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Mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 96/67/CE relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?

Los servicios de asistencia en tierra* en los aeropuertos de la Unión Europea (UE) a los que se otorga acceso incluyen todos aquellos que permiten a las compañías aéreas ejercer sus actividades de transporte aéreo (guiado en tierra, limpieza, suministro de combustible, servicios de equipajes, etc.).

La Directiva se aplica a todos los aeropuertos de la UE abiertos al tráfico comercial cuyo tráfico anual sea igual o superior a 2 millones de viajeros o a 50 000 toneladas de carga.

PUNTOS CLAVE

La entidad gestora del aeropuerto*, el usuario del aeropuerto* o el agente de asistencia en tierra* deben, bajo la supervisión de la auditoría designada para tal fin, separar rigurosamente las cuentas de sus actividades de asistencia en tierra de las cuentas para otras actividades.

Paralelamente, el país de la UE:

  • deberá establecer, para cada uno de los aeropuertos afectados, un comité de representantes de los usuarios de aeropuertos que defienda los intereses de los usuarios;
  • podrá exigir que los agentes de asistencia en tierra estén establecidos en la UE y limitar el número de agentes autorizados a prestar servicios de asistencia en tierra como la gestión de equipajes, las operaciones en pista, la asistencia de combustible y lubricante y la asistencia de carga y correo;
  • podrá reducir a dos el número de usuarios autorizados a practicar la autoasistencia para servicios en tierra como la gestión de equipajes, las operaciones en pista, la asistencia de combustible y lubricante y la asistencia de carga y correo;
  • podrá beneficiarse de excepciones (limitadas en el tiempo) cuando en un aeropuerto existan limitaciones específicas de espacio o de capacidad disponible que impidan la apertura del mercado y/o el ejercicio de la autoasistencia;
  • podrá, bajo ciertas condiciones reservar la gestión de las infraestructuras centralizadas a una única entidad que no pueda dividirse o cuyo coste no permita la duplicación. Paralelamente y bajo ciertas condiciones, los países de la UE podrán conceder excepciones a aeropuertos con limitaciones específicas que imposibiliten su apertura al mercado y/o el ejercicio de la autoasistencia en el alcance previsto en la Directiva;
  • podrá imponer al agente de asistencia seleccionado en un aeropuerto la obligación de prestar también sus servicios en las islas que forman parte del territorio del país de la UE en cuestión;
  • podrá supeditar la actividad de un agente de asistencia en tierra a la obtención obligatoria de una autorización expedida por una autoridad pública independiente del aeropuerto de que se trate, a fin de garantizar la protección, la seguridad, la preservación del medio ambiente y el cumplimiento de la normativa social;
  • tomará las medidas necesarias para garantizar el acceso a las instalaciones aeroportuarias a los agentes de asistencia en tierra y los usuarios de aeropuertos que deseen practicar la autoasistencia; cuando el acceso a esas instalaciones dé lugar a la percepción de una remuneración, esta se determinará con arreglo a criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios;
  • podrá adoptar, de conformidad con la legislación de la UE, las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y el respeto del medio ambiente.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?

Está en vigor desde el 14 de noviembre de 1996 y tenía que adquirir rango de ley en los países de la Unión Europea (UE) a más tardar el 25 de octubre de 1997.

ANTECEDENTES

Esta Directiva preveía un calendario de aplicación gradual en función de si se trataba de servicios de autoasistencia o de asistencia a terceros. Desde el 1 de enero de 2001, la Directiva se aplica a todos los aeropuertos situados en el territorio de un país de la UE cuyo tráfico anual sea igual o superior a 2 millones de viajeros o a 50 000 toneladas de carga.

Para más información, véase:

TÉRMINOS CLAVE

La asistencia en tierra: abarca una amplia variedad de servicios que requieren las líneas aéreas para operar vuelos. Estos servicios comprenden ámbitos como el mantenimiento y la asistencia de combustible y carga. La asistencia en tierra abarca también servicios como el registro de pasajeros, el «catering», la asistencia de equipajes y el transporte en el propio aeropuerto.
Entidad gestora del aeropuerto: la entidad encargada de la administración y la gestión de las infraestructuras aeroportuarias y de la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores.
Usuario del aeropuerto: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea viajeros, correo o carga.
Agente de asistencia en tierra: toda persona física o jurídica que preste a terceros una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, pp. 36-45).

Las modificaciones sucesivas de la Directiva 96/67/CE del Consejo se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

última actualización 28.02.2020

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