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Document 52018PC0577

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2115/2005 y (CE) n.º 1386/2007 del Consejo

COM/2018/577 final

Bruselas, 7.8.2018

COM(2018) 577 final

2018/0304(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2115/2005 y (CE) n.º 1386/2007 del Consejo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta tiene por objeto la transposición al Derecho de la Unión de las medidas de conservación y control (MCC) adoptadas por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO), de la que la Unión Europea (UE) es Parte contratante desde 1979. La NAFO es la organización regional de ordenación pesquera (OROP) responsable de la gestión de los recursos pesqueros en el Atlántico Noroeste. Las medidas de conservación y ordenación de la NAFO se aplican exclusivamente a la zona de regulación de la NAFO, en alta mar, definida como la zona que se extiende más allá de las aguas en las que los Estados ribereños ejercen su jurisdicción en materia de pesca. En 2018, los treinta y cinco buques pesqueros de la UE autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO desembarcan sus capturas en dos puertos de la UE, a saber, Vigo y Aveiro.

Todas las Partes contratantes de la NAFO son miembros de la Comisión de la NAFO. Esta adopta las medidas de conservación y control de la NAFO por consenso, de conformidad con el artículo XIII del Convenio NAFO (o, excepcionalmente, por una mayoría de dos tercios). Antes de cada reunión de la Comisión de la NAFO, la Comisión elabora, en nombre de la UE, directrices de negociación sobre la base de un mandato de cinco años establecido mediante decisión del Consejo y previo dictamen científico. De conformidad con dicho mandato, las directrices se presentan, debaten y aprueban en el grupo de trabajo del Consejo y se ajustan aún más en las reuniones de coordinación con los Estados miembros durante las reuniones anuales de la NAFO a fin de tener en cuenta la evolución en tiempo real. En las reuniones anuales de la Delegación de la UE ante la NAFO participan la Comisión, el Consejo y los representantes de las partes interesadas.

El Convenio NAFO establece que las medidas de conservación adoptadas por la Comisión de la NAFO son vinculantes (artículos XIV, VI.8 y VI.9) y que las Partes contratantes tienen la obligación de aplicarlas. Hace hincapié en las obligaciones del Estado de abanderamiento (artículo XI.1.a) y del Estado rector del puerto (artículo XII).

En sus reuniones anuales, la Comisión de la NAFO adopta nuevas medidas que el secretario ejecutivo de la Organización notifica a las Partes contratantes tras la reunión como decisiones de la Comisión de la NAFO. Tras recibir una notificación, la Comisión informa al Consejo de la adopción de nuevas medidas, junto con la fecha prevista para su entrada en vigor.

Las Partes contratantes pueden plantear objeciones a las decisiones adoptadas por la Comisión de la NAFO en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que el secretario ejecutivo de la NAFO notifique la medida. Todas las medidas son vinculantes a menos que se plantee una objeción en virtud del artículo XIV.2 del Convenio NAFO. Dicha objeción puede ser retirada posteriormente por una Parte contratante, en cuyo caso la medida pasa a ser vinculante. El procedimiento de objeción también se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), ya que las medidas de conservación y control de la NAFO tienen efecto jurídico, lo que significa que pasan a ser vinculantes para las Partes contratantes. Antes de tomar la decisión de plantear objeciones a una medida, la Comisión solicita la aprobación a los órganos pertinentes del Consejo.

El artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea dispone que la Unión debe respetar estrictamente el Derecho internacional; esto incluye el cumplimiento de las medidas de conservación y control de la NAFO.

La presente propuesta se refiere a las medidas adoptadas por la NAFO desde 2008 y a la entrada en vigor, el 18 de mayo de 2017, del Convenio NAFO modificado.

Las MCC de la NAFO están dirigidas fundamentalmente a las Partes contratantes de la NAFO, aunque también imponen obligaciones a los operadores (por ejemplo, al capitán del buque). La presente propuesta no está cubierta por el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).

Las MCC de la NAFO se modifican anualmente. Un repaso a las reuniones de la NAFO pone de manifiesto que puede modificarse cualquier parte de las medidas. Incumbe a la UE velar por que estas medidas, que constituyen obligaciones internacionales, se cumplan desde el momento en que entran en vigor. En consecuencia, la presente propuesta tiene por objeto la transposición de la versión más reciente de las medidas de la NAFO e incluye asimismo un mecanismo para facilitar la rápida transposición de las medidas de la NAFO y su aplicación en el futuro.

La presente propuesta contempla la delegación de poderes a la Comisión en virtud del artículo 290 del TFUE con el fin de tener en cuenta las modificaciones de las medidas, que se espera sean frecuentes. Las partes de las MCC seleccionadas para esta delegación abarcan el tipo de disposiciones modificadas por las Partes contratantes entre 2008 y 2017, para las que se esperan nuevas modificaciones en los próximos años. Por lo tanto, se han establecido poderes delegados para tratar las normas relativas a:

los plazos para la presentación de información y de documentos;

las definiciones;

la lista de actividades prohibidas de los buques de investigación;

determinadas limitaciones de las capturas y del esfuerzo de pesca;

las obligaciones derivadas del cierre de pesquerías;

las situaciones en las que las especies enumeradas en las posibilidades de pesca se clasifican como capturas accesorias;

los límites máximos especificados para la conservación a bordo de los buques de las especies clasificadas como capturas accesorias;

determinadas obligaciones aplicables en caso de que se rebasen los límites de capturas accesorias en un lance cualquiera;

las medidas aplicables a la pesca de raya;

las medidas aplicables a la pesca de gamba nórdica;

las condiciones previas para iniciar la pesca del fletán negro;

las coordenadas geográficas y las temporadas de veda para la pesca de gamba nórdica;

las medidas de conservación de los tiburones, en particular, la presentación de información, la prohibición de extraer las aletas de tiburón a bordo de los buques, el mantenimiento, el transbordo y el desembarque;

las características técnicas del tamaño de malla;

la utilización de rejillas separadoras para la gamba nórdica;

las referencias al mapa de las actividades de pesca de fondo existentes;

las referencias a las restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo;

las disposiciones en caso de descubrimiento y las obligaciones de los observadores desplegados;

la transmisión electrónica, la lista de documentos válidos que deben llevarse a bordo del buque y el contenido del plan de capacidad;

la documentación que debe llevarse a bordo de los buques sobre los acuerdos de fletamento;

el cuaderno diario de pesca, el cuaderno diario de producción y el plano de estiba;

datos del sistema de localización de buques;

la comunicación electrónica del contenido de las notificaciones;

las funciones de los inspectores y de los Estados miembros de inspección;

la lista de infracciones que constituyen infracciones graves;

las obligaciones del Estado miembro de abanderamiento y del Estado miembro rector del puerto;

las obligaciones del capitán del buque pesquero;

los requisitos de entrada al puerto y la inspección de las Partes no contratantes;

las medidas de los Estados miembros contra los buques incluidos en la lista de pesca no declarada y no reglamentada; y

los informes anuales.

Los plazos de notificación establecidos en la presente propuesta se han fijado teniendo en cuenta el calendario de la NAFO, con el fin de que la UE pueda presentar observaciones a la secretaría de la NAFO en tiempo oportuno.

Para garantizar que las medidas de carácter puramente técnico, como el formato de los documentos o las coordenadas geográficas y los mapas, se aplican de manera coherente y con rapidez, el Reglamento prevé una referencia directa a los documentos oficiales de la NAFO pertinentes. Estos documentos (y toda modificación posterior de los mismos) se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L), de manera que las medidas puedan imponerse a las personas físicas y jurídicas en los Estados miembros. La autonomía decisoria de la UE sigue estando garantizada por el hecho de que las posiciones de la UE en la NAFO se basan en un mandato acordado por el Consejo antes de las reuniones de la NAFO, y la UE mantiene el derecho a oponerse a las medidas adoptadas por la Comisión de la NAFO que no estén en consonancia con este mandato.

El proyecto sigue de cerca la estructura y la redacción de las medidas de la NAFO con el fin de evitar apartarse de las obligaciones internacionales contraídas por la Unión como Parte contratante y para facilitar la utilización del texto al personal de control y los operadores.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La transposición más reciente de las MCC de la NAFO se realizó mediante el Reglamento (CE) n.º 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, modificado por el Reglamento (CE) n.º 538/2008 del Consejo, de 29 de mayo de 2008, y por el Reglamento (CE) n.º 679/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009.

Las MCC de la NAFO adoptadas entre 2008 y 2017 (es decir, después de la última transposición general) modificaron las medidas adoptadas anteriormente e introdujeron otras nuevas (por ejemplo, medidas de conservación y gestión para determinadas especies, requisitos para las capturas accesorias, normas relativas a la pesca de arrastre de fondo en relación con los ecosistemas marinos vulnerables, procedimientos de inspección en el mar y en el puerto, requisitos aplicables a los buques, control de las actividades pesqueras y medidas adicionales del Estado rector del puerto). La propuesta también legisla sobre la práctica existente en relación con las notificaciones por parte de la Comisión y de la Agencia Europea de Control de la Pesca al secretario ejecutivo de la NAFO con información sobre los buques pesqueros con pabellón de la UE.

En aras de la claridad, la simplificación y la seguridad jurídica, es preferible, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.º 1386/2007 del Consejo con el fin de tener en cuenta los cambios adoptados desde 2008 y aún no cubiertos por la legislación de la UE. Por motivos de simplificación, el Reglamento (CE) n.º 2115/2005 del Consejo, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en la zona NAFO, también debe derogarse y deben transponerse las disposiciones relativas a las MCC de la NAFO que se refieren específicamente al fletán negro, junto con las demás disposiciones de conservación y control de la NAFO.

La propuesta está plenamente en consonancia con la parte VI (política exterior) del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 sobre la política pesquera común, que establece que la Unión gestionará sus pesquerías exteriores de acuerdo con sus obligaciones internacionales, basando sus actividades pesqueras en la cooperación regional en materia de pesca y comprometiendo a la Agencia Europea de Control de la Pesca en el cumplimiento de las normas.

La propuesta complementa el Reglamento (UE) 2017/2403 sobre la gestión de las flotas exteriores, y dispone que los buques pesqueros de la Unión han de estar incluidos en las listas de autorizaciones de pesca de las OROP, en las condiciones y conforme a las normas de cada OROP aplicables, y el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, sobre la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), que establece la inclusión de la lista INDNR de la NAFO en la lista de buques INDNR de la UE.

La presente propuesta no se refiere a las posibilidades de pesca asignadas por la NAFO a la UE. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es prerrogativa del Consejo la adopción de medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

Coherencia con otras políticas de la Unión

No procede.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, que es un ámbito de competencia exclusiva de la UE en virtud del artículo 3, letra d), del Tratado. Las disposiciones que establece son necesarias para perseguir los objetivos de la política pesquera común.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El principio de subsidiariedad no es aplicable en este caso, ya que la propuesta hace referencia a la explotación, la gestión y la conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos en el contexto del componente externo de la política pesquera común.

Proporcionalidad

La propuesta garantizará que la UE cumple las obligaciones impuestas por la NAFO, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

Elección del instrumento

Puesto que un reglamento es directamente aplicable y vinculante para los Estados miembros, está concebido para contribuir a asegurar la aplicación uniforme en toda la UE de las normas propuestas y, de esta manera, crear las mismas condiciones de explotación para todos los operadores de la UE que faenen en la zona de regulación de la NAFO.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

La presente propuesta tiene por objeto transponer y aplicar las medidas de la NAFO ya existentes, que son vinculantes para las Partes contratantes. Durante el período previo a las reuniones de la NAFO en las que se adoptan las recomendaciones y a lo largo de las negociaciones en la reunión anual de la NAFO, se llevan a cabo consultas con los expertos nacionales y los representantes del sector de los Estados miembros. En consecuencia, no se ha considerado necesario organizar una consulta de las partes interesadas sobre el presente Reglamento.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede.

Evaluación de impacto

La presente iniciativa legislativa no define ningún nuevo aspecto de las políticas; se refiere a las obligaciones internacionales vigentes que ya son vinculantes para la UE. No ha sido necesario, por tanto, efectuar una evaluación de impacto.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El capítulo I contiene disposiciones generales sobre el objeto, el ámbito de aplicación y el objetivo de la propuesta e incluye las definiciones. El presente Reglamento es aplicable a los buques de la UE que faenan en la zona de regulación de la NAFO.

El capítulo II versa sobre las medidas de conservación y ordenación e incluye disposiciones sobre los límites de capturas, el cierre de las pesquerías, la transferencia de cuotas y las normas sobre capturas accesorias. Establece también disposiciones sobre el tamaño de las mallas, el marcado de los artes de pesca, el tamaño mínimo de los peces y las medidas de gestión para la gamba nórdica, la raya, el fletán negro y el tiburón.

El capítulo III establece las medidas destinadas a proteger los ecosistemas marinos vulnerables en la zona de regulación de la NAFO, incluidas las restricciones geográficas relativas a las actividades de pesca de fondo y las condiciones relativas a las actividades de pesca de fondo en nuevas zonas.

El capítulo IV contiene disposiciones sobre las listas de buques, el marcado de los buques y los acuerdos de fletamento.

El capítulo V establece las normas sobre el seguimiento y la notificación de las capturas, el etiquetado de los productos, los sistemas de localización de buques y los transbordos.

El capítulo VI contiene disposiciones relativas al programa de observación, incluidas las normas correspondientes, y a la notificación electrónica de datos.

El capítulo VII establece una serie de disposiciones relativas a la inspección y la vigilancia marítima en la zona de regulación de la NAFO. Incluye normas generales de inspección y vigilancia, así como disposiciones relativas a las inspecciones y los procedimientos de vigilancia y aborda las infracciones e infracciones graves.

El capítulo VIII contiene disposiciones sobre el control por el Estado rector del puerto, por ejemplo las obligaciones de notificación en relación con los puertos y los puntos de contacto designados las disposiciones relativas a la notificación de entrada en puerto y las autorizaciones para desembarcar o transbordar. Asimismo, establece obligaciones de notificación en relación con las inspecciones en puerto.

El capítulo IX incluye disposiciones sobre los buques pesqueros de países que no son Partes contratantes de la NAFO, incluidas las disposiciones en caso de presuntas actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), actividades de observación e inspección en el mar y en puerto, listas de buques de pesca INDNR provisionales y medidas contra los buques incluidos en la lista INDNR.

El capítulo X contiene disposiciones finales sobre asuntos como la confidencialidad de los informes y los mensajes electrónicos, el procedimiento para la presentación de modificaciones, la delegación de poderes y las modificaciones de la legislación vigente de la UE.

2018/0304 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2115/2005 y (CE) n.º 1386/2007 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 , es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo 3 , la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(3)La Unión es Parte en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroeste (en lo sucesivo, «Convenio NAFO»), aprobado mediante el Reglamento (CEE) n.º 3179/78 del Consejo 4 . El 28 de septiembre de 2007 se adoptó una Enmienda al Convenio NAFO, que fue aprobada mediante la Decisión (UE) n.º 2010/717 del Consejo 5 .

(4)La NAFO tiene la autoridad para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes en materia de conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia. Estos actos se dirigen esencialmente a las Partes contratantes de la NAFO, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, los capitanes de buques). En el momento de su entrada en vigor, las medidas de conservación y control de la NAFO pasan a ser vinculantes para todas las Partes contratantes y, en el caso de la Unión Europea, deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya cubiertas por la legislación de la Unión.

(5)Las medidas de conservación y control de la NAFO se incorporaron al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.º 1386/2007 del Consejo 6 .

(6)Las medidas de conservación y control de la NAFO han sido modificadas en cada reunión anual de las Partes contratantes de la NAFO a partir de 2008. Estas nuevas disposiciones deben incorporarse a la legislación de la Unión e incluyen: las medidas de conservación para determinadas especies, la protección de los ecosistemas marinos vulnerables, los procedimientos de inspección en el mar y en el puerto, los requisitos relativos a los buques, el control de las actividades de pesca y las medidas adicionales del Estado rector del puerto.

