EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52009PC0551

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección concedida (refundición) {SEC (2009) 1373 } {SEC (2009) 1374 }

/* COM/2009/0551 final - COD 2009/0164 */

52009PC0551




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 21.10.2009

COM(2009) 551 final

2009/0164 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección concedida (refundición) {SEC (2009) 1373 } {SEC (2009) 1374 }

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta es la refundición de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida[1] («Directiva sobre el reconocimiento» o «la Directiva»).

El Programa de La Haya instó a la Comisión a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a presentar al Consejo y al Parlamento Europeo los instrumentos de la segunda fase con vistas a su adopción antes de finales de 2010. En el Plan de política de asilo[2] la Comisión propuso concluir la segunda fase del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) elevando el nivel de exigencia de las normas de protección y garantizando su aplicación coherente en toda la UE. El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo («el Pacto»), adoptado el 16 de octubre de 2008, supuso un nuevo apoyo e impulso al objetivo de esta política, al hacer un llamamiento para la presentación de iniciativas que completen el SECA, con vistas a ofrecer un mayor grado de protección.

Actualmente, la Comisión dispone de información muy abundante sobre la aplicación de la Directiva y, en particular, de información detallada sobre las deficiencias relativas a las condiciones de la Directiva y su aplicación en la práctica.

- En junio de 2007 la Comisión presentó un Libro Verde[3] en el que se identificaban las posibles opciones de concepción de la segunda fase del SECA. En respuesta a esta consulta pública recibió 89 contribuciones de un amplio abanico de participantes , incluido un número considerable de Estados miembros y ONG[4], que expusieron una gran variedad de ideas sobre las posibles modificaciones de la Directiva.

- La Comisión ha recogido información sobre la transposición y aplicación de la Directiva a través de sus actividades de control periódico y ha tenido en cuenta varios estudios elaborados por ACNUR y diversas ONG[5] que evalúan la aplicación de la Directiva, así como un informe realizado en nombre de la Comisión por la red académica Odysseus[6].

- Se recogieron otros datos a partir de las respuestas a los cuestionarios detallados que la Comisión envió a todos los Estados miembros y la sociedad civil.

- Además, se elaboró un estudio externo , en nombre de la Comisión, en el que se analizaban las pruebas existentes y los resultados de las consultas y cuestionarios, con vistas a la preparación de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta[7].

- Adicionalmente, la Comisión organizó varias reuniones de expertos para debatir las posibles modificaciones de la Directiva: una reunión con jueces, profesores universitarios, ACNUR y un grupo de expertos seleccionados de los EM el 26.6.2008; dos reuniones con los EM (una a nivel de expertos el 19.11.2008 y otra en el marco del Comité sobre inmigración y asilo el 12.12.2008) y dos reuniones con ONG el 8.1.2009 y el 23.2.2009.

Basándose en lo anterior, la Comisión ha señalado que uno de los problemas principales es la ambigüedad e imprecisión de las normas mínimas adoptadas. En consecuencia

- estas normas son insuficientes para garantizar la plena compatibilidad con el desarrollo de los derechos humanos y las normas legislativas sobre los refugiados,

- no han alcanzado un nivel suficiente de armonización y

- repercuten negativamente en la calidad y eficiencia del proceso de adopción de decisiones.

Se llegó a la misma conclusión en lo que respecta a la Directiva 2005/85/CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado («Directiva sobre los procedimientos de asilo»)[8].

La presente propuesta, junto con la refundición de la Directiva de los procedimientos de asilo, se adopta para asegurar un mayor grado de armonización y para mejorar las normas sustantivas y procesales de protección, con arreglo a la actual base jurídica, con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, tal como propugna el Programa de La Haya. Se espera que las modificaciones:

a) simplifiquen los procedimientos de adopción de decisiones y permitan unas decisiones más consistentes en primera instancia, a fin de prevenir los abusos;

b) racionalicen los procedimientos de concesión de derechos, mejorando la eficiencia del procedimiento de asilo, y

c) garanticen la coherencia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo (TJE) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Más concretamente:

a) Como consecuencia de la imprecisión y ambigüedad de varias disposiciones de la Directiva, los responsables de la adopción de decisiones tienen dificultades para adoptar rápidamente decisiones consistentes, mientras que las múltiples interpretaciones posibles de los conceptos dan lugar a la interposición de numerosos recursos y a posteriores solicitudes, así como a un alto porcentaje de recursos ganados contra decisiones negativas. Al reducir el margen de inseguridad y errores administrativos, mediante la aclaración de los conceptos jurídicos y, por tanto, la simplificación de su aplicación, la propuesta refuerza las capacidades de las autoridades para abordar los casos de solicitudes infundadas y abusivas y, en general, para tramitar con más rapidez las solicitudes y adoptar decisiones consistentes que no sean fáciles de anular por vía de recurso, con objeto de evitar los litigios prolongados. Esto permitirá a las personas que verdaderamente necesitan protección disfrutar más rápidamente de los derechos establecidos en la Directiva, al mismo tiempo que apoyará los esfuerzos de los Estados miembros por expulsar de sus territorios a los solicitantes de asilo rechazados, y mejorará la credibilidad de la totalidad del proceso.

b) La propuesta pretende racionalizar los procedimientos y reducir las cargas y los costes administrativos asociados al mantenimiento de dos estatutos de protección. Como consecuencia de la aproximación de los derechos concedidos a las dos categorías de beneficiarios de protección, las autoridades ya no tendrán que aplicar procedimientos y condiciones diferentes para la expedición de permisos de residencia y documentos de viaje ni para garantizar el acceso al empleo, la asistencia social, la asistencia médica y las prestaciones para los miembros de la familia, así como a los programas de integración. Se racionalizarán los procedimientos administrativos aplicables y se reducirán los costes asociados a la creación y el mantenimiento de diferentes infraestructuras.

c) Por último, en la medida en que las obligaciones en materia de refugiados y derechos humanos son objeto de una interpretación autorizada en constante evolución por parte de las jurisdicciones y organismos competentes de ámbito nacional e internacional, la propuesta pretende garantizar la plena compatibilidad de las normas del acervo de la UE con las normas desarrolladas desde la adopción de la Directiva por la jurisprudencia del TJE y del TEDH.

En cuanto a las cargas administrativas y financieras derivadas de las medidas previstas para los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, debidas, en particular, a su situación demográfica o geográfica, se movilizarán los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados a fin de proporcionar la ayuda adecuada a dichos Estados miembros y garantizar un reparto más equitativo de la carga entre todos los Estados miembros. Además, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo coordinará y apoyará la acción común para prestar asistencia a los Estados miembros que se enfrentan a presiones particulares y, en general, para ayudar a los Estados miembros a identificar las formas más rentables de aplicar las medidas previstas a través de la puesta en común de buenas prácticas y el intercambio estructurado de conocimientos de alto nivel.

Contexto general

En la primera fase del SECA, el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Tampere fue armonizar los marcos jurídicos de los Estados miembros mediante normas mínimas comunes. La Directiva sobre el reconocimiento se adoptó, por tanto, para definir los criterios comunes de identificación de las personas que necesitan protección internacional y para garantizar que estas personas disfruten de un nivel mínimo de prestaciones en todos los Estados miembros.

