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Document C:2012:071:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, C 71, 9 de marzo de 2012


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    ISSN 1977-0928

    doi:10.3000/19770928.C_2012.071.spa

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    C 71

    European flag  

    Edición en lengua española

    Comunicaciones e informaciones

    55o año
    9 de marzo de 2012


    Número de información

    Sumario

    Página

     

    I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

     

    DICTÁMENES

     

    Comisión Europea

    2012/C 071/01

    Dictamen de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, relativo al plan de evacuación de los residuos radiactivos resultantes de la instalación SPIRAL-2, situada en Francia, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom

    1

     

    II   Comunicaciones

     

    COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

     

    Comisión Europea

    2012/C 071/02

    No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6507 — Anglo American/De Beers) ( 1 )

    2

    2012/C 071/03

    Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

    3

     

    IV   Información

     

    INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

     

    Consejo

    2012/C 071/04

    Anuncio dirigido a las personas a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/656/PESC del Consejo y en el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades de Costa de Marfil

    6

     

    Comisión Europea

    2012/C 071/05

    Tipo de cambio del euro

    7

     

    V   Anuncios

     

    PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

     

    Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop)

    2012/C 071/06

    Convocatoria pública de propuestas — GP/RPA/ReferNet-FPA/001/12 — ReferNet — Red Europea en materia de Educación y Formación Profesional (EFP) de Cedefop

    8

     

    PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

     

    Comisión Europea

    2012/C 071/07

    Anuncio de inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

    10

    2012/C 071/08

    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China

    23

     

    PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

     

    Comisión Europea

    2012/C 071/09

    Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6510 — Remondis/Sortiva/Stam Papier Recycling) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

    32

     

    OTROS ACTOS

     

    Comisión Europea

    2012/C 071/10

    Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

    33

     


     

    (1)   Texto pertinente a efectos del EEE

    ES

     


    I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

    DICTÁMENES

    Comisión Europea

    9.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/1


    DICTAMEN DE LA COMISIÓN

    de 7 de marzo de 2012

    relativo al plan de evacuación de los residuos radiactivos resultantes de la instalación SPIRAL-2, situada en Francia, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom

    (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    2012/C 71/01

    La evaluación que figura a continuación se realiza conforme a las disposiciones del Tratado Euratom, sin perjuicio de que se realice cualquier otra evaluación conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a las obligaciones resultantes de este y del Derecho derivado.

    El 15 de septiembre de 2011, la Comisión Europea recibió del Gobierno francés, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales relativos al plan para la evacuación de los residuos radiactivos resultantes de la instalación SPIRAL-2 en Francia.

    Sobre la base de dichos datos, y previa consulta del grupo de expertos, la Comisión emite el siguiente dictamen:

    1)

    la distancia entre la instalación y el punto más próximo de otro Estado miembro, en este caso el Reino Unido, es de 170 km;

    2)

    en condiciones de funcionamiento normales, las emisiones de efluentes radiactivos líquidos y gaseosos no causarán una exposición de la población de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario;

    3)

    los residuos radiactivos sólidos se almacenan temporalmente in situ antes de ser transferidos a una instalación autorizada de tratamiento o evacuación situada en Francia;

    4)

    en caso de vertido imprevisto de efluentes radiactivos debido a un accidente del tipo y la magnitud previstos en los datos generales, las dosis probablemente recibidas por la población de otro Estado miembro no serían significativas desde el punto de vista sanitario.

    Por lo tanto, la Comisión considera que la aplicación del plan de evacuación de los residuos radiactivos, cualquiera que sea su forma, de la instalación de SPIRAL-2 situada en Francia, tanto en caso de funcionamiento normal como en caso de accidente del tipo y la magnitud considerados en los datos generales, no podrá dar lugar a una contaminación radiactiva del agua, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario.

    Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.

    Por la Comisión

    Günther OETTINGER

    Miembro de la Comisión


    II Comunicaciones

    COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

    Comisión Europea

    9.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/2


    No oposición a una concentración notificada

    (Asunto COMP/M.6507 — Anglo American/De Beers)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    2012/C 71/02

    El 6 de marzo de 2012, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

    en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

    en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32012M6507. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


    9.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/3


    Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

    Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    2012/C 71/03

    Fecha de adopción de la decisión

    12.10.2011

    Número de referencia de ayuda estatal

    SA.33023 (11/NN)

    Estado miembro

    Irlanda

    Región

    Denominación (y/o nombre del beneficiario)

    Restructuring of Quinn Insurance Ltd through the contribution of the Insurance Compensation Fund

    Base jurídica

    Insurance Act 1964

    Tipo de medida

    Ayuda individual

    Objetivo

    Remedio de una perturbación grave de la economía

    Forma de la ayuda

    Subvención directa

    Presupuesto

    Importe total de la ayuda prevista 738 millones EUR

    Intensidad

    Duración

    Sectores económicos

    Intermediación financiera

    Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

    Insurance Compensation Fund

    Información adicional

    El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

    http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

    Fecha de adopción de la decisión

    26.1.2012

    Número de referencia de ayuda estatal

    SA.33314 (11/N)

    Estado miembro

    España

    Región

    Cataluña

    Denominación (y/o nombre del beneficiario)

    Subvenciones para la producción de largometrajes cinematográficos que tengan méritos artísticos y culturales

    Base jurídica

    Resolución CLT/876/2011, de 4 de abril, de convocatoria para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la producción de largometrajes cinematográficos que tengan méritos artísticos y culturales.

