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Document C:2012:160:FULL
Official Journal of the European Union, C 160, 6 June 2012
Diario Oficial de la Unión Europea, C 160, 6 de junio de 2012
Diario Oficial de la Unión Europea, C 160, 6 de junio de 2012
ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2012.160.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
55o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2012/C 160/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2012/C 160/02 |
Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 ) |
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2012/C 160/03 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2012/C 160/04 |
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2012/C 160/05 |
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2012/C 160/06 |
Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2012/C 160/07 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2012/C 160/08 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6612 — Vitol/AtlasInvest/Petroplus Marketing) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2012/C 160/09 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Supervisor Europeo de Protección de Datos
6.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/1 |
Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la propuesta de Decisión del Consejo sobre la adopción de una posición de la Unión dentro del Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-EE.UU. en relación con el reconocimiento mutuo del régimen de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea y el régimen de Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo de los Estados Unidos
2012/C 160/01
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y en particular el artículo 41 (2).
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
I. INTRODUCCIÓN
I.1. Consulta al SEPD y objetivo del dictamen
1. |
El 5 de enero de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Decisión del Consejo sobre la adopción de una posición de la Unión dentro del Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-EE.UU. en relación con el reconocimiento mutuo del régimen de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea y el régimen de Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo de los Estados Unidos (3) (en adelante, la «propuesta»). Ese mismo día la propuesta se trasladó al SEPD. |
2. |
El SEPD había sido previamente consultado de manera informal y había proporcionado una serie de observaciones informales a la Comisión. El objetivo del presente dictamen es complementar dichas observaciones a la luz de la presente propuesta y exponer públicamente su opinión. |
3. |
El SEPD reconoce que el tratamiento de datos personales no constituye el núcleo de la propuesta. La mayoría de la información tratada no contiene datos personales, tal como se define en la legislación en materia de protección de datos (4). Sin embargo, dicha legislación debe respetarse incluso en aquellas circunstancias en que éste sea el caso, tal como se explica a continuación. |
I.2. Contexto de la propuesta
4. |
El objetivo de la propuesta es establecer el reconocimiento mutuo de los regímenes de cooperación en el ámbito del comercio de la UE y de los EE.UU. (la legislación de la UE relativa a los operadores económicos autorizados (OEA) y la Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo (C-TPAT, en sus siglas en inglés) de los EE.UU.) con el fin de facilitar el comercio de los operadores que han invertido en la seguridad de la cadena de suministro y se han acogido a uno de los programas. |
5. |
Las relaciones entre la UE y los EE.UU. en el ámbito aduanero se rigen por el Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera (ACMA) (5). Dicho acuerdo establece el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA), que está compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de la UE y de los EE.UU. El reconocimiento mutuo debe ser establecido mediante una decisión de dicho Comité. Por lo tanto, la propuesta está compuesta por:
|
6. |
El proyecto de Decisión deberá ser aplicado por las autoridades aduaneras que hayan establecido un proceso de validación conjunta (proceso de solicitud para la admisión de los operadores, evaluación de las solicitudes, admisión y supervisión del estatuto de operador). |
7. |
El buen funcionamiento del reconocimiento mutuo está basado, por tanto, en el intercambio de información entre las autoridades aduaneras de la UE y de los EE.UU. sobre los operadores comerciales que ya se han acogido a un régimen de cooperación comercial. |
II. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECISIÓN
II.1. Tratamiento de datos relativos a personas físicas
8. |
Aunque el objetivo del proyecto de Decisión no es el tratamiento de datos personales, alguna de la información intercambiada estará relacionada con personas físicas, en particular si el operador es una persona física (7) o si la razón social de la persona jurídica que actúa como operador identifica a una persona física (8). |
9. |
La importancia de la protección de datos en este contexto ha sido subrayada por el Tribunal de Justicia Europeo en la sentencia Schecke. En opinión del Tribunal, las personas jurídicas pueden acogerse a la protección de los derechos de intimidad y protección de datos, tal como reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, si en la razón social de la persona jurídica se identifica a una o varias personas físicas (9). El presente dictamen analizará, por tanto, el modo en que el proyecto de Decisión regula el intercambio de datos personales relativos a los operadores. |
II.2. Aplicabilidad del marco de protección de datos de la Unión Europea
10. |
El tratamiento será llevado a cabo por las autoridades aduaneras definidas en el artículo 1, letra b), del ACMA (10). Dicha definición hace referencia, en la Unión Europea, a los «servicios competentes» de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la UE. De acuerdo con la legislación europea en materia de protección de datos, el tratamiento por parte de los Estados miembros de la UE está sujeto a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE (en adelante, la «Directiva sobre protección de datos») y a las legislaciones nacionales que aplican dicha Directiva, mientras que el tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y organismos de la UE queda sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 (en adelante, el «Reglamento»). Por lo tanto, en el presente caso, resultan de aplicación tanto la Directiva sobre protección de datos como el Reglamento. |
