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Diario Oficial de la Unión Europea, L 238, 05 de septiembre de 2008


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 238

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
5 de septiembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 869/2008 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 870/2008 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/713/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2008, sobre la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido

5

 

 

Comisión

 

 

2008/714/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/610/CE relativa al régimen de ayudas que Francia tiene previsto ejecutar en favor de la creación de nuevas líneas de transporte marítimo de corta distancia [notificada con el número C(2004) 4519]  ( 1 )

7

 

 

2008/715/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, sobre la ayuda estatal de Alemania consistente en una exención del impuesto sobre los hidrocarburos para invernaderos [notificada con el número C(2008) 860]

10

 

 

2008/716/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 2008, relativa a la ayuda estatal C 38/07 (ex NN 45/07) concedida por Francia a Arbel Fauvet Rail SA [notificada con el número C(2008) 1089]  ( 1 )

27

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

5.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/1


REGLAMENTO (CE) N o 869/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

21,7

ZZ

21,7

0707 00 05

JO

156,8

MK

64,6

TR

89,6

ZZ

103,7

0709 90 70

TR

96,0

ZZ

96,0

0805 50 10

AR

58,8

UY

74,4

ZA

74,5

ZZ

69,2

0806 10 10

IL

235,4

TR

106,8

US

188,9

XS

61,0

ZZ

148,0

0808 10 80

BR

55,2

CL

100,7

CN

111,7

NZ

99,3

US

95,3

ZA

81,2

ZZ

90,6

0808 20 50

AR

123,5

CN

60,9

TR

138,1

ZA

92,9

ZZ

103,9

0809 30

TR

133,7

US

166,3

XS

61,2

ZZ

120,4

0809 40 05

IL

137,9

MK

53,9

TR

53,9

XS

53,4

ZZ

74,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/3


REGLAMENTO (CE) N o 870/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 842/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)  DO L 229 de 28.8.2008, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 5 de septiembre de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

24,91

3,84

1701 11 90 (1)

24,91

9,08

1701 12 10 (1)

24,91

3,68

1701 12 90 (1)

24,91

8,65

1701 91 00 (2)

26,80

11,83

1701 99 10 (2)

26,80

7,31

1701 99 90 (2)

26,80

7,31

1702 90 95 (3)

0,27

0,38


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

5.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/5


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

sobre la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido

(2008/713/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 104 del Tratado establece un procedimiento de déficit excesivo (PDE) para evitar que los Estados miembros registren déficit públicos excesivos o para que corrijan dichos déficit rápidamente en caso de que aparezcan.

(2)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la obligación en virtud del artículo 104, apartado 1, del Tratado de evitar déficit públicos excesivos no se aplicará al Reino Unido a menos que este país pase a la tercera fase de la unión económica y monetaria. Mientras se encuentre en la segunda fase de la unión económica y monetaria, el Reino Unido, en virtud del artículo 116, apartado 4, del Tratado, procurará evitar déficit excesivos.

(3)

El pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, duradero y generador de empleo.

(4)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (1), que forma parte del pacto de estabilidad y crecimiento, prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (2) establece definiciones y normas de aplicación de dicho Protocolo.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe, elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado y visto el dictamen del Comité económico y financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en el Reino Unido. Por consiguiente, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen de estas características relativo al Reino Unido el 2 de julio de 2008.

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso del Reino Unido, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

El Reino Unido llevó a cabo un enorme esfuerzo de saneamiento presupuestario a finales de los años noventa. Posteriormente, el Gobierno relajó su política presupuestaria, principalmente como consecuencia del objetivo político explícito de aumentar el gasto en servicios públicos. A raíz de ello, el saldo de las administraciones públicas pasó de un superávit a finales de los años noventa a un déficit del 3,2 % del PIB en 2003-2004 y del 3,5 % en 2004-2005. La brecha de producción siguió siendo positiva durante este período, lo que significó un deterioro del saldo estructural de 4,75 puntos porcentuales del PIB (3) entre 1999-2000 y 2004/05. El 21 de septiembre de 2005, la Comisión inició la aplicación de un PDE al Reino Unido con la adopción de un informe de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado y el 24 de enero de 2006 el Consejo decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido. La situación presupuestaria mejoró en 2005-2006 y 2006-2007; en este último ejercicio, el déficit global disminuyó hasta el 2,6 % del PIB. El 12 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta el déficit registrado en 2006-2007 y las previsiones de la primavera de 2007, la Comisión adoptó una recomendación de decisión del Consejo por la que se derogaba el PDE aplicado al Reino Unido. El 9 de octubre de 2007, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros resolvió derogar el PDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 104, apartado 12, del Tratado.

(8)

Según los datos del PDE notificados por las autoridades británicas en marzo de 2008, el déficit público del Reino Unido en 2008/2009 alcanzaría el 3,2 % del PIB, rebasando por tanto el valor de referencia del 3 % del PIB; este porcentaje coincide con el publicado en el presupuesto del Reino Unido de marzo de 2008, que también presentó planes presupuestarios que mostraban un déficit público del 2,8 % del PIB en 2009-2010. La cifra de déficit para este último ejercicio es más baja que la cifra correspondiente de las previsiones de primavera de los servicios de la Comisión (3,3 % del PIB), principalmente debido a las diferencias en el crecimiento previsto del PIB en dicho ejercicio. Tras la publicación del presupuesto de marzo de 2008, la declaración de 13 de mayo, costará 2 700 millones de libras esterlinas en 2008-2009. Si a ello se le añaden las previsiones para la primavera de 2008 de los servicios de la Comisión, el déficit se elevaría a 3.5 % del PIB. Aunque superior al valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado, el déficit previsto para 2008-2009, según lo notificado en marzo de 2008, se mantiene cercano a dicho valor. El exceso sobre el valor de referencia del 3 % del PIB no es excepcional en el sentido del artículo 104, apartado 2, del Tratado. En particular, no es el resultado de un acontecimiento inhabitual que escape al control de las autoridades del Reino Unido ni de una grave recesión económica. En las previsiones de la primavera de 2008 de los servicios de la Comisión se contempla una ralentización del crecimiento en 2008 y 2009, con un crecimiento anual inferior al potencial. Sin embargo, el crecimiento del PIB debería alcanzar el 1,7 % en 2008 y el 1,6 % en 2009. El exceso previsto sobre el valor de referencia del 3 % del PIB tampoco se considera temporal, ya que los servicios de la Comisión prevén, en el supuesto de que la política económica no varíe, un déficit también superior al 3 % en 2009/2010 (3,3 %). Ello indica que no se cumple el criterio de déficit del Tratado.

(9)

La ratio de deuda pública se mantiene muy por debajo del valor de referencia del 60 % [los datos de marzo del PDE anuncian un ratio del 43,0 % del PIB (4) en el ejercicio 2007/2008], aunque se prevé una tendencia al alza hasta 2009/2010. Según las previsiones de los servicios de la Comisión, la ratio de deuda se situaría en torno al 47,5 % del PIB en 2009/2010.

(10)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «demás factores pertinentes» solo podrán tenerse en cuenta en la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo, adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, si se cumple plenamente una doble condición: que el déficit se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal. Esta doble condición no se cumple. Por consiguiente, en las etapas conducentes a la adopción de la presente Decisión no se tienen en cuenta los demás factores pertinentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que el Reino Unido presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Según los cálculos efectuados por los servicios de la Comisión aplicando el método común de estimación de las brechas de producción.