    Tipo de medida

    Régimen de ayudas

    Objetivo

    Promoción de la cultura

    Forma de la ayuda

    Subvención directa

    Presupuesto

     

    Gasto anual previsto 1 millones EUR

     

    Importe total de la ayuda prevista 6 millones EUR

    Intensidad

    20 %

    Duración

    13.4.2011-31.12.2016

    Sectores económicos

    Medios de comunicación

    Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

    ICIC

    Rambla Santa Mónica, 8

    08002 Barcelona

    ESPAÑA

    Información adicional

    El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

    http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

    Fecha de adopción de la decisión

    20.12.2011

    Número de referencia de ayuda estatal

    SA.33422 (11/N)

    Estado miembro

    Polonia

    Región

    Denominación (y/o nombre del beneficiario)

    Przedłużenie programu gwarancji kontraktów eksportowych

    Base jurídica

    1.

    Ustawa z dnia 7 lipca 1994 r. o gwarantowanych przez Skarb Państwa ubezpieczeniach eksportowych

    2.

    Uchwała nr 111/2006 Komitetu Polityki Ubezpieczeń Eksportowych z dnia 20 grudnia 2006 r. w sprawie szczegółowych zasad działalności Korporacji Ubezpieczeń Kredytów Eksportowych Spółka Akcyjna w zakresie gwarantowanych przez Skarb Państwa gwarancji ubezpieczeniowych dotyczących kontraktu eksportowego oraz zasad ustalania wynagrodzeń z tytułu udzielonych gwarancji ubezpieczeniowych

    Tipo de medida

    Régimen de ayudas

    Objetivo

    Exportación e internacionalización

    Forma de la ayuda

    Garantía

    Presupuesto

    A establecer en la Ley de Presupuestos anual.

    Intensidad

    Duración

    1.1.2012-31.12.2016

    Sectores económicos

    Todos los sectores

    Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

    KUKE SA

    ul. Sienna 39

    00-121 Warszawa

    POLSKA/POLAND

    Información adicional

    El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

    http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm


    IV Información

    INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

    Consejo

    9.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/6


    Anuncio dirigido a las personas a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/656/PESC del Consejo y en el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades de Costa de Marfil

    2012/C 71/04

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

    La presente información se pone en conocimiento de las personas que figuran en el Anexo II de la Decisión 2010/656/PESC (1) del Consejo, tal como se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución 2012/144/PESC (2) del Consejo, y en el Anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 (3) del Consejo, tal como se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 193/2012 (4) del Consejo, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil.

    El Consejo de la Unión Europea ha determinado que las personas que figuran en los citados anexos deben seguir incluidas en la lista de personas objeto de las medidas restrictivas establecidas por la Decisión 2010/656/PESC y por el Reglamento (CE) no 560/2005.

    Se pone en conocimiento de las personas afectadas que tienen la posibilidad de cursar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes que se mencionan en los sitios de internet recogidos en el Anexo II del Reglamento (CE) no 560/2005, para obtener autorización para utilizar fondos inmovilizados por motivos de necesidades básicas o pagos concretos (véase artículo 3 del Reglamento).

    También se informa de que existe la posibilidad de presentar una solicitud al Consejo, acompañada de la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la citada lista. La solicitud debe remitirse a la dirección siguiente:

    Consejo de la Unión Europea

    Secretaría General

    DG K Unidad de Coordinación

    Rue de la Loi/Wetstraat 175

    1048 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Por último, se comunica a las personas afectadas que pueden recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


    (1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

    (2)  DO L 71 de 9.3.2012, p. 50.

    (3)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.

    (4)  DO L 71 de 9.3.2012, p. 5.


    Comisión Europea

    9.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/7


    Tipo de cambio del euro (1)

    8 de marzo de 2012

    2012/C 71/05

    1 euro =


     

    Moneda

    Tipo de cambio

    USD

    dólar estadounidense

    1,3242

    JPY

    yen japonés

    108,18

    DKK

    corona danesa

    7,4344

    GBP

    libra esterlina

    0,83865

    SEK

    corona sueca

    8,8894

    CHF

    franco suizo

    1,2050

    ISK

    corona islandesa

     

    NOK

    corona noruega

    7,4210

    BGN

    lev búlgaro

    1,9558

    CZK

    corona checa

    24,767

    HUF

    forint húngaro

    292,90

    LTL

    litas lituana

    3,4528

    LVL

    lats letón

    0,6977

    PLN

    zloty polaco

    4,1135

    RON

    leu rumano

    4,3558

    TRY

    lira turca

    2,3514

    AUD

    dólar australiano

    1,2441

    CAD

    dólar canadiense

    1,3178

    HKD

    dólar de Hong Kong

    10,2720

    NZD

    dólar neozelandés

    1,6045

    SGD

    dólar de Singapur

    1,6593

    KRW

    won de Corea del Sur

    1 477,43

    ZAR

    rand sudafricano

    9,9663

    CNY

    yuan renminbi

    8,3664

    HRK

    kuna croata

    7,5575

    IDR

    rupia indonesia

    12 097,94

    MYR

    ringgit malayo

    3,9772

    PHP

    peso filipino

    56,430

    RUB

    rublo ruso

    39,3346

    THB

    baht tailandés

    40,441

    BRL

    real brasileño

    2,3298

    MXN

    peso mexicano

    16,9511

    INR

    rupia india

    66,7463


    (1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


    V Anuncios

    PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

    Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop)

    9.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/8


    Convocatoria pública de propuestas — GP/RPA/ReferNet-FPA/001/12

    ReferNet — Red Europea en materia de Educación y Formación Profesional (EFP) de Cedefop

    2012/C 71/06

    1.   Objetivos y descripción

    La presente convocatoria, cuyo objetivo es establecer una red europea de EFP-ReferNet, tiene por objeto seleccionar a un solicitante de Irlanda y uno de España (véase el punto 3, Criterios de elegibilidad) con los que el Cedefop celebrará un acuerdo marco de asociación por una duración de cuatro años, así como celebrar con cada solicitante elegido un acuerdo específico de subvención para la ejecución de un plan de trabajo de ocho meses que deberá llevarse a cabo en 2012

    Fundado en 1975 y con sede en Grecia desde 1995, el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) es una agencia de la Unión Europea (UE). Reconocido como fuente autorizada de información y conocimientos técnicos en materia de EFP, cualificaciones y competencias, su misión consiste en apoyar la política europea de educación y formación profesional (EFP) y contribuir a su aplicación.

