedimiento no se origine por un comportamiento negativo de los solicitantes de asilo.

    (10) Debe preverse una acogida de grupos con necesidades particulares que responda específicamente a dichas necesidades.

    (11) Debe preverse una acogida de solicitantes de asilo retenidos que haga frente específicamente a sus necesidades en dicha situación de retención.

    (12) A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal mínima consistente en la oportunidad de ponerse en contacto con organizaciones o personas que proporcionen asistencia jurídica, debe existir un acceso real a dichas organizaciones y personas dondequiera que se les proporcione alojamiento.

    (13) Los consejeros o asesores jurídicos de los solicitantes de asilo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones no gubernamentales pertinentes deben tener acceso a todos los lugares donde se aloje a los solicitantes de asilo.

    (14) Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida mediante la determinación de las causas de reducción o retirada de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.

    (15) Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes de asilo.

    (16) La percepción política y social de las cuestiones relacionadas con el asilo por la opinión pública, en general, y por las comunidades locales, en particular, desempeña un papel importante en la calidad de vida de que pueden disfrutar los solicitantes de asilo. Debe, promoverse, en consecuencia, una armoniosa relación entre dichas comunidades y los centros de acogida.

    (17) De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.

    (18) Con este mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Convención de Ginebra, respecto de personas que no tengan la consideración de refugiados.

    (19) Los Estados miembros deben establecer un régimen de sanciones en caso de violaciones de las disposiciones nacionales aprobadas de conformidad con la presente Directiva.

    (20) Procede evaluar regularmente la aplicación de la presente Directiva.

    (21) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, es decir, la instauración de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, no pueden ser alcanzados por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Objeto

    El objeto de la presente Directiva es establecer unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a) "Convención de Ginebra", la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 celebrada en Ginebra, una vez completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

    b) "Solicitud de asilo", la petición por la que un nacional de un país tercero o una persona apátrida solicita la protección internacional de un Estado miembro y que puede entenderse que se efectúa por el motivo de ser un refugiado a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra; cualquier solicitud de protección internacional se supone solicitud de asilo, a menos que el nacional de un país tercero o la persona apátrida pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

    c) "Solicitante" o "solicitante de asilo", un nacional de un país tercero o una persona apátrida que ha formulado una solicitud de asilo respecto de la cual no se ha adoptado aún una decisión firme; una decisión firme será una decisión contra la que se hayan agotado todos los recursos establecidos en la Directiva .../.../CE del Consejo [sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado] [5];

    [5] COM/2000/578 final.

    d) "Miembros de la familia", siempre que la familia existiera ya en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante de asilo:

    (i) el cónyuge o la pareja de hecho que tenga una relación duradera, si la legislación del Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud asimila la situación de las parejas no casadas a la de las casadas;

    (ii) los hijos de la pareja mencionada en el punto (i) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos;

    (iii) otros miembros de la familia, si son dependientes del solicitante de asilo o han sufrido traumatismos particularmente graves o necesitan tratamientos médicos especiales;

    e) "Miembros de la familia acompañantes", los miembros de la familia del solicitante de asilo que se encuentran en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de asilo;

    f) "Refugiado", la persona que cumple los requisitos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra;

    g) "Estatuto de refugiado", el estatuto concedido por un Estado miembro a una persona que es un refugiado y, como tal, es admitido en el territorio de dicho Estado miembro;

    h) "Procedimiento ordinario", "procedimiento acelerado", "procedimiento de admisibilidad" y "recursos", los procedimientos previstos en la Directiva .../.../CE [sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado];

    i) "Menor no acompañado", el menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, en tanto en cuanto no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye a los menores que dejan de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

    j) "Condiciones de acogida", el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de asilo de conformidad con la presente Directiva;

    k) "Condiciones materiales de acogida", las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o vales, y una asignación para gastos diarios;

    l) "Retención", el confinamiento de un solicitante de asilo por un Estado miembro en un espacio restringido, como prisiones, centros de detención, zonas de tránsito de los aeropuertos, donde la libre circulación del solicitante se ve sustancialmente reducida;

    m) "Centro de acogida", cualquier lugar utilizado exclusivamente para el alojamiento colectivo de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes;

    n) "Centro de retención", el lugar utilizado para alojar, en una situación de retención, a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes; incluye los centros de alojamiento donde la libre circulación de los solicitantes de asilo está restringida a dichos centros;

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y personas apátridas que formulen una solicitud de asilo en la frontera o en el territorio de un Estado miembro, y a los miembros de la familia acompañantes.