El objetivo de la presente propuesta es corregir las deficiencias señaladas en la primera fase de la normativa sobre el asilo y garantizar unas normas de protección más exigentes y armonizadas para avanzar hacia un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, tal como establecen las conclusiones de Tampere y ha reiterado el Programa de La Haya. En la Evaluación de impacto que se adjunta en el anexo de la presente propuesta se ofrece un análisis pormenorizado de los problemas que plantea esta Directiva, de la labor preparatoria para su adopción, la definición y evaluación de las diferentes opciones estratégicas, y la definición y evaluación de la opción elegida.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente propuesta se ajusta plenamente a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999 y al programa de La Haya de 2004 por lo que se refiere al establecimiento del SECA.

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS

A partir de las sugerencias presentadas en respuesta al Libro Verde de junio de 2007 y de los estudios de evaluación de la aplicación de la Directiva anteriormente mencionados, la Comisión recopiló información valiosa sobre los asuntos que deben abordarse en la propuesta de modificación. Como ya se ha mencionado en detalle anteriormente, la Comisión organizó también una serie de consultas para debatir informalmente las líneas generales de las modificaciones propuestas con los Estados miembros, las ONG, ACNUR, jueces especialistas en legislación sobre refugiados y profesores universitarios.

Las partes consultadas expresaron su apoyo a futura armonización tanto de los motivos como del contenido de la protección. Los Estados miembros se mostraron divididos sobre la ampliación de la definición de los miembros de la familia y sobre una modificación de la definición de «grupo social determinado». Los Estados miembros llegaron a un consenso general sobre la necesidad de aproximar los derechos inherentes al estatuto de refugiado y la protección subsidiaria, manteniendo al mismo tiempo dos estatutos diferenciados. En cambio, el ACNUR y la sociedad civil son favorables a la creación de un estatuto único uniforme. Los participantes hicieron hincapié de nuevo en la necesidad de aclarar el artículo 15, letra c).

La Comisión propone un enfoque pragmático consistente en ampliar la definición de los miembros de la familia en la medida necesaria para garantizar la coherencia con las propuestas de modificación del Reglamento de Dublín[9] y de la Directiva sobre las normas de acogida[10]. En cuanto a la definición del concepto «pertenencia a un grupo social determinado», el debate se centró en los criterios concretos para valorar la importancia que se atribuirá a los aspectos relacionados con la igualdad entre hombres y mujeres. Por otra parte, las modificaciones pretenden eliminar las diferencias de trato entre las dos categorías que no se consideran justificadas objetivamente, y avanzar hacia la uniformidad de la protección, manteniendo al mismo tiempo la distinción entre los dos estatutos.

El requisito de la existencia de «amenazas graves e individuales» recogido en el artículo 15, letra c), ha sido interpretado por el TJE en su sentencia de 17 de febrero de 2009, C-465/07[11]. El Tribunal definió las condiciones en las que, excepcionalmente, puede considerarse que la amenaza existe en el caso de un solicitante contra el que no se dirige específicamente la amenaza en razón de sus circunstancias particulares, e impartió orientaciones sobre cómo el criterio del uso de la violencia indiscriminada que caracteriza a un conflicto armado puede utilizarse para valorar la existencia de una amenaza grave e individual. A este respecto. el Tribunal examinó la lógica, la estructura y la letra de varias disposiciones de la Directiva y llegó a la conclusión de que todas ellas apoyan y confirman de forma coherente esta interpretación. Además, concluyó que esta interpretación es plenamente compatible con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), así como con la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 3. En consecuencia, teniendo en cuenta la línea interpretativa de esta sentencia y la conclusión a que se llegó de que las disposiciones en cuestión son compatibles con el CEDH, no se considera necesario modificar el artículo 15, letra c).

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

El objetivo principal de la presente propuesta es garantizar

- unas normas de protección más exigentes sobre los motivos y el contenido de la protección, en consonancia con las normas internacionales, a fin de garantizar, en particular, la aplicación plena y total de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), así como el pleno respeto del CEDH y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE («Carta de la UE»); y

- una mayor armonización de las normas de protección a fin de reducir los movimientos secundarios en la medida en que éstos se deban a la diversidad de marcos jurídicos y prácticas de adopción de decisiones nacionales, así como a los diferentes niveles de derechos reconocidos en los diferentes Estados miembros.

A tal fin, la propuesta aborda una serie de cuestiones que se exponen a continuación. La explicación detallada de las enmiendas figura en el anexo de la presente propuesta.

1. Agentes de protección

La falta de claridad de este concepto hace que existan grandes divergencias e interpretaciones muy amplias que pueden infringir las normas establecidas por la Convención de Ginebra sobre lo que constituye una protección adecuada. Por ejemplo, las autoridades nacionales que han hecho una interpretación amplia de la actual definición han considerado que los clanes y las tribus son actores de protección potenciales, a pesar de que no puedan equipararse a los Estados en cuanto a su capacidad para proporcionar protección. En otros casos, las autoridades han considerado a las organizaciones no gubernamentales como agentes de protección respecto de las mujeres que corren el riesgo de mutilación genital o de crímenes de honor, a pesar de que tales organizaciones sólo pueden proporcionar una seguridad temporal o incluso sólo alojamiento a las víctimas de persecución. Para evitar estas carencias de protección, garantizar la plena compatibilidad con la Convención de Ginebra y mejorar la calidad y eficiencia del proceso de adopción de decisiones, así como la coherencia de la interpretación con respecto a otras disposiciones de la Directiva, la propuesta aclara los criterios de evaluación de la naturaleza de la protección.

Al establecer enumeraciones indicativas, la Directiva utiliza términos como «comprenderá» o «entre otros»; la ausencia de estos términos en el artículo 7 constituye, por tanto, una indicación del carácter exhaustivo de la enumeración. Ahora bien, para mayor claridad es conveniente indicar expresamente que la lista de agentes de protección es exhaustiva.

Hay que especificar también que la protección debe ser eficaz y duradera, y es necesario que los agentes de protección no estatales quieran y puedan aplicar las normas del Estado de Derecho. La noción de «querer proporcionar la protección» refleja el requisito establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva, en virtud del cual el solicitante debe tener acceso a la protección. El mero hecho de que una entidad sea capaz de proporcionar protección no es suficiente; también ha de querer proteger a la persona en cuestión. Por el contrario, «querer proporcionar la protección» no es suficiente si falta la «capacidad para proteger». Además, el concepto excluye incluso a los agentes que en principio quieren y pueden proporcionar la protección pero en realidad no la proporcionan o sólo pueden proporcionarla de forma transitoria o temporal. La referencia a la aplicación de las normas del Estado de Derecho pone de relieve la condición ya establecida en el artículo 7, apartado 2, a saber, la disposición de un sistema jurídico eficaz.

Por último, la condición de que la protección debe ser eficaz y duradera garantiza la coherencia con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva, que, a efectos de cesación, exige que el cambio de circunstancias sea significativo, sin ser de carácter temporal.