    ReferNet es la red europea en materia de EFP del Cedefop. La función atribuída a ReferNet es la de servir de apoyo al Cedefop informándole sobre los sistemas y las políticas nacionales de EFP, así como la de brindar una mayor proyección a la EFP y a los trabajos del Cedefop. La red está integrada por 29 miembros conocidos también como asociados nacionales de los respectivos Estados miembros, Islandia y Noruega. Los asociados nacionales de ReferNet son instituciones de referencia en materia de EFP del país al que representan.

    Los acuerdos marco de asociación se llevarán a la práctica mediante acuerdos de subvención específicos. Por consiguiente, los solicitantes no solo deberán presentar una propuesta para el acuerdo marco de asociación de cuatro años de duración (que, de ser elegida, dará lugar a la firma de un acuerdo marco de asociación para el período 2012 a 2015), sino también la solicitud de subvención para la actuación correspondiente a 2012 (que, de ser elegida, puede llevar a la firma de un acuerdo específico de subvención de ocho meses para dicho año). El solicitante deberá demostrar su capacidad para realizar todas las actividades previstas durante el período de cuatro años y garantizar una adecuada financiación de la ejecución del plan de trabajo

    2.   Presupuesto y duración del proyecto

    El presupuesto estimado disponible para los cuatro años de vigencia de los acuerdos marco de asociación asciende a 4 000 000 de EUR, en función de las decisiones anuales de la Autoridad Presupuestaria.

    El presupuesto total disponible para el plan de trabajo anual correspondiente a 2012 (duración del proyecto: 12 meses) asciende a 955 000 EUR para los 27 Estados miembros, Islandia y Noruega.

    La subvención varía en función de la población del país y se concede para la ejecución de un programa de trabajo anual. El presupuesto total disponible para el programa de trabajo correspondiente a 2012 se distribuirá entre tres grupos de países, en función de la población de cada uno de éstos.

    —   Primer grupo de países: Chipre, Estonia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Eslovenia e Islandia. Importe máximo de la subvención: 23 615 EUR.

    —   Segundo grupo de países: Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Países Bajos, Portugal, Rumanía, República Eslovaca, Suecia y Noruega. Importe máximo de la subvención: 33 625 EUR.

    —   Tercer grupo de países: Francia, Alemania, Italia, Polonia, España y Reino Unido. Importe máximo de la subvención: 43 620 EUR.

    Dado que la actuación anual en 2012 para el socio de ReferNet en Irlanda y España durará menos de 12 meses, la subvención correspondiente será de menor cuantía que el importe máximo de la subvención indicado por país durante dicho año.

    La subvención de la Unión constituye una contribución financiera adicional a los costes del beneficiario (y/o co-beneficiarios) y a las aportaciones locales, regionales, nacionales y/o privadas. La contribución comunitaria total no excederá el 70 % de los costes subvencionables.

    El Cedefop se reserva el derecho de no conceder el presupuesto total disponible.

    3.   Criterios de elegibilidad

    Para participar en la licitación, los solicitantes deben cumplir los siguientes requisitos:

    a)

    ser una organización pública o privada, con su propio régimen jurídico y personalidad jurídica (en consecuencia, no se admitirán las candidaturas de personas físicas, es decir, particulares);

    b)

    estar establecido en uno de los países siguientes:

    Irlanda,

    España.

    4.   Plazo límite

    Las solicitudes relativas al acuerdo marco de asociación y al programa de trabajo correspondiente a 2012 deberán enviarse a más tardar el 16 de abril de 2012.

    El programa de trabajo para 2012 consiguiente a la adjudicación del acuerdo específico de subvención para 2012 deberá dar inicio en mayo de 2012 y tener una duración de 8 meses.

    5.   Información adicional

    Las especificaciones concretas de la convocatoria de propuestas, el formulario de solicitud y sus anexos estarán disponibles a partir del 13 de marzo de 2012 en la página web del Cedefop, en la dirección siguiente:

    http://www.cedefop.europa.eu/EN/working-with-us/public-procurements/calls-for-proposals.aspx

    Las solicitudes deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la versión completa de la convocatoria y presentarse utilizando los formularios oficiales facilitados.

    La evaluación de las propuestas se basará en los principios de transparencia y de tratamiento en igualdad de condiciones.

    Todas las solicitudes presentadas serán evaluadas por un comité de expertos que comprobará si cumplen los criterios de elegibilidad, exclusión, selección y concesión definidos en la versión con el texto completo de la convocatoria.


    PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

    Comisión Europea

    9.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/10


    Anuncio de inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

    2012/C 71/07

    La Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, iniciar una investigación de reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).

    1.   Producto

    El producto sujeto a la presente investigación de reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero no los monociclos) sin motor («el producto sujeto a reconsideración»). El producto que anteriormente se determinó que era objeto de dumping (2) es el producto sujeto a reconsideración, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70.

    2.   Medidas vigentes

    Mediante el Reglamento (CE) no 2474/93 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China.