    La presente Directiva se aplicará asimismo cuando se esté examinando una solicitud de asilo en el contexto de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro.

    2. La presente Directiva no se aplicará en caso de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de Estados miembros.

    3. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Convención de Ginebra, respecto de nacionales de países terceros o personas apátridas que resultaren no ser refugiados.

    Artículo 4

    Disposiciones más favorables

    Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, en la medida en que sean compatibles con la presente Directiva.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA

    Artículo 5

    Información

    1. Los Estados miembros informarán a los solicitantes de asilo, así como a los miembros de la familia acompañantes adultos, inmediatamente después de que hayan presentado su solicitud, de los beneficios a que tengan derecho y las obligaciones que deban cumplir con relación a las condiciones de acogida.

    Los Estados miembros garantizarán que se proporcione a los solicitantes de asilo información sobre las organizaciones o personas que proporcionen asistencia jurídica y las organizaciones específicas que puedan ayudarlos por lo que respecta a las condiciones de acogida, incluida la atención médica a la que tengan derecho.

    2. Los Estados miembros garantizarán que se informe en privado a cada adulto miembro de la familia acompañante del solicitante acerca del derecho a formular una solicitud de asilo por separado.

    3. Los Estados miembros garantizarán que la información mencionada en el apartado 1 se comunica por escrito y, en la medida de lo posible, en una lengua que comprendan los solicitantes de asilo.

    4. Se informará a los solicitantes de asilo acerca de los cursos de idiomas y, en su caso, de los sistemas de regreso voluntario a que puedan acogerse.

    Artículo 6

    Documentación

    1. Los Estados miembros garantizarán que, inmediatamente después de la presentación de una solicitud de asilo, se proporcione a los solicitantes de asilo y a cada uno de los miembros de la familia acompañantes adultos de un solicitante de asilo un documento que certifique su situación de solicitantes de asilo o de miembros de la familia adultos acompañantes de un solicitante de asilo. Si el titular de dicho documento goza de libertad para moverse por la totalidad o parte del territorio nacional, el documento expedido certificará asimismo que dicho titular se encuentra legalmente en el territorio del Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo. En el documento podrá incluirse información sobre el derecho del titular a atención médica y psicológica y sobre su situación por lo que respecta al mercado de trabajo.

    2. Los Estados miembros garantizarán que se proporcione a los menores no acompañados un documento equivalente al mencionado en el apartado 1.

    3. Los Estados miembros garantizarán que los documentos a que se refiere el apartado 1 sean válidos o se renueven hasta que se notifique una decisión sobre la solicitud de asilo. Los Estados miembros preverán la posibilidad de renovar la validez del documento en razón de la duración del recurso, si el solicitante de asilo interpusiere un recurso o tuviere lugar un recurso automático que suspenda la decisión negativa, o cuando el solicitante de asilo haya obtenido una decisión provisional concediéndole efectos suspensivos.

    4. Los Estados miembros podrán excluir la aplicación de este artículo durante el examen de una solicitud de asilo en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes de asilo a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro.

    5. Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes de asilo un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.

    Artículo 7

    Libertad de circulación

    1. Los Estados miembros concederán individualmente a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes libertad de circulación en su territorio o en una zona específica del mismo en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2. Los Estados miembros no retendrán a los solicitantes de asilo por la única razón de que haya que examinar su solicitud de asilo. Sin embargo, los Estados miembros podrán retener a un solicitante de asilo con el fin de tomar una decisión en los casos descritos en el artículo [...] de la Directiva .../.../CE [sobre normas mínimas para los procedimientos que deban aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiados].

    3. Los Estados miembros sólo podrán decidir limitar la libre circulación de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes a una zona específica de su territorio nacional a efectos de la aplicación de esta Directiva, o para permitir que se tramiten las solicitudes de asilo rápidamente.

    4. En los casos contemplados en el apartado 3, los Estados miembros preverán la posibilidad de que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes reciban un permiso temporal para abandonar la zona del territorio en que vivan por razones personales, de salud y familiares pertinentes o por razones relativas al examen de su solicitud. Las decisiones sobre las peticiones de permisos temporales para salir se adoptarán individual, objetiva e imparcialmente y se aportarán las oportunas razones si son negativas.