(4)  Utilizando el PIB ajustado en función de los datos relativos a los Servicios de Intermediación Financiera Medidos Indirectamente (SIFMI).


Comisión

5.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2004

por la que se modifica la Decisión 2002/610/CE relativa al régimen de ayudas que Francia tiene previsto ejecutar en favor de la creación de nuevas líneas de transporte marítimo de corta distancia

[notificada con el número C(2004) 4519]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/714/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Líneas generales del procedimiento

(1)

El 30 de enero de 2002, la Comisión adoptó, previo procedimiento de investigación formal, la Decisión no 2002/610/CE (1), por la que se aprobaba, en las condiciones que se exponen a continuación, un régimen de ayudas para promover la creación de líneas de transporte marítimo de corta distancia, en lo sucesivo denominada «la Decisión final». La Decisión final toma nota, en el considerando 26, de la aceptación por Francia de condiciones de procedimiento que son especialmente vinculantes en el caso de proyectos de ayudas para líneas marítimas intracomunitarias entre un puerto francés y un puerto de otro Estado miembro, y no en el caso de proyectos que se refieren a conexiones marítimas entre dos puertos franceses.

(2)

El 18 de noviembre de 2004, las autoridades francesas solicitaron a la Comisión que modificara la Decisión final para tener en cuenta nuevas disposiciones más favorables de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo (2), en lo sucesivo denominadas «las Directrices comunitarias».

1.2.   Denominación de la medida

(3)

La medida contemplada por la Decisión final se denomina: «Régimen de ayudas a la creación de nuevas líneas de transporte marítimo de corta distancia».

1.3.   Objetivos de las modificaciones

(4)

El objetivo principal de las modificaciones propuestas es tener en cuenta el nuevo marco jurídico que ofrecen las Directrices comunitarias en materia de ayudas a la creación de líneas marítimas de corta distancia y conseguir que las condiciones impuestas por la Decisión final sean compatibles con esas nuevas normas comunitarias en materia de ayudas estatales.

(5)

El considerando 26 de la Decisión final indica que «con el fin de garantizar la transparencia y la igualdad de trato de los operadores en el procedimiento de selección de proyectos, las autoridades francesas se han comprometido a seguir los procedimientos siguientes:

a)

se publicará periódicamente (a principios de cada año civil, por ejemplo) una convocatoria de manifestaciones de interés en forma de anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En ella se precisarán las modalidades del régimen de ayudas, el procedimiento que ha de seguirse y los criterios de selección de los interesados;

b)

en el caso de los proyectos de conexión entre un puerto francés y un puerto de otro Estado miembro, se insertará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una declaración de intenciones que precise el objetivo del proyecto y el límite máximo de la ayuda prevista. Este anuncio invitará a las partes interesadas a formular sus observaciones en un plazo de quince días hábiles. En caso de oposición motivada de una de las partes, el proyecto de ayuda se deberá notificar a la Comisión para obtener su autorización previa.».

(6)

Según las autoridades francesas, los procedimientos previstos en este considerando, especialmente en la letra b), son muy largos y, por tanto, perjudiciales para el correcto desarrollo de tales proyectos.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MODIFICACIÓN

(7)

Las autoridades francesas desean que la Decisión final se modifique para ajustarla al capítulo 10 de las Directrices comunitarias, capítulo que aborda las ayudas a las líneas marítimas de corta distancia.

3.   EVALUACIÓN DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS

3.1.   Disposiciones de las nuevas normas comunitarias

(8)

En primer lugar, la Comisión observa que las anteriores Directrices comunitarias (3), aplicables en el momento de adoptarse la Decisión final, no preveían ninguna norma especial para las ayudas a la creación de líneas marítimas de corta distancia. No era ilógico, por tanto, que la Comisión definiera, en la Decisión final, normas especiales ad hoc para aprobar el régimen específico francés destinado a facilitar la creación de líneas marítimas de corta distancia.

(9)

Asimismo, la Comisión indica que entretanto ha adoptado nuevas Directrices comunitarias y que estas prevén en lo sucesivo un marco para las ayudas estatales a favor de la creación de líneas marítimas de corta distancia, a semejanza de los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías «programa Marco Polo» (4), que también se adoptó después de la Decisión final.

(10)

En el capítulo 10, las nuevas Directrices comunitarias consideran las ayudas a favor de las líneas de corta distancia compatibles con el mercado común siempre que satisfagan las condiciones siguientes:

«—

que la ayuda tenga una duración que no supere los tres años y que tenga como finalidad la financiación de un servicio marítimo que conecte puertos situados en el territorio de los Estados miembros,

que el servicio permita que los transportes (fundamentalmente de mercancías) por carretera se realicen total o parcialmente por vía marítima, y sin desviación del transporte marítimo en forma contraria al interés común,

que la ayuda contemple la aplicación de un proyecto detallado, con un impacto medioambiental preestablecido, respecto de una nueva ruta o la mejora de los servicios de una ruta existente, asociando si es necesario a varios armadores, ya que la misma línea no podrá ser objeto de más de un proyecto financiado y este último no podrá ser renovado, prorrogado ni repetido,

que la ayuda tenga por finalidad cubrir los gastos operativos del servicio en cuestión hasta un 30 % (5), o financiar la adquisición de equipos de transbordo para la prestación del servicio previsto, hasta un máximo del 10 % de dichas inversiones,

que la ayuda para la puesta en práctica del proyecto se conceda basándose en criterios transparentes aplicados de forma no discriminatoria a los armadores establecidos en la Comunidad; normalmente, la ayuda deberá destinarse a un proyecto seleccionado por las autoridades del Estado miembro a través de una licitación de conformidad con las normas comunitarias aplicables,

que el servicio objeto del proyecto pueda ser comercialmente viable después del período en que tenga derecho a la ayuda pública,

que la ayuda no se acumule con compensaciones de servicio público (obligaciones o contrato).».

(11)

En concreto, la Comisión observa que las nuevas Directrices comunitarias no establecen distinción alguna en función de si la línea objeto de ayuda conecta dos puertos de dos Estados miembros diferentes o del mismo Estado miembro. La Comisión considera que ya no existen razones objetivas para mantener la distinción entre los dos tipos de situaciones, expuesta en el considerando 26 de la Decisión final.

(12)

Además, la Comisión estima que las Directrices comunitarias no excluyen la posibilidad de que un Estado miembro establezca un régimen de ayudas a favor de líneas marítimas de corta distancia, siempre que las ayudas concretas concedidas con arreglo a ese régimen satisfagan las condiciones arriba citadas.

3.2.   Consecuencias de la aplicación de la Decisión final sin modificación

(13)

La opción que consiste en no modificar la Decisión final conduciría, por un lado, a permitir que Francia estableciera ayudas concretas para líneas entre puertos franceses en condiciones más favorables que las previstas en las nuevas Directrices comunitarias y, por otro, a penalizar a Francia en la puesta en marcha de proyectos de líneas entre un puerto francés y un puerto de otro Estado miembro por medio de los procedimientos formales contemplados en el considerando 26 de la Decisión final. Esos procedimientos no solo no tienen razón de ser a la luz de las nuevas Directrices comunitarias, sino que pondrían a Francia en una situación de desigualdad respecto a otros Estados que entonces pretenderían conceder, de acuerdo con las nuevas Directrices comunitarias, regímenes de ayuda o ayudas ad hoc para líneas de corta distancia con sus vecinos.