    A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, dicho derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (4) a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la República Popular China. Además, se decidió la creación de un sistema de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base («el sistema de exención»). El Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (5) proporcionó el marco jurídico para el funcionamiento del sistema de exención. Con el fin de obtener una exención del derecho ampliado, los fabricantes de bicicletas de la Unión han de respetar un coeficiente inferior al 60 % en la utilización de piezas de bicicletas originarias de China o la adición de más de un 25 % del valor de todas las piezas utilizadas. En la actualidad, más de 250 empresas se benefician de una exención.

    Tras una investigación de reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 (6), decidió aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 % («la reconsideración provisional de modificación»).

    Tras una reconsideración de la ampliación del derecho antidumping impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 171/2008 (7), decidió mantener las medidas antielusión.

    Tras una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 del Consejo (8), decidió que las medidas mencionadas debían mantenerse.

    3.   Motivos para la reconsideración

    La Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que, en lo relativo al dumping y al perjuicio, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas podrían haber cambiado y estos cambios podrían ser de naturaleza duradera.

    En particular, la información de que dispone la Comisión indica que, en enero de 2011, se abolió el régimen de cuotas de exportación que se aplicaba a los fabricantes de bicicletas de la República Popular China y que dificultaba la concesión del trato de economía de mercado a los productores exportadores en la reconsideración provisional de modificación.

    Además, se han producido cambios en la estructura de la industria de la Unión. En particular, varios productores de la Unión han pasado de un ciclo de producción completo a realizar operaciones de montaje (parcial) utilizando piezas importadas.

    Además, como consecuencia de las ampliaciones de la UE de 2004 y 2007, un número significativo de productores se han incorporado a la industria de la bicicleta de la Unión. Por otra parte, varios productores que habían formado parte de la industria de la UE antes de las dos ampliaciones trasladaron sus instalaciones de producción, o crearon nuevas instalaciones, en los nuevos Estados miembros. En consecuencia, podría haber cambiado el nivel de costes de la industria de la Unión.

    Por último, el actual nivel de eliminación del perjuicio se ha calculado a partir de bicicletas hechas de acero, mientras que se observa que, en la actualidad, la mayor parte de las bicicletas están fabricadas con aleaciones de aluminio. Todas estas circunstancias parecen ser de naturaleza duradera y, por tanto, justifican la necesidad de reevaluar las conclusiones sobre el perjuicio.

    Además, el número de empresas que se benefician del sistema de exención está creciendo rápidamente, sin que se haya adaptado el sistema desde su introducción en 1997. Por otra parte, el sistema de seguimiento de las importaciones de piezas exentas de las medidas antidumping se ha vuelto muy complejo y oneroso, lo que podría poner en peligro su eficacia.

    A la vista de todo lo anterior, parece que ya no es apropiado mantener las medidas al nivel actual para compensar los efectos del dumping perjudicial.

    4.   Procedimiento

    Una vez establecida, previa consulta del Comité Consultivo, la existencia de pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de reconsideración provisional, la Comisión abre mediante el presente anuncio una investigación de reconsideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

    La investigación de reconsideración evaluará si ya no es necesario proseguir con la imposición de la medida para compensar el dumping y si no parece probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

    Así pues, la investigación de reconsideración determinará si es necesario mantener, suprimir o modificar las medidas en vigor.

    Además, la investigación de reconsideración también evaluará el sistema de exención y su funcionamiento y determinará si es necesario introducir algún cambio en él.

    4.1.    Procedimiento en relación con el dumping  (9)

    Se invita a los productores exportadores (10) del producto sujeto a reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.

    4.1.1.   Investigación de los productores exportadores

    4.1.1.1.   Procedimiento para seleccionar los productores exportadores del país afectado que serán investigados

    a)   Muestreo

    Dado que el número de productores exportadores del país afectado implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores investigados (proceso al que también se hará referencia como «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o sus empresas que se solicita en el anexo A del presente anuncio.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

    Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, a través, si procede, de las autoridades del país afectado, cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado.

    Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa.

    El cuestionario contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto sujeto a reconsideración, el coste de la producción, las ventas del producto sujeto a reconsideración en el mercado interior del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.

    Se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra pero no hayan sido seleccionadas para ella («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) que figura a continuación, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra (11).

    b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

    Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir un cuestionario y otros formularios de solicitud aplicables y devolverlos debidamente cumplimentados en los plazos que se especifican en la frase siguiente y en el punto 4.1.2.2. La respuesta al cuestionario cumplimentado ha de presentarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. Debe subrayarse que, con el fin de que la Comisión pueda establecer márgenes de dumping individuales para esos productores exportadores del país sin economía de mercado, debe demostrarse que cumplen los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado o, al menos, el trato individual, según se indica en el punto 4.1.2.2.

    No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión puede decidir que no determina su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente gravosa e impediría terminar a tiempo la investigación de reconsideración.

    4.1.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

    4.1.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

    Según las disposiciones del punto 4.1.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones del país afectado se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente México, país que también fue elegido en las investigaciones que desembocaron en la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor aplicadas a las importaciones del producto sujeto a reconsideración procedente del país afectado. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    4.1.2.2.   Trato de los productores exportadores del país sin economía de mercado afectado

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto sujeto a reconsideración podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (12). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

    Los distintos productores exportadores del país afectado podrán solicitar también, o de manera alternativa, el trato individual. Para que se les conceda, dichos productores exportadores deberán presentar pruebas de que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (13). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado seleccionado como se ha indicado.

    Puede encontrarse información adicional en la sección 9 del presente anuncio.

    a)   Trato de economía de mercado

    La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperen no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

    Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deben presentar un formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, a menos que se especifique otra cosa.

    b)   Trato individual

    Para solicitar el trato individual, los productores exportadores del país afectado seleccionados para figurar en la muestra y los productores exportadores que cooperen y no estén en la muestra y que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones pertinentes para el trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de la notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa.