    5. Los Estados miembros garantizarán a los solicitantes el derecho de impugnar ante un Tribunal los límites impuestos a la libertad de movimiento de conformidad con el apartado 3 y las decisiones previstas en el apartado 4, así como el acceso a la asistencia jurídica, que deberá ser gratuita cuando los solicitantes de asilo no puedan costeársela.

    6. Los Estados miembros podrán requerir a los solicitantes de asilo que sean libres de elegir su domicilio que informen a las autoridades competentes de su dirección y notifiquen a dichas autoridades, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de la misma.

    Artículo 8

    Condiciones materiales de acogida

    Los Estados miembros garantizarán que se proporcione a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia las condiciones materiales de acogida previstas en el capítulo III.

    Artículo 9

    Familias

    Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para mantener la unidad de la familia tal como se presente en su territorio, si a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes se les proporciona alojamiento en el mismo Estado miembro y cuando los solicitantes de asilo así lo soliciten.

    Artículo 10

    Atención médica

    Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a la atención médica y psicológica, de conformidad con las disposiciones del Capítulo IV.

    Artículo 11

    Reconocimiento médico

    Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes de asilo. Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes que realicen el reconocimiento utilicen métodos seguros y respetuosos de la dignidad humana.

    Artículo 12

    Escolarización y educación de los menores

    1. Los Estados miembros garantizarán que los hijos menores de los solicitantes de asilo y los solicitantes de asilo que sean menores de edad tengan acceso al sistema educativo en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que no pueda ejecutarse una orden de deportación contra ellos o sus padres.

    Los Estados miembros podrán establecer que este acceso se limite al sistema de educación pública.

    Son menores de edad los de una edad inferior a la mayoría legal del Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo. Los Estados miembros no podrán negar a una persona continuar con la enseñanza secundaria sólo porque éste haya alcanzado la mayoría de edad.

    2. El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de 65 días hábiles tras la presentación de la solicitud de asilo de los menores o de sus padres.

    3. Los Estados miembros garantizarán que se ofrezca a los menores a que se refiere el apartado 1 cursos de idiomas, si la falta de conocimientos de la lengua del país imposibilita la escolarización normal.

    Artículo 13

    Empleo

    1. Los Estados miembros no prohibirán a los solicitantes de asilo ni a los miembros de la familia acompañantes acceder al mercado de trabajo durante más de seis meses tras la presentación de su solicitud de asilo. Los Estados miembros establecerán las condiciones de acceso al mercado de trabajo después de dicho plazo.

    2. No se retirará el acceso al mercado de trabajo por la única razón de que se haya rechazado la solicitud si se hubiere presentado examinando un recurso con efectos suspensivos o los solicitantes de asilo hubieren obtenido una decisión que les permita seguir en el territorio del Estado miembro durante el tiempo que dure el examen de su recurso contra una decisión negativa.

    3. Podrá excluirse el acceso al mercado de trabajo cuando se observare un comportamiento negativo del solicitante de asilo, de conformidad con el artículo 22.

    Artículo 14

    Formación profesional

    1. Los Estados miembros no prohibirán a los solicitantes de asilo ni a los miembros de la familia acompañantes acceder a la formación profesional durante más de seis meses tras la presentación de su solicitud de asilo. Los Estados miembros establecerán las condiciones para el acceso a la formación profesional después de dicho plazo.

    2. No se retirará el acceso a la formación profesional por la única razón de que se haya rechazado la solicitud si se hubiere presentado un recurso con efectos suspensivos o los solicitantes de asilo hubieren obtenido una decisión que les permita seguir en el territorio del Estado miembro en el que se hubiere presentado o se esté examinando la solicitud de asilo durante el tiempo que dure el examen de su recurso contra una decisión negativa.

    3. Podrá excluirse el acceso a la formación profesional cuando se observare un comportamiento negativo del solicitante de asilo, de conformidad con el artículo 22.

    CAPÍTULO III

    CONDICIONES MATERIALES DE ACOGIDA

    Artículo 15

    Normas generales

    1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida:

    a) durante los procedimientos ordinario, de admisibilidad y acelerado, hasta el momento en que se notifique una decisión negativa en primera instancia;

    b) durante los recursos, cuando el recurso interpuesto contra una decisión negativa tenga efectos suspensivos, hasta el momento en que se notifique una decisión negativa sobre dicho recurso;

    c) cuando los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes hayan obtenido una decisión que les permita permanecer en la frontera o en el territorio del Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo mientras se examina su recurso contra una decisión negativa.