II.3. Nivel de protección
11. |
Los intercambios de información se realizarán en formato electrónico tal y como establece el ACMA. El artículo 17, apartado 2, del ACMA establece que sólo se transferirán datos de carácter personal entre las partes del acuerdo si la parte que los recibe garantiza un nivel de protección al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en el país que los suministra. |
12. |
El SEPD recibe con agrado esta disposición, que se entenderá que tiene por objeto cumplir con la legislación europea en materia de protección de datos. Con arreglo al artículo 25 de la Directiva sobre protección de datos y el artículo 9 del Reglamento, por norma principal los datos únicamente podrán ser transferidos desde la UE a terceros países si el país que los recibe garantiza un nivel de protección «adecuado» (11). El artículo 17, apartado 2, del ACMA parece, de este modo, más estricto que la Directiva sobre protección de datos. |
13. |
Por tanto, debería analizarse sobre la base de todas las circunstancias pertinentes si las autoridades receptoras de los Estados Unidos efectivamente garantizan un nivel de protección equivalente (o al menos un nivel «adecuado»). El análisis del carácter adecuado debe realizarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la categoría de transferencias (12). |
14. |
La Comisión Europea no ha considerado que los EE.UU. en su conjunto garanticen un nivel de protección adecuado. A falta de una decisión general sobre el carácter adecuado, los responsables del tratamiento (13), bajo la supervisión de las autoridades de protección de datos (14), podrán decidir si la protección proporcionada en un caso específico es adecuada. Los Estados miembros de la UE (o el SEPD, si son las instituciones u organismos de la UE quienes llevan a cabo las transferencias) también podrán autorizar una transferencia específica o un conjunto de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel de protección adecuado cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes (15). |
15. |
Estas decisiones ad hoc sobre el carácter adecuado podrían ser de aplicación en este caso si las autoridades aduaneras nacionales y los servicios de la Comisión Europea responsables en materia aduanera presentan pruebas suficientes que justifican las alegaciones de la adopción de garantías adecuadas por parte de las autoridades aduaneras de los EE.UU. respecto de las transferencias que están previstas en el proyecto de Decisión (16). |
16. |
Sin embargo, el SEPD no tiene suficientes pruebas de que las autoridades aduaneras de los EE.UU. garanticen un nivel de protección de datos que sea «adecuado» o «al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en el país que los suministra», tal como exige el artículo 17, apartado 2, del ACMA. |
17. |
El SEPD insta, por tanto, a que se asegure la disponibilidad de pruebas, tanto para las autoridades nacionales de protección de datos como para el propio SEPD, que demuestren que las autoridades aduaneras de los EE.UU. garantizan un nivel de protección de datos que sea «adecuado» o «al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en el país que los suministra», tal como exige el artículo 17, apartado 2, del ACMA. Esto debería quedar exigido en una disposición del proyecto de Decisión. |
18. |
Por último, las transferencias de datos personales desde la UE a países que no garantizan un nivel de protección «adecuado» también están permitidas si resulta aplicable alguna de las excepciones del artículo 26, apartado 1, de la Directiva sobre protección de datos o del artículo 9, apartado 6, del Reglamento. En este caso en particular, podría argumentarse que la transferencia es «necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante» (17). Sin embargo, estas excepciones deben ser interpretadas de manera restrictiva y no pueden ser la base para transferencias de datos masivas o sistemáticas (18). En opinión del SEPD, estas excepciones serían útiles en el presente caso. |
II.4. Limitación a una finalidad específica
19. |
La sección V, apartado 1, del proyecto de Decisión establece que las autoridades aduaneras receptoras solo podrán tratar los datos intercambiados a los efectos de aplicar el proyecto de Decisión, con arreglo al artículo 17 del ACMA. |
20. |
Sin embargo, la sección V, apartado 3, cuarto guión y el artículo 17, apartado 3, del ACMA también permiten el tratamiento para fines distintos. Considerando que los fines del proyecto de Decisión superan la cooperación aduanera e incluyen la lucha contra el terrorismo, el SEPD recomienda que el texto de la Decisión especifique todos los posibles fines de las transferencias de datos personales. Además, todos los datos transferidos deben ser necesarios y proporcionados para cumplir dichos fines. También debería especificar que los interesados deben estar informados de manera global de todos los fines y condiciones del tratamiento de sus datos personales. |
II.5. Categorías de datos que deben intercambiarse
21. |
Los datos de los miembros de los regímenes de cooperación comercial que pueden ser intercambiados entre las autoridades aduaneras son los siguientes: el nombre; la dirección; el estatuto de operador; la fecha de su validación o autorización; las suspensiones y revocaciones de las que haya sido objeto; la autorización único o número de identificación; y «la información que las autoridades aduaneras hayan podido decidir de mutuo acuerdo, sujeta, en su caso, a las garantías necesarias» (19). Dado que este último campo es demasiado abierto, el SEPD recomienda especificar las categorías de datos que puede incluir. |
22. |
El SEPD destaca asimismo que los datos intercambiados pueden incluir datos relacionados con infracciones y supuestas infracciones, por ejemplo, datos relativos a la suspensión y revocación de la admisión. El SEPD subraya que la legislación europea en materia de protección de datos limita el tratamiento de datos personales relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad (20). El tratamiento de dichas categorías de datos podrá estar sujeto a un control previo por parte del SEPD y de las autoridades nacionales de protección de datos de la UE (21). |
II.6. Transferencias posteriores
23. |
La sección V, apartado 3, tercer guión, permite la transferencia de datos a terceros países u organismos internacionales si la información se ha facilitado con el consentimiento previo de la autoridad y de conformidad con las condiciones especificadas por esta última. No deben permitirse transferencias posteriores salvo si así queda justificado. |
24. |