    4.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (14)  (15)

    Se invita a los importadores no vinculados que importan en la Unión el producto sujeto a reconsideración desde el país afectado, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.

    Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados investigados (proceso al que también se hará referencia como «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o sus empresas que se solicita en el anexo B del presente anuncio.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá ponerse también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

    Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto sujeto a reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y a toda asociación de importadores conocida cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto sujeto a reconsideración y las ventas del mismo.

    4.2.    Procedimiento en relación con el perjuicio  (16) e investigación de los productores de la Unión

    Se invita a los productores de la Unión del producto sujeto a reconsideración, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.

    Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores de la Unión, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o sus empresas que se solicita en el anexo C del presente anuncio.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores de la Unión, la Comisión podrá ponerse también en contacto con todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

    Si es necesaria una muestra, los importadores de la Unión podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto sujeto a reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión o asociaciones de productores de la Unión conocidos.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a cualquier asociación conocida de productores de la Unión. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otras cosas, sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de esta(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto sujeto a reconsideración, el coste de la producción y las ventas del producto sujeto a reconsideración.

    4.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    Se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento, la modificación o la derogación de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación de reconsideración, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto sujeto a reconsideración.

    Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

    4.4.    Procedimiento en relación con el sistema de exención

    Sin perjuicio del resultado de la reconsideración actual, se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones acerca del funcionamiento actual y el posible modelo futuro del sistema de exención. En concreto, estas observaciones deberán tener relación con el funcionamiento y la gestión del sistema de exención en su forma actual. A este respecto, la reconsideración actual se centrará, en particular, en los desafíos a que hacen frente las pequeñas y medianas empresas.

    Las partes interesadas podrán facilitar a la Comisión sus observaciones acerca del sistema de exención en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

    4.5.    Otras observaciones por escrito

    De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas que la corroboren. A menos que se especifique otra cosa, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    4.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación de reconsideración, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    4.7.    Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y el envío de los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

    Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales, por correo electrónico y las confidenciales, en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado y actualización de estos que acompañe a los formularios de solicitud de trato de economía de mercado o trato individual o a las respuestas al cuestionario se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N105 04/092

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Fax +32 22985353

    E-mail: TRADE-R546-BICYCLES-A@ec.europa.eu

    (que deberán utilizar los exportadores, los importadores vinculados, las asociaciones y los representantes de la República Popular China y los productores de un tercer país con economía de mercado), y

    TRADE-R546-BICYCLES-B@ec.europa.eu

    (que deberán utilizar los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios, los consumidores y las asociaciones de la Unión).

    5.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

    Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

    6.   Consejero Auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las diferencias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.

    Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación de reconsideración, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

    7.   Calendario de la investigación de reconsideración

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación de reconsideración concluirá en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    8.   Tratamiento de los datos personales

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación de reconsideración se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (17).

    9.   Información importante para los productores exportadores de la República Popular China: implicaciones del informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre las medidas antidumping impuestas por la UE a determinados elementos de fijación (WT/DS397) para la manera en que la Comisión llevará a cabo esta investigación de reconsideración

    La Comisión insta a todos los productores exportadores del país afectado, que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera un país sin economía de mercado, a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, si están interesados en cooperar y en obtener un derecho antidumping individual, incluso si consideran que no cumplen los criterios para la obtención del trato individual. La Comisión llama su atención sobre los siguientes aspectos (18):

    En su informe «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS397), el Órgano de Apelación de la OMC dictaminó, entre otras cosas, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base es incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC y con el artículo XVI, párrafo 4, del Acuerdo sobre la OMC.

    El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (19) («el Reglamento de habilitación»), dispone, entre otras cosas, que el Consejo de la Unión Europea puede, si lo considera adecuado, modificar las medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el Reglamento de base para tener en cuenta las interpretaciones jurídicas formuladas en un informe aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en relación con una medida no impugnada.

    Por ello, en caso de que la investigación de reconsideración iniciada en virtud del presente anuncio de inicio tenga como resultado la modificación de las medidas antidumping en vigor, la Comisión considera que el mencionado artículo 2 constituye una base jurídica para ajustarse a las interpretaciones jurídicas formuladas por el Órgano de Apelación en la mencionada diferencia. Esto implicaría, en términos más prácticos, que, si un productor exportador se ha dado a conocer en el plazo antes indicado y ha cooperado plenamente presentando toda la información pertinente, pero no ha solicitado un trato individual, o sí lo solicitó pero quedó establecido que no cumplía los criterios, el mencionado artículo 2 del Reglamento de habilitación podría servir, en casos debidamente justificados, como base jurídica para determinar un derecho individual a dicho productor exportador. Al examinar esta cuestión, la Comisión tendrá en cuenta el razonamiento del Órgano de Apelación en la diferencia antes mencionada y, en particular, los elementos que se abordan en los apartados 371 a 384 de su informe.

    Los operadores que obtengan un derecho individual conforme a esta parte del presente anuncio de inicio deben ser conscientes de que las conclusiones pueden dar como resultado un derecho más elevado que el que se aplicaría en caso de no haberse determinado ningún derecho individual.


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable al de un «producto similar» en el mercado nacional del país afectado. Por «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto afectado o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al mismo.

    (3)  DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

    (4)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

    (5)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

    (6)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.

    (7)  DO L 55 de 28.2.2008, p. 1.

    (8)  DO L 261 de 6.10.2011, p. 2.

    (9)  Véase la nota a pie de página 2.