2. Protección interna

La finalidad y el contenido de la protección internacional no se limitan al principio de no devolución. Es necesario indicar, por tanto, que ésta sólo se podrá retirar cuando pueda disponerse de protección al menos en una parte del país de origen. También es necesario garantizar la compatibilidad del concepto de protección internacional con el artículo 3 del CEDH tal como ha sido interpretado en una sentencia reciente del TEDH[12]. La definición actual no sólo omite requisitos esenciales que se desprenden de esta sentencia, sino también es totalmente contradictoria con las condiciones establecidas por el Tribunal. La propuesta:

- introduce literalmente las condiciones previas establecidas en la sentencia mencionada para la aplicabilidad del concepto de protección interna, es decir, que el solicitante pueda viajar, ser admitido y establecerse en un lugar alternativo;

- suprime la posibilidad de aplicar la alternativa de huida interna a pesar de los obstáculos técnicos por ser incompatible con los requisitos anteriores

- incluye una referencia a la obligación de las autoridades de obtener información exacta y actualizada sobre la situación general del país, reflejando así lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva sobre los procedimientos de asilo.

3. El requisito del «nexo causal»

En muchos casos en que la persecución la realizan agentes no estatales como milicias, clanes, redes delictivas, comunidades locales o familias, el acto de persecución no se comete por las causas previstas en la Convención de Ginebra sino, por ejemplo, por motivos delictivos o de venganza personal. En tales casos suele suceder, sin embargo, que el Estado no puede o no quiere proporcionar la protección a la persona afectada invocando los motivos relacionados con la Convención de Ginebra (por ejemplo: religión, sexo, origen étnico, etc.). Para abordar las posibles lagunas de protección, la propuesta establece expresamente que el requisito de conexión entre los actos de persecución y los motivos de la persecución también se cumpla cuando exista una conexión entre los actos de persecución y la ausencia de protección contra los mismos.

4. Pertenencia a un grupo social determinado

Generalmente, el criterio del sexo no es suficiente para definir un grupo social determinado; suele utilizarse combinado con otros factores como la clase, el estado civil, y la pertenencia a una etnia o un clan. Sin embargo, las mujeres pueden formar un grupo social particular en determinadas sociedades, como lo demuestra su discriminación en materia de derechos fundamentales. La redacción ambigua de la última frase del artículo 10, apartado 1, letra d), crea lagunas de protección y da lugar a interpretaciones muy distintas. Para garantizar la coherencia y proporcionar una orientación clara y útil, la modificación dispone específicamente que el sexo se tendrá debidamente en cuenta al definir el grupo social particular.

5. Cesación del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria

Las referencias a las excepciones a las cláusulas de cesación «por haber desaparecido las circunstancias» establecidas en el artículo 1, sección C, puntos 5 y 6, de la Convención de Ginebra, se habían omitido en la Directiva sobre el reconocimiento. Estas excepciones permiten mantener la protección por «razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores» y se interpretan a la luz de un principio general humanitario. La propuesta introduce estas excepciones tanto con respecto al estatuto de refugiado como al de protección subsidiaria.

6. Diferenciación en cuanto al contenido de los dos estatutos de protección

La modificación prevista para simplificar y racionalizar considerablemente los procedimientos y reducir los costes administrativos tiene por objeto la aproximación de los derechos concedidos a las dos categorías de beneficiarios de protección. Cuando se introdujo la protección subsidiaria, se supuso que era un estatuto de carácter temporal. En consecuencia, la Directiva reconoce a los Estados miembros el poder discrecional de conceder a los beneficiarios unos derechos restringidos en determinados aspectos. Sin embargo, la experiencia práctica hasta la fecha muestra que la suposición inicial no era correcta. Es necesario, por tanto, eliminar toda restricción de derechos a los beneficiarios de la protección subsidiaria que ya no se considere necesaria y justificada objetivamente. Esta aproximación de derechos es necesaria para garantizar el pleno respeto del principio de no discriminación, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia reciente del TEDH[13], y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. También responde al llamamiento del Programa de La Haya para la creación de un estatuto uniforme de protección.

7. Contenido de la protección

Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos concedidos formalmente a los beneficiarios de protección, es necesario abordar los retos específicos de integración a los que éstos se enfrentan.

a) Reconocimiento de cualificaciones: con el fin de abordar las dificultades prácticas derivadas de la incapacidad de aportar documentos justificativos y la capacidad financiera limitada de los beneficiarios, la propuesta insta a los Estados miembros a que adopten procedimientos alternativos adecuados y les eximan del pago de tasas o les concedan ayuda financiera, si fuera necesario.

b) Acceso a la formación profesional y el empleo: con frecuencia, los beneficiarios de la protección no consiguen trabajar durante años o no están familiarizados con las condiciones del mercado laboral ni con las prácticas de contratación. La propuesta obliga a los Estados miembros a ofrecerles acceso a cursos de formación para mejorar sus cualificaciones, así como acceso a los servicios de asesoría de las oficinas de empleo.

c) Acceso a instrumentos de integración: las oportunidades reales de integración de los beneficiarios de protección mejorarían considerablemente si los instrumentos de integración tuvieran debidamente en cuenta las diferentes situaciones profesionales y educativas, así como los aspectos específicos de su situación. La propuesta exige a los Estados miembros que incorporen en sus políticas de integración la respuesta que consideren adecuada para cubrir estas necesidades específicas.

d) Acceso a la vivienda: muchos beneficiarios de protección experimentan directa o indirectamente discriminación en el mercado de la vivienda. En consonancia con el enfoque adoptado por el Manual sobre integración[14], la propuesta hace un llamamiento a los Estados miembros para que pongan en práctica políticas dirigidas a prevenir la discriminación y alcanzar la igualdad de oportunidades.

e) Posibilidades de reducción de las prestaciones en caso de solicitudes «fabricadas»: estas posibilidades no favorecen la integración y plantean dificultades desde el punto de vista del principio de no discriminación. Además, su escasa aplicación en la práctica indica que tienen escaso valor añadido. Se propone, por tanto, suprimirlas.

8. Miembros de la familia

La definición de miembros de la familia se amplía para incluir el caso de que el beneficiario de protección sea un menor y la gran variedad de situaciones en las que un menor puede ser dependiente, garantizando al mismo tiempo que el criterio decisivo sea el interés superior del menor.

Base jurídica

La presente propuesta modifica la Directiva 2004/83/CE y utiliza la misma base jurídica, a saber, el artículo 63, párrafo primero, punto 1, letra c), punto 2, letra a), y punto 3, letra a), del Tratado CE.

El artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dispone que Irlanda y el Reino Unido pueden optar por participar en las medidas para la creación de un Sistema Europeo Común de Asilo. Con arreglo al artículo 3 del Protocolo, el Reino Unido e Irlanda han comunicado su intención de participar en la adopción y aplicación de la actual Directiva. Ahora bien, la posición de estos Estados miembros con respecto a la actual Directiva no afecta a su posible participación por lo que respecta a la nueva Directiva.

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no está vinculada por la Directiva ni sujeta a su aplicación.

Principio de subsidiariedad

El Título IV del Tratado de la CE (TCE) sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, confiere una serie de competencias a la Comunidad Europea en estas materias. Estas competencias deben ejercerse con arreglo al artículo 5 del TCE.

Dado el carácter transnacional de los problemas que plantea el asilo, la UE se encuentra en una posición favorable para proponer soluciones, especialmente en lo que respecta a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de los beneficiarios de protección. Aunque ya se ha alcanzado un grado de armonización importante mediante la adopción de la actual Directiva, es necesario que la UE emprenda una nueva acción para lograr unas normas de protección más exigentes y armonizadas, y que adopte nuevas medidas encaminadas a establecer un estatuto uniforme. Es necesario realizar urgentemente un esfuerzo adicional para lograr unas condiciones equitativas que garanticen el funcionamiento equitativo y eficiente del sistema de Dublín. Tal como señalaba el Plan de política de asilo, para abordar las cuestiones relativas al funcionamiento de este sistema es necesario garantizar que los solicitantes de asilo a los que se aplica tengan acceso a la protección en condiciones de igualdad.

