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Document 52018PC0365

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

COM/2018/365 final

Bruselas, 27.7.2018

COM(2018) 365 final

2018/0189(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta está relacionada con la propuesta de la Comisión de una Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»).

La presente propuesta de la Comisión se marca como objetivo garantizar el marco jurídico para la participación efectiva de la Unión en la Unión de Lisboa de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), una vez que la Unión se convierta en Parte contratante del Acta de Ginebra.

Según el artículo 9 del Acta de Ginebra las Partes contratantes protegerán en sus territorios, a tenor de sus propios sistemas y prácticas jurídicas, pero de conformidad con las cláusulas de dicha Acta, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas, con sujeción a cualesquiera denegaciones, renuncias, invalidaciones o cancelaciones por la Parte contratante de origen que pudieren ser efectivas con respecto a su territorio. El artículo 6, apartado 5, letra a), del Acta de Ginebra establece que toda denominación de origen o indicación geográfica gozará de protección en las Partes contratantes que no hayan denegado la protección conforme a lo dispuesto en el artículo 15, o que hayan enviado a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual una notificación de concesión de protección conforme a lo dispuesto en el artículo 18, a partir de la fecha del registro internacional. Según la regla 9, apartado 1, letra b), del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa (en lo sucesivo, el «Reglamento Común») la denegación se notificará en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción de la notificación del registro internacional en virtud del artículo 6, apartado 4. En el caso del artículo 29, apartado 4, ese plazo podrá prorrogarse por otro año.

En este contexto, al convertirse en Parte contratante del Acta de Ginebra, la Unión debe presentar una lista de indicaciones geográficas de la UE elaborada a partir de los registros de la UE de las indicaciones geográficas (que deberá acordarse con los Estados miembros de la UE) para su protección en virtud del sistema de Lisboa. Esta lista debe elaborarse en estrecha consulta con los Estados miembros, siguiendo la práctica establecida y la metodología utilizada en algunos acuerdos internacionales bilaterales en materia de indicaciones geográficas que la UE haya celebrado (teniendo en cuenta el valor de la producción y el valor de las exportaciones, la protección en virtud de otros acuerdos así como el uso inadecuado constatado o potencial en los terceros países de que se trate, y el equilibrio entre los Estados miembros), teniendo en cuenta el alcance de las indicaciones geográficas registradas por terceros países miembros de la Unión de Lisboa. Tras la adhesión de la Unión Europea a la Unión de Lisboa, será posible presentar solicitudes para el registro internacional de nuevas indicaciones geográficas protegidas y registradas en la Unión a iniciativa de la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro o de una agrupación de productores interesada.

Deben crearse procedimientos adecuados para que la Comisión evalúe las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas originarias de terceras Partes contratantes e inscritas en el Registro Internacional, y para el procedimiento de oposición conexo, teniendo en cuenta las particularidades del Acta de Ginebra.

La observancia por parte de la Unión de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas originarias de terceras Partes contratantes e inscritas en el Registro Internacional se efectuará de conformidad con el capítulo III del Acta de Ginebra. En particular, según el artículo 14 del Acta de Ginebra las Partes contratantes pondrán a disposición medidas legales de subsanación en relación con la protección de las denominaciones de origen registradas y las indicaciones geográficas registradas, y dispondrán que un organismo público o cualquier interesado, que sea persona física o jurídica, pública o privada, puedan entablar acciones legales destinadas a garantizar su protección, conforme a sus respectivos sistemas y prácticas jurídicos. La coexistencia de marcas comerciales previamente existentes y de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas inscritas en el Registro Internacional que gocen de protección o sean utilizadas en la Unión debe ser posible cuando se cumplan, mutatis mutandis, las condiciones establecidas en el artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012. 