    (10)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce el producto sujeto a reconsideración y lo exporta al mercado de la Unión, directamente o a través de terceros, incluidas sus empresas vinculadas que participen en la producción, las ventas interiores o las exportaciones del producto afectado.

    (11)  De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

    (12)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) la legislación relativa a la propiedad y al concurso de acreedores garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

    (13)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente, ii) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; iii) la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado; y v) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

    (14)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a estos últimos. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia; las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

    (15)  Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (16)  Por perjuicio se entiende un perjuicio importante o una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, o un retraso significativo en el establecimiento de esta industria.

    (17)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (18)  Si se considera necesario el muestreo para los productores exportadores, solo se determinará un derecho antidumping individual para los productores exportadores i) seleccionados para formar parte de la muestra o ii) para los que se haya determinado un margen de dumping individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

    (19)  DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.


    ANEXO A

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    ANEXO B

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    ANEXO C

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    9.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/23


    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China

    2012/C 71/08

    A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China (en lo sucesivo «el país afectado»), la Comisión Europea (en lo sucesivo «la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo «el Reglamento de base»).

    1.   Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue presentada el 12 de diciembre de 2011 por Eurométaux (en lo sucesivo «el solicitante») en nombre un productor de la Unión que representa una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados electrodos de wolframio.

    2.   Producto objeto de reconsideración

    El producto objeto de reconsideración consiste en electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los obtenidos simplemente por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo «el producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 00 (códigos TARIC 8101991010 y 8515900010).

    3.   Medidas vigentes

    Las medidas en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 260/2007 del Consejo (3).

    4.   Razones para la reconsideración por expiración

    El solicitante ha aportado pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuidad del dumping y del perjuicio.

    4.1.   Alegación de la probabilidad de continuación del dumping

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el solicitante determinó el valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se concedió el trato de economía de mercado durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes a partir de los precios de venta en un país de economía de mercado apropiado, que se indica en el punto 5.1.3. En el caso de las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado durante la investigación, el valor normal se determinó a partir de un valor normal calculado en relación con la República Popular China. La alegación de la continuación del dumping está basada en una comparación del valor normal, calculado de la manera indicada anteriormente, con los precios de exportación a la Unión del producto objeto de reconsideración.

    Con arreglo a estos cálculos, los márgenes de dumping calculados son significativos.

    4.2.   Alegación de la probabilidad de continuación del perjuicio

    También se alega que han seguido importándose cantidades considerables del producto objeto de reconsideración desde la República Popular China, que han continuado perjudicando a la industria de la Unión.

    Los indicios razonables facilitados por el solicitante muestran que el volumen y los precios del producto objeto de reconsideración importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.

    Además, el solicitante alega que, si se permitiera que las medidas expirasen, un eventual aumento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes del país afectado produciría probablemente un perjuicio adicional a la industria de la Comunidad. A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas de que, si se autoriza la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto objeto de reconsideración aumente debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada en el país afectado.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    La investigación determinará la probabilidad de que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

    5.1.   Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

    5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

    Se invita a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración del país afectado a que participen en esta investigación de reconsideración.

    Dado el elevado número potencial de productores exportadores de la República Popular China involucrados en este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si es así, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo A del presente anuncio.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la República Popular China y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportación del producto sujeto a reconsideración a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, si procede, a través de las autoridades del país afectado.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

    Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

    El cuestionario contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto sujeto a reconsideración, el coste de la producción, las ventas del producto sujeto a reconsideración en el mercado interno del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.

    Se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra, pero no hayan sido seleccionadas para formar parte de dicha muestra (en lo sucesivo «productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).

    5.1.2.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

    Se invita a los importadores no vinculados del producto objeto de reconsideración desde la República Popular China a la Unión a que participen en la investigación.

    Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si es así, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo B del presente anuncio.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto sujeto a reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores que conozca.

    La Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

    El cuestionario contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto sujeto a reconsideración y las ventas del mismo.

    5.1.3.   Selección del tercer país de economía de mercado

    En la anterior investigación fueron los Estados Unidos de América el país de economía de mercado apropiado que se seleccionó para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. La Comisión tiene previsto utilizar de nuevo dicho país para este fin. Por el presente anuncio se invita a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de este país. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.2.   Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio y para la investigación de los productores de la Unión

    Se invita a los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración a participar en la investigación de la Comisión.

    La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, enviará cuestionarios a los productores o representantes conocidos de la Unión y a todas las asociaciones de productores conocidas de la Unión. Se invita a todos los productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión a ponerse en contacto con la Comisión preferiblemente por correo electrónico, inmediatamente y a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

    Los productores y asociaciones de productores de la Unión deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, la situación financiera de las empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto objeto de reconsideración, el coste de la producción y las ventas del producto objeto de reconsideración.

    5.3.   Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si el mantenimiento de medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a sus asociaciones representativas, a los usuarios y a sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

    Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse bien en formato libre o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

    5.4.   Otras observaciones por escrito

    De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten datos que la corroboren. Salvo disposición en contrario, dicha información y los justificantes deben llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.5.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    5.6.   Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y para el envío de los cuestionarios completados y la correspondencia

    Todos los documentos que se presenten por escrito (incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas) en relación con los cuales se solicite un trato confidencial llevarán la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).

    Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato requerido y con la calidad requerida, dicha información confidencial podrá no tomarse en consideración.

    Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD), indicando su nombre y apellidos, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura más abajo. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N105 04/092

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Fax: +32 22985353

    E-mail: TRADE-R547-Tungsten-el-A@ec.europa.eu

    (deberán utilizar esta dirección los productores exportadores, los importadores vinculados, las asociaciones y los representantes de la República Popular China y los productores del tercer país de economía de mercado), y

    TRADE-R547-Tungsten-el-B@ec.europa.eu

    (deberán utilizar esta dirección los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios, los consumidores y las asociaciones de la Unión)

    6.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

    Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

    7.   Consejero Auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

    Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición de dumping, el perjuicio y el interés de la Unión.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

    8.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación concluirá en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

    Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

    Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas a fin de permitir la posibilidad de su modificación (esto es, aumentarlas o disminuirlas), la parte en cuestión podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

    10.   Tratamiento de los datos personales

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


    (1)  DO C 169 de 9.6.2011, p. 14.

    (2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (3)  DO L 72 de 13.3.2007, p. 1.

    (4)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto objeto de reconsideración al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del producto objeto de reconsideración.

    (5)  Solo pueden incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a estos últimos. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia; las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

    (6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


    ANEXO A

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    ANEXO B

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    PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

    Comisión Europea

    9.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/32


    Notificación previa de una operación de concentración

    (Asunto COMP/M.6510 — Remondis/Sortiva/Stam Papier Recycling)

    Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    2012/C 71/09

    1.

    El 5 de marzo de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Sortiva B.V. («Sortiva», Países Bajos) y Remondis Nederland B.V. («Remondis», Países Bajos) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Sortiva Papier en Kunststoffen B.V. («Sortiva P&K», Países Bajos) y Stam Papier-Recycling B.V. («Stam», Países Bajos), mediante adquisición de acciones.

    2.

    Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

    Remondis: recogida, separación y selección de papel, cartón y otros residuos,

    Sortiva: separación, selección y reciclado de residuos no peligrosos, como madera y escombros,

    Sortiva P&K: separación y selección de papel y carbón,

    Stam: recogida, separación y selección de papel y cartón, destrucción de archivos.

    3.

    Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

    4.

    La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

    Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6510 — Remondis/Sortiva/Stam Papier Recycling, a la siguiente dirección:

    Comisión Europea

    Dirección General de Competencia

    Registro de Concentraciones

    J-70

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË


    (1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

    (2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


    OTROS ACTOS

    Comisión Europea

    9.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 71/33


    Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

    2012/C 71/10

    La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

    SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

    REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

    SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9

    «CARNE MARINHOA»

    No CE: PT-PDO-0117-0233-09.01.2006

    IGP ( ) DOP ( X )

    1.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación:

    Denominación del producto

    Image

    Descripción

    Image

    Zona geográfica

    Image

    Prueba del origen

    Método de obtención

    Vínculo

    Image

    Etiquetado

    Requisitos nacionales

    Otros (especifíquense)

    2.   Tipo de modificación:

    Modificación del documento único o de la ficha resumen.

    Image

    Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen.

    Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006].

    Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006].

    3.   Modificaciones:

    3.1.   Descripción del producto:

    El objetivo es poder comercializar la «Carne Marinhoa» según las clases de edad y peso conformes a la legislación vigente y correspondientes al peso real de los animales en la fecha de sacrificio, en el ámbito de la mejora genética realizada con el fin de favorecer la función «carne» en detrimento de la función «trabajo».

    Las diferentes designaciones de las clases del producto, según la edad y el peso de los animales en el momento del sacrificio, se armonizan con la legislación vigente.

    3.2.   Zona geográfica:

    Los ganaderos de los municipios de Coimbra, Figueira de Foz, Montemor-o-Velho y Soure, limítrofes de la zona geográfica de producción de «Carne Marinhoa» solicitaron a la agrupación de productores gestora de la denominación de origen la ampliación de esta zona, alegando que se cumplen todos los requisitos exigidos para la obtención del producto, en particular en lo que se refiere a la alimentación, cría, densidad de ganado, sistema de explotación, raza asociada y tradición. De hecho, en estos municipios se constata que las condiciones edafoclimáticas, las técnicas de cría, la densidad del ganado, la flora dominante, la misma raza «Marinhoa», las prácticas agrícolas y el sistema de explotación y alimentación son muy similares o incluso idénticos y que gestionan, por tanto, un producto con características físicas, químicas y sensoriales totalmente idénticas a la «Carne Marinhoa».

    3.3.   Prueba de origen:

    Se pretende aplicar las disposiciones vigentes de los Reglamentos (CE) no 510/2006 y (CE) no 1898/2006 en lo que respecta a la prueba de origen, exponiendo de forma clara y explícita los procedimientos que los ganaderos y los establecimientos de sacrificio, despiece y envasado deben aplicar para obtener garantías sobre el origen geográfico del producto.

    3.4.   Etiquetado:

    Se precisan y aclaran las disposiciones anteriores y se pretende aprobar disposiciones que eviten el aprovechamiento por terceros del valor y el prestigio de la denominación de origen, prohibiendo que se asocien a la DOP nombres de distribuidores y otros agentes económicos. Sin embargo, no se prohíbe que tales marcas puedan figurar en la etiqueta del producto.

    Además, se han efectuado algunas mejoras de redacción y lingüísticas en la totalidad del pliego de condiciones.

    DOCUMENTO ÚNICO

    REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

    «CARNE MARINHOA»

    No CE: PT-PDO-0117-0233-09.01.2006

    IGP ( ) DOP ( X )

    1.   Denominación:

    «Carne Marinhoa»

    2.   Estado Miembro o Tercer País:

    Portugal

    3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio:

    3.1.   Tipo de producto:

    Clase 1.1.