(7)Habida cuenta de que las Partes contratantes de la NAFO modifican con frecuencia determinadas medidas de conservación y control de la NAFO, por lo que se prevé que puedan ser objeto de más modificaciones en el futuro, y a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión estas futuras modificaciones de las medidas de conservación y control de la NAFO, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo a los siguientes aspectos: plazos de notificación y de presentación de informes; definiciones; lista de actividades prohibidas de los buques de investigación; determinadas limitaciones de capturas y esfuerzos; obligaciones derivadas del cierre de pesquerías; situaciones en las que las especies enumeradas en las posibilidades de pesca se clasificarán como captura accesoria, cantidades máximas especificadas para la conservación a bordo de especies clasificadas como capturas accesorias; determinadas obligaciones en caso de que se rebasen los límites de capturas accesorias en un lance; medidas relativas a la pesca de raya; medidas relativas a la pesca de gamba nórdica; cambio de profundidades de pesca y referencias a las zonas restringidas o de veda; procedimientos aplicables a los buques autorizados con más de 50 toneladas de peso vivo total de capturas a bordo obtenidas fuera de la zona de regulación que entren en la zona para pescar fletán negro y condiciones previas para el inicio de la pesca del fletán negro; vedas geográficas y temporales para la gamba nórdica; medidas de conservación de los tiburones, en particular, la información, la prohibición de extraer aletas de tiburón a bordo de los buques, el mantenimiento, el transbordo y el desembarque; características técnicas del tamaño de malla; referencias al mapa de la huella ecológica; y referencias a las restricciones geográficas de las actividades de pesca de fondo; disposiciones relativas a la definición de descubrimiento de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables y obligaciones de los observadores a bordo; contenido de la transmisión electrónica, lista de documentos válidos que deben llevarse a bordo de los buques y contenido de los planes de capacidad; documentación que debe llevarse a bordo de los buques sobre los acuerdos de fletamento; obligaciones relativas a la utilización de cuadernos diarios de pesca y de producción y planos de estiba, incluidas las obligaciones de información y transmisión; datos del sistema de localización de buques (SLB); disposiciones sobre comunicación electrónica del contenido de las notificaciones; obligaciones del capitán del buque durante la inspección; funciones de los inspectores y de los Estados miembros de inspección; lista de infracciones que constituyen una infracción grave; obligaciones del Estado miembro de abanderamiento y del Estado miembro rector del puerto; las obligaciones del capitán del buque pesquero; requisitos de entrada en puerto e inspecciones de las Partes no contratantes; lista de las medidas que deben adoptar los Estados miembros contra los buques incluidos en las listas INDNR; y obligaciones de notificación anuales.

(8)Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación 7 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(9)La Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la NAFO, aprueba anualmente una serie de disposiciones puramente técnicas de las medidas de conservación y control de la NAFO, en particular por lo que respecta a la forma y al contenido del intercambio de información, la terminología científica o los cierres de zonas vulnerables. Dichas disposiciones técnicas y sus modificaciones, que son vinculantes para la Unión y para los Estados miembros, deben incorporarse al Derecho de la Unión sin cambios con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todas las Partes contratantes de la NAFO y la posibilidad de imponer dichos actos a las personas físicas y jurídicas. A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones pertinentes, la Comisión debe publicar estas medidas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará, salvo disposición en contrario, a los buques pesqueros de la Unión que se utilicen o estén destinados a utilizarse en actividades de pesca comercial en los caladeros de la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO), tal como se define en el anexo I del Convenio 8 .

2.El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los reglamentos existentes en el sector de la pesca, en particular las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2403 9 y en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo 10 . 

3.Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las medidas de conservación y gestión relativas a la captura de pescado, en particular las relacionadas con el tamaño de las mallas, las tallas mínimas y las zonas y períodos de veda, no se aplicarán a los buques de investigación de la Unión.

Artículo 2

Objeto

El presente Reglamento establece las normas por las que se transponen las medidas de conservación y control de la NAFO para su aplicación uniforme y efectiva dentro de la Unión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«Convenio», el Convenio de 1979 sobre la cooperación en los caladeros del Atlántico Noroccidental, en su versión modificada;

2)«zona del Convenio», la zona en la que se aplica el Convenio, tal como se describe en su artículo IV, apartado 1; la zona del Convenio se divide en las subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas enumeradas en el anexo I del Convenio a que se refiere el presente Reglamento;

3)«zona de regulación», la parte de la zona del Convenio fuera de la jurisdicción nacional;

4)«recursos pesqueros», todos los peces, moluscos y crustáceos que se encuentran dentro de la zona del Convenio, exceptuando: i) las especies sedentarias sobre las cuales los Estados ribereños pueden ejercer derechos de soberanía compatibles con el artículo 77 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y ii) en la medida en que se gestionen al amparo de otros tratados internacionales, las poblaciones anádromas y catádromas y las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

5)«actividades pesqueras», la captura o transformación de recursos pesqueros, el desembarque o transbordo de recursos pesqueros o de productos derivados de los recursos pesqueros, o cualquier otra actividad de preparación o de apoyo para la extracción de recursos pesqueros, o relacionada con ella, en la zona de regulación, en particular:

a)la búsqueda, captura o extracción, ya sean reales o a modo de tentativa, de recursos pesqueros;

b)toda actividad de la que quepa razonablemente esperar que dará lugar a la localización, captura, extracción o recogida de dichos recursos para cualquier fin; y

c)cualquier operación realizada en el mar para apoyar o preparar las actividades descritas en la presente definición, salvo las operaciones de emergencia relacionadas con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque;

6)«buque pesquero», cualquier buque de la Unión que realice o haya realizado actividades pesqueras, incluidos los buques de transformación de pescado y los buques que efectúen operaciones de transbordo o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella, o actividades pesqueras experimentales o exploratorias;

7)«buque de investigación», cualquier buque que se utilice de manera permanente para actividades de investigación o cualquier buque que se destine habitualmente a actividades pesqueras o actividades pesqueras de apoyo y que se utilice actualmente para la investigación pesquera;

8)«MCC», las medidas de conservación y control vigentes, adoptadas por la Comisión de la NAFO 11 ;

9)«posibilidades de pesca», cuotas de pesca asignadas a un Estado miembro mediante un acto de la Unión y que están vigentes en la zona de regulación;

10) «AECP», la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo 12 ;

11)«día de pesca», un día natural o cualquier fracción de un día natural en la que un buque pesquero se encuentre en una división de la zona de regulación;

12)«puerto», incluye las terminales en mar abierto y otras instalaciones destinadas al desembarque, transbordo, envasado, transformación, repostaje o avituallamiento;

13)«buque de una Parte no contratante», un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no es Parte contratante de la NAFO, no es un Estado miembro o del que se sospecha que pueda ser un buque apátrida;

14)«transbordo», el traslado de recursos o productos de la pesca de un buque pesquero a otro, por el costado;

15)«redes de arrastre pelágico», artes de arrastre para pescar especies pelágicas, ninguna de cuyas partes entre o esté diseñada para entrar en contacto con el fondo marino en ningún momento. Los artes no incluirán discos, diábolos o rodillos en su relinga inferior ni ningún otro dispositivo diseñado para entrar en contacto con el fondo, pero podrán llevar parpallas;

16)«ecosistemas marinos vulnerables», los ecosistemas marinos vulnerables contemplados en los apartados 42 y 43 de las Directrices Internacionales de la FAO para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar;

17)«huella», también denominada «zonas de pesca de fondo ya existentes», la parte de la zona de regulación donde se ha realizado históricamente pesca de fondo, delimitada por las coordenadas que figuran en el cuadro 4 y se describen en el gráfico 2 de las MCC;

18)«actividades de pesca de fondo», cualquier actividad durante la cual los artes de pesca entren o es probable que entren en contacto con el fondo marino durante el transcurso normal de las operaciones de pesca;

19)«pescado transformado», todo organismo marino que haya sido alterado físicamente desde su captura, incluidos los peces fileteados, eviscerados, envasados, enlatados, congelados, ahumados, salados, cocidos, escabechados, desecados o preparados para su comercialización de cualquier otra manera;

20)«actividades de pesca de fondo exploratoria», las actividades de pesca de fondo realizadas fuera de la huella o dentro de esta, con cambios significativos en el comportamiento o la tecnología utilizados en la pesquería;

21)«especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables», las especies que señalan la presencia de ecosistemas marinos vulnerables, como se especifica en la parte VI del anexo I.E de las MCC;

22)«número OMI», un número de siete dígitos asignado bajo la autoridad de la Organización Marítima Internacional;

23)«inspector»: salvo que se indique lo contrario, un inspector de los servicios de control de la pesca de una Parte contratante de la NAFO asignado al programa conjunto de inspección y vigilancia del capítulo VII;

24)«pesca INDNR», las actividades descritas en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada adoptado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;

25)«marea», el tiempo que pasa un buque de pesca en el interior de la zona de regulación y que continúa hasta que se desembarquen o transborden todas las capturas que se encuentren a bordo procedentes de la zona de regulación;

26)«CSP», un centro de seguimiento de la pesca situado en tierra del Estado miembro de abanderamiento;

27)«lista de buques INDNR», la lista establecida de conformidad con los artículos 52 y 53 de las MCC;

28)«efectos adversos significativos», los efectos adversos significativos mencionados en los apartados 17 a 20 de las Directrices Internacionales de la FAO para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar;

29)«elemento indicador de ecosistemas marinos vulnerables», el elemento mencionado en las características topográficas, hidrofísicas o geológicas que apoyan potencialmente a los ecosistemas marinos vulnerables, según lo especificado en la parte VII del anexo I.E de las MCC.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 4

Buques de investigación

1.Salvo disposición en contrario, las medidas de conservación y gestión relativas a la extracción de pescado en la zona de regulación, en particular las relacionadas con el tamaño de las mallas, las tallas mínimas y las zonas y períodos de veda no se aplicarán a los buques de investigación.

2.Un buque de investigación:

a)no llevará a cabo actividades de pesca incompatibles con su plan de investigación; ni

b)extraerá gamba nórdica en la división 3L en exceso de lo asignado al Estado miembro.

3.A más tardar catorce días antes de que comience un período de investigación pesquera, el Estado miembro de abanderamiento:

a)notificará a la Comisión, mediante transmisión electrónica en el formato previsto en el anexo II.C de las MCC, todos los buques de investigación con derecho a enarbolar su pabellón que haya autorizado para llevar a cabo actividades de investigación en la zona de regulación; y

b)presentará a la Comisión un plan de investigación para todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón que estén autorizados a llevar a cabo actividades de investigación, especificando el objetivo y la localización, y, para los buques que se dediquen temporalmente a la investigación, las fechas en las que el buque se utilizará para estos fines.

4.El Estado miembro de abanderamiento informará inmediatamente a la Comisión de la finalización de las actividades de investigación de cualquier buque de investigación.

5.El Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión de cualquier cambio en el plan de investigación a más tardar catorce días antes de la fecha en que dichos cambios surtan efecto. El buque de investigación mantendrá un registro de los cambios a bordo.

6.Los buques que realicen actividades de investigación llevarán a bordo en todo momento una copia en inglés del plan de investigación.

7.La Comisión remitirá la información notificada por los Estados miembros de abanderamiento de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 al secretario ejecutivo de la NAFO a más tardar siete días antes del inicio del período de pesca o, en el caso de modificaciones en el plan de investigación, siete días antes de la fecha en que los cambios en el plan de investigación surtan efecto.

Artículo 5

Limitaciones de las capturas y del esfuerzo

1.Todo Estado miembro velará por que las limitaciones de las capturas y del esfuerzo se apliquen a las poblaciones identificadas en las posibilidades de pesca vigentes y, salvo indicación en contrario, las cuotas deberán expresarse en peso vivo, en toneladas métricas.

2.Para las poblaciones especificadas en las posibilidades de pesca en vigor que hayan sido capturadas en la zona de regulación por buques con derecho a enarbolar su pabellón, cada Estado miembro de abanderamiento:

a)limitará las capturas realizadas por sus buques con el fin de no superar la cuota que le ha sido asignada con arreglo a las posibilidades de pesca vigentes;

b)garantizará que todas las especies de las poblaciones enumeradas en las posibilidades de pesca vigentes que hayan sido capturadas por sus buques se deduzcan de la cuota que le ha sido asignada, incluidas las capturas accesorias de gallineta nórdica efectuadas en la división 3M entre la fecha estimada de extracción del 50 % del total admisible de capturas (TAC) de gallineta nórdica en esa división y el 1 de julio;

c)se cerciorará de que no se conserva a bordo de sus buques gallineta nórdica de la división 3M después de la fecha en la que se estima que ha sido capturado el 100 % del TAC de gallineta nórdica en esa división;

d)podrá pescar poblaciones para las que no le ha sido asignada una cuota con arreglo a las posibilidades de pesca vigentes, denominada en adelante cuota «Otros», en caso de que tal cuota exista y el secretario ejecutivo de la NAFO no haya notificado el cierre;

e)notificará a la Comisión y a la AECP, a más tardar 48 horas antes de cada entrada y como mínimo tras 48 horas de ausencia en de la zona de regulación, los nombres de los buques de la UE que tienen la intención de pescar dentro de la cuota «Otros». La notificación deberá ir acompañada, si es posible, de una estimación de las capturas previstas. Dicha notificación se publicará en el sitio web de la NAFO sobre seguimiento, control y vigilancia 13 ;

f)limitará sus actividades de pesca de gamba nórdica en la división 3M con arreglo al esfuerzo pesquero fijado en las posibilidades de pesca vigentes conforme al Reglamento.

3.Para cada lance, las especies que constituyan el mayor porcentaje en peso del total capturado en el lance se considerarán obtenidas en una actividad de pesca dirigida a la población en cuestión.

Artículo 6

Cierre de pesquerías

1.Todo Estado miembro:

a)cerrará su pesquería para las poblaciones indicadas en las posibilidades de pesca vigentes en la zona de regulación cuando los datos disponibles indiquen que se ha agotado la cuota total que le ha sido asignada para las poblaciones afectadas, incluida la cantidad que se prevé que vaya a extraerse antes del cierre de la pesquería, los descartes y las capturas estimadas no notificadas de los buques con derecho a enarbolar su pabellón;

b)garantizará que sus buques cesan inmediatamente las actividades de pesca que puedan dar lugar a capturas cuando la Comisión le notifique, de conformidad con el apartado 3, que ha agotado completamente la cuota que le ha sido asignada; si el Estado miembro puede demostrar que sigue disponiendo de cuota para la población en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, sus buques podrán reanudar la pesca de esta población;

c)cerrará la pesquería de gamba nórdica en la división 3M cuando se alcance el número de días de pesca que le ha sido asignado; el número de días de pesca para cada buque se determinará utilizando los datos de posición del SLB en la división 3M, considerándose cualquier fracción del día como una jornada completa;

d)cerrará su pesquería dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M entre la fecha en la que se considere que las capturas acumuladas notificadas alcanzan la mitad del TAC de gallineta nórdica en dicha división, conforme a lo notificado con arreglo al apartado 3, y el 1 de julio;

e)cerrará su pesquería dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M en la fecha en la que se considere que la captura acumulada notificada alcanza el 100 % del TAC de gallineta nórdica en esa división, conforme a lo notificado con arreglo al apartado 3;

f)notificará sin demora a la Comisión la fecha de cierre contemplada en las letras a) a e);

g)prohibirá a los buques con derecho a enarbolar su pabellón que mantengan una actividad de pesca dirigida en la zona de regulación para una determinada población de la cuota «Otros» después de transcurridos cinco días de la notificación por parte del secretario ejecutivo de la NAFO, con arreglo a la información transmitida por la Comisión, de que se piensa utilizar esa cuota «Otros», de conformidad con el apartado 3;

h)velará por que ningún buque con derecho a enarbolar su pabellón comience una pesca dirigida en la zona regulada para una determinada población dentro de la cuota «Otros» después de que el secretario ejecutivo de la NAFO notifique que se prevé utilizar dicha cuota, de conformidad con el apartado 3;

i)tras el cierre de su pesquería conforme al presente apartado, se cerciorará de que no se conservan a bordo de los buques con derecho a enarbolar su pabellón más ejemplares de la población afectada, salvo indicación en contrario en el presente Reglamento.

