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Document C:2010:160:FULL
Official Journal of the European Union, C 160, 19 June 2010
Diario Oficial de la Unión Europea, C 160, 19 de junio de 2010
Diario Oficial de la Unión Europea, C 160, 19 de junio de 2010
ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2010.160.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
53o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2010/C 160/01 |
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2010/C 160/02 |
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2010/C 160/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5866 — Sun Capital/Beauty Business) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2010/C 160/04 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2010/C 160/05 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2010/C 160/06 |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2010/C 160/07 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
19.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/1 |
Comunicación de la Comisión sobre regímenes voluntarios y valores por defecto del régimen de sostenibilidad de la UE para los biocarburantes y biolíquidos
2010/C 160/01
1. INTRODUCCIÓN
La UE presentó en 2009 el régimen de sostenibilidad vinculante más completo y avanzado del mundo de esas características. La Directiva de Energías Renovables (1) establece esos criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos. En el caso de los biocarburantes, los criterios correspondientes figuran en la Directiva sobre la calidad de los combustibles (2). Se aplican tanto a los biocarburantes y biolíquidos producidos en la UE como a los biocarburantes y biolíquidos importados. Corresponde a los Estados miembros cerciorarse de que los agentes económicos cumplen los criterios de sostenibilidad cuando los biocarburantes y biolíquidos se tengan en cuenta para los fines (3) recogidos en la Directiva de Energías Renovables, la Directiva sobre la calidad de los combustibles, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (4) y el Reglamento sobre el CO2 de los turismos (5).
El régimen de sostenibilidad incluye dos instrumentos destinados a reducir la carga administrativa de los agentes económicos:
1) |
la opción de acogerse a «regímenes voluntarios» o «acuerdos bilaterales y multilaterales» reconocidos para demostrar el cumplimiento de algunos o de todos los criterios de sostenibilidad; y |
2) |
la opción de acogerse a los «valores por defecto» que establece la Directiva para demostrar el cumplimiento del criterio de sostenibilidad en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios o los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados por la Unión contienen datos exactos sobre los criterios de sostenibilidad. La Comisión puede añadir valores por defecto para nuevos métodos de producción de biocarburantes y biolíquidos, así como actualizar los valores existentes. La presente Comunicación expone el método con que la Comisión se propone desempeñar sus responsabilidades para desembocar en la adopción de esas decisiones. Además, supone una fuente de información para los Estados miembros, los terceros países, los agentes económicos y las organizaciones no gubernamentales.
Además de esta Comunicación, la Comisión ha adoptado una Comunicación sobre la aplicación práctica del régimen de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos y sobre las normas de contabilización para los biocarburantes (6), cuyo objetivo es facilitar una aplicación coherente del régimen de sostenibilidad.
La presente Comunicación remite a los números de los artículos de la Directiva de Energías Renovables al referirse a disposiciones específicas. El cuadro indica las disposiciones correspondientes para los biocarburantes en la Directiva sobre la calidad de los combustibles. Las referencias en la presente Comunicación a «la Directiva» remiten a la Directiva de Energías Renovables. Si la Directiva sobre la calidad de los combustibles incluye una disposición equivalente, las referencias serán asimismo a dicha Directiva.
Cuadro 1: Artículos y anexos mencionados en la presente Comunicación
Directiva de Energías Renovables |
Directiva sobre la calidad de los combustibles |
Artículo 17: Criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos |
Artículo 7 ter: Criterios de sostenibilidad para los biocarburantes |
Artículo 18: Verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos |
Artículo 7 quater: Verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes |
Artículo 19: Cálculo del efecto de los biocarburantes y biolíquidos en las emisiones de gases de efecto invernadero |
Artículo 7 quinquies: Cálculo del efecto de los biocarburantes en las emisiones de gases de efecto invernadero |
Artículo 24: Plataforma de transparencia (7) |
No figura (8) |
Artículo 25: Comités |
No figura |
Anexo V: Normas para calcular el impacto de los biocarburantes, biolíquidos y los combustibles fósiles de referencia en las emisiones de gases de efecto invernadero |
Anexo IV: Normas para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los biocarburantes |
2. REGÍMENES VOLUNTARIOS
Los agentes económicos deben demostrar a los Estados miembros que los criterios de sostenibilidad sobre reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad y tierras con elevadas reservas de carbono (9) se han cumplido (10). Pueden hacerlo de tres formas:
1) |
suministrando datos a la autoridad nacional competente con arreglo a los requisitos que haya establecido el Estado miembro («régimen nacional») (11); |
2) |
acogiéndose a un «régimen voluntario» que la Comisión haya reconocido para ese fin (12); |
3) |
de conformidad con las condiciones de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión con terceros países y que la Comisión haya reconocido para ese fin (13). |
Un régimen voluntario debería abarcar algunos o todos los criterios de sostenibilidad de la Directiva (14). También puede referirse a otras cuestiones relacionadas con la sostenibilidad (15) que no estén contempladas en los criterios de la Directiva (16).
Si la Comisión recibe una solicitud de reconocimiento de un régimen voluntario, evaluará si éste cumple los requisitos pertinentes. El procedimiento de evaluación se expone a continuación.
2.1. Procedimiento de evaluación y reconocimiento
Para evaluar los regímenes, la Comisión se propone:
— |
iniciar el procedimiento de evaluación tan pronto como reciba la solicitud de reconocimiento, |
— |
evaluar el régimen sin tener en cuenta su procedencia, ya haya sido elaborado por autoridades nacionales u organismos privados, por ejemplo, |
— |
evaluar el régimen independientemente de si otro régimen reconocido ya abarca el mismo tipo de materias primas, zonas, etc., |
— |
evaluar el régimen en función de los criterios de sostenibilidad de la Directiva (17) y de los requisitos de evaluación y reconocimiento que se exponen en el capítulo siguiente, |
— |
evaluar si el régimen puede servir asimismo de fuente de datos exactos para otras cuestiones relacionadas con la sostenibilidad (18) que no estén contempladas en los criterios de sostenibilidad de la Directiva (19). |
Si su evaluación indica que un régimen cumple los criterios de sostenibilidad y los requisitos de evaluación y reconocimiento, la Comisión se propone:
— |
iniciar el proceso (20) que desemboque en la adopción de una Decisión de la Comisión, |
— |
reconocer el régimen sin tener en cuenta su procedencia, ya haya sido elaborado por autoridades nacionales u organismos privados, por ejemplo, |
— |
reconocer el régimen independientemente de si otro régimen reconocido ya abarca el mismo tipo de materias primas, zonas, etc., |
— |
por norma general, reconocer el régimen por el período máximo permitido de cinco años (21), |
— |
especificar en la Decisión qué parte(s) de los criterios de sostenibilidad de la Directiva quedan incluidos en el régimen, |
— |
especificar en la Decisión para qué otras cuestiones relacionadas con la sostenibilidad (llegado el caso) incluye el régimen datos exactos (22), |
— |
remitir a la Decisión en la plataforma de transparencia de la Comisión, una vez haya sido publicada en el Diario Oficial. |
Si la evaluación indica que un régimen no cumple los requisitos, la Comisión informará de ello al organismo solicitante.
Si un régimen voluntario, tras haber sido reconocido, sufre modificaciones de su contenido que afecten a la base de su reconocimiento inicial, la Comisión espera que dichas modificaciones se le notifiquen. Así, la Comisión podrá evaluar si se mantiene la validez del reconocimiento inicial.
2.2. Requisitos de evaluación y reconocimiento
Un régimen voluntario debería abarcar, en parte o en su totalidad, los criterios de sostenibilidad que establece la Directiva (23). El régimen debería incluir un sistema de verificación (24) cuyos requisitos se indican en este punto.
2.2.1. Gestión documental
Debería ser una condición para la participación en regímenes voluntarios que los agentes económicos:
— |
dispongan de un sistema auditable para las pruebas relacionadas con las declaraciones que hagan o en que se basen, |
— |
mantengan cualquier prueba durante un mínimo de cinco años, y |
— |
se hagan cargo de la preparación de cualquier información relacionada con la auditoría de dichas pruebas. |
En principio, el sistema auditable debería ser un sistema de calidad que se base en los puntos 2 y 5.2 del módulo D1 («Aseguramiento de la calidad del proceso de producción») del anexo II de la Decisión sobre un marco común para la comercialización de los productos (25).
2.2.2. Nivel adecuado de auditoría independiente
Por norma general, un régimen voluntario debería garantizar que los agentes económicos sean auditados antes de poder participar en el régimen (26).
Para este tipo de auditorías, puede procederse a una «auditoría de grupo», especialmente para los pequeños agricultores, las organizaciones de productores y las cooperativas. En tales casos, la verificación de todas las unidades de que se trata puede realizarse en función de una muestra de unidades (27), teniendo en cuenta, si procede, una norma pertinente elaborada a tal fin (28). La auditoría de grupo para el cumplimiento de los criterios del régimen relacionados con la tierra sólo es aceptable si las zonas de que se trata son próximas y presentan características similares. La auditoría de grupo para calcular la reducción de los gases de efecto invernadero sólo es aceptable si los sistemas de producción y los productos de esas unidades son similares.
Además, el régimen voluntario debería incluir unas auditorías retrospectivas periódicas, al menos anuales, de una muestra de las declaraciones efectuadas en virtud del régimen (29). Corresponde a los verificadores definir el volumen de la muestra que les permita alcanzar el nivel de fiabilidad necesario para emitir una declaración de verificación.
Para los dos tipos de auditoría mencionados anteriormente, debería seleccionarse a un verificador que:
— |
sea externo: la auditoría no es realizada por el propio agente económico ni por el régimen, |
— |
sea independiente: los auditores son independientes de la actividad que está siendo auditada y deben estar libres de cualquier conflicto de intereses, |
— |
disponga de aptitudes generales: el organismo de verificación debe disponer de aptitudes generales para desempeñar las auditorías, y |
— |
disponga de las aptitudes específicas necesarias: los auditores deben disponer de las aptitudes necesarias para llevar a cabo la auditoría relacionada con los criterios del régimen. |
Los regímenes voluntarios deberían exponer en sus solicitudes de reconocimiento cómo cumplirán estos requisitos a la hora de seleccionar a los verificadores. Las formas de hacerlo incluyen las mencionadas en el cuadro 2.
Es preferible, aunque no sea fundamental, que los auditores, siempre que sea posible y si procede, puedan disponer de una acreditación para el tipo de actividades de auditoría que hayan de desempeñar (30).