(14)

En efecto, en virtud del artículo 88, apartado 1, del Tratado CE, la Comisión está obligada además a examinar permanentemente los regímenes existentes. A tal fin, debe comprobar que las normas relativas a las ayudas estatales se apliquen de manera uniforme a todos los regímenes existentes en los Estados miembros. En particular, les propone las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común, cuando entran en vigor normas comunitarias más restrictivas. Al contrario, la Comisión no podría mantener una limitación del régimen de un Estado miembro, sobre la base de una de sus anteriores decisiones finales condicionales, mientras que los demás Estados miembros que aplicaran regímenes análogos no estarían sujetos a tal limitación.

3.3.   Ventaja de la modificación

(15)

La opción que consiste en modificar la Decisión final permitiría anticipar la aplicación de las nuevas Directrices comunitarias al régimen francés existente en favor de la creación de líneas marítimas de corta distancia antes de la fecha límite prevista por la Comisión en las nuevas Directrices, es decir, el 30 de junio de 2005, de manera que, en concepto de medidas apropiadas, los Estados miembros adapten todos sus regímenes existentes a las nuevas normas comunitarias.

4.   CONCLUSIONES

(16)

En conclusión, la Comisión considera que procede modificar la Decisión 2002/610/CE. La modificación propuesta permitirá que Francia adapte su régimen a las disposiciones previstas en las nuevas Directrices comunitarias por lo que respecta a las líneas marítimas entre un puerto francés y un puerto de otro Estado miembro, y permitirá asimismo someter los proyectos de ayudas a líneas marítimas entre dos puertos franceses a las condiciones previstas en las nuevas Directrices comunitarias. Más en general, esta modificación dará lugar a que Francia aplique su régimen en condiciones idénticas a las que prevalecen, en virtud de tales Directrices, en todos los demás Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Article 1

En el artículo 1 de la Decisión 2002/610/CE se añadirá el párrafo tercero siguiente:

«Francia condiciona la concesión de ayudas individuales en el marco de este régimen al respeto del capítulo 10 de las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales al transporte marítimo (6)

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 31.

(2)  DO C 13 de 17.1.2004, p. 3.

(3)  DO C 205 de 5.7.1997, p. 5.

(4)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 1. Este Reglamento establece el programa Marco Polo, que permite a la Comisión conceder una contribución financiera de la Comunidad a proyectos de creación de líneas marítimas de corta distancia para transferir una parte del transporte de mercancías por carretera hacia la vía marítima. En particular, el artículo 9 de dicho Reglamento precisa que «La ayuda financiera comunitaria a las acciones definidas por el programa no excluirá la concesión a la misma acción de fondos de ayudas públicas a escala nacional, regional o local, en la medida en que dichas ayudas sean compatibles con el régimen de ayudas estatales dispuesto por el Tratado y dentro de los límites para cada tipo de acción fijados, respectivamente, en el artículo 5, apartado 2, en el artículo 6, apartado 4 y en el artículo 7, apartado 3.».

(5)  En caso de financiación comunitaria o de subvencionabilidad al amparo de distintos regímenes de ayuda, la limitación del 30 % se aplicará al total combinado de la ayuda o del apoyo financiero. Cabe señalar que la intensidad de la ayuda es la misma que la prevista para las acciones de transferencia entre modos de transporte en el marco del programa Marco Polo: véase el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1382/2003.

(6)  DO C 13 de 17.1.2004, p. 3.«.


5.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2008

sobre la ayuda estatal de Alemania consistente en una exención del impuesto sobre los hidrocarburos para invernaderos

[notificada con el número C(2008) 860]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2008/715/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 19 de abril de 2005, registrada el 20 de abril de 2005, Alemania comunicó una medida consistente en la concesión de una desgravación para invernaderos en 2005 y 2006. La medida contiene una cláusula suspensiva que condiciona su ejecución a que la Comisión la autorice. La ayuda se registró con el número N 189/05.

(2)

Se trata de la prórroga de un régimen no notificado (2001-2002) que, a su vez, fue ya objeto de otra prórroga (2003-2004) que tampoco se notificó. Ambas medidas no notificadas se incluyeron en el registro de ayudas no notificadas con el número NN 36/05.

(3)

Mediante carta de 20 de octubre de 2005, la Comisión incoó el procedimiento de investigación con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE (2). Alemania comunicó su posición al respecto mediante carta de 22 de noviembre de 2005. La Comisión recibió observaciones de terceras partes interesadas. Alemania comunicó dichas observaciones mediante carta de 14 de junio de 2006 y facilitó nuevos datos mediante carta de 12 de diciembre de 2007.

II.   DESCRIPCIÓN

(4)

Mediante la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos (Gesetz zur Änderung des Mineralölsteuergesetzes-MinöStG), Alemania adoptó, el 16 de agosto de 2001, una reducción fiscal bienal aplicable a los combustibles (fuelóleo, gas natural y GLP) utilizados en invernaderos y espacios de cultivo cerrados. La ayuda consistió en una bonificación.

(5)

Con la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica (Gesetz zur Fortentwicklung der ökologischen Steuerreform), de 23 de diciembre de 2002, Alemania prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la bonificación, concedida, en principio, para los combustibles utilizados entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

(6)

Con la Ley de Transposición de las Directivas (Richtlinien-Umsetzungsgesetz) de 9 de diciembre de 2004, Alemania se proponía mantener dicha bonificación fiscal hasta finales de 2006 y notificó la prórroga como ayuda estatal N 189/05.

(7)

Los cuadros del anexo I ilustran las bonificaciones fiscales y las repercusiones financieras de las desgravaciones destinadas a los invernaderos en comparación con el resto del sector agrario.

(8)

La Comisión incoó el procedimiento de investigación por los motivos siguientes:

(9)

La medida constituye una ayuda estatal. Alemania argumentó que en este caso era aplicable la excepción con arreglo a las Directivas del Consejo sobre la imposición de productos energéticos (Directiva 92/81/CEE, sustituida en 2003 por la Directiva 2003/96/CE), en virtud de las cuales, a su modo de ver, los Estados miembros podían conceder reducciones fiscales a los hidrocarburos utilizados en la horticultura.

(10)

La Comisión manifestó sus dudas al respecto, pues, según las citadas Directivas, y, en particular, la Directiva 2003/96/CE, las medidas fiscales que los Estados miembros pueden adoptar deben ser compatibles con la legislación comunitaria y las excepciones no pueden ir en detrimento de las normas sobre competencia. Las medidas no deben perturbar el correcto funcionamiento del mercado interior ni falsear la competencia.

(11)

Además, la ayuda parecía tener un efecto distorsionador, ya que la menor carga fiscal de los productos energéticos en un sector de alto consumo como es la horticultura de invernadero repercutía directamente sobre los costes de producción y, por lo tanto, sobre la competitividad.

(12)

Se puso de relieve el aspecto selectivo de la exención, que distingue, dentro del sector de la horticultura, entre el cultivo a campo abierto y el cultivo de invernadero.

(13)

La Comisión destacó la posibilidad que tienen los Estados miembros de conceder incentivos fiscales, siempre que respeten las normas en materia de competencia. En aquel momento, la normativa sobre ayudas estatales no parecía permitir a los Estados miembros la concesión de ese tipo de ayudas fiscales.

(14)

En aquel momento, la Comisión consideraba que la medida podía consitituir una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado común.

III.   OBSERVACIONES DE ALEMANIA

(15)

Alemania hizo observaciones, tanto sobre el fondo como sobre el procedimiento.

(16)

Consideraba que la reducción fiscal no era selectiva, por la propia naturaleza del asunto, ya que los combustibles de calefacción solo se utilizan en espacios cerrados.