2.Una pesquería que haya sido cerrada de conformidad con el apartado 1 podrá reabrirse en un plazo de quince días a partir de la fecha de notificación por la Comisión, previa comunicación con el secretario ejecutivo de la NAFO:

a)si el secretario ejecutivo de la NAFO confirma que la Comisión ha demostrado que no se ha agotado la cuota asignada inicialmente; o

b)si una transferencia de cuotas de otra Parte contratante de la NAFO, conforme a las posibilidades de pesca, ha resultado en una cuota adicional para la población a la que se aplica el cierre.

3.La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros la fecha de cierre a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7

Capturas accesorias retenidas a bordo

1.Los Estados miembros garantizarán que sus buques, incluidos los buques fletados de conformidad con el artículo 23, limitan las capturas accesorias de especies de poblaciones identificadas en sus respectivas posibilidades de pesca vigentes mientras faenan en la zona de regulación.

2.Un especie incluida en las posibilidades de pesca vigentes se considerará captura accesoria cuando se obtenga en una división en la que se dé una de las siguientes situaciones:

a)no se haya asignado al Estado miembro una cuota para dicha población en esa división, con arreglo a las posibilidades de pesca en vigor;

b)esté vigente la prohibición de pescar dicha población en particular (moratoria); o

c)se haya utilizado completamente la cuota «Otros» para una población en particular, tras la notificación de la Comisión de conformidad con el artículo 6.

3.Todo Estado miembro velará por que sus buques, incluidos los buques fletados de conformidad con el artículo 23, limiten la conservación a bordo de especies clasificadas como capturas accesorias a los máximos especificados a continuación:

a)para el bacalao en la división 3M, la gallineta nórdica en 3LN y el mendo en 3NO: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior;

b)para el bacalao en la división 3NO: 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior;

c)para todas las demás poblaciones enumeradas en las posibilidades de pesca cuando no se haya asignado cuota específica al Estado miembro: 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior;

d)en los casos en que se aplique una prohibición de la pesca (moratoria), o cuando la cuota «Otros» abierta para esa población haya sido completamente utilizada: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior; y

e)una vez que se cierre la pesca dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d): 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

4.Los límites y los porcentajes contemplados en el apartado 3 se calculan para cada división como el porcentaje, en peso, para cada una de las poblaciones de la captura total de poblaciones enumeradas en las posibilidades de pesca para esa división que se conservan a bordo en el momento de la inspección, sobre la base de las cifras del cuaderno diario de pesca.

5.El cálculo del nivel de capturas accesorias de peces demersales del apartado 3 no incluirá las capturas de gamba nórdica en el total de las capturas a bordo.

Artículo 8

Rebasamiento de los límites de capturas accesorias en un lance

1.Todo Estado miembro velará por que sus buques:

a)no realicen actividades de pesca dirigida a las especies contempladas en el artículo 7, apartado 2;

b)cumplan los requisitos siguientes cuando, con excepción de la pesca dirigida a la gamba nórdica, el peso de las especies sujetas a límites de capturas accesorias exceda en un lance cualquiera el límite superior especificado en el artículo 7, apartado 3:

a)se sitúen inmediatamente a una distancia mínima de diez millas náuticas de cualquier posición del arrastre o lance anterior y se mantengan en esa posición a lo largo del arrastre o lance siguiente;

b)abandonen la división y no regresen antes de sesenta horas si tras el primer arrastre o lance después del desplazamiento realizado conforme a la letra b), inciso i), se rebasan de nuevo los límites de capturas accesorias establecidas en el artículo 7, apartado 3;

c)tras una ausencia de sesenta horas, realicen un arrastre de prueba durante un máximo de tres horas antes de iniciar una nueva pesquería; si las poblaciones sujetas a límites de capturas accesorias representan el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total que resulte del lance, no se considerará que se trata de pesca dirigida a esas poblaciones y el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en la letra b), incisos i) y ii); e

d)identifiquen cualquier arrastre de prueba realizado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) y anoten en el cuaderno diario de pesca las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado.

2.En la pesca dirigida a la gamba nórdica, deberá realizarse el desplazamiento a que se refiere el apartado 1 cuando, en un lance cualquiera, la cantidad de las poblaciones totales de demersales enumeradas en las posibilidades de pesca vigentes sea superior al 5 % en la división 3M o al 2,5 % en la división 3L.

3.Cuando un buque realice una actividad de pesca dirigida a la raya con un tamaño de malla legal adecuado para esa pesca, la primera vez que las capturas de las poblaciones a las que se aplican límites de capturas accesorias, como se especifica en el artículo 7, apartado 2, representen el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total en un lance, dichas capturas se considerarán capturas accidentales, y el buque deberá cambiar inmediatamente de posición, como se especifica en el apartado 1.

4.El porcentaje de capturas accesorias en un lance cualquiera se calcula como el porcentaje, en peso, para cada una de las poblaciones incluidas en las posibilidades de pesca vigentes en relación con el total de capturas de ese lance.

Artículo 9

Gamba nórdica

1.A los efectos del presente artículo, la división 3M comprende la parte de la división 3L delimitada por líneas que unen los puntos descritos en el cuadro 1 y representada en la figura 1(1) de las MCC.

2.Un barco que pesque gamba nórdica y otras especies en la misma marea transmitirá a la Comisión un informe en el que indique el cambio de pesquería. El número de días de pesca se calculará en consecuencia.

3.Los días de pesca a que se refiere el presente artículo no serán transferibles entre las Partes contratantes de la NAFO. Los días de pesca de una Parte contratante de la NAFO podrán ser utilizados por un buque con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO únicamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

4.Ningún buque podrá pescar gamba nórdica en la división 3M entre las 00:01 horas UTC (Tiempo Universal Coordinado) del 1 de junio y las 24:00 horas UTC del 31 de diciembre en la zona descrita en el cuadro 2 y representada en la figura 1(2) de las MCC.

5.La pesca de gamba nórdica en la división 3L se realizará en profundidades superiores a 200 m. La pesca en la zona de regulación estará limitada a una zona al este de una línea delimitada por las coordenadas indicadas en el cuadro 3 y representadas en la figura 1(3) de las MCC.

6.Todo buque que haya pescado gamba nórdica en la división 3L, o sus representantes en su nombre, notificará a la autoridad competente del puerto, a más tardar 24 horas antes, la hora de llegada prevista y las cantidades estimadas de gamba nórdica a bordo por división.

Artículo 10

Fletán negro

1.Se aplicarán las siguientes medidas a los buques de 24 metros o más de eslora total dedicados a la pesca del fletán negro en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO:

a)cada Estado miembro distribuirá su cuota de fletán negro entre sus buques autorizados;

b)un buque autorizado solo desembarcará sus capturas de fletán negro en un puerto designado. A tal fin, todo Estado miembro designará uno o varios puertos en su territorio en el que los buques puedan desembarcar fletán negro;

c)todo Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre de cada uno de los puertos que haya designado a tal efecto; en caso de modificación, deberá enviarse una lista nueva en sustitución de la anterior, a más tardar veinte días antes de que dichos cambios surtan efecto; la Comisión publicará la información en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO;

d)al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, el buque autorizado, o su representante en su nombre, notificará a la autoridad portuaria competente la hora prevista de llegada, una estimación de la cantidad de fletán negro conservada a bordo y la división o las divisiones en que se hayan realizado las capturas;

e)todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque de fletán negro en sus puertos y preparará un informe de inspección en el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC, que remitirá a la Comisión con copia a la AECP, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. En el informe PSC-3 deberán indicarse y describirse en detalle las infracciones del Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado. La Comisión publicará la información en el sitio web sobre las MCC de la NAFO.

2.Se aplicarán los siguientes procedimientos con respecto a los buques autorizados con más de 50 toneladas de peso vivo total de capturas a bordo realizadas fuera de la zona de regulación que entren en la zona de regulación del fletán negro:

a)el capitán comunicará al secretario ejecutivo de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de la entrada del buque en la zona de regulación, la cantidad de capturas a bordo, la posición (longitud y latitud) en la que el capitán tiene previsto comenzar a faenar, la hora prevista de llegada a dicha posición y los datos de contacto del buque pesquero (por ejemplo, radio, teléfono vía satélite o correo electrónico);

b)un buque de inspección que tenga la intención de inspeccionar un buque pesquero antes de que empiece la pesca de fletán negro notificará a dicho buque y al secretario ejecutivo de la NAFO las coordenadas de un punto de inspección designado que no se encuentre a más de 60 millas náuticas de la posición en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar, e informará en consecuencia a otros buques de inspección que se encuentren en la zona de regulación;

c)un buque pesquero notificado de conformidad con la letra b) se desplazará al punto de inspección designado;

d)un buque pesquero no podrá comenzar a faenar antes de ser inspeccionado de conformidad con el presente artículo, a menos que:

a)no reciba ninguna notificación en el plazo de 72 horas a partir de la notificación que haya transmitido de conformidad con el apartado 2, letra a); o

b)tres horas después de haber llegado al punto de inspección designado, el buque de inspección no haya comenzado la inspección prevista.

3.Se prohíben los desembarques de fletán negro de buques de Partes no contratantes que realicen actividades de pesca en la zona de regulación.

Artículo 11

 Calamar

Ningún buque podrá pescar calamar entre las 00:01 UTC del 1 de enero y las 24:00 UTC del 30 de junio en las subzonas 3 y 4.

Artículo 12

Conservación y gestión de los tiburones

1.Los Estados miembros:

a)notificarán todas las capturas de tiburones, incluidos los datos históricos disponibles, de conformidad con los procedimientos de notificación de capturas y esfuerzos pesqueros establecidos en el artículo 25;

b)prohibirán el cercenamiento de las aletas de tiburón a bordo de los buques;

c)prohibirán la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de aletas de tiburón completamente separadas de la canal.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y con el fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón podrán cortarse parcialmente y doblarse contra la canal.

3.Ningún buque pesquero podrá conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas extraídas infringiendo estas disposiciones.

4.En las pesquerías que no estén dirigidas a los tiburones, todo Estado miembro deberá instar a los buques con derecho a enarbolar su pabellón a que liberen a los tiburones vivos, sobre todo los juveniles, que no estén destinados a ser utilizados como alimentos o subsistencia.

5.En la medida de lo posible, los Estados miembros:

a)estudiarán la manera de hacer que los artes de pesca sean más selectivos para proteger a los tiburones;

b)llevarán a cabo investigaciones sobre los parámetros biológicos y ecológicos esenciales, el ciclo vital, los rasgos de comportamiento y los modelos migratorios, así como sobre posibles cartografías de las principales especies de tiburones e identificación de zonas de nacimiento y cría.

6.Los Estados miembros deberán presentar los resultados de la investigación a la Comisión para su transmisión a la secretaría de la NAFO.

Artículo 13

Tamaño de malla

1.A efectos del presente artículo, el tamaño de malla se mide con arreglo al anexo III.A de las MCC.

2.Ningún buque podrá pescar con redes de un tamaño de malla inferior al especificado para cada una de las siguientes especies:

a)40 mm para la gamba nórdica y el camarón (PEN);

b)60 mm para la pota (SQI);

c)280 mm en el copo y 220 mm en las demás partes de la red para la raya (SKA);

d)130 mm para todas las demás especies demersales, como se define en el anexo I.C de las MCC;

e)100 mm para Sebastes mentella pelágica (REB) en la subzona 2 y en las divisiones 1F y 3K; y

f)90 mm para la gallineta nórdica (RED) en la pesquería con redes de arrastre pelágico en las divisiones 3O, 3M y 3LN.

3.Los buques que pesquen alguna de las especies mencionadas en el apartado 2 y que lleven a bordo redes con un tamaño de malla inferior al especificado en dicho apartado, deberán amarrar y estibar de manera segura dichas redes, de modo que no puedan utilizarse inmediatamente durante la pesquería en cuestión.

4.Los buques que realice pesca dirigida de especies distintas de las especificadas en el apartado 2 del presente artículo podrán capturar especies reglamentadas con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a la especificada en dicho apartado, siempre y cuando se respeten los requisitos de capturas accesorias establecidos en el artículo 7, apartado 3.

Artículo 14

Uso de fijaciones y marcado de los artes de pesca

1.Podrán utilizarse barretas, estrobos del copo y copos flotantes en las redes de arrastre, a condición de que estas fijaciones no reduzcan el tamaño de las mallas autorizadas ni obstruyan su abertura.

2.Ningún buque podrá utilizar procedimientos o dispositivos que obstruyan las mallas o reduzcan su tamaño. No obstante, los buques podrán fijar los dispositivos descritos en el anexo III.B: «Authorized Topside Chafers/Shrimp Toggle Chains» (Parpallas / Intercaladores con cadenas autorizados para la pesca de gambas) de las MCC en la parte superior del copo de manera que no obstruyan las mallas de este, incluida(s) la(s) manga(s). Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo de la red solo en la medida necesaria para prevenir o minimizar los daños al copo.

3.Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica en las divisiones 3L o 3M utilizarán rejillas separadoras con una separación máxima entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica en la división 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud, medidas con arreglo al anexo III.B de las MCC.

4.Cuando se pesque en una zona de veda de un monte submarino definida en el artículo 18, apartado 1, podrán utilizarse únicamente artes de arrastre pelágico.

5.Ningún buque de pesca:

a)utilizará artes que no estén marcados con normas internacionales generalmente aceptadas, en particular el Convenio sobre el Ejercicio de las Operaciones de Pesca en el Atlántico Norte, ni

b)desplegará en la superficie boyas de señalización u otros objetos flotantes similares con la intención de indicar la localización de artes de pesca fijos sin indicar el número de matrícula del buque.

Artículo 15

Pérdida, abandono y recuperación de artes de pesca

1.Todo Estado miembro velará por que:

a)los buques con derecho a enarbolar su pabellón que faenan en la zona de regulación lleven a bordo equipos para recuperar los artes de pesca extraviados;

b)el capitán de un buque que haya perdido un arte de pesca o una parte de este deberá hacer todo lo que esté razonablemente en su mano para recuperarlo lo antes posible; y

c)ningún capitán abandonará de forma deliberada los artes de pesca, salvo por razones de seguridad.

2.En caso de que no sea posible recuperar los artes de pesca, el capitán del buque comunicará al Estado miembro de abanderamiento en un plazo de 24 horas:

a)el nombre e indicativo de llamada del buque;

b)el tipo de arte de pesca perdido;

c)la cantidad de artes de pesca perdidos;

d)la hora en la que se perdió el arte de pesca;

e)la posición en la que se perdió el arte de pesca; y

f)las medidas adoptadas por el buque para recuperar los artes de pesca perdidos.

3.Tras la recuperación de los artes de pesca perdidos, el capitán del buque comunicará al Estado miembro de abanderamiento en un plazo de 24 horas:

a)el nombre y el indicativo de llamada del buque que ha recuperado el arte de pesca;

b)el nombre y el indicativo de llamada del buque que ha perdido el arte de pesca (si se conoce);

c)el tipo de arte de pesca recuperado;

d)la cantidad de artes de pesca recuperados;

e)la hora en la que se recuperó el arte de pesca; y

f)la posición en la que se recuperó el arte de pesca;

4.El Estado miembro notificará sin demora a la Comisión la información a que se refieren los apartados 2 y 3, que será transmitida al secretario ejecutivo de la NAFO.

Artículo 16

Requisitos relativos a la talla mínima de los peces

1.Ningún buque podrá conservar a bordo peces de tamaño inferior a la talla mínima establecida de conformidad con el anexo I.D de las MCC y deberá devolverlos inmediatamente al mar.