Cuadro 2: Ejemplos de formas de demostrar el cumplimiento de los requisitos por parte de los verificadores
Atributos del verificador |
Requisitos abarcados |
||||||
Experiencia en la realización de auditorías con arreglo a la norma ISO (31) 19011 por la que se establecen directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y ambiental |
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||||||
Acreditación en virtud de la norma ISO 14065 por la que se establecen requisitos para los organismos que realizan la validación y la verificación de gases de efecto invernadero para su uso en acreditaciones u otras formas de reconocimiento (32) |
|
||||||
Experiencia en la realización de auditorías con arreglo a la norma ISO 14064-3 por la que se establece especificación con orientación para la validación y verificación de declaraciones sobre gases de efecto invernadero |
|
||||||
Experiencia en la realización de auditorías con arreglo a la Norma Internacional sobre Compromisos de Seguridad (ISAE) 3000 en lo que se refiere a compromisos de seguridad distintos de auditorías o información contable histórica |
|
||||||
Acreditación en virtud de la norma ISO Guía 65 (33) por la que se establecen requisitos generales para las entidades que operan los sistemas de certificación de productos (34) |
|
Las solicitudes enviadas a la Comisión para reconocimiento deberían demostrar que las auditorías han sido planificadas, realizadas y notificadas adecuadamente. En principio, el auditor debería:
— |
determinar las actividades realizadas por el agente económico que sean pertinentes para los criterios del régimen, |
— |
determinar los regímenes pertinentes del agente económico y su organización general respecto de los criterios del régimen, y controlar la aplicación efectiva de los regímenes de control pertinentes, |
— |
establecer al menos un «nivel de aseguramiento limitado» (35), habida cuenta de la naturaleza y de la complejidad de las actividades del agente económico, |
— |
analizar los riesgos que podrían dar lugar a una inexactitud importante, basándose en el conocimiento profesional del verificador y en la información presentada por el agente económico, |
— |
redactar un plan de verificación que corresponda al análisis de riesgos y al alcance y la complejidad de las actividades del agente económico, y que defina los métodos de muestreo que deben ser utilizados para las actividades de dicho agente, |
— |
aplicar el plan de verificación reuniendo pruebas con arreglo a los métodos de muestreo definidos, más todas las pruebas complementarias pertinentes, en los que el verificador basará su conclusión al hacer la verificación, |
— |
pedir al agente que proporcione cualquier elemento que falte en los documentos de la auditoría, explique las variaciones o revise las declaraciones o los cálculos, antes de llegar a una conclusión definitiva sobre la verificación. |
2.2.3. Sistema de balance de masa
La cadena de producción de los biocarburantes y biolíquidos suele constar de muchos eslabones, desde el yacimiento hasta la distribución del combustible. Las materias primas suelen transformarse en un producto intermedio y luego en un producto final. El cumplimiento de los requisitos de la Directiva debe demostrarse en relación con el producto final. Para ello, deberán hacerse declaraciones sobre las materias primas y los productos intermedios utilizados.
El método por el que puede establecerse una conexión entre información o declaraciones relativas a materias primas o productos intermedios y declaraciones relativas a productos finales se denomina cadena de custodia. Esta suele incluir todas las fases desde la producción de la materia prima hasta el despacho a consumo de los combustibles. El método que establece la Directiva para la cadena de custodia es el método de balance de masa (36).
El régimen voluntario debería exigir que la verificación del sistema de balance de masa se realice con simultaneidad a la verificación de la corrección en el cumplimiento de los criterios del régimen (37). Ello debería incluir la verificación de cualquier prueba o de los sistemas utilizados para cumplir los requisitos del sistema de balance de masa.
El sistema de balance de masa (38) es un sistema en el que las «características de sostenibilidad» siguen asociadas a las «partidas». Las características de sostenibilidad podrían incluir, por ejemplo:
— |
pruebas que demuestren el cumplimiento con los criterios de sostenibilidad de la Directiva, y/o |
— |
una declaración de que las materias primas utilizadas se obtuvieron en una forma que cumple los criterios de sostenibilidad de la Directiva relacionados con la tierra, y/o |
— |
una cifra sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, y/o |
— |
una descripción de la materia prima utilizada (39), y/o |
— |
la declaración de que «la producción ha obtenido un certificado de tipo X del régimen voluntario reconocido Y»; etc. |
Las características de sostenibilidad deberían incluir información sobre el país de origen de la materia prima, salvo en el caso de los biolíquidos (40).
Cuando se mezclan partidas con características de sostenibilidad distintas (o no) (41), los volúmenes separados (42) y las características de sostenibilidad de cada partida siguen asociadas a la mezcla (43). Si una mezcla se fracciona, podrá asociarse a cualquier partida que se retire de ella cualquiera de los conjuntos de características de sostenibilidad (44) (acompañada de los volúmenes), siempre que la combinación de todas las partidas retiradas de la mezcla presente los mismos volúmenes para cada uno de los conjuntos de características de sostenibilidad presentes en la mezcla. Una «mezcla» puede adoptar varias formas ya que, en principio, las partidas están en contacto, por ejemplo en un contenedor, en una instalación o un emplazamiento de tratamiento o logística (definido como un lugar geográfico con límites precisos en cuyo interior los productos pueden mezclarse).
El balance en el sistema puede ser continuo en el tiempo, en cuyo caso no debe producirse un déficit, es decir, que en ningún momento la cantidad de materia sostenible retirada sea superior a la introducida. El balance también puede establecerse en función de un período determinado y verificarse periódicamente. En ambos casos, es necesario adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar que se respete el balance.
2.3. Regímenes voluntarios atípicos
En el punto 2.2 se describen los requisitos que la Comisión tiene previsto evaluar para reconocer un régimen voluntario «típico» que abarque directamente uno o varios de los criterios de la Directiva. Los regímenes «atípicos» pueden presentar varias formas, como mapas que demuestren que algunas zonas geográficas cumplen o incumplen los criterios, instrumentos de cálculo para evaluar la reducción de gases de efecto invernadero o los valores de esos gases en la agricultura regional asociados con una materia prima especifica. La Comisión determinará un procedimiento de evaluación adecuado cuando reciba una solicitud de reconocimiento para un régimen de esas características. La Comisión considerará si los principios y requisitos expuestos anteriormente han de ser aplicados o si procede recurrir a un enfoque distinto.
2.4. Actualización
Será necesaria cierta flexibilidad, ya que la experiencia sólo se irá adquiriendo conforme se inicien las evaluaciones. La Comisión podrá revisar el procedimiento que aquí se establece en función de la experiencia adquirida o de la evolución del mercado, incluida la labor realizada por los organismos de normalización. En tal caso, la Comisión tiene previsto hacer públicas las referencias adecuadas en la plataforma de transparencia.
2.5. Regímenes voluntarios para biolíquidos
En el caso de los biolíquidos, la Comisión no puede reconocer explícitamente un régimen voluntario como fuente de datos exactos para los criterios relacionados con la tierra (45). Ahora bien, si la Comisión decide que un régimen voluntario proporciona datos exactos en lo que se refiere a los biocarburantes, animará a los Estados miembros a aceptar asimismo dichos regímenes para los biolíquidos.
2.6. Reconocimiento de acuerdos bilaterales o multilaterales
La Unión podrá celebrar con terceros países acuerdos bilaterales o multilaterales que contengan disposiciones sobre los criterios de sostenibilidad que correspondan a los de la presente Directiva (46). Tras su celebración, un acuerdo de este tipo aún deberá ser reconocido para los fines de la Directiva al igual que los regímenes voluntarios (47). En este proceso, podrán tenerse en cuenta las partes pertinentes del punto 2.2.2.
3. VALORES POR DEFECTO
La Directiva incluye «valores por defecto» que los agentes económicos pueden utilizar para demostrar el cumplimiento del criterio de sostenibilidad sobre la reducción de gases de efecto invernadero. Se reducirá así la carga económica para los agentes económicos, ya que las empresas podrán optar por utilizar dichos valores predeterminados en lugar de calcular un valor real (48). Los valores por defecto se establecen en un nivel moderado para que sea improbable que los agentes económicos que recurran a ellos estén declarando valores más favorables que los valores reales. Los valores por defecto podrán actualizarse en función de los progresos técnicos y científicos (49).
3.1. Contexto para el cálculo de los valores por defecto
Los valores por defecto de la Directiva se construyen en función de tres elementos: un conjunto de datos científicos, la metodología de la Directiva (50) y una regla para transformar valores típicos en valores por defecto. Los datos científicos para el proceso de producción de un biocarburante o biolíquido específico se procesan de conformidad con la metodología a fin de producir un valor típico para el proceso. A continuación, se aplica un factor de + 40 % a las emisiones del elemento «procesador» para transformar los valores típicos en valores por defecto moderados. No se aplica ese factor al «transporte y distribución», ya que su contribución a las emisiones generales es escasa (51). Tampoco se aplica factor alguno al «cultivo», ya que en este punto la moderación se consigue mediante ciertas restricciones en el uso de los valores por defecto (52).
3.2. Futuras actualizaciones y adición de valores por defecto
Los datos científicos son recopilados por expertos independientes (53) y publicados en el sitio web del CCI (54). Para presentar observaciones sobre los datos con declaraciones justificadas desde un punto de vista científico, deberá establecerse un contacto directo con los expertos para que los datos puedan ser revisados, si procede, en el ciclo de actualizaciones posterior (55).
La Directiva incluye:
— |
«procesos generales», es decir, procesos que se caracterizan por el tipo de materia prima y por el tipo de biocarburante o biolíquido, como «etanol de remolacha azucarera», y |
— |
«procesos específicos», es decir, procesos que se caracterizan por una descripción más especifica que los procesos generales, como «etanol de trigo (paja como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)». |
La Comisión se propone incluir valores por defecto para nuevos procesos generales si éstos:
— |
son significativos en el mercado de la UE y existe al menos una planta o proceso; o si se trata de un proceso general del que puede esperarse, de forma razonable, que empezará a utilizarse vigor en la UE en un futuro próximo, y |
— |
se dispone de datos pertinentes, procedentes de expertos independientes, de una calidad y seguridad satisfactorias. |
Para la introducción de procesos específicos, la Comisión se propone tener en cuenta dos criterios adicionales:
— |
si la diferencia entre los valores por defecto del proceso específico y del proceso general es significativa en volumen, y |
— |
(en el caso de los procesos específicos con valores por defecto de reducción de gases de efecto invernadero inferiores a los del proceso general) si se considera que al menos una décima parte del consumo de la UE del proceso general de biocarburantes o biolíquidos de que se trate se produce utilizando prácticas que den lugar a emisiones superiores a las que representan los valores por defecto para ese proceso general. |
La Comisión no se propone introducir valores por defecto para procesos específicos con arreglo al origen geográfico o al lugar de producción de las materias primas o de los biocarburantes o biolíquidos, sino más bien para prácticas y tecnologías especificas, etc.