Por lo tanto, parece que la sección V, apartado 3, debería incluir una disposición similar a la incluida en el artículo 17, apartado 2, del ACMA, que establezca que los datos personales sólo pueden ser transferidos a un tercer país si el país receptor garantiza un nivel de protección que sea al menos equivalente al exigido por el proyecto de Decisión. La protección que se concede a los datos personales con arreglo al proyecto de Decisión podría ser eludida de otro modo mediante las transferencias posteriores. |
25. |
Dicha disposición debería en cualquier caso especificar los fines de esas transferencias y las situaciones específicas en las que están permitidas. Asimismo, debería establecer de manera expresa que se valora caso a caso la necesidad y la proporcionalidad de las transferencias internacionales posteriores y que no se permiten las transferencias masivas o sistemáticas. La obligación de informar a los interesados sobre la posibilidad de transferencias internacionales posteriores debería estar incluida en el texto. |
II.7. Conservación de los datos
26. |
El SEPD recibe con agrado la sección V, apartado 2, que prohíbe procesar o mantener la información durante más tiempo del estrictamente necesario para el fin para el que ha sido transferida. Sin embargo, debería establecerse también un período de conservación máximo. |
II.8. Seguridad y responsabilidad
27. |
La sección IV establece que los intercambios de información se realizarán en formato electrónico. En opinión del SEPD, dicha sección debería establecer más detalles sobre el sistema de intercambio de información. En cualquier caso, el sistema elegido debería integrar la protección de datos y la intimidad desde la fase de diseño (intimidad mediante el diseño). |
28. |
En este sentido, el SEPD recibe con agrado las garantías de seguridad previstas en la sección V, apartado 3, primer y segundo guiones, que incluyen controles de acceso, «protección contra el acceso no autorizado, difusión, alteración, eliminación o destrucción» y el control de que los datos únicamente se utilizarán a los efectos de la presente Decisión. Recibe asimismo con agrado los registros de acceso previstos en la sección V, apartado 3, quinto guión. |
29. |
El SEPD recomienda incluir asimismo en dichas disposiciones la obligación de realizar una evaluación de impacto sobre la protección de datos y la intimidad (incluida una evaluación del riesgo) antes de efectuar los intercambios de datos. La evaluación debería incluir una evaluación del riesgo y las medidas previstas contempladas para hacer frente a los riesgos (22). El texto debería especificar que se cumplen estas medidas y deberían realizarse controles y presentarse informes sobre la aplicación de los mismos. Esto es más pertinente teniendo en cuenta la posibilidad de que se tratarán datos sensibles. |
II.9. Calidad de los datos y derechos de los interesados
30. |
El SEPD recibe con agrado la obligación de las autoridades aduaneras de garantizar que la información intercambiada es exacta y actualizada de manera regular (véase la sección V, apartados 2 y 5). Recibe asimismo con agrado la sección V, apartado 4, que garantiza a los operadores que están acogidos a unos de los regímenes el derecho de acceso y de modificación de sus datos personales. |
31. |
Sin embargo, el SEPD destaca que el ejercicio de estos derechos está sujeto a la legislación nacional de la autoridad aduanera. En cuanto a los datos facilitados por las autoridades aduaneras de la Unión Europea, y con el fin de garantizar un nivel de protección «adecuado» (véase el apartado II.3 del presente dictamen), estos derechos sólo deberían quedar limitados si tal limitación es necesaria a fin de salvaguardar un interés económico y financiero importante. |
32. |
El SEPD recibe asimismo con agrado el hecho de que las autoridades aduaneras que reciben los datos estén obligadas a suprimirlos si su recogida o posterior tratamiento infringe el proyecto de Decisión o el ACMA (23). El SEPD desea recordar que, con arreglo al artículo 17, apartado 2, del ACMA, esta disposición sería aplicable a todos los tratamientos que sean contrarios a la legislación europea en materia de protección de datos. |
33. |
El SEPD recibe con agrado la obligación de las autoridades aduaneras de informar a los operadores adscritos a los programas sobre las opciones disponibles para presentar recursos (24). Sin embargo, deberían ser aclaradas cuáles son las opciones de recurso en caso de violaciones de las garantías de protección de datos aseguradas por el proyecto de Decisión. Esta disposición debería especificar también que otros interesados (a saber, los operadores que solicitan la incorporación a los regímenes) también están informados de las opciones disponibles para presentar recursos. |
II.10. Supervisión
34. |
El SEPD recibe con agrado la sección V, apartado 6, que sujeta toda la sección V a una «supervisión y revisión independiente» por parte del Director responsable de la protección de la intimidad (Chief Privacy Officer) del Departamento de Seguridad Interior (Department of Homeland Security), el SEPD y las autoridades nacionales de protección de datos. |
35. |
Debería especificarse que el SEPD y las autoridades nacionales de protección de datos deben supervisar que el nivel de protección concedido a los datos personales por parte de la autoridad aduanera receptora es «adecuado» (véase el apartado III.1.). La sección IV también debería quedar sujeta a una supervisión y una revisión. |
III. CONCLUSIÓN
36. |
El SEPD recibe con agrado las garantías previstas en el proyecto de Decisión, en especial respecto de la seguridad de los datos. Sin embargo, debería asegurarse la disponibilidad tanto para las autoridades nacionales de protección de datos como para el propio SEPD, de las pruebas que demuestren que las autoridades aduaneras de los EE.UU. garantizan un nivel de protección de datos que sea «adecuado» o «al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en el país que los suministra», tal como exige el artículo 17, apartado 2, del ACMA. Esto debería quedar exigido en una disposición del proyecto de Decisión. |
37. |
Además, realiza las siguientes recomendaciones:
|
38. |
El SEPD destaca asimismo que la propuesta puede implicar el tratamiento de datos personales relacionados con infracciones y supuestas infracciones. Estos datos están sujetos a salvaguardias más estrictas en virtud de la legislación de la UE y podrán quedar sujetos a un control previo por parte del SEPD y de las autoridades nacionales de protección de datos de la Unión Europea. |
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.