2.El pescado transformado que presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo I.D de las MCC se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

3.Cuando el número de peces de talla inferior a la reglamentaria exceda en un 10 % el total del número de peces en el lance, el buque deberá mantenerse para el arrastre siguiente a una distancia mínima de cinco millas náuticas con respecto a cualquier posición del arrastre anterior.

CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES EN LA ZONA DE REGULACIÓN FRENTE A LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE FONDO 

Artículo 17

Mapa de la huella (zonas de pesca de fondo ya existentes)

El mapa de las zonas de pesca de fondo ya existentes en la zona de regulación que se presentan en la figura 2 de las MCC está delimitado en su parte occidental por la Zona económica exclusiva de Canadá y en su parte oriental por las coordenadas que se indican en el cuadro 4 de las MCC.

Artículo 18

Restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo

1.Hasta el 31 de diciembre de 2020, ningún buque podrá llevar a cabo actividades de pesca de fondo en ninguna de las zonas indicadas en la figura 3 de las MCC y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 5 de las MCC por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

2.Hasta el 31 de diciembre de 2020, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en la zona de la división 3O indicada en la figura 4 de las MCC y delimitada conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 6 de las MCC por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

3.Hasta el 31 de diciembre de 2020, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en las zonas 1-13 indicadas en el gráfico 5 de las MCC y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

4.Hasta el 31 de diciembre de 2018, ningún buque llevará a cabo actividades de pesca de fondo en la zona 14 indicada en la figura 5 y delimitada conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

Artículo 19

Actividades de pesca de fondo exploratoria

1.Las actividades de pesca de fondo exploratoria estarán sujetas a una exploración previa realizada con arreglo al protocolo exploratorio establecido en el anexo I.E de las MCC:

2.A efectos de la evaluación, los Estados miembros cuyos buques deseen llevar a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria:

a)transmitirán a la Comisión la «Notificación de la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria» de conformidad con el anexo I.E de las MCC, junto con la evaluación exigida con arreglo al artículo 20, apartado 1;

b)exigirán a los buques con derecho a enarbolar su pabellón que únicamente lleven a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria después de que hayan sido autorizados con arreglo a las medidas de conservación y control para evitar los impactos adversos significativos derivados de las actividades exploratorias en los ecosistemas marinos vulnerables, publicadas por la Comisión de la NAFO;

c)garantizarán la presencia a bordo de un observador con la suficiente experiencia durante la actividad de pesca de fondo exploratoria; y

d)entregarán a la Comisión un «informe de marea relativo a la pesca de fondo exploratoria» de conformidad con el anexo I.E de las MCC en un plazo de dos meses tras la finalización de las actividades de pesca de fondo exploratoria.

Artículo 20

Evaluación preliminar de las actividades de pesca de fondo exploratoria propuestas

1.Todo Estado miembro que se proponga participar en actividades de pesca de fondo exploratoria presentará, en apoyo de su propuesta, una evaluación preliminar de los impactos conocidos y previstos de la actividad de pesca de fondo que llevarán a cabo los buques con derecho a enarbolar su pabellón en los ecosistemas marinos vulnerables.

2.La evaluación preliminar a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)enviarse a la Comisión a más tardar una semana antes del inicio de la reunión de junio del Consejo científico de la NAFO;

b)abordar los elementos conforme al anexo I.E de las MCC.

Artículo 21

Descubrimiento de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables

1.Un descubrimiento de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables se define como la captura por red (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) de más de 7 kg de plumas de mar o de 60 kg de coral vivo o 300 kg de esponjas.

2.Todo Estado miembro requerirá a los capitanes de buques con derecho a enarbolar su pabellón que realicen actividades de pesca de fondo en la zona de regulación que cuantifiquen la captura de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables cuando se encuentren pruebas de la presencia de estas especies, de conformidad con el anexo I.E de las MCC, en el transcurso de sus actividades de pesca.

3.Cuando la cantidad de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas en una operación de pesca a que se refiere el apartado 2 (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) exceda el umbral establecido en el apartado 1, el capitán del buque:

a)informará del descubrimiento sin demora a la autoridad competente de la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento, indicando la posición facilitada por el buque, bien el extremo del dispositivo de arrastre o de la red, u otra posición que parezca ser la más cercana al punto exacto del descubrimiento, la especie indicadora de ecosistema marino vulnerable descubierta y su cantidad (en kg); y

b)cesará las actividades pesqueras y se alejará al menos dos millas náuticas del extremo del dispositivo de arrastre o de la red, en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos descubrimientos. El capitán aplicará su buen criterio basándose en todas las fuentes de información disponibles.

4.Todo Estado miembro exigirá la presencia de un observador con suficiente experiencia científica, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, letra c), para las zonas fuera de la huella, que:

a)identifique los corales, las esponjas y otros organismos al nivel taxonómico más bajo posible, utilizando a tal fin el «Exploratory Fishery Data Collection Form» (formulario de recopilación de datos pesqueros exploratorios) del anexo I.E de las MCC; y

b)presente los resultados de dicha identificación al capitán del buque con el fin de facilitar la cuantificación mencionada en el apartado 2 del presente artículo;

5.Todo Estado miembro:

a)transmitirá sin demora a la Comisión la información relativa al descubrimiento facilitada por el capitán en el caso de que la cantidad de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas en una actividad de pesca (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) exceda el umbral establecido en el apartado 1 del presente artículo;

b)alertará inmediatamente a los demás buques de pesca con derecho a enarbolar su pabellón; y

c)aplicará un cierre temporal, cuando sea posible en un radio de dos millas náuticas alrededor de la localización del descubrimiento del ecosistema marino vulnerable fuera de la huella, previa notificación por la Comisión. La Comisión podrá reabrir las zonas cerradas temporalmente cuando lo comunique la NAFO.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS Y FLETAMENTO DE LOS BUQUES

Artículo 22

Requisitos aplicables a los buques

1.Todo Estado miembro notificará a la Comisión por vía electrónica:

a)la lista de los buques con derecho a enarbolar su pabellón a los que puede autorizar a realizar actividades de pesca en la zona de regulación (en adelante, «buque notificado»), en el formato especificado en el anexo II.C.1 de las MCC;

b)ocasionalmente, cualquier supresión de la lista de buques notificados, sin demora, en el formato especificado en el anexo II.C.2 de las MCC.

2.Ningún buque de pesca podrá faenar en la zona de regulación si no:

a)figura como buque notificado y

b)le ha sido asignado un número OMI.

3.Ningún Estado miembro:

a)permitirá que un buque con derecho a enarbolar su pabellón lleve a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación, a menos que lo haya autorizado a hacerlo; ni

b)autorizará a un buque de pesca con derecho a enarbolar su pabellón para que lleve a cabo actividades de pesca en la zona de regulación salvo que pueda ejercer efectivamente sus obligaciones de Estado de pabellón con dicho buque.

4.Todo Estado miembro gestionará el número de buques de pesca autorizados y su esfuerzo pesquero a fin de tener debidamente en cuenta las posibilidades de pesca de que dispone en la zona de regulación.

5.Todo Estado miembro transmitirá a la Comisión en formato electrónico:

a)la autorización individual para cada buque incluido en la lista de buques notificados a los que haya autorizado a realizar actividades de pesca en la zona de regulación (en adelante, «buque autorizado»), en el formato especificado en el anexo II.C.3 de las MCC, a más tardar veinte días antes de que se inicien las actividades de pesca para el año civil; en cada caso, se indicará en particular las fechas de inicio y final de la validez de la autorización y las especies para las que se autoriza la pesca dirigida, salvo exención conforme al anexo II.C.3 de las MCC; en caso de que el buque tenga la intención de pescar especies reguladas contempladas en las posibilidades de pesca, la indicación se referirá a la población correspondiente a la especie regulada y a la zona de que se trate;

b)la suspensión de la autorización, en el formato especificado en el anexo II.C.4 de las MCC, sin demora, en el caso de retirada de la autorización o de modificación de su contenido, cuando la retirada o la modificación ocurran durante el período de validez;

c)el restablecimiento de una autorización suspendida, transmitida conforme al procedimiento contemplado en la letra a).

6.Todo Estado miembro se cerciorará de que el período de validez de la autorización se corresponde con el período de certificación del plan de capacidad mencionado en los apartados 10 y 11.

7.Todo buque de pesca llevará marcas que puedan identificarse fácilmente con arreglo a normas internacionalmente aceptadas, como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras.

8.Ningún buque de pesca faenará en la zona de regulación si no lleva a bordo la documentación válida emitida por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento en la que, como mínimo, figure la siguiente información sobre el buque:

a)su nombre, si lo tiene;

b)en su caso, la(s) letra(s) del puerto o distrito en el que está matriculado;

c)el o los números bajo los que está matriculado;

d)el número OMI;

e)el indicativo internacional de llamada de radio, si lo tiene;

f)el nombre y dirección del propietario o de los propietarios y, en su caso, de los fletadores;

g)su eslora;

h)la potencia del motor;

i)el plan de capacidad mencionado en el apartado 10; y

j)una estimación de la capacidad de congelación o el certificado del sistema de refrigeración.

9.Ningún buque de pesca podrá llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación si no lleva a bordo un plan de capacidad preciso y actualizado, certificado por una autoridad competente o reconocido por su Estado miembro de abanderamiento.

10.El plan de capacidad:

a)se presentará en forma de un dibujo o descripción del lugar de almacenamiento del pescado, su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos y una indicación de la sección longitudinal del buque con un plano de cada puente en el que esté ubicado un lugar de almacenamiento y la localización de los congeladores;

b)mostrará las posiciones de las puertas, escotillas y otros accesos a cada lugar de almacenamiento, con una referencia a los mamparos;

c)indicará las principales dimensiones de los tanques de almacenamiento de pescado (tanques de agua de mar refrigerada) y, para cada uno de ellos, el calibrado en metros cúbicos a intervalos de 10 cm; e

d)indicará claramente la escala real en el dibujo.

11.Todo Estado miembro velará por que, cada dos años, la autoridad competente dé su visto bueno al plan de capacidad de los buques que ha autorizado.

Artículo 23

Acuerdos de fletamento

1.A efectos del presente capítulo se entenderá por «Parte contratante de fletamento» la Parte contratante que tenga un asignación, como se indica en los anexos I.A y I.B de las MCC, o el Estado miembro que tenga una asignación de posibilidades de pesca, y por «Estado miembro de abanderamiento», el Estado miembro en el que esté matriculado el buque fletado.

2.La asignación de pesca de una Parte contratante de fletamento de la NAFO podrá extraerse total o parcialmente con un buque fletado autorizado (en lo sucesivo, «buque fletado») con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)el Estado miembro ha dado su consentimiento por escrito al acuerdo de fletamento;

b)el acuerdo de fletamento se limita a un buque de pesca por Estado miembro en un año civil;

c)la duración de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento no excede de manera acumulativa los seis meses en cada año civil; y

d)el buque fletado no ha sido señalado previamente como un buque que haya participado en actividades de pesca INDNR;

3.Todas las capturas y las capturas accesorias del buque fletado con arreglo al acuerdo de fletamento serán atribuidas a la Parte contratante de la NAFO que haya fletado el buque.

4.El Estado miembro de abanderamiento no podrá autorizar al buque fletado, cuando realice operaciones de pesca en virtud del acuerdo de fletamento, a pescar ninguna de las asignaciones del Estado miembro de abanderamiento o bajo otro fletamento al mismo tiempo.

5.No se podrá realizar ningún transbordo en el mar sin la autorización previa de la Parte contratante de la NAFO que haya fletado el buque, que velará por que se realice bajo la supervisión de un observador a bordo.

6.El Estado miembro de abanderamiento notificará a la Comisión su consentimiento por escrito antes del inicio del acuerdo de fletamento.

7.El Estado miembro de abanderamiento notificará sin demora a la Comisión:

a)el inicio de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;

b)la suspensión de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;

c)la reanudación de las operaciones de pesca en el marco de un acuerdo de fletamento que haya sido suspendido;

d)el final de las operaciones de pesca en el marco de un acuerdo de fletamento.

8.El Estado miembro de abanderamiento llevará un registro de los datos sobre capturas y capturas accesorias separadamente de los relativos a otras operaciones de pesca con arreglo a cada fletamento de un buque con derecho a enarbolar su pabellón y lo notificará a la Parte contratante de la NAFO que haya fletado el buque y a la Comisión.

9.El buque fletado llevará en todo momento una copia de la siguiente documentación:

a)el nombre, la matrícula del Estado de abanderamiento, el número OMI y el Estado de abanderamiento del buque;

b)en su caso, el anterior nombre y Estado de abanderamiento del buque;

c)el nombre y la dirección del propietario o propietarios y de los operadores del buque;

d)una copia del acuerdo de fletamento y las autorizaciones o licencias de pesca que haya expedido la Parte contratante de fletamento para el buque fletado; y

e)la asignación atribuida al buque.

CAPÍTULO V

CONTROL DE LAS PESQUERÍAS

Artículo 24

Requisitos de etiquetado de los productos

1.Durante la transformación, todas las especies capturadas en la zona de regulación se etiquetarán de manera que sea posible identificar cada especie y categoría de producto. Cada especie deberá etiquetarse indicando los siguientes datos:

a)el nombre del buque de captura;

b)el código 3-alfa para cada una de las especies enumeradas en el anexo I.C de las MCC;

c)en el caso de la gamba nórdica, la fecha de captura;

d)la zona de regulación y la división de pesca; y

e)el código de presentación del producto como se indica en el anexo II.K de las MCC.

2.Las etiquetas se colocarán, sellarán o escribirán de forma segura en el envase en el momento de la estiba y su tamaño será suficiente para que los inspectores puedan leerlas en el curso normal de sus actividades.

3.Las etiquetas irán marcadas con tinta sobre un fondo de contraste.

4.Cada envase contendrá únicamente:

a)una categoría de producto;

b)una división de captura;

c)una fecha de captura (en el caso de la gamba nórdica); y

d)una especie.

Artículo 25

Control de las capturas

1.A efectos del control de las capturas, todo buque pesquero utilizará un cuaderno diario de pesca, un cuaderno diario de producción y un plano de estiba para registrar las actividades de pesca en la zona de regulación.

2.Todo buque pesquero llevará un cuaderno diario de pesca que se conservará a bordo durante al menos doce meses, en el que, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.A de las MCC:

a)se registren con exactitud las capturas para cada arrastre o lance en relación con la zona geográfica más pequeña para la que se ha asignado una cuota;

b)se indique la disposición de la captura en cada arrastre o lance, incluida la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada población conservada a bordo, descartada, desembarcada o transbordada durante la marea en curso.

3.Todo buque de pesca llevará un cuaderno diario de producción que se conservará a bordo durante al menos doce meses, en el que:

a)se registre la producción diaria acumulada para cada especie y tipo de producto en kilogramos para el día anterior desde las 00:01 UTC hasta las 24:00 UTC;

b)se indique la producción para cada especie y tipo de producto en la zona geográfica más pequeña para la que se haya asignado una cuota;

c)se enumeren los factores de conversión utilizados para convertir en peso vivo el peso de producción para cada tipo de producto cuando se anote en el cuaderno diario de pesca; y

d)se etiquete cada entrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.

4.Todo buque de pesca, teniendo debidamente en cuenta la seguridad y las responsabilidades de navegación del capitán, estibará todas las capturas obtenidas en la zona de regulación de forma separada de las demás capturas obtenidas fuera de esta, y garantizará que dicha separación esté claramente delimitada utilizando para ello plástico, madera contrachapada o redes.

5.Todo buque de pesca llevará un plano de estiba que:

a)muestre claramente la ubicación y la cantidad (en peso del producto expresado en kilogramos) de cada especie dentro de cada bodega;

b)especifique la localización en cada bodega de la gamba nórdica capturada en las divisiones 3L y 3M, así como la cantidad de gamba nórdica por división expresada en kilogramos;

c)se actualice diariamente respecto del día anterior, desde las 00:01 hasta las 24:00 UTC; y

d)se conserve a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.