La Comisión tiene previsto actualizar o añadir valores por defecto, si procede, cada dos años a partir de 2010 y, a continuación, junto con el informe obligatorio que la Comisión ha de elaborar en 2012 y, a partir de esa fecha, cada dos años, sobre los valores por defecto de los futuros biocarburantes (56). Ahora bien, las actualizaciones pueden producirse durante el período intermedio si las circunstancias así lo exigen. A modo de preparación, la Comisión evaluará si se cumplen las condiciones para la inclusión de procesos específicos tal como se han expuesto anteriormente. El procedimiento para que las partes interesadas sugieran modificaciones de los procesos o nuevos procesos será el mismo que el procedimiento para presentar observaciones sobre los datos (véase más arriba).
4. CONCLUSIONES
La UE presentó en 2009 el régimen de sostenibilidad vinculante más completo y avanzado del mundo de esas características. En esta Comunicación, la Comisión expone el modo en que se propone aplicar, en los próximos años, dos instrumentos del régimen de sostenibilidad concebidos para reducir la carga administrativa de los agentes económicos: la evaluación y el reconocimiento de los regímenes voluntarios y de los acuerdos bilaterales o multilaterales, así como la adición y actualización de los valores por defecto. Ello debería facilitar el funcionamiento del régimen de sostenibilidad. Los regímenes voluntarios pueden tener un impacto en los mercados de materias primas más amplios que los de los biocarburantes y biolíquidos, lo que podría tener el efecto secundario de reforzar la producción sostenible de materias primas agrícolas. Los acuerdos bilaterales o multilaterales podrían reforzar aún más este aspecto. Además de los procesos iniciados por la nueva política de la UE en materia de energías renovables, la Comisión también trabajará con determinación en los foros internacionales para fomentar los criterios de sostenibilidad a escala mundial.
(1) Directiva 2009/28/CE.
(2) Directiva 98/70/CE,
(3) Para más detalle, véase http://ec.europa.eu/energy/renewables/transparency_platform_en.htm
(4) DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.
(5) Reglamento (CE) no 443/2009.
(6) Véase la página 8 del presente Diário Oficial.
(7) Puede consultarse en línea en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/energy/renewables/transparency_platform_en.htm
(8) Si los documentos resultan pertinentes para la Directiva sobre la calidad de los combustibles, la Comisión tiene previsto publicarlos asimismo en el sitio web correspondiente a dicha Directiva.
(9) Artículo 17, apartados 2 a 5.
(10) Artículo 18, apartado 1.
(11) Artículo 18, apartado 3.
(12) Artículo 18, apartado 4, párrafo segundo; artículo 18, apartado 7.
(13) Artículo 18, apartado 4, párrafo primero; artículo 18, apartado 7.
(14) No se espera que los regímenes voluntarios abarquen el criterio relacionado con los requisitos agrícolas y medioambientales ni con las normas para los agricultores de la UE (artículo 17, apartado 6). Véase el punto 2.2 de la Comunicación sobre la aplicación práctica del régimen de sostenibilidad.
(15) Por ejemplo, las cuestiones a que se refiere el artículo 18, apartado 4, párrafo segundo.
(16) Ahora bien, los Estados miembros no podrán utilizar la inclusión de estas otras cuestiones relacionadas con la sostenibilidad en un régimen voluntario como motivo para negarse a tener en cuenta biocarburantes y biolíquidos que no están contemplados en el régimen si dichos biocarburantes y biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad que establece la Directiva.
(17) Se pide a los organismos solicitantes que indiquen para qué criterio (o aspecto relacionado con él) del artículo 17, apartados 2 a 5, y para qué información de la futura Decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 18, apartado 3, párrafo tercero, solicitan el reconocimiento.
(18) Véase el artículo 18, apartado 4, párrafo segundo. Se pide a los organismos solicitantes que indiquen si el régimen que presentan abarca esos elementos.
(19) En función de las disponibilidades, puede ser que la Comisión no proceda a esta evaluación de inmediato, pero tiene previsto hacerla lo antes posible.
(20) Con la participación del Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos creado en virtud del artículo 25, apartado 2.
(21) Artículo 18, apartado 6.
(22) Al menos en relación con los mencionados en el artículo 18, apartado 4, párrafo segundo.
(23) Ibid, nota a pie de página [15].
(24) Los términos «de auditoría»/«auditor» y «verificación»/«verificador» se consideran intercambiables en la presente Comunicación.
(25) Decisión no 768/2008/CE.
(26) Puede haber excepciones a esta norma por el carácter particular de determinados regímenes (por ejemplo, regímenes que consisten tan sólo en valores estándar para el cálculo de los gases de efecto invernadero); en tales casos, esto debería explicarse claramente al solicitar el reconocimiento del régimen.
(27) Corresponde a los verificadores definir el volumen de la muestra necesaria para alcanzar el nivel adecuado de fiabilidad.
(28) Por ejemplo, la norma P035 de la International Social and Environmental Accreditation and Labelling Alliance (ISEAL), por la que se establecen requisitos comunes para la certificación de grupos de productores.
(29) Los agentes económicos incluidos en la muestra deberían variar de un período a otro.
(30) Dicha acreditación correría a cargo de miembros del Foro Internacional de Acreditación, de los organismos mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 765/2008 o de organismos que dispongan de un acuerdo bilateral con la Cooperación Europea para la Acreditación.
(31) Organización Internacional de Normalización.
(32) La acreditación en virtud de esta norma suele incluir a su vez una acreditación en virtud de un programa específico sobre gases de efecto invernadero, como el Régimen Europeo de Comercio de Derechos de Emisión. En tal caso, para los fines de este cuadro no ha de tenerse en cuenta ningún requisito adicional de dicho programa. No deberán tenerse en cuenta si son contrarios a la Directiva.
(33) La norma europea equivalente es la norma EN 45011.
(34) La acreditación en virtud de esta norma suele incluir también una acreditación en virtud de requisitos específicos relacionados con un producto, por ejemplo. En tal caso, para los fines de este cuadro no ha de tenerse en cuenta ningún requisito adicional de dicho programa. No deberán tenerse en cuenta si son contrarios a la Directiva.
(35) Un «nivel de aseguramiento limitado» supone una reducción del riesgo a un nivel aceptable que dé lugar a una expresión negativa por parte del auditor de tipo «no se deduce de nuestra evaluación nada que nos haga creer que existen errores en las pruebas», mientras que un «nivel de aseguramiento razonable» supone una reducción del riesgo a un nivel aceptablemente bajo que dé lugar a una expresión positiva de tipo «se deduce de nuestra evaluación que las pruebas están libres de cualquier inexactitud importante» (véase la norma ISAE 3000).
(36) Artículo 18, apartado 1.
(37) Un régimen voluntario no debería tener que exigirlo si sólo abarca un eslabón de la cadena (por ejemplo, el lugar en que se produce la materia prima).
(38) De conformidad con el artículo 18, apartado 1.
(39) Por ejemplo para declarar un valor por defecto.
(40) Véase el artículo 7 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre la calidad de los combustibles.
(41) Si se mezclan partidas con las mismas características de sostenibilidad, sólo se ajustará en consecuencia el volumen de la partida. Es probable que las características de sostenibilidad sean las mismas si se utilizan las mismas materias primas y se recurre a los «valores por defecto» o a los «valores reales regionales».
(42) Si se supera una fase de la producción o se registran pérdidas, deberán utilizarse factores de conversión adecuados para ajustar el volumen de la partida en consecuencia.
(43) Así pues, si las características incluyen cifras distintas sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, estas permanecerán separadas; dichas cifras no podrán promediarse para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad.
(44) Esto significa que, si la «característica de sostenibilidad» constituye la descripción de la materia prima, por ejemplo «semillas de colza», dicha característica puede ser distinta del contenido físico de la partida, por ejemplo una mezcla de semillas de colza y de aceite de girasol.
(45) Véase el artículo 18, apartado 4, y la mención que en él se hace del artículo 17, apartados 3 a 5.
(46) El mecanismo para la celebración por la Unión de acuerdos internacionales figura en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(47) Artículo 18, apartado 4.
(48) Artículo 19, apartado 1.
(49) Artículo 19, apartado 7.
(50) Anexo, parte C.
(51) Véase el artículo 19, apartado 7, letra a).
(52) Artículo 19, apartados 2 a 4.
(53) El Instituto de Medio Ambiente y Sostenibilidad del Centro Común de Investigación (CCI) es parte del consorcio JEC [consorcio compuesto por el Centro Común de Investigación de la Comisión, el Consejo Europeo para la investigación y el desarrollo de la industria del automóvil (EUCAR) y la Fundación Europea Medioambiental de las Compañías Petrolíferas (CONCAWE)].
(54) http://re.jrc.ec.europa.eu/biof/html/input_data_ghg.htm; la Comisión tiene previsto publicar en su plataforma de transparencia una hoja de cálculo para explicar cómo se calculan los valores por defecto a partir de dichos datos.
(55) Véase el considerando 83 de la Directiva sobre las fuentes energías renovables.
(56) Los incluidos en el anexo V, partes B y E; véase el artículo 19, apartado 5.
19.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/8 |
Comunicación de la Comisión sobre la aplicación práctica del régimen de sostenibilidad de la UE para los biocarburantes y biolíquidos y sobre las reglas de contabilización aplicables a los biocarburantes
2010/C 160/02
1. EL RÉGIMEN DE SOSTENIBILIDAD DE LA UE PARA LOS BIOCARBURANTES Y BIOLÍQUIDOS
Con su nueva política en materia de energías renovables, la UE ha introducido el régimen de sostenibilidad vinculante más completo y avanzado de sus características del mundo. Se aplicará por igual a los biocarburantes y biolíquidos producidos en los países que a los importados. Dichos criterios de sostenibilidad figuran en la Directiva sobre las fuentes de energía renovables, adoptada en 2009 (1). En el caso de los biocarburantes, los criterios correspondientes figuran en la Directiva sobre la calidad de los combustibles (2).