    2. Los Estados miembros adoptarán disposiciones sobre las condiciones materiales de acogida a fin de garantizar un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes, así como la protección de sus derechos fundamentales.

    Los Estados miembros garantizarán que ese nivel de vida también se mantenga en la situación específica de personas con necesidades particulares, de conformidad con el artículo 23, así como en relación con la situación de las personas objeto de retención.

    Los Estados miembros garantizarán que este nivel se determine considerando la duración del procedimiento.

    3. Las condiciones materiales de acogida podrán facilitarse en especie, o en forma de asignaciones financieras o vales.

    4. Los Estados miembros podrán reducir o retirar las condiciones materiales de acogida previstas por este artículo tres meses después de que a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes se les haya otorgado el acceso al mercado de trabajo. En estos casos, mientras no sean financieramente independientes, los Estados miembros les concederán la asignación para alimentos mencionada en el artículo 8 y el acceso a atención social básica.

    Artículo 16

    Alojamiento

    1. Se concederá alojamiento en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de las mismas:

    a) en locales creados para el propósito específico de alojar a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes durante el examen de una solicitud, en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes de asilo a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro;

    b) en centros de acogida;

    c) en casas privadas, apartamentos u hoteles;

    d) mediante la concesión de una asignación financiera o de vales adecuados para permitir a los solicitantes de asilo encontrar un alojamiento independiente.

    2. Los Estados miembros garantizarán a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes a quienes se proporcione el alojamiento a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1:

    a) acceso a atención psicológica y médica de urgencia y a atención médica que no pueda posponerse;

    b) protección de su intimidad y vida familiar;

    c) la posibilidad de comunicarse con el mundo exterior, incluidos, al menos, los parientes, asesores jurídicos, representantes del ACNUR y de las ONG pertinentes.

    Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y sus familias acompañantes hallan protegidos contra la violencia sexual en los locales que se contemplan en las letras a) y b) del apartado 1.

    3. Los Estados miembros garantizarán que los hijos menores de los solicitantes de asilo o los solicitantes de asilo que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el miembro de la familia adulto responsable de ellos legalmente o con arreglo a los usos y costumbres. Se permitirá a los hijos menores de los solicitantes de asilo o a los solicitantes de asilo menores de edad, de los que sean responsables miembros de la familia adultos que ya vivan en el Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo, a permanecer con dichos miembros de su familia, durante su estancia en el país.

    4. Los Estados miembros garantizarán que los traslados de los solicitantes de asilo de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios a efectos del examen de la solicitud de asilo, o por razones de seguridad. Los Estados miembros preverán la posibilidad de que los solicitantes de asilo informen a sus asesores jurídicos del traslado y de su nuevo lugar de alojamiento.

    5. Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación específica o conocimientos específicos en relación con las características y las necesidades específicas de los solicitantes de asilo y miembros de la familia acompañantes. Estas personas estarán sometidas al principio de confidencialidad.

    6. Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes de asilo en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo, que deberá guardar una proporción equilibrada entre los sexos.

    7. Los Estados miembros garantizarán que los consejeros o los asesores jurídicos de los solicitantes de asilo, los representantes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes tengan acceso a todas las instalaciones de alojamiento. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de la seguridad de las instalaciones y de los solicitantes de asilo.

    8. El alojamiento a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 se proporcionará a los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes, cuando deban esperar durante 12 horas o más para obtener una decisión sobre su derecho a entrar en el territorio.

    Artículo 17

    Importe total de las asignaciones o vales

    1. Los Estados miembros garantizarán que el importe total de las asignaciones o vales para hacer frente a las condiciones materiales de acogida sea adecuado para evitar que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes caigan en la indigencia o en la pobreza.

    A los solicitantes de asilo con derecho a dichas asignaciones o vales , a los que se permita permanecer con parientes o amigos, los Estados miembros podrán concederles, no obstante, el 50% de las asignaciones o vales a los que tengan derecho de conformidad con la legislación nacional en aplicación de esta Directiva.

    2. Los Estados miembros podrán decidir no pagar la asignación para gastos diarios cuando los solicitantes de asilo estén retenidos.