6.Todo buque de pesca transmitirá por vía electrónica a su CSP, en el formato y con el contenido especificados para cada tipo de informe en los anexos II.D y II.F de las MCC, informes sobre:

a)las capturas a la entrada (COE): la cantidad de capturas a bordo por especie en el momento de la entrada en la zona de regulación, al menos seis horas antes de la entrada del buque;

b)las capturas a la salida (COX): la cantidad de capturas a bordo por especie en el momento de la salida de la zona de regulación, al menos seis horas antes de la salida del buque;

c)el informe de capturas (CAT): la cantidad de capturas conservadas y descartadas por especie el día previo al informe, por división, incluidas las capturas nulas y las devoluciones, notificada diariamente antes de las 12:00 UTC; las capturas nulas retenidas y las devoluciones nulas de todas las especies se notificarán utilizando el código 3-alfa MZZ (especies marinas no especificadas) y la cantidad «0», como en los ejemplos siguientes: (//CA/MZZ 0// y //RJ/MZZ 0//);

d)las capturas a bordo (COB): para los buques que pesquen gamba nórdica en la división 3L, antes de su entrada o salida de dicha división, transmitiendo la información una hora antes de cruzar el límite de esa división;

e)el transbordo (TRA):

i)por el buque cedente, al menos 24 horas antes del transbordo; y

ii)por el buque receptor a más tardar una hora después del transbordo;

f)el puerto de desembarque (POR): por un buque que haya recibido un transbordo, al menos 24 horas antes del desembarque;

g)las capturas de especies enumeradas en la lista de especies del anexo I.C de las MCC cuyo peso en vivo total a bordo no supere los 100 kg podrá notificarse utilizando el código 3-alfa MZZ (especies marinas no especificadas), excepto cuando se trate de tiburones. En la medida de lo posible, la notificación relativa a los tiburones deberá realizarse a nivel de especie con su correspondiente código 3-alfa. Cuando no sea posible la notificación de especies específicas, las especies de tiburones se registrarán como grandes tiburones (SHX) o mielgas (DGX) como corresponda y utilizando los códigos 3-alfa presentados en el anexo I.C de las MCC.

7.Los informes mencionados en el apartado 6 podrán anularse utilizando el formato especificado en el anexo II.F (8) de las MCC. En caso de que se introduzcan correcciones en dichos informes, se enviará sin demora un informe nuevo después del informe de anulación en los plazos establecidos en el presente artículo.

El CSP del Estado de abanderamiento comunicará sin demora a la Comisión que acepta el informe de anulación presentado por sus buques.

8.Los Estados miembros velarán por que, inmediatamente después de recibir los informes mencionados en el apartado 6, el CSP los transmita electrónicamente al secretario ejecutivo de la NAFO, en el formato especificado en el anexo II.D de las MCC, con copia a la Comisión y a la AECP.

9.Todo Estado miembro:

a)notificará sus capturas mensuales provisionales por especie y zona de población y sus días de pesca mensuales provisionales para la pesca de la gamba nórdica en 3M, independientemente de si se le han asignado o no cuotas o esfuerzo pesquero para las poblaciones en cuestión; y transmitirá estos informes a la Comisión en un plazo de veinte días a partir del final del mes civil en que se haya efectuado la captura;

b)garantizará que se presenta a la Comisión información sobre el cuaderno diario en formato XML (lenguaje extensible de marcado) o en un formato de fichero de Microsoft Excel, que contenga como mínimo la información contemplada en el anexo II.N de las MCC, en un plazo de sesenta días después de finalizada la marea.

Artículo 26

Sistema de localización de buques vía satélite (sistema SLB)

1.Todo busque de pesca que faene en la zona de regulación irá equipado con un dispositivo de seguimiento por satélite para la transmisión automática continuada de su posición al Centro de Seguimiento de Pesca (CSP), al menos una vez cada hora, con los siguientes datos SLB:

a)la identificación del buque;

b)la posición más reciente del buque (longitud y latitud), con un margen de tolerancia de error no superior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %;

c)la fecha y la hora UTC de la posición geográfica; y

d)el rumbo y la dirección y velocidad del buque.

2.Todo Estado miembro velará por que su CSP:

a)reciba los datos de posición mencionados en el apartado 1 y los registre utilizando los siguientes códigos de tres letras:

i)«ENT», primera posición SLB transmitida por el buque en el momento de entrar en la zona de regulación;

ii)«POS», cada posición SLB subsiguiente transmitida por el buque desde dentro de la zona de regulación; y

iii)«EXI», la primera posición transmitida por el buque después de salir de la zona de regulación;

b)esté equipado con equipos y programas informáticos para el tratamiento automático de datos y su transmisión electrónica, disponga de procedimientos de copia de seguridad y recuperación, y registre los datos recibidos de los buques de pesca en formato electrónico durante un período de al menos tres años; y

c)notifique sin demora a la Comisión y la AECP el nombre, la dirección, el teléfono, el télex, el correo electrónico o los números de fax del CSP, así como cualquier modificación posterior.

3.Los Estados miembros asumirán todos los costes asociados a su propio Sistema de Localización de Buques.

4.Cuando un inspector aviste un buque de pesca en la zona de regulación y no haya recibido ningún dato de conformidad con los apartados 1, 2 u 8, deberá informar al capitán del buque y a la Comisión.

5.El Estado miembro se asegurará de que el capitán o el propietario de un buque de pesca que tenga derecho a enarbolar su pabellón o su representante estén informados en caso de que el dispositivo de seguimiento por satélite del buque sea defectuoso o no funcione.

6.En caso de que el dispositivo de seguimiento por satélite sea defectuoso, el capitán se asegurará de que se repara o sustituye en el plazo de un mes, o, en caso de que una marea se prolongue durante más de un mes, de que la reparación o la sustitución se realiza en el momento de la siguiente entrada en puerto.

7.Ningún busque de pesca podrá iniciar una marea con un dispositivo de seguimiento por satélite defectuoso.

8.Todo buque pesquero que faene con un dispositivo de seguimiento por satélite defectuoso transmitirá, al menos una vez cada cuatro horas, los datos de posición del SLB al CSP del Estado miembro de abanderamiento por otros medios de comunicación disponibles, en particular, por satélite, correo electrónico, radio, fax o télex.

9.El Estado miembro de abanderamiento velará por que:

a)su CSP transmita los datos de posición del SLB al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y a la AECP, lo antes posible y a más tardar 24 horas después de que los reciba, y podrá autorizar a los buques de pesca con derecho a enarbolar su pabellón a que transmitan dichos datos por satélite, correo electrónico, radio, fax o télex, directamente al secretario ejecutivo de la NAFO; y

b)los datos de posición del SLB transmitidos al secretario ejecutivo de la NAFO sean conformes con el formato de intercambio de datos establecido en el anexo II.E de las MCC, que se describe con más detalle en el anexo II.D de las MCC.

10.Los Estados miembros podrán utilizar los datos del SLB de la NAFO para operaciones de búsqueda y rescate o para la seguridad marítima.

CAPÍTULO VI

PROGRAMA DE OBSERVACIÓN

Artículo 27

Programa de observadores

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, todo buque pesquero deberá llevar a bordo en todo momento en la zona de regulación al menos un observador independiente e imparcial.

2.Los Estados miembros enviarán a la AECP una lista de los observadores que tenga intención de desplegar en los buques con derecho a enarbolar su pabellón y que faenan en la zona de regulación. La AECP publicará una lista de los observadores en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que los observadores a bordo de dichos buques realizan únicamente las tareas siguientes:

a)supervisar el cumplimiento del presente Reglamento y, en particular, verificar las anotaciones del cuaderno diario, incluida la composición de las capturas por especies, cantidades y peso vivo y transformado; y las comunicaciones por radio y SLB;

b)mantener registros pormenorizados de la actividad diaria del buque esté faenando o no;

c)registrar, para cada lance, el tipo de artes de pesca, el tamaño de malla, las fijaciones, los datos de capturas y de esfuerzo, las coordenadas, la profundidad, el tiempo que están los artes de pesca en el fondo, la composición de las capturas, los descartes y la conservación de peces de talla inferior a la reglamentada;

d)cuando el buque faena en las zonas de veda de los montes submarinos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, informar en la sección de comentarios del informe del observador mencionado en el anexo II.M de las MCC, para cada lance, de las cantidades de las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables a que se refiere el anexo I.E de las MCC;

e)supervisar el funcionamiento del sistema de localización por satélite e informar de cualquier interrupción o interferencia;

f)utilizar un código previamente acordado para comunicar a un buque de inspección cualquier infracción del Reglamento, en un plazo de 24 horas;

g)llevar a cabo una labor científica que solicite la Comisión; y

h)lo antes posible, después de abandonar la zona de regulación, y a más tardar en el momento de la llegada del buque al puerto, presentar el informe a que se refiere el anexo II.M de las MCC en formato electrónico al Estado miembro de abanderamiento y, en caso de inspección en el puerto, a la autoridad local del mismo; el Estado miembro de abanderamiento transmitirá el informe a la Comisión en un fichero de Microsoft Excel en un plazo de veinticinco días tras la llegada del buque a puerto; y la Comisión enviará dicho informe al secretario ejecutivo de la NAFO.

4.Todo buque proporcionará comida y alojamiento al observador de una calidad similar a la suministrada a la tripulación.

5.El capitán colaborará y prestará la asistencia necesaria para que el observador pueda llevar a cabo sus tareas. Dicha colaboración incluirá facilitar al observador el acceso, según sea necesario, a las capturas conservadas a bordo, incluidas las capturas que el buque tenga intención de descartar.

6.Cuando un buque de pesca no lleve un observador a bordo según lo previsto en el apartado 1, otra Parte contratante de la NAFO podrá desplegar un observador al buque, con el consentimiento del Estado miembro de abanderamiento; el observador podrá permanecer a bordo hasta que el Estado miembro de abanderamiento despliegue un observador al buque.

7.Sin perjuicio de cualquier acuerdo con otra Parte contratante de la NAFO, o de otro Estado miembro, cada Estado miembro correrá con los gastos de remuneración del observador.

Artículo 28

Notificación electrónica

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, un Estado miembro podrá retirar observadores de los buques siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)los buques del Estado miembro dispongan de sistemas SLB funcionales equipados con los dispositivos técnicos necesarios a bordo para enviar informes electrónicos de los observadores e informes de capturas;

b)estos dispositivos técnicos hayan sido probados con éxito con la NAFO y las Partes contratantes mediante intercambios de datos con una presencia de inspección en la zona de regulación.

2.Se considera que este intercambio de datos con todos los receptores se ha completado con éxito cuando su índice de fiabilidad es del 100 %.

3.Un Estado miembro cuyo buque cumpla las condiciones de los apartados 1 y 2 procederá a retirar al observador durante no más del 75 % del tiempo que el buque faene en la zona de regulación a lo largo del año.

4.Todo Estado miembro que tenga intención de aplicar los apartados 1 a 3 del presente artículo:

a)enviará a la Comisión, en un plazo de veinte días desde el inicio de su temporada de pesca, un notificación de su intención y, antes de que autorice a un buque a faenar, el nombre de dicho buque y el período de tiempo durante el cual no llevará un observador; la Comisión publicará la información en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO;

b)velará por que exista un equilibrio entre los buques de pesca que llevan observadores y los que no los llevan, para cada pesquería en la que participen buques de pesca con derecho a enarbolar su pabellón que operen de conformidad con el presente artículo.

5.Cuando un inspector emita una notificación de una infracción a un buque pesquero que opera de conformidad con el presente artículo y que no lleva un observador en el momento de la notificación, el Estado miembro de abanderamiento deberá considerar la infracción como una infracción grave a efectos del artículo 36, apartado 1, y, en los casos en que no exija al buque pesquero que se dirija inmediatamente a puerto de conformidad con el artículo 36, apartado 3, letra c), inciso i), deberá enviar un observador al buque inmediatamente.

6.Todo Estado miembro que aplique el presente artículo presentará a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero de cada año para el año civil anterior, un informe sobre:

a)el cumplimiento en general y, sobre todo, una comparación entre los buques con y sin observadores;

b)los costes o ahorros para el sector y las autoridades del Estado miembro (incluidos los que tienen un presencia de inspección);

c)la interacción con los medios clásicos de control; y

d)el funcionamiento técnico del sistema y su fiabilidad.

7.La Comisión transmitirá el informe al secretario ejecutivo de la NAFO.

8.Todo Estado miembro abonará sus propias costas en aplicación del presente artículo.

9.El observador a bordo de cada buque que aplique el presente artículo:

a)además de las funciones descritas en el artículo 27, apartado 3, transmitirá diariamente de conformidad con el anexo II.G de las MCC el informe de observador (OBR) al CSP del Estado miembro de abanderamiento, quien, a su vez, no más tarde de las 12:00 UTC del día siguiente al de su recepción lo enviará a la Comisión, que lo transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO; y

b)cuando la transferencia electrónica de datos no esté disponible, transmitirá diariamente el informe por otros medios y mantendrá un registro escrito de los datos transmitidos a disposición de los inspectores.

10.El capitán de un buque que aplique el presente artículo:

a)de conformidad con el anexo II.F(3) de las MCC, transmitirá diariamente el informe CAT al CSP del Estado miembro de abanderamiento y garantizará que las capturas notificadas de esta manera se corresponden con las anotaciones del cuaderno diario de pesca; a más tardar a las 12:00 UTC del día siguiente a haberlo recibido, el CSP transmitirá a su vez el informe a la Comisión, que lo enviará al secretario ejecutivo de la NAFO; y

b)cuando la transferencia electrónica de datos no esté disponible, transmitirá el informe diariamente por otros medios y mantendrá un registro escrito de los datos transmitidos a disposición de los inspectores.

11.Los informes CAT y OBR diarios indicarán, por división y para cada especie, las cantidades de capturas conservadas a bordo, las capturas descartadas y las capturas de talla inferior a la reglamentaria.

CAPÍTULO VII

PROGRAMA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN EL MAR

Artículo 29

 Disposiciones generales

1.La AECP coordinará las actividades de vigilancia e inspección en la Unión. A tal fin, en concierto con los Estados miembros afectados, establecerá programas operativos conjuntos de vigilancia e inspección («Programa de inspección y vigilancia en el mar», en adelante «el Programa»). Los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de regulación de la NAFO adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse.

2.Las tareas de inspección y vigilancia las realizarán inspectores designados por los Estados miembros notificados a la AECP a través del Programa.

3.Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión y la AECP, podrán desplegar de mutuo acuerdo los inspectores que la Agencia haya asignado al Programa a una plataforma de inspección de otra Parte contratante de la NAFO.

4.En caso de que se encuentren presentes simultáneamente en la zona de regulación más de quince buques de pesca, la AECP y los Estados miembros deberán garantizar en ese momento:

a)la presencia de un inspector u otra autoridad competente en la zona de regulación; o

b)la presencia de una autoridad competente en el territorio de una Parte contratante de la NAFO adyacente a la zona del Convenio;

c)los Estados miembros responderán sin demora a cualquier notificación de infracción cometida en la zona de regulación por los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón.

5.Los Estados miembros que participen en el Programa deberán proporcionar a cada plataforma de inspección, en el momento de su entrada en la zona de regulación, una lista de los avistamientos y abordajes que ha llevado a cabo en los diez días previos, incluidas la fecha, las coordenadas y cualquier otra información pertinente.

6.Todo Estado miembro que participe en el Programa, en coordinación con la Comisión o la AECP, velará por que cada plataforma de inspección autorizada a enarbolar su pabellón y que opera en la zona de regulación mantenga, en la medida de lo posible, un contacto diario con todas las demás plataformas de inspección que operan en la zona de regulación con el fin de intercambiar la información necesaria para coordinar sus actividades.