La presente Comunicación determina de qué forma pueden los Estados miembros y los agentes económicos aplicar en la práctica los criterios de sostenibilidad y las normas de contabilización para los biocarburantes de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables. La presente Comunicación no tiene carácter vinculante. Su finalidad es ayudar a los Estados miembros y facilitar la aplicación coherente de los criterios de sostenibilidad. Va acompañada por una Comunicación sobre regímenes voluntarios y valores por defecto y por unas Directrices de la Comisión para calcular las reservas de carbono en el suelo.
1.1. Introducción a la presente Comunicación
Los criterios de sostenibilidad son aplicables a los biocarburantes/biolíquidos producidos en la UE y a los biocarburantes/biolíquidos importados.
Los Estados miembros tienen la responsabilidad de comprobar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad siempre que los biocarburantes/biolíquidos:
1) |
se contabilicen a efectos de los objetivos de energía renovable de los Estados miembros en virtud de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables (3); |
2) |
se utilicen para el cumplimiento de las obligaciones de utilizar energía procedente de fuentes renovables (4); |
3) |
reciban ayuda financiera por su consumo (5); |
4) |
se contabilicen a efectos del objetivo de la Directiva sobre la calidad de los combustibles de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (únicamente los biocarburantes) (6); |
5) |
se beneficien de ayudas a las inversiones y/o ayudas de funcionamiento de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (únicamente los biocarburantes) (7); |
6) |
se tengan en cuenta en aplicación de las disposiciones relativas a los vehículos que funcionan con combustibles alternativos del Reglamento sobre el CO2 de los vehículos de pasajeros (únicamente el bioetanol E85) (8). |
La presente Comunicación va acompañada por las Directrices de la Comisión para calcular las reservas de carbono en el suelo (9), un documento vinculante adoptado conforme al anexo V, punto 10, de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables, y por una Comunicación sobre regímenes voluntarios y valores por defecto (10).
La presente Comunicación utiliza los números de los artículos de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables para referirse a disposiciones específicas. La tabla siguiente indica dónde se encuentran las correspondientes disposiciones relativas a los biocarburantes en la Directiva sobre la calidad de los combustibles. Las referencias que se hacen en la presente Comunicación a «la Directiva» se refieren a la Directiva sobre las fuentes de energía renovables. Cuando la Directiva sobre la calidad de los combustibles incluya una disposición correspondiente, las referencias son aplicables también a dicha Directiva.
Tabla: Artículos y anexos a los que se hace referencia en la presente Comunicación
Directiva sobre las fuentes de energía renovables |
Directiva sobre la calidad de los combustibles |
Artículo 2: Definiciones |
No incluida |
Artículo 5: Cálculo de la proporción de energía procedente de fuentes renovables |
No incluida |
Artículo 17: Criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos |
Artículo 7 ter: Criterios de sostenibilidad para los biocarburantes |
Artículo 18: Verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos |
Artículo 7 quater: Verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes |
Artículo 19: Cálculo del efecto de los biocarburantes y biolíquidos en las emisiones de gases de efecto invernadero |
Artículo 7 quinquies: Cálculo del efecto de los biocarburantes en las emisiones de gases de efecto invernadero |
Artículo 21: Disposiciones específicas relativas a la energía procedente de fuentes renovables en el transporte |
No incluida |
Artículo 24: Plataforma de transparencia (11) |
No incluida (12) |
Anexo III: Contenido energético de los combustibles de transporte |
No incluida |
Anexo V: Normas para calcular el impacto de los biocarburantes, biolíquidos y los combustibles fósiles de referencia en las emisiones de gases de efecto invernadero |
Anexo IV: Normas para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los biocarburantes |
2. ÁMBITO Y APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD
La Directiva incluye criterios de sostenibilidad relativos a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (13), a las tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad (14), a las tierras con elevadas reservas de carbono (15) y a las prácticas agroambientales (16). Dichos criterios de sostenibilidad han de cumplirse a los efectos enumerados en el punto 1. Esto significa que los criterios no son aplicables a todos los biocarburantes y biolíquidos, sino sólo a los contemplados en dichos objetivos, que, actualmente, son la gran mayoría.
2.1. Criterios relacionados con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y las tierras
Los Estados miembros tienen que exigir a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y biolíquidos en cuestión cumplen los criterios de sostenibilidad relativos a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y a las tierras (17). Los agentes económicos tienen tres métodos para hacerlo:
1) |
facilitando datos a las autoridades nacionales competentes, de conformidad con las exigencias que haya establecido el Estado miembro (un «sistema nacional»; todos los Estados miembros deben facilitar uno) (18); |
2) |
utilizando un «régimen voluntario» que la Comisión haya reconocido al efecto (19); |
3) |
de conformidad con las condiciones de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión y que haya sido reconocido al efecto por la Comisión (20). |
Podrán utilizarse métodos diferentes para demostrar que se cumplen los diferentes criterios.
Los Estados miembros necesitan definir qué agentes económicos necesitan presentar la información en cuestión. La mayor parte de los combustibles para transporte están sujetos a un impuesto especial, que se paga cuando tiene lugar el despacho a consumo (21). La opción evidente es hacer que la responsabilidad de la presentación de la información relativa a los biocarburantes recaiga en el agente económico que paga el impuesto. En este punto, debe estar disponible la información relativa a los criterios de sostenibilidad a lo largo de toda la cadena del combustible (22).
En el caso de los biolíquidos y de determinados biocarburantes, en particular los utilizados en los parques de vehículos cautivos o en aviación, podrán ser necesarias disposiciones distintas para determinar el agente económico responsable.
Los Estados miembros tienen que exigir a los agentes económicos que adopten las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presentan (23). Cuando los agentes económicos recurran a un régimen voluntario o un acuerdo bilateral/multilateral reconocido por la Comisión para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad, este reconocimiento es suficiente. Cuando los agentes económicos sigan un procedimiento establecido en la legislación nacional, se pide a los Estados miembros que utilicen los requisitos relativos al nivel adecuado de auditoría independiente y al sistema de balance de masa (24) del punto 2.2 de la Comunicación sobre regímenes voluntarios y valores por defecto (25).
2.2. Requisitos y normas agrícolas y ambientales para los agricultores de la UE (26)
El criterio relativo a los requisitos y normas agrícolas y ambientales para los agricultores de la UE sólo es aplicable a los biocarburantes/biolíquidos producidos a partir de materias primas procedentes de la UE. A diferencia de los demás criterios, en la Directiva no se trata la verificación del cumplimiento de este criterio (27). Es previsible que los Estados miembros confíen en sus sistemas de control existentes (28) para garantizar que los agricultores cumplen dichos requisitos. Si existen agricultores en su territorio que suministran materias primas para biocarburantes/biolíquidos pero no están incluidos en dichos sistemas de control, los Estados miembros tendrán que incluirlos.
Si un sistema de control detecta un incumplimiento de este criterio, el Estado miembro tendrá que garantizar que este hecho se tenga en cuenta a los fines enumerados en el punto 1.
2.3. Materiales regulados
Tal como figura en la Directiva, por «biocarburantes» se entienden los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa. Por «biolíquido» se entiende el combustible líquido producido a partir de la biomasa destinado a usos energéticos distintos del transporte (29). Este último incluye exclusivamente combustibles líquidos.Esto significa que los criterios de sostenibilidad son aplicables al biogás para el transporte y no al biogás utilizado para calefacción o producción de electricidad.
Aunque en la Directiva se mencionan muchos tipos de biocarburante (30), estas listas se destinan a facilitar la aplicación de la Directiva y no son exhaustivas. También pueden contar a efectos de la consecución de los objetivos de la Directiva determinados biocarburantes y biolíquidos que no figuran en la lista.
Se considera que el término «biolíquidos» incluye líquidos viscosos como los aceites de fritura usados, las grasas animales, el aceite de palma, el «tall oil» crudo y el alquitrán de «tall oil».
En el caso de los biocarburantes/biolíquidos producidos a partir de desechos, o a partir de residuos distintos de los residuos de la agricultura, acuicultura, pesca y silvicultura, sólo es aplicable el criterio de sostenibilidad relativo a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (31). En el punto 5 se trata de lo que constituye un desecho o un residuo. Los residuos de la agricultura, acuicultura, pesca y silvicultura son residuos que son producidos directamente por la agricultura, acuicultura, pesca y silvicultura; no incluyen residuos procedentes de industrias conexas o de la transformación.
2.4. Armonización de criterios de sostenibilidad
Los criterios de sostenibilidad de la Directiva están plenamente armonizados a nivel de la Comunidad y fueron adoptados en virtud del artículo 95 (mercado interior) del Tratado CE. Por consiguiente, los Estados miembros no podrán establecer criterios adicionales por su cuenta a los fines 1 a 4 de la lista que figura en el punto 1 (32). Esto significa que, para dichos fines, los Estados miembros no pueden excluir los biocarburantes/biolíquidos sobre la base de otros criterios de sostenibilidad distintos de los que figuran en la Directiva (33). Sin embargo, cuando determinados biocarburantes/biolíquidos sean al mismo tiempo más ventajosos que los demás y más caros de producir, los regímenes de ayuda nacionales podrán tener en cuenta sus costes de producción más elevados (34).
2.5. Publicación de la información sobre la sostenibilidad
Los Estados miembros recibirán información de los agentes económicos acerca del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. También recibirán información acerca del país de origen de todos los combustibles para el transporte por carretera, fósiles y renovables, y sobre el lugar donde han sido comprados (35). En virtud de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables, los Estados miembros no tienen obligación de hacer pública dicha información, pero tampoco tienen prohibido hacerlo. La Comisión anima a los Estados miembros que publican tal información a hacerlo de forma coherente para todos los combustibles. En opinión de la Comisión, si un Estado miembro decide publicar dicha información, debe tener en cuenta el posible carácter sensible desde el punto de vista comercial de la información específica de una empresa.
La Comisión publicará en forma resumida la información agregada recibida de los Estados miembros para los biocarburantes y los biolíquidos en su plataforma de transparencia (36).
3. CÁLCULO DEL EFECTO EN LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO
La Directiva exige una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de un 35 % (que se elevará a un 50 % en enero de 2017 y a un 60 % en enero de 2018 para las instalaciones cuya producción haya comenzado a partir de 2017) (37). Contiene una metodología para calcular dicha reducción («valor real»), así como «valores por defecto», que incluyen «valores por defecto desagregados», que pueden utilizarse en determinados casos para demostrar el cumplimiento del criterio.
