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Document 52016PC0723

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE

    COM/2016/0723 final - 2016/0359 (COD)

    Estrasburgo, 22.11.2016

    COM(2016) 723 final

    2016/0359(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SWD(2016) 357 final}
    {SWD(2016) 358 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    Las normas en materia de insolvencia cubren un amplio abanico de medidas, sea la intervención temprana antes de que una empresa se encuentre en graves dificultades, la oportuna reestructuración a fin de garantizar que se preservan los sectores de actividad de la empresa que son aún viables, la liquidación de los activos en el caso de que las empresas no puedan salvarse de otra manera o, por último, la posibilidad de ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados mediante una condonación de las deudas.

    El buen funcionamiento de un marco de insolvencia que abarque todas estas medidas constituye un elemento esencial para crear un marco favorable a las empresas, ya que sirve de apoyo al comercio y a la inversión 1 , contribuye a la creación y el mantenimiento del empleo, y ayuda a las economías a hacer frente más fácilmente a las crisis económicas, que generan un alto nivel de préstamos no productivos y desempleo. Estas son las principales prioridades de la Comisión Europea.

    Los asuntos relacionados con la insolvencia tienen una fuerte dimensión a escala de la Unión. Un mercado único cada vez más interconectado con una dimensión digital cada vez mayor significa que muy pocas empresas son puramente nacionales cuando se tienen en cuenta aspectos como su base de clientes, su cadena de suministro, su ámbito de actividad y la base de capital del inversor (por no mencionar sino una pequeña parte de entre sus diferentes aspectos). Es importante señalar que los asuntos relacionados con la insolvencia constituyen también un elemento disuasorio para la expansión transfronteriza y las inversiones. Muchos inversores mencionan la incertidumbre sobre las normas en materia de insolvencia o el riesgo de largos o complejos procedimientos de insolvencia en otro país como una de las razones principales para no invertir o no mantener una relación comercial fuera de su propio país. Un mayor grado de armonización de la legislación en materia de insolvencia es esencial para el buen funcionamiento del mercado único y de una auténtica Unión de los Mercados de Capitales. Esta es la razón por la que la cuestión ha despertado un considerable interés a escala de la UE.

    La mayor convergencia de los procedimientos de insolvencia y de reestructuración facilitaría una mayor seguridad jurídica para los inversores transfronterizos y promovería la rápida reestructuración de sociedades viables con dificultades financieras. La ineficiencia y divergencia de las legislaciones en materia insolvencia dificulta la tarea de los inversores de evaluar los riesgos de crédito, especialmente cuando se plantean realizar inversiones transfronterizas. Un mayor riesgo transfronterizo compartido, unos mercados de capitales más sólidos y líquidos y la diversificación de las fuentes de financiación para las empresas de la UE estrecharán la integración financiera, reducirán los costes de la obtención de crédito y aumentarán la competitividad de la UE.

    Reestructuración e insolvencia

    Hoy en día, en Europa, la mitad de las empresas no se mantienen más de 5 años 2 . El número de insolvencias empresariales ha aumentado desde el momento álgido de la crisis económica en 2009 y sigue siendo elevado, aunque la tendencia ahora parece estar revirtiéndose. En varios Estados miembros se observa una tendencia a encaminar a las empresas viables con dificultades financieras hacia la liquidación y no hacia la reestructuración temprana. Se calcula que en la UE hay 200 000 empresas en concurso de acreedores cada año (o 600 al día), lo que se traduce en la pérdida de 1,7 millones puestos de trabajo directos anualmente. La cuarta parte de estos casos son insolvencias transfronterizas, es decir, que afectan a acreedores y deudores en más de un Estado miembro de la UE 3 . Un porcentaje significativo de las empresas y los puestos de trabajo podrían mantenerse si existieran procedimientos preventivos en todos los Estados miembros en los que tienen oficinas, activos o acreedores. Por otra parte, la disponibilidad de procedimientos de reestructuración preventiva oportuna garantizaría que la acción se lleva a cabo antes de que las empresas no puedan ya hacer frente a sus deudas. Esto contribuiría a reducir el riesgo de que los préstamos se conviertan en préstamos no productivos durante las recesiones cíclicas reduciendo así los correspondientes efectos negativos sobre el sector financiero. Pero los efectos de la dimensión transfronteriza y de los costes que generan la coexistencia de marcos de insolvencia diferentes son aún mucho mayores. En primer lugar, aunque los acreedores pueden contar con proveedores en su cadena de suministro que sean únicamente empresas nacionales, cuando un proveedor experimenta dificultades financieras que no puedan evitarse, esto podría tener sin embargo efectos negativos que podrían provocar la insolvencia de la empresa transfronteriza. El impacto de estas insolvencias transfronterizas puede ser muy elevado, ya que es más probable que afecten a empresas de mayor tamaño. En segundo lugar, algunos acreedores de empresas transfronterizas (especialmente pymes) pueden optar por declinar las reclamaciones transfronterizas simplemente porque es demasiado costoso tramitarlas, por ejemplo en los casos en que es necesario una asistencia jurídica local. Por último, se espera que la futura evolución del mercado único conduzca a un incremento en el número de empresas con transacciones transfronterizas y, por lo tanto, a más casos de insolvencia con un impacto transfronterizo. Las empresas innovadoras, en particular, necesitan un mercado más grande para poder prosperar y evitar la insolvencia en los primeros 5 años.

    La calidad de los marcos de reestructuración e insolvencia de los Estados miembros afecta directamente a los porcentajes de recuperación de los acreedores. Los datos de que dispone el Banco Mundial indican que los porcentajes de recuperación en la UE varían entre el 30 % de Croacia y Rumanía, y el 90 % 4 de Bélgica y Finlandia. Los porcentajes de recuperación son más altos en las economías en las que la reestructuración es el procedimiento de insolvencia más habitual. En este tipo de economías, por término medio, los acreedores pueden esperar recuperar el 83 % de sus créditos, frente a una media del 57 % en los procedimientos de liquidación 5 . Estos resultados reflejan factores económicos tales como la salud general de la economía y ponen de relieve la importancia de un marco de insolvencia general basado en unos pilares institucionales y culturales sólidos que le permita obtener unos mejores resultados para la sociedad.

    Los elementos de los procedimientos de reestructuración preventiva que afectan a su eficacia y, por consiguiente, al número de empresas rescatadas y a su viabilidad a largo plazo difieren considerablemente entre los diferentes Estados miembros. Por ejemplo, un marco eficaz debe exigir que una empresa en dificultades tenga acceso cuanto antes a la reestructuración preventiva. Sin embargo, en varios Estados miembros los deudores no pueden reestructurar sus deudas frente a sus acreedores antes de que sean declarados insolventes, o si lo hacen, deben asumir unas condiciones de acceso costosas o muy estrictas.

    Las condiciones para una suspensión temporal de la ejecución individual para apoyar las negociaciones de reestructuración son también muy diferentes: en algunos países, esta suspensión no es posible, mientras que los otros cuentan con una amplia variedad de plazos y exenciones. Cuando se adoptan los planes por parte de los acreedores, las reglas previstas al respecto en los diferentes Estados miembros tienden a variar en gran medida en los siguientes aspectos: clasificación en categorías, la posibilidad de reestructuración solo con determinados acreedores dejando al mismo tiempo al margen de los derechos de los acreedores no implicados, las mayorías necesarias y las condiciones para una confirmación por parte del órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa del plan de reestructuración. La protección de la nueva financiación y la financiación intermedia (esencial a la hora de garantizar el éxito de los planes de reestructuración) también varía de un Estado miembro a otro, desde un mínimo de protección frente a las acciones revocatorias a algún tipo de prioridad sobre la deuda existente en los procedimientos de insolvencia ulteriores. Por último, la participación de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas, así como los administradores designados por los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas oscilan desde una participación mínima a otra plena.

    Dichas divergencias hacen virtualmente imposible un plan de reestructuración de un grupo transfronterizo de empresas con filiales en más de dos Estados miembros 6 .

    Segunda oportunidad

    En muchos Estados miembros, los empresarios honrados que se ncuentran en concurso de acreedores necesitan más de tres años para obtener una condonación de sus deudas y empezar de nuevo. La existencia de unos marcos ineficientes de segunda oportunidad supone que los empresarios queden atrapados en sus deudas o se vean empujados a la economía sumergida, o tengan que trasladarse a otras jurisdicciones para acceder a sistemas más favorables. La reubicación es costosa para los acreedores, que han de tener en cuenta los riesgos adicionales que supone que un empresario pueda obtener una condonación más rápida de sus deudas en el ámbito de otra jurisdicción. La reubicación también tiene un elevado coste económico y humano para los empresarios ya que, en virtud del Reglamento (UE) n.º 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia 7 , podrían tener que estar establecidos en un Estado miembro durante un cierto período de tiempo antes de poder acceder al expediente de condonación de la deuda en dicha jurisdicción. Además, existen pruebas que demuestran que los períodos más cortos de condonación tienen un impacto positivo para los consumidores e inversores, ya que aceleran el regreso a los ciclos de consumo e inversión. Esto, a su vez, impulsa el espíritu empresarial.

    La gestión de la deuda en algunos Estados miembros puede por sí sola no ser suficiente para posibilitar que un empresario pueda comenzar una nueva actividad empresarial, por ejemplo en caso de que el concurso de acreedores vaya acompañado de una orden de inhabilitación que dure un período más largo y que puede expedirse incluso si el empresario ha actuado de buena fe. Para dar a los empresarios honrados una segunda oportunidad, las inhabilitaciones relacionadas con el sobreendeudamiento también deben ser limitadas en el tiempo de modo que expiren, a más tardar, cuando finalice el plazo de condonación. Los datos personales utilizados en relación con el sobreendeudamiento deben ser suficientes, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados y conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que sean tratados. El Reglamento general de protección de datos 8 , que sustituirá a la Directiva 95/46/CE y se aplicará a partir del 25 de mayo de 2018, clarifica el marco jurídico y los requisitos para el tratamiento de datos personales.

    El endeudamiento excesivo de las personas físicas constituye un problema importante desde el punto de vista económico y social. El 11,4 % de los ciudadanos europeos están permanentemente atrasados en sus pagos, a menudo por lo que se refiere a facturas relativas a los servicios básicos 9 . Esto se debe sobre todo a las desfavorables condiciones macroeconómicas en el contexto de la crisis económica y financiera (por ejemplo, desempleo) combinadas con circunstancias personales (por ejemplo, divorcio, enfermedad, etc.).

    Los empresarios no son los únicos afectados. Aunque los consumidores tienen en gran parte el mismo tratamiento en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, no ocurre igual en todos los Estados miembros. Esto supone un aumento de los costes para los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y diversas consecuencias económicas, como la reducción del consumo y de la actividad laboral, y pérdidas de oportunidades de crecimiento.

    La eficacia general de la reestructuración, insolvencia y segunda oportunidad

    La excesiva duración de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y condonación en varios Estados miembros constituye un factor importante que da lugar a unos porcentajes de recuperación bajos y disuade a los inversores de llevar a cabo actividades comerciales en el marco de sistema judiciales en los que los procedimientos pueden ser excesivamente largos. En la mitad de los Estados miembros, la insolvencia requiere para su resolución de dos a cuatro años 10 . Aparte de tres Estados miembros, la duración de los procedimientos no ha mejorado en los últimos cuatro años, y en dos Estados miembros la duración de los procedimientos aumentó en el mismo período de tiempo. Aspectos específicos que desempeñan un papel importante en la duración de los procedimientos son el nivel de especialización de los jueces y, por tanto, su capacidad para tomar decisiones rápidas, la profesionalidad de los administradores encargados de la reestructuración, el concurso de acreedores y la segunda oportunidad, y la utilización de medios de comunicación digitales en tales procedimientos. Los administradores concursales y jueces especializados, y la disponibilidad de herramientas digitales pueden ayudar considerablemente a reducir la duración de los procedimientos, reducir los costes y mejorar la calidad de los servicios de ayuda o supervisión.

    A pesar de una mejora de las condiciones cíclicas, el nivel de préstamos no productivos, que aumentó rápidamente en la mayor parte de Estados miembros a raíz de la crisis económica, sigue siendo elevado. Unos niveles elevados de préstamos no productivos tienen una repercusión directa sobre la capacidad de los bancos para apoyar el crecimiento 11 . En algunos Estados miembros, las reformas han tenido un impacto positivo. Sin embargo, la resistencia de los préstamos no productivos en la Unión Europea pone de manifiesto que es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar que no acaba imponiéndose el círculo vicioso de la mala calidad de los activos, una lenta evolución del crédito y un bajo crecimiento. Las medidas destinadas a incrementar la eficacia de los marcos de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y segunda oportunidad contribuirán a la gestión eficaz de créditos impagados y a reducir los préstamos no productivos en los balances de los bancos 12 . Asimismo, contribuirán a mejorar el valor residual que puede esperarse de los acreedores al permitir una reestructuración o resolución temprana y más rápida para los deudores con dificultades financieras. Por último, pueden servir para evitar la acumulación de préstamos improductivos en el futuro dado que los préstamos que ya no son productivos se ejecutarán de forma más eficiente. La mejora del marco jurídico de los sistemas de aplicación no resolverá plenamente la cuestión de los préstamos no productivos existentes para los que ya ha comenzado el procedimiento de ejecución. No obstante, el refuerzo de la administración de justicia puede ayudar a acelerar el procedimiento de las medidas aún pendientes. De esta forma, la reforma de la legislación sobre insolvencia puede servir de complemento de otras reformas en curso a nivel de la UE en el sector bancario y en lo que se refiere a los mercados de capitales.

    Objetivo de la propuesta

    El objetivo fundamental de la propuesta es reducir los obstáculos más importantes a la libre circulación de capitales derivados de las diferencias entre los Estados miembros en materia de marcos de insolvencia y de reestructuración. El objetivo es que todos los Estados miembros cuenten con principios clave sobre los marcos efectivos de reestructuración preventiva y segunda oportunidad y las medidas para lograr que todos los tipos de procedimientos de insolvencia sean más eficientes mediante la reducción de su duración y de los costes asociados y mejorar su calidad. Más concretamente, estos marcos tienen por objeto ayudar a incrementar la inversión y oportunidades de empleo en el mercado único, reducir la innecesaria liquidación de empresas viables, evitar una pérdida de puestos de trabajo, impedir que se acumulen prestamos no productivos, facilitar operaciones de reestructuración transfronterizas y reducir los costes y aumentar las oportunidades para que los empresarios honrados puedan retomar su actividad.

    Junto con los principios fundamentales, son necesarias normas más específicas para hacer más eficientes los marcos de reestructuración. Las normas relativas al deber de diligencia de los directivos de empresas cuando se enfrentan a la insolvencia también desempeñan un papel importante en el desarrollo de una cultura que favorece el rescate de empresas en lugar de la liquidación, ya que fomenta la reestructuración temprana, la prevención de conductas irregulares y que se pueden evitar pérdidas para los acreedores. Igualmente importantes son las normas sobre los herramientas de alerta rápida.

    La propuesta no armoniza aspectos esenciales de la insolvencia, como las normas sobre las condiciones para la apertura de un procedimiento de insolvencia, una definición común de insolvencia, el orden de prelación de los créditos y las acciones revocatorias en términos generales. Aunque este tipo de normas sería útil para alcanzar la plena seguridad jurídica transfronteriza según han confirmado muchas partes interesadas en la consulta pública 13 , la diversidad actual de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en los procedimientos de insolvencia parece demasiado grande para poder superarse a la vista de los numerosos vínculos entre la legislación sobre insolvencia y los ámbitos conexos del derecho nacional, tales como la legislación en materia de impuestos, derecho laboral y seguridad social. La armonización preceptiva podría exigir profundos cambios en el derecho mercantil, el derecho civil, el derecho de sociedades, mientras que las disposiciones flexibles corren el riesgo de no dar lugar a los cambios deseados. Por otra parte, las normas sobre la presentación y la verificación de los créditos mencionadas en la Comunicación de la Comisión de diciembre de 2012 14 son más bien de escasa pertinencia, habida cuenta de las mejoras introducidas por el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia 15 .

    En su lugar, el objetivo de la presente propuesta es abordar los problemas más importantes que puedan ser fácilmente objeto de armonización. Los procedimientos de insolvencia deben adaptarse para permitir a los deudores con dificultades financieras una reestructuración anticipada. Las normas que contribuirían a esta necesidad incluyen el levantamiento de la obligación de tramitar la insolvencia de la empresa cuando el deudor está aún en proceso de reestructuración formal, ya que, de otro modo, dicha tramitación podrían impedir que la reestructuración alcanzara sus objetivos; y un sistema de acciones revocatorias en procedimientos de insolvencia para proteger las operaciones realizadas de buena fe con vistas a una reestructuración preventiva del deudor. La propuesta también incluye medidas relacionadas con la insolvencia con incidencia directa en la duración de los procedimientos, como la especialización de los jueces y la profesionalidad de los administradores, y otras con un vínculo estrecho con el marco de la reestructuración preventiva, como la protección de la nueva financiación concedida frente a las acciones revocatorias.

    Si se quiere fomentar la actividad empresarial, los empresarios y los directivos no deben quedar estigmatizados cuando fracasen sus iniciativas empresariales emprendidas de buena fe. No conviene apartar a las personas físicas de la actividad empresarial ni negarles la posibilidad de una «segunda oportunidad». Se estima que ofrecer una auténtica segunda oportunidad a los empresarios para retomar sus actividades comerciales crearía 3 millones de puestos de trabajo en toda Europa 16 .

    Al elaborar la propuesta, la Comisión ha procurado encontrar un equilibrio adecuado entre los intereses de los acreedores y los deudores previendo garantías cuando las medidas propuestas tengan un impacto negativo sobre los derechos de las partes.

    Por encima de todo, el objetivo de la propuesta es reforzar la cultura del rescate de empresas dentro de la UE. Las normas relativas a la reestructuración empresarial y los derechos de los accionistas contribuirán fundamentalmente a la «prevención»; las normas en materia de acciones revocatorias, administradores concursales y autoridades judiciales o administrativas contribuirán a «valorizar la recuperación»; y las normas en materia de segunda oportunidad a «la condonación de las deudas». Además de beneficios económicos, también tendrán un impacto social positivo.

    La propuesta establece objetivos comunes, en forma de principios o, en caso necesario, unas normas detalladas específicas. Al mismo tiempo que se trata de lograr la necesaria coherencia entre los marcos establecidos a escala de la UE, la propuesta otorga a los Estados miembros flexibilidad para alcanzar los objetivos mediante la aplicación de los principios y las normas específicas de forma adecuada en sus contextos nacionales. Esto es especialmente importante teniendo en cuenta que algunos Estados miembros ya cuentan con elementos para la adecuada aplicación de los marcos existentes. Por tanto, el objetivo no debe interferir con lo que funciona bien, sino establecer un marco común de la UE con el fin de garantizar la reestructuración efectiva, una segunda oportunidad y unos procedimientos eficaces tanto en el ámbito nacional como a escala transfronteriza.

    Impulsar el crecimiento y el empleo en Europa requiere una mayor cultura en el ámbito del rescate que ayude a empresas viables a reestructurarse y continuar operando, al mismo tiempo que se canalizan empresas sin posibilidades de sobrevivir hacia su rápida liquidación y se otorga a los empresarios honrados en dificultad una segunda oportunidad. Esta propuesta representa un gran paso hacia este cambio de perspectiva.