En el Pacto, el Consejo Europeo expresó su preocupación por la posibilidad de que se mantengan las disparidades entre distintos Estados miembros en cuanto a la concesión de la protección y las formas de ésta, e instó a la adopción de nuevas iniciativas para completar el establecimiento del SECA, previsto en el Programa de La Haya, a fin de ofrecer un grado de protección superior, tal como propuso la Comisión en su Plan de política de asilo.

Principio de proporcionalidad

La evaluación de impacto en cuestión analizó cada una de las opciones consideradas para resolver los problemas detectados con el fin de presentar una equilibrio ideal entre el valor práctico y los esfuerzos que se han de desplegar, y concluyó que optar por la intervención de la UE no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de resolver tales problemas.

Impacto en los derechos fundamentales

La presente propuesta ha sido objeto de un examen en profundidad para garantizar que sus disposiciones sean plenamente compatibles con i) los derechos fundamentales recogidos en los principios generales del Derecho comunitario que, a su vez, son el resultado de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, y en el CEDH, también consagrados en la Carta de la Unión Europea, e ii) las obligaciones derivadas del Derecho internacional y, en particular, de la Convención de Ginebra y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

La propuesta mejorará el acceso a la protección y la justicia: al aclarar los motivos de protección reducirá las lagunas y las prácticas de reconocimiento diferentes, y permitirá mejorar globalmente la calidad del proceso de adopción de decisiones. También ampliará el acceso a la protección social, el mercado de trabajo y la integración global, en la medida en que amplía los derechos de los beneficiarios de la protección subsidiaria y, en general, de los beneficiarios de la protección internacional y los miembros de sus familias (mediante la aproximación de los derechos de los dos estatutos, la ampliación global de los derechos concedidos a los beneficiarios de la protección, la ampliación de la definición de miembros de la familia y la eliminación de la posibilidad de reducir prestaciones en caso de solicitudes «fabricadas»). La aproximación de derechos y la ampliación del acceso de las mujeres a la protección (modificaciones del «requisito del nexo» y del «grupo social determinado») reforzará el principio de no discriminación. Por último, las diversas modificaciones dirigidas a ampliar la definición de los miembros de la familia y a reforzar los derechos concedidos a los beneficiarios de protección y los miembros de sus familias, repercutirán positivamente por cuanto ampliarán los derechos del menor.

⎢2004/83/CE

?nuevo

2009/0164 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional ? beneficiarios de protección internacional ⎪ y al contenido de la protección concedida

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) del punto 1, la letra a) del punto 2 y la letra a) del punto 3 de su artículo 63, párrafo primero, punto 1, letra c), punto 2, letra a) y punto 3, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[15],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[16],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[17],

Considerando lo siguiente:

∫ nuevo

1. Es necesario introducir una serie de cambios sustantivos en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida[18]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

⎢2004/83/CE Considerando 1

2. Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

⎢2004/83/CE Considerando 2

3. El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 («Convención de Ginebra»), completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Protocolo»), afirmando de esta manera el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución.

⎢2004/83/CE Considerando 3

4. La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

⎢2004/83/CE Considerando 4

5. Las Conclusiones de Tampere establecen que el sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo la aproximación de normas sobre el reconocimiento de los refugiados y el contenido del estatuto de refugiado.

⎢2004/83/CE Considerando 5

6. Las Conclusiones de Tampere establecen, asimismo, que las normas relativas al estatuto de refugiado deben completarse con medidas sobre formas subsidiarias de protección, que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona necesitada de tal protección.

∫ nuevo

7. Actualmente, ha concluido la primera fase de la creación del sistema europeo común de asilo. El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya que establece los objetivos que han de alcanzarse en materia de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a proponer al Consejo y al Parlamento Europeo instrumentos y medidas para la segunda fase con vistas a su adopción antes de finales de 2010. Con arreglo al Programa de La Haya, el objetivo que debe perseguirse para establecer el sistema europeo común de asilo es la creación de un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme válido en toda la Unión.

8. En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado el 17 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que persistían considerables disparidades entre distintos Estados miembros en cuanto a la concesión de la protección y las formas de ésta, e instó a la adopción de nuevas iniciativas para completar el establecimiento del sistema europeo común de asilo previsto en el Programa de La Haya, a fin de ofrecer un grado de protección superior.

9. A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas, es conveniente en la fase actual confirmar los principios que subyacen a la Directiva 2004/83/CE, así como alcanzar un mayor grado de aproximación de las normas sobre el reconocimiento y el contenido de la protección internacional a partir de unos requisitos más exigentes, a fin de avanzar hacia el establecimiento de un estatuto uniforme de protección válido en toda la Unión, de conformidad con el objetivo fijado en el Programa de La Haya.

10. Se movilizarán los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros por aplicar las normas fijadas en la segunda fase del sistema europeo común de asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón de su situación geográfica o demográfica.

⎢2004/83/CE Considerando 6

11. El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

⎢2004/83/CE Considerando 7

? nuevo

12. La aproximación de normas sobre el reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y la protección subsidiaria debe ayudar a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ entre los Estados miembros, cuando tales movimientos obedezcan meramente a las diferencias de normativas.

⎢2004/83/CE Considerando 8

13. De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petición se efectúa por el motivo de ser refugiados a efectos de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra, o personas necesitadas de otro tipo de protección internacional.

⎢2004/83/CE Considerando 9

14. Los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

⎢2004/83/CE Considerando 10 (adaptado)

? nuevo

15. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea √ [19] ∏ . En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, ? así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35, de la Carta, y debe aplicarse en consecuencia ⎪ .

⎢2004/83/CE Considerando 11

16. En lo que respecta al trato de las personas a las que se aplica la presente Directiva, los Estados miembros están obligados por las disposiciones de los instrumentos de Derecho internacional en los que son parte y que prohíben la discriminación.

⎢2004/83/CE Considerando 12

? nuevo

17. El «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva ? , de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 ⎪ .

∫ nuevo

18. Es necesario ampliar el concepto de miembros de la familia teniendo en cuenta las diversas circunstancias particulares de la dependencia y prestando especial atención al interés superior del niño.

⎢2004/83/CE Considerando 13

19. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

⎢2004/83/CE Considerando 14

20. El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.

⎢2004/83/CE Considerando 15

21. Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados pueden proporcionar a los Estados miembros una valiosa orientación para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra.

⎢2004/83/CE Considerando 16

22. Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

⎢2004/83/CE Considerando 17

23. Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

⎢2004/83/CE Considerando 18

24. En particular, es necesario introducir conceptos comunes de «necesidad de protección surgida in situ »; «fuentes de daño y protección»; «protección interna» y «persecución», incluidos los «motivos de persecución».

⎢2004/83/CE Considerando 19

ð nuevo

25. Podrán proporcionar protección no sólo el Estado, sino también partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva, y que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado ð , y quieran y puedan aplicar las normas del Estado de Derecho. Dicha protección deberá ser efectiva y de carácter duradero ï .