3.1. Excepción relativa a las instalaciones operativas el 23 de enero de 2008.
Los biocarburantes/biolíquidos producidos por instalaciones que estaban operativas el 23 de enero de 2008 están exentos del cumplimiento del criterio relativo a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero hasta el 1 de abril de 2013 (38), de forma que, por ejemplo, las centrales de etanol a base de trigo que utilicen lignito como combustible de proceso, y los molinos de aceite de palma que no dispongan de captura del metano, tengan tiempo para adaptar sus procedimientos. El término «instalación» incluye toda instalación de transformación utilizada en el proceso de producción. No debe interpretarse que incluye también instalaciones de producción que podrían haber sido añadidas intencionalmente a la cadena de producción únicamente para beneficiarse de la excepción contemplada en la presente disposición. Si al menos una de dichas instalaciones de transformación utilizada en la cadena de producción estaba operativa el 23 de enero de 2008 a más tardar, el criterio de una reducción mínima del 35 % de las emisiones de gases con efecto invernadero comienza a aplicarse solamente a partir del 1 de abril de 2013.
3.2. Valores por defecto
La Directiva contiene «valores por defecto» que los operadores económicos pueden utilizar para proporcionar pruebas del cumplimiento del criterio de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (39). El anexo I de la presente Comunicación ofrece orientaciones sobre cuándo pueden utilizarse los valores por defecto, y también sobre cuándo pueden utilizarse combinaciones de valores por defecto desagregados y valores reales (40).
Los valores por defecto pueden ser actualizados por la Comisión. El proceso de actualización de los valores por defecto se trata en la Comunicación sobre regímenes voluntarios y valores por defecto.
La Directiva incluye también «valores típicos» para las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los biocarburantes (41). Dichos valores no pueden ser utilizados por los agentes económicos. Pueden ser usados por los Estados miembros en su informe bienal a la Comisión sobre los progresos registrados en el fomento y la utilización de la energía procedente de fuentes renovables (42).
3.3. Cálculo de un valor real
Los valores reales para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero siempre pueden ser utilizados independientemente de la existencia o no de un valor por defecto del biocarburante/biolíquido en cuestión. El anexo V, parte C, de la Directiva, contiene las normas para el cálculo de un valor real.
No parece necesario incluir en el cálculo elementos que tienen escasa o nula incidencia en el resultado, como los productos químicos usados en poca cantidad en la transformación (43).
Para el cálculo de emisiones procedentes del cultivo de la tierra, el método permite el uso de promedios (para una zona geográfica dada) como alternativa a los valores reales (44). Esto podría ser especialmente útil para materias primas donde no existan valores por defecto y para las regiones de la UE en las que el uso de valores por defecto no se permite para determinadas materias primas (45). Los Estados miembros pueden elaborar listas de dichos valores medios; también podrían incorporarse en regímenes voluntarios relativos a los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero (46).
La Comisión se propone publicar en su plataforma de transparencia ejemplos anotados de valores reales, así como una serie de valores estándar, derivados de las series de datos usadas para establecer los valores por defecto, que podrían ser utilizados para algunos de los coeficientes utilizados para el cálculo de los valores reales.
En el anexo II de la presente Comunicación figuran otros elementos de la metodología para calcular las repercusiones de las emisiones de gases de efecto invernadero.
4. CUMPLIMIENTO DE LOS CRITEROS RELATIVOS A LA TIERRA
La Directiva identifica categorías de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad (47). De dichas tierras no deberían extraerse materias primas para biocarburantes/biolíquidos.
La Directiva identifica categorías de tierras con elevadas reservas de carbono (48). Si las tierras entraban en una de esas categorías en enero de 2008 y ya no entran, no debe sacarse de esas tierras materias primas para los biocarburantes y los biolíquidos.
Para algunos de dichos criterios, la Directiva permite excepciones, siempre y cuando se presenten determinadas pruebas.
Si las tierras pertenecen a más de una de estas categorías de tierras, son aplicables todos los criterios pertinentes. La admisibilidad para una excepción en virtud de uno de los criterios no conferirá el derecho a una excepción de los demás criterios aplicables.
4.1. Tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad
La materia prima no debe ser obtenida de: bosques primarios ni de otras superficies boscosas (primarias); zonas designadas con fines de protección de la naturaleza; y prados y pastizales con una rica biodiversidad (49). La Comisión tiene intención de establecer en 2010 los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales que puedan considerarse prados y pastizales con una rica biodiversidad (50).
En el caso de los prados y pastizales no naturales con una rica biodiversidad, es posible establecer una excepción cuando se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar la condición de prados y pastizales de dicha zona. En el caso de las zonas de protección de la naturaleza, es posible establecer una excepción cuando se demuestre que la producción de las materias primas no ha interferido con dichos fines de protección de la naturaleza (51). La Comisión está al corriente de que el Comité Europeo de Normalización (CEN) está trabajando en la cuestión del tipo de prueba que debe presentarse.
La Directiva incluye un procedimiento en virtud del cual nuevas zonas de protección de la naturaleza pueden ser tenidas en cuenta tras una Decisión de la Comisión (52). Actualmente no hay zonas designadas de este tipo. Cuando se tomen decisiones para reconocer zonas designadas, la información correspondiente se publicará en la plataforma de transparencia de la Comisión.
4.2. Tierras con elevadas reservas de carbono
La materia prima no debe ser obtenida de humedales; zonas arboladas continuas; zonas con una cubierta de copas entre el 10 y el 30 %; y turberas; si la categoría a la que pertenece la tierra ha cambiado respecto a la categoría a la que pertenecía en enero de 2008 (53).
Así pues, si las materias primas son extraídas de tierras que en enero de 2008 eran humedales (54) y que siguen siendo humedales cuando se extraen las materias primas, dichas materias no incumplirán el criterio.
El término «categoría» se refiere a las categorías físicas definidas en la Directiva.
Todo cambio en el uso del suelo que no esté recogido por este criterio tiene que ser tenido en cuenta en el cálculo del efecto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero (véase el anexo II).
4.2.1. Zonas arboladas continuas (55)
Antes de analizar el concepto de «zona arbolada continua», cabe recordar que cualquier cambio en el uso del suelo ha de ser tenido en cuenta en el cálculo del efecto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero (56), y que posiblemente necesite ser tenido en cuenta en ámbitos distintos de los contemplados en esta Directiva.
El término «zonas arboladas continuas» está definido en la Directiva como «tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 %, o con árboles que pueden alcanzar estos límites in situ». No incluye las tierras que fundamentalmente se destinen a uso agrícola o urbano (57).
4.2.2. Zonas con una cubierta de copas entre el 10 y el 30 % (58)
En el caso de las tierras semejantes a las zonas arboladas continuas, pero que tengan una cubierta de copas entre el 10 y el 30 %, es posible establecer una excepción si se demuestra que el efecto en las emisiones de gases de efecto invernadero (59), incluidos todos los cambios acaecidos desde enero de 2008 en las reservas de carbono de la zona de que se trate, alcanza el límite aplicable al criterio de la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
4.2.3. Turberas (60)
En el caso de los biocarburantes/biolíquidos producidos a partir de biomasa obtenida de tierras que eran turberas en enero de 2008, es posible establecer una excepción si se demuestra que:
— |
en enero de 2008 los suelos estaban completamente drenados; o que |
— |
no se ha realizado ningún drenaje de los suelos desde enero de 2008. |
Esto significa que, para las turberas que estaban parcialmente drenadas en enero de 2008, un drenaje posterior más profundo, que haya afectado al suelo que no estaba todavía totalmente drenado, constituiría una infracción del criterio.
La turba como tal no se considera biomasa (61).
4.3. Presentar pruebas del cumplimiento
Las pruebas para demostrar el cumplimiento de los criterios relacionados con las tierras pueden adoptar muchas formas, incluidas las fotografías aéreas, las imágenes por satélite, los mapas, las anotaciones/bases de datos catastrales (62) y los levantamientos topográficos.
Las pruebas pueden ser «positivas» o «negativas».
Por ejemplo, el cumplimiento del criterio de «bosque primario» podría demostrarse mediante:
— |
una fotografía aérea de las tierras, que demuestre que están plantadas con caña de azúcar (positivo); o |
— |
un mapa de todos los bosques primarios de la región, que demuestre que las tierras en cuestión no entran dentro de esa categoría (negativo). |
Los criterios se refieren a la categoría a la que pertenecían las tierras en enero de 2008. Pero el uso de pruebas más antiguas no está excluido. Por ejemplo, si se demuestra que las tierras eran tierras de cultivo un poco antes de 2008, por ejemplo en 2005, esto puede ser suficiente para demostrar el cumplimiento de algunos o de todos los criterios relacionados con las tierras.
La Comisión tiene intención de publicar en su plataforma de transparencia unas orientaciones para identificar las categorías del suelo concernidas destinadas a los agentes económicos.
5. NORMAS DE CONTABILIZACIÓN PARA LOS BIOCARBURANTES
5.1. Contabilización de los combustibles que proceden en parte de fuentes no renovables
Algunos combustibles consisten sólo parcialmente en materias renovables. Para algunos de ellos, como el ETBE, el anexo III de la Directiva indica qué porcentaje del combustible es renovable a los efectos de la contabilización para el logro de los objetivos (63). Para aquellos combustibles que no figuran en la lista del anexo III, incluidos los combustibles producidos en procesos flexibles que no siempre dan lugar a partidas con la misma combinación de fuentes, conviene aplicar por analogía la norma aplicable a la electricidad producida en instalaciones multicombustibles: «la contribución de cada fuente energética se calculará sobre la base de su contenido energético» (64).
A efectos del cumplimiento del criterio de sostenibilidad relativo a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la parte de los combustibles derivada de la biomasa a que se hace referencia en el apartado anterior ha de alcanzar el límite correspondiente. Para algunos de ellos, como el ETBE, la Directiva da valores por defecto.
Los porcentajes del anexo III de la Directiva también son aplicables para determinar si los combustibles que contienen biocarburantes tienen que estar dotados de una indicación específica en los puntos de venta (65). Por ejemplo, la gasolina que contiene un 20 % de ETBE no necesitaría una indicación específica porque su contenido procedente de fuentes de energía renovables es inferior al 10 %.