    Contexto institucional

    En 2011, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre los procedimientos de insolvencia 17 que incluía recomendaciones para armonizar aspectos específicos del derecho en materia de insolvencia sustantiva, incluidas las reestructuraciones y el derecho de sociedades. Ese mismo año, el Consejo instó a los Estados miembros a reducir el plazo de condonación y liquidación de las deudas para los empresarios honrados después de un concurso de acreedores hasta un máximo de tres años hasta 2013 18 .

    En este contexto, y reconociendo las diferencias significativas entre los marcos nacionales en materia de insolvencia, en diciembre de 2012, la Comisión Europea publicó una Comunicación 19 en la que puso de relieve la necesidad de un planteamiento gradual en lo que se refiere a ciertos sectores en los que las divergencias entre las normativas nacionales sobre insolvencia pueden obstaculizar el funcionamiento de un mercado interior eficaz 20 . La primera acción de este planteamiento fue modificar el Reglamento (CE) n.º 1346/2000 21 . Esto se hizo mediante la adopción del Reglamento (UE) n.º 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia 22 . Dicho Reglamento se centra en la resolución de los conflictos de competencia y las leyes aplicables a los procedimientos de insolvencia transfronterizos, y garantiza el reconocimiento de sentencias relacionadas con la insolvencia en toda la UE. No armoniza las normas sustantivas en materia de insolvencia de los Estados miembros.

    Como paso siguiente, la Comisión adoptó, en 2014, una Recomendación en materia de reestructuración y segunda oportunidad 23 . La Recomendación se centra en la reestructuración y la segunda oportunidad, ya que se ha considerado que, en estos dos ámbitos, la actuación a escala de la UE aportaría un mayor valor añadido 24 . La Recomendación invita a los Estados miembros a que pongan en marcha i) unos procedimientos previos a la insolvencia eficaces para ayudar a los deudores viables a reestructurar y evitar así la insolvencia, y ii) disposiciones en materia de una segunda oportunidad para los empresarios con el fin de que puedan obtener una condonación durante un máximo de 3 años después de la insolvencia.

    Una vez adoptado, se llevaron a cabo en 2015 y 2016 dos evaluaciones de su aplicación 25 . Estas evaluaciones pusieron de manifiesto que, aunque la Recomendación aportó un criterio útil para los Estados miembros que emprenden reformas en materia de insolvencia, esto no se ha traducido en los resultados esperados en términos de cambios armonizados en todos los Estados miembros que pueda facilitar el rescate de empresas que atraviesan dificultades financieras y dar una segunda oportunidad a los empresarios. La causa de ello se debió a la ejecución solo parcial en un gran número de Estados miembros, incluidos aquellos que pusieron en marcha reformas.

    Todavía existen varios Estados miembros en los que una empresa no puede reestructurarse antes de ser declarada insolvente. Si bien algunos Estados miembros han introducido nuevos procedimientos de reestructuración preventiva, estas normas difieren de la Recomendación en varios aspectos. Por lo que se refiere a la segunda oportunidad, desde la adopción de la Recomendación, varios Estados miembros han introducido por primera vez un sistema de condonación de la deuda de las personas físicas. Sin embargo, siguen existiendo discrepancias importantes sobre la duración del plazo de condonación. Tales diferencias en los marcos jurídicos de los Estados miembros significa que se prolongue la incertidumbre legal, los costes adicionales para los inversores en la evaluación de sus riesgos, unos mercados de capitales menos desarrollados y obstáculos persistentes a la reestructuración eficiente de las empresas viables en la UE, incluidos los grupos de empresas transfronterizos.

    El «Informe de los cinco presidentes», de 22 de junio de 2015, titulado «Realizar la Unión Económica y Monetaria Europea» situaba a la legislación en materia de insolvencia entre los principales obstáculos que impiden la integración de los mercados de capitales de la zona del euro y fuera de ella 26 .

    En este contexto, el plan de acción de la Unión de Mercados de Capitales 2015 27 anunció una iniciativa legislativa sobre la insolvencia empresarial que incluirá la reestructuración temprana y la segunda oportunidad. Esta iniciativa tiene por objeto resolver los principales obstáculos a la libre circulación de capitales y reforzar los sistemas nacionales que funcionan bien. La Estrategia del Mercado Único también señaló que la Comisión respaldaría a los empresarios honrados y propondría una legislación pertinente para garantizar que los Estados miembros aprueban un marco regulador en el que tenga cabida el fracaso sin que disuada a los empresarios de volver a intentar poner en marcha nuevas ideas 28 .

    Las Conclusiones del Consejo de julio de 2016 sobre una hoja de ruta para completar la Unión Bancaria han subrayado la importancia del trabajo de la Comisión en una propuesta legislativa relativa a una armonización mínima en la legislación en materia de insolvencia en el contexto de la Unión de los mercados de capitales (UMC), aunque cabe señalar que dicha información puede también apoyar los esfuerzos destinados a reducir los niveles futuros de préstamos no productivos 29 .

    Más recientemente, en su Comunicación sobre la Unión de los mercados de capitales: acelerar la reforma, la Comisión reiteró que las ineficiencias y las disparidades en los marcos nacionales en materia de insolvencia generan inseguridad jurídica, obstáculos para la recuperación de sus fondos por parte de los acreedores y trabas para una reestructuración eficiente de las empresas viables en la UE, en particular en el caso de grupos transfronterizos 30 .

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    Reglamento sobre procedimientos de insolvencia transfronterizos

    A partir del 26 de junio de 2017, el Reglamento (UE) n.º 2015/848 31 sustituirá al Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo. El Reglamento 2015/848 se ocupa de los problemas de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de insolvencia, así como la coordinación de los procedimientos de insolvencia transfronteriza. El Reglamento determina la ley aplicable, es decir, los procedimientos de insolvencia y reestructuración que ya existen en los Estados miembros, y garantiza que sean reconocidos en toda la UE. Cubre asimismo numerosos tipos de procedimientos de insolvencia, incluidas las medidas preventivas y los procedimientos previos a la insolvencia y determinados procedimientos de insolvencia personal siempre que cumplan determinadas condiciones (por ejemplo, los procedimientos previos a la insolvencia deberán estar disponibles en el plazo más breve cuando existe una probabilidad de insolvencia, los procedimientos deben incluir a la totalidad o una parte significativa de los acreedores del deudor y deben ser públicos).

    No obstante, el Reglamento 2015/848 no obliga a los Estados miembros a introducir determinados tipos de procedimientos o asegurarse de que sus procedimientos son eficaces para fomentar la reestructuración preventiva y la segunda oportunidad.

    La propuesta pretende, por lo tanto, complementar el Reglamento 2015/848 que obliga a los Estados miembros a velar por que sus procedimientos de reestructuración preventiva nacional cumplan determinados principios mínimos de eficacia.

    Recomendación sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial

    La Recomendación, dirigida a los Estados miembros, iba destinada a establecer unos criterios mínimos en relación con: i) los procedimientos de reestructuración preventiva que permitan a los deudores con dificultades financieras ser objeto de una reestructuración en una fase temprana con el fin de evitar su insolvencia, y (ii) la condonación de las deudas, en los plazos fijados, para los empresarios honrados en concurso de acreedores como una de las medidas necesarias para brindarles una segunda oportunidad. La propuesta refuerza la Recomendación de 2014 y va más allá de su ámbito de aplicación estableciendo también normas específicas sobre el aumento de la eficiencia de todos los tipos de procedimientos, incluidos los procedimientos de liquidación.

    Marco jurídico en materia de servicios financieros

    Se aplica un régimen especial a las empresas de seguros y de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE 32 , las entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 575/2013 33 , las empresas de inversión y los organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (CE) n.º 575/2013, las entidades de contrapartida central tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012 34 , los depositarios centrales de valores tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 35 y otras entidades financieras y entidades enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE 36 . A tal efecto, las autoridades nacionales de control disponen de amplias competencias de intervención, por lo que es apropiado excluir a dichos deudores de los procedimientos de reestructuración preventiva previstos en la presente propuesta.

    La propuesta se entiende también sin perjuicio de lo establecido en las Directivas 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores 37 , la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera 38 , y el Reglamento (UE) n.º 648/2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones 39 . Esto es importante para evitar solapamientos entre estos instrumentos y la actual propuesta, que afectaría a la capacidad de los acreedores garantizados para ejecutar las garantías financieras constituidas por una entidad empresarial, incluidos los márgenes aportados a entidades de contrapartida central o a los bancos centrales y el BCE o acuerdos de garantía financiera celebrados por una sociedad no financiera con una entidad financiera. Sin una exclusión de dichas operaciones de las disposiciones en materia de suspensión, la estabilidad del mercado financiero podría verse perjudicada.

    Directivas sobre protección de los trabajadores

    Una información adecuada y oportuna, así como la consulta a los trabajadores, mejora la eficacia de los procedimientos de reestructuración. Una serie de Directivas garantizan el derecho de información y de consulta antes de la reestructuración y/o los despidos colectivos. La presente propuesta no modifica los derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE 40 , 2001/23/CE 41 , 2002/14/CE 42 , 2008/94/CE 43 y 2009/38/CE 44 y, además, concede a los trabajadores afectados el derecho de voto sobre los planes de reestructuración.

    La Directiva 2008/94 obliga a los Estados miembros a crear instituciones de garantía para asegurar el pago de los créditos impagados de los trabajadores que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales en caso de procedimientos formales de insolvencia del empresario. Los Estados miembros pueden ampliar la cobertura de dichas instituciones de garantía también a otros tipos de procedimientos y la actual propuesta puede incentivar, pero no obliga a los Estados miembros a extender la cobertura a los procedimientos de reestructuración en los casos en que esto aún no esté previsto. La propuesta tiene por objetivo establecer en cada Estado miembro procedimientos preventivos para ayudar a los deudores a evitar la insolvencia. No obstante, si los esfuerzos de reestructuración fracasan y el deudor se encuentra en situación de insolvencia con arreglo a la legislación nacional, se aplicará la Directiva 2008/94 en consecuencia.

    Con arreglo a la propuesta, los créditos impagados de los trabajadores, tal como se definen en la Directiva 2008/94/CE deberían, en principio, estar exentos de una suspensión de acciones de ejecución, lo que llevaría a una suspensión temporal de la capacidad de los trabajadores para hacer cumplir tales solicitudes, independientemente de si se han originado antes o después de la concesión de la suspensión. Una suspensión en relación con estos créditos debe permitirse únicamente por las cantidades y durante el período en el que los Estados miembros garantizan el pago de tales créditos por otros medios.

    La Directiva 2001/23/CE tiene por objeto proteger los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas. Con arreglo a la propuesta, la reestructuración puede implicar el traspaso de una parte de una empresa o centro de actividad. En tales casos, la Directiva 2001/23/CE y el nivel de protección de los trabajadores que garantiza se aplicarán plenamente y no se verán afectados por la presente propuesta. Cuando una determinada reestructuración implica el traspaso de una parte de una empresa o centro de actividad deben garantizarse los derechos de los trabajadores con arreglo a la Directiva 2001/23/CE, sin perjuicio de las posibilidades ofrecidas por el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, que establece que, cuando se encuentre bajo la supervisión de una autoridad pública competente, el cesionario puede quedar libre de las obligaciones antes existentes si los trabajadores perciben una remuneración al menos equivalente a la que recibiría del fondo de garantía existente para los trabajadores. Además, las condiciones de trabajo pueden modificarse de común acuerdo con los trabajadores.

    La Directiva 2002/14/CE establece un derecho a la información y consulta constantes de los representantes de los trabajadores en la empresa, también sobre «las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo». Estas consultas tendrán lugar con vistas a llegar a un acuerdo sobre tales decisiones. La propuesta no afectará a los derechos garantizados por la Directiva 2002/14/CE. Además, y sin perjuicio de los derechos de los trabajadores a la información y consulta, de conformidad con la Directiva 2002/14/CE, la propuesta permitirá a los trabajadores afectados el derecho de voto sobre un plan de reestructuración. A efectos de la votación sobre un plan de reestructuración, los Estados miembros podrán decidir clasificar a los trabajadores en una categoría de acreedores separada.

    Directiva 2012/30/UE sobre el derecho de sociedades

    Los artículos 19, apartado 1, 29, 34, 35, 40, apartado 1, letra b), 41, apartado 1 y 42 de la Directiva 2012/30/UE 45 establecen la necesidad de convocar una junta general de accionistas. En caso de aumento de capital mediante aportaciones en metálico, el artículo 33 de la Directiva establece un derecho preferente de los accionistas a las nuevas acciones. Los requisitos relativos a una junta general de accionistas y a los derechos preferentes podrían poner en peligro la eficacia de la adopción y aplicación del plan de reestructuración. La propuesta obliga a los Estados miembros a establecer excepciones a las disposiciones en materia de derecho de sociedades en la medida y para el período necesario con el fin de garantizar que los accionistas no frustren los esfuerzos de reestructuración abusando de sus derechos con arreglo a la Directiva 2012/30/UE. Sin embargo, los Estados miembros no están obligados a establecer excepciones a las disposiciones en materia de derecho de sociedades si pueden garantizar que los citados requisitos en la materia no pondrán en peligro la efectividad del proceso de reestructuración o si disponen de otros instrumentos igualmente eficaces que garanticen que los accionistas no impidea injustificadamente la adopción o la ejecución de un plan de reestructuración que permita restablecer la viabilidad de la empresa.

    Normas en materia de ayudas estatales

    La propuesta no afecta a las normas en materia de ayudas estatales. Los acreedores públicos no renuncian a sus créditos y por lo tanto no puede considerarse como una ayuda estatal incompatible concedida a los deudores gracias a la mera participación en un plan de reestructuración a condición de que las medidas de reestructuración afecten a los acreedores públicos en las mismas condiciones que a los acreedores privados, y siempre que se comporten como operadores privados en una economía de mercado en una situación comparable. La presente propuesta ha de entenderse también sin perjuicio de las normas sobre la recuperación íntegra de la ayuda estatal ilegal, tal y como se recoge en el asunto C-454/09 New Interline (apartado 36) y el asunto C-610/10, Magefesa (apartado 104).

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    Una de las medidas anunciadas en el plan de acción de la Unión en materia de mercados de capitales 46 , de 30 de septiembre de 2015, fue que la Comisión presentaría una iniciativa legislativa sobre la insolvencia empresarial que incluiría la reestructuración temprana y la segunda oportunidad, aprovechando la experiencia de la Recomendación de 2014. La iniciativa se basaría en los sistemas nacionales que funcionan bien.

    Asimismo, la Estrategia del Mercado Único 47 indicaba que la Comisión respaldaría a los empresarios honrados y propondría una legislación para garantizar que los Estados miembros aprueban un marco regulador en el que tenga cabida el fracaso sin que disuada a los empresarios de volver a intentar poner en marcha nuevas ideas.

    La importancia económica del buen funcionamiento de los marcos de insolvencia es particularmente pertinente en el sector financiero para hacer frente a los altos niveles de deuda privada y los préstamos no productivos, que es lo que ocurre en algunos Estados miembros. La evaluación general de 2015 llevada a cabo por el Banco Central Europeo estimó en 980 000 millones EUR las exposiciones no productivas en el sistema bancario 48 . Dichos préstamos lastran la capacidad de los bancos para financiar la economía real en varios Estados miembros. Los bancos constituyen la principal fuente de créditos para las empresas y las familias y, por lo tanto, son especialmente sensibles a la ineficacia de los marcos de insolvencia. Unos buenos marcos de insolvencia podrían contribuir a solucionar los problemas, pero no pueden por sí mismos hacer frente a todos los retos a los que se enfrentan los bancos en la gestión de los balances con pérdida de valor. Abordar los problemas del exceso de deuda y los préstamos no productivos requiere más políticas y condiciones generales. Unos buenos marcos de insolvencia como tales no aportan resultados satisfactorios sin tener una suficiente infraestructura judicial o unas políticas fiscales adecuadas para garantizar la estabilidad financiera. Por otra parte, las políticas específicas pueden ser necesarias para reducir el sobreendeudamiento. Para los acreedores, tales medidas se refieren, en particular, a la valoración de los activos, los objetivos de resolución fijados por el supervisor y el tratamiento fiscal de la cancelación de las deudas. Para los deudores, la existencia de redes de seguridad social reduciría el impacto de las estrategias de recuperación y resolución más decisivas consideradas necesarias por parte de los acreedores.

    La propuesta ayudará a evitar la acumulación de préstamos no productivos. Elementos complementarios cruciales en este contexto son, en primer lugar, permitir una reestructuración más fácil de las empresas y, por lo tanto, volver a la viabilidad financiera más rápidamente y pagar sus deudas y, en segundo lugar, asegurar que los bancos pueden recuperar los bienes cuando el deudor tenga pocas probabilidades de volver a ser viable.

    El éxito del plan de reestructuración convertirá los préstamos no productivos en préstamos que una empresa puede realmente pagar. En caso de liquidación, los acreedores garantizados han de considerar la posibilidad de una reducción considerable del valor de sus créditos. Por otra parte, en caso de reestructuración, se evita la insolvencia, las deudas contractuales son, en general, pagadas y las negociaciones se refieren en la mayoría de los casos solo a la deuda financiera. Los datos ponen de manifiesto que los porcentajes de recuperación para los acreedores son más altos en economías en las que la reestructuración es el procedimiento de insolvencia más habitual 49 y que el 45 % de las economías de la OCDE utilizan la reestructuración como la forma más común para salvar empresas viables. También tienen un porcentaje de recuperación medio de 83 céntimos de dólar, frente a los 57 céntimos en países en los que predomina la liquidación 50 . Otro factor importante para mejorar los porcentajes de recuperación y, por lo tanto, el valor residual de los posibles préstamos no productivos, es la agilización de la tramitación de las reestructuraciones y los casos de insolvencia 51 .

    La condonación de la deuda empresarial y, en su caso, de la privada, ayudará también a eliminar de los balances de las entidades de crédito los préstamos que no puedan reembolsarse en ningún caso. El número de casos presentados también puede reducirse mediante el desarrollo de medidas eficaces en materia reestructuración de la deuda entre deudores y acreedores, con poco o ningún trámite por parte de órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas.

    No obstante, la presente propuesta no está concebida para resolver completamente los problemas ligados a la ejecución de los préstamos bancarios, ni podrá resolverlos, especialmente por lo que se refiere a la eficacia de la ejecución, lo cual supone una limitación para la financiación de los bancos en favor de la economía real. Como se indica en la Comunicación de la Comisión «Hacia la culminación de la Unión Bancaria», de 24 de noviembre de 2015 52 , debe mejorar la eficiencia de los procedimientos de insolvencia y reestructuración. La Comisión ha examinado los regímenes nacionales de insolvencia en el contexto del Semestre Europeo, que es el marco de gobernanza económica de la UE, y consideró que los dilatados, ineficientes y costosos procedimientos de insolvencia vigentes en algunos Estados miembros son un factor que contribuye a un insuficiente desapalancamiento de la deuda después de la crisis en el sector privado y exacerba el sobreendeudamiento. Son necesarios una administración pública eficaz y transparente y unos sistemas judiciales eficaces para apoyar el crecimiento económico y ofrecer servicios de alta calidad a las empresas y los ciudadanos, en particular por lo que se refiere a los marcos de insolvencia. A tal fin, la Comisión seguirá trabajando con los Estados miembros en el contexto del Semestre Europeo a fin de mejorar sus sistemas judiciales.