∫ nuevo

26. El solicitante deberá disponer efectivamente de protección interna en una parte del país de origen donde pueda viajar, ser admitido y establecerse.

⎢2004/83/CE Considerando 20

27. Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, los Estados miembros tengan en cuenta las formas específicas de persecución infantil.

∫ nuevo

28. Una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, es la existencia de un nexo causal entre el acto de persecución y los motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social. Cuando la persecución la realice un agente no estatal, será suficiente que exista un nexo causal entre la ausencia de protección estatal contra el acto de persecución y uno de estos motivos.

⎢2004/83/CE Considerando 21

? nuevo

29. Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». ? A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante. ⎪

⎢2004/83/CE Considerando 22

30. Los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» y que «financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas».

⎢2004/83/CE Considerando 23

31. Conforme a lo contemplado en el artículo 14, «estatuto» también puede incluir el estatuto de refugiado.

⎢2004/83/CE Considerando 24

32. Deben fijarse igualmente normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra.

⎢2004/83/CE Considerando 25

33. Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

⎢2004/83/CE Considerando 26

34. Los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.

⎢2004/83/CE Considerando 27

35. Los miembros de la familia del refugiado, por su mera relación con éste, serán generalmente vulnerables a actos de persecuciones, lo que justifica la concesión del estatuto de refugiado.

⎢2004/83/CE Considerando 28

36. El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalda.

⎢2004/83/CE Considerando 29

Las prestaciones concedidas a los miembros de la familia de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria no tienen que ser necesariamente las mismas que las concedidas al beneficiario, pero deben ser justas en comparación con las que disfrutan los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

∫ nuevo

37. Es necesario garantizar el pleno respeto del principio de no discriminación, al mismo tiempo que se responde al llamamiento del Programa de La Haya para el establecimiento de un estatuto uniforme. A tal fin, y salvo las excepciones que sean necesarias y estén objetivamente justificadas, a los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concederán los mismos derechos y prestaciones que a los refugiados, y estarán sujetos a las mismas condiciones.

⎢2004/83/CE Considerando 30

38. Los Estados miembros podrán disponer, dentro de los límites establecidos por sus obligaciones internacionales, que la concesión de beneficios en materia de empleo, asistencia social, asistencia sanitaria e instrumentos de integración requiera la expedición previa de un permiso de residencia.

∫ nuevo

39. Para garantizar a los beneficiarios de protección internacional el ejercicio efectivo de los derechos y las prestaciones establecidos en la presente Directiva, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos particulares de integración a que se enfrentan.

40. En este contexto, deberá realizarse un esfuerzo para abordar los problemas relacionados con las limitaciones financieras que impiden a los beneficiarios de protección internacional acceder efectivamente a las oportunidades educativas relacionadas con el empleo y la formación profesional.

⎢2004/83/CE Considerando 31

41. La presente Directiva no se aplicará a las prestaciones económicas de los Estados miembros concedidas para promover la educación y la formación.

⎢2004/83/CE Considerando 32

Es preciso tener en cuenta las dificultades prácticas que afrontan los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria por lo que atañe a la autenticación de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

∫ nuevo

42. Es necesario adoptar medidas especiales para abordar eficazmente las dificultades prácticas que encuentran los beneficiarios de protección internacional para la autenticación de sus diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidas en el extranjero, así como su incapacidad para sufragar los costes de los procedimientos de reconocimiento.

⎢2004/83/CE Considerando 33

? nuevo

43. En particular a efectos de prevenir las penalidades sociales, procede disponer en el ámbito de la asistencia social, para los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, ? internacional, ⎪ la concesión no discriminatoria de las prestaciones sociales y los medios de subsistencia adecuados.

⎢2004/83/CE Considerando 34

Respecto a la asistencia social y a la asistencia sanitaria, se determinarán en virtud de la legislación nacional la concesión de las prestaciones básicas a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. La posibilidad de limitar las prestaciones para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas debe entenderse en el sentido de que la noción comprende al menos el apoyo a los ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental. Las modalidades para la concesión de dichas prestaciones deben ser definidas por la legislación nacional.

⎢2004/83/CE Considerando 35

? nuevo

44. Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, atención de la salud tanto física como psíquica, a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria ? internacional ⎪ .

∫ nuevo

45. Las necesidades específicas y las particularidades de la situación de los beneficiarios de protección internacional se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, en los programas de integración que les estén destinados.

⎢2004/83/CE Considerando 36

46. Procede evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta, en particular, la evolución de las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de no devolución, la evolución de los mercados de trabajo de los Estados miembros, así como el desarrollo de principios básicos comunes para la integración.

⎢2004/83/CE Considerando 37

47. Dado que los objetivos de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de unas normas mínimas para la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y efectos de la Directiva, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

⎢2004/83/CE Considerando 38

A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 28 de enero de 2002 , su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

⎢2004/83/CE Considerando 39

A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, por carta de 13 de febrero de 2002 , su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

⎢2004/83/CE Considerando 40

48. A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no estará vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

∫ nuevo

49. La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

50. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo I.

⎢2004/83/CE (adaptado)

? nuevo

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como ? beneficiarios de protección internacional ⎪ refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, Ö se entenderá por Õ :

(a) «protección internacional»: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras d) e) y f) g);

∫ nuevo

(b) «beneficiarios de protección internacional»: las personas a las que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en el sentido de las letras e) y g);

⎢2004/83/CE

(b)(c) «Convención de Ginebra»: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

(c)(d) «refugiado»: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

(d)(e) «estatuto de refugiado»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

(e)(f) «persona con derecho a protección subsidiaria»: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

(f)(g) «estatuto de protección subsidiaria»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

(g)(h) «solicitud de protección internacional»: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

∫ nuevo

(i) «solicitante»: el nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;

⎢2004/83/CE (adaptado)

? nuevo

(h)(j) «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria ? internacional ⎪ que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

- el cónyuge del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria ? internacional ⎪ o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa de extranjería;

- los hijos menores de la pareja √ las parejas ∏ mencionadas en el primer guión o del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria ? internacional ⎪ siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

∫ nuevo

- los hijos menores casados de las parejas a que se refiere el primer guión o del beneficiario de protección internacional, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio o de que hayan sido adoptados con arreglo a la legislación nacional, siempre que su interés superior sea residir en el mismo país que el beneficiario;

- el padre, la madre u otro familiar adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, cuando éste sea un menor no casado, o cuando sea un menor casado pero su interés superior sea residir en el mismo país que su padre, su madre u otro familiar adulto responsable;

- los hermanos menores no casados del beneficiario de protección internacional cuando éste sea un menor no casado, o cuando el beneficiario de protección internacional o sus hermanos sean menores casados pero el interés superior de uno o varios de ellos sea residir en el mismo país;

(k) «menor»: el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años;

⎢2004/83/CE (adaptado)

? nuevo

(i)(l) «menores no acompañados»: los nacionales de un tercer país o apátridas menores de 18 años ? el menor ⎪ que lleguen √ llegue ∏ al territorio de los Estados miembros sin ir acompañados de un adulto responsable de √ él ∏ ellos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de √ él ∏ ellos; se incluye a los √ al ∏ menores que dejen de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

(j)(m) «permiso de residencia» : todo permiso o autorización expedido por las autoridades de un Estado miembro en la forma prevista en la legislación de ese Estado, que permita a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir en su territorio;

(k)(n) «país de origen» : el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.