Siete Estados miembros de la UE son miembros de la Unión de Lisboa y como tales han aceptado la protección de denominaciones de terceros países. A fin de proporcionarles los medios para cumplir sus obligaciones internacionales contraídas antes de la adhesión de la Unión a la Unión de Lisboa, debe ponerse en marcha un régimen transitorio que únicamente debe producir efectos a nivel nacional, y no tener efecto alguno en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

Parece justo que las tasas que han de pagarse en virtud del Acta de Ginebra y del Reglamento Común para presentar una solicitud en la Oficina Internacional para el registro internacional de una denominación de origen o una indicación geográfica, así como las tasas que han de pagarse por otras inscripciones en el Registro Internacional y por el suministro de extractos, certificados u otras informaciones relativas al contenido del registro internacional sean abonadas por el Estado miembro de procedencia de la denominación de origen o la indicación geográfica.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

En el ámbito de los productos agrícolas, la UE implantó sistemas de protección de indicaciones geográficas uniformes y exhaustivos para vinos (1970), bebidas espirituosas (1989), vinos aromatizados (1991) y otros productos agrícolas y alimenticios (1992). A través de estos sistemas, las denominaciones protegidas de los productos cubiertos gozan de una protección más amplia en toda la UE, basada en un proceso de solicitud única. Las disposiciones fundamentales están actualmente establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, en el caso del vino, en el Reglamento (UE) n.º 251/2014, de 26 de febrero de 2014, en el caso de los vinos aromatizados, en el Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero de 2008, en el caso de las bebidas espirituosas, y en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, en el caso de los productos agrícolas y alimenticios.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con la política general de la Unión Europea para promover y reforzar la protección de las indicaciones geográficas a través de acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Teniendo en cuenta el tema del Tratado, el Reglamento debe basarse en el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La Unión tiene competencia exclusiva para celebrar el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa. Así se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 25 de octubre de 2017, en el asunto C-389/15 - Comisión contra Consejo - en la que se aclaraba que el proyecto de Arreglo de Lisboa revisado, es decir, el Acta de Ginebra, por un lado, está esencialmente destinado a facilitar y a regular los intercambios comerciales entre la Unión y terceros Estados y, por otro, que puede tener efectos directos e inmediatos sobre estos intercambios, de modo que su negociación está incluida en la competencia exclusiva que el artículo 3, apartado 1, del TFUE atribuye a la Unión en el ámbito de la política comercial común a que se refiere el artículo 207, apartado 1, del TFUE.

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), el principio de subsidiariedad no se aplica en los ámbitos que son competencia exclusiva de la UE.

Proporcionalidad

Las medidas propuestas no van más allá de lo necesario para lograr el objetivo de permitir a la Unión participar en la Unión de Lisboa de una forma que garantice una protección eficaz de las indicaciones geográficas de la UE.

Elección del instrumento

Un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es el instrumento jurídico adecuado para el cumplimiento de los requisitos de ingreso de la Unión Europea en la Unión de Lisboa ya que garantiza las prerrogativas legislativas de ambas instituciones.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

El 21 de diciembre de 2017 se publicó la Hoja de Ruta sobre la adhesión de la UE al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas. Las partes interesadas podían presentar sus observaciones hasta el 18 de enero de 2018. Al finalizar el plazo, se habían recibido ocho observaciones. Todas excepto una eran esencialmente positivas con respecto a la iniciativa y apoyaban la adhesión de la UE. Tres observaciones consideraban que la UE debería avanzar en el debate sobre el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas no agrícolas. Dos observaciones estaban en contra de una lista restringida ya que todas las indicaciones geográficas de la Unión deben poder gozar de protección con arreglo al Acta de Ginebra.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

El estudio de octubre de 2012 realizado por AND International titulado «Valor de producción de los productos agrícolas y alimenticios, vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas protegidos por una indicación geográfica (IG)» (http://ec.europa.eu/agriculture/external-studies/value-gi_en) identificó una serie de beneficios de la política en materia de IG de la UE para los consumidores (garantía de calidad), los productores (apertura del sistema a todos los productores que cumplan los requisitos de calidad; competencia leal; suplementos de precio; protección eficaz), la sociedad en general (relación de productos de calidad con las zonas rurales; mantenimiento de la tradición; reconexión de productores y consumidores) y el medio ambiente (vinculación de productos tradicionales con paisajes y sistemas de explotación agrícola). Tras evaluar los datos económicos de cada una de las 2 768 indicaciones geográficas registradas en la UE-27 desde 2005 a 2010, el estudio constata, en particular, que por término medio el precio de un producto con indicación geográfica es 2,23 veces mayor que el precio de un producto comparable sin indicación geográfica. En 2010, el valor de las ventas de las indicaciones geográficas de la UE (todos los sectores) fue de 54 300 millones EUR (5,7 % del total del sector de alimentos y bebidas de la UE); el valor estimado de las exportaciones de las indicaciones geográficas de la UE asciende a 11 500 millones EUR (15 % de las exportaciones de la industria de alimentos y bebidas de la UE).