(17)

En caso de haberse concedido con criterios selectivos, la medida estaría justificada en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE. El artículo 8, apartado 2, letra f), de la Directiva 92/81/CEE y el régimen derivado del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE ofrecen una justificación especial a estas ayudas, que, según Alemania, son una aplicación de la autorización concedida a los Estados miembros por las Directivas mencionadas. Sería una contradicción que la Comisión acusara a Alemania de poner en peligro el mercado común con esta medida, después de haber propuesto dichas Directivas, cuyos aspectos relativos a la competencia, según Alemania, no son, además, prioritarios.

(18)

Alemania sostiene que es aplicable el punto 52 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (3), por haberse aumentado significativamente un impuesto existente. La Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos y su sucesora, la Ley del Impuesto sobre la Energía (Energiesteuergesetz-EnergieStG), deberían considerarse un impuesto ecológico existente. Los tipos sobre la energía contenidos en dicha legislación experimentaron un aumento significativo, según se desprende de la sinopsis adjunta (anexo I), en virtud de la reforma fiscal ecológica vigente desde el 1 de abril de 1999.

(19)

Según Alemania, el objetivo de esas normativas es incrementar la demanda de productos energéticamente eficientes e impulsar el desarrollo de procedimientos y tecnologías respetuosos con el medio ambiente. La legislación sobre la fiscalidad de la energía ha tenido así una notable repercusión sobre la protección del medio ambiente.

(20)

Alemania remite a este respecto a un estudio sobre eficiencia energética en los cultivos en invernadero realizado por el Zentrum für Betriebswirtschaft im Gartenbau e. V-Institut für biologische Produktionsbetriebe (Centro de Administración de Empresas Hortícolas del Instituto de Producción Biológica) de la Leibnitz Universität de Hannover.

(21)

La mayor imposición de la energía grava especialmente a las empresas que consumen más energía al utilizar calefacción para la producción vegetal en invernaderos o espacios de cultivo cerrados. Por esta razón, se había considerado oportuno aliviar temporalmente la carga fiscal de esas empresas mediante la introducción de una ventaja fiscal. Esa necesidad persistió con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, fecha en que debería haber expirado inicialmente la reducción fiscal. Por lo tanto, fue prorrogada dos años más, hasta el 31 de diciembre de 2004, por la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica. Asimismo, para permitir una mayor competitividad a las empresas agrícolas y forestales que utilizaban calefacción para la producción vegetal en invernaderos o espacios de cultivo cerrados durante ese período especialmente difícil, también se decidió conceder la reducción fiscal en 2005 y 2006.

(22)

Alemania considera que se han cumplido las condiciones establecidas en el punto 52 de las Directrices comunitarias. Por lo tanto, las disposiciones del punto 51, inciso 1, letra b), de las Directrices comunitarias permiten justificar la ayuda en forma de reducción fiscal durante el período comprendido entre 2001 y 2006.

(23)

Considera también que, en la medida en que la reducción fiscal afecta a un impuesto comunitario armonizado en virtud de la Directiva 92/81/CEE o de la Directiva 2003/96/CE, es compatible con el mercado común, al menos cuando no sea inferior al tipo impositivo mínimo comunitario correspondiente. También es compatible con el mercado común la reducción fiscal en ausencia de impuesto comunitario, al menos siempre que sea superior al 20 % del impuesto nacional.

(24)

Alemania explicó asimismo que, con ocasión del proyecto de ley para la introducción de la reforma fiscal ecológica, ya se deliberó sobre el alivio fiscal de las empresas agrícolas y forestales que utilizan calefacción para la producción vegetal en invernaderos o espacios de cultivo cerrados, afectadas por una imposición más elevada por tratarse de actividades con un mayor consumo de energía. En razón de la presión de tiempo para el debate parlamentario de esta propuesta, que debería haber entrado ya en vigor el 1 de enero de 1999, se decidió incluir la agricultura y la silvicultura en el instrumento de exoneración para el sector manufacturero. La introducción de la reducción fiscal en cuestión es el resultado de una modificación por separado de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos que entró en vigor el 1 de enero de 2001, en tanto que su primera prórroga para el período de 2003 a 2004 se produjo en el marco de la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica.

(25)

Alemania argumentó que los contactos anteriores con la Comisión la indujeron a pensar que la reducción en cuestión era legal. Remitió, en concreto, a las declaraciones verbales de la Comisión con ocasión de una reunión del Grupo de Trabajo «Condiciones de la Competencia en la Agricultura», de 26 y 27 de octubre de 1999. Sea como fuere, la Comisión debió de tener conocimiento del asunto, como muy tarde, por la notificación de Alemania de 29 de agosto de 2001, de manera que ya entonces pudo haber evaluado la compatibilidad de la reducción fiscal con el mercado común. Alemania se remitió expresamente al artículo 10, apartado 1, y al artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 659/1999 (4). Una recuperación tal de las ayudas no sería compatible ni con los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica ni con los de una gestión correcta. Alemania considera que las observaciones de las terceras partes interesadas pusieron de manifiesto que sus expectativas estaban justificadas.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS TERCERAS PARTES INTERESADAS

(26)

Las terceras partes interesadas repitieron en lo esencial argumentos ya formulados por Alemania. A su modo de ver, las medidas no eran selectivas, además, porque estaban abiertas a todas las empresas del sector agrícola y forestal con cultivos en invernaderos y espacios cerrados. Aducen también que el comercio comunitario no se vio afectado. Las superficies de cultivo en invernadero se vieron diezmadas en esos años, aumentando las importaciones alemanas de productos competidores. En cualquier caso, la producción alemana apenas se dejó sentir sobre el comercio intracomunitario de hortalizas. Por otra parte, los cultivos a campo abierto y de invernadero no se encontraban en competencia directa, siendo, en su mayoría, insustituibles. De existir una ayuda, esta se basaría, a su juicio, en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, por ser su objetivo el desarrollo de la horticultura, a la que se permite adaptarse al aumento de los precios de la energía y reducir el «falseamiento de la competencia», perjudicial para los productores alemanes, provocado por unos precios brutos de la energía muy inferiores en los demás Estados miembros. Piensan que en modo alguno cabe hablar de «falseamiento de la competencia» derivado de las ayudas alemanas. Más bien podría decirse que se ha compensado (en parte) el «falseamiento de la competencia» que ya estaba perjudicando a los invernaderos alemanes. Por su limitación en el tiempo, estas medidas incitaban grandemente al sector afectado a adaptarse al aumento de los precios mediante la adopción de medidas de ahorro y racionalización de la energía y a realizar las inversiones necesarias para ello. Así pues, la medidas en cuestión deberían admitirse, ya que, de lo contrario, los objetivos de la Directiva 92/81/CEE y de la Directiva 2003/96/CE se verían errónea e ilícitamente coartados. Subsidiariamente se aduce, en referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto RSV (5), que la confianza legítima del beneficiario se opone a la recuperación de las ayudas, pues, aunque la Comisión tuvo conocimiento de la ayuda el 29 de agosto de 2001, no la sometió a un procedimiento de investigación, mediante la presentación de una solicitud de información, hasta el 20 de abril de 2005. Por otra parte, muchas empresas corren el riesgo de insolvencia si se ven obligadas a devolver la ayuda.

V.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

(27)

En virtud del artículo 43 del Reglamento (CE) no 2200/96, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (6), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado CE son aplicables a la producción de los productos enumerados en el Reglamento y al comercio con dichos productos. Por lo tanto, la producción y el comercio de frutas y hortalizas están sujetos a las disposiciones comunitarias sobre ayudas estatales.