Artículo 3

Normas más favorables

Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

Evaluación de las solicitudes de protección internacional

Artículo 4

Valoración de hechos y circunstancias

51. Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

52. Los elementos mencionados en la primera frase del apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de identidad y de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

53. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

54. El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

55. Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.

Artículo 5

Necesidades de protección internacional surgidas in situ

56. Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

57. Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basen constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen.

58. Sin perjuicio de la Convención de Ginebra, los Estados miembros podrán determinar que al solicitante que presente una solicitud posterior no se le concederá el estatuto de refugiado si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen.

Artículo 6

Agentes de persecución o causantes de daños graves

Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.

Artículo 7

Agentes de protección

59. Podrán proporcionar La protección ? contra la persecución o los daños graves debe ser efectiva y duradera y sólo⎪ la podrán proporcionar:

a) el Estado; o

b) partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, ? y quieren y pueden aplicar las normas del Estado de Derecho ⎪ .

60. En general se entenderá que existe protección ? efectiva y duradera ⎪ cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.

61. Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta la orientación que pueda desprenderse de los actos pertinentes del Consejo.

Artículo 8

Protección interna

62. Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte de su país de origen no hay fundados temores a ser perseguido o un riesgo real de sufrir daños graves, ? si tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves tal como se define en el artículo 7 en una parte del país de origen ⎪ y si es razonable esperar que el solicitante se quede ? si puede viajar legalmente, ser admitido y establecerse ⎪ en esa parte del país.

63. Al examinar si ? un solicitante tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en ⎪ otra parte del país de origen se ajusta a según lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circxunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud. ?A este fin, los Estados miembros garantizarán que se obtenga información exacta y actualizada de diversas fuentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. ï

64. El apartado 1 podrá aplicarse aunque existan obstáculos técnicos al retorno al país de origen.

CAPÍTULO III

Requisitos para ser refugiado

Artículo 9

Actos de persecución

65. Ö Para ser considerados Õ Los actos de persecución en el sentido de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien

b) ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

66. Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e) procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el artículo 12, apartado 2 del artículo 12;

f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

67. De conformidad con lo previsto en la letra c) del el artículo 2, letra c), los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 ?, o la ausencia de protección contra los mismos, ⎪ del presente artículo deberán estar relacionados.

Artículo 10

Motivos de persecución

68. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

– los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

– dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta Los aspectos relacionados con el sexo de la persona ? se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo ⎪ sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;.

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

69. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

Artículo 11

Cese Cesación

70. Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

a) se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o bien

b) habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente, o bien

c) hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad, o bien

d) se hayan establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor de ser perseguidos, o bien

e) ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados;

f) no teniendo nacionalidad, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.

71. Al considerar lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.

∫ nuevo

72. Las letras e) y f), del apartado 1, no se aplicarán al refugiado que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su residencia habitual anterior.

⎢2004/83/CE: (adaptado)

Artículo 12

Exclusión

73. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a) estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto , derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;

b) las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

74. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c) se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas.

75. El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

CAPÍTULO IV

Estatuto de refugiado

Artículo 13

Concesión del estatuto de refugiado

Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.

Artículo 14

Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto

76. Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva Ö 2004/83/CE Õ , los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

77. Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

78. Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a) debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

b) la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado.

79. Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a) existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

80. En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

81. Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.

CAPÍTULO V

Requisitos para obtener protección subsidiaria

Artículo 15

Daños graves

Constituirán daños graves:

a) la condena a la pena de muerte o su ejecución, o bien

b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o bien

c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Artículo 16

Cesación

82. Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

83. En la aplicación del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.

∫ nuevo

84. El apartado 1 no se aplicará al refugiado que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida sin nacionalidad, la del país donde tuvo su residencia habitual anterior.

⎢2004/83/CE:

? nuevo

Artículo 17

Exclusión

85. Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un delito grave;

c) sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas;

d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

86. El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

87. Los Estados miembros podrán excluir a un nacional de un tercer país o a un apátrida del derecho a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1 que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiese dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.

CAPÍTULO VI

Estatuto de protección subsidiaria

Artículo 18

Concesión del estatuto de protección subsidiaria

Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.

Artículo 19

Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria

88. Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16.

89. Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérseles concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dichas personas del derecho a protección subsidiaria con arreglo al apartado 3 del artículo 17.

90. Los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si:

a) una vez que se le haya concedido dicho estatuto, hubiera debido excluirse o se hubiera excluido a esa persona del derecho a protección subsidiaria con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 17;

b) la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

91. Sin perjuicio del deber de los nacionales de terceros países o apátridas conforme al apartado 1 del artículo 4 de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de protección subsidiaria demostrará en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protección subsidiaria de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

CAPÍTULO VII

Contenido de la protección

Artículo 20

Normas generales

92. El presente capítulo no afectará a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra.

93. El presente capítulo se aplicará tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protección subsidiaria, salvo indicación en contrario.

94. Al aplicar las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, ? las víctimas de trata de seres humanos, las personas con problemas de salud mental ⎪ y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

95. El apartado 3 será aplicable únicamente a las personas que tengan necesidades especiales comprobadas tras una evaluación individual de su situación.

96. Al aplicar las disposiciones del presente capítulo que se refieren a los menores, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.

6. Los Estados miembros podrán reducir, dentro de los límites fijados en la Convención de Ginebra, los beneficios del presente capítulo concedidos a un refugiado que haya obtenido su estatuto de refugiado basándose en actividades emprendidas con el propósito único o principal de crear las condiciones necesarias para ser reconocido como refugiado.

7. Los Estados miembros podrán reducir, dentro de los límites fijados por sus obligaciones internacionales, los beneficios del presente capítulo concedidos a una persona con derecho a protección subsidiaria que haya obtenido su estatuto de protección subsidiaria basándose en actividades emprendidas con el propósito único o principal de crear las condiciones necesarias para que se le reconozca el derecho a protección subsidiaria.

Artículo 21

Protección contra la devolución

97. Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.

98. Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

a) existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; o

b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

99. Los Estados miembros podrán revocar o poner fin al permiso de residencia, o negarse a renovarlo o a concederlo a un refugiado al que se aplique el apartado 2.

Artículo 22

Información

Los Estados miembros proporcionarán a ? los beneficiarios ⎪ las personas a quienes se reconozca la necesidad de protección internacional, tan pronto como sea posible después de la concesión del correspondiente estatuto de protección, acceso a la información sobre los derechos y las obligaciones relacionados con dicho estatuto, en una lengua ? que se suponga razonablemente que entienden. ⎪ comprensible para ellas.

Artículo 23

Mantenimiento de la unidad familiar

100. Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.

101. Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria ? internacional ⎪ que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dichos estatutos ? dicha protección ⎪ tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 34, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

Los Estados miembros podrán definir las condiciones aplicables a dichas prestaciones en relación con los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

En estos casos, los Estados miembros velarán por que las prestaciones concedidas garanticen un nivel de vida adecuado.

102. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido del estatuto de refugiado o del estatuto de la protección ? internacional ⎪ subsidiaria de conformidad con los capítulos III y V.

103. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público.

104. Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia en el momento de abandonar el país de origen y que estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria ð de la protección internacional ï en dicho momento.