Evaluación de impacto

Los requisitos de la estrategia «Legislar mejor» para la iniciativa no incluyen una evaluación del impacto, un plan de ejecución o una consulta pública.

Las directrices de la estrategia «Legislar mejor» aclaran que la evaluación de impacto únicamente debe llevarse a cabo cuando sea útil, lo cual debe evaluarse caso por caso. En principio, la evaluación de impacto no es necesaria si existen pocas opciones, o ninguna, para la Comisión. Así ocurre en el presente caso ya que la adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa está justificada habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión en los asuntos cubiertos por el Acta de Ginebra, y que este paso también sería la conclusión lógica tras el proceso de revisión del sistema de Lisboa en el que ha participado la UE. Las medidas propuestas en el presente proyecto de Reglamento son necesarias para garantizar que la Unión Europea aplica adecuadamente el Acta de Ginebra.

La adhesión de la UE traería aparejadas una serie de ventajas. Garantizaría que las actuales y futuras indicaciones geográficas registradas a escala de la UE pero no registradas por los siete Estados miembros de la UE adheridos a la Unión de Lisboa podrían acogerse a la protección del sistema de Lisboa. Las indicaciones geográficas de la UE podrían, en principio, obtener una protección rápida, de alto nivel e indefinida en todas las partes actuales y futuras del Acta de Ginebra. El registro multilateral establecido aumentaría la reputación de las indicaciones geográficas europeas debido a la amplia extensión geográfica de la protección en virtud del Acta de Ginebra. Una mejor protección internacional de las IG derivada de la adhesión de la UE debería consolidar y posiblemente ampliar las repercusiones positivas de la protección de las IG sobre el crecimiento integrador y el empleo en la producción de alto valor añadido en el sector agrícola, el comercio y los flujos de inversión, la competitividad de las empresas en general y las pymes en particular, así como sobre el funcionamiento del mercado interior y la competencia, y sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual. La propiedad intelectual de los agricultores y de los productores de alimentos en sus productos protegidos por una indicación geográfica es vulnerable a la explotación y a la pérdida, especialmente en los mercados mundiales. La adhesión de la UE al sistema de Lisboa ayudaría a las partes interesadas rurales a proteger, a escala mundial, lo que es valioso a nivel local, compensando de este modo la tendencia globalizadora habitual hacia normas uniformes de los productos y una presión para reducir los precios de los productos agrícolas. Ante las actuales incertidumbres políticas y económicas, la adhesión de la UE sería percibida por la comunidad rural como una demostración visible de que la UE está actuando para defender y proteger sus intereses en todo el mundo. Habida cuenta de que el Acta de Ginebra es equivalente, en general, a la legislación de la UE sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, no cabe esperar que la adhesión a la UE exija ajustes sustanciales de dicha legislación.

Desde un punto de vista administrativo, el Acta de Ginebra prevé un conjunto único de normas para la obtención de protección en todos los miembros y, por lo tanto, un mecanismo más simple y más eficaz en comparación con la práctica actual de la UE de abordar una variedad de procedimientos locales a través de acuerdos bilaterales. En términos de política comercial, la adhesión demostrará el papel de liderazgo responsable de la UE en la promoción del multilateralismo. No se prevé que la adhesión de la UE origine costes adicionales ni cargas para los agentes económicos o para los Estados miembros de la UE que deseen contar con indicaciones geográficas protegidas en el sistema de Lisboa en comparación con la situación actual. Por el contrario, cabe esperar que incluso se produzca una disminución del nivel de costes y cargas administrativos.

Para las empresas, la adhesión de la UE no implicará ajustes, costes de conformidad o de transacción o cargas administrativas suplementarios, salvo las eventuales tasas de examen individuales que los miembros de Lisboa puedan aplicar pero que se verán reducidas gracias a los ahorros resultantes del procedimiento internacional.