    Artículo 18

    Reclamaciones y conflictos referentes a las condiciones materiales de acogida

    Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a una oficina independiente, que pueda recibir las reclamaciones y resolver los conflictos referentes a las condiciones materiales de acogida previstas en los artículos 15, 16 y 17.

    Artículo 19

    Contribución financiera

    1. Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes de asilo que puedan permitírselo que contribuyan al coste de las condiciones materiales de acogida o lo asuman. Las decisiones de proporcionar condiciones materiales de acogida en forma no gratuita se adoptarán individual, objetiva e imparcialmente y deberán aportarse las oportunas razones.

    2. Los Estados miembros garantizarán a los solicitantes de asilo el derecho de impugnar ante los Tribunales las decisiones contempladas en el apartado 1, así como el acceso a la asistencia jurídica.

    CAPÍTULO IV

    ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA

    Artículo 20

    Atención médica y psicológica durante los procedimientos ordinarios

    1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a la atención médica de un médico generalista y a atención psicológica , así como a la atención médica que no pueda posponerse:

    a) durante el procedimiento ordinario hasta el momento en que se notifique una decisión negativa en primera instancia;

    b) durante los recursos, cuando el recurso interpuesto contra una decisión negativa tenga efectos suspensivos, hasta el momento en que se notifique una decisión negativa sobre dicho recurso;

    c) cuando los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes hayan obtenido una decisión que les permita permanecer en la frontera o en el territorio del Estado miembro donde se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo mientras se examina su recurso contra una decisión negativa en un procedimiento ordinario.

    2. En los casos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros satisfarán las necesidades particulares de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes que sean mujeres embarazadas, menores, enfermos mentales, discapacitados o víctimas de violaciones u otras formas de violencia sexual.

    3. En las circunstancias contempladas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán las condiciones de acceso de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes a la atención médica que prevenga la agravación de una enfermedad existente.

    4. En las circunstancias contempladas en el apartado 1, los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes de asilo que puedan permitírselo que contribuyan al coste de la atención médica y psicológica que reciban o lo asuman. Las decisiones de proporcionar atención médica y psicológica en forma no gratuita se adoptarán individual, objetiva e imparcialmente y deberán aportarse las oportunas razones.

    5. Los Estados miembros garantizarán a los solicitantes el derecho a impugnar ante los Tribunales las decisiones a que se refiere el apartado 4 y tener acceso a la asistencia jurídica.

    Artículo 21

    Atención médica y psicológica durante los restantes procedimientos

    1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes tienen acceso a atención médica y psicológica de urgencia y a atención médica que no pueda posponerse durante los procedimientos de admisibilidad y acelerados, y durante el examen de su solicitud en el marco de un procedimiento para decidir sobre su derecho a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro.

    2. En las circunstancias contempladas en el apartado 1, los Estados miembros satisfarán las necesidades particulares de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes que sean mujeres embarazadas, menores, enfermos mentales, discapacitados o víctimas de violaciones u otras formas de violencia sexual.

    3. En las circunstancias contempladas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán las condiciones de acceso de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes a la atención médica que prevenga la agravación de una enfermedad existente.

    4. Los Estados miembros garantizarán que si no se ha adoptado ninguna decisión denegatoria de la solicitud por inadmisible o infundada, transcurridos 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud de asilo, los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a la atención médica en las mismas condiciones que en el procedimiento ordinario.

    5. Los Estados miembros garantizarán que si no se ha tomado una decisión sobre el recurso, transcurridos 65 días hábiles después de la interposición del mismo en los procedimientos de admisibilidad y acelerado, los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a la atención médica en las mismas condiciones que en el procedimiento ordinario.

    6. Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes de asilo que puedan permitírselo que contribuyan al coste de la atención médica y psicológica que reciban o lo asuman. Las decisiones de proporcionar atención médica y psicológica en forma no gratuita se adoptarán individual, objetiva e imparcialmente y deberán aportarse las oportunas razones.

    7. Los Estados miembros garantizarán a los solicitantes de asilo el derecho a impugnar ante los Tribunales las decisiones contempladas en el apartado 6 y que tengan acceso a la asistencia jurídica.