Artículo 24

Permisos de residencia

105. Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de refugiado ? de la protección internacional ⎪, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público, y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 21, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios de dicho estatuto ? dicha protección ⎪ un permiso de residencia válido como mínimo por tres años y renovable.

Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 23, el permiso de residencia que se expida a los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado ? de protección internacional ⎪ podrá tener una validez inferior a tres años, renovable.

2. Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de protección subsidiaria, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios de dicho estatuto un permiso de residencia válido como mínimo por un año y renovable, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

Artículo 25

Documento de viaje

106. Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje conformes a lo dispuesto en el anexo de la Convención de Ginebra que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

107. Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional documentos que les permitan viajar ? fuera de su territorio ⎪ , al menos cuando por razones humanitarias graves se requiera su presencia en otro país, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

Artículo 26

Acceso al empleo

108. Inmediatamente después de conceder el estatuto de refugiado ? la protección internacional ⎪, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios del estatuto de refugiado ? de la protección ⎪ a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública.

109. Los Estados miembros velarán por que se ofrezcan a los beneficiarios del estatuto de refugiado ? de protección internacional ⎪, en condiciones equivalentes a las de los nacionales, posibilidades de formación ocupacional, formación profesional, ? incluidos cursos de formación para la mejora de las cualificaciones ⎪, y trabajo en prácticas.

∫ nuevo

110. Los Estados miembros facilitarán a los beneficiarios de protección internacional el acceso a las posibilidades de formación ocupacional y formación profesional mencionadas en el apartado 2 a través de medidas como la concesión, si fuera necesario, de becas de subsistencia y préstamos, o de la posibilidad de trabajar y estudiar a tiempo parcial.

⎢2004/83/CE

? nuevo

3. Inmediatamente después de conceder el estatuto de protección subsidiaria, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública. Podrá tenerse en cuenta la situación del mercado de trabajo de los Estados miembros, incluida la posibilidad de establecer prioridades en el acceso al empleo durante un periodo limitado, que se determinará con arreglo a la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria tengan acceso a un puesto para el que haya recibido una oferta con arreglo a las normas nacionales sobre prioridades en el mercado de trabajo.

4. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria tengan acceso, en las condiciones que ellos decidan, a posibilidades de formación ocupacional, formación profesional y trabajo en prácticas.

54. Se aplicará la legislación nacional en materia de remuneración, acceso a los sistemas de seguridad social correspondientes a las actividades por cuenta propia o ajena y otras condiciones de trabajo.

Artículo 27

Acceso a la educación

111. Los Estados miembros darán pleno acceso al sistema de educación a todos los menores a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria ? internacional ⎪, en las mismas condiciones que a los nacionales.

112. Los Estados miembros permitirán que los adultos a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria ? internacional ⎪ accedan al sistema de educación general, formación continua o capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio.

3. Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato entre los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria y los nacionales en el contexto de los procedimientos vigentes de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

∫ nuevo

Artículo 28

Acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones

1. Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato entre los beneficiarios de protección internacional y los nacionales en el marco de los procedimientos vigentes de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales, y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidas en el extranjero.

2. Los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios de protección internacional que no puedan aportar documentos justificativos de sus cualificaciones tengan acceso a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y certificación de los estudios que hayan cursado. Las medidas que adopten al respecto deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales[20].

3. Los Estados miembros procurarán que los costes del reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales o certificación de los estudios cursados, no impidan a los beneficiarios de protección internacional solicitar dicho reconocimiento.

⎢2004/83/CE (adaptado)

? nuevo

Artículo 2829

Asistencia social

113. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria ? internacional ⎪ reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tales estatutos ? tal protección ⎪, la ayuda necesaria en términos de asistencia social, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.

114. 2. Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.

Artículo 2930

Atención sanitaria

115. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria ? internacional ⎪ tengan acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tales estatutos ð protección ï.

2. Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia sanitaria concedida a los beneficiarios de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.

32. Los Estados miembros prestarán la asistencia sanitaria adecuada ? incluida, si fuera necesaria, la asistencia de salud mental, ⎪ a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria ? internacional ⎪ que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados, en las mismas condiciones que rigen para los nacionales del Estado miembro que les haya reconocido ese estatuto.

Artículo 3031

Menores no acompañados

116. Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria ? internacional ⎪, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante una tutela legal o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones legales o una resolución judicial.

117. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que el tutor o representante designado del menor atenderá debidamente a las necesidades de éste. Las autoridades competentes efectuarán evaluaciones sobre el particular de forma periódica.

118. Los Estados miembros velarán por que los menores no acompañados sean acomodados, ya sea:

a) con parientes adultos; o

b) con una familia de acogida; o

c) en centros especializados en el alojamiento de menores; o

d) en otros alojamientos adecuados para menores.

A este respecto, se tendrá en cuenta la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

119. En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y al grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

120. Los Estados miembros, ? establecerán procedimientos para la identificación de los miembros de la familia del menor no acompañado lo antes posible tras la concesión de la protección internacional ⎪ ,atendiendo √ al mismo tiempo ∏ al interés superior del menor no acompañado, procurarán encontrar cuanto antes a los miembros de su familia. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si éstos han permanecido en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, tratamiento y comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial.

121. Las personas que se ocupen de los menores no acompañados deberán tener ? y seguir recibiendo ⎪ o recibir la formación adecuada sobre sus necesidades.

Artículo 3132

Acceso a la vivienda

Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria ? internacional ⎪ tengan acceso a la vivienda en condiciones equivalentes a las de los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros. ?Los Estados miembros procurarán aplicar políticas encaminadas a prevenir la discriminación de los beneficiarios de protección internacional y a garantizar la igualdad de oportunidades de acceso a la vivienda. ⎪

Artículo 3233

Libertad de circulación en el Estado miembro

Los Estados miembros permitirán en su territorio la libre circulación de los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria ? internacional ⎪ en las mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 3334

Acceso a instrumentos de integración

122. Con el fin de facilitar la integración de los refugiados ? beneficiarios de protección internacional ⎪ en la sociedad, los Estados miembros ? garantizarán el acceso a ⎪ establecerán los programas de integración que consideren oportunos ? a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios de protección internacional ⎪ o crearán condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas.

1 Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, se concederá el acceso a los programas de integración a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

∫ nuevo

123. Dichos programas de integración podrán incluir programas y formación lingüística adaptada en lo posible a las necesidades de los beneficiarios de protección internacional.

⎢2004/83/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 3435

Repatriación

Los Estados miembros podrán prestar asistencia a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria ? internacional ⎪ que deseen repatriarse.

CAPÍTULO VIII

Cooperación administrativa

Artículo 3536

Cooperación

Cada Estado miembro designará un punto nacional de contacto, √ y comunicará su ∏ cuya dirección comunicará a la Comisión,. que √ La Comisión ∏ la transmitirá √ esta información ∏ a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

Artículo 3637

Personal

Los Estados miembros velarán por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva reciban la formación necesaria y estén vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en la legislación nacional, en relación con toda información que obtengan como consecuencia de su trabajo.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 3738

Informes

124. A más tardar el 10 de abril de 2008 ? […] ⎪ , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Las propuestas de modificación se referirán prioritariamente a los artículos 15, 26 y 33. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información pertinente para la elaboración de dicho informe a más tardar el 10 de octubre de 2007 ? […] ⎪.