    Carne fresca (y despojos)

    3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:

    Carne muy tierna y suculenta, obtenida a partir de bovinos de la raza Marinhoa, que se caracterizan por su gran corpulencia y hocico largo. El color de la carne varía del rosa pálido en el ternero, al rojo oscuro en los animales adultos. La consistencia es firme y ligeramente húmeda, lo que denota suculencia. También el color de la grasa oscila entre el blanco y el amarillo, en función de la edad de los animales. Esta carne puede comercializarse en una de las formas siguientes:

    Ternera: Canales o piezas procedentes de animales sacrificados con ocho meses de edad como máximo. Peso de la canal entre 70 kg y 180 kg.

    Añojo: Canales o piezas procedentes de animales sacrificados con una edad de entre ocho y doce meses. Peso máximo de la canal 240 kg.

    Novillo: Canales o piezas procedentes de machos y hembras sacrificados con una edad de entre doce y treinta meses. Peso de la canal superior a 180 kg.

    Vaca: Canales o piezas procedentes de hembras de más de treinta meses de edad. Peso de la canal superior a 220 kg.

    Toro: Canales o piezas procedentes de machos de más de treinta meses de edad. Peso de la canal superior a 220 kg.

    3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):

    No aplicable.

    3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

    La cría del ganado bovino de raza «Marinhoa», tal como se practica en la zona geográfica considerada, conserva una alimentación tradicional, basada en los pastos naturales que tanto abundan en esta región.

    En régimen de estabulación y en función de la época del año, los animales se alimentan a base de ballico, maíz (hojas de maíz), paja de cereales y heno, procedentes de la explotación agrícola o de explotaciones de la región.

    También es práctica habitual dar a los animales «harinas» producidas en la explotación agrícola a base de maíz, arroz y otros cereales así como otros subproductos de origen vegetal presentes en la explotación.

    3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

    Los animales de los que procede la «Carne Marinhoa» tienen que nacer, criarse y ser sacrificados en la zona geográfica definida, debiendo todos ellos ser inscritos en el Libro de nacimientos y ser hijos de padre y madre inscritos en el libro genealógico de la raza Marinhoa.

    3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:

    3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado:

    Independientemente de la forma de presentación comercial, la etiqueta debe incluir obligatoriamente la mención «Carne Marinhoa — Denominação de Origem Protegida», la marca de conformidad, fijada de forma inviolable o indeleble, así como el logotipo de «Carne Marinhoa».

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    Queda prohibido añadir a la denominación de venta — Carne Marinhoa DOP — cualquier otra indicación o mención, incluidas marcas de distribuidores u otras, aunque estas últimas sí pueden figurar en la etiqueta.

    4.   Descripción sucinta de la zona geográfica:

    La zona geográfica donde tiene lugar el nacimiento, la cría y el sacrificio de los animales de los que procede la «Carne Marinhoa» es la siguiente: municipios de Águeda, Albergaria-a-Velha, Anadia, Aveiro, Cantanhede, Coimbra, Estarreja, Figueira da Foz, Ílhavo, Mealhada, Mira, Montemor-o-Velho, Murtosa, Oliveira do Bairro, Ovar, Sever do Vouga, Soure y Vagos y, además, las pedanías de Ul, Loureiro, Pinheiro da Bemposta y Palmaz en el municipio de Oliveira de Azeméis.

    5.   Vínculo con la zona geográfica:

    5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

    La zona geográfica es una de las regiones más fértiles de Portugal. Incluye las cuencas hidrográficas de los ríos Vouga, Águeda y Antuã. La zona de Marinha se caracteriza por unos suelos con una alta tendencia a encharcarse, con masas de aguas poco profundas, muy fértiles y propicios para el crecimiento de forrajes. En las zonas menos inundadas predominan los cultivos cerealistas, en particular el maíz. Las características de estos suelos dificultaban la mecanización, por lo que era necesario introducir un bovino de gran porte y capacidad de trabajo en terrenos muy pesados, elegido en función tanto de su capacidad de trabajo como de su carne.

    Las condiciones existentes permiten a los animales pastar libremente en pequeñas parcelas de terreno o ser alimentados a partir de las producciones forrajeras y cerealistas.

    5.2.   Carácter específico del producto:

    El bovino de la raza «Marinhoa», muy bien adaptado a la región, fue elegido inicialmente por su doble aptitud trabajo/carne. Actualmente, y aunque se hayan mantenido los cultivos y la alimentación tradicionales, los bovinos ya no se utilizan para el trabajo, por lo que la mejora de la raza se ha centrado en la mejora de su aptitud para la producción de carne.

    El ganado de la raza «Marinhoa» presenta una morfología e índices corporales fácilmente compatibles con el tipo de suelos pesados de la región y con el sistema de cría característico adaptado a tales circunstancias.

    Las canales obtenidas en este sistema de producción presentan un tamaño proporcionalmente grande. La carne obtenida a partir del corte de estas canales tiene un color que varía del rosa pálido en la ternera, al rojo oscuro en los animales adultos y su consistencia es firme y ligeramente húmeda. El color de la grasa oscila entre el blanco y el amarillo pálido en función de la edad de los animales.

    Es una carne extremadamente suculenta y sabrosa.

    5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP):

    Las condiciones edafoclimáticas de la región de producción, así como las características de la raza y el tipo de su alimentación, compuesta de elementos de origen natural, dan origen a animales de tamaño medio o grande cuyas canales, a veces pesadas para la edad de sacrificio, presentan poca grasa cavitaria y de cobertura, pero características sensoriales particulares, una gran suculencia y terneza, un sabor acentuado, una textura firme y una consistencia agradable al masticar, y, sobre todo, un aroma y un sabor característicos, no demasiado intensos, totalmente derivados del medio y de la alimentación natural procedente de pastos al aire libre o suministrada a los animales estabulados.

    Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

    [Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

    http://www.gpp.pt/Valor/doc/CE_Carne_marinhoa_DOP.pdf


    (1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.


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