Giovanni BUTTARELLI
Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) COM(2011) 937 final.
(4) Tal como se establece en los puntos 8 a 9 del presente dictamen.
(5) Acuerdo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera (DO L 222 de 12.8.1997, p. 17), disponible en http://ec.europa.eu/world/agreements/prepareCreateTreatiesWorkspace/treatiesGeneralData.do?step=0&redirect=true&treatyId=308 (resumen y texto completo).
(6) Propuesta de Decisión del Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-EE.UU. en relación con el reconocimiento mutuo del régimen de la Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo de los Estados Unidos y el régimen de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea.
(7) Los datos personales se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001 como «toda información sobre una persona física identificada o identificable».
(8) Véase asimismo el Dictamen del SEPD sobre la propuesta para una Decisión del Consejo sobre la posición de la Unión en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-Japón a propósito del reconocimiento mutuo en la Unión Europea y en Japón de los regímenes de operador económico concertado, disponible en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:190:0002:0006:ES:PDF
(9) Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke, C-92/09 y C-93/09, apartado 53 (disponible en http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?where=&lang=es&num=79898890C19090092&doc=T&ouvert=T&seance=ARRET).
(10) Véase la sección I, apartado 2, del proyecto de Decisión.
(11) El Reglamento añade que dichas transferencias sólo pueden llevarse a cabo si los datos se transmiten «exclusivamente para permitir el ejercicio de las tareas que son competencia del responsable del tratamiento».
(12) Véanse el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento, el artículo 25, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre protección de datos y las legislaciones nacionales de incorporación en materia de protección de datos. Véase también el Dictamen del SEPD sobre la Cooperación Aduanera UE-Japón, citado anteriormente.
(13) En estos casos, las autoridades aduaneras de la UE y sus Estados miembros.
(14) En algunos Estados miembros, sólo las autoridades de protección de datos pueden autorizar la transferencia.
(15) Artículo 26, apartado 2, de la Directiva sobre protección de datos y artículo 9, apartado 7, del Reglamento.
(16) Véase asimismo la carta del SEPD «Transfers of personal data to third countries: “adequacy” of signatories to Council of Europe Convention 108 (Case 2009-0333)», disponible en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/shared/Documents/Supervision/Adminmeasures/2009/09-07-02_OLAF_transfer_third_countries_EN.pdf
(17) Véanse el artículo 9, apartado 6, letra d), del Reglamento o el artículo 26, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre protección de datos, que según el considerando 58 de la Directiva sobre protección de datos incluyen las transferencias entre las autoridades fiscales o aduaneras.
(18) Véase el Dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29, de 25 de noviembre de 2005, relativo a una interpretación común del artículo 26, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 (WP114), páginas 7 a 9, disponible en http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/wpdocs/2005/wp114_es.pdf
(19) Véase la sección IV, apartado 3, letras a) a g), del proyecto de Decisión.
(20) Véanse el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE y el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 45/2001.
(21) Véanse el artículo 27, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001, así como las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 20 de la Directiva 95/46/CE.
(22) Como ya prevé el artículo 33 de la nueva propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos) [COM(2012) 11 final].
(23) Véase la sección V, apartado 5, del proyecto de Decisión.
(24) Véase la sección V, apartado 4, última frase.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
6.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/8 |
Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 160/02
Fecha de adopción de la decisión |
22.2.2012 |
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Número de referencia de ayuda estatal |
SA.32698 (11/NN) |
||||
Estado miembro |
Finlandia |
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Región |
Åland |
||||
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Omstruktureringsstöd till Air Åland/Rakenneuudistustuki Air Ålandille |
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Base jurídica |
Landskapslagen om lån, räntestöd och understöd ur landskapets medel samt om landskapsgaranti (ÅFS 1988:50) samt landskapsregeringens beslut nr 5, 31.1.2011 N12/10/4/80 om beviljande av omstruktureringsstöd till Air Åland Ab/Maisema Laki lainat, korkotuet ja avustukset maakunnan voimavaroja ja maiseman takuu (ÅFS 1988:50) ja paikallishallinnon päätös N:o 5, 31.1.2011 N12/10/4/80 rakenneuudistustuen myöntämiseksi Air Åland Ab |
||||
Tipo de medida |
Ayuda individual |
||||
Objetivo |
Reestructuración de empresas en crisis |
||||
Forma de la ayuda |