    Debido a la ausencia de prácticas de recopilación de datos acordadas en común y la escasa comparabilidad de los datos, no es posible tener un panorama completo de la situación en los Estados miembros, especialmente por lo que se refiere al impacto sobre las instituciones financieras. Por lo tanto, tal como anunció en su Comunicación «Unión de los mercados de capitales: acelerar la reforma», la Comisión está llevando a cabo una revisión comparativa de los regímenes de ejecución de préstamos (incluida la insolvencia) para establecer una imagen detallada y fiable de los resultados de los bancos cuando se enfrentan a casos de impago de préstamos en términos de retrasos, costes y recuperación de fondos. La evaluación ayudará a los Estados miembros a tratar de aumentar la eficiencia y transparencia de sus regímenes. Por lo tanto, la Comisión seguirá estudiando las cuestiones no directamente abordadas por la presente propuesta.

    El refuerzo y la convergencia en el funcionamiento de los marcos nacionales de reestructuración, ejecución de préstamos, insolvencia y condonación de la deuda contribuirán también al funcionamiento del mercado único, en particular la Unión de los mercados de capitales. La convergencia de principios y la confianza en la aplicación efectiva de dichos principios en los Estados miembros será fundamental para crear las condiciones necesarias para que los acreedores concedan préstamos a deudores en otros Estados miembros. Los acreedores se abstendrán de préstamos transfronterizos si carecen de confianza en su capacidad para protegerse en casos de impago y de recuperación de fondos o de garantía, en caso de que fuera necesario. Estableciendo principios comunes para apoyar la aproximación de los marcos nacionales de insolvencia y reestructuración, la presente propuesta aporta una contribución suplementaria a la reestructuración de la deuda.

    Las deudas en concepto de actividad comercial y personales de empresarios individuales están a menudo interrelacionadas: los empresarios solicitan préstamos personales para poner en marcha y llevar adelante su actividad comercial y garantizan dicho préstamo con su propio patrimonio, como por ejemplo un coche, mientras que las personas físicas utilizan los créditos al consumo para comprar activos para su actividad profesional. Con arreglo a la propuesta, es posible consolidar los dos tipos de deuda, en su caso, cuando hayan sido generadas por particulares en su actividad empresarial.

    Al mismo tiempo, la propuesta invita a los Estados miembros a ampliar la aplicación de los principios de aprobación de la gestión también a personas físicas que no sean empresarios, es decir, los consumidores. En los últimos años, muchos Estados miembros han adoptado o reformado las legislaciones nacionales en materia de insolvencia de los consumidores reconociendo la importancia de permitir que los consumidores puedan obtener una condonación de su deuda y merecer una segunda oportunidad. Sin embargo, no todos los Estados miembros disponen de tal legislación y los períodos de condonación de deudas en caso de sobreendeudamiento de los consumidores siguen siendo muy largos. Ayudar a los consumidores a reintegrarse en el ciclo de gasto es una parte importante del buen funcionamiento de los mercados y de los servicios financieros al por menor. La Comisión seguirá estudiando de qué manera los Estados miembros han reformado sus marcos nacionales y hará un seguimiento de cómo aplican esta disposición específica sobre segunda oportunidad recogida en la propuesta con el fin de revisar la situación de sobreendeudamiento de los consumidores.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La propuesta se basa en los artículos 53 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    La propuesta establece una serie de principios generales y, en caso necesario, normas específicas para la eficacia del marco de reestructuración preventiva y segunda oportunidad. También establece medidas para racionalizar los procedimientos, incluida la insolvencia formal (procedimientos de liquidación), con el fin de reducir su duración. Una segunda oportunidad efectiva también implicaría limitar la duración de las resoluciones en materia de inhabilitación dictadas contra los empresarios honrados sobreendeudados con el fin de permitirles emprender y ejercer una actividad empresarial después de un período de tiempo razonable.

    La presente propuesta tiene como objetivo eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, que se deriven de las diferencias entre las legislaciones y los procedimientos nacionales de insolvencia, reestructuración preventiva y segunda oportunidad. En particular, la propuesta eliminará los costes adicionales previos para los inversores a la hora de evaluar los riesgos de deudores con dificultades financieras en uno o más Estados miembros y los costes determinados a posteriori de la reestructuración de empresas que cuentan con establecimientos, activos o acreedores en otros Estados miembros, por lo general a la hora de efectuar una reestructuración de grupos internacionales de empresas. La propuesta eliminará también los costes adicionales de evaluación del riesgo y de ejecución transfronteriza de los acreedores de empresarios sobreendeudados que se trasladen a otro Estado miembro con el fin de obtener una segunda oportunidad en un período mucho más breve. Se eliminarán también los costes adicionales para los empresarios que se desplacen a otro Estado miembro para obtener una segunda oportunidad.

    Los problemas del mercado interior no se limitan simplemente a situaciones transfronterizas. Incluso las insolvencias puramente nacionales pueden tener un efecto dominó en el funcionamiento del mercado único. Las empresas que realizan operaciones transfronterizas cuentan en su cadena de suministros con algunos proveedores que pueden ser empresas de ámbito puramente nacional. En caso de que el proveedor experimente dificultades financieras y no puedan evitarse, esto podría tener efectos negativos dando lugar a la insolvencia de la empresa transfronteriza.

    Un instrumento limitado a las insolvencias transfronterizas no resolvería por sí solo los problemas del mercado interior ni sería viable para que los inversores pudieran determinar de antemano la naturaleza interna o transfronteriza de las dificultades financieras del deudor potencial futuro. La propuesta va más allá de las cuestiones de cooperación judicial y establece normas mínimas de gran importancia. Por estas razones, no sería adecuado utilizar el artículo 81 como base jurídica.

    Varios Estados miembros han tomado o han adoptado medidas por separado y han promulgado o han iniciado recientemente el trabajo preparatorio para adoptar nuevas normas para mejorar el marco de reestructuración preventiva y de segunda oportunidad. Sin embargo, las disposiciones nacionales difieren considerablemente en su contenido y, por lo tanto, ofrecen un nivel desigual de transparencia y protección de los inversores. Los inversores podrán verse obstaculizados a la hora de realizar inversiones transfronterizas, ya que los costes derivados son mucho más elevados que los que deberían ser realmente. Si la UE no toma medidas, es de esperar que las reformas llevadas a cabo por otros Estados miembros en relación con el actual marco de reestructuración y segunda oportunidad o la introducción de tales marcos por primera vez reforzarán esta tendencia divergente. La presente propuesta tiene por objeto evitar esta evolución legislativa divergente, con los consiguientes obstáculos en el futuro.

    Subsidiariedad

    Habida cuenta de las importantes divergencias entre los marcos nacionales de reestructuración y de segunda oportunidad en la UE y en ausencia de tendencias convergentes en las más recientes modificaciones legislativas a nivel nacional, es muy improbable que los Estados miembros individualmente sean capaces de garantizar la coherencia general de su legislación nacional con las legislaciones en materia de insolvencia de otros Estados miembros.

    Sobre la segunda oportunidad, para valorar la cuestión de la subsidiariedad, es preciso hacer una distinción entre personas físicas que son empresarios y los que son consumidores. A diferencia de los empresarios, que buscan constantemente cualquier fuente de inversión (a menudo transfronteriza), los consumidores tienden a recibir, en la actualidad, financiación local (préstamos de bancos locales) 53 . Por lo tanto, el problema del sobreendeudamiento de los consumidores debería abordarse primero a nivel nacional. Sin embargo, más recientemente, en las respuestas a las preguntas del Libro Verde sobre los servicios financieros al por menor 54 , las empresas del sector encuestadas señalaban a menudo las legislaciones nacionales divergentes en materia de insolvencia de los consumidores como un obstáculo para la venta transfronteriza de productos financieros al por menor. Por consiguiente, los Estados miembros pueden estudiar la posibilidad de aplicar los mismos principios en materia de condonación a todas las personas físicas, incluidos los consumidores.

    El buen funcionamiento del mercado interior de la UE requiere un marco coherente de reestructuración y segunda oportunidad, capaz de abordar la dimensión transfronteriza de las empresas, dado que la interacción entre las empresas establecidas en diferentes Estados miembros se ha hecho cada vez más frecuente. Por consiguiente, la acción de la UE supone un valor añadido al facilitar la inversión transfronteriza en la UE y garantizar que las empresas viables con dificultades financieras, cualquiera que sea su ubicación en el mercado único, se benefician de una gama más amplia de herramientas accesibles para evitar su insolvencia. Al mismo tiempo, los empresarios se beneficiarán de la posibilidad de utilizar plazos de condonación razonable en sus Estados miembros. Esto no será posible de lograr por los Estados miembros separadamente. Además, el hecho de garantizar que los prestamistas e inversores transfronterizos que participan en dicho proceso de reestructuración dispongan de las garantías adecuadas tendrá efectos económicos positivos. Las normas propuestas generarán seguridad jurídica para los prestamistas e inversores que deseen realizar operaciones de préstamos en otros Estados miembros y tendrán a su disposición la información necesaria, de manera que puedan tomar decisiones con conocimiento de causa.

    En conclusión, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad ya que propone medidas solo allí donde los Estados miembros no pueden alcanzar los objetivos por sí solos.

    Proporcionalidad

    La propuesta ha sido elaborada respetando el principio de proporcionalidad. Los medios que utiliza se adaptarán para alcanzar el objetivo de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior. El futuro instrumento de la UE debe fijar objetivos comunes y reglas generales dejando a los Estados miembros libertad para definir la manera de alcanzar estos objetivos.

    Elección del instrumento y grado de armonización

    Es necesario un instrumento vinculante en forma de Directiva por la que se establece un marco mínimo armonizado para alcanzar los objetivos políticos en materia de reestructuración, concurso de acreedores y segunda oportunidad. La Recomendación de la Comisión de 2014 no logró garantizar que los Estados miembros dispongan de una respuesta sólida y coherente a los problemas identificados. Por otra parte, las deficiencias en el funcionamiento del mercado único de la UE debido a la falta de convergencia en los marcos en materia de insolvencia fue de nuevo resaltada por la Comisión en el Plan de acción de la Unión de los mercados de capitales y la Estrategia para el Mercado Único. Una Directiva permitiría a los Estados miembros cierta flexibilidad en cuanto a la forma más adecuada de aplicar en sus contextos nacionales principios tales como la disponibilidad de herramientas de alerta rápida o los deberes de los directivos ante la inminencia de una insolvencia. También podrían fijar normas más detalladas específicas necesarias para la consecución de los objetivos de la propuesta, tales como la duración máxima de los períodos de suspensión de las medidas de aplicación o las mayorías para la adopción de los planes de reestructuración.

    Existe una profusa normativa en materia de reestructuración, concurso de acreedores y segunda oportunidad en los diferentes marcos nacionales, normativa relacionada con otros ámbitos del derecho tales como el derecho de sociedades, el derecho fiscal y el derecho laboral, así como la legislación en materia de ayudas estatales. Además, la reestructuración, el concurso de acreedores y la segunda oportunidad son tratados de manera diferente en los distintos Estados miembros, no solo debido a la evolución histórica y económica, sino también debido a los diferentes enfoques sobre la protección de los valores sociales, tales como los derechos de los trabajadores o el derecho de propiedad. Las normas mínimas son, por tanto, el medio más adecuado para garantizar un marco coherente en todos los Estados miembros, al tiempo que permite a los Estados miembros ir más allá de las disposiciones de la Directiva. Por ejemplo, los Estados miembros podrán fomentar nuevos procedimientos de reestructuración y financiación provisional dándole prioridad a los créditos previos a la reestructuración. Los Estados miembros también podrán reforzar los marcos de segunda oportunidad ampliando su ámbito de aplicación personal a todas las personas físicas, incluidos los consumidores. Los Estados miembros también pueden mejorar el trato dado a los trabajadores en la fase de adopción de los planes de reestructuración exigiendo que los trabajadores constituyen una categoría propia distinta de la de los demás acreedores.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post y control de calidad de la legislación existente

    La propuesta se basa en la Recomendación de 2014 sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial 55 . La evaluación de la Comisión concluyó que la Recomendación ha sido parcialmente asumida por algunos Estados miembros, incluidos aquellos que reciben recomendaciones relacionadas con la insolvencia en el marco del Semestre Europeo. Incluso los Estados miembros que han aplicado la Recomendación lo han hecho de una manera selectiva, por lo que siguen existiendo diferencias significativas 56 . Por consiguiente, la Recomendación no era suficiente por sí misma para alcanzar los objetivos de convergencia y la reducción de ineficiencias debidas a normas que permitan una reestructuración temprana de la deuda y una segunda oportunidad.

    Consultas con las partes interesadas

    La Comisión ha llevado a cabo una amplia consulta con las partes interesadas. Una consulta pública en línea, entre el 23 de marzo y el 14 de junio de 2016, recibió más de 260 respuestas procedentes de 27 Estados miembros (en particular Alemania, seguido del Reino Unido, Bélgica y Lituania). Se organizaron reuniones específicas con los expertos gubernamentales de los Estados miembros. En 2016 se creó, y se reunió tres veces, un grupo informal compuesto por las partes interesadas seleccionadas con especial interés en los asuntos de reestructuración de la deuda, insolvencia y segunda oportunidad 57 . Por último, bajo la Presidencia eslovaca, se celebró el 11 de julio de 2016 una conferencia sobre la convergencia de los marcos de insolvencia dentro de la Unión Europea.

    La mayoría de Estados miembros respaldó los objetivos de la Comisión para mejorar la reestructuración temprana y la segunda oportunidad, pero insistieron en que los marcos de armonización deben seguir basándose principalmente en los principios, debido a la complejidad de los vínculos con otros ámbitos del derecho tales como el derecho de sociedades. Por lo que se refiere a las partes interesadas, las organizaciones empresariales, las asociaciones de profesionales, las instituciones financieras, las organizaciones de consumidores, sindicatos y el mundo académico se mostraron, en general, a favor de unas normas mínimas armonizadas sobre el planteamiento de la reestructuración temprana y la segunda oportunidad y acogieron favorablemente la idea de un marco en materia de insolvencia de la UE con una buena relación entre coste y eficacia que permita mantener a flote empresas que son aún viables. Asimismo, hicieron hincapié en que debe preverse un enfoque equilibrado salvaguardando los intereses de todas las partes interesadas y prevenir el riesgo moral. El sector bancario y algunas otras partes interesadas expresaron su opinión de que las normas de la UE sobre la condonación de las deudas de los consumidores, en caso de tenerse en cuenta, deben tratarse en un instrumento separado. El Parlamento Europeo apoya la armonización de ciertos aspectos de la reestructuración y hace hincapié en la conveniencia de garantizar una segunda oportunidad a todas las personas físicas.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    El grupo de expertos en reestructuración e insolvencia celebró seis reuniones en el marco del Grupo de expertos entre enero y julio de 2016. Se llevó a cabo un amplio estudio jurídico comparativo sobre las leyes sustantivas en materia de insolvencia en todos los Estados miembros para determinar todos los ámbitos en los que las diferencias de las legislaciones nacionales podrían originar obstáculos en el mercado único 58 . Además, se realizó un estudio económico sobre el impacto de las normas mínimas en materia de reestructuración, concurso de acreedores y segunda oportunidad 59 .

    Evaluación de impacto

    Se han considerado las siguientes principales opciones:

    Opción 1: Mantenimiento del statu quo (hipótesis de referencia).

    Opción 2: Creación de un procedimiento de reestructuración preventivo plenamente armonizado y un marco de segunda oportunidad.

    Opción 3: Introducción de un sistema alternativo opcional de la UE en materia de reestructuración y segunda oportunidad.

    Opción 4: Creación de un marco jurídico armonizado mínimo en el ámbito de la reestructuración y la segunda oportunidad para empresarios.

    La opción seleccionada en el marco de la evaluación de impacto consistía en establecer un marco jurídico armonizado mínimo para la reestructuración y la segunda oportunidad para los empresarios con una disposición no vinculante sobre una segunda oportunidad para los consumidores y aumentar la eficiencia de los procedimientos. La opción preferida ofrece las siguientes ventajas:

    i) vías eficientes de una reestructuración temprana;

    ii) mejorar las posibilidades de negociación concediendo al deudor un «respiro» a través de una suspensión de las órdenes de ejecución (moratoria);

    iii) facilitar la continuación de la actividad comercial de un deudor mientras lleva a cabo su reestructuración;

    iv) impedir que acreedores y accionistas minoritarios discrepantes pongan en peligro el esfuerzo de reestructuración, al tiempo que se salvaguardan sus intereses;

    v) mejorar las posibilidades de éxito de los planes de reestructuración;

    vi) reducir los costes y la duración de los procedimientos de reestructuración;

    vii) permitir la condonación en caso de sobreendeudamiento de empresarios durante un plazo razonable (3 años);

    viii) mejorar la eficacia general de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad.

    La opción preferida contribuirá a reducir los obstáculos a la inversión transfronteriza. Daría lugar a que se rescaten más empresas viables que en la actualidad puesto que los acreedores minoritarios no podrán desestabilizar el proceso de negociación con la esperanza de obtener alguna ventaja comercial, por ejemplo, obligando a una pronta recuperación de su deuda. Los procedimientos de prevención eficaz pueden contribuir a limitar la aparición de préstamos no productivos en las recesiones cíclicas garantizando al mismo tiempo un elevado índice de recuperación de los préstamos cuyo valor se ha deteriorado. La opción preferida debería dar lugar a un aumento de los porcentajes de recuperación, lo que, a su vez, daría lugar a una reducción de los costes de empréstito. La opción preferida contribuirá a reducir los costes y aumentar las oportunidades de las personas físicas (empresarios) para retomar sus actividades comerciales. El coste de la evaluación previa sobre los riesgos de inversión se reducirá y mejorarán los porcentajes de recuperación en los procedimientos de insolvencia. Cuanto mayor sea la armonización entre los diferentes sistemas de reestructuración, menor será el coste del asesoramiento jurídico actualmente utilizado para eludir la aplicación de los marcos nacionales múltiples de reestructuración e insolvencia. La opción preferida aumentará el trabajo por cuenta propia en la medida en que la reducción de los plazos de condonación aumenta el número de trabajadores autónomos. La opción preferida también fomentará el consumo y el crecimiento.

    La opción preferida implicará que algunos Estados miembros incurren en costes al modificar su reestructuración y marcos de segunda oportunidad. Algunos Estados miembros tendrán que establecer un procedimiento preventivo o adaptar un procedimiento ya notificado en virtud del anexo A del Reglamento sobre insolvencia. Podrían ser necesarios algunos cambios en el derecho de sociedades para aplicar las disposiciones relativas a la posición de los accionistas en la reestructuración.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    La opción preferida reduce las barreras transfronterizas para proporcionar créditos a las pymes: una reestructuración eficiente permitiría a las pymes acreedoras recuperar más que si el deudor ha sido declarado insolvente. Esto se debe a que los porcentajes de recuperación por parte de los acreedores son en general más elevados cuando el marco de la insolvencia y la reestructuración permiten la pronta y eficaz reestructuración de las empresas viables y la resolución rápida de las empresas no viables. En su calidad de deudores, las pymes tendrán acceso a herramientas de alerta rápida que deberán permitir una tramitación más pronta de las reestructuraciones. En particular, las pymes se beneficiarán también de modelos de planes de reestructuración desarrollados a escala nacional, ya que facilitarán a los deudores elaborar planes de reestructuración con la información adecuada. Al promover una reestructuración más flexible y mejorar las condiciones marco para comenzar desde cero en caso de concurso de acreedores, el porcentaje de cierre de empresas puede reducirse, así como los efectos negativos de la insolvencia en la cadena de suministro. Unas condiciones de condonación más fáciles para los emprendedores también contribuyen a la mejora de los niveles de creación de empresas.