(28)

El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE establece que son en principio incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(29)

El Tribunal de Justicia ha sentenciado que, para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda con arreglo al artículo 87 del Tratado CE, debe determinarse si la empresa beneficiaria obtiene una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado (7), o si la empresa se libera así de una carga que normalmente hubiera tenido que afrontar con sus propios recursos (8).

(30)

La medida en forma de bonificaciones ofrece ventajas económicas a las empresas beneficiarias al reducir su carga fiscal, lo cual supone un ahorro de costes que en condiciones normales hubiera tenido que sufragar con sus propios recursos. La ayuda con recursos públicos se concede a empresas concretas, es decir, a empresas del sector de la producción agrícola y forestal con cultivos en invernaderos y espacios cerrados.

(31)

La ayuda no se concede a todas las empresas y es, por lo tanto, selectiva. De ello se infiere que se trata de una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(32)

La desgravación debe poder falsear la competencia (9) y afectar al comercio entre los Estados miembros (10).

(33)

Alemania es un importante productor del sector del cultivo en invernaderos. Su comercio con productos de dicho sector también es significativo, como lo demuestran las estadísticas siguientes:

 

2001

2002

2003

2004

2005

Hortalizas

Importación

Valor (en miles EUR)

6 705 483

6 936 685

7 049 757

6 845 103

6 979 459

Volumen en toneladas

5 346 123

5 365 972

5 599 183

5 621 769

5 464 528

Exportación

Valor (en miles EUR)

867 832

985 187

1 030 880

1 045 543

1 122 869

Volumen en toneladas

2 227 612

2 243 611

2 133 544

2 164 328

2 345 796

Flores

Importación

Valor (en miles EUR)

3 413 206

3 614 349

3 673 148

3 691 913

3 723 794

Volumen en toneladas

1 285 460

1 442 078

1 547 266

1 573 104

1 671 568

Exportación

Valor (en miles EUR)

405 250

482 993

546 938

526 374

573 022

Volumen en toneladas

235 333

326 613

286 080

283 426

355 969

(34)

Los productos alemanes del cultivo en invernadero compiten con los de otros Estados miembros. Este extremo no ha sido contestado por Alemania y las terceras partes interesadas, que han explicado, además, que los invernaderos fueron desgravados precisamente para mejorar su competitividad frente a los productores de los Países Bajos, los cuales, según los mismos datos, tienen unas condiciones de producción más favorables en razón de unos precios brutos de la energía inferiores. Se trata, por lo tanto, de competencia directa. Así pues, la afirmación de una tercera parte interesada de que los productos del cultivo en invernadero no estaban en competencia directa con los productos del cultivo a campo abierto resulta irrelevante, dado que existe una competencia directa entre los productos alemanes y los de otros Estados miembros, incluidos los de los Países Bajos.

(35)

Por lo tanto, una exención fiscal basta para falsear la competencia. En este sentido es irrelevante la alegación de que los precios de la energía eran más bajos en otros Estados miembros (11). Aunque fuese cierto que las posiciones de partida en lo relativo a este factor de producción eran diferentes, eso no significa que la desgravación concedida por Alemania no permitiese falsear la competencia.

(36)

La ayuda también afecta al comercio entre los Estados miembros, como lo ponen de manifiesto los notables flujos comerciales señalados anteriormente. Y aun admitiendo el argumento de que las superficies de cultivo en invernadero se vieron diezmadas, con el consiguiente aumento de las importaciones alemanas, tampoco eso demuestra que el comercio no sufrió perturbaciones, ya que no se puede descartar que, sin dicha medida, las superficies de cultivo se hubiesen visto aún más diezmadas ni que las importaciones alemanas no hubiesen aumentado todavía más. Al existir un comercio intracomunitario de productos del cultivo en invernadero con Alemania, la consideración de la cantidad producida por este país resulta irrelevante.

(37)

Ahora bien, la prohibición de conceder ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE no es absoluta. La Comisión ha estudiado la posibilidad de aplicar alguna de las excepciones o exenciones del principio de prohibición de ayudas que se contemplan en dicho artículo.

(38)

Las excepciones del artículo 87, apartado 2, del Tratado CE, relativas a las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, y las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, no pueden aplicarse al caso que nos ocupa, independientemente de quiénes sean los beneficiarios del régimen en cuestión.

(39)

La Comisión considera que las exenciones previstas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE con respecto al desarrollo de determinadas regiones no son aplicables a este régimen, ya que la medida no constituye una ayuda para fomentar el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que existe una grave situación de subempleo.

(40)

Por lo que se refiere a la exención contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE, baste con señalar que el régimen fiscal en cuestión no está destinado a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni a poner remedio a una grave perturbación en la economía de la República Federal de Alemania. Tampoco está destinado a promover la cultura y la conservación del patrimonio con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado CE.

(41)

La Comisión señala a este respecto que ni Alemania ni las terceras partes interesadas han remitido a dichas excepciones o exenciones durante el procedimiento de investigación.

(42)

La única situación excepcional que podría tomarse en consideración la constituye, por lo tanto, la contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c), en el que se establece que podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(43)

A las medidas en cuestión son aplicables las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (12) (en lo sucesivo, «las Directrices agrarias») (13).

(44)

Sin embargo, ni las Directrices agrarias ni otras disposiciones del sector agrario prevén explícitamente la aplicación de excepciones o exenciones del principio de prohibición de ayudas, de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, a las medidas descritas. La Comisión observa, en particular, que el punto 4 de las Directrices, relativo a las ayudas a la inversión, no es aplicable en este caso, ya que la desgravación no está condicionada a la realización de inversiones.

(45)

Alemania y algunas terceras partes interesadas consideran que el artículo 8, apartado 2, letra f), de la Directiva 92/81/CEE y el régimen derivado del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE ofrecen una justificación especial para la ayuda, permitida también por el punto 3.4 de las Directrices agrarias.

(46)

Por lo que respecta a la Directiva 2003/96/CE, en sus considerandos 15 y 24 se declara que las medidas por las que se introducen diferencias impositivas deben ser compatibles con las normas del mercado interior y de la competencia para no dar lugar a distorsiones de la competencia. La aplicación rigurosa de las normas sobre competencia queda también corroborada en el artículo 26 de la Directiva 2003/96/CE, en el cual se establece la obligación de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado, de notificar las medidas tales como las exenciones fiscales, constitutivas de ayudas estatales, que se adopten en virtud de dicha Directiva. En dicho artículo se establece expresamente que la información facilitada a la Comisión sobre la base de dicha Directiva no eximirá a los Estados miembros de la obligación de notificación en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(47)

Lo mismo puede decirse de la Directiva 92/81/CEE, que en sus considerandos (concretamente, en el no 6) especifica que los Estados miembros deben poder aplicar, con carácter facultativo, determinadas exenciones, siempre que ello no dé lugar a distorsiones de competencia. El artículo 8, apartado 2, establece que, «sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias», los Estados miembros podrán aplicar exenciones o reducciones totales o parciales del tipo impositivo. La Comisión señala a este respecto que su competencia en materia de ayudas estatales emana directamente del Tratado CE. Ninguna normativa comunitaria podría ir en detrimento de la competencia de la Comisión en este ámbito.