    CAPÍTULO V

    REDUCCIÓN O RETIRADA DE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA

    Artículo 22

    Reducción o retirada del beneficio de las condiciones de acogida a raíz de un comportamiento negativo

    1. Los Estados miembros podrán reducir o retirar el beneficio de las condiciones de acogida previstas por esta Directiva en los siguientes casos:

    a) cuando los solicitantes de asilo desaparezcan o, sin causa razonable, no cumplan sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecer en la entrevista personal durante, por lo menos, 30 días hábiles. Cuando, después de dicho plazo, se localice a los solicitantes de asilo desaparecidos o éstos se presenten voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones de acogida previamente mencionadas. En cualquier caso, no se concederán las condiciones de acogida en función de la duración del procedimiento.

    b) cuando los solicitantes de asilo retiren la solicitud.

    c) cuando los solicitantes de asilo oculten sus recursos financieros y, por lo tanto, se beneficien indebidamente de las condiciones materiales y financieras de acogida previstas por esta Directiva.

    d) cuando se considere a los solicitantes de asilo una amenaza para la seguridad nacional o existan razones graves para creer que el solicitante ha cometido un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad o si, durante el examen de la solicitud de asilo, existan razones manifiestamente graves para considerar que los motivos de la letra F del artículo 1 de la Convención de Ginebra son aplicables respecto de los solicitantes de asilo.

    2. Los Estados miembros podrán reducir o retirar las condiciones materiales de acogida previstas por esta Directiva en los siguientes casos:

    a) cuando los solicitantes de asilo o los miembros de la familia acompañantes se hayan comportado en varias ocasiones de manera violenta o amenazadora con personas responsables del funcionamiento de un centro de acogida, o con otras personas que acogidas en los centros;

    b) cuando los solicitantes de asilo o los miembros de la familia acompañantes no cumplan la decisión de que deben permanecer en el lugar determinado por la autoridad competente.

    3. Los estados miembros podrán reducir las condiciones materiales de acogida cuando el solicitante de asilo cuando impida a los menores a su cuidado asistir a la escuela o a clases sueltas en programas escolares ordinarios.

    4. Las decisiones de reducir o retirar las condiciones de acogida a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se basarán exclusivamente en la conducta personal de la persona en cuestión y en el principio de proporcionalidad. Los Estados miembros garantizarán que las decisiones se tomen individual, objetiva e imparcialmente y se aporten las oportunas razones.

    5. Los Estados miembros garantizarán a los solicitantes de asilo el derecho de impugnar ante los Tribunales las decisiones contempladas en el presente artículo y tener acceso a la asistencia jurídica, que será gratuita cuando los solicitantes de asilo no puedan costeársela.

    6. No se reducirá ni retirará la atención médica de urgencia ni la atención médica que no pueda posponerse.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES PARA PERSONAS CON NECESIDADES PARTICULARES

    Artículo 23

    Principio general

    1. En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de los capítulos III, IV y 5 relativas a las condiciones materiales de acogida y la atención médica y psicológica, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas con necesidades particulares, como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, mujeres solteras sujetas en su país de origen a graves discriminaciones jurídicas por razón de sexo, familias monoparentales de menores o víctimas de abuso o explotación sexual.

    2. El apartado 1 se aplicará exclusivamente a aquellas personas que se hubiere considerado que presentan necesidades particulares después de una evaluación individual de su situación.

    Artículo 24

    Menores

    1. El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores.

    2. Los Estados miembros garantizarán el acceso a servicios de rehabilitación a los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados. Para facilitar la recuperación y la reintegración, se prestará la atención psicológica adecuada y se proporcionará asesoramiento psicosocial cualificado cuando sea necesario.

    Artículo 25

    Menores no acompañados

    1. Los Estados miembros garantizarán que se designe lo más rápidamente posible un tutor para cada menor no acompañado, que garantice que se satisfacen convenientemente las necesidades del menor en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Se realizarán evaluaciones con carácter regular por parte de los organismos sociales correspondientes.

    2. Los menores no acompañados que presenten una solicitud de asilo se integrarán, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que tengan que abandonar el Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo, por el siguiente orden de preferencia:

    a) con miembros de su familia adultos;

    b) con una familia de acogida;

    c) en centros especializados en el alojamiento de menores;

    d) en otros alojamientos con unas condiciones adecuadas para menores.

    Se mantendrán unidos a los hermanos. Se limitarán los cambios de residencia de los menores no acompañados a lo mínimo estrictamente necesario.

    3. Siempre que sea en el interés superior del niño, los Estados miembros tratarán de encontrar cuanto antes a los miembros de la familia de los menores no acompañados. En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, particularmente si permanecen en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

    4. Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán recibir formación adecuada sobre sus necesidades.