    El refuerzo de la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y condonación de la deuda y, en particular, la digitalización de los procedimientos de insolvencia contribuirá a reducir la duración de los procedimientos y aumentar su eficacia, lo que se traduciría en una reducción de los costes de reestructuración y aumento de los porcentajes de recuperación para los acreedores.

    Derechos fundamentales

    La libertad de empresa y el derecho a ejercer una actividad por cuenta ajena (artículos 16 y 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales) son derechos garantizados. Los deudores que atraviesan dificultades financieras pueden seguir operando durante las negociaciones de reestructuración y tener un control total o parcial de sus bienes y negocios. Los empresarios sobreendeudados tendrían la posibilidad de retomar sus actividades comerciales tras la plena condonación de las deudas.

    El derecho a la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículos 17 y 47 de la Carta): aunque determinadas partes del procedimiento pueden afectar a estos derechos, son necesarias y proporcionadas con el fin de facilitar la rápida aplicación de los planes de reestructuración capaces de restablecer la viabilidad de los deudores. Se han incluido salvaguardias adecuadas en cada caso para garantizar que los legítimos intereses de las partes estén protegidos frente a los abusos.

    El derecho a la información y la consulta de los trabajadores en la empresa (artículo 27 de la Carta) se verán afectados positivamente por las medidas propuestas, dado que la presente propuesta se entiende sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión en este ámbito y establece, además, el derecho de los trabajadores afectados a votar sobre los planes de reestructuración.

    El derecho de negociación y de acción colectiva de los trabajadores (artículo 28 de la Carta): la propuesta se entiende sin perjuicio de los derechos de los trabajadores y de los empresarios, o sus organizaciones respectivas, a negociar y concluir convenios colectivos a niveles adecuados y, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga, de conformidad con el derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene incidencia financiera alguna en el presupuesto de la UE. Los costes de la aplicación y transposición de la Directiva estarán totalmente cubiertos por la dotación presupuestaria aprobada del programa Justicia. El coste de elaboración de un informe de aplicación 5 años después de la fecha de aplicación de la Directiva y, posteriormente, cada 7 años, estará cubierto por la asignación presupuestaria de los instrumentos de las políticas de justicia y consumidores para los años en cuestión.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de aplicación y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    La Comisión facilitará la aplicación de la Directiva en los Estados miembros:

    prestando asistencia en la transposición;

    organizando dos seminarios sobre transposición y ejercicios de balance intermedio;

    organizando reuniones bilaterales, también en los casos en que se haga previa solicitud de los Estados miembros;

    proporcionando a los Estados miembros modelos para comunicar las medidas nacionales de transposición.

    Se invitará asimismo a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas de aplicación, como indicar un punto de contacto específico, notificar todas las medidas nacionales de transposición y medidas de concienciación.

    Para garantizar el seguimiento y la aplicación de las normas, la propuesta obligaría a los Estados miembros a recoger datos sobre la base de una metodología normalizada, de indicadores como el número de solicitudes para cada uno de los tipos de procedimiento (insolvencia, reestructuración, segunda oportunidad), la duración, los resultados de los procedimientos, los costes de procedimiento administrativo, los porcentajes de recuperación, y el éxito de tales procedimientos. Los datos se desglosarán por tamaño y tipo de deudor para que la eficacia de los procedimientos de los Estados miembros pueda ser evaluado objetivamente. Los Estados miembros deben trasmitir anualmente los datos a la Comisión.

    La aplicación de la Directiva será revisada en primer lugar 5 años después de su entrada en vigor y, en lo sucesivo, cada 7 años.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    La Directiva consta de tres partes principales: marcos de reestructuración preventiva (título II), segunda oportunidad para los empresarios (título III) y medidas para aumentar la eficiencia de la reestructuración, el concurso de acreedores, y la segunda oportunidad (título IV). Los títulos I, IV, V y VI tienen un ámbito de aplicación de carácter horizontal.

    Título I - Disposiciones generales: contiene disposiciones sobre el ámbito de aplicación, ratione materiae y ratione personae, varias definiciones y una disposición sobre la disponibilidad de herramientas de alerta rápida para los deudores, ya sean personas jurídicas o personas físicas que ejerzan una actividad industrial, comercial o profesional (empresarios).

    Aunque las disposiciones del título III se limita a los empresarios, se prevé explícitamente que los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas disposiciones a todas las personas físicas con el fin de garantizar una gestión más homogénea de endeudamiento personal. De hecho, varios Estados miembros no distinguen entre las deudas personales consecuencia de una actividad profesional y las no originadas como consecuencia de dicha actividad. Nada de lo dispuesto en la presente Directiva da a entender que procede establecer tal distinción o que sea apropiada. La Directiva invita a los Estados miembros a aplicar los mismos principios en materia de segunda oportunidad a todas las personas físicas.

    Título II - Marcos de reestructuración preventiva: con dichos marcos se establecen los elementos básicos comunes para los marcos de reestructuración preventiva con el fin de otorgar a los deudores con dificultades financieras, ya sean personas físicas o jurídicas, un acceso efectivo a los procedimientos que facilitan una negociación temprana de los planes de reestructuración, la aprobación por los acreedores y la posible confirmación por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa.

    Artículo 4: los marcos de reestructuración preventiva pueden consistir en uno o varios procedimientos o medidas, a condición de que un deudor pueda combinar todos los elementos enumerados en los mismos para negociar y adoptar un plan de reestructuración.

    Artículo 5: el deudor no debe ser desapoderado de sus bienes y negocios. Los mediadores o los supervisores (los administradores encargados de la reestructuración) pueden desempeñar un papel, pero estos profesionales no deben ser nombrados por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa en todos los casos.

    Artículos 6 y 7: permitir la apertura de negociaciones e impedir el bloqueo de determinados acreedores; el deudor, además, debe tener acceso a una suspensión de las acciones de ejecución individuales. La preocupación de que los acreedores podrían verse afectados negativamente por la suspensión es abordada por diversas disposiciones relativas a la duración de la suspensión, las condiciones para su renovación y las condiciones para levantar la suspensión. Los créditos impagados de los trabajadores están exentos de la suspensión en la medida en que los Estados miembros no prevean una protección adecuada por otros medios. El deudor no debe tampoco verse obligado o amenazado a la apertura de otros tipos de procedimientos de insolvencia, y en particular los procedimientos de liquidación, durante el período de la suspensión, de modo que pueda seguir desarrollando sus actividades. Debe también poder estar seguro de la continuidad de la ejecución de los contratos con los proveedores y otros acreedores, siempre que cumpla las obligaciones correspondientes en virtud de dichos contratos.

    Artículo 8: establece la información mínima obligatoria que debe incluirse en los planes de reestructuración. Los Estados miembros podrán exigir indicaciones obligatorias adicionales siempre que ello no suponga una carga desproporcionada para los deudores. Los Estados miembros deben desarrollar modelos de planes de reestructuración e información práctica en línea sobre cómo un proponente de un plan puede utilizar tales modelos.

    Artículo 9: prevé la adopción de planes de reestructuración por los acreedores afectados o categorías de acreedores. En los casos en que están implicados distintos acreedores con diferentes intereses, deben ser tratados separadamente. Como mínimo, el derecho de los acreedores garantizados siempre debe tratarse de forma independiente con respecto a los acreedores ordinarios. Además, los Estados miembros podrán disponer que los trabajadores sean tratados en una categoría separada de los demás acreedores.

    Artículo 10: enumera los casos en que un plan de reestructuración debe ser confirmado por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa para que sea vinculante y precisa las condiciones para dicha confirmación.

    Artículo 11: establece las condiciones que deben cumplirse para que un plan de reestructuración que no cuenta con el apoyo de todos los tipos de acreedores sea sin embargo confirmado por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa.

    Artículo 12: establece el principio de que los accionistas y los tenedores de participaciones no deben constituir un obstáculo para la adopción de los planes de reestructuración de empresas viables, siempre que estén protegidos sus intereses legítimos.

    Artículo 13: establece normas en materia de evaluación y sobre cuándo y cómo debe establecerse dicha evaluación con el fin de garantizar una protección equitativa de las partes discrepantes.

    Artículo 14: expone los efectos de los planes de reestructuración de las partes afectadas y no afectadas.

    Artículo 15: establece normas mínimas sobre los recursos como salvaguardias para proteger los legítimos intereses de las partes, velando al mismo tiempo por que dichas garantías no retrasen la confirmación o la aplicación de planes de reestructuración.

    Artículos 16 y 17: establecen una protección mínima para la nueva financiación necesaria para llevar a cabo el plan de reestructuración, para la financiación provisional destinada a garantizar la continuidad de una empresa durante las negociaciones de reestructuración, y para otras operaciones realizadas en estrecha conexión con un plan de reestructuración.

    Artículo 18: obliga a los Estados miembros a establecer obligaciones específicas para los directivos ante la inminencia de una insolvencia que les incentive a proceder a una reestructuración temprana cuando el negocio sea viable.

    Título III - Segunda oportunidad para los empresarios: establece disposiciones mínimas en materia de condonación de la deuda para los empresarios sobreendeudados como condiciones básicas para ofrecer a los empresarios una segunda oportunidad. Los Estados miembros pueden ir más allá de este mínimo de protección permitiendo un trato más favorable a los empresarios, por ejemplo, a través de normas en materia de acceso a la financiación para las empresas que vuelven a empezar.

    Artículo 19: establece el principio de que los empresarios sobreendeudados deben tener un acceso efectivo a la plena condonación sin que se les imponga un importe o un porcentaje de reembolso de la deuda mínimos.

    Artículo 20: los empresarios deben poder obtener la plena condonación de las deudas después de un máximo de 3 años, sin que sea necesario volver a presentarse ante un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa. El inicio del período de tres años es diferente según que el empresario realice pagos a los acreedores con arreglo a un plan de reembolso o bien se prevea un procedimiento consistente únicamente en una liquidación de los activos. La condición de limitarse a un breve plazo están incluidas en el artículo 22.

    Artículo 21: los empresarios inhabilitados por motivos relacionados con su sobreendeudamiento también deben beneficiarse de órdenes de inhabilitación de corta duración con el fin de ofrecerles una segunda oportunidad. Deben aplicarse las limitaciones previstas en el artículo 22.

    Artículo 22: deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a la hora de fijar las limitaciones a las disposiciones relativas al acceso a la condonación y a sus plazos, siempre que tales limitaciones estén claramente indicadas y sean necesarias para proteger un interés general.

    Artículo 23: dado que las deudas profesionales y no profesionales están a menudo interrelacionadas, los Estados miembros deben tratar de reforzar, en su caso, los distintos procedimientos y lograr un acceso efectivo de los empresarios a una segunda oportunidad.

    Título IV - Medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, concurso de acreedores y condonación: se aplican no solo a los procedimientos de reestructuración preventiva y de condonación, sino también a los procedimientos de insolvencia.

    Artículo 24: obliga a los Estados miembros a garantizar que los profesionales de la administración de justicia y de otras autoridades competentes están adecuadamente formados y cuentan con la suficiente especialización en materia de reestructuración, concurso de acreedores y segunda oportunidad.

    Artículo 25: dispone que los Estados miembros deben fomentar la formación inicial y complementaria, así como el establecimiento de códigos de conducta para los administradores encargados de la reestructuración, el concurso de acreedores y la segunda oportunidad.

    Artículo 26: contiene normas mínimas para designar, supervisar y remunerar a los administradores encargados de la reestructuración, el concurso de acreedores y la segunda oportunidad.

    Artículo 27: prevé la utilización de medios electrónicos de comunicación en el contexto de la reestructuración, el concurso de acreedores y la segunda oportunidad.

    Título V - Supervisión de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad: contiene normas mínimas sobre la recogida de datos por los Estados miembros y la comunicación de tales datos a la Comisión utilizando un modelo normalizado de transmisión de datos.

    Título VI - Disposiciones finales: normas relativas a la relación de la Directiva con otros instrumentos de la Unión, la revisión de la aplicación de la Directiva, la adopción de modelos de formularios, la entrada en vigor y la aplicación.



    2016/0359 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53 y 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 60 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 61 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El objetivo de la presente Directiva es eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las legislaciones y los procedimientos nacionales en materia de reestructuración preventiva, insolvencia y segunda oportunidad. La Directiva pretende eliminar tales obstáculos logrando que las empresas viables que atraviesan dificultades financieras tengan un acceso efectivo a los marcos nacionales de reestructuración preventiva que les permitan seguir operando; que los empresarios sobreendeudados honestos cuenten con una segunda oportunidad tras la plena condonación de sus deudas después de un período de tiempo razonable; y que se mejora la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y condonación, en particular con el fin de reducir su duración.

    (2)La reestructuración debe permitir que las empresas que atraviesan dificultades financieras continúen sus actividades en todo o en parte mediante la modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo o de su estructura de capital, también mediante la venta de activos o de partes de la empresa. Los marcos de reestructuración preventiva deben, ante todo, permitir a las empresas reestructurarse en una fase inicial y evitar la insolvencia. Dichos marcos deben maximizar el valor total para los acreedores, los propietarios y para la economía en su conjunto y deben evitar la pérdida innecesaria de puestos de trabajo y de conocimientos y competencias. Asimismo, debe evitarse la acumulación de préstamos no productivos. En el proceso de reestructuración, deben estar protegidos los derechos de todas las partes interesadas. Al mismo tiempo, las empresas no viables sin perspectivas de supervivencia deben liquidarse lo antes posible.

    (3)Existen diferencias entre los Estados miembros en cuanto a los procedimientos de que disponen los deudores que atraviesan dificultades financieras para reestructurar sus empresas. Algunos Estados miembros tienen una serie limitada de procedimientos, lo que se traduce en que las empresas solo pueden reestructurarse en una fase relativamente tardía en el marco de los procedimientos de insolvencia. En otros Estados miembros, la reestructuración es posible en una fase más temprana, pero los procedimientos disponibles no son tan eficaces como deberían o son muy formales, en particular por el hecho de que limitan el recurso a los procedimientos extrajudiciales. Del mismo modo, las normas nacionales que ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios, en particular la condonación de las deudas contraídas en el curso de la actividad empresarial, varía de un Estado miembro a otro en lo que respecta a la duración del plazo de condonación y las condiciones en que dicha condonación puede concederse.

    (4)En muchos Estados miembros, son necesarios más de tres años para que los empresarios honrados en concurso de acreedores puedan obtener una condonación de sus deudas y empezar de nuevo. Unos marcos de segunda oportunidad ineficientes tienen como consecuencia que los empresarios se vean obligados a trasladarse a otras jurisdicciones con objeto de obtener una nueva oportunidad en un período razonable de tiempo, pero ello conlleva unos elevados costes adicionales tanto para sus acreedores como para los propios deudores. Las órdenes de inhabilitación que suelen ir aparejadas a un procedimiento encaminado a la condonación de las deudas suponen un obstáculo a la libertad para el ejercicio de actividades por cuenta propia y la actividad empresarial.

    (5)La excesiva duración de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y condonación en varios Estados miembros constituye un factor importante que da lugar a unos porcentajes de recuperación bajos y disuade a los inversores a la hora de desempeñar actividades comerciales en aquellos países en los que los procedimientos pueden ser excesivamente largos.

    (6)Todas estas diferencias se traducen en costes adicionales para los inversores a la hora de evaluar los riesgos de deudores con dificultades financieras en uno o más Estados miembros y los costes de la reestructuración de empresas con establecimientos, activos o acreedores en otros Estados miembros, como es el caso sin lugar a dudas en la reestructuración de grupos internacionales de empresas. Muchos inversores hacen mención a la incertidumbre sobre las normas en materia de insolvencia o el riesgo de largos o complejos procedimientos de insolvencia en otro país como una de las razones principales para no invertir o no mantener una relación comercial con un socio fuera de su propio país.

    (7)Estas diferencias dan lugar a disparidades en las condiciones de acceso al crédito y a disparidades en los porcentajes de recuperación en los Estados miembros. Un mayor grado de armonización en el ámbito de la legislación en materia de reestructuración, insolvencia y segunda oportunidad es, por lo tanto, esencial para el buen funcionamiento del mercado único en general y de una auténtica Unión de los Mercados de Capitales en particular.

    (8)También se eliminarán los costes adicionales de evaluación del riesgo y de ejecución transfronteriza que asumen los acreedores de empresarios sobreendeudados que se trasladan a otro Estado miembro con el fin de obtener una segunda oportunidad en un período de tiempo mucho más breve. Deben asimismo reducirse los costes adicionales para los empresarios derivados de la necesidad de trasladarse a otro Estado miembro para disfrutar de una segunda oportunidad. Por otra parte, los obstáculos derivados de las órdenes de inhabilitación vinculadas al sobreendeudamiento de un empresario destruyen el espíritu empresarial.

    (9)Los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales no se limitan simplemente a situaciones transfronterizas. Un mercado único cada vez más interconectado en el que los bienes, los servicios, los capitales y los trabajadores circulan libremente, con una dimensión digital cada vez mayor, significa que muy pocas empresas son estrictamente nacionales si se tienen en cuenta todos los elementos pertinentes, tales como su clientela, su cadena de suministro, su ámbito de actividad y sus inversiones y capital. Incluso las insolvencias puramente nacionales pueden incidir en el funcionamiento del mercado interior a través del denominado «efecto dominó» de insolvencias mediante el cual la insolvencia de una empresa puede dar lugar a nuevas insolvencias en la cadena de suministro.

    (10)El Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo 62 regula las cuestiones de competencia judicial, reconocimiento, ejecución, derecho aplicable y cooperación en los procedimientos transfronterizos de insolvencia así como la interconexión de los registros de insolvencia. Su ámbito de aplicación abarca los procedimientos preventivos que promuevan el rescate de un deudor viable desde el punto de vista económico, así como procedimientos que otorgan una segunda oportunidad a los empresarios. Sin embargo, el Reglamento (UE) 2015/848 no aborda las divergencias entre los procedimientos previstos en las legislaciones nacionales. Además, un instrumento limitado a las insolvencias transfronterizas no eliminaría todos los obstáculos a la libre circulación ni sería viable para los inversores determinar de antemano la naturaleza nacional o transfronteriza de las dificultades financieras posibles futuras del deudor. Es necesario, por tanto, ir más allá de las cuestiones de cooperación judicial y establecer unas normas mínimas sustantivas.

    (11)Es necesario disminuir los costes de la reestructuración, tanto para los deudores como para los acreedores. Por lo tanto, deben reducirse las diferencias que obstaculizan la reestructuración temprana de empresas viables con dificultades financieras y la posibilidad de una segunda oportunidad para los empresarios honrados. De este modo, se aportaría una mayor transparencia, seguridad jurídica y previsibilidad en la Unión. Además, se deben maximizar las ventajas a todo tipo de acreedores e inversores y fomentar la inversión transfronteriza. Una mayor coherencia también facilitará la reestructuración de los grupos de empresas, independientemente de la ubicación en la Unión de las empresas que los constituyen.