Crédito blando |
||||
Presupuesto |
Importe total de la ayuda prevista: 300 000 EUR |
||||
Intensidad |
— |
||||
Duración |
31.1.2011-31.1.2016 |
||||
Sectores económicos |
Transporte aéreo |
||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
||||
Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm
Fecha de adopción de la decisión |
25.4.2012 |
||||||||||||
Número de referencia de ayuda estatal |
SA.33382 (11/N) |
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Estado miembro |
Finlandia |
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Región |
— |
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Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Viking Line Ltd. |
||||||||||||
Base jurídica |
Valtionavustuslaki, valtioneuvoston asetus alusten ympäristönsuojelua parantavien investointitukien yleisistä ehdoista Statsunderstödslagen om allmänna villkor för investeringsstöd för fartyg i syfte att förbättra miljöskyddet |
||||||||||||
Tipo de medida |
Ayuda individual |
||||||||||||
Objetivo |
Protección del medio ambiente |
||||||||||||
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
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Presupuesto |
Importe total de la ayuda prevista: 28 millones EUR |
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Intensidad |
49 % |
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Duración |
2012 |
||||||||||||
Sectores económicos |
Transporte marítimo |
||||||||||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
||||||||||||
Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm
Fecha de adopción de la decisión |
20.12.2011 |
||||||
Número de referencia de ayuda estatal |
SA.33920 (11/N) |
||||||
Estado miembro |
Reino Unido |
||||||
Región |
Northern Ireland |
||||||
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Northern Ireland Screen fund-prolongation |
||||||
Base jurídica |
Education and Library Services (Northern Ireland) Order 1986 The Industrial Development Act (Northern Ireland) 2002 |
||||||
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
||||||
Objetivo |
Promoción de la cultura |
||||||
Forma de la ayuda |
Crédito blando |
||||||
Presupuesto |
|
||||||
Intensidad |
90 % |
||||||
Duración |
1.4.2012-31.3.2016 |
||||||
Sectores económicos |
Servicios recreativos, culturales y deportivos |
||||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
||||||
Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm
6.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/11 |
Comunicación de la Comisión relativa a la cantidad disponible en el subperíodo de septiembre de 2012 en el marco de determinados contingentes de productos del sector del arroz abiertos por la Unión Europea
2012/C 160/03
El Reglamento (UE) no 1274/2009 de la Comisión (1) abrió contingentes arancelarios de importación de arroz originario de los países y territorios de ultramar (PTU). No se han presentado solicitudes de certificados de importación durante los primeros siete días de mayo de 2012 al amparo de los contingentes con los números de orden 09.4189 y 09.4190.
De conformidad con el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (2), las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes se añadirán al subperíodo siguiente.
De conformidad con el artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1274/2009 de la Comisión, las cantidades disponibles en el subperíodo siguiente serán comunicadas por la Comisión antes del vigésimo quinto día del último mes de un subperíodo dado.
En consecuencia, la cantidad disponible total para el subperíodo de septiembre de 2012 al amparo de los contingentes con los números de orden 09.4189 y 09.4190 a que se refiere el Reglamento (UE) no 1274/2009 figuran en el anexo de la presente Comunicación.
(1) DO L 344 de 23.12.2009, p. 3.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
ANEXO
Cantidades disponibles para el subperíodo siguiente de conformidad con el Reglamento (UE) no 1274/2009
Origen |
Número de orden |
Solicitudes de certificado de importación presentadas para el subperíodo de mayo de 2012 |
Cantidad total disponible para el subperíodo de septiembre de 2012 (en kg) |
Antillas Neerlandesas y Aruba |
09.4189 |
25 000 000 |
|
PTU menos desarrollados |
09.4190 |
10 000 000 |
(1) No se aplica ningún coeficiente de asignación para este subperíodo: la Comisión no tiene constancia de ninguna solicitud de certificado.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
6.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/12 |
Tipo de cambio del euro (1)
5 de junio de 2012
2012/C 160/04
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,2429 |
JPY |
yen japonés |
97,25 |
DKK |
corona danesa |
7,4314 |
GBP |
libra esterlina |
0,81005 |
SEK |
corona sueca |
8,9690 |
CHF |
franco suizo |
1,2010 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,5945 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,720 |
HUF |
forint húngaro |
302,19 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6968 |
PLN |
zloty polaco |
4,3816 |
RON |
leu rumano |
4,4660 |
TRY |
lira turca |
2,3002 |
AUD |
dólar australiano |
1,2762 |
CAD |
dólar canadiense |