    Artículo 26

    Víctimas de la tortura y de la violencia organizada

    Los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario, las víctimas de tortura o violencia organizada, violación u otro tipo de violencia relacionada con el sexo u otros actos graves de violencia sean alojadas en centros especiales para personas traumatizadas o tengan acceso a programas especiales de rehabilitación. Se proporcionará atención psicológica especial a las personas que sufran estrés post-traumático, cuando sea necesario.

    CAPÍTULO: VII

    MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA

    Artículo 27

    Cooperación

    1. Con vistas a la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros designarán cada uno un punto de contacto nacional, cuya dirección comunicarán a la Comisión, que la transmitirá a los restantes Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las disposiciones útiles para establecer una cooperación directa, incluido el intercambio de visitas, y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

    2. Los Estados miembros informarán, regularmente y a la mayor brevedad posible, a la Comisión sobre los datos relativos al número de personas, desglosadas por edades y sexos, a las que se les apliquen las condiciones de acogida, aportando una información completa sobre el tipo, nombre y formato de los documentos contemplados en el artículo 6.

    Artículo 28

    Coordinación

    Los Estados miembros garantizarán la coordinación entre las autoridades competentes y los otros agentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales, implicados a nivel nacional o local en la acogida de solicitantes de asilo, de conformidad con la presente Directiva.

    Artículo 29

    Comunidades locales

    Los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas apropiadas para promover unas relaciones armoniosas entre las comunidades locales y los centros de acogida situados en su territorio, con objeto de prevenir actos de racismo, de discriminación por razón de sexo y de xenofobia contra los solicitantes de asilo.

    Artículo 30

    Sistema de orientación, supervisión y control

    Los Estados miembros establecerán normas sobre la orientación, la supervisión y el control del nivel de las condiciones de acogida a fin de garantizar:

    a) niveles comparables de las condiciones de acogida en los sistemas nacionales de acogida;

    b) niveles comparables de las instalaciones en los distintos centros;

    c) formación adecuada del personal pertinente.

    Esas normas incluirán disposiciones sobre la oficina contemplada en el artículo 18, inspecciones regulares y la adopción de directrices sobre el nivel de las condiciones de acogida y medidas para remediar las posibles deficiencias del sistema de acogida.

    Artículo 31

    Personal y recursos

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los organismos públicos y organizaciones de otro tipo responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes, tanto de sexo masculino como femenino.

    2. Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 32

    Cláusula de no discriminación

    Los Estados miembros darán eficacia a las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, origen social o étnico, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas u de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

    Artículo 33

    Informes

    A más tardar el 31 de diciembre de 2004, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias.

    Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información pertinente para la preparación de dicho informe, incluidos los datos estadísticos previstos en el apartado 2 del artículo 27 y los resultados de las acciones contempladas en el artículo 29, a más tardar el 30 de junio de 2004.

    Tras la presentación del informe, la Comisión informará, como mínimo cada 5 años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

    Artículo 34

    Sanciones

    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de éstas. Las sanciones así previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, en la fecha prevista en el artículo 35, así como cualquier modificación posterior de las mismas a la mayor brevedad.

    Artículo 35

    Incorporación al ordenamiento jurídico nacional

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno relativas a la aplicación de la presente Directiva.

    Artículo 36

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 37

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    Ámbito(s): JUSTICIA E INTERIOR

    Actividad(es): Asilo e inmigración

    Título de la acción: Propuesta de Directiva del Consejo por la que se fijan normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros

    1. LÍNEA PRESUPUESTARIA(S) + TÍTULO(S)

    A0 7030 (reuniones)

    2. CIFRAS GLOBALES

    2.1. Asignación total para la acción (parte B): millones de EUR para compromisos

    2.2. Período de aplicación:

    2001 (junio) - 2006

    2.3. Estimación plurianual global del gasto:

    a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

    millones de EUR (con tres decimales)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) Gastos de apoyo y asistencia técnica y administrativa (véase el punto 6.1.2)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    c) Impacto financiero global de los recursos humanos y otros gastos administrativos (véanse los puntos 7.2 y 7.3)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2.4. Compatibilidad con la programación financiera y la perspectiva financiera

    | | Propuesta compatible con la programación financiera existente

    2.5. Impacto financiero en los ingresos [6]:

    [6] Para más información, véase un documento de orientación separado.

    | | Sin repercusión financiera (implica aspectos técnicos relativos a la aplicación de una medida)

    Nota: Todos los detalles y observaciones relativos al método de cálculo del efecto en los ingresos deberán incluirse en un anexo separado.