    (12)La eliminación de los obstáculos a la reestructuración efectiva de empresas viables con dificultades financieras contribuye a minimizar la pérdida de puestos de trabajo, las pérdidas para de los acreedores en la cadena de abastecimiento, permite preservar los conocimientos técnicos y las capacidades y, por lo tanto, beneficia a la economía en general. Facilitar una segunda oportunidad a los empresarios evita su exclusión de la actividad económica y les permite reanudar las actividades empresariales, extrayendo enseñanzas de experiencias anteriores. Por último, la reducción de la duración de los procedimientos de reestructuración daría lugar a un aumento en los porcentajes de recuperación por parte de los acreedores ya que el paso del tiempo normalmente solo se traducirá en una mayor pérdida de valor para la empresa. Además, unos marcos de insolvencia eficientes permitirían evaluar mejor los riesgos de las decisiones sobre préstamos y empréstitos y facilitarían la adaptación de las empresas sobreendeudadas al reducir al mínimo los costes económicos y sociales derivados de sus procesos de desapalancamiento.

    (13)Más concretamente, las pymes se beneficiarán de un enfoque más coherente a nivel de la Unión, ya que no disponen de los recursos necesarios para hacer frente a los altos costes de reestructuración y aprovechar los procedimientos de reestructuración más eficientes de algunos Estados miembros. Las pymes, especialmente cuando se enfrentan a dificultades financieras, a menudo no disponen de los recursos necesarios para recurrir a asesoramiento profesional, por lo que conviene crear herramientas de alerta que avisen a los deudores de la urgencia de actuar. Con el fin de ayudar a dichas empresas a reestructurar a bajo coste, deben desarrollarse también, a nivel nacional, modelos de planes de reestructuración que podrán consultarse en línea. El deudor debe tener la posibilidad de utilizarlos y adaptarlos a sus propias necesidades y a las especificidades de su empresa.

    (14)Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los deudores que son empresas de seguros y de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos  1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 63 ; a las entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 64 ; a las empresas de inversión y los organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (CE) n.º 575/2013; a las entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 65 ; a los depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 66 ; y a otras entidades financieras y entidades enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 67 . Todos ellos están sujetos a regímenes especiales y las autoridades nacionales de supervisión disponen de amplias competencias de intervención.

    (15)El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario ligadas a su consumo personal y las deudas derivadas de su actividad empresarial. Una segunda oportunidad para los empresarios no sería efectiva si el empresario tuviese que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de condonación, para obtener la condonación de las deudas profesionales y no profesionales. Por estas razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes sobre el sobreendeudamiento de los consumidores, los Estados miembros deben poder aplicar también las disposiciones en materia de condonación a favor de los consumidores.

    (16)Cuando antes pueda el deudor detectar sus dificultades financieras y tomar las medidas oportunas, mayor será la probabilidad de evitar una insolvencia inminente o, en el caso de una empresa cuya viabilidad haya quedado definitivamente deteriorada, más ordenado y eficiente el procedimiento de liquidación. Debe ponerse en marcha información clara sobre los procedimientos de reestructuración preventiva, así como sobre los mecanismos de alerta rápida con el fin de incentivar a los deudores que empiezan a enfrentarse a problemas financieros a que tomen medidas a tiempo. Los posibles mecanismos de alerta rápida deben incluir las obligaciones, para el deudor o los directivos de la empresa deudora, en materia de seguimiento y contabilidad, así como las obligaciones de información en virtud de los contratos de préstamo. Asimismo, se podría incentivar u obligar, de acuerdo con la legislación nacional, a terceras partes con información pertinente como contables, fiscales y organismos de la seguridad social a advertir sobre cualquier hecho negativo.

    (17)El marco de reestructuración debe estar a disposición de los deudores para que puedan hacer frente a sus dificultades financieras en una fase temprana, cuando resulta posible prevenir su insolvencia y garantizar la continuación de las actividades empresariales. El marco de reestructuración debe estar disponible antes de que un deudor se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a la legislación nacional, es decir, antes de que el deudor cumpla las condiciones para entrar en un procedimiento colectivo de insolvencia que implica normalmente un total desapoderamiento del deudor y el nombramiento de un síndico. Una prueba de viabilidad no debe constituir una condición previa para concluir las negociaciones y para conceder la suspensión de la ejecución de las acciones. Por el contrario, la viabilidad de una empresa debe normalmente constituir una evaluación llevada a cabo por los acreedores afectados, quienes, en su mayoría, aceptan ciertos ajustes en sus pretensiones. No obstante, a fin de evitar una utilización abusiva de los procedimientos, las dificultades financieras del deudor deben reflejar una probabilidad de insolvencia y el plan de reestructuración deberá impedir la insolvencia del deudor y garantizar la viabilidad de la actividad empresarial.

    (18)Para promover la eficiencia y reducir los retrasos y los costes, los marcos nacionales de reestructuración preventiva deben incluir procedimientos flexibles que limiten la participación de los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas allí donde sea necesario y proporcionado de acuerdo con el fin de salvaguardar los intereses de los acreedores y otras partes interesadas que puedan verse afectadas. Para evitar costes innecesarios y poner de manifiesto el carácter anticipatorio del procedimiento, a los deudores se les debe dejar, en principio, el control sobre sus activos y la gestión cotidiana de su actividad comercial. El nombramiento de un administrador encargado de la reestructuración, sea un mediador que apoye las negociaciones de un plan de reestructuración o un administrador concursal que supervise las acciones del deudor, no debe ser siempre obligatorio, sino decidirse en cada caso concreto en función de las circunstancias o las necesidades específicas del deudor. Por otra parte, no debe dictarse necesariamente una orden judicial para la incoación del proceso de reestructuración, que puede revestir un carácter informal, siempre y cuando los derechos de los terceros no resulten afectados. No obstante, debe garantizarse un cierto grado de supervisión cuando sea necesario para proteger los intereses legítimos de uno o varios acreedores o de otra parte interesada. Este puede ser el caso, en particular, cuando el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa conceden una suspensión general de las acciones de ejecución individuales o cuando es necesario imponer un plan de reestructuración en relación con determinadas categorías de acreedores discrepantes.

    (19)El deudor deber poder solicitar al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa la suspensión temporal de las acciones de ejecución individuales, que deben asimismo suspender la obligación de incoar el procedimiento de insolvencia cuando tales acciones puedan afectar negativamente a las negociaciones y ensombrecer las perspectivas del proceso de reestructuración de la empresa del deudor. La condonación puede ser de carácter general, es decir, afectar a todos los acreedores, o estar destinada en particular a acreedores individuales. Para lograr un justo equilibrio entre los derechos del deudor y el de los acreedores, la suspensión debe concederse por un período no superior a cuatro meses. No obstante, las reestructuraciones complejas pueden requerir más tiempo. Los Estados miembros podrán decidir que, en tales casos, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa podrá conceder ampliaciones de este plazo siempre que se demuestre que las negociaciones sobre el plan de reestructuración avanzan y que los acreedores no se ven injustamente perjudicados. Si se conceden prórrogas posteriores, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente debe tener la certeza de que existe una alta probabilidad de que se adoptará un plan de reestructuración. Los Estados miembros deben velar por que las solicitudes de prórroga de la duración de la condonación se haga en un plazo razonable con el fin de permitir a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades administrativas que adopten una decisión en el momento oportuno. Cuando un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa no tome una decisión sobre la prórroga de la suspensión de la ejecución antes de que venza, la suspensión debe dejar de tener efectos el día de la expiración del plazo de condonación. En aras de la seguridad jurídica, el período total de la condonación no debe ser superior a doce meses.

    (20)Para garantizar que los acreedores no se ven perjudicados, no deberá concederse la suspensión o, en caso de que se conceda, no deberá prorrogarse o bien deberá cancelarse en los casos en que los acreedores se vean injustamente perjudicados por la suspensión de la ejecución. A la hora de determinar si existe un perjuicio injusto para los acreedores, los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas podrá tener en cuenta si la suspensión preservaría el valor total de la herencia, si el deudor actúa de mala fe o con la intención de causar un perjuicio o, en general, actúa en contra de la confianza legítima de los acreedores. Un solo acreedor o una categoría de acreedores se verían injustamente perjudicados por la suspensión si, por ejemplo, sus pretensiones sufrieran un perjuicio sustancial superior como consecuencia de la suspensión que el que sufrirían en el caso de que la suspensión no se hubiera concedido, o si el acreedor se encuentra en una situación de mayor desventaja frente a otros acreedores en una posición similar.

    (21)Los acreedores a los que se aplica la suspensión no deben poder suspender el cumplimiento, rescindir, acelerar o modificar de cualquier otra manera los contratos pendientes de ejecución durante el período de suspensión, siempre que el deudor siga cumpliendo sus obligaciones en virtud de dichos contratos. El cese anticipado pondría en peligro la capacidad de la empresa para continuar operando durante las negociaciones de reestructuración, especialmente por lo que se refiere a los contratos de suministros básicos tales como electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y servicios de pago con tarjeta. Sin embargo, con el fin de proteger los intereses legítimos de los acreedores, así como para garantizar el menor trastorno posible a las actividades de los acreedores en la cadena de suministro, la suspensión debe aplicarse únicamente a los créditos nacidos antes de que se concediera la suspensión. Para lograr que se lleve a cabo con éxito la reestructuración, el deudor debe pagar los créditos originados en el curso ordinario de la actividad empresarial y adeudados a los acreedores no afectados por la suspensión, así como los créditos de los acreedores afectados por la suspensión que se han originado tras la concesión de dicha suspensión.

    (22)Cuando un deudor sea objeto de un procedimiento de insolvencia, algunos proveedores podrían disponer de derechos contractuales que les permitan rescindir el contrato de suministro exclusivamente a causa de la insolvencia (conocida como cláusulas «ipso facto»). Lo mismo puede decirse cuando una empresa solicita beneficiarse de medidas de reestructuración preventiva. Cuando se invocan estas cláusulas en los casos en que el deudor se limita a la negociación de un plan de reestructuración o solicita la suspensión de la ejecución o en relación con cualquier acto relacionado con la suspensión, la finalización anticipada puede tener un impacto negativo en la empresa del deudor y en el rescate de la empresa. Por lo tanto, cuando la suspensión sea concedida por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa, es necesario que los acreedores a los que se aplica la suspensión no puedan invocar las clausulas ipso facto en referencia a las negociaciones sobre un plan de reestructuración o una suspensión o cualquier acto similar relacionado con la suspensión.

    (23)Los acreedores deben tener derecho a impugnar la suspensión una vez que haya sido concedida por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa. Cuando la suspensión ya no sea necesaria para facilitar la adopción del plan de reestructuración, por ejemplo, porque es evidente que existe una falta de apoyo a la reestructuración por parte de una mayoría de acreedores si así lo exige la legislación nacional, es preciso que los acreedores puedan también solicitar que se levante la suspensión.

    (24)Los acreedores afectados por el plan de reestructuración y, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional, los tenedores de participaciones deben tener un derecho de voto sobre la adopción del plan de reestructuración. Las partes no afectadas por el plan de reestructuración no deben tener derechos de voto en relación con el plan ni debe requerirse su apoyo para la aprobación de cualquier plan. La votación puede adoptar la forma de un proceso de votación formal o de una consulta y acuerdo con la mayoría necesaria de las partes afectadas. No obstante, cuando la votación adopte la forma de una consulta y acuerdo, las partes afectadas cuyo consentimiento no era necesario deben disponer no obstante de la posibilidad de participar en el plan de reestructuración.

    (25)Para que derechos que son sustancialmente similares reciban el mismo trato y los planes de reestructuración puedan adoptarse sin perjudicar injustamente los derechos de las partes afectadas, éstas deben ser tratadas en categorías separadas de acuerdo con los criterios para clasificar las diferentes categorías fijados por la legislación nacional. Como mínimo, los acreedores con y sin garantía deben ser tratados siempre como categorías diferentes. La legislación nacional podrá disponer que los créditos garantizados puedan dividirse en créditos garantizados y no garantizados sobre la base de la valoración de las garantías reales. La legislación nacional podrá establecer también normas específicas de apoyo a la clasificación en diferentes categorías cuando los acreedores no diversificados o especialmente vulnerables, como los trabajadores o pequeños proveedores, puedan beneficiarse de esta clasificación por categorías. Las legislaciones nacionales deben, en cualquier caso, garantizar que se da un trato adecuado a los asuntos de especial importancia a los fines de la clasificación por categorías, tales como los créditos de partes relacionadas, y deben contener normas que se refieran a créditos contingentes y créditos impugnados. El órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa debe examinar la clasificación por categorías cuando un plan de reestructuración se presenta para su confirmación, pero los Estados miembros podrían establecer que dichos órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas puedan también examinar la clasificación por categorías en una fase anterior si el proponente del plan busca de antemano la validación u orientación.

    (26)La legislación nacional debe establecer las mayorías necesarias para garantizar que una minoría de las partes afectadas en cada categoría no pueda obstaculizar la adopción de un plan de reestructuración que no supone una reducción injustificada de sus derechos e intereses. Sin una norma vinculante mayoritaria que vincule a los acreedores garantizados, la reestructuración temprana no sería posible en muchos casos, por ejemplo cuando sea necesaria una reestructuración financiera pero la empresa es sin embargo viable. Para garantizar que las partes puedan expresar su opinión sobre la aprobación de planes de reestructuración proporcionadas a sus participaciones en la empresa, la mayoría requerida debe basarse en el importe de los créditos de los acreedores o de los intereses de los tenedores de participaciones de una categoría determinada.

    (27)El «interés superior de los acreedores» permite garantizar que ningún acreedor discrepante se vea perjudicado por el plan de reestructuración en comparación con su situación en caso de liquidación de la empresa, sea mediante liquidación gradual o venta de la empresa en activo. Este criterio debe aplicarse, en todo caso, cuando un plan debe ser confirmado para ser vinculante para los acreedores discrepantes o, según los casos, categorías de acreedores discrepantes.

    (28)Si bien el plan de reestructuración debe siempre considerarse como adoptado si la mayoría requerida en cada categoría afectada lo apoya, un plan de reestructuración que no cuente con el apoyo de la mayoría necesaria en cada categoría afectada puede sin embargo ser confirmado por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente a condición de que cuente con el apoyo de al menos una categoría de acreedores afectados y de que no se perjudique injustamente a las categorías discrepantes en el plan propuesto (mecanismo de reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías). En particular, el plan debe atenerse a la regla de la prioridad absoluta que garantiza que una categoría discrepante de acreedores es pagada íntegramente antes de que una categoría más reciente reciba cualquier pago o conservar cualquier interés en el marco del plan de reestructuración. La regla de la prioridad absoluta sirve como base para el valor que debe asignarse entre los acreedores en la reestructuración. Como corolario de la regla de la prioridad absoluta, ninguna categoría de acreedores puede recibir o conservar, en el marco del plan de reestructuración, valores económicos o ventajas superiores a la cantidad total de las indemnizaciones o intereses de tal categoría. La regla de la prioridad absoluta permite determinar, en comparación con la estructura de capital de la empresa en reestructuración, la cuota del valor que las partes recibirán con cargo al plan de reestructuración sobre la base del valor de la empresa como empresa en activo.

    (29)Si bien deben estar protegidos los intereses legítimos de otros accionistas o tenedores de participaciones, los Estados miembros deben garantizar que los accionistas no pueden bloquear sin razón la adopción de planes de reestructuración que permitirían que el deudor recuperase la viabilidad de su actividad comercial. Por ejemplo, la adopción de un plan de reestructuración no debe estar supeditada al acuerdo de los tenedores de participaciones desfavorecidos, es decir, tenedores de participaciones que, sobre la base de una evaluación de la empresa, no recibirán ningún pago ni ninguna otra retribución si se aplicara la jerarquización normal de las prioridades de liquidación. Los Estados miembros pueden utilizar distintos medios para alcanzar este objetivo, por ejemplo, no concediendo a los tenedores de participaciones el derecho de voto en relación con un plan de reestructuración. No obstante, en caso de que los tenedores de participaciones tengan un derecho de voto en relación con un plan de reestructuración, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente debe poder confirmar el plan a pesar la oposición de una o más categorías de tenedores de participaciones a través de un mecanismo de reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías. Pueden ser necesarias más categorías de tenedores de participaciones cuando existan diferentes categorías de participaciones con distintos derechos. Los tenedores de participaciones de pequeñas y medianas empresas que no son meros inversores, sino que son los propietarios de la empresa y contribuyen a la empresa de otras maneras, por ejemplo, mediante competencias de gestión, podrían no tener incentivos para reestructurar en tales condiciones. Por esta razón, el mecanismo de reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías debe seguir siendo opcional para el proponente del plan.

    (30)Es necesaria la confirmación del plan de reestructuración por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa para garantizar que la reducción de los derechos de los acreedores y de los tenedores de participaciones sea proporcional a las ventajas de la reestructuración y que tengan acceso a una tutela judicial efectiva. El órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa debe rechazar un plan cuando se haya comprobado que la reestructuración prevista limita los derechos de los acreedores discrepantes o tenedores de participaciones por debajo de lo que cabría razonablemente esperar en caso de liquidación de la empresa del deudor, ya sea mediante una liquidación gradual o mediante la venta como empresa viable, dependiendo de las circunstancias particulares de cada deudor. No obstante, en caso de que el plan sea confirmado mediante un mecanismo de reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías, se aplicará la regla de la prioridad absoluta con referencia a la valoración de la empresa que, frente a la valoración de la liquidación de la empresa en condiciones de continuidad de la actividad, considera el valor de la empresa del deudor a largo plazo. La valoración de la empresa es, por regla general, superior al valor de liquidación en condiciones de continuidad de la actividad, ya que refleja el hecho de que la empresa sigue activa y cumple sus contratos con una mínima perturbación, cuenta con la confianza de los acreedores financieros, accionistas y clientes, y sigue generando ingresos y limita el efecto sobre los trabajadores.

    (31)El éxito del plan de reestructuración puede depender a menudo de si existen recursos financieros en apoyo de la primera operación de la empresa en las negociaciones sobre la reestructuración y, en segundo lugar, la aplicación del plan de reestructuración tras su confirmación. La nueva financiación o la financiación provisional debe, por lo tanto, quedar exenta de las acciones revocatorias que pretendan declarar dicha financiación nula, anulable o no ejecutable como un acto perjudicial para el conjunto de los acreedores en el marco del ulterior procedimiento de insolvencia. Las legislaciones nacionales sobre insolvencia que prevén acciones revocatorias siempre y cuando el deudor sea eventualmente insolvente o estipulen que nuevos prestatarios pueden ser objeto de sanciones penales, administrativas o civiles por prorrogar el crédito a los deudores en dificultades financieras están poniendo en peligro la disponibilidad de la financiación necesaria para el éxito de las negociaciones y la aplicación de un plan de reestructuración. En contraste con la nueva financiación, que debe ser confirmada por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa en el marco de un plan de reestructuración, en los casos en que se prorroga la financiación provisional, las partes no saben aún si el plan será confirmado o no. Limitar la protección de la financiación provisional a los casos en los que el plan sea adoptado por los acreedores o confirmado por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente desincentivaría la provisión de financiación provisional. Para evitar posibles abusos, debe protegerse la financiación razonable e inmediatamente necesaria para la continuidad de la actividad comercial o la supervivencia de la empresa del deudor o la preservación o la mejora del valor de dicho negocio en espera de la confirmación de ese plan. La protección frente a las acciones revocatorias y la protección frente a la responsabilidad personal constituyen garantías mínimas concedidas a la nueva financiación y a la financiación provisional. Sin embargo, alentar a nuevos prestamistas a asumir el mayor riesgo de invertir en un deudor viable que atreviesa dificultades económicas puede requerir incentivos adicionales como, por ejemplo, otorgar dicha prioridad de financiación como mínimo por delante de los créditos no garantizados en los procedimientos de insolvencia ulteriores.

