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Document 62022CA0059

    Asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22,  Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de febrero de 2024 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid) — MP (C-59/22), IP (C-110/22) e IK (C-159/22) / Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (C-59/22), Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (C-110/22) y Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (C-159/22) (Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Personal laboral indefinido no fijo — Cláusulas 2 y 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Medidas legales equivalentes)

    DO C, C/2024/2388, 8.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2388/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2388/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie C


    C/2024/2388

    8.4.2024

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de febrero de 2024 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid) — MP (C-59/22), IP (C-110/22) e IK (C-159/22) / Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (C-59/22), Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (C-110/22) y Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (C-159/22)

    (Asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22, (1) Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y otros)

    (Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público - Personal laboral indefinido no fijo - Cláusulas 2 y 3 - Ámbito de aplicación - Concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» - Cláusula 5 - Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada - Medidas legales equivalentes)

    (C/2024/2388)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunal Superior de Justicia de Madrid

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrentes: MP (C-59/22), IP (C-110/22) e IK (C-159/22)

    Recurridas: Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (C-59/22), Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (C-110/22) y Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (C-159/22)

    Fallo

    1)

    Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,

    deben interpretarse en el sentido de que

    un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.

    2)

    La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,

    debe interpretarse en el sentido de que

    la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.

    3)

    La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,

    debe interpretarse en el sentido de que

    se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.

    4)

    La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,

    debe interpretarse en el sentido de que

    se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.

    5)

    La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,

    debe interpretarse en el sentido de que

    se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.

    6)

    La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,

    debe interpretarse en el sentido de que

    se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.

    7)

    La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,

    debe interpretarse en el sentido de que,

    a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.


    (1)   DO C 359 de 19.9.2022.


    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2388/oj

    ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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