(48)

Al argumento aducido por Alemania de que con la desgravación se está aplicando la autorización concedida a los Estados miembros por las citadas Directivas, la Comisión replica que esto solo es posible en las condiciones expuestas anteriormente. Alemania alega, además, que resulta contradictorio que la Comisión la acuse de poner en peligro el mercado común después de haber sido ella la promotora de dichas Directivas. En primer lugar, Alemania no ha aducido que, de acuerdo con la interpretación de la Comisión, no fuera posible en absoluto aplicar realmente las citadas Directivas. La Comisión no descarta, como es lógico, que puedan darse casos diseñados sobre la base de las Directivas y que, al mismo tiempo, cumplan los requisitos de una competencia leal. También señala que, en el estado actual de la aproximación de la normativa fiscal, las Directivas permiten reducciones fiscales, pero no las imponen.

(49)

Alemania pone en tela de juicio que los aspectos de las Directivas en cuestión relativos a la normativa de competencia sean prioritarios. Con respecto a este argumento no se debería olvidar, según se desprende de las consideraciones anteriores, que, en cualquier caso —incluso no siendo prioritarios—, ayudas del tipo de la desgravación en cuestión se deben examinar a la luz de la normativa correspondiente de competencia, de conformidad con el Tratado CE. El aspecto de la prioridad resulta, por lo tanto, irrelevante (14).

(50)

El margen de evaluación y apreciación concedido a la Comisión para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 87, apartado 3, tampoco se ve limitado, en modo alguno, por las Directivas en cuestión.

(51)

El punto 3.5 de las Directrices agrarias refleja los principios de la política de ayudas estatales y de la política agrícola común y prevé que las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo se limite a mejorar la situación financiera de los productores, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector en su conjunto, y, especialmente, las que se otorguen tomando únicamente como base para su concesión el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, se considerarán ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común.

(52)

Según se ha señalado, las ayudas en cuestión no están condicionadas a la realización de inversiones para modernizar el sector (por ejemplo, para mejorar el aislamiento térmico o aumentar el rendimiento energético). Muy al contrario, dichas subvenciones son la causa de que se posterguen adaptaciones tan necesarias como las indicadas. Así pues, el sector sigue dependiendo de estas ayudas y no se desarrolla, o lo hace solo con el correspondiente retraso. Contrariamente a lo que aducen algunas terceras partes interesadas, no solo no tiene ningún efecto incentivador para acometer las inversiones necesarias, sino que el incentivo existente (el elevado precio de la energía) pierde, incluso, fuerza por causa de las subvenciones. Así pues, las ayudas en cuestión se han de clasificar como ayudas de funcionamiento en el sentido mencionado.

(53)

Las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (15) entraron en vigor hace muy poco, el 1 de enero de 2007. Para las bonificaciones ilegales concedidas en virtud de la Directiva 2003/96/CE, el punto 172 prevé la aplicación retroactiva. Esto también es aplicable a las bonificaciones ilegales concedidas en virtud de la Directiva 92/81/CEE, pero solo si se cumplen las condiciones de dichas Directivas y no se hace ninguna diferenciación dentro del sector agrario. Ahora bien, como la medida en cuestión beneficia exclusivamente a determinadas empresas del sector agrario, el punto 172 no puede servir de base a la Comisión para considerar las bonificaciones en cuestión compatibles con el mercado común.

(54)

Alemania tiene la intención de justificar la compatibilidad de la ayuda de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. La Comisión ha considerado también la aplicación de los puntos 23 y 51 y siguientes de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (en lo sucesivo, «las Directrices medioambientales»), que permiten las ayudas de funcionamiento en algunos casos. Las Directrices agrarias de 2000 hacen referencia, en el punto 5.6.2, a las Directrices medioambientales.

(55)

El punto 23 de dichas Directrices medioambientales establece que a veces es aceptable no gravar con impuestos con consecuencias favorables en materia de protección del medio ambiente a determinados tipos de empresas, o hacerlo en escasa medida, para no ocasionarles problemas de competitividad, siempre que dichas excepciones sean necesarias para garantizar la adopción o el mantenimiento de impuestos al conjunto de productos.

(56)

La Comisión recuerda que, según el punto 50 de las Directrices medioambientales, las medidas fiscales habrán de contribuir significativamente a la protección del medio ambiente. Deberá comprobarse que las excepciones y exenciones no sean, por sus características, contrarias a los objetivos perseguidos.

(57)

Sobre la base de los documentos (el estudio) presentados posteriormente, Alemania demostró que, a pesar del aumento de los impuestos sobre la energía, el consumo no ha dejado de descender y la eficiencia energética ha aumentado, tanto en el sector de la horticultura como en el de la floricultura en invernadero.

(58)

Por lo tanto, la Comisión supone que las empresas en cuestión han reconocido la necesidad de efectuar mejoras en lo relativo a la protección del medio ambiente.

(59)

Las Directrices medioambientales distinguen entre nuevos impuestos (punto 51.1) e impuestos existentes (puntos 51.1 y 52).

(60)

La Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos estaba vigente cuando fue modificada, el 16 de agosto de 2001, por la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos con la que se autorizaron las bonificaciones. Así pues, hay que considerar que «existía» en el sentido del punto 51.2 o 52 de las Directrices en el momento en que se presentó la Ley Modificatoria.

(61)

Según el punto 51.2, las disposiciones contempladas en el punto 51.1 pueden aplicarse a los impuestos existentes si se cumplen las dos condiciones acumulativas siguientes: a) el impuesto en cuestión ha de producir un efecto positivo apreciable en términos de protección del medio ambiente, y b) las excepciones en favor de las empresas beneficiarias de la excepción han de haberse decidido en el momento de adopción del impuesto, o han de hacerse necesarias como consecuencia de una modificación significativa de las condiciones económicas que coloque a las empresas en una situación competitiva especialmente difícil; en esta última hipótesis, el importe de la reducción fiscal no puede ser superior al incremento de cargas derivado de la modificación de las condiciones económicas; cuando desaparezca este aumento de cargas, también deberá desaparecer la reducción fiscal.

(62)

Para la aplicación del punto 51.1 de las Directrices medioambientales, las condiciones enumeradas en las letras a) y b) deben cumplirse de manera acumulativa. Por lo que se refiere a las condiciones de la primera disyuntiva de la letra b), por la que las excepciones deben haberse establecido en el momento de la adopción del impuesto, la Comisión observa que, en este caso, todas las reducciones fiscales se han concedido tras la adopción de la legislación fiscal y no en el momento de su adopción. Por lo tanto, no se cumple la primera disyuntiva. La segunda disyuntiva exige, por una parte, la prueba de que se ha producido un cambio esencial en las condiciones económicas de las empresas afectadas y, por otra, de que la reducción del impuesto no es superior al aumento de cargas derivado del cambio producido en las condiciones económicas. Alemania no ha facilitado ninguna de estas pruebas, que permitirían a la Comisión concluir que se cumplen dichas condiciones. Por lo tanto, tampoco se cumple la segunda disyuntiva mencionada en la letra b). Así pues, el punto 51.2 no es aplicable.

(63)

La Comisión ha examinado la aplicabilidad del punto 52, en virtud del cual, cuando un impuesto existente se aumenta significativamente y el Estado miembro considera necesario conceder excepciones a determinadas empresas, las condiciones del punto 51.1 para los nuevos impuestos son aplicables por analogía. Por lo tanto, se ha de examinar si los impuestos se han aumentado significativamente y se han cumplido las condiciones del punto 51.1 de las Directrices medioambientales.