    (32)Las partes afectadas deben tener la posibilidad de recurrir una decisión sobre la confirmación de un plan de reestructuración. No obstante, con el fin de garantizar la eficacia del programa para reducir la incertidumbre y evitar retrasos injustificados, las vías de recurso no deben tener efectos suspensivos sobre la aplicación de un plan de reestructuración. Cuando se compruebe que los acreedores minoritarios han sufrido perjuicios no justificables en el marco del plan, los Estados miembros deben considerar, como alternativa a la cancelación del plan, ofrecer una indemnización pecuniaria a los respectivos acreedores discrepantes, indemnización que corresponderá pagar al deudor o a los acreedores que votaron a favor del plan.

    (33)Con el fin de fomentar una cultura de aplicación temprana de las reestructuraciones preventivas, es deseable que las transacciones realizadas de buena fe y estrechamente vinculadas con la adopción o la ejecución de un plan de reestructuración también reciban protección frente a las acciones revocatorias en posteriores procedimientos de insolvencia. Un ejemplo de operaciones en previsión de, y estrechamente vinculadas a, las negociaciones para lograr un plan de reestructuración podría ser la venta de una filial para obtener el efectivo que la empresa en dificultades financieras necesita para continuar su actividad durante las negociaciones de reestructuración. Las operaciones de apoyo o estrechamente relacionadas con las condiciones del plan de reestructuración podrían tener lugar cuando el deudor pignora las acciones de una filial para garantizar un nuevo préstamo incluido en el plan o cuando realiza una conversión de la deuda en capital según lo previsto en el plan. Dicha protección debe mejorar la certidumbre con respecto a las operaciones con empresas que estaban en dificultades y disipar el temor de los acreedores e inversores de que todas esas operaciones podrían anularse si fracasa la reestructuración.

    (34)En los procedimientos de reestructuración preventiva, los trabajadores deben disfrutar de una plena protección del derecho laboral. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los trabajadores garantizados por la Directiva 98/59/CE del Consejo 68 , la Directiva 2001/23/CE del Consejo 69 , la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 70 , la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 71 y la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 72 . Las obligaciones relativas a la información y consulta a los trabajadores con arreglo a la legislación nacional de aplicación de las Directivas anteriormente mencionadas siguen plenamente vigentes. Esto incluye las obligaciones de informar y consultar a los representantes de los trabajadores sobre la decisión de recurrir a un marco de reestructuración preventiva de conformidad con la Directiva 2002/14/CE. Habida cuenta de la necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección de los trabajadores, los Estados miembros deben eximir, en principio, los créditos impagados de los trabajadores, en el sentido de la Directiva 2008/94/CE, de cualquier suspensión de la ejecución con independencia de si estos créditos tienen su origen con anterioridad o posterioridad a la concesión de la suspensión. Dicha suspensión solo debe permitirse en las cantidades y durante el período en que el pago de dichos créditos esté eficazmente garantizado por otros medios con arreglo a la legislación nacional. En caso de que los Estados miembros amplíen la cobertura de la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores, prevista en la Directiva 2008/94/CE, a los procedimientos de reestructuración preventiva establecidos por la presente Directiva, la exención de los créditos de los trabajadores frente a la suspensión de la ejecución ya no está justificada en la medida en que el pago queda cubierto por la garantía. En caso de que en virtud del derecho nacional existan limitaciones a la responsabilidad de las instituciones de garantía, ya sea en términos de duración de la garantía o del importe abonado a los trabajadores, éstos deben poder hacer valer sus créditos frente al empresario, incluso durante el período de suspensión de la ejecución.

    (35)Cuando un plan de reestructuración suponga una transmisión de una parte de la empresa o negocio, los derechos de los trabajadores que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral (en particular, incluido el derecho a un salario) deben protegerse de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23/CE, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se aplican en caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva y, en particular, las posibilidades ofrecidas por el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. Además, sin perjuicio de los derechos de información y consulta, en particular sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo con vistas a llegar a un acuerdo sobre tales decisiones, que están garantizados por la Directiva 2002/14/CE, en virtud de la presente Directiva, los trabajadores que se vean afectados por el plan de reestructuración deben tener un derecho de voto en relación con el mismo. A efectos de la votación en relación con un plan de reestructuración, los Estados miembros podrán decidir clasificar a los trabajadores en una categoría separada de otras categorías de acreedores.

    (36)Para seguir promoviendo la reestructuración preventiva, es importante garantizar que no se disuade a los directivos de tomar decisiones comerciales razonables o asumir riesgos comerciales razonables, sobre todo cuando ello mejoraría las posibilidades para la reestructuración de empresas potencialmente viables. En caso de que la empresa experimente dificultades financieras, los directivos deben, entre otras cosas, buscar asesoramiento profesional, en particular en materia de reestructuración e insolvencia, por ejemplo utilizando las herramientas de alerta rápida cuando proceda; proteger el patrimonio de la sociedad a fin de incrementar al máximo su valor y evitar la pérdida de activos clave; examinar, a la luz de la estructura y las funciones de la empresa, su viabilidad y reducir gastos; no comprometer a la empresa en transacciones que puedan ser objeto de revocación, a menos que exista una justificación comercial adecuada; seguir comerciando cuando sea pertinente hacerlo con el fin de maximizar el valor de la empresa en activo; celebrar negociaciones con los acreedores e introducir procedimientos de reestructuración preventiva. En caso de que el deudor se enfrente a la inminencia de una insolvencia, es importante también proteger los intereses legítimos de los acreedores frente a las decisiones de los gestores que podrían tener un impacto sobre la constitución de la masa del deudor, en particular cuando tales decisiones pueden tener el efecto de disminuir el valor del patrimonio disponible para los esfuerzos de reestructuración o para su distribución a los acreedores. Es preciso, por lo tanto, que en tales casos los directivos eviten toda actuación deliberada o gravemente negligente que resulte en beneficio propio en detrimento de los accionistas, aceptando transacciones a pérdida o tomando medidas conducentes a favorecer indebidamente a uno o más interesados frente a otros. A efectos de la presente Directiva, los directivos serán los responsables de la toma de decisiones relativas a la gestión de la empresa.

    (37)Las diferentes posibilidades de segunda oportunidad en los Estados miembros podrían incentivar a los empresarios sobreendeudados a trasladarse a Estados miembros con el fin de beneficiarse de plazos de condonación más cortos o unas condiciones más atractivas en relación con dicha condonación, lo que que provocaría un aumento de la inseguridad jurídica y unos costes para los acreedores a la hora de cobrar sus deudas. Además, las consecuencias del concurso de acreedores, especialmente el estigma social, las consecuencias jurídicas, como la exclusión de los empresarios inhabilitados para emprender y ejercer actividad empresarial alguna y la incapacidad para saldar deudas constituyen importantes desincentivos para los empresarios que desean crear una empresa o contar con una segunda oportunidad, incluso si existen elementos que demuestran que, la segunda vez, los empresarios declarados insolventes tienen más posibilidades de éxito. Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del concurso de acreedores y el sobreendeudamiento de los empresarios, permitiendo, en particular, la plena condonación de las deudas después de cierto período de tiempo y limitando la duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el sorbreendeudamiento.

    (38)La condonación total o al término de la inhabilitación tras un breve período de tiempo no es válido en todas las circunstancias, por ejemplo, en los casos en que el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe. Los Estados miembros deben facilitar orientaciones claras a los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas sobre cómo evaluar la honradez del empresario. Por ejemplo, para determinar si el deudor fue deshonesto, los órganos judiciales o autoridades administrativas podrán tener en cuenta circunstancias como la naturaleza y el importe de las deudas, el momento en que se han contraído, los esfuerzos realizados por el deudor para cumplir las deudas y cumplir con las obligaciones legales, incluidos los requisitos para la concesión de licencias públicas y la contabilidad adecuada, y las actuaciones, por su parte, para frustrar las solicitudes de recursos de los acreedores. Las órdenes de inhabilitación podrían tener una vigencia más larga o por un tiempo indefinido en casos en los que el empresario ejerce determinadas profesiones que se consideran sensibles en los Estados miembros o cuando haya sido condenado por actividades delictivas. En estos casos, sería posible que los empresarios se acojan a una condonación de las deudas, pero aun así ser inhabilitado durante un período más largo o incluso indefinidamente para el ejercicio de una determinada profesión.

    (39)Es necesario mantener y aumentar la transparencia y la previsibilidad de los procedimientos para la obtención de resultados que sean favorables para la conservación de las empresas y brindar una segunda oportunidad a los empresarios o que permitan la eficiente liquidación de las empresas inviables. Es preciso, asimismo, reducir la excesiva duración de los procedimientos de insolvencia en muchos Estados miembros, lo que genera inseguridad jurídica para los acreedores y los inversores y bajos porcentajes de recuperación. Por último, habida cuenta de la mejora de los mecanismos de cooperación entre los tribunales y los administradores concursales en los casos transfronterizos creados por el Reglamento (UE) n.º 2015/848, la profesionalidad de todas las partes implicadas debe situarse al mismo alto nivel en toda la Unión. Para alcanzar estos objetivos, los Estados miembros deben garantizar que los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas cuentan con una formación adecuada y unos conocimientos especializados y experiencia en materia de insolvencia. Esta especialización de los profesionales de la administración de justicia debe permitir tomar decisiones con una repercusión económica y social importante en un breve plazo de tiempo y no debe suponer que los profesionales de la administración de justicia tengan que tratar exclusivamente con cuestiones relativas a la reestructuración, el concurso de acreedores y la segunda oportunidad. Por ejemplo, la creación de tribunales o salas especializados de conformidad con la legislación nacional que regula la organización de la administración de justicia podría ser una manera eficaz de alcanzar estos objetivos.

    (40)Los Estados miembros deben velar por que los administradores en el ámbito de la reestructuración, el concurso de acreedores y la segunda oportunidad que son nombrados por los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas están adecuadamente formados y son supervisados en la realización de sus tareas, son nombrados de manera transparente teniendo debidamente en cuenta la necesidad de garantizar la eficacia de los procedimientos y ejercen sus funciones con integridad. Los administradores deben asimismo respetar los códigos de conducta voluntarios destinados a garantizar un nivel adecuado de cualificación y formación, la transparencia de las funciones de dichos administradores y las normas para determinar su remuneración, la suscripción de una cobertura de seguro de responsabilidad profesional y la creación de mecanismos de regulación y supervisión que deben incluir un régimen de sanciones adecuadas y eficaces para aquellos que no han cumplido sus funciones. Dichas normas pueden cumplirse sin necesidad, en principio, de crear nuevas profesiones o cualificaciones.

    (41)Para reducir aún más la duración de los procedimientos y, al mismo tiempo, garantizar una mejor participación de los acreedores en los procedimientos de reestructuración, concurso de acreedores y condonación y garantizar condiciones similares para los acreedores independientemente de dónde tengan su residencia en la Unión, los Estados miembros deben establecer medios de comunicación a distancia en los procedimientos judiciales. Por lo tanto, debe ser posible que las actuaciones procesales tales como la reclamación de los créditos por parte de los acreedores, las notificaciones enviadas por el deudor o los administradores encargados de la reestructuración, el concurso de acreedores y la segunda oportunidad, así como la votación sobre un plan de reestructuración o la interposición de recursos se haga de forma electrónica. El reconocimiento transfronterizo de dichas comunicaciones debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 73 .

    (42)Es importante recoger datos fiables sobre los resultados de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y condonación para supervisar la puesta en práctica y la aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben recoger datos agregados y suficientemente detallados para que sea posible la exacta evaluación de cómo funciona en la práctica la Directiva.

    (43)La estabilidad de los mercados financieros se basa en gran medida en acuerdos de garantía financiera, en particular cuando se constituyen las garantías financieras prendarias en relación con la participación en determinados sistemas o en las operaciones del banco central y cuando los márgenes son asignados a entidades de contrapartida central (ECC). Dado que el valor de los instrumentos financieros en garantía podría ser muy volátil, es esencial realizar su valor rápidamente antes de que baje. Por tanto, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998 74 , la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 75 y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 76 .

    (44)La eficacia del proceso de adopción y ejecución del plan de reestructuración no debe verse comprometida por las normas del derecho de sociedades. Por tanto, los Estados miembros deben establecer excepciones a los requisitos establecidos en la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 77 que se refieren a las obligaciones de convocar una junta general y ofrecer las acciones con carácter preferente a los accionistas existentes, en la medida y durante el período necesario para garantizar que los accionistas no frustren los esfuerzos de reestructuración abusando de sus derechos con arreglo a la Directiva 2012/30/UE. Los Estados miembros no deben estar obligados a establecer excepciones a las disposiciones del derecho de sociedades, siempre que puedan garantizar que los citados requisitos en materia de derecho de sociedades no pueden poner en peligro la efectividad del proceso de reestructuración o si los Estados miembros disponen de otros instrumentos igualmente eficaces, garantizando que los accionistas no impiden injustificadamente la adopción o la ejecución de un plan de reestructuración que permita restablecer la viabilidad de la empresa. En este contexto, los Estados miembros deben conceder una importancia particular a la eficacia de las disposiciones relativas a la suspensión de la ejecución de las acciones y la confirmación de que el plan de reestructuración no debe verse perjudicado por las convocatorias o los resultados de las juntas generales de accionistas. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2012/30/UE en consecuencia.

    (45)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 78 , los Estados miembros se han comprometido a acompañar, en casos justificados, la notificación de sus medidas de transposición junto con uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

    (46)En relación con la elaboración y la posterior modificación del modelo para la comunicación de los datos, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 79 .

    (47)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos debido a que las divergencias entre los marcos nacionales de reestructuración e insolvencia seguirían suponiendo un obstáculo a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento, y pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.La presente Directiva establece normas relativas a:

    a)los procedimientos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores con dificultades financieras cuando exista un riesgo de insolvencia;

    b)los procedimientos para la condonación de las deudas contraídas por empresarios sobreendeudados con el fin de que puedan emprender una nueva actividad comercial;

    c)las medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos a que se refieren las letras a) y b), así como de los procedimientos de insolvencia.

    2.La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el caso de deudores que constituyan:

    a)empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE;

    b)entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

    c)empresas de inversión y organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, de la Directiva 2009/575/CE;

    d)entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

    e)depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014;

    f)otras instituciones y entidades financieras enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE;

    g)personas físicas que no tengan la condición de empresario.

    3.Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación de los procedimientos contemplados en el apartado 1, letra b), al sobreendeudamiento de personas físicas que no sean empresarios.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)«procedimiento de insolvencia»: un procedimiento colectivo de insolvencia que conlleva el desapoderamiento total o parcial del deudor y el nombramiento de un síndico;

    2)«reestructuración»: modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo o cualquier otra parte de la estructura del capital del deudor, incluidos el capital social, o una combinación de estos elementos, incluidas las ventas de activos o de parte del patrimonio de la empresa, con el objetivo de permitir a la empresa continuar con su actividad en todo o en parte;

    3)«partes afectadas»: acreedores y categorías de acreedores y, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional, tenedores de participaciones cuyos créditos o intereses se ven afectados por un plan de reestructuración;

    4)«suspensión de las acciones de ejecución individuales»: suspensión temporal, ordenada por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa, del derecho de un acreedor a ejecutar un crédito frente a un deudor;

    5)«contratos pendientes de ejecución»: contratos entre el deudor y uno o varios acreedores en virtud de los cuales ambas partes tienen todavía obligaciones que cumplir en el momento de la suspensión de las acciones de ejecución individuales;

    6)«clasificación en categorías de acreedores»: la agrupación de los acreedores y los tenedores de participaciones afectados en un plan de reestructuración de tal manera que reflejen los derechos y la antigüedad de los créditos e intereses afectados, teniendo en cuenta los posibles derechos preexistentes, los derechos preferentes de un acreedor o los acuerdos entre acreedores, así como su tratamiento en virtud del plan de reestructuración; 

    7)«reestructuración forzada aplicable a los acreedores discrepantes»: la confirmación por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente de un plan de reestructuración que cuente con el apoyo de una mayoría de los acreedores en términos de cuantía de las deudas o la misma mayoría para cada categoría de acreedores frente a la oposición de una minoría de acreedores o de una minoría de acreedores dentro de cada categoría;

    8)«mecanismo de reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías»: la confirmación por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa de un plan de reestructuración a pesar de la oposición de una o varias categorías de acreedores afectados;

    9)«prueba del interés superior de los acreedores»: la prueba de que ningún acreedor discrepante se verá perjudicado por el plan de reestructuración en comparación con su situación en caso de liquidación de la empresa, sea mediante liquidación gradual o venta de la empresa en activo;

    10)«regla de la prioridad absoluta»: regla por la cual una categoría discrepante de acreedores debe ser pagada íntegramente antes de que una categoría más reciente pueda recibir cualquier pago o conservar interés alguno en el marco del plan de reestructuración;

    11)«nueva financiación»: todos los nuevos fondos de financiación, ya sean puestos a disposición por un nuevo acreedor o un acreedor existente, que sean necesarios para llevar a cabo el plan de reestructuración que se acuerde y confirmada posteriormente por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa;

    12)«financiación provisional»: todo fondo, ya sea otorgado por un acreedor existente o un nuevo acreedor, que sea razonablemente e inmediatamente necesario para la empresa del deudor con el fin de continuar operando o de evitar su cierre, o con el fin de preservar o mejorar el valor de la empresa en espera de la confirmación de un plan de reestructuración; 

    13)«empresario sobreendeudado»: persona física que ejerce una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y que no dispone de los medios, no sólo temporalmente, para pagar las deudas al vencimiento de éstas;

    14)«plena condonación de las deudas»: la cancelación de las deudas pendientes tras un procedimiento consistente en una realización de los activos y/o un plan de reembolso o compensación;

    15)«administrador encargado de la reestructuración»: toda persona u órgano nombrado por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa competente para realizar una o más de las siguientes tareas:

    a)asistir al deudor y a los acreedores en la elaboración o la negociación de un plan de reestructuración;

    b)supervisar la actividad del deudor durante las negociaciones de un plan de reestructuración e informar al órgano jurisdiccional o a la autoridad administrativa competente;

    c)tomar el control parcial de los activos y negocios del deudor durante las negociaciones.

    Artículo 3

    Alerta rápida

    1.Los Estados miembros velarán por que el deudor y los empresarios tengan acceso a las herramientas de alerta rápida que permitan detectar el deterioro de la actividad empresarial y adviertan al deudor o al empresario sobre la necesidad de actuar urgentemente.

    2.Los Estados miembros garantizarán que los deudores y empresarios tengan acceso a información pertinente y actualizada, clara, concisa y de fácil compresión sobre la disponibilidad de las herramientas de alerta rápida y cualquier otros medios disponibles para la reestructuración en una fase precoz o para obtener una condonación de las deudas personales.

    3.Los Estados miembros podrán limitar el acceso previsto en los apartados 1 y 2 a pequeñas y medianas empresas o a empresarios.