7.El inspector que inspecciones un buque de investigación tomará nota del estado del buque y limitará los procedimientos de inspección a los necesarios para cerciorarse de que el buque esté realizando actividades acordes con su plan de investigación. Cuando los inspectores tengan motivos razonables para sospechar que el buque está llevando a cabo actividades que no son compatibles con su plan de investigación, informarán inmediatamente a la Comisión y la AECP.

8.Los Estados miembros velarán por que sus inspectores traten a los buques que faenan en la zona de regulación en pie de igualdad, evitando un número desproporcionado de inspecciones en los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte contratante de la NAFO. En relación con cualquier período trimestral, el número de inspecciones que realicen sus inspectores en los buques con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO deberá, en la medida de lo posible, reflejar la proporción del total de la actividad pesquera en la zona de regulación, incluyendo, entre otras cosas, el nivel de capturas y los días de pesca. A la hora de determinar la frecuencia de las inspecciones, los inspectores podrán tener en cuenta los patrones de pesca y el historial de cumplimiento de los buques pesqueros.

9.Los Estados miembros que participen en el Programa garantizarán que, excepto cuando inspeccione un buque pesquero autorizado a enarbolar su propio pabellón y de conformidad con su legislación nacional, los inspectores y los inspectores en prácticas asignados al Programa:

a)permanecen bajo su control operativo;

b)aplican las disposiciones del Programa;

c)no llevan armas cuando suben a los buques;

d)se abstienen de aplicar leyes y normas aplicables en las aguas de la Unión;

e)observan normas internacionales generalmente aceptadas y procedimientos y prácticas relacionados con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación;

f)no interfieren con las actividades pesqueras o la estiba del producto y, en la medida de lo posible, evitan acciones que podrían afectar negativamente a la calidad de la captura a bordo; y

g)abren los contenedores de tal modo que puedan ser nuevamente cerrados, envasados y almacenados de inmediato sin dificultad;

10.Los informes de inspección, vigilancia e investigación a que se refiere el presente capítulo VII, así como las imágenes o pruebas conexas, se considerarán confidenciales, de conformidad con el anexo II.B. de las MCC.

Artículo 30

Requisitos de notificación

1.A más tardar el 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la AECP (con copia a la Comisión) la siguiente información para que la transmita al sistema de seguimiento, control y vigilancia de la NAFO:

a)la información de contacto de la autoridad competente que actuará de punto de contacto para la notificación inmediata de infracciones en la zona de regulación y cualquier cambio que pueda haber con respecto a dicha información, a más tardar quince días antes de que dicho cambio surta efecto;

b)el nombre de los inspectores e inspectores en prácticas, así como el nombre, el indicativo de llamada de radio y la información de contacto para la comunicación de cada plataforma de inspección asignada al Programa. Deberán comunicar todo cambio en los datos notificados, siempre que sea posible, al menos con sesenta días de antelación.

2.Cuando participen en el Programa, los Estados miembros garantizarán que la plataforma de inspección asignada notifica con tiempo a la AECP la fecha y la hora de inicio y fin de cada patrulla.

Artículo 31

Procedimiento de vigilancia

1.Cuando observe en la zona de regulación un buque de pesca con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte contratante con respecto al cual existen razones para sospechar que ha cometido una presunta infracción del presente Reglamento, y no pueda llevarse a cabo una inspección inmediata, el inspector:

a)cumplimentará el impreso de informe de vigilancia establecido en el anexo IV.A de las MCC. Si el inspector ha realizado una evaluación volumétrica o de composición de las capturas del contenido del lance, el informe de vigilancia incluirá toda la información pertinente relativa a la composición del arrastre con una referencia al método empleado para la evaluación volumétrica;

b)grabará imágenes del buque y registrará la posición, fecha y hora en que se grabó la imagen; y

c)transmitirá sin demora el informe de vigilancia y las imágenes a su autoridad competente por medios electrónicos.

2.La autoridad competente de un Estado miembro que haya recibido dicho informe de vigilancia procederá sin demora a:

a)transmitir el informe de vigilancia a la AECP, que lo publicará en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO para su transmisión a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento del buque;

b)transmitir una copia de las imágenes grabadas a la AECP, que a su vez las remitirá a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento del buque, o al Estado miembro de abanderamiento, si es diferente del Estado miembro inspector;

c)garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas para las inspecciones posteriores.

3.La autoridad competente de cada Estado miembro, tras la recepción de un informe de vigilancia que afecte a un buque con derecho a enarbolar su pabellón, realizará la investigación que resulte necesaria para determinar las medidas de seguimiento apropiadas.

4.El Estado miembro enviará el informe de investigación a la AECP, que lo publicará en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO y lo enviará a la Comisión.

Artículo 32

Procedimientos de inspección y de abordaje para las Partes contratantes

Todo Estado miembro garantizará que durante una inspección realizada con arreglo al Programa, los inspectores:

a)antes del abordaje, notifiquen por radio al buque de pesca el nombre de la plataforma de inspección mediante el código internacional de señales;

b)enarbolen, en el buque de inspección y en el buque de abordaje, el gallardete descrito en el anexo IV.E de las MCC;

c)garanticen que, durante el abordaje, el buque de inspección permanece a una distancia de seguridad de los buques pesqueros;

d)no exijan al buque pesquero que se detenga o maniobre durante el arrastre, el largado o el virado;

e)limiten cada equipo de inspección a un máximo de cuatro inspectores, incluidos los inspectores en prácticas, que pueden acompañar al equipo de inspección únicamente con fines de formación. Cuando un inspector en prácticas acompañe a los inspectores, estos se lo comunicarán al capitán al abordar el buque. El inspector en prácticas se limitará a observar las operaciones de inspección realizadas por los inspectores autorizados y no interferirá en modo alguno con las actividades del buque pesquero;

f)en el momento del abordaje, presentarán al capitán los documentos de identificación expedidos por el secretario ejecutivo de la NAFO, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra b), de las MCC;

g)limitarán las inspecciones a un máximo de cuatro horas, o del tiempo necesario para que se recoja la red y se inspeccionen la red y las capturas, sea cual fuere el periodo más largo, excepto:

i)en caso de infracción; o

ii)cuando consideren que el volumen de capturas a bordo difiere de la cantidad de capturas registrada en el cuaderno diario de pesca, en cuyo caso prolongarán la inspección una hora más como mucho, con el fin de verificar los cálculos y procedimientos y revisar la documentación pertinente para calcular la cantidad capturada en la zona de regulación y las capturas que se encuentran a bordo del buque;

h)recopilarán cualquier información pertinente que facilite el observador a fin de valorar el cumplimiento del Reglamento.

Artículo 33

Obligaciones del capitán durante las inspecciones

El capitán de un buque pesquero adoptará las medidas que pudieran resultar necesarias para facilitar la inspección y a tal fin:

a)cuando el buque de inspección haya señalado que va a comenzar la inspección, garantizará que no se suba a bordo ninguna red durante al menos los 30 minutos que siguen a la señal emitida por el buque de inspección;

b)a petición de una plataforma de inspección y en la medida en que sea compatible con las buenas prácticas marineras, facilitará el acceso de los inspectores a bordo;

c)proporcionará una escala de embarque de conformidad con el anexo IV.G de las MCC;

d)se cerciorará de que las escalas mecánicas de práctico están en condiciones de ser utilizadas de manera segura, incluido el acceso de la escala al puente;

e)facilitará a los inspectores el acceso a las distintas zonas, puentes y dependencias del buque, a las capturas transformadas y sin transformar, a las redes y demás artes y al material, así como a cualquier documento pertinente que consideren necesario para verificar que se cumple el Reglamento;

f)registrará y facilitará a los inspectores, si así lo solicitan, las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), inciso iii);

g)a petición del inspector, presentará documentos de registro, dibujos o descripciones de las bodegas de pescado, cuadernos diarios de producción y planos de estiba, y le prestará asistencia en la medida que sea posible y razonable para determinar si la estiba de la captura real es conforme con el plano de estiba;

h)se abstendrá de interferir en cualquier contacto entre los inspectores y el observador;

i)adoptará las medidas necesarias para preservar la integridad del precinto colocado por los inspectores y cualquier prueba que permanezca a bordo, salvo indicación contraria por parte del Estado de abanderamiento;

j)con el fin de garantizar la seguridad y conservación de la prueba cuando se hayan colocado precintos, firmará la sección correspondiente del informe de inspección que reconoce la colocación de precintos;

k)suspenderá la pesca si así lo solicitan los inspectores de conformidad con el artículo 36, apartado 2, letra b);

l)cuando se le solicite, facilitará el uso de los equipos de comunicación y del operador del buque para que los inspectores pueda enviar y recibir mensajes;

m)a petición de los inspectores, retirará cualquier parte del arte de pesca que parezca infringir el Reglamento;

n)cuando los inspectores hayan hecho anotaciones en los cuadernos diarios de pesca, les facilitará una copia de cada página en la que figure dicha anotación, y previa solicitud, firmará cada página con el fin de confirmar que se trata de una copia auténtica; y

o)cuando se le pida que cese las actividades de pesca, no las reanudará hasta que:

i)los inspectores hayan terminado la inspección y asegurado las pruebas, y

ii)el capitán haya firmado la sección correspondiente del informe de inspección a que se refiere la letra j).

Artículo 34

 Informe de inspección y seguimiento

1.Todo Estado miembro garantizará que sus inspectores completan un informe para cada inspección utilizando el formulario que figura en el anexo IV.B de las MCC.

2.A efectos del informe de inspección:

a)se considerará que una marea está en curso cuando el buque inspeccionado lleve a bordo la captura efectuada en la zona de regulación durante la marea;

b)cuando comparen las anotaciones del cuaderno diario de producción con las anotaciones del cuaderno diario de pesca, los inspectores convertirán el peso de producción en peso vivo tomando como referencia los factores de conversión utilizados por el capitán;

c)los inspectores:

i)a partir de las anotaciones del cuaderno diario, resumirán las capturas efectuadas durante la marea en curso por el buque en la zona de regulación de la NAFO, desglosadas por especie y por división;

ii)anotarán los resúmenes en la sección 12 del informe de inspección, así como las diferencias entre las capturas registradas y sus estimaciones de las capturas a bordo en la sección 14.1;

iii)una vez terminada la inspección, firmarán el informe de inspección y lo presentarán al capitán para que lo firme y para que pueda formular observaciones, así como a cualquier testigo que desee presentar una declaración;

iiii)lo notificarán de inmediato a su autoridad competente, a quien transmitirán la información e imágenes en un plazo de 24 horas o lo antes posible; y

v)facilitarán al capitán una copia del informe y anotarán en la sección correspondiente del informe de inspección toda negativa de su parte a acusar recibo.

3.El Estado miembro de inspección:

a)enviará a la AECP el informe de inspección en el mar, si es posible en un plazo de veinte días después de la inspección, para su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia;

b)cumplirá el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 2, después de que los inspectores emitan una notificación de infracción.

4.Todo Estado miembro velará por que los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la NAFO tengan el mismo valor probatorio para la determinación de los hechos que los informes de inspección y vigilancia de sus propios inspectores.

5.Los Estados miembros colaborarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo incoados a raíz de un informe presentado por un inspector de la NAFO en el marco del Programa.

Artículo 35

Procedimientos relativos a las infracciones

1.Todo Estado miembro de inspección velará por que sus inspectores, tras descubrir una infracción del Reglamento:

a)anoten la infracción en el informe de inspección;

b)consignen y firmen una anotación en el cuaderno diario de pesca o cualquier otro documento pertinente del buque inspeccionado, indicando la fecha, las coordenadas y la naturaleza de la infracción, hagan una copia de cualquier anotación y soliciten al capitán que firme cada página para certificar que se trata de una copia auténtica del original;

c)graben imágenes de los artes de pesca, las capturas o cualquier otra prueba que consideren necesaria en relación con la infracción;

d)coloquen de forma segura el sello de inspección de la NAFO descrito en el anexo IV.F de las MCC, según proceda, y tomen nota de las medidas adoptadas y del número de serie de cada sello en el informe de inspección;

e)soliciten al capitán que:

i)con el fin de garantizar la conservación de las pruebas, firme la sección correspondiente del informe de inspección reconociendo la colocación de los precintos; y

ii)haga una declaración por escrito en la sección correspondiente del informe de inspección;

f)retiren cualquier parte del arte de pesca que parezca no estar autorizada conforme al Reglamento; y

g)en la medida de lo posible, notifiquen la infracción al observador.

2.El Estado miembro de inspección:

a)en un plazo de 24 horas después de la detección de la infracción, transmitirá la notificación escrita de la infracción señalada por sus inspectores a la Comisión y a la AECP, que a su vez la transmitirá a la autoridad competente de la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento o del Estado miembro si es distinto del Estado miembro de inspección, y al secretario ejecutivo de la NAFO. La notificación escrita deberá incluir la información que figura en el punto 15 del informe de inspección del anexo IV.B de las MCC; mencionar las medidas pertinentes y describir detalladamente los motivos en los que se basa la notificación de infracción, y los elementos de prueba; y cuando sea posible, deberá ir acompañada de imágenes de los artes de pesca o las capturas, o de cualquier otra prueba relacionada con la infracción a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo;

b)en un plazo de cinco días después de que el buque haya regresado a puerto, transmitirá el informe de inspección a la Comisión y a la AECP;

c)la AECP lo publicará en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO en formato PDF.

3.El Estado miembro de abanderamiento actuará frente a las infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 36

Procedimientos adicionales en caso de infracciones graves

1.Cada una de las siguientes infracciones constituye una infracción grave:

a)pescar una cuota «Otros» sin notificación previa a la Comisión, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 5;

b)pescar una cuota «Otros» durante más de cinco días después del cierre de la pesquería, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 5;

c)ejercer la pesca dirigida a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca esté prohibida, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 6;

d)ejercer la pesca dirigida a poblaciones o especies con posterioridad a la fecha de cierre de la pesquería notificada por el Estado de abanderamiento a la Comisión, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 6;

e)faenar en una zona de veda, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, y en el artículo 11;

f)faenar con artes de pesca de fondo en una zona cerrada a este tipo de pesca, lo que infringe lo dispuesto en el capítulo III;

g)utilizar un tamaño de malla no autorizado, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 13;

h)pescar sin autorización válida;

i)registrar incorrectamente las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 25;

j)no utilizar o interferir con el sistema de seguimiento vía satélite, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 26;

k)no comunicar mensajes relativos a las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, y en el artículo 25;

l)obstruir, intimidar, interferir o impedir a los inspectores o los observadores el ejercicio de sus funciones;

m)cometer una infracción cuando no hay ningún observador a bordo;

n)disimular, alterar o eliminar pruebas de una investigación, incluida la manipulación o rotura de precintos o el acceso a las zonas selladas;

o)presentar documentos falsificados o facilitar información falsa a los inspectores que impida la detección de una infracción grave;

p)desembarcar, transbordar o hacer uso de otros servicios portuarios:

i)en un puerto que no haya sido designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1; o

ii)sin autorización del Estado rector del puerto a que se refiere el artículo 40, apartado 6;

q)incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1.

2.Cuando identifique a un buque por haber cometido una infracción grave, el inspector:

a)adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas, incluyendo en su caso, el precintado de la bodega del buque y de los artes de pesca para una inspección posterior;

b)solicitará al capitán el cese toda actividad de pesca que parezca que constituye una infracción grave; y

c)notificará inmediatamente a su autoridad competente y le transmitirá la información y, cuando sea posible, las imágenes en un plazo de 24 horas. La autoridad competente que reciba esta información la notificará a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento o al Estado miembro, si no fuera el Estado miembro de inspección, de conformidad con el artículo 35.