(64)

Todos los impuestos existentes se aumentaron en, al menos, un 20 % (véase el anexo I). La Comisión considera ese aumento significativo con arreglo al punto 52 de las Directrices medioambientales. La Comisión toma nota de que, según los datos facilitados por Alemania, las excepciones son necesarias para la subsistencia de las empresas beneficiarias dedicadas al cultivo en invernadero.

(65)

Sin embargo, el punto 52 solo se puede aplicar a las bonificaciones que no superen el importe del aumento del impuesto inicial; es decir, a la parte nueva del impuesto existente. El punto 52 se refiere a las disposiciones aplicables a los nuevos impuestos. Por lo tanto, el aumento del impuesto se evalúa, por analogía, de la misma manera que cuando se introduce un nuevo impuesto. Esta analogía solo es aplicable a la parte nueva; es decir, al aumento del impuesto. Solo este procedimiento garantiza que los criterios adicionales aplicables a la hora de evaluar los impuestos existentes sean tomados en consideración en caso de evaluación de un aumento fiscal. Partiendo de este supuesto, la Comisión ha constatado lo siguiente:

(66)

Por lo que se refiere al fuelóleo, el impuesto inicial aumentó de 40,90 EUR/1 000 l a 61,35 EUR/1 000 l. Así pues, la Comisión considera que cualesquiera reducciones fiscales que superen el nivel impositivo inicial (es decir 40,90 EUR/1 000 l) no pueden justificarse con arreglo a las Directrices medioambientales y, por lo tanto, no son compatibles con el mercado común.

(67)

Por lo que se refiere al gas natural, el impuesto inicial pasó (a partir del 1 de abril de 1999) de 1,87 EUR/MWh a 3,476 EUR/MWh y (a partir de 2003) a 5,50 EUR/MWh. Así pues, la Comisión considera que cualesquiera reducciones fiscales que superen el nivel impositivo inicial (es decir 1,87 EUR/MWh) no pueden justificarse con arreglo a las Directrices medioambientales y, por lo tanto, no son compatibles con el mercado común.

(68)

Por lo que se refiere al GLP, el impuesto inicial pasó (a partir del 1 de abril de 1999) de 25,56 EUR/1 000 kg a 38,34 EUR/1 000 kg y a 60,60 EUR/1 000 kg (a partir de 2003). Así pues, la Comisión considera que cualesquiera reducciones fiscales que superen el nivel impositivo inicial (es decir 25,56 EUR/1 000 kg) no pueden justificarse con arreglo a las Directrices medioambientales y, por lo tanto, no son compatibles con el mercado común.

(69)

Por lo que se refiere a la parte de la ayuda que no supera el importe del aumento fiscal de 1999, la Comisión también ha examinado el cumplimiento de las condiciones del punto 51.1, letra b) (aplicables, por analogía, según el punto 52).

(70)

El punto 51.1, letra b), establece que las exenciones totales de impuestos pueden estar justificadas por un período de diez años, en ausencia de reducción gradual, en dos casos, y cita otras dos condiciones para ello: cuando la reducción se refiera a un impuesto comunitario, el importe pagado realmente por las empresas tras la reducción ha de seguir siendo claramente superior al mínimo comunitario, con el fin de incitar a las empresas a actuar en pos de la mejora de la protección del medio ambiente; cuando la reducción se refiera a un impuesto nacional recaudado en ausencia de impuesto comunitario, las empresas beneficiarias de la reducción han de abonar, sin embargo, una parte significativa del impuesto nacional. Alternativamente, las Directrices medioambientales exigen la aplicación de otras medidas (por ejemplo, acuerdos voluntarios), pero esto no es pertinente en este caso.

(71)

Por lo que se refiere a los tres productos afectados: fuelóleo, gas natural y GLP, el impuesto aplicado inicialmente, antes del aumento fiscal de 1999, era superior al mínimo comunitario:

 

El mínimo comunitario del fuelóleo fue de 18,00 EUR/1 000 l (16) durante el período de 2001-2003 y de 21,00 EUR/1 000 l (17) entre 2004 y 2006, y se situaba, por lo tanto, por debajo del nivel impositivo inicial de 40,90 EUR/1 000 l.

 

El mínimo comunitario del gas natural era de 0,54 EUR/MWh en 2004-2006, y se situaba, por lo tanto, por debajo del nivel impositivo inicial de 1,87 EUR/MWh.

 

El mínimo comunitario del GLP era de 0,00 EUR/1 000 kg, situándose, por lo tanto, por debajo del nivel impositivo inicial de 25,56 EUR/1 000 kg.

(72)

Por lo que se refiere a otros medios de calefacción que en 2001-2003 no estaban sujetos a impuestos mínimos comunitarios, el punto 51.1, letra b), segundo guión, de las Directrices mediombientales de 2001 establece que las empresas beneficiarias han de abonar una parte significativa del impuesto nacional. El objetivo es ofrecerles un incentivo para mejorar su comportamiento medioambiental. Según la práctica de la Comisión es evidente que, por lo general, se puede considerar una parte significativa el 20 % o el impuesto mínimo comunitario aplicable a un uso análogo de energía dentro del ámbito de las respectivas Directivas.

(73)

Aun en el caso de que se considere el tipo máximo aplicable para el período en cuestión: 5,50 EUR/MWh en 2003, el umbral del 20 % se sitúa en 1,10 EUR/MWh, manteniéndose por debajo del nivel impositivo inicial de 1,87 EUR/MWh.

(74)

Por estos motivos, la Comisión concluye que, siempre que las reducciones no superen los niveles impositivos iniciales anteriores al aumento de 1999, se cumplen las condiciones establecidas en el punto 51.1, letra b).

(75)

Por lo que se refiere al fuelóleo, la Comisión considera incompatible con el mercado común la parte de la reducción superior al nivel inicial (40,90 EUR/1 000 l) y considera compatible la parte de la reducción que no supera dicho nivel inicial (la reducción de 61,35 EUR/1 000 l a 40,90 EUR/1 000 l).

(76)

Por lo que se refiere al gas natural, la Comisión considera incompatible con el mercado común la parte de la reducción superior al nivel inicial (1,87 EUR/MWh) y considera compatible la parte de la reducción que no supera dicho nivel inicial (la reducción de 3,476 EUR/MWh en 2001 y 2002, y de 5,50 EUR/MWh entre 2003 y 2006, a 1,87 EUR/MWh).

(77)

Por lo que se refiere al GLP, la Comisión considera incompatible con el mercado común la parte de la reducción superior al nivel inicial (25,56 EUR/1 000 kg) y considera compatible la parte de la reducción que no supera dicho nivel inicial (la reducción de 38,34 EUR/1 000 kg en 2001 y 2002, y de 60,60 EUR/1 000 kg entre 2003 y 2006).

(78)

La Comisión observa que la ayuda para el período 2001-2004 se concedió incumpliendo el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actual artículo 88, apartado 2) y sin notificarlo puntualmente a la Comisión ni esperar su decisión.

(79)

Alemania argumenta que la Comisión ya tenía conocimiento de la ayuda desde el 29 de agosto de 2001, pero no incoó el procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE hasta el 22 de octubre de 2005. Considera que la presente Decisión llega con retraso y es incompatible con los principios de una gestión correcta con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999. Alemania aduce, por tanto, que la Comisión ya no está facultada para determinar la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común.

(80)

Las ayudas ilegales no pueden acogerse a los plazos de investigación breves fijados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 659/1999. Sin embargo, los principios de una correcta gestión siguen siendo aplicables. Pero la Comisión subraya que, en su Decisión C (2002) 441 final, de 13 de febrero de 2002, dirigida a Alemania, se reservaba el derecho de incoar el procedimiento de ayudas.