    TÍTULO II

    Marcos de reestructuración preventiva

    Capítulo 1

    Disponibilidad de marcos de reestructuración preventiva

    Artículo 4

    Disponibilidad de marcos de reestructuración preventiva

    1.Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista riesgo de insolvencia, los deudores con dificultades financieras tengan acceso a un marco de reestructuración preventiva eficaz que les permita reestructurar sus deudas o empresa, restablecer su viabilidad y evitar la insolvencia.

    2.Los marcos de reestructuración preventiva podrán consistir en uno o varios procedimientos o medidas.

    3.Los Estados miembros establecerán disposiciones que limiten la actuación de los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas a lo necesario y proporcionado con el fin de que los derechos de las partes afectadas estén garantizados.

    4.El marco de reestructuración preventiva estará disponible en el momento de la aplicación por parte de los deudores o de los acreedores con el acuerdo de los deudores.

    Capítulo 2

    Facilitación de las negociaciones sobre los planes de reestructuración preventiva

    Artículo 5

    Deudor no desapoderado

    1.Los Estados miembros velarán por que el deudor que sea parte en los procedimientos de reestructuración preventiva conserve totalmente o, al menos, en parte, el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de la empresa.

    2.No será obligatorio en todos los casos el nombramiento, por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa, de un administrador encargado de la reestructuración.

    3.Los Estados miembros podrán exigir la designación de un administrador encargado de la reestructuración en los siguientes casos:

    a)cuando el deudor obtenga una suspensión de las acciones de ejecución individuales de conformidad con el artículo 6;

    b)cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente por medio de un mecanismo de reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías, de conformidad con el artículo 11.

    Artículo 6

    Suspensión de las acciones de ejecución individuales

    1.Los Estados miembros velarán por que el deudor que negocie un plan de reestructuración con sus acreedores pueda beneficiarse de una suspensión de las acciones de ejecución individuales si, y en la medida en que, dicha suspensión sea necesaria para apoyar las negociaciones de un plan de reestructuración.

    2.Los Estados miembros velarán por que pueda ordenarse una suspensión de las acciones de ejecución individuales con respecto a todas las categorías de acreedores, incluidos los acreedores preferentes y con garantía. La suspensión puede ser general y abarcar a todos los acreedores o limitarse a uno o varios acreedores individuales, de conformidad con la legislación nacional.

    3.El apartado 2 no se aplicará a los créditos impagados de los trabajadores salvo si, y en la medida en que, los Estados miembros garanticen por otros medios que el pago de dichos créditos está garantizado a un nivel de protección como mínimo equivalente al previsto por la legislación nacional pertinente por la que se transpone la Directiva 2008/94/CE.

    4.Los Estados miembros limitarán la duración de la suspensión de las acciones de ejecución individuales a un período máximo no superior a cuatro meses.

    5.No obstante, los Estados miembros podrán permitir al órgano jurisdiccional o a las autoridades administrativas ampliar la duración inicial de la suspensión de las acciones de ejecución individuales o conceder una nueva suspensión de las acciones de ejecución individuales a petición del deudor o de un acreedor. Dicha prórroga o nuevo período de suspensión de las acciones de ejecución individuales se concederá únicamente si existen indicios de que:

    a)se han logrado avances importantes en las negociaciones sobre el plan de reestructuración; y

    b)la continuación de la suspensión de las acciones de ejecución individuales no perjudica injustamente los derechos o intereses de las partes afectadas.

    6.Cualquier nueva prórroga solo se otorgará si se cumplen las condiciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 5 y las circunstancias del caso ponen de manifiesto una fuerte probabilidad de que se adoptará un plan de reestructuración.

    7.La duración total de la suspensión de las acciones de ejecución individuales, incluidas las ampliaciones y renovaciones, no podrá exceder de doce meses.

    8.Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas puedan levantar la suspensión de las acciones de ejecución individuales en todo o en parte:

    a)en caso de que quede de manifiesto que una parte de los acreedores que, en virtud del derecho nacional, están facultados para bloquear la adopción del plan de reestructuración, no apoya la continuación de las negociaciones; o

    b)a petición del deudor o el administrador encargado de la reestructuración.

    9.Los Estados miembros velarán por que, cuando un acreedor concreto o una única categoría de acreedores se vea o podría verse injustamente perjudicado por la suspensión de las acciones individuales de ejecución, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa podrá decidir no conceder la suspensión de las acciones de ejecución individuales o podrá levantar la suspensión de las acciones de ejecución individuales ya adoptadas con respecto a dicho acreedor o categoría de acreedores, a instancia de los acreedores afectados.

    Artículo 7

    Consecuencias de la suspensión de las acciones de ejecución individuales

    1.Si la obligación del deudor de tramitar el procedimiento de insolvencia en virtud del derecho nacional tiene lugar durante el período de la suspensión de las acciones de ejecución individuales, dicha obligación se interrumpirá durante la suspensión.

    2.Una suspensión general que incluya a todos los acreedores no impedirá la apertura de procedimientos de insolvencia a solicitud de uno o varios acreedores.

    3.Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 cuando el deudor carezca de liquidez y, por consiguiente, sea incapaz de hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de éstas durante el período de suspensión. En ese caso, los Estados miembros deberán garantizar que las operaciones de reestructuración no quedan suspendidas automáticamente y que, previo examen de las perspectivas de alcanzar un acuerdo sobre un plan de reestructuración con éxito durante el período de suspensión, un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa podrá decidir aplazar la apertura del procedimiento de insolvencia y mantener el beneficio de la suspensión de las acciones de ejecución individuales.

    4.Los Estados miembros velarán por que, durante el período de suspensión, los acreedores a los que se aplica la suspensión no puedan dejar en suspenso su propia prestación o rescindir, acelerar o, de cualquier otra manera, modificar los contratos pendientes de ejecución en perjuicio del deudor por las deudas que se originaron antes de la suspensión. Los Estados miembros podrán limitar la aplicación de esta disposición a los contratos esenciales necesarios para proseguir la actividad cotidiana de la empresa.

    5.Los Estados miembros garantizarán que los acreedores no puedan dejar en suspenso la ejecución o rescindir, acelerar o, de cualquier otra manera, modificar los contratos pendientes de ejecución en perjuicio del deudor, en virtud de una cláusula contractual que prevea tales medidas por el único motivo del comienzo de las negociaciones de reestructuración por parte del deudor, de una solicitud de suspensión de las acciones de ejecución individuales, la propia aplicación de la suspensión o cualquier hecho similar relacionado con la suspensión.

    6.Los Estados miembros garantizarán que nada impida al deudor pagar, en el curso normal de la actividad de la empresa, los créditos correspondientes o adeudados a los acreedores no afectados o los créditos de los acreedores afectados que se originen después de que se haya acordado la suspensión y que sigan originándose durante todo el período de la suspensión.

    7.Los Estados miembros no exigirán a los deudores tramitar los procedimientos de insolvencia si el período de suspensión expira sin que se alcance un acuerdo sobre un plan de reestructuración, a menos que se cumplan los demás requisitos de tramitación establecidos por la legislación nacional.

    Capítulo 3

    Planes de reestructuración

    Artículo 8

    Contenido de los planes de reestructuración

    1.Los Estados miembros exigirán que los planes de reestructuración presentados para su confirmación por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa contengan, como mínimo, la siguiente información:

    a)la identidad del deudor o la empresa del deudor para que el cual se propone el plan de reestructuración;

    b)una tasación del valor actual del deudor o de la empresa del deudor, así como una declaración motivada sobre las causas y el alcance de las dificultades financieras del deudor;

    c)la identidad de las partes afectadas, citadas individualmente o descritas mediante referencia a una o varias categorías de deuda, así como sus créditos o intereses cubiertos por el plan de reestructuración;

    d)las categorías en las que las partes afectadas han sido agrupadas a efectos de la aprobación del plan, junto con las razones para hacerlo y la información sobre los valores respectivos de los acreedores y los miembros de cada una de las categorías;

    e)la identidad de las partes no afectadas, mencionadas individualmente o descritas mediante referencia a una o varias categorías de deuda, junto con una declaración sobre los motivos por los cuales no se propone incluirlas en el plan;

    f)las condiciones del plan, incluidas, pero no exclusivamente:

    i)la duración propuesta;

    ii)toda propuesta de reescalonamiento de la deuda, la renuncia a la misma o su conversión en otro tipo de obligaciones;

    iii)toda nueva financiación prevista como parte del plan de reestructuración;

    g)un dictamen o declaración motivada por la persona responsable de proponer el plan de reestructuración que explique por qué la empresa es viable, cómo la aplicación del plan propuesto puede evitar la insolvencia del deudor y restablecer su viabilidad a largo plazo, y en el que se expongan asimismo las condiciones sine qua non para su éxito.

    2.Los Estados miembros facilitarán un modelo para los planes de reestructuración que podrá consultarse en Internet. Dicho modelo deberá contener, como mínimo, la información requerida en virtud de la legislación nacional general y facilitará información práctica sobre cómo debe utilizarse el modelo. El modelo se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro. Los Estados miembros se esforzarán en facilitar el modelo disponible en otras lenguas, en particular las utilizadas en las transacciones comerciales internacionales. Deberá estar diseñado de manera que pueda adaptarse a las necesidades y circunstancias de cada caso.

    3.Las partes podrán optar por utilizar o no el modelo de plan de reestructuración.

    Artículo 9

    Adopción de los planes de reestructuración

    1.Los Estados miembros velarán por que los acreedores afectados tengan derecho de voto sobre la adopción del plan de reestructuración. Los Estados miembros podrán también conceder tales derechos de voto a los tenedores de participaciones, de conformidad con el artículo 12, apartado 2.

    2.Los Estados miembros velarán por que las partes afectadas sean tratadas mediante categorías separadas que reflejen los criterios de clasificación de las categorías. Las categorías estarán formadas de tal manera que cada categoría comprenda créditos o intereses con derechos que son lo suficientemente similares como para justificar que se considere a los miembros de la categoría un grupo homogéneo con similitud de intereses. Como mínimo, los créditos garantizados y no garantizados serán tratados como categorías separadas a efectos de adoptar un plan de reestructuración. Además, los Estados miembros podrán disponer asimismo que los trabajadores sean clasificados en una categoría propia.

    3.La clasificación de una categoría será examinada por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente cuando se tramite una solicitud de confirmación del plan de reestructuración.

    4.Un plan de reestructuración se considerará adoptado por las partes afectadas siempre que, en cada categoría, se alcance la mayoría del importe de sus créditos o intereses. Los Estados miembros establecerán cuál es la mayoría necesaria para la adopción de un plan de reestructuración, que no será en cualquier caso superior al 75 % del importe de los créditos o intereses en cada categoría.

    5.Los Estados miembros podrán prever que el voto sobre la adopción del plan de reestructuración tenga la forma de una consulta y un acuerdo de la mayoría necesaria de las partes afectadas en cada categoría.

    6.En los casos en que no se alcanzara la mayoría necesaria en una o más categorías de voto discrepante, el plan puede aún confirmarse de acuerdo con los requisitos relativos a la reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías establecidos en el artículo 11.

    Artículo 10

    Confirmación de los planes de reestructuración

    1.Los Estados miembros garantizarán que los siguientes planes de reestructuración puedan ser vinculantes para las partes únicamente si han sido confirmados por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa:

    a)los planes de reestructuración que afecten a los intereses de las partes afectadas discrepantes;

    b)los planes de reestructuración que prevén una nueva financiación.

    2.Los Estados miembros velarán por que las condiciones para la confirmación de un plan de reestructuración por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente estén claramente especificadas e incluyan, como mínimo, lo siguiente:

    a)el plan de reestructuración se ha adoptado de conformidad con el artículo 9 y se ha notificado a todos los acreedores que puedan verse afectados por él;

    b)el plan de reestructuración cumple la prueba del interés superior de los acreedores;

    c)toda nueva financiación es necesaria para cumplir el plan de reestructuración y no perjudica injustamente los intereses de los acreedores.

    3.Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas puedan negarse a confirmar un plan de reestructuración en caso de que dicho plan no ofrezca ninguna perspectiva de evitar la insolvencia del deudor o de garantizar la viabilidad de la empresa.

    4.Los Estados miembros velarán por que, cuando se solicite a un órgano jurisdiccional o a una autoridad administrativa que confirmen un plan de reestructuración con el fin de que dicho plan sea vinculante, se tome una decisión sin demora tras la tramitación de la solicitud de confirmación y, en todo caso, a más tardar 30 días después de la tramitación de la solicitud.

    Artículo 11

    Reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías

    1.Los Estados miembros velarán por que un plan de reestructuración no aprobado por cada categoría de partes afectadas pueda ser confirmado por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa competente a propuesta de un deudor o un acreedor con el consentimiento del deudor y convertirse en vinculante para una o más categorías discrepantes cuando el plan de reestructuración:

    a)cumpla las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2;

    b)haya sido aprobado por al menos una categoría de acreedores afectados distintos de una categoría de tenedores de participaciones y cualquier otra categoría que, tras una tasación de la empresa, no recibiría ningún pago ni retribución si se aplicara el rango normal de las prioridades de liquidación;

    c)cumpla la regla de la prioridad absoluta.

    2.Los Estados miembros podrán variar el número mínimo de categorías necesarias para aprobar el plan contemplado en la letra b) del apartado 1.

    Artículo 12

    Tenedores de participaciones

    1.Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una probabilidad de insolvencia, los accionistas y los tenedores de participaciones con intereses frente a un deudor no puedan impedir injustificadamente la adopción o la ejecución de un plan de reestructuración que permita restablecer la viabilidad de la empresa.

    2.Para lograr el objetivo previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever que los tenedores de participaciones deban formar uno o más categorías distintas por sí mismos y disponer de un derecho de voto para la adopción de los planes de reestructuración. En este caso, la adopción y la confirmación del plan de reestructuración estarán sujetas al mecanismo de reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías previsto en el artículo 11.

    Artículo 13

    Evaluación por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa

    1.El valor de liquidación será fijado por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa en los casos en que un plan de reestructuración haya sido impugnado en razón de un supuesto incumplimiento del interés superior de los acreedores.

    2.El valor de una empresa será fijado por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa sobre la base del valor de la empresa como empresa en activo en los siguientes casos:

    a)cuando sea necesaria una solicitud de reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías para la adopción del plan de reestructuración;

    b)en los casos en que se haya impugnado un plan de reestructuración en razón de un supuesto incumplimiento de la regla de la prioridad absoluta.

    3.Los Estados miembros velarán por que se nombre a los expertos debidamente cualificados para ayudar al órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa, cuando sea necesario y conveniente, a los fines de la tasación, incluidos los casos en que un acreedor impugne el valor de la garantía.

    4.Los Estados miembros se asegurarán de que las impugnaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 podrán presentarse ante el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa a los que se le solicita la confirmación del plan de reestructuración o en el marco de un recurso contra una decisión relativa a la confirmación de un plan de reestructuración.

    Artículo 14

    Efectos de los planes de reestructuración

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de reestructuración que hayan sido confirmados por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa competente vinculan a cada parte identificada en el plan.

    2.Los acreedores que no participen en la adopción de un plan de reestructuración no se verán afectados por el plan.

    Artículo 15

    Recursos

    1.Los Estados miembros velarán por que las decisiones relativas a la confirmación de un plan de reestructuración adoptadas por el órgano jurisdiccional puedan ser recurridas ante una instancia judicial de rango superior y que la confirmación de una decisión sobre un plan de reestructuración adoptada por una autoridad administrativa pueda ser recurrida ante un órgano jurisdiccional.

    2.Los recursos deberán ser resueltos con celeridad.

    3.Un recurso contra una decisión confirmatoria de un plan de reestructuración no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución de dicho plan.

    4.Los Estados miembros velarán por que, cuando haya lugar a un recurso de conformidad con el apartado 3, el órgano jurisdiccional pueda:

    a)anular el plan de reestructuración; o

    b)confirmar el plan y conceder una indemnización a los acreedores discrepantes a pagar por el deudor o por los acreedores que votaron a favor del plan.

    Capítulo 4

    Protección de la nueva financiación, financiación provisional y otras operaciones relacionadas con la reestructuración

    Artículo 16

    Protección de la nueva financiación y la financiación provisional

    1.Los Estados miembros garantizarán que se fomenta y protege adecuadamente la nueva financiación y la financiación provisional. En particular, la nueva financiación y la financiación provisional no podrán ser declaradas nulas, anulables o inoponibles en tanto que acto perjudicial para el conjunto de los acreedores en el marco del posterior procedimiento de insolvencia, a menos que tales operaciones se hayan llevado a cabo de manera fraudulenta o de mala fe.

    2.Los Estados miembros podrán permitir a los proveedores de nueva financiación o financiación provisional el derecho a recibir el pago con prioridad en el contexto de los procedimientos de liquidación posterior en relación con otros acreedores que, de otro modo, tendrían pretensiones iguales o superiores sobre el efectivo o los activos. En tales casos, los Estados miembros situarán la nueva financiación y la financiación provisional, como mínimo, en un grado superior al de los créditos de los acreedores ordinarios no garantizados.

    3.Los proveedores de nueva financiación y financiación provisional en un proceso de reestructuración quedarán exentos de responsabilidad penal, civil y administrativa en el contexto de la posterior insolvencia del deudor, a menos que tal financiación se haya concedido de forma fraudulenta o de mala fe.

     

    Artículo 17

    Protección de otras operaciones vinculadas a la reestructuración

    1.Los Estados miembros garantizarán que las transacciones llevadas a cabo para avanzar en las negociaciones de un plan de reestructuración confirmado por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa competente o estrechamente relacionados con tales negociaciones no sean declaradas nulas, anulables o inoponibles como acto perjudicial para el conjunto de los acreedores en el marco del posterior procedimiento de insolvencia, a menos que tales operaciones se hayan llevado a cabo de manera fraudulenta o de mala fe.

    2.Las operaciones que cuentan con la protección contemplada en el apartado 1 incluirán:

    a)el pago de tasas y costes razonables en relación con la negociación, la adopción, la confirmación o aplicación de un plan de reestructuración;

    b)el pago de honorarios y gastos razonables vinculados al asesoramiento profesional en relación con cualquier aspecto de un plan de reestructuración;

    c)el pago de los salarios de los trabajadores por trabajos ya realizados;

    d)cualesquiera otros pagos necesarios y razonables y los desembolsos efectuados en el curso normal de la actividad de la empresa;

    e)las operaciones tales como nuevos créditos, contribuciones financieras o la transferencia parcial de activos al margen de las actividades normales de la empresa realizadas en función y directamente relacionadas con las negociaciones de un plan de reestructuración.

    3.Los Estados miembros podrán exigir que las transacciones a las que se hace referencia en la letra e) del apartado 2 deban ser aprobadas por un administrador encargado de la reestructuración o por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa con el fin de beneficiarse de la protección a que se refiere el apartado 1.

    4.Los Estados miembros garantizarán que toda operación, pago, conversión de la deuda en capital, garantía o valores utilizados para avanzar en la ejecución de un plan de reestructuración confirmado por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa competente o estrechamente relacionados con tal ejecución no sean declarados nulos, anulables o inoponibles en tanto que acto perjudicial para el conjunto de los acreedores en el marco del procedimiento de insolvencia posterior, a menos que tales operaciones se hayan llevado a cabo de manera fraudulenta o de mala fe.