3.En caso de que un buque con derecho a enarbolar su pabellón cometa una infracción grave, el Estado miembro de abanderamiento:

a)acusará recibo sin demora de la información y las imágenes recibidas;

b)velará por que el buque inspeccionado no reanude la pesca hasta nueva notificación;

c)utilizará toda la información y el material disponibles para revisar el caso en un plazo de 72 horas;

i)exigirá al buque que se desplace inmediatamente a un puerto para someterse a una inspección exhaustiva bajo su autoridad si se sospecha que ha cometido presuntamente alguna de las siguientes infracciones graves:

ejercer la pesca dirigida a una población sujeta a una moratoria;

ejercer la pesca dirigida a una población cuya pesca está prohibida de conformidad con el artículo 6;

registrar incorrectamente las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 25; o

repetir la misma infracción grave durante un período de seis meses.

4.Cuando la infracción grave consista en falsear el registro de las capturas, la inspección completa incluirá una inspección física y el recuento de las capturas totales, por especie y división.

5.En el presente artículo, se entiende por «falseamiento del registro de capturas» la diferencia de al menos 10 toneladas, o de un 20 %, si esta cifra es superior, entre las estimaciones de los inspectores con respecto a las capturas transformadas a bordo, por especie o en total, y las cifras registradas en el cuaderno diario de producción, calculada como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de producción.

6.Siempre que el Estado miembro de abanderamiento acceda a ello, y la Parte contratante de la NAFO que es el Estado rector del puerto sea diferente, los inspectores de otra Parte contratante podrán participar en la inspección exhaustiva y el recuento de la captura.

7.Si no se aplica el artículo 3, letra c), inciso i), el Estado miembro de abanderamiento:

a)autorizará al buque a reanudar la pesca; en tal caso, el Estado miembro de abanderamiento deberá presentar a la Comisión una justificación por escrito en un plazo máximo de dos días a partir de la notificación de infracción, que a su vez lo transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO, del motivo por el que el buque no ha sido conducido a puerto; o

b)exigirá al buque que se dirija inmediatamente a puerto para someterse a una inspección física exhaustiva bajo su autoridad.

8.Cuando el Estado miembro de abanderamiento ordene al buque inspeccionado ir a puerto, los inspectores a bordo podrán permanecer a bordo del buque en su camino hacia el puerto, a condición de que el Estado de abanderamiento no ordene al inspector que abandone el buque.

Artículo 37

Actuación frente a las infracciones

1.En caso de que un buque que enarbole su pabellón cometa una infracción, el Estado miembro de abanderamiento:

a)llevará a cabo una investigación exhaustiva, que incluirá, si fuera necesario, una inspección física del buque lo antes posible:

b)cooperará con la Parte contratante de inspección de la NAFO o con el Estado miembro de inspección si es distinto del Estado miembro de abanderamiento, con el fin de conservar las pruebas y la cadena de custodia a fin de facilitar los procedimientos con arreglo a sus leyes;

c)adoptará de inmediato, de conformidad con su legislación nacional, las medidas judiciales o administrativas oportunas contra las personas responsables del buque; y

d)velará por que las sanciones aplicables en caso de infracción son adecuadas en cuanto al grado de severidad a fin de que resulten eficaces para garantizar la observancia, disuadir de cometer nuevas infracciones o de repetir las mismas infracciones y privar a los responsables de los beneficios derivados de la infracción.

2.Las medidas judiciales o administrativas y las sanciones a que se refiere el apartado 1, letras c) y d) podrán incluir en función de la gravedad de la infracción y de conformidad con la legislación nacional:

a)multas;

b)la incautación del buque, de los artes de pesca y las capturas ilegales;

c)la suspensión o retirada de la autorización para el ejercicio de las actividades pesqueras; y

d)la reducción o cancelación de las asignaciones de pesca.

3.Todo Estado miembro de pabellón se asegurará de que las notificaciones de infracción se tramitan como si la infracción hubiese sido notificada por sus propios inspectores.

4.El Estado miembro de abanderamiento y el Estado miembro rector del puerto notificarán inmediatamente a la Comisión:

a)las medidas judiciales y administrativas, así como las sanciones a que se refiere el apartado 1, letras c) y d);

b)lo antes posible y a más tardar cuatro meses después de haberse cometido la infracción grave, un informe en el que expliquen el avance en la investigación y los pormenores de cualquier medida que hayan adoptado o iniciado con respecto a la infracción; y

c)una vez finalizada la investigación, un informe sobre el resultado final.

Artículo 38

Informes de los Estados miembros sobre inspección, vigilancia e infracciones

1.Los Estados miembro presentarán todos los años, a más tardar el 1 de febrero, un informe a la Comisión y a la AECP. La Comisión informará a su vez al secretario ejecutivo de la NAFO, de conformidad con el Programa:

a)del número de inspecciones de buques pesqueros con derecho a enarbolar el pabellón de cada Estado miembro y de otras Partes contratantes de la NAFO que ha llevado a cabo durante el año civil anterior;

b)del nombre de todo buque pesquero respecto del cual sus inspectores han emitido una notificación de infracción, incluida la fecha y la posición de la inspección y el tipo de infracción;

c)del número de horas de vuelo realizadas por sus aeronaves de vigilancia, el número de avistamientos realizados por dichas aeronaves, el número de informes de vigilancia que ha transmitido y, para cada uno de estos informes, la fecha, la hora y la posición de los avistamientos;

d)de las medidas que haya adoptado durante el año anterior, incluida una descripción de los mandatos específicos de las acciones judiciales o administrativas o las sanciones impuestas (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado y/o los artes decomisados, apercibimiento por escrito), por lo que respecta a:

i)las infracciones mencionadas por un inspector con respecto a los buques con derecho a enarbolar su pabellón; y

ii)los informes de vigilancia que haya recibido.

2.Los informes a que se refiere el apartado 1, letra d), indicarán la situación actual del caso. El Estado miembro deberá seguir enumerando tales infracciones en cada informe posterior hasta que notifique el resultado final de la infracción.

3.El Estado miembro presentará una explicación suficientemente detallada sobre cada infracción para la que no haya adoptado ninguna medida o no haya impuesto ninguna sanción.

CAPÍTULO VIII

CONTROL POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DE LOS BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE OTRA PARTE CONTRATANTE

Artículo 39

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al desembarque, transbordo o utilización de los puertos de los Estados miembros por buques pesqueros con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO que lleve a cabo actividades de pesca en la zona de regulación. Las disposiciones se aplican al pescado capturado en la zona de regulación o a sus productos derivados que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.

Artículo 40

Obligaciones del Estado miembro rector del puerto

1.El Estado miembro rector del puerto facilitará a la Comisión y a la AECP una lista de los puertos designados a los que puede autorizarse la entrada con fines de desembarque, transbordo o utilización de los servicios portuarios y, en la mayor medida posible, velará por que cada uno de los puertos designados cuenten con capacidad suficiente para realizar inspecciones en virtud del presente capítulo. La Comisión publicará una lista de los puertos designados en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO. Cualquier cambio ulterior se indicará en la lista en sustitución de la anterior, a más tardar quince días antes de que el cambio surta efecto.

2.El Estado miembro rector del puerto establecerá un plazo mínimo de solicitud previa. El plazo de solicitud previa será de tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. No obstante, de acuerdo con la Comisión, el Estado miembro rector del puerto podrá prever otro plazo de solicitud previa, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tipo de producto de captura o la distancia entre los caladeros y sus puertos. El Estado miembro rector del puerto comunicará la información sobre el plazo de solicitud previa a la Comisión, que la incluirá en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF.

3.El Estado miembro rector del puerto designará la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto para recibir las solicitudes de conformidad con el artículo 42, recibir la confirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, y expedir autorizaciones de acuerdo con el apartado 6. El Estado miembro rector del puerto transmitirá el nombre y la información de contacto de la autoridad competente a la Comisión, que publicará esta información en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF.

4.Los requisitos de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando la Unión Europea no permita los desembarques, los transbordos o el uso de los puertos por buques con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO.

5.El Estado miembro rector del puerto transmitirá sin demora una copia del formulario a que se refiere el artículo 42, apartados 1 y 2, a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque y aquella cuyo pabellón enarbolen los buques cedentes, cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo.

6.Los buques pesqueros no podrán entrar en el puerto sin la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto. La autorización para desembarcar o transbordar solo se concederá si se ha recibido la confirmación de la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque, de conformidad con el artículo 41, apartado 2.

7.No obstante lo dispuesto en el apartado 6, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, siempre que:

a)el pescado en cuestión permanezca almacenado bajo el control de las autoridades competentes;

b)el pescado no sea liberado para su venta, recogido, transformado o transportado hasta que se reciba la confirmación a que se refiere al apartado 6;

c)en caso de no recibirse dicha confirmación en los catorce días siguientes al desembarque, el Estado miembro rector del puerto confisque el pescado y disponga de él de conformidad con la normativa nacional.

8.El Estado miembro rector del puerto notificará sin demora al capitán del buque de pesca su decisión de autorizar o denegar la entrada en el puerto, o si el buque está en el puerto, el desembarque, transbordo u otro uso del puerto. Si se autoriza la entrada del buque, el Estado miembro rector del puerto devolverá al capitán una copia del formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto establecido en el anexo II.L de las MCC con la parte C debidamente cumplimentada. Esta copia se enviará asimismo a la Comisión para su publicación sin demora en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO. En caso de denegación, el Estado miembro rector del puerto lo notificará asimismo a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque.

9.En caso de anulación de la solicitud previa a que se refiere el artículo 42, apartado 2, el Estado miembro rector del puerto enviará a la Comisión una copia del formulario de anulación de la solicitud previa de control por el Estado rector del puerto con el fin de incluirla en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, así como para su transmisión automática a la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque.

10.Salvo si se dispone otra cosa en un plan de recuperación, el Estado miembro rector del puerto inspeccionará al menos el 15 % de tales desembarques o transbordos durante cada año de notificación A la hora de determinar los buques que van a inspeccionarse, el Estado miembro rector del puerto dará prioridad a:

a)los buques a los que se haya denegado previamente la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el presente capítulo o cualquier otra disposición del Reglamento; y

b)las solicitudes procedentes de otras Partes contratantes, Estados u organizaciones regionales de ordenación pesquera («OROP») de la NAFO para inspeccionar un determinado buque.

11.Las inspecciones, que serán coherentes con el anexo IV.H de las MCC, las realizarán inspectores autorizados del Estado miembro rector del puerto, que presentarán documentos de identidad al capitán del buque antes de la inspección.

12.Previo acuerdo del Estado miembro rector del puerto, la Comisión podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes de la NAFO a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección.

13.La inspección en el puerto consistirá en la supervisión de la descarga o el transbordo completos en dicho puerto de los recursos pesqueros. Durante dicha inspección, el inspector del Estado miembro rector del puerto deberá, como mínimo:

a)efectuar un control cruzado de las cantidades de cada especie desembarcadas o transbordadas y

i)las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de pesca;

ii)informes de las capturas y actividades; y

iii)toda la información sobre las capturas facilitada en los anteriores formularios de notificación de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto que figuran en el anexo II.L de las MCC;

b)comprobar y registrar las cantidades de las capturas por especie que se mantengan a bordo una vez finalizado el desembarque o el transbordo;

c)comprobar toda información acerca de las inspecciones llevadas a cabo de conformidad con el capítulo VII;

d)comprobar todas las redes que se hallen a bordo y registrar las mediciones del tamaño de malla;

e)comprobar si el tamaño de los peces cumple los requisitos mínimos establecidos.

14.El Estado miembro rector del puerto hará todo lo posible para facilitar la comunicación con el capitán o los tripulantes de más categoría del buque, así como con el observador, asegurándose de que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete.

15.El Estado miembro rector del puerto hará cuanto esté en su mano para evitar al buque pesquero demoras injustificadas, y velará por interferir e incomodar lo menos posible al buque, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

16.Cada inspección quedará documentada mediante la cumplimentación del formulario PSC 3 (formulario de inspección por el Estado rector del puerto) que figura en el Anexo IV.C de las MCC. El proceso para la cumplimentación del informe de inspección para el control por el Estado del puerto y su tramitación una vez completo deberá incluir los elementos siguientes:

a)los inspectores deberán determinar y facilitar detalles de cualquier infracción del Reglamento detectada durante la inspección en puerto, incluida toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque de pesca inspeccionado;

b)los inspectores podrán añadir cualquier comentario que consideren pertinente;

c)el capitán podrá añadir al informe todos los comentarios u objeciones que desee y, cuando proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, en particular cuando tenga dificultades serias para comprender el contenido del informe;

d)los inspectores deberán firmar dicho informe y solicitar que el capitán también lo firme. La firma del capitán en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia del mismo;

e)el capitán del buque recibirá una copia del informe con el resultado de la inspección, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse.

17.El Estado miembro rector del puerto transmitirá sin demora a la Comisión y a la AECP una copia de cada informe de inspección de control por el Estado rector del puerto. La Comisión publicará el informe de inspección de control por el Estado rector del puerto en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF, para su transmisión automática a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque y al Estado de abanderamiento de cualquier buque que haya transbordado capturas al buque pesquero inspeccionado.

Artículo 41

Obligaciones del Estado miembro de abanderamiento

1.Los Estados miembros velarán por que el capitán de todo buque de pesca con derecho a enarbolar su pabellón cumpla las obligaciones relativas a los capitanes que figuran en el artículo 42.

2.El Estado miembro de un buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, lo confirmará devolviendo una copia del formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto, que figura en el anexo II.L de las MCC, transmitido de conformidad con el artículo 40, apartado 5, con la parte B debidamente cumplimentada, en el que se declare que:

a)el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado disponía de cuota suficiente de la especie declarada;

b)la cantidad de pescado declarada conservada a bordo se ha notificado debidamente por especie y se ha tenido en cuenta para el cálculo del límite de captura o del esfuerzo aplicables;

c)el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado estaba autorizado para faenar en las zonas declaradas; y

d)la presencia del buque en la zona en la que ha declarado haber efectuado sus capturas ha sido verificada mediante datos procedentes del Sistema de Localización de Buques (SLB).

3.El Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de contacto de la autoridad competente, que actuará como punto de contacto a efectos de la recepción de las solicitudes, de conformidad con el artículo 40, apartado 5, y de facilitar la confirmación con arreglo al artículo 40, apartado 6. La Comisión publicará esta información en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO en formato PDF.

Artículo 42

Obligaciones del capitán de un buque de pesca

1.El capitán o el agente de cualquier buque pesquero que desee entrar en el puerto presentará una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto en el plazo a que se refiere el artículo 40, apartado 2. Dicha solicitud irá acompañada del formulario previsto en el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto que figura en el anexo II.L parte A de las MCC debidamente cumplimentado como sigue:

a)el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto PSC 1, mencionado en el anexo II.L.A de las MCC, se utilizará cuando el buque esté transportando, desembarcando o transbordando su propia captura; y

b)el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto PSC 2, mencionado en el anexo II.L.B de las MCC, se utilizará cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo. Se utilizará un impreso por cada buque cedente.

c)Ambos formularios, PSC 1 y PSC 2, deberán cumplimentarse en caso de que un buque transporte, desembarque o transborde capturas propias y capturas recibidas mediante transbordo.

2.El capitán o el agente podrá anular una solicitud previa notificándolo a las autoridades competentes del puerto que se proponía utilizar. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del formulario original de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto (anexo II.L de las MCC) con la palabra «anulado» escrita al sesgo de la misma.

3.El capitán del buque de pesca no iniciarás operaciones de desembarque o transbordo antes de que expire la hora de llegada prevista con arreglo a lo notificado en PSC1 o PSC2. No obstante, las operaciones de desembarque o transbordo podrán comenzarse antes de la hora de llegada prevista con el permiso de las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto.

4.El capitán del buque pesquero:

a)cooperará en la inspección del buque realizada en aplicación de estos procedimientos y prestará la ayuda necesaria para ello, sin impedir que los inspectores del Estado rector del puerto cumplan con su cometido, ni intimidarlos o interferir en el ejercicio de sus funciones;

b)facilitará el acceso a las zonas, puentes y dependencias, a las capturas, las redes y demás artes o material, y a cualquier información pertinente solicitada por los inspectores del Estado rector del puerto, incluidas las copias de todos los documentos pertinentes.