5.2. Biocarburantes que puntúan doble
Determinados biocarburantes se contabilizan por dos para el cumplimiento del objetivo del 10 % en lo relativo a la cuota de energía en todas las formas de transporte en 2020 y para el cumplimiento de las obligaciones nacionales en materia de energías procedentes de fuentes renovables (66). Todos los demás biocarburantes deben contabilizarse por uno. Cuando los biocarburantes se producen sólo en parte a partir de materiales que puntúan doble, la contabilización doble solo se aplica a esta parte del biocarburante (67).
Entre los biocarburantes que cuentan el doble figuran los procedentes de desechos y residuos.
La Directiva en sí no contiene definiciones de «desechos» y «residuos». La Comisión considera que dichos conceptos han de ser interpretados de acuerdo con los objetivos de la Directiva:
— |
para la doble contabilización: diversificación de las materias primas (68); |
— |
para la metodología relativa a los gases de efecto invernadero: no se asignan emisiones a coproductos que no fueran el objetivo de la producción correspondiente, como por ejemplo la paja en el caso de la producción del trigo (69). |
En este contexto, por «desecho» puede entenderse cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse (70); las materias primas que se hayan modificado intencionadamente para ser contabilizadas como desechos (p. ej., añadiendo material de desecho a un material que no era de desecho) no serán consideradas válidas.
En este contexto, entre los residuos pueden considerarse:
— |
los residuos agrícolas, acuícolas, silvícolas y de la pesca; y |
— |
los residuos de transformación. |
Un residuo de transformación es una sustancia que no es el producto final que el proceso de producción buscaba producir directamente. No es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo.
Entre los ejemplos de residuos pueden mencionarse la glicerina en crudo, el alquitrán de «tall oil» y el estiércol.
(1) Artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE.
(2) Artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE, modificada por la Directiva 2009/30/CE.
(3) Artículo 17, apartado 1, letra a). Al igual que en el ámbito de aplicación «consumo final de energía» del Reglamento (CE) no 1099/2008, aquí se incluyen los biocarburantes utilizados en la aviación internacional (cuando se han vendido en un Estado miembro), pero no en el transporte marítimo internacional.
(4) Artículo 17, apartado 1, letra b). Definido en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva sobre fuentes de energía renovables.
(5) Artículo 17, apartado 1, letra c). Generalmente dentro de un régimen de ayudas nacional.
(6) Artículo 7 bis de la Directiva sobre la calidad de los combustibles.
(7) DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.
(8) Artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009.
(9) DO L 151 de 17.6.2010, p. 19.
(10) Véase la página 1 del presente Diário Oficial.
(11) En línea en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/energy/renewables/transparency_platform/transparency_platform_en.htm
(12) En caso de que los documentos sean pertinentes para la Directiva sobre la calidad de los combustibles, la Comisión tiene intención de publicarlos en la página web de la Directiva sobre la calidad de los combustibles.
(13) Artículo 17, apartado 2.
(14) Artículo 17, apartado 3.
(15) Artículo 17, apartados 4 y 5.
(16) Artículo 17, apartado 6.
(17) Artículo 18, apartado 1.
(18) Artículo 18, apartado 3.
(19) Artículo 18, apartado 4, párrafo segundo; Artículo 18, apartado 7.
(20) Artículo 18, apartado 4, párrafo primero; Artículo 18, apartado 7.
(21) Véanse la Directiva 2008/118/CE y la Directiva 2003/96/CE.
(22) La única excepción serían las emisiones de gases con efecto invernadero de la distribución del combustible (si es necesario para el cálculo de un valor real). Convendría utilizar un coeficiente estándar para ello.
(23) Artículo 18, apartado 3.
(24) Artículo 18, apartado 1.
(25) Una diferencia importante es que, como norma general, un régimen voluntario debe garantizar que los agentes económicos sean controlados antes de permitirles participar en el régimen. Este requisito no es necesario en los regímenes nacionales, pero podría ser adecuado prever procedimientos especiales para que los agentes económicos puedan hacer valer el nivel de reducción de las emisiones.
(26) Artículo 17, apartado 6.
(27) Véase el artículo 18, apartado 1.
(28) En virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) no 73/2009.
(29) Artículo 2.
(30) P. ej., en los anexos III y V.
(31) Véase el artículo 17, apartado 1.
(32) A los efectos de los puntos (5) y (6) enumerados en el punto 1, esta cuestión no es pertinente.
(33) Artículo 17, apartado 8.
(34) Véanse los considerandos 89 y 95 de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables, así como las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.
(35) Artículo 7 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre la calidad de los combustibles.
(36) Artículo 18, apartado 3.
(37) Artículo 17, apartado 2.
(38) Artículo 17, apartado 2, último párrafo.
(39) Anexo V.
(40) Es preciso señalar que la asignación de emisiones a coproductos ha sido tenida en cuenta en el cálculo de los valores por defecto (desagregados).
(41) Anexo V.
(42) Véase el artículo 22, apartado 2.
(43) Es pertinente señalar aquí que las cifras relativas a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero se han redondeado al punto porcentual más próximo.
(44) Véase el anexo V, parte C, punto 6.
(45) Véase el artículo 19, apartados 2 y 3.
(46) Véase el artículo 18, apartado 4.
(47) Artículo 17, apartado 3.
(48) Artículo 17, apartados 4 y 5.
(49) Artículo 17, apartado 3.
(50) Los documentos de la consulta pública figuran en: http://ec.europa.eu/energy/renewables/consultations/2010_02_08_biodiverse_grassland_en.htm
(51) Artículo 17, apartado 3, letra b); aplicable a sus incisos i) y ii).
(52) Artículo 17, apartado 3, letra b), inciso ii).
(53) Artículo 17, apartado 4, y artículo 17, apartado 5.
(54) Artículo 17, apartado 4, letra a).
(55) Artículo 17, apartado 4, letra b).
(56) Véase el anexo II de la presente Comunicación.
(57) En este contexto se entiende por «tierras que se destinen a uso agrícolas» las formaciones de árboles utilizadas en sistemas de producción agrícola, como las plantaciones frutales, los palmerales de palmeras de aceite y los sistemas agroforestales cuando consisten en cultivos bajo arbolado.
(58) Artículo 17, apartado 4, letra c).
(59) Anexo V, parte C.
(60) Artículo 17, apartado 5.
(61) Véase el artículo 2.
(62) Por ejemplo, el Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC) en el caso de la Política Agrícola Común de la UE.
(63) Artículo 5, apartado 5.
(64) Artículo 5, apartado 3.
(65) Artículo 21, apartado 1.
(66) Artículo 21, apartado 2.
(67) Dicha parte sería la parte física (el «sistema de balance de masa» para el criterio de sostenibilidad no se aplica a la presente disposición).
(68) Véase el considerando 89 de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables.
(69) Véase el anexo V, parte C, punto 18.
(70) Incluidos materiales que hayan tenido que retirarse del mercado por razones de salud o seguridad.
ANEXO I
Métodos para calcular el efecto en las emisiones de gases de efecto invernadero
ANEXO II
Metodología para calcular el efecto en las emisiones de gases de efecto invernadero: elementos complementarios
Reducción de las emisiones gracias a la acumulación de carbono en el suelo mediante una mejor gestión agrícola (anexo V, parte C, punto 1).
Una «mejor gestión agrícola» podría incluir prácticas tales como:
— |
el paso a la labranza reducida o la ausencia de ella, |
— |
la mejora en las rotaciones de los cultivos y/o cultivos de cobertura, incluida la gestión de los residuos de cultivos, |
— |
la mejora de la gestión del fertilizante o estiércol, |
— |
el uso de un mejorador de suelos (p. ej., compost). |
La reducción de emisiones procedentes de dichas mejoras puede ser tenida en cuenta si se demuestra que el carbono contenido en el suelo ha aumentado, o pueden presentarse pruebas sólidas y verificables que permitan razonablemente prever que ha aumentado, durante el período en que se cultivaron las materias primas en cuestión (1).
La reducción de las emisiones expresada en g CO2eq/MJ puede ser calculada utilizando una fórmula semejante a la del punto 7 de la metodología, sustituyendo el divisor «20» por el período de cultivo (en años) de los cultivos en cuestión.
Cultivo (punto 6)
Los insumos/variables que afectan a las emisiones procedentes del cultivo incluirán por regla general semillas, combustible, fertilizantes, plaguicidas, rendimiento y emisiones de N2O procedentes de los campos. El ciclo corto de absorción del dióxido de carbono en las plantas no se tiene en cuenta aquí; para compensar, las emisiones procedentes del combustible utilizado no se tienen en cuenta en el punto 13.
La metodología para el «cultivo» permite recurrir, como alternativa a la utilización de valores reales, a medias calculadas para zonas geográficas más reducidas que las utilizadas en el cálculo de los valores por defecto. Los valores por defecto (a excepción de uno) han sido calculados a escala mundial. Sin embargo, dentro de la UE, la Directiva pone restricciones a su uso. Dichas restricciones funcionan a nivel de las zonas NUTS 2 (2). De ello parece desprenderse que, dentro de la UE, las medias deberían corresponder a las zonas NUTS 2 o a un nivel más detallado. Lógicamente, un nivel semejante también sería adecuado fuera de la UE.
Emisiones de N2O (punto 6)
Una forma adecuada de tener en cuenta las emisiones de N2O procedentes de los suelos es la metodología del IPCC, incluidas las denominadas emisiones de N2O tanto «directas» como «indirectas» (3). Los agentes económicos podrían utilizar los tres niveles jerárquicos del IPCC. El nivel 3, que cuenta con mediciones y/o modelización detalladas, parece más adecuado para el cálculo de los valores del cultivo «regional» (véase el punto 3.3 de la presente Comunicación) que para los otros cálculos de valores reales.
Cambio del uso del suelo (puntos 7 y 10)
El cambio del uso del suelo debe entenderse como referido a los cambios relativos a la cobertura del suelo entre las seis categorías que distingue el IPCC (tierras forestales, pastizales, tierras de cultivo, humedales, asentamientos y otras tierras), más una séptima categoría de cultivos vivaces, es decir, cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite (4). Esto significa, por ejemplo, que un cambio de pastizal a tierra de cultivo es un cambio en el uso del suelo, mientras que un cambio de un cultivo (como el maíz) a otro (como la colza) no lo es. Las tierras de cultivo incluyen las tierras en barbecho (es decir, tierras retiradas de la producción durante uno o varios años antes de ser cultivadas de nuevo). Un cambio de las actividades de gestión, la práctica de la labranza o la práctica del abonado no se consideran un cambio en el uso del suelo.