    Capítulo 5

    Funciones de los directivos en relación con las negociaciones sobre un plan de reestructuración preventiva

    Artículo 18

    Funciones de los directivos

    Los Estados miembros establecerán normas que garanticen que, cuando exista una probabilidad de insolvencia, los directivos tendrán las siguientes obligaciones:

    a)adoptar medidas inmediatas para reducir al mínimo las pérdidas para los acreedores, los accionistas, los trabajadores y otras partes interesadas;

    b)tener debidamente en cuenta los intereses de los acreedores y otras partes interesadas;

    c)adoptar medidas razonables a fin de evitar la insolvencia;

    d)evitar una conducta deliberada o negligencia grave que ponga en peligro la viabilidad de la empresa.

    TÍTULO III

    UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD PARA LOS EMPRESARIOS

    Artículo 19

    Acceso a la condonación

    1.Los Estados miembros velarán por que los empresarios sobreendeudados puedan obtener una condonación de sus deudas de conformidad con la presente Directiva.

    2.Los Estados miembros en los que la condonación total de la deuda esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se basa en la situación individual del empresario y es proporcional a su renta disponible durante el plazo de condonación.

    Artículo 20

    Plazo de condonación

    1.El plazo tras el cual los empresarios sobreendeudados pueden obtener una plena condonación de sus deudas no será superior a tres años a partir de:

    a)la fecha en la que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa decidió, previa petición, incoar el procedimiento, en el caso de un procedimiento que concluya con la liquidación de los activos de un empresario sobreendeudado; o

    b)la fecha en que se inició la aplicación del plan de reembolso en el caso de un procedimiento que incluya un plan de reembolso.

    2.Los Estados miembros velarán por que, al expirar el plazo de condonación, los empresarios sobreendeudados obtengan la condonación de sus deudas sin necesidad de volver a presentar una solicitud a un órgano jurisdiccional o a una autoridad administrativa.

    Artículo 21

    Período de inhabilitación

    Los Estados miembros velarán por que, cuando un empresario sobreendeudado obtenga una condonación de sus deudas de conformidad con la presente Directiva, cualquier inhabilitación para iniciar o continuar una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional vinculada con el sobreendeudamiento del empresario dejarán de tener efecto, a más tardar, al final del plazo de condonación sin necesidad de volver a recurrir a un órgano jurisdiccional o a una autoridad administrativa.

    Artículo 22

    Limitaciones

    1.No obstante lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones restringiendo el acceso a la condonación o fijando plazos más amplios para la obtención de la condonación total o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales limitaciones estén justificadas por el interés general, en particular cuando:

    a)los empresarios sobreendeudados actuaron de forma deshonesta o de mala fe frente a los acreedores cuando se endeudaron o durante el cobro de las deudas;

    b)los empresarios sobreendeudados no se adhieren a un plan de reembolso o a cualquier otra obligación jurídica prevista para garantizar los intereses de los acreedores;

    c)en caso de acceso abusivo a procedimientos de condonación;

    d)en caso de un acceso repetido a procedimientos de condonación en un determinado plazo.

    2.Los Estados miembros podrán prever unos plazos de condonación más amplios en los casos en los que la residencia principal de un empresario sobreendeudado esté exenta de la posibilidad de realización de activos a fin de garantizar los medios de subsistencia del empresario sobreendeudado y de su familia.

    3.Los Estados miembros podrán excluir de la condonación algunas categorías específicas de deudas, tales como deudas garantizadas o deudas derivadas de sanciones penales o de responsabilidad delictual, o establecer un plazo más amplio para la condonación en los que tales exclusiones o plazos más amplios estén justificados por un interés general.

    4.No obstante lo dispuesto en el artículo 21, los Estados miembros podrán establecer períodos de inhabilitación más largos o indefinidos cuando el empresario sobreendeudado sea miembro de una profesión a la que se aplican normas éticas específicas o cuando las inhabilitaciones fueron ordenadas por un órgano jurisdiccional en el marco de un proceso penal.

    Artículo 23

    Consolidación de los procedimientos relativos a las deudas personales y profesionales

    1.Los Estados miembros velarán por que, cuando un empresario sobreendedudado tenga deudas contraídas en el ejercicio de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, así como deudas personales contraídas fuera de esas actividades, todas las deudas se tratarán en un procedimiento único a efectos de la obtención de la condonación.

    2.Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 y que las deudas personales y profesionales han de tratarse en procedimientos separados, siempre que estos procedimientos puedan coordinarse con el fin de obtener una exención con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

    TÍTULO IV

    Medidas para aumentar la eficiencia de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad

    Artículo 24

    Órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas

    1.Los Estados miembros garantizarán que los profesionales de la administración de justicia y las autoridades administrativas que se ocupan de las cuestiones relativas a la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad reciben formación inicial y complementaria a un nivel acorde con sus responsabilidades.

    2.Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de la administración de justicia en los diferentes países de la Unión, cuando los órganos jurisdiccionales se ocupan de las cuestiones relativas a la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad, los Estados miembros velarán por que estos asuntos sean abordados de una manera eficaz que garantice la pronta resolución de los procedimientos y que los profesionales de la administración de justicia responsables dispongan de los conocimientos técnicos y la especialización necesarios.

    Artículo 25

    Administradores encargados de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad

    1.Los Estados miembros garantizarán que los mediadores, los administradores concursales y otros administradores designados para abordar las cuestiones relativas a la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad reciban la formación inicial y complementaria necesaria para garantizar que sus servicios se prestan de forma eficaz, imparcial, independiente y competente en relación con las partes.

    2.Los Estados miembros fomentarán, de la forma que consideren conveniente, la elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión a los mismos por parte de los administradores encargados de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad, así como otros mecanismos efectivos de supervisión en relación con la prestación de tales servicios.

    Artículo 26

    Nombramiento de los administradores encargados de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad

    1.Los Estados miembros velarán por que el procedimiento para el nombramiento, la revocación y la dimisión de los administradores encargados de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad sea claro, predecible y justo y cumpla, en particular, los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

    2.Los Estados miembros velarán por que las condiciones de admisibilidad y los motivos por los que el administrador concursal podría no reunir los requisitos necesarios para el nombramiento sean claros y transparentes.

    3.Cuando los administradores encargados de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad sean nombrados por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente, los Estados miembros velarán por que los criterios utilizados por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa para dicho nombramiento, sean claros y transparentes. Al seleccionar a un administrador encargado de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad para un caso concreto, deberán tenerse debidamente en cuenta los conocimientos y experiencia del administrador. Cuando proceda, los deudores y acreedores serán consultados con respecto a la selección del administrador.

    4.En los procedimientos de reestructuración e insolvencia con elementos transfronterizos, se tendrán debidamente en cuenta la capacidad de comunicación y de cooperación del administrador con los administradores concursales y con los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas de otros países y con los recursos humanos y administrativos de éstos.

    Artículo 27

    Supervisión y remuneración de los administradores encargados de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad

    1.Los Estados miembros establecerán las estructuras reguladoras y de supervisión adecuadas para garantizar que el trabajo de los administradores encargados de la reestructuración, el concurso de acreedores y la segunda oportunidad sea adecuadamente supervisado. Esta supervisión y regulación también incluirá un régimen de sanciones apropiado y eficaz para los administradores que no han cumplido sus funciones.

    2.Los Estados miembros velarán por que los honorarios cobrados por los administradores encargados de la reestructuración, el concurso de acreedores y la segunda oportunidad se rijan por normas que incentiven una resolución a tiempo y eficiente de los procedimientos teniendo debidamente en cuenta la complejidad del caso de que se trate. Los Estados miembros deben velar por que existan procedimientos adecuados con salvaguardias para garantizar que los litigios en materia de retribución pueden resolverse a tiempo.

    Artículo 28

    Utilización de medios electrónicos de comunicación

    1.Los Estados miembros velarán por que las siguientes acciones puedan realizarse por vía electrónica, incluso en situaciones transfronterizas:

    a)reclamación de créditos;

    b)tramitación de planes de reestructuración o reembolso ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas competentes;

    c)notificaciones a los acreedores;

    d)votación de los planes de reestructuración;

    e)presentación de recursos.

    TÍTULO V

    Seguimiento de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y condonación

    Artículo 29

    Recogida de datos

    1.Con objeto de lograr unas estadísticas anuales fiables, los Estados miembros deberán recopilar y agregar a escala de los Estados miembros datos sobre:

    a)el número de procedimientos iniciados, pendientes y resueltos, desglosados por:

    i)procedimientos de reestructuración preventiva,

    ii)procedimientos de insolvencia tales como los procedimientos de liquidación,

    iii)procedimientos encaminados a la plena condonación de las deudas de las personas físicas;

    a)la duración del procedimiento desde su comienzo hasta su reembolso, separados por los tipos de procedimiento (procedimiento de reestructuración preventiva, procedimiento de condonación, procedimiento de insolvencia);

    b)la cuota de cada tipo de resultado en cada procedimiento de insolvencia o reestructuración, incluido el número de procedimientos no incoados por falta de fondos en la masa del deudor;

    c)los costes medios de cada uno de los procedimientos adjudicados por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa, en euros;

    d)los porcentajes de recuperación para los acreedores con garantía y sin garantía, por separado, así como el número de procedimientos con cero o no más de dos por ciento del porcentaje de recuperación total con respecto a cada uno de los tipos de procedimiento a que se refiere la letra a);

    e)el número de deudores sometidos a los procedimientos contemplados en la letra a), inciso i), del presente artículo que, en el plazo de tres años a partir de la celebración de tales procedimientos, estén sometidos a alguno de los procedimientos mencionados en la letra a), incisos i) y ii);

    f)el número de deudores que, tras haber sido sometidos a un procedimiento contemplado en la letra a), inciso iii), del presente apartado, serán objeto de otro procedimiento o bien a un procedimiento previsto en la letra a) del presente apartado.

    A efectos de lo dispuesto en la letra e) del primer párrafo, los porcentajes de recuperación se presentarán en forma de campos de datos deducidos los costes y anonimizados y mostrarán tanto los porcentajes de recuperación como los porcentajes de recuperación actualizados hasta su recuperación.

    2.Los Estados miembros desglosarán las estadísticas a que se refiere el apartado 1 mediante:

    a)el tamaño de los deudores implicados, por número de trabajadores;

    b)si los deudores son personas físicas o jurídicas;

    c)por lo que se refiere a la condonación y en los casos en que tal distinción está recogida en el marco de la legislación nacional, si los procedimientos afectan sólo a los empresarios o a todas las personas físicas.

    3.Los Estados miembros elaborarán estadísticas de los datos agregados a que se refieren los apartados 1 y 2 para el año civil completo hasta su finalización el 31 de diciembre de cada año, empezando por los datos recogidos durante el primer año natural completo tras [la fecha de inicio de la puesta en práctica de las medidas de aplicación]. Estas estadísticas se comunicarán anualmente a la Comisión sobre la base de un modelo de formulario de comunicación de datos a más tardar el 31 de marzo del año civil siguiente al año para el que se acopien los datos.

    4.La Comisión establecerá el formulario de notificación a que se refiere el apartado 3 mediante actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 30, apartado 2.

    Artículo 30

    Comité

    1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

    TÍTULO VI

    Disposiciones finales

    Artículo 31

    Relación con otros actos

    1.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los siguientes actos:

    a)Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores 80 ;

    b)Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos de garantía financiera 81 ; y

    c)Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones 82 .

    2.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los derechos de los trabajadores garantizados por las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE, 2002/14/CE, 2008/94/CE y 2009/38/CE.

    Artículo 32

    Modificación de la Directiva 2012/30/UE

    En el artículo 45 de la Directiva 2012/30/UE, se añade el apartado 4 siguiente:

    «4. Los Estados miembros establecerán excepciones a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, el artículo 29, el artículo 33, el artículo 34, el artículo 35, el artículo 40, apartado 1, letra b), el artículo 41, apartado 1, y el artículo 42, en la medida y durante el período en que tales excepciones sean necesarias para el establecimiento del marco de reestructuración preventiva previsto en la Directiva... del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre marcos de reestructuración preventiva y de segunda oportunidad]*.

    *Directiva (...) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los marcos de reestructuración preventiva y de segunda oportunidad (DO...).».

    Artículo 33

    Cláusula de revisión

    A más tardar [5 años a partir de la fecha de inicio de la puesta en práctica de las medidas de aplicación] y, a continuación, cada 7 años a partir de entonces, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular sobre la pertinencia de nuevas medidas con el fin de consolidar y reforzar el marco jurídico de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad.

    Artículo 34

    Aplicación

    1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir de [dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], salvo las disposiciones de aplicación del título IV, que serán aplicables a partir de [tres años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 35

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 36

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Estrasburgo, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1) El Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2016 [(COM (2015) 690 final de 26.11.2015] reconoce explícitamente que «el buen funcionamiento de los marcos de insolvencia es crucial para las decisiones de inversión».
    (2) Según el Flash Eurobarómetro 354 (2012) el 43 % de los europeos no pondrían en marcha un negocio por miedo a que su proyecto no llegue a buen puerto (p. 72).
    (3) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, evaluación de impacto que acompaña a la recomendación de la Comisión sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, SWD(2014) 61 final, 12.3.2014, p. 2.
    (4) Índice de facilidad para hacer negocios del Banco Mundial 2016.
    (5) Índice de facilidad para hacer negocios del Banco Mundial 2016.
    (6) Robert Van Galen, Stephan Madaus, Corporate Rescue, 2013, p. 52.
    (7) Reglamento (UE) n.º 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
    (8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
    (9) http://ec.europa.eu/consumers/financial_services/reference_studies_documents/docs/part_1_synthesis_
    of_findings_en.pdf.
    (10) Cuadro de indicadores de la justicia en la UE.
    (11) Con arreglo al estudio del FMI en virtud del artículo IV sobre la zona del euro, «unos niveles elevados de préstamos no productivos y de deuda han frenado los préstamos bancarios y las inversiones, limitando la posibilidad de acceder a unas condiciones financieras más fáciles»;  FMI: Políticas de la zona del euro — Cuestiones seleccionadas, Informe por país del FMI n.º 15/205, Políticas de la zona del euro, julio de 2015, Informe por país del FMI n.º 15/2014, julio de 2015, p. 61.
    (12) «Hacia la culminación de la unión bancaria», Comisión Europea, COM (2015) 587 final, de 24.11. 2015.
    (13) http://ec.europa.eu/justice/newsroom/civil/opinion/160321_en.htm
    (14) Comisión Europea Comunicación «Nuevo enfoque europeo frente a la insolvencia y el fracaso empresarial», COM (2012) 742 final.
    (15) DO L 141 p. 19.
    (16) Informe anual sobre las pymes europeas 2015/2016, p. 54.
    (17) Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el procedimiento de insolvencia en el contexto del derecho de sociedades de la UE, 2011/2006(INI), 17 de octubre de 2011.
    (18) Conclusiones del Consejo sobre la revisión de la «Small Business Act» para Europa, adoptada el 30 de mayo de 2011, 10975/2011, disponible en http://register.consilium.europa.eu/doc/srv?l=EN&f=ST%2010975%202011%20INIT.
    (19) Comisión Europea «Nuevo enfoque europeo frente a la insolvencia y el fracaso empresarial», COM (2012) 742 final de 12.12.2012.
    (20) Segunda oportunidad para los empresarios, plazo de condonación, apertura de un procedimiento de insolvencia y reestructuración, tramitación de créditos y su comprobación, promoción de planes de reestructuración.
    (21) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.
    (22) DO L 141 de 5.6.2015, p. 19.
    (23) C (2014) 1500 final de 12.3.2014.
    (24) Evaluación de impacto que acompaña a la Recomendación de la Comisión sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, SWD(2014) 61 final, de 12.3.2014.
    (25) Evaluación de la aplicación de la Recomendación de la Comisión de 12.3.2014 sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, 30.9.2015 (disponible en: http://ec.europa.eu/justice/civil/commercial/insolvency/index_en.htm )
    (26) «Realizar la Unión Económica y Monetaria Europea», Informe de Jean-Claude Juncker en estrecha colaboración con Donald Tusk, Jeroen Dijsselbloem, Mario Draghi y Martin Schulz (llamado «de los cinco presidentes»), de 22.6.2015, p. 10.
    (27) Plan de acción para la creación de un mercado de capitales, COM(2015) 468 final, p. 25.
    (28) Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas, Comisión Europea, COM (2015) 550 final, p. 6.
    (29) Conclusiones del Consejo de 17 de junio de 2016 http://www.consilium.europa.eu/press-releases-pdf/2016/6/47244642837_en.pdf  
    (30) COM (2016) 601 final http://ec.europa.eu/finance/capital-markets-union/docs/20160913-cmu-accelerating-reform_en.pdf  
    (31) Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, pp. 19-72).
    (32) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
    (33) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
    (34) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1)
    (35) Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
    (36) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
    (37) Directivas 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45)
    (38) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2012, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).
    (39) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
    (40) Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, DO L 225 de 12.8.1998, p. 16.
    (41)

       Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
    relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

    (42)

       Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

    (43)

       Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.2008, p. 36).

    (44)

       Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).

    (45) Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.112012, p. 74).
    (46) Plan de acción para la creación de un mercado de capitales, COM(2015) 468 final de 30.9.2015.
    (47) COM(2015) 550 final de 28.10.2015.
    (48) Banco Central Europeo, estadísticas, 23 de junio de 2016, https://www.bankingsupervision.europa.eu/banking/statistics/html/index.en.html
    (49) Resolución de la insolvencia, Banco Mundial. http://www.doingbusiness.org/reports/globalreports/~/media/GIAWB/Doing%20Business/Documents/Annual-Reports/English/DB14-Chapters/DB14-Resolving-insolvency.pdf
    (50) Doing Business Project Encourages Economies to Reform Insolvency Frameworks, Banco Mundial, enero de 2013.
    (51) Resolución de la insolvencia, Banco Mundial.
    (52) COM(2015) 587 final de 24.11.2015.
    (53) Los préstamos transfronterizos a los hogares representan aproximadamente un 5 % del crédito total a los hogares.
    (54) http://ec.europa.eu/finance/consultations/2015/retail-financial-services/docs/green-paper_en.pdf
    (55) C(2014) 1500 final de 12.3.2014.
    (56) Para más detalles, véase la evaluación de la aplicación de la Recomendación de la Comisión sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, 30 de septiembre de 2015: http://ec.europa.eu/justice/civil/files/evaluation_recommendation_final.pdf .
    (57) Los principales participantes procedían de la AFME, EBF, ACCA, UEAPME, ESBA, Independent Retail Europe, EuroChambers, ETUC, EFIN, FEE, INSOL Europe, FDC, el Consejo de la Abogacía Europea, y el Instituto de Derecho Europeo.
    (58) Licitación n.º JUST/2014/JCOO/PR/CIVI/0075), disponible en http://ec.europa.eu/justice/civil/files/insolvency/insolvency_study_2016_final_en.pdf.
    (59) Licitación n.º JUST/2015/JCOO/FWCIVI0103, de próxima publicación.
    (60) DO C , , p. .
    (61) DO C , , p. .
    (62) Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
    (63) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p.  1).
    (64) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
    (65) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
    (66) Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
    (67) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
    (68) Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16).
    (69)

       Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

    (70)

       Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

    (71)

       Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.2008, p. 36).

    (72)    Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).
    (73) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
    (74) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
    (75) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de miércoles, 06 de junio de 2012, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).
    (76) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
    (77) Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).
    (78) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
    (79) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (80) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p.45).
    (81) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2012, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).
    (82) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
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