125. Tras la presentación del informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3839 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de octubre de 2006 √ los artículos […] [Los artículos modificados sustancialmente con respecto a la Directiva anterior] a más tardar el […] ∏ . Informarán de ello √ Comunicarán ∏ inmediatamente a la Comisión √ el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva ∏ .

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. √ Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. ∏

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las √ principales ∏ disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva √ y una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la presente Directiva ∏ .

Artículo 40

Derogación

Queda derogada la Directiva 2004/83/CE con efectos a partir del [día siguiente a la fecha que figura en el artículo …, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figura en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

⎢2004/83/CE (adaptado)

Articulo 3941

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos […] serán aplicables a partir de [el día siguiente a la fecha establecida en el artículo …, apartado 1, párrafo primero].

⎢2004/83/CE (adaptado)

Artículo 4042

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente […] […]

ANEXO I

Parte A

Directiva derogada(a que se refiere el artículo 40)

Directiva 2004/83/CE del Consejo | (DO L 304 de 30.9.2004, p. 12) |

Parte B

Plazo de transposición al Derecho nacional(a que se refiere el artículo 39)

Directiva | Plazo de transposición |

2004/83/CE | 10 de octubre de 2006 |

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 2004/83/CE | la presente Directiva |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2, palabras introductorias | Artículo 2, palabras introductorias |

Artículo 2, letra a) | Artículo 2, letra a) |

- | Artículo 2, letra b) |

Artículo 2, letras b) a g) | Artículo 2, letras c) a h) |

- | Artículo 2, letra i) |

Artículo 2, letra h) - | Artículo 2, letra j), primer y segundo guiones Artículo 2, letra j), primer, cuarto y quinto guiones |

- | Artículo 2, letra k) |

Artículo 2, letra i) | Artículo 2, letra l) |

Artículo 2, letra j) | Artículo 2, letra m) |

Artículo 2, letra k) | Artículo 2, letra n) |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5 | Artículo 5 |

Artículo 6 | Artículo 6 |

Artículo 7 | Artículo 7 |

Artículo 8, apartados 1 y 2 | Artículo 8, apartados 1 y 2 |

Artículo 8, apartado 3 | - |

Artículo 9 | Artículo 9 |

Artículo 10 | Artículo 10 |

Artículo 11, apartados 1 y 2 | Artículo 11, apartados 1 y 2 |

- | Artículo 11, apartado 3 |

Artículo 12 | Artículo 12 |

Artículo 13 | Artículo 13 |

Artículo 14 | Artículo 14 |

Artículo 15 | Artículo 15 |

Artículo 16, apartados 1 y 2 | Artículo 16, apartados 1 y 2 |

- | Artículo 16, apartado 3 |

Artículo 17 | Artículo 17 |

Artículo 18 | Artículo 18 |

Artículo 19 | Artículo 19 |

Artículo 20, apartados 1 a 5 | Artículo 20, apartados 1 a 5 |

Artículo 20, apartados 6 y 7 | - |

Artículo 21 | Artículo 21 |

Artículo 22 | Artículo 22 |

Artículo 23, apartado 1 | Artículo 23, apartado 1 |

Artículo 23, apartado 2, párrafo primero | Artículo 23, apartado 2, párrafo primero |

Artículo 23, apartado 2, párrafo segundo | - |

Artículo 23, apartado 2, párrafo tercero | - |

Artículo 23, apartados 3 a 5 | Artículo 23, apartados 3 a 5 |

Artículo 24, apartado 1 | Artículo 24, apartado 1 |

Artículo 24, apartado 2 | - |

Artículo 25 | Artículo 25 |

Artículo 26, apartados 1 a 3 | Artículo 26, apartados 1 a 3 |

Artículo 26, apartado 4 | - |

Artículo 26, apartado 5 | Artículo 26, apartado 4 |

Artículo 27, apartados 1 y 2 | Artículo 27, apartados 1 y 2 |

Artículo 27, apartado 3 | Artículo 28, apartado 1 |

- | Artículo 28, apartados 2 y 3 |

Artículo 28, apartado 1 | Artículo 29, apartado 1 |

Artículo 28, apartado 2 | - |

Artículo 29, apartado 1 | Artículo 30, apartado 1 |

Artículo 29, apartado 2 Artículo 29, apartado 3 | - Artículo 30, apartado 2 |

Artículo 30 | Artículo 31 |

Artículo 31 | Artículo 32 |

Artículo 32 | Artículo 33 |

Artículo 33 | Artículo 34 |

Artículo 34 | Artículo 35 |

Artículo 35 | Artículo 36 |

Artículo 36 | Artículo 37 |

Artículo 37 | Artículo 38 |

Artículo 38 | Artículo 39 |

- | Artículo 40 |

Artículo 39 | Artículo 41 |

Artículo 40 | Artículo 42 |

– | Anexo I |

– | Anexo II |

[pic][pic][pic]

[1] DO C 304 de 30.9.2004, p. 12.

[2] Plan de política de asilo «Un planteamiento integrado de la protección en toda la UE», COM (2008) 360.

[3] COM(2007) 301

[4] Disponible en: http://ec.europa.eu/justice_home/doc_centre/immigration/integration/doc/2007/handbook_2007_en.pdf

[5] ACNUR, «Asylum in the European Union, A study on the implementation of the Qualification Directive» , noviembre 2007; ELENA/ECRE, «The impact of the EU Qualification Directive on International protection» , octubre 2008; France Terre d'Asile , «Asile La protection subsidiaire en Europe: Un mosaïque de droits», Les cahiers du social no 18, septiembre 2008; Consejo neerlandés para los refugiados/ECRE, « Networking on the Transposition of the Qualification Directive» , diciembre 2008, Nijmegen University , «The Qualification Directive: Central themes, Problem issues, and Implementation in selected MS» , Karin Zwaan (ed), 2007.

[6] Disponible en: http://ec.europa.eu/justice_home/doc_centre/asylum/studies/wai/doc_asylum_studies_en.htm

[7] GHK, Impact assessment studies on The future development of measures on the qualification and status of third country nationals or stateless persons as persons in need of international protection and on the content of the protection granted, based on Council Directive 2004/83/EC and The future development of measures on procedures in MS for granting and withdrawing refugee status, based on Council Directive 2005/85/EC, Multiple framework service contract JLS/2006/A1/004.

[8] DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

[9] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (COM (2008) 820 final/2).

[10] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (COM (2008) 815 final/2).

[11] Se pidió al Tribunal que dictara una decisión prejudicial para dictaminar si la existencia de una amenaza grave e individual contra la vida o la persona del solicitante de protección subsidiaria está supeditada a la condición de que el solicitante aporte la prueba de que dicha amenaza le está dirigida específicamente en razón de sus circunstancias particulares y, en caso contrario, que indicara el criterio que determina la existencia de la mencionada amenaza.

[12] Sentencia de 11 de enero de 2007, Salah Sheekh c Países Bajos, apartado 141.

[13] Sentencias de 15 de febrero de 2006 en los asuntos Niedzwiecki c Alemania y Okpisz c Alemania.

[14] Segunda edición disponible en: http://ec.europa.eu/justice_home/doc_centre/immigration/integration/doc/2007/handbook_2007_en.pdf, pags. 32-36

[15] DO L […] de […], p. […].

[16] DO L […] de […], p. […].

[17] DO L […] de […], p. […].

[18] DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

[19] DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

[20] DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

Top