    Millones de EUR (1 decimal)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (Sírvase declarar cada línea presupuestaria implicada, añadiendo el número de filas adecuado al cuadro si existe repercusión en más de una línea presupuestaria)

    3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. BASE JURÍDICA

    Letra b) del punto 1 del artículo 63 del Tratado CE

    5. DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS

    5.1. Necesidad de intervención comunitaria [7]

    [7] Para más información, véase un documento de orientación separado.

    5.1.1. Objetivos buscados

    El objetivo de la Directiva es establecer normas mínimas a nivel comunitario para la acogida de solicitantes de asilo en los Estados miembros.

    La propuesta es una de las iniciativas comunitarias sobre cuestiones relacionadas con el asilo, con el fin de establecer un sistema europeo común de asilo. La Comunicación de la Comisión de noviembre de 2000 sobre el asilo determina que la necesidad de armonizar las condiciones de acogida está vinculada con dos objetivos principales (ofrecer a los solicitantes de asilo un nivel equivalente de condiciones de vida en la Comunidad, y evitar movimientos secundarios) y que en una segunda etapa será necesario considerar si, en caso de que se logre el objetivo considerado, es también necesario emprender nuevas etapas de normalización de la acogida nacional.

    5.1.2. Medidas adoptadas en relación con la evaluación previa

    No aplicable

    5.1.3. Medidas adoptadas tras la evaluación posterior

    No aplicable

    5.2. Acciones previstas y disposiciones sobre intervención presupuestaria

    Por lo que respecta a la presente Directiva, la Comisión se propone crear un Comité de contacto.

    Las razones para crear este Comité son las siguientes: en primer lugar, el Comité deberá ayudar a los Estados miembros a aplicar las normas mínimas, en un espíritu de progreso y de coordinación. En segundo lugar, deberá ser el foro para los Estados miembros que deseen conjuntamente superar las normas mínimas en esta fase del proceso de armonización. En tercer lugar, deberá eliminar obstáculos y crear las condiciones necesarias para lograr el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Tampere.

    Así pues, el Comité podrá promover una mayor aproximación de la política de asilo en el futuro y preparar el progreso desde unas normas mínimas sobre acogida hacia sistemas de acogida más similares, si se entiende que esto es un paso necesario o útil hacia un sistema europeo común de asilo.

    En el período anterior al 30 de junio de 2003, el Comité del contacto se reunirá tres veces al año para preparar la transposición de la Directiva, y en lo sucesivo de dos o tres veces al año para facilitar la consulta entre los Estados miembros sobre normas adicionales, etc.

    5.3. Métodos aplicación

    No aplicable

    6. IMPACTO FINANCIERO

    6.1. Impacto financiero total en la parte B - (durante todo el período de programación)

    (El método de cálculo de los importes totales establecidos en el cuadro que figura a continuación deberá explicarse en el desglose del cuadro 6.2.)

    6.1.1. Intervención financiera

    Compromisos en millones de EUR (3 decimales)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    6.2. Cálculo de los costes por medida, previstos en la parte B (durante todo el período de programación) [8]

    [8] Para más información, véase un documento de orientación separado.

    (Cuando exista más de una acción, deberá darse suficiente detalle de las medidas específicas que deben tomarse para cada una, a fin de permitir calcular el volumen y los costes de los resultados.).

    Compromisos en millones de EUR (3 decimales)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    En caso necesario, explíquese el método de cálculo

    7. IMPACTO EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL

    7.1. Impacto en los recursos humanos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    7.2. Impacto financiero global de los recursos humanos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los importes son los gastos totales durante doce meses.

    7.3. Otros gastos administrativos derivados de la acción

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los importes son el gasto total durante doce meses.

    (1) Especifíquese el tipo de comité y el grupo a que pertenece.

    I. Total anual (7,2 + 7,3)

    II. Duración de la acción

    III. Coste total de la acción (I x II) // 29 250 EUR

    6 Años

    175 500 EUR

    8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    8.1. Disposiciones de seguimiento

    No aplicable

    8.2. Disposiciones y calendario para la evaluación prevista

    No aplicable

    9. MEDIDAS DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

    No aplicable

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