El Acta de Ginebra permite la adhesión de la Unión Europea junto con sus Estados miembros. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter uniforme y exhaustivo del sistema de protección de IG de la UE para los productos agrícolas, cualquier solicitud de protección de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas presentada por los siete Estados miembros de la UE adheridos al sistema de Lisboa (actualmente cerca de 800) y que pueden beneficiarse de la protección en virtud de la legislación de la UE ya no debe estar protegida por la legislación nacional, sino exclusivamente por la legislación de la UE. Lo mismo sucederá respecto a la protección de las indicaciones geográficas originarias de terceros países miembros de Lisboa que presenten una solicitud para su protección. Como consecuencia de ello, la adhesión de la UE supondrá una menor carga administrativa de participación en el sistema de Lisboa para los Estados miembros de la UE.

Concretamente, tras la adhesión de la UE existirá la posibilidad de referirse al registro del sistema de Lisboa en vez de negociar pormenorizadamente la protección bilateral de las indicaciones geográficas. Esto estaría en consonancia con la práctica en otros ámbitos de los derechos de propiedad intelectual (DPI) donde la UE incita a sus socios a participar y respetar los acuerdos internacionales sobre los DPI, como el Convenio de Berna sobre la protección de los derechos de autor y el Protocolo de Madrid sobre marcas, en lugar de crear una red de iniciativas divergentes que pueden confundir a las partes interesadas.

La adhesión de la UE constituirá probablemente un incentivo para que más terceros países se adhieran al sistema de Lisboa, ya que les daría acceso a la protección en toda la Unión de Lisboa y podrían beneficiarse de un procedimiento de examen eficaz de cada IG en caso de equivalencia de sus sistemas al de la UE.

La adhesión de la UE puede, en particular, tener efectos positivos para los países en desarrollo que consideren la posibilidad de adherirse al Acta de Ginebra ya que sus IG obtendrían protección en la UE a través del sistema de Lisboa. El interés de los diecisiete miembros de la Oficina africana de propiedad intelectual (OAPI) de adherirse a Lisboa es propicio y hace patente la atracción del instrumento de las IG para proteger los derechos y los valores tradicionales de los agricultores de los países en desarrollo.

En lo que atañe a las posibles desventajas, pueden destacarse el número aún limitado de miembros del sistema de Lisboa, la preocupación de que los progresos en materia de IG en la OMC puedan estar aún más lejos de alcanzarse; el escepticismo de algunos Estados miembros de la UE respecto a la adhesión de la UE y la incertidumbre sobre las repercusiones financieras. Sin embargo, el sistema modernizado en virtud del Acta de Ginebra debería ser más atractivo para eventuales nuevos miembros; los avances en la OMPI podrían tener incluso una repercusión positiva en los debates sobre las IG en la OMC creando sinergias adecuadas y aproximando el Arreglo de Lisboa revisado al proceso de la OMC; los Estados miembros de la UE con reservas sobre el sistema de Lisboa no estarán obligados a adherirse al mismo; y los miembros del sistema de Lisboa han avanzado en sus esfuerzos encaminados a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de Lisboa.

En suma, las ventajas de la adhesión de la UE al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa compensan con creces sus inconvenientes. Para lograr la adhesión de la UE al Sistema de Lisboa, la Comisión tendrá que elaborar una propuesta de los actos jurídicos necesarios para la adhesión de la UE al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa y su aplicación.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

La participación de la Unión Europea en la Unión de Lisboa como Parte contratante del Acta de Ginebra se realizará de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece la obligación de proteger la propiedad intelectual.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Véase la ficha financiera adjunta.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

No procede.

2018/0189 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Para poder ejercer plenamente su competencia exclusiva en el ámbito de la política comercial común, la Unión será Parte contratante del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra») 2 , con arreglo a la Decisión del Consejo (UE) .../... 3 . Las Partes contratantes del Acta de Ginebra son miembros de una Unión particular creada por el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional 4 (en lo sucesivo, «Unión particular»). De conformidad con el artículo 3 de la Decisión (UE) .../..., la Unión debe estar representada por la Comisión en la Unión particular.

(2)Procede establecer normas que permitan a la Unión ejercer plenamente todos sus derechos y obligaciones tras su adhesión al Acta de Ginebra.

(3)El Acta de Ginebra protege las denominaciones de origen, incluidas las definidas en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 y en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 , y las indicaciones geográficas, denominadas ambas en lo sucesivo «indicaciones geográficas».