1,2930 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,6430 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6482 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,6012 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 467,15 |
ZAR |
rand sudafricano |
10,5100 |
CNY |
yuan renminbi |
7,9153 |
HRK |
kuna croata |
7,5670 |
IDR |
rupia indonesia |
11 734,95 |
MYR |
ringgit malayo |
3,9773 |
PHP |
peso filipino |
54,093 |
RUB |
rublo ruso |
41,2610 |
THB |
baht tailandés |
39,300 |
BRL |
real brasileño |
2,5503 |
MXN |
peso mexicano |
17,6753 |
INR |
rupia india |
69,1610 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
6.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/13 |
Información facilitada por la Comisión de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (1)
Estadísticas relativas a las reglamentaciones técnicas notificadas en 2011 en el marco del procedimiento de notificación 98/34/CE
2012/C 160/05
I. Tabla indicativa de los distintos tipos de reacciones enviadas a los Estados miembros de la Unión Europea respecto a los proyectos notificados por cada uno de ellos
Estados miembros |
Número de notificaciones |
Observaciones (2) |
Dictámenes razonados (3) |
Proposiciones de actos comunitarios |
||||
EM |
COM |
EM |
COM |
9.3 (6) |
9.4 (7) |
|||
Bélgica |
19 |
3 |
9 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
Bulgaria |
11 |
4 |
3 |
0 |
1 |
2 |
0 |
0 |
República Checa |
22 |
4 |
6 |
0 |
1 |
5 |
0 |
0 |
Dinamarca |
38 |
5 |
3 |
0 |
5 |
3 |
0 |
0 |
Alemania |
62 |
17 |
13 |
0 |
5 |
3 |
1 |
0 |
Estonia |
9 |
3 |
5 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Irlanda |
10 |
0 |
4 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Grecia |
13 |
5 |
8 |
0 |
2 |
5 |
0 |
0 |
España |
39 |
16 |
7 |
0 |
4 |
3 |
0 |
0 |
Francia |
63 |
32 |
14 |
0 |
5 |
10 |
0 |
0 |
Italia |
29 |
10 |
8 |
0 |
2 |
3 |
0 |
0 |
Chipre |
1 |
2 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
Letonia |
6 |
1 |
4 |
0 |
0 |
2 |
0 |
0 |
Lituania |
5 |
1 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Luxemburgo |
4 |
4 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Hungría |
28 |
6 |
8 |
0 |
6 |
4 |
0 |
0 |
Malta |
5 |
0 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Países Bajos |
41 |
5 |
8 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
Austria |
65 |
3 |
8 |
0 |
4 |
0 |
0 |
0 |
Polonia |
27 |
4 |
2 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
Portugal |
5 |
0 |
1 |
0 |
2 |
0 |
0 |
0 |
Rumanía |
22 |
2 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Eslovenia |
10 |
3 |
2 |
0 |
1 |
2 |
0 |
0 |
Eslovaquia |
35 |
3 |
4 |
0 |
2 |
3 |
0 |
0 |
Finlandia |
23 |
6 |
9 |
0 |
5 |
6 |
0 |
0 |
Suecia |
30 |
5 |
6 |
0 |
1 |
2 |
0 |
0 |
Reino Unido |
53 |
10 |
10 |
0 |
4 |
3 |
1 |
0 |
Total UE |
675 |
154 |
147 |
0 |
50 |
59 |
2 |
1 |
II. Tabla indicativa de la distribución por sectores de los proyectos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea
Sectores |
BE |
BG |
CZ |
CY |
DK |
DE |
EE |
IE |
GR |
ES |
FR |
IT |
LV |
LT |
LU |
HU |
MT |
NL |
AT |
PL |
PT |
RO |
SI |
SK |
FI |
SE |
UK |
Total |
Edificación y construcción |
3 |
3 |
5 |
0 |
1 |
25 |
1 |
2 |
1 |
4 |
14 |
2 |
0 |
3 |
0 |
2 |
0 |
8 |
39 |
3 |
0 |
14 |
3 |
13 |
3 |
6 |
11 |
166 |
Agricultura, pesca y productos alimentarios |
6 |
1 |
2 |
1 |
10 |
3 |
3 |
1 |
6 |
4 |
16 |
9 |
3 |
1 |
0 |
8 |
0 |
11 |
2 |
1 |
2 |
0 |
3 |
7 |
7 |
0 |
6 |
113 |
Productos químicos |
1 |
1 |
1 |
0 |
1 |
1 |
0 |
1 |
0 |
0 |
6 |
1 |
1 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
3 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
4 |
5 |
0 |
28 |
Productos farmacéuticos |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
2 |
0 |
0 |
0 |
1 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
1 |
0 |
1 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
2 |
15 |
Equipos para uso doméstico y ocio |
0 |
1 |
1 |
0 |
6 |
0 |
1 |
0 |
2 |
8 |
1 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
3 |
32 |
Mecánica |
2 |
2 |
6 |
0 |
0 |
1 |
0 |
1 |
1 |
1 |
4 |
2 |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
2 |
5 |
5 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
5 |
0 |
41 |
Energía, minerales, madera |
1 |
0 |
3 |
0 |
2 |
0 |
0 |
1 |
1 |
2 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4 |
2 |
5 |
1 |
0 |
0 |
7 |
0 |
1 |
2 |
33 |
Medio ambiente, envases |
2 |
0 |
2 |
0 |
3 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4 |
5 |
2 |
0 |
0 |
6 |
2 |
4 |
0 |
2 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
2 |
4 |
42 |
Salud, equipos médicos |
0 |
1 |
1 |
0 |
0 |
4 |
0 |
1 |
0 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
9 |
Transporte |
2 |
1 |
0 |
0 |
6 |
3 |
1 |
0 |
1 |
3 |
3 |
1 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
10 |
5 |
1 |
0 |
4 |
3 |
0 |
2 |
7 |
12 |
66 |
Telecomunicaciones |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
12 |
1 |
2 |
1 |
13 |
3 |
0 |
0 |
0 |
4 |
0 |
0 |
1 |
1 |
1 |
0 |
3 |
0 |
6 |
1 |
0 |
9 |
58 |
Otros productos |
0 |
1 |
1 |
0 |
2 |
0 |
2 |
1 |
0 |
1 |
7 |
2 |
0 |
0 |
0 |
6 |
0 |
0 |
4 |
1 |
2 |
0 |
0 |
2 |
4 |
1 |
3 |
40 |
Servicios de la sociedad de la información |
2 |
0 |
0 |
0 |
6 |
8 |
0 |
0 |
0 |
1 |
2 |
6 |
0 |
0 |
0 |
2 |
0 |
1 |
0 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
32 |