(81)

Desde el momento señalado por Alemania (29 de agosto de 2001) hasta la incoación del procedimiento de investigación (20 de octubre de 2005), la Comisión dirigió, al menos, tres solicitudes de información a Alemania y celebró una reunión con representantes de este país. En ese período, la Comisión tuvo, por primera vez, conocimiento de las dos prórrogas de la bonificación, de dos años respectivamente. En ese mismo período, Alemania envió a la Comisión no menos de cinco comunicaciones con información adicional. El simple hecho de que Alemania dirigiese cinco comunicaciones a la Comisión en el citado período evidencia que consideraba insuficiente la información facilitada para que la Comisión pudiese tomar una decisión sobre el presente caso. La remisión a la sentencia en el asunto RSV no cambia en modo alguno el resultado de la investigación. El caso objeto de dicha sentencia es muy distinto, ya que, a diferencia del presente caso, la Comisión no solo tenía ya un conocimiento detallado de la ayuda, sino que había, incluso, tomado ya una decisión sobre la medida básica. Tampoco cabe hablar de inacción por parte de la Comisión si se considera la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. No se ha infringido el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999.

(82)

Por lo que se refiere a la parte de la ayuda notificada (ex no N 189/2005), ni Alemania ni las terceras partes interesadas han hecho valer específicamente que se hayan incumplido los plazos de investigación del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 659/1999. Además, Alemania no ha aplicado el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

(83)

Por lo tanto, los argumentos aducidos por Alemania con respecto a la aplicación concreta del Reglamento (CE) no 659/1999 no son sostenibles.

(84)

La Comisión observa que las ayudas concedidas ilegalmente en el marco del presente régimen y consideradas incompatibles con el mercado común pueden ser objeto de recuperación en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 (actual artículo 88) del Tratado CE (18).

(85)

El artículo 14, apartado 1, establece lo siguiente: «La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario». La Comisión está obligada a considerar, por propia iniciativa, las circunstancias extraordinarias que lo justifiquen (19).

(86)

Hay que analizar si en el caso que nos ocupa es aplicable algún principio general del Derecho comunitario, como el de confianza legítima o el de seguridad jurídica, en virtud del cual se pueda descartar la recuperación de la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común de los beneficiarios.

(87)

El principio de la confianza legítima es un principio general establecido en el Derecho comunitario. Antes de generar tales expectativas fundadas, la Comisión debe haber confirmado la legitimidad de una medida determinada. Por lo tanto, debe haberse producido una actuación o un comportamiento por parte de la administración comunitaria que permita generar una expectativa fundada (20).

(88)

Según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica se infringe cuando las circunstancias de incertidumbre y falta de claridad dan lugar a una situación ambigua que la Comisión debería haber aclarado antes de poder adoptar cualquier medida para proceder a la recuperación (21).

(89)

Alemania no ha explicado de manera específica por qué la recuperación en sí misma habría de ser incompatible con una correcta gestión. Las ayudas ilegales y consideradas incompatibles deben ser, por regla general, objeto de recuperación en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999.

(90)

Únicamente están excluidos los casos en los que la recuperación constituye una infracción de los principios generales del Derecho comunitario, lo cual no consta. En particular, tal confianza por parte de Alemania no estaba justificada ni reunía los requisitos para ser protegida. No estaba justificada porque la ayuda no se había notificado. Por lo tanto, Alemania no podía confiar en la permanencia de esas ayudas. Y esto se ve reforzado por el hecho de que Alemania fue advertida adicionalmente por la Comisión, mediante carta de 13 de febrero de 2002, de una posible investigación de las ayudas. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un empresario diligente hubiera podido y debido preguntar a Alemania si las ayudas habían sido objeto de notificación y, por lo tanto, habría podido conocer el riesgo de una eventual recuperación (22). Su confianza no es digna de protección cuando, de forma consciente o negligente, ha dejado de informarse.

(91)

Frente a la objeción de Alemania de que, por las manifestaciones verbales de funcionarios de la Comisión, tuvo la impresión de que la ayuda era compatible con el mercado común, la Comisión señala que solo esta, con responsabilidad colegiada, está facultada para tomar ese tipo de decisiones. También observa que no existe ningún documento de la Comisión que permita extraer conclusiones con respecto a la posible compatibilidad de las ayudas en cuestión con el mercado común.

(92)

Frente a la objeción del riesgo de insolvencia que corre un gran número de empresas si se las obliga a devolver una ayuda recibida, la Comisión recuerda que la recuperación de una parte de las ayudas es necesaria para restablecer el statu quo anterior; es decir, una situación sin falseamiento de la competencia. Si eso supone un riesgo para la supervivencia de algunas empresas, será como consecuencia de la competencia existente en condiciones de economía de mercado.

(93)

Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en la presente Decisión, es evidente que, por motivos de seguridad jurídica, no se podrá renunciar a la recuperación de las subvenciones en cuestión.

(94)

Por lo tanto, las bonificaciones concedidas se deben recuperar en la medida en que se declaren incompatibles con el mercado común.

(95)

La Decisión afecta a la desgravación en cuestión y debe ejecutarse sin demora, junto con la recuperación de la ayuda con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.

(96)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, cuando se adopten decisiones negativas, en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. Alemania debe adoptar, por lo tanto, todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas concedidas que se consideran incompatibles. Alemania debe instar a los beneficiarios afectados a devolver las ayudas en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión. Las ayudas recuperables incluyen los intereses, calculados de conformidad con el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo.

(97)

Sin embargo, son compatibles con el mercado común, hasta la intensidad autorizada, todas las ayudas concedidas en el marco del presente régimen y acordes, en el momento de su concesión, con las condiciones de los Reglamentos de la Comisión adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 994/98 u otros regímenes de ayudas autorizados.

(98)

Por lo demás, la experiencia de Comisión ha demostrado que, en determinadas condiciones, las ayudas de escasa cuantía no están sujetas al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(99)

Según el Reglamento (CE) no 1860/2004 (23), una ayuda que no supera los 3 000 EUR por beneficiario en el plazo de tres años (dicho importe incluye las ayudas de minimis concedidas a una empresa) no afecta al comercio entre los Estados miembros ni falsea ni puede falsear la competencia, ni está sujeta, por lo tanto, al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(100)

Según el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1860/2004, eso mismo ocurre con las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor, siempre que se cumplan las condiciones de sus artículos 1 y 3.

(101)

El 1 de enero de 2008, el Reglamento (CE) no 1860/2004 fue sustituido por el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción agraria (24), que aumenta a 7 500 EUR la cuantía de las ayudas de minimis, independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido, concedidas a un beneficiario durante un período discrecional de tres ejercicios fiscales, dentro de los límites de un importe máximo por Estado miembro equivalente al 0,6 % del valor de la producción anual.

(102)

Según lo dispuesto en su artículo 6, apartado 1: «El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2008 a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 1 a 4, con excepción del requisito de hacer referencia explícita al presente Reglamento, contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero.».

(103)

En su artículo 6, apartado 2, se establece lo siguiente: «Se considerará que las ayudas de minimis concedidas entre el 1 de enero de 2005 y seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004, aplicable al sector de la producción de productos agrícolas hasta la entrada en vigor del presente Reglamento, no cumplen todas las condiciones del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.».

(104)

De acuerdo con lo expuesto, la Comisión no considera ayuda estatal las reducciones