(4)Tras la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, lo primero que debe hacer la Comisión es presentar a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «la Oficina Internacional») una solicitud de inscripción en su registro (en lo sucesivo, «el Registro Internacional») de una lista de las indicaciones geográficas originarias y protegidas en el territorio de la Unión. Al igual que ocurre con algunos acuerdos bilaterales y regionales de la Unión relativos a la protección de indicaciones geográficas, los criterios para elaborar una lista de este tipo deben tener en cuenta, en particular, el valor de la producción y el valor de las exportaciones, la protección en virtud de otros acuerdos así como el uso inadecuado constatado o potencial en los terceros países de que se trate.

(5)Para garantizar la inscripción de nuevas indicaciones geográficas protegidas y registradas en la Unión en el Registro Internacional, procede autorizar a la Comisión, en una fase posterior, a presentar solicitudes de inscripción en el registro internacional de tales nuevas indicaciones geográficas, por iniciativa propia, a petición de un Estado miembro o de una agrupación de productores interesada o, en casos excepcionales, a petición de un productor individual.

(6)Deben establecerse procedimientos adecuados para que la Comisión evalúe las indicaciones geográficas originarias de las Partes contratantes del Acta de Ginebra que no sean Estados miembros (en lo sucesivo, «terceras Partes contratantes») que estén inscritas en el Registro Internacional, a fin de prever un procedimiento para decidir sobre la protección en la Unión y anular dicha protección, según proceda.

(7)La concesión por la Unión de la protección de las indicaciones geográficas originarias de terceras Partes contratantes e inscritas en el Registro Internacional debe hacerse de conformidad con el capítulo III del Acta de Ginebra, en particular con el artículo 14, que obliga a las Partes contratantes a poner a disposición recursos jurídicos eficaces para la protección de las indicaciones geográficas registradas y precisa que las acciones legales destinadas a garantizar su protección pueden ser entabladas por un organismo público o por cualquier interesado, que sea persona física o jurídica, pública o privada, conforme a sus respectivos sistemas y prácticas jurídicos. Con el fin de garantizar la protección de las marcas comerciales a la par de las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta las salvaguardias respecto de los derechos de marcas anteriores, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, del Acta de Ginebra, debe protegerse la coexistencia de marcas comerciales anteriores y de indicaciones geográficas inscritas en el Registro Internacional que gozan de protección o son utilizadas en la Unión Europea.

(8)Siete Estados miembros son miembros de la Unión particular y como tales han aceptado la protección de las indicaciones geográficas de terceras Partes contratantes. A fin de proporcionarles los medios para cumplir sus obligaciones internacionales contraídas antes de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, debe preverse un régimen transitorio que únicamente debe producir efectos a nivel nacional, y no tener efecto alguno en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

(9)Parece justo que las tasas que han de pagarse en virtud del Acta de Ginebra y del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra para presentar una solicitud en la Oficina Internacional para el registro internacional de una indicación geográfica así como las tasas que han de pagarse por otras inscripciones en el Registro Internacional y por el suministro de extractos, certificados u otras informaciones relativas al contenido de dicho registro internacional deban ser abonadas por el Estado miembro de procedencia de la indicación geográfica. Esto debe entenderse sin perjuicio de cualquier decisión del Estado miembro de solicitar el reembolso de tales tasas a la agrupación de productores o al productor individual que utilice la indicación geográfica cuyo registro internacional se solicita.

(10)Para sufragar cualquier déficit en relación con el presupuesto de funcionamiento de la Unión particular, la Unión debe estar en condiciones de prever una contribución especial en función de los medios disponibles en su presupuesto anual para este fin.

(11)A fin de garantizar condiciones uniformes para la adhesión de la Unión Europea a la Unión particular, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión para elaborar una lista de indicaciones geográficas con respecto a las cuales se presentará una solicitud de inscripción en el registro internacional ante la Oficina Internacional tras la adhesión al Acta de Ginebra, para presentar posteriormente una solicitud de registro internacional de una indicación geográfica ante la Oficina Internacional, para desestimar una oposición, para decidir sobre la concesión o no de la protección de una indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional y para cancelar la protección en la Unión de una indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 .

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a la aplicación de los derechos y obligaciones de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»).

A los efectos del presente Reglamento, las denominaciones de origen, incluidas las definidas en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 y en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, y las indicaciones geográficas pasan a denominarse ambas en lo sucesivo «indicaciones geográficas».