Total por Estado miembro |
19 |
11 |
22 |
1 |
38 |
62 |
9 |
10 |
13 |
39 |
63 |
29 |
6 |
5 |
4 |
28 |
5 |
41 |
65 |
27 |
5 |
22 |
10 |
35 |
23 |
30 |
53 |
675 |
III. Tabla indicativa de las observaciones relativas a los proyectos notificados por Islandia, Liechtenstein, Noruega (8) y Suiza (9)
País |
Notificaciones |
Observaciones CE (10) |
Islandia |
7 |
4 |
Liechtenstein |
1 |
0 |
Suiza |
7 |
2 |
Noruega |
6 |
2 |
Total |
21 |
8 |
IV. Tabla indicativa de la distribución por sectores de los proyectos notificados por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza
Sectores |
Islandia |
Liechtenstein |
Noruega |
Suiza |
Total |
Agricultura, pesca y productos alimentarios |
2 |
|
|
|
2 |
Juegos de azar |
|
|
2 |
|
2 |
Productos petrolíferos |
|
|
|
1 |
1 |
Edificación y construcción |
|
|
1 |
|
1 |
Transporte |
1 |
1 |
1 |
1 |
4 |
Telecomunicaciones |
|
|
|
4 |
4 |
Otros productos |
3 |
|
|
1 |
4 |
Salud, equipos médicos |
1 |
|
|
|
1 |
Decisión 98/48/CE |
|
|
2 |
|
2 |
Total por país |
7 |
1 |
6 |
7 |
21 |
V. Tabla en la que se recogen los proyectos notificados por Turquía y las observaciones relativas a dichos proyectos
Turquía |
Notificaciones |
Observaciones CE |
Total |
2 |
1 |
VI. Tabla que indica la clasificación por sectores de los proyectos notificados por Turquía
Sectores |
Turquía |
Otros |
1 |
Edificación y construcción |
1 |
Total |
2 |
VII. Estadísticas relativas a los procedimientos de infracción en curso en 2011 e iniciados con arreglo al artículo 226 del Tratado FUE contra reglamentaciones técnicas nacionales adoptadas en incumplimiento de las disposiciones de la Directiva 98/34/CE
País |
Número |
Francia |
1 |
Polonia |
1 |
Total UE |
2 |
(1) La Directiva 98/34/CE, de 22 de junio de 1998 (DO L 204 de 21.7.1997, p. 37), codifica la Directiva 83/189/CEE del Consejo, modificada, principalmente, por las Directivas 88/182/CEE y 94/10/CE. La Directiva 98/34/CE fue modificada por la Directiva 98/48/CE del Consejo (DO L 217 de 5.8.1998, p.18) que amplía su ámbito de aplicación a los servicios de la sociedad de la información.
(2) Artículo 8, apartado 2, de la Directiva.
(3) Artículo 9, apartado 2, de la Directiva («dictamen razonado … según el cual la medida prevista presenta aspectos que podrían crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías o de servicios, o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior»).
(4) En virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los países de la AELC, partes signatarias del mismo, aplican la Directiva 98/34/CE con las adaptaciones necesarias previstas en el anexo II, capítulo XIX, punto 1, y pueden emitir por ello observaciones sobre los proyectos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea. Suiza puede emitir también estas observaciones sobre la base de un acuerdo informal de intercambio de información en materia de reglamentaciones técnicas.
(5) El procedimiento 98/34 se ha ampliado a Turquía en el marco del Acuerdo de Asociación celebrado con dicho país [Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (DO 217 de 29.12.1964, p. 3687) y las Decisiones no 1/95 y no 2/97 del Consejo de Asociación CE-Turquía].
(6) Artículo 9, apartado 3, de la Directiva, según el cual los Estados miembros aplazan la adopción del proyecto notificado (con la exclusión de las reglas relativas a los servicios) doce meses a partir de su recepción por la Comisión si esta anuncia su intención de proponer o de adoptar una directiva, un reglamento o una decisión sobre esta cuestión.
(7) Artículo 9, apartado 4, de la Directiva, según el cual los Estados miembros aplazan la adopción del proyecto notificado doce meses a partir de su recepción por la Comisión si esta comunica que el proyecto se refiere a una materia cubierta por una propuesta de directiva, de reglamento o de decisión presentada ante el Consejo.
(8) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (véase nota 4) prevé la obligación, para los países de la AELC que sean partes signatarias de este Acuerdo, de notificar los proyectos de reglamentaciones técnicas a la Comisión.
(9) Sobre la base del acuerdo informal de intercambio de información en materia de reglamentaciones técnicas (véase nota 4), Suiza notifica a la Comisión sus proyectos de reglamentaciones técnicas.
(10) El único tipo de reacción previsto por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (véanse notas 4 y 7) es la posibilidad, para la Unión Europea, de emitir observaciones (artículo 8, apartado 2, de la Directiva 98/34/CE recogido en el anexo II, capítulo XIX, punto 1 de este Acuerdo). El mismo tipo de reacción puede emitirse respecto a las notificaciones de Suiza sobre la base del acuerdo informal entre la Unión Europea y este país (véanse notas 4 y 8).
6.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/18 |
Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación
2012/C 160/06
Cara nacional de la nueva moneda conmemorativa de 2 euros destinada a la circulación y emitida por Portugal
Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Comunidad en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, en determinadas condiciones, en particular que solo se emplee la denominación de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.