Artículo 43

Infracciones detectadas durante las inspecciones en puerto

En caso de detectarse una infracción en el transcurso de una inspección de un buque en el puerto, se aplicarán las disposiciones pertinentes de los artículos 35 a 38.

Artículo 44

Confidencialidad

Los Estados miembros, las autoridades competentes, los operadores, los capitanes de buques y las tripulaciones tratarán como confidenciales los informes de inspección e investigación y las imágenes o pruebas relacionados con ellos, así como los formularios contemplados en el presente capítulo, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.B de las MCC.

CAPÍTULO IX

PROGRAMA DE UNA PARTE NO CONTRATANTE

Artículo 45

Presunción de pesca INDNR

1.Se considerará que todo buque de una Parte no contratante ha actuado en perjuicio de la eficacia del presente Reglamento y ha llevado a cabo actividades de pesca INDNR, cuando:

a)haya sido avistado o identificado por otros medios faenando en la zona de regulación;

b)haya realizado actividades de transbordo con otro buque de una Parte no contratante avistado o identificado realizando actividades de pesca dentro o fuera de la zona de regulación; y/o

c)haya sido incluido en la lista INDNR de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) 14 .

Artículo 46

Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación

1.Todo Estado miembro autorizado a realizar actividades de inspección y/o vigilancia en la zona de regulación en el marco del programa conjunto de inspección y vigilancia que aviste o detecte un buque pesquero de una Parte no contratante que faene en la zona de regulación:

a)transmitirá inmediatamente la información a la Comisión utilizando el formato del informe de vigilancia establecido en el anexo IV.A de las MCC;

b)procurará informar al capitán de que se presume que el buque está realizando actividades de pesca INDNR y que esta información se distribuirá a todas las Partes contratantes, a las OROP correspondientes y al Estado de abanderamiento del buque;

c)en su caso, solicitará al capitán permiso para subir a bordo del buque para su inspección; y

d)si el capitán accede a la inspección:

i)transmitirá sin demora las conclusiones del inspector a la Comisión, utilizando el informe de inspección establecido en el anexo IV.B. de las MCC; y

ii)entregará una copia del informe de inspección al capitán.

Artículo 47

Entrada en el puerto e inspección de los buques de Partes no contratantes

1.El capitán de un buque de una Parte no contratante solicitará a la autoridad competente del Estado miembro rector del puerto permiso para entrar al puerto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42;

2.Todo Estado miembro rector del puerto:

a)transmitirá sin demora al Estado de abanderamiento del buque y a la Comisión la información que haya recibido con arreglo al artículo 42;

b)denegará la entrada a puerto a un buque de una Parte no contratante cuando:

i)el capitán no haya observado los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 1; o

ii)el Estado de abanderamiento no haya confirmado las actividades pesqueras del buque de conformidad con el artículo 41, apartado 2;

c)informará al capitán o al agente, al Estado de abanderamiento de dicho buque y a la Comisión de su decisión de denegar la entrada a puerto, el desembarque, el transbordo o cualquier uso del puerto por parte de un buque de una Parte no contratante;

d)retirará la denegación de entrada a puerto únicamente si el Estado rector del puerto determina que existen pruebas suficientes de que los motivos por los que se denegó la entrada eran inadecuados o erróneos o que dichos motivos ya no son aplicables;

e)informará al capitán o al agente, al Estado de abanderamiento de ese buque y a la Comisión de su decisión de retirar la denegación de entrada a puerto, el desembarque, el transbordo u otro uso del puerto por parte del buque de la Parte no contratante;

f)cuando autorice la entrada, deberá garantizar la inspección del buque por funcionarios debidamente autorizados, con un buen conocimiento del Reglamento, y que la inspección se realice de conformidad con el artículo 40, apartados 11 a 17; y

g)remitirá sin demora a la Comisión una copia del informe de inspección e información pormenorizada de toda medida posterior que haya adoptado.

3.Todo Estado miembro velará por que los buques de una Parte no contratante no realicen operaciones de transbordo o desembarque o cualquier otro uso de sus puertos hasta que el buque haya sido inspeccionado por sus funcionarios debidamente autorizados, con un buen conocimiento del Reglamento, y que el capitán declare que las especies de peces a bordo sujetas al Convenio NAFO han sido capturadas fuera de la zona de regulación o de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 48

Lista provisional de buques INDNR

1.Además de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con los artículos 43 y 45, todo Estado miembro podrá transmitir sin demora a la Comisión cualquier información que pueda ayudar en la identificación de un buque de una Parte no contratante que esté realizando presuntamente actividades de pesca INDNR en la zona de regulación.

2.Si una Parte contratante formula objeciones a que un buque de la lista INDRR de la CPANE se incorpore a la lista de buques INDRR de la NAFO o se suprima de esta, el secretario ejecutivo de la NAFO incluirá dicho buque en la lista de buques INDNR provisional.

Artículo 49

Medidas contra los buques incluidos en la lista INDNR

1)Todo Estado miembro adoptará las medidas necesarias para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en relación con cada buque que figure en la lista de buques INDNR, entre otras cosas:

a)prohibirá a cualquier buque con derecho a enarbolar su pabellón, excepto en caso de fuerza mayor, participar en actividades de pesca con dicho buque, por ejemplo, aunque no exclusivamente, en operaciones conjuntas de pesca;

b)prohibirá el suministro de provisiones, combustible u otros servicios a dicho buque;

c)prohibirá la entrada de dicho buque en sus puertos y, si el buque estuviera ya en un puerto, le denegará el uso del puerto, excepto en caso de fuerza mayor o dificultad grave, con fines de inspección o para adoptar las medidas de ejecución pertinentes;

d)prohibirá el cambio de tripulación, salvo si resulta necesario en relación con un caso de fuerza mayor;

e)denegará a dicho buque la autorización para faenar en las aguas sujetas a su jurisdicción nacional;

f)prohibirá el fletamento del buque;

g)denegará al buque el derecho a enarbolar su pabellón;

h)prohibirá el desembarque y la importación de pescado que hubiera estado a bordo de dicho buque o que pueda rastrearse hasta él;

i)instará a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de negociar transbordos de pescado con tales buques; y

j)recogerá e intercambiará toda información pertinente sobre el buque en cuestión con las otras Partes contratantes, las Partes no contratantes y las OROP con el fin de detectar, disuadir y prevenir el uso de certificados falsos de importación o exportación en relación con el pescado o los productos pesqueros procedentes de esos buques.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50

Informe anual

1.A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe anual relativo al año civil anterior, que incluirá información sobre pesca, investigación, estadísticas, gestión, actividades de inspección y cualquier información adicional, según proceda.

2.El informe anual deberá incluir información sobre las medidas tomadas para la mitigación de las capturas accesorias y la reducción de los descartes, y sobre cualquier investigación pertinente en este ámbito.

3.La Comisión deberá compilar la información recibida y la transmitirá sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO.

Artículo 51
Confidencialidad

Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros deberán garantizar el trato confidencial de los informes y mensajes electrónicos transmitidos a la NAFO y recibidos de esta, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), el artículo 22, apartados 5 y 6, el artículo 25, apartado 7 y el artículo 27, apartados 2 y 4.

Artículo 52
Procedimiento de modificación

1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 en lo referente a los siguientes artículos:

a)el artículo 4, apartados 3, 5 y 7, el artículo 6, apartado 1, letras c) y g), el artículo 6, apartado 2, el artículo 9, apartado 5, letra b), el artículo 10, apartado 1, letras c) y e), el artículo 10, apartado 2, letra a), el artículo 20, apartado 2, letra a), el artículo 22, apartado 5, letra a), el artículo 25, apartado 8, letras a) y b), el artículo 27, apartado 2, letra h), el artículo 28, apartado 5, letra a), el artículo 28, apartado 7, el artículo 30, apartado 1, letras a) y b), el artículo 34, apartado 3, letra a), el artículo 36, apartado 1, letra b), el artículo 36, apartado 3, letra c), inciso ii), el artículo 38, apartado 1 y apartado 2, letra b), el artículo 40, apartados 1, 2 y 7, y el artículo 50, apartado 1, por lo que respecta a los plazos de notificación o presentación de otra información o solicitudes;

b)las definiciones (artículo 3);

c)la lista de actividades prohibidas de los buques de investigación (artículo 4, apartado 2);

d)determinadas limitaciones de capturas y esfuerzos [artículo 5, apartado 2, letras c), d) y f)];

e)las obligaciones relacionadas con el cierre de pesquerías (artículo 6);

f)las situaciones descritas en el artículo 7, apartado 2, en las que las especies enumeradas en las posibilidades de pesca se clasificarán como capturas accesorias y los máximos especificados para la conservación a bordo de especies clasificadas como capturas accesorias (artículo 7, apartado 3);

g)los casos en que los límites de capturas accesorias exceden en un lance cualquiera los límites especificados [artículo 8, apartado 1, letra b)] y las medidas relativas a la pesca de raya (artículo 8, apartado 3);

h)las medidas contempladas en el artículo 9 en relación con las zonas de pesca de la gamba nórdica; información importante relativa al cambio de pesquerías, cambio de profundidades de pesca y referencias a las zonas restringidas o de veda;

i)procedimientos relativos a los buques con más de 50 toneladas de peso vivo total de las capturas a bordo que entran en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro en lo que se refiere al contenido de las notificaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, letras a) y b), y las condiciones para el inicio de la pesca establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra d);

j)vedas geográficas y temporales de gamba nórdica (artículo 11);

k)las medidas de conservación de los tiburones, en particular, la información, la prohibición de extraer aletas de tiburón a bordo de los buques, el mantenimiento, el transbordo y el desembarque (artículo 12, apartado 1);

l)las características técnicas del tamaño de malla (artículo 13, apartado 2) y la utilización de rejillas separadoras para la gamba nórdica (artículo 14, apartado 3);

m)las disposiciones relativas a los cambios en el mapa de la huella y los puntos que delimitan la parte oriental de la huella, incluida la adición de nuevas zonas (artículo 17);

n)las disposiciones relativas a los cambios en la delimitación de las zonas restringidas y las fechas de cierre de las actividades de pesca de fondo, incluida la adición de nuevas zonas (artículo 18);

o)las disposiciones relativas a la definición de descubrimiento de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables (artículo 21, apartado 1) y las obligaciones de los observadores [artículo 21, apartado 4, letra b)];

p)el contenido de la transmisión electrónica (artículo 22, apartado 5), la lista de documentos válidos que deben llevarse a bordo de los buques (artículo 22, apartado 8) y el contenido de los planes de capacidad (artículo 22, apartado 10);

q)la documentación que debe llevarse a bordo de los buques sobre los acuerdos de fletamento (artículo 23, apartado 9);

r)las obligaciones relativas a la utilización de los cuadernos diarios de pesca, los cuadernos diarios de producción y planos de estiba (artículo 25, apartados 2, 3 y 5, respectivamente), así como los requisitos para la presentación de los informes electrónicos (artículo 25, apartado 6) y las obligaciones relativas a la notificación de las capturas mensuales provisionales, incluidos la forma y el plazo de transmisión (artículo 25, apartado 8);

s)los datos del sistema de localización de buques para la transmisión automática continuada (artículo 26, apartado 1) y las obligaciones del CSP (artículo 26, apartados 2 y 9);

t)las disposiciones sobre la notificación electrónica, los porcentajes, el contenido de los informes de los Estados miembros, las obligaciones del observador y del capitán del buque (artículo 28, apartados 3, 4, 6, 9 y 10, respectivamente);

u)el contenido de las notificaciones (artículo 30, apartado 1);

v)las obligaciones del capitán durante las inspecciones (artículo 33);

w)las obligaciones de los inspectores y del Estado miembro de inspección [artículo 34, apartado 2, letra c), y apartado 3, respectivamente];

x)las funciones de inspección de los Estados miembros (artículo 35, apartados 1 y 2);

y)la lista de infracciones que constituyen infracciones graves (artículo 36, apartado 1), y las obligaciones de los inspectores (artículo 36, apartado 2) y del Estado miembro de abanderamiento (artículo 36, apartado 3);

z)las obligaciones del Estado miembro rector del puerto (artículo 40);

aa)las obligaciones del capitán de un buque pesquero (artículo 42, apartado 1);

bb) las obligaciones de inspección del Estado miembro rector del puerto en relación con las Partes no contratantes (artículo 47, apartado 2);

cc)la lista de las medidas que deben adoptar los Estados miembros contra los buques incluidos en las listas INDNR (artículo 49); y

dd) la obligación de presentar un informe anual (artículo 50).

2.Las modificaciones de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la transposición al Derecho de la Unión de las modificaciones de las MCC.

Artículo 53
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 52 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [dd/mm/aaaa]. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 52 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 52 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 54

Ejecución de determinadas partes y anexos de las MCC

1.Las partes y los anexos de las MCC a que se hace referencia en las siguientes disposiciones del presente Reglamento serán directamente aplicables en todos los Estados miembros y oponibles a las personas físicas y jurídicas a los veinte días de la publicación que se indica en el apartado 2:

a)artículo 3, apartados 17, 21 y 29;

b)artículo 4, apartado 3, letra a);

c)artículo 9, apartados 1, 4 y 5;

d)artículo 10, apartado 1), letra e);

e)artículo 13, apartado 1 y apartado 2, letra d);

f)artículo 14, apartados 2 y 3;

g)artículo 16, apartados 1 y 2;

h)artículo 17;

i)artículo 18, apartados 1 a 4;

j)artículo 19, apartado 1 y apartado 2, letras a) y d);

k)artículo 20, apartado 2, letra b);

l)artículo 21, apartado 2 y apartado 4, letra a);

m)artículo 22, apartado 1, letras a) y b), y apartado 5, letra a);

n)artículo 22, apartado 5, letras a) y b);

o)artículo 24, apartado 1, letras b) y e)

p)artículo 25, apartado 2, apartado 6, letra g), apartados 7 y 8, y apartado 9, letra b);

q)artículo 26, apartado 9, letra b);

r)artículo 27, apartado 3, letras d) y h);

s)artículo 28, apartado 9, letra a), y apartado 10, letra a);

t)artículo 29, apartado 10;

u)artículo 31, apartado 1, letra a);

v)artículo 32, letra b);

w)artículo 33, letra c);

x)artículo 34, apartado 1;

y)artículo 35, apartado 1, letra d), y apartado 2, letra a);

z)artículo 40, apartados 8 y 11, apartado 13, letra a), inciso iii) y apartado 16;

aa)artículo 41, apartado 2;

bb)artículo 42, apartado 1, letras a) y b), y apartado2;

cc)artículo 43;

dd)artículo 44; y

ee)artículo 46, apartado 1, letras a) y d),

2.La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, las partes y los anexos de las MCC a que se hace referencia en el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones ulteriores de partes y anexos de las MCC ya publicados, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo, en el plazo de un mes después de que dichos cambios sean vinculantes para la Unión y los Estados miembros.

Artículo 55

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.º 2115/2005 y (CE) n.º 1386/2007.

Artículo 56

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    DO C , , p. .
(2)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3)    Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(4)    Reglamento (CEE) n.º 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 378 de 30.12.1978, p. 1).
(5)    Decisión 2010/717/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Enmienda al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 321 de 7.12.2010, p. 1).
(6)    Reglamento (CE) n.º 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 318 de 5.12.2007, p. 1).
(7)    Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(8)    Decisión 2010/717/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Enmienda al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 321 de 7.12.2010, p. 1).
(9)    Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81)
(10)    Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(11)    Disponible en:<https://www.nafo.int>.
(12)    Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Europea de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(13)    https://mcs.nafo.int/
(14)    Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico del Nordeste, firmado en Londres el 18 de noviembre de 1980 y que entró en vigor el 17 de marzo de 1982, y al que la Comunidad Europea se adhirió el 13 de julio de 1981 (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21).
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