Artículo 2
Inscripción de las indicaciones geográficas en el Registro Internacional tras la adhesión

Tras la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, la Comisión presentará ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «Oficina Internacional»), las solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas protegidas y registradas con arreglo al Derecho de la Unión y correspondientes a productos originarios de la Unión a tenor del artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra.

La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la lista de las indicaciones geográficas a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Con el fin de elaborar la lista mencionada en el párrafo segundo, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:

a)el valor de la producción de la indicación geográfica;

b)el valor de la exportación de la indicación geográfica;

c)la protección de la indicación geográfica en virtud de otros acuerdos internacionales;

d)el uso inadecuado constatado o potencial de la indicación geográfica en otros miembros de la Unión particular;

e)el número total de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de los restantes miembros de la Unión particular inscritas en el registro de la Oficina Internacional («el Registro Internacional»).

Artículo 3
Inscripción posterior en el registro internacional de indicaciones geográficas de la Unión

Tras la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, la Comisión podrá, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, de una agrupación de productores interesada o de un productor individual que utilice una indicación geográfica protegida y registrada en la Unión, adoptar actos de ejecución para presentar ante la Oficina Internacional una solicitud de registro internacional de una indicación geográfica protegida y registrada con arreglo al Derecho de la Unión y relativa a un producto originario de la Unión.

Para evaluar la pertinencia de presentar o no una solicitud de registro internacional, la Comisión tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2, párrafo tercero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 2.

Artículo 4
Evaluación de las indicaciones geográficas de terceros países inscritas en el Registro Internacional

1)La Comisión evaluará la publicación notificada por la Oficina Internacional, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, relativa a las indicaciones geográficas inscritas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no es un Estado miembro, a fin de determinar si dicha publicación contiene los elementos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra (en lo sucesivo, «el Reglamento Común») 8 , y los detalles relativos a la calidad, la reputación o las características según se establece en la regla 5, apartado 3, de dicho Reglamento, así como para valorar si la publicación se refiere a un producto que actualmente se beneficia de la protección de las indicaciones geográficas dentro de la Unión. El plazo para la realización de dicha evaluación no será superior a cuatro meses y no incluirá la evaluación de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a las normas sanitarias y fitosanitarias, las normas de comercialización y el etiquetado de los alimentos.

2)Cuando la Comisión considere, basándose en la evaluación realizada con arreglo al apartado 1, que las condiciones establecidas en dicho apartado se cumplen prima facie, publicará la indicación geográfica propuesta para ser protegida en la Unión junto con el tipo de producto y país de origen en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

3)Cuando la Comisión considere, basándose en la evaluación realizada con arreglo al apartado 1, que las condiciones establecidas en dicho apartado no se cumplen, adoptará una decisión para denegar la protección de la indicación geográfica mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos no incluidos en el ámbito de competencia de los Comités previstos en el artículo 13, apartado 1, la decisión será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 2.

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acta de Ginebra, la Comisión notificará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional de que se trate en el territorio de la Unión, en el plazo de un año a partir de la recepción de la notificación del registro internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra.

Artículo 5
Procedimiento de oposición para las indicaciones geográficas de terceros países inscritas en el Registro Internacional

1)En un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del nombre de la indicación geográfica en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 4, apartado 2, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país que no sea la Parte contratante de origen, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida en la Unión o en un país tercero distinto del de la Parte contratante de origen puede declarar su oposición a la Comisión, en una de las lenguas oficiales de la Unión.

2)Dicha oposición será admisible únicamente si se presenta dentro del plazo establecido en el apartado 1 y si contiene una o varias de las siguientes alegaciones:

a)la indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y puede inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto;

b)la indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional es total o parcialmente homónima de una indicación geográfica ya protegida en la Unión y no hay una distinción suficiente en la práctica entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación de la indicación geográfica propuesta para protección y la indicación geográfica ya protegida en la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error al consumidor;

c)la protección en la Unión de la indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional vulneraría un derecho de marca anterior;

d)la protección en la Unión de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro el uso de un nombre total o parcialmente homónimo o la naturaleza exclusiva de una marca comercial o el valor económico de productos que han sido comercializados legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de la publicación del nombre de la indicación geográfica en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

e)la indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional se refiere a un producto con respecto al cual no está actualmente prevista una protección en la UE de las indicaciones geográficas;

f)el nombre cuyo registro se solicita es un término genérico en el territorio de la Unión.