Estado emisor: Portugal
Tema de la conmemoración: la designación de la ciudad de Guimarães (en el norte de Portugal) como Capital Europea de la Cultura 2012
Descripción del motivo: En las monedas figuran tres de los símbolos más significativos de Guimarães: el rey Afonso Henriques y su espada, y una parte del castillo de la ciudad. A la izquierda, el escudo portugués y la indicación del país emisor: Portugal. En la parte inferior derecha aparece el logotipo del evento Guimarães 2012 y el nombre del artista: José de Guimarães.
En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.
Volumen de emisión:
Fecha de emisión: junio de 2012
(1) Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.
(2) Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
6.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/19 |
Anuncio del inicio de una reconsideración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, tras las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio el 28 de julio de 2011 en la diferencia CE — Elementos de fijación (DS 397)
2012/C 160/07
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (1) («Reglamento de habilitación de la OMC»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada por Bulten Fasteners (China) Co., Ltd. tras la publicación de un anuncio por parte de la Comisión (2) («anuncio de aplicación sobre elementos de fijación») en el que se pedía a los productores exportadores de elementos de fijación de la República Popular China que presentaran y solicitaran una reconsideración si, a su juicio, les afectaban las condiciones incluidas en el punto 1, letra a), del anuncio de aplicación en cuestión.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación son determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («el producto investigado») tal como se definen en el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009 (3) («el Reglamento original»).
3. Medidas vigentes
La medida actualmente en vigor es un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo, sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.
4. Razones de la reconsideración
La solicitud conforme al artículo 1, apartado 3, del Reglamento de habilitación de la OMC se basa en el argumento de que el solicitante cuyo nombre se indica en el punto 1 se vio disuadido de cooperar y de solicitar el trato individual a causa de la carga administrativa que supone el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (4) («el Reglamento antidumping de base»).
El solicitante ha informado también sobre sus precios de exportación y las cantidades exportadas durante el período original de investigación, como estipula el punto 1, letra b), inciso ii), del anuncio de aplicación sobre elementos de fijación.
El solicitante ha alegado asimismo que, si hubieran cooperado con la investigación original, habrían solicitado un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y solicitan, por tanto, se les conceda ahora ese trato.
5. Procedimiento para la determinación del dumping
Habiendo decidido, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de habilitación de la OMC, con objeto de determinar si el solicitante cumple los requisitos necesarios para que se le establezca un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, y el artículo 17, apartado 3, del Reglamento antidumping de base.
Si el solicitante cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual, se determinarán entonces su margen de dumping individual y el nivel del derecho, en su caso, al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado en la Unión. La investigación determinará ese margen de dumping individual utilizando los precios de exportación del solicitante practicados durante el período original de investigación y el valor normal de un país análogo ya determinado durante esa investigación original.
a) Cuestionarios
Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información distinta de la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten pruebas justificativas. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que estas lo soliciten y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).
6. Plazos
Plazos generales
i) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.
ii) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de treinta y siete días.
7. Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y para el envío de los cuestionarios completados y la correspondencia
Todos los documentos que se presenten por escrito (incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas) en relación con los cuales se solicite trato confidencial llevarán la indicación «Limited» (difusión restringida) (5).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato requerido y con la calidad requerida, dicha información confidencial podrá no tomarse en consideración.
Se ruega a las partes interesadas que presenten sus observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en un CD-R/DVD). Deberán indicar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. No obstante, cualquier poder notarial o certificado firmado que acompañe a las respuestas al cuestionario o a las actualizaciones de estas se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, a la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente de ello a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N105 04/092 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22993704 |
E-mail: TRADE-AD-FASTENERS-DSB@ec.europa.eu |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme al artículo 18 del Reglamento de base. En el supuesto de que alguna de las partes interesadas no cooperase, o solo cooperase parcialmente, y debiera recurrirse a los datos disponibles, el resultado podría ser menos favorable para esa parte de lo que lo habría sido si hubiera colaborado.
9. Tratamiento de datos personales
Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).
10. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las diferencias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).
(1) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.
(2) DO C 66 de 6.3.2012, p. 29.
(3) DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.
(4) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(5) Un documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
6.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/22 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6612 — Vitol/AtlasInvest/Petroplus Marketing)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 160/08
1. |
El 21 de mayo de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Vitol Holding B.V. («Vitol», Países Bajos) y Alea Iacta Est B.V. («AtlasInvest», Países Bajos), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de determinados activos actualmente controlados por el Petroplus Group («Petroplus Marketing», Suiza) mediante adquisición de acciones y activos. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6612 — Vitol/AtlasInvest/Petroplus Marketing, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
6.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/23 |
Anuncio relativo a una solicitud con arreglo al artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE — Prórroga del plazo
Solicitud presentada por una entidad adjudicadora
2012/C 160/09
Con fecha de 29 de marzo de 2012, la Comisión recibió una solicitud presentada en virtud del artículo 30, apartado 5, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1).
El objeto de esa solicitud, presentada por EniPower SpA, es la producción y venta de electricidad en Italia. La solicitud se publicó en el DO C 131 de 5.5.2012, p. 6. El plazo inicial vence el 2 de julio de 2012.
Dado que los servicios de la Comisión necesitan obtener información adicional y examinarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, segunda frase, se prorroga tres meses el plazo de que dispone la Comisión para adoptar una decisión sobre esta solicitud.
Así pues, el plazo vence el 2 de octubre de 2012.
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.