Las directrices para calcular las reservas de carbono en suelo (5) dan detalles para dicho cálculo. La Comisión tiene la intención de publicar en su plataforma de transparencia un ejemplo anotado para el cálculo de las emisiones procedentes de cambios en las reservas de carbono debido al cambio en el uso del suelo.
Intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero imputables a la red eléctrica (punto 11)
La Directiva exige el uso de la intensidad media de las emisiones para una «región determinada». En el caso de la UE, la opción más lógica es el conjunto de la UE. En el caso de los terceros países, en los que las redes eléctricas no suelen estar conectadas a través de las fronteras, la media nacional podría ser una opción adecuada.
Asignación energética (puntos 17 y 18)
El valor calorífico inferior utilizado para aplicar esta regla debería ser el del (co)producto entero, y no sólo el de su fracción seca, por ejemplo. En muchos casos, sin embargo, en particular en relación con productos casi secos, ésta última podría dar un resultado que sea una aproximación adecuada.
Como el calor no tiene un valor calorífico inferior, no pueden asignársele emisiones sobre esta base.
No deben asignarse emisiones a los residuos de cultivos agrícolas ni a los residuos de transformación, ya que se considera que tienen emisiones nulas hasta su punto de recogida (6), ni tampoco a los desechos. En el punto 5.2 figuran más pormenorizadamente los desechos y residuos.
La asignación deberá aplicarse directamente después de la obtención de un coproducto (una sustancia que normalmente sería almacenable o comercializable) y un biocarburante/biolíquido/producto intermedio en una fase del proceso. Esto puede ser una fase del proceso dentro de una instalación, después de la cual tiene lugar una transformación posterior («downstream») para ambos productos. No obstante, si la transformación posterior de los (co)productos en cuestión está interrelacionada (mediante bucles de realimentación de materiales o de energía) con cualquier parte anterior («upstream») de la transformación, el sistema se considera una «refinería» (7) y la asignación se aplica a los puntos en los que cada producto no esté ya sujeto a ninguna transformación posterior que esté relacionada mediante bucles de realimentación de materiales o energía con cualquier parte anterior de la transformación.
Electricidad procedente de la producción combinada de calor y electricidad (punto 16)
La regla para la asignación general del punto 17 no es aplicable a la electricidad obtenida a partir de la producción combinada de calor y electricidad (CHP) cuando la CHP se obtiene utilizando 1) combustibles fósiles; 2) bioenergía, cuando no sea un coproducto del mismo proceso; o 3) residuos de cultivos agrícolas, incluso si son un coproducto del mismo proceso. En lugar de ello, se aplica la siguiente regla del punto 16:
a) |
cuando la CHP proporcione calor no sólo para el proceso del biocarburante/biolíquido sino también para otros fines, el tamaño de la CHP debería reducirse hipotéticamente —para el cálculo— al tamaño que es necesario para facilitar únicamente el calor que requiere el proceso del biocarburante/biolíquido. La producción de electricidad primaria de la unidad de cogeneración deberá reducirse hipotéticamente en proporción; |
b) |
para la cantidad de electricidad que quede —después de este ajuste hipotético y una vez cubierta cualquier necesidad interna de electricidad— deberá asignársele un crédito de gases de efecto invernadero que deberá restarse a las emisiones de la transformación; |
c) |
la cuantía de esta ventaja equivale a las emisiones del ciclo de vida atribuible a la producción de una cantidad de electricidad igual con el mismo tipo de combustible en una central eléctrica. |
Combustible fósil de referencia (punto 19)
El valor del combustible fósil de referencia que se utiliza actualmente para los biocarburantes es 83,8 g CO2eq/MJ. Este valor será sustituido por «el último valor disponible para las emisiones medias reales procedentes de la parte fósil de la gasolina y del gasóleo consumidos en la Comunidad» cuando dicha información esté disponible a partir de los informes presentados en virtud de la Directiva sobre la calidad de los combustibles (8).
Este informe ha de realizarse una vez al año, a partir del informe de 2011. Si es posible calcularlo, la Comisión publicará el nuevo valor del combustible fósil de referencia en su plataforma de transparencia acompañado por una fecha a partir de la cual se considerará «disponible» la cifra, y ha de ser utilizada. La Comisión tendrá en cuenta la última de dichas actualizaciones en su próxima modificación de los valores típicos y por defecto de la Directiva.
(1) Las mediciones del carbono del suelo pueden constituir dicha prueba, por ejemplo mediante una primera medición previa al cultivo y mediciones posteriores a intervalos regulares con varios años de diferencia. En dicho caso, antes de que esté disponible una segunda medición, el incremento del carbono del suelo se calcularía utilizando una base científica pertinente. A partir de la segunda medición en adelante, las mediciones constituirían la base para determinar la existencia de un incremento en el carbono del suelo y su magnitud.
(2) Artículo 19, apartados 2 y 3. Dichas regiones se especifican en el anexo I del Reglamento (CE) no 1059/2003. Pueden consultarse mapas interactivos de las regiones en: http://ec.europa.eu/eurostat/ramon/nuts/home_regions_en.html
(3) Véanse las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, volumen 4, capítulo 11 http://www.ipcc-nggip.iges.or.jp/public/2006gl/pdf/4_Volume4/V4_11_Ch11_N2O&CO2.pdf
(4) Porque dichas tierras presentan características propias tanto de las tierras de cultivo como de las tierras forestales.
(5) DO L 151 de 17.6.2010, p. 19.
(6) Del mismo modo, cuando estos materiales se utilizan como materia prima, comienzan con emisiones nulas en el punto de recogida.
(7) Véase el anexo V, parte C, punto 18, último párrafo.
(8) En virtud del artículo 7 bis de la Directiva sobre la calidad de los combustibles, los suministradores de combustible (por carretera) o de energía designados por los Estados miembros tienen que informar a la autoridad designada acerca de: 1) el volumen total de cada tipo de combustible o la energía suministrada, con indicación del lugar de compra y de su origen; y b) las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía.
19.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/17 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.5866 — Sun Capital/Beauty Business)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 160/03
El 15 de junio de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5866. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
19.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/18 |
Tipo de cambio del euro (1)
18 de junio de 2010
2010/C 160/04
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,2372 |
JPY |
yen japonés |
112,12 |
DKK |
corona danesa |
7,4398 |
GBP |
libra esterlina |
0,83570 |
SEK |
corona sueca |
9,5599 |
CHF |
franco suizo |
1,3745 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,8615 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,733 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
280,05 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7076 |
PLN |
zloty polaco |
4,0675 |
RON |
leu rumano |
4,2400 |
TRY |
lira turca |
1,9290 |
AUD |
dólar australiano |
1,4249 |
CAD |
dólar canadiense |
1,2723 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,6309 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7588 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,7170 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 490,51 |
ZAR |
rand sudafricano |
9,3263 |
CNY |
yuan renminbi |
8,4454 |
HRK |
kuna croata |
7,2010 |
IDR |
rupia indonesia |
11 328,86 |
MYR |
ringgit malayo |
4,0221 |
PHP |
peso filipino |
56,783 |
RUB |
rublo ruso |
38,3840 |
THB |
baht tailandés |
40,091 |
BRL |
real brasileño |
2,2000 |
MXN |
peso mexicano |
15,5454 |
INR |
rupia india |
57,1220 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
19.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/19 |
Decisión sobre la medida de saneamiento relativa a ARFIN Compagnia di Assicurazioni e Riassicurazioni SpA
(Publicación efectuada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros)
2010/C 160/05
Compañía de seguros |
|
||||
Fecha, entrada en vigor y naturaleza de la decisión. |
Resolución no 2795 de 14 de abril de 2010 adoptada por el ISVAP — Nombramiento del comisario para la gestión provisional de conformidad con el artículo 230 del Decreto Legislativo no 209/2005 |
||||
Autoridad competente |
|
||||
Autoridad de supervisión |
|
||||
Comisario designado |
|
||||
Legislación aplicable |
Italia Artículo 230 del Decreto Legislativo no 209/2005 |
Mediante Resolución ISVAP no 2795, de 14 de abril de 2010, se dispone el nombramiento, de conformidad con el artículo 230 del Decreto Legislativo no 209, de 7 de septiembre de 2005, de Angelo Cremonese como comisario para la gestión provisional de ARFIN Compagnia di Assicurazioni SpA, con sede en Milán, Viale Nazario Sauro 14, por una duración máxima de dos (2) meses a partir de la fecha de adopción de la citada resolución. Quedan, por lo tanto, suspendidas las funciones de los órganos de administración y vigilancia de la compañía.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
19.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/20 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China
2010/C 160/06
La Comisión ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 7 de mayo de 2010 por la European Ceramic Tile Manufacturers’ Federation (CET — Federación Europea de Fabricantes de Baldosas de Cerámica — en adelante «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa una proporción importante, en este caso más del 30 %, de la producción comunitaria total de baldosas de cerámica.
2. Producto investigado
El producto investigado consiste en placas y baldosas de cerámica, para pavimentación o revestimiento, barnizadas y esmaltadas o no; cubos, dados y artículos similares de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte, barnizados y esmaltados o no (en adelante «el producto investigado»).
3. Alegación de dumping (2)
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 6907 10 00, 6907 90 10, 6907 90 91, 6907 90 93, 6907 90 99, 6908 10 10, 6908 10 90, 6908 90 11, 6908 90 21, 6908 90 29, 6908 90 31, 6908 90 51, 6908 90 91, 6908 90 93 y 6908 90 99. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
Como, en vista de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que la República Popular China no es un país de economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal de las importaciones de la República Popular China a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país exportador en cuestión.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha producido efectos muy desfavorables en los resultados generales de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. En caso de que las conclusiones sean afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no resultaría perjudicial para los intereses de la Unión.
5.1. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país en cuestión a participar en la investigación de la Comisión.
5.1.1. Investigación de los productores exportadores
5.1.1.1.
a) Muestreo
Dado el amplio número potencial de productores exportadores en el país afectado involucrados en este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:
— |
el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto; |
— |
el volumen de negocios, en moneda nacional, y el volumen, en m2, del producto investigado que fue vendido para su exportación a la Unión durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 (en adelante, «período de investigación» o «PI»), para cada uno de los veintisiete Estados miembros (4) por separado y en total; |
— |
el volumen de negocios en moneda local y el volumen en m2 del producto investigado vendido en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010; |
— |
las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado; |
— |
los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta (exportación o venta nacional) del producto investigado; |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Asimismo, los productores exportadores deberán indicar si, en caso de que no sean seleccionados para la muestra, desearían recibir un cuestionario y otros formularios de solicitud para cumplimentarlos y solicitar, así, un margen de dumping individual de conformidad con lo dispuesto en la letra b) que figura más adelante.