3)La Comisión evaluará los motivos de oposición previstos en el apartado 2 en relación con el territorio de la Unión o una parte del mismo.

Artículo 6
Decisión sobre la protección en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países inscritas en el Registro Internacional

1)En caso de que la Comisión no reciba ninguna oposición o si esta no fuera admisible, deberá, en su caso, rechazar las oposiciones no admisibles recibidas y adoptar una decisión para conceder la protección a la indicación geográfica mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 2.

2)En caso de que la Comisión reciba una oposición admisible a tenor del artículo 5, apartado 2, adoptará una decisión sobre conceder o no la protección a una indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional mediante un acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos no incluidos en el ámbito de competencia de los Comités previstos en el artículo 13, apartado 1, la decisión será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 2.

3)La decisión de conceder la protección a una indicación geográfica de conformidad con los apartados 1 o 2 deberá definir el ámbito de protección concedida y podrá incluir condiciones que sean compatibles con el Acta de Ginebra, y en particular conceder un período transitorio determinado, tal como se especifica en el artículo 17 del Acta de Ginebra y en la regla 14 del Reglamento Común.

4)De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acta de Ginebra, la Comisión notificará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional de que se trate en el territorio de la Unión, en el plazo de un año a partir de la recepción de la notificación del registro internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra.

Artículo 7
Uso de
indicaciones geográficas

1)Los actos de ejecución adoptados por la Comisión sobre la base del artículo 6 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a la organización común de los mercados agrícolas, a las normas sanitarias y fitosanitarias, y al etiquetado de los alimentos. La Comisión informará a la Oficina Internacional de dichas condiciones de utilización en el momento de la adhesión.

2)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice un producto de conformidad con el registro internacional.

Artículo 8
Cancelación de la inscripción en el Registro Internacional de una indicación geográfica de un tercer país

La Comisión, por iniciativa propia o tras una solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección en la Unión de una indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

a)la indicación geográfica ya no está protegida en la Parte contratante de origen;

b)la indicación geográfica ya no está inscrita en el Registro Internacional;

c)cuando ya no están garantizados el cumplimiento de los elementos obligatorios establecidos en la regla 5.2 del Reglamento Común o los detalles relativos a la calidad, reputación o características establecidos en la regla 5.3 de dicho Reglamento.

Los actos de ejecución a los que se hace referencia en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 2.

La Comisión notificará sin demora a la Oficina Internacional la invalidación de los efectos en el territorio de la Unión del registro internacional de la indicación geográfica cancelada de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 9
Relación con marcas comerciales

1)La protección de una indicación geográfica se entenderá sin perjuicio de la validez de una marca anterior que fue solicitada o registrada de buena fe, o adquirida mediante el uso de buena fe en el territorio de la Unión.

2)Una indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional no estará protegida en el territorio de la Unión cuando, a la vista de la reputación y notoriedad de una marca y del tiempo durante el que esta se haya venido utilizando, la protección de dicha indicación geográfica en el territorio de la Unión pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

3)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una marca anterior que fue solicitada o registrada de buena fe en el territorio de la Unión, o adquirida mediante el uso de buena fe, cuya utilización pudiera vulnerar la protección de una indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose para el producto en cuestión no obstante la protección de una indicación geográfica, siempre que no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 . En estos casos, se permitirá el uso conjunto de la indicación geográfica y de la marca comercial de que se trate.

Artículo 10
Protección transitoria

1)Los Estados miembros que eran miembros de la Unión particular antes de la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra podrán conceder, mediante un sistema de protección nacional, una protección a un tercer país Parte contratante del Arreglo de Lisboa de 1958, o de dicho Arreglo revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979, con efecto a partir de la fecha en que la Unión sea Parte contratante del Acta de Ginebra, en lo que atañe a las indicaciones geográficas registradas hasta dicha fecha en virtud de la Unión particular, o con efecto a partir de la fecha en que la Comisión notifique al Estado miembro que la indicación geográfica ha sido inscrita en el Registro Internacional.

Tales sistemas de protección nacionales dejarán de aplicarse el día en que se adopte la decisión relativa a la protección en virtud del presente Reglamento o el día en que finalice el efecto del registro internacional.