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores exportadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar con toda asociación de productores exportadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
Si es necesaria una muestra, se podrá seleccionar a los productores exportadores en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país exportador y a las asociaciones de productores exportadores a través de las autoridades del país exportador, si procede.
Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.
Se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra, pero que no hayan sido seleccionadas para ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) que figura a continuación, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron pero no forman parte de la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra.
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben solicitar un cuestionario y otros formularios de conformidad con lo establecido en la letra a) y devolverlos debidamente cumplimentados en los plazos que se especifican más adelante. La respuesta al cuestionario cumplimentado debe presentarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. Cabe señalar que, para que la Comisión pueda establecer márgenes de dumping individuales para esos productores exportadores de un país sin economía de mercado, ha de demostrarse que cumplen los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado o, al menos, el trato individual, de conformidad con lo dispuesto en el punto 5.1.2.2 del presente anuncio.
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que el examen de cada caso resultara excesivamente gravoso e impidiera finalizar la investigación a su debido tiempo.
5.1.2. Procedimiento con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
5.1.2.1.
Según las disposiciones del punto 5.1.2.2 que figura a continuación, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para este fin, la Comisión seleccionará un tercer país con economía de mercado adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente a los Estados Unidos de América. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.1.2.2.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, los distintos productores exportadores del país afectado que consideren que prevalecen para ellos condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y venta del producto investigado podrán presentar una solicitud debidamente justificada en este sentido («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de dicha solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (6). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se concede el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su valor normal y precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
Los distintos productores exportadores del país afectado también podrán (o como alternativa) solicitar el trato individual. Para que se les conceda, dichos productores exportadores han de presentar pruebas de que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (7). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado arriba seleccionado.
a) Trato de economía de mercado
La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperen y no estén en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deberán presentar un formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de quince días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo disposición en contrario.
b) Trato individual
Para solicitar el trato individual, los productores exportadores del país de que se trate seleccionados para figurar en la muestra y los productores exportadores que cooperen y no estén en la muestra y que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones pertinentes para el trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.
5.1.3. Investigación de los importadores no vinculados (8) (9)
Dado el posible gran número de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:
— |
el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto; |
— |
las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto investigado; |
— |
el volumen de negocios total durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010; |
— |
el volumen en m2 y el valor en euros de las importaciones y las reventas realizadas en el mercado de la Unión durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 del producto importado investigado originario de la República Popular China; |
— |
los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (10) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado; |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también a cualquier asociación de importadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto en cuestión en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará qué empresas han sido seleccionadas para la muestra a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las reventas del producto investigado.
5.2. Procedimiento para la determinación del perjuicio
Por perjuicio se entiende el perjuicio o la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión o un retraso significativo en el establecimiento de dicha industria. La determinación de perjuicio deberá basarse en pruebas manifiestas y supondrá la realización de un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios en el mercado de la Unión en relación con los productos similares y el consecuente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores de la Unión
Dado el posible gran número de productores de la Unión involucrados en este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores de la Unión que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores de la Unión, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:
— |
el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto; |
— |
las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado; |
— |
el valor en euros de las ventas del producto investigado en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010; |
— |
el volumen en m2 de las ventas del producto investigado en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010; |
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el volumen en m2 de la producción del producto investigado durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010; |
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el volumen en m2 del producto investigado importado en la Unión y producido en el país en cuestión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, en su caso; |
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los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (11) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado (producido, o no, en la Unión o en el país afectado); |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
En caso de que cualquiera de estos datos ya haya sido proporcionado a los servicios de la Comisión encargados de la defensa comercial, no será necesario que las empresas lo envíen de nuevo. Al darse a conocer y facilitar la información indicada anteriormente, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión para los productores de la Unión que no cooperen se basarán en los hechos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores de la Unión, la Comisión podrá ponerse también en contacto con todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
Si es necesaria una muestra, los productores de la Unión podrán seleccionarse a partir del mayor volumen representativo de ventas en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión que conozca.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de la(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de producción y las ventas del producto investigado, entre otras cosas.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping perjudicaría los intereses de la Unión. Se invita a los productores, a los importadores, a los usuarios, a los proveedores de la Unión y a sus respectivas asociaciones representativas, así como a las organizaciones de consumidores representativas de la Unión, a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Las partes que se den a conocer en el plazo arriba indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre si la imposición de medidas no perjudicaría los intereses de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión o en formato libre, procurando tratar los asuntos recogidos en dicho cuestionario. En cualquier caso, la información facilitada de conformidad con el artículo 21 solo se tomará en consideración si va acompañada de pruebas materiales en el momento de su presentación.
5.4. Otras alegaciones por escrito
En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a exponer sus observaciones, a presentar información y a facilitar pruebas en su apoyo. Salvo disposición en contrario, dicha información y las pruebas en su apoyo deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de audiencia por los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y deberá especificar los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Procedimiento para presentar alegaciones por escrito y transmitir cuestionarios cumplimentados y correspondencia
Todos los documentos que presenten las partes interesadas, incluida la información presentada para la selección de la muestra, los formularios de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentados, los cuestionarios rellenados y sus actualizaciones, han de transmitirse por escrito tanto en papel como en formato electrónico y han de indicar el nombre, la dirección postal, la dirección electrónica y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Si una parte interesada no puede presentar sus documentos y solicitudes en formato electrónico por razones técnicas, debe informar de ello inmediatamente a la Comisión.
Todos los documentos escritos que se presenten, incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas, para los que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (12).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, los cuales llevarán la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que proporciona información confidencial no facilita un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no tenerse en cuenta.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección-General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N-105 04/092 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22979805 |
E-mail: trade-ad-ceramic-tiles-china@ec.europa.eu |
6. Falta de cooperación
En los casos en que una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información podrá no ser tenida en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles.
Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá serle menos favorable que si hubiera cooperado.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa como intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una tercera parte individual interesada y mediar para velar por que los derechos a la defensa de las partes interesadas se ejerzan plenamente.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también facilitará a las partes oportunidades de audiencia que permitirán que se presenten distintos puntos de vista y se ofrezcan tesis opuestas sobre cuestiones que afecten, entre otros aspectos, al dumping, el perjuicio, el vínculo causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade/issues/respectrules/ho/index_en.htm).
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Se considera que el valor normal es generalmente un precio comparable para el producto «similar» en el mercado nacional del país exportador. El término «producto similar» se entiende como un producto semejante en todos los aspectos al producto afectado o, en ausencia de dicho producto, como un producto muy parecido a él.
(3) Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participan en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del producto en cuestión. Los exportadores no productores no pueden optar normalmente a un tipo de derecho individual.
(4) Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, España, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.
(5) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, se considera que existe vinculación entre las personas únicamente en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la otra empresa o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) padre o madre e hijo/a; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) abuelo/a y nieto/a; v) tío/a y sobrino/a; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(6) Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos; iii) no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y al concurso de acreedores garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias y v) los cambios de divisas se realizan al tipo del mercado.
(7) Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; ii) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; iii) la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios, o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y v) no hay ninguna interferencia del Estado que permita que se eludan las medidas si se dan a los exportadores tipos diferentes del derecho.
(8) Solo puede incluirse en la muestra a importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con los productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a ellos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 5.
(9) Los datos facilitados por importadores no vinculados podrán utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(10) Véase la nota 5 a pie de página.
(11) Véase la nota 5 a pie de página.
(12) El presente documento es de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(13) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
OTROS ACTOS
Comisión Europea
19.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 160/27 |
Comunicación a la atención de las personas, entidades y organismos añadidos a la lista a la que se hace referencia en el artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, en virtud del Reglamento (UE) no 532/2010
2010/C 160/07
1. |
La Posición Común 2007/140/PESC del Consejo (1) establece, entre otras medidas, la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el anexo de la Resolución del Consejo de Seguridad (RCSNU) 1737 (2006) y de otras personas, entidades y organismos señalados por el Consejo de Seguridad o por el Comité del Consejo de Seguridad competente de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737 (2006) y el apartado 7 de la RCSNU 1803 (2008). |
2. |
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió el 9 de junio de 2010 incluir a una persona física y a cuarenta personas jurídicas, entidades u organismos en virtud de esos apartados. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados podrán presentar en cualquier momento una petición a las Naciones Unidas para que se reconsidere la decisión por la que se les incluyó en la lista, adjuntando con la solicitud la documentación justificativa que estimen oportuna. Esa petición deberá enviarse a la siguiente dirección:
Para obtener más información, consúltese el sitio: http://www.un.org/sc/committees/dfp.shtml |
3. |
A raíz de las decisiones de las Naciones Unidas mencionadas en el punto 2, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) no 532/2010 (2), por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (3). En consecuencia, se aplicarán a las personas físicas y a las personas jurídicas, entidades y organismos afectados las siguientes medidas del Reglamento (CE) no 423/2007:
|
4. |
Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos añadidos al anexo IV del Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, en virtud del Reglamento (UE) no 532/2010, a raíz de las decisiones de las Naciones Unidas de 9 de junio de 2010, podrán formular observaciones a la Comisión sobre su inclusión en la lista. Las observaciones deberán remitirse a:
|
5. |
Se recuerda igualmente a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados que tienen la posibilidad de impugnar el Reglamento (CE) no532/2010 ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 263, apartados 4 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
6. |
Los datos personales de la persona física afectada por la lista del Reglamento (UE) no 532/2010 se tratarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4). Toda solicitud de información complementaria o para ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (CE) no 45/2001 deberá remitirse a la Comisión, a la dirección mencionada en el punto 4. |
7. |
En aras de una buena administración, se llama la atención de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos incluidos en la lista del anexo IV sobre la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros correspondientes, con arreglo a lo indicado en los sitios web mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 423/2007, autorización para utilizar fondos congelados u otros recursos económicos para hacer frente a sus necesidades básicas o efectuar pagos específicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, o una autorización de conformidad con los artículos 8 o 9 del Reglamento. |
(1) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.
(2) DO L 154 de 18.6.2010, p. 5
(3) DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.