2)Si un nombre de un tercer país no está registrado en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de tal sistema de protección nacional serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

3)Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del apartado 1 únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

Artículo 11
Tasas

Las tasas que han de pagarse en virtud del artículo 7 del Acta de Ginebra, tal como se especifican en el Reglamento Común, para la presentación de una solicitud ante la Oficina Internacional para el registro internacional de una indicación geográfica, y para el suministro de extractos, certificados u otras informaciones relativas al contenido de dicho registro serán abonadas por el Estado miembro de procedencia de la indicación geográfica.

Esto debe entenderse sin perjuicio de cualquier decisión de un Estado miembro de solicitar el reembolso de los importes contemplados en el párrafo primero a la agrupación de productores o al productor individual que utilice la indicación geográfica cuyo registro internacional se solicita.

Artículo 12
Contribución financiera especial

En caso de que los ingresos de la Unión particular procedan de las contribuciones previstas en el artículo 24, apartado 2, letra v), del Acta de Ginebra, la Unión podrá efectuar una contribución especial a partir de su presupuesto anual en función de los medios disponibles para tal fin.

Artículo 13
Procedimiento de Comités

1)La Comisión estará asistida por los siguientes Comités a tenor del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con los siguientes productos:

a)en el caso de los productos del sector vitivinícola incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido por el artículo 229 de dicho Reglamento;

b)en el caso de los productos vitivinícolas aromatizados tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 , por el Comité de Productos Vitivinícolas Aromatizados establecido por el artículo 34 de dicho Reglamento;

c)en el caso de las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 , por el Comité de las Bebidas Espirituosas creado por el artículo 25 de dicho Reglamento;

d)en el caso de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, por el Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas establecido por el artículo 57 de dicho Reglamento.

2)En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 14
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

FICHA FINANCIERA

FS/18/YG/mh

agri.ddg1.a.2(2018)1387240

6.221.2018.1

FECHA: 5.3.2018

1.

LÍNEA PRESUPUESTARIA:

05 06 01

CRÉDITOS:

7,228 millones EUR

2.

DENOMINACIÓN:
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

3.

BASE JURÍDICA:

Artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.

OBJETIVOS:

Establecer las normas relativas a la adhesión de la Unión Europea a la Unión de Lisboa como Parte contratante del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

5.

INCIDENCIA FINANCIERA

PERÍODO DE 12 MESES


(en millones EUR)

EJERCICIO EN CURSO

2018

(en millones EUR)

EJERCICIO SIGUIENTE

2019


(en millones EUR)

5.0

GASTOS

- A CARGO DEL PRESUPUESTO UE
(RESTITUCIONES / INTERVENCIONES)

- A CARGO DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES

- A CARGO DE OTROS SECTORES

-

1,0

1,0

-

-

1,0 (estimación)

5.1

INGRESOS

- RECURSOS PROPIOS UE
(EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA)

- EN EL ÁMBITO NACIONAL

2020

2021

2022

2023

5.0.1

PREVISIÓN DE GASTOS

5.1.1

PREVISIÓN DE INGRESOS

5.2

MÉTODO DE CÁLCULO: sin determinar en esta fase

6.0

¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN?

NO

6.1

¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN?

SÍ NO

6.2

¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO?

SÍ NO

6.3

¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS?

NO

OBSERVACIONES:

Las tasas serán abonadas por el Estado miembro de procedencia de la indicación geográfica. Sin embargo, la Unión Europea podrá realizar una contribución especial según lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra v), del Acta de Ginebra en función de los medios disponibles para tal fin en el presupuesto anual de la Unión. En 2018, se ha asignado a la línea presupuestaria 05 06 01 un importe de 1 millón EUR para este fin.

(1)    DO C [...] de [...], p. [...].
(2)     http://www.wipo.int/edocs/lexdocs/treaties/en/lisbon/trt_lisbon_009en.pdf .
(3)    DO L […] de […], p. […].
(4)     http://www.wipo.int/export/sites/www/lisbon/en/legal_texts/lisbon_agreement.pdf .
(5)    Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(6)    Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(7)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8)    Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa adoptado por la Asamblea de la Unión de Lisboa el 11 de octubre de 2017, http://www.wipo.int/meetings/en/doc_details.jsp?doc_id=376416 , Doc. WIPO A/57/11, de 11 de octubre de 2017.
(9)    Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.7.2017, p. 1).
(10)    Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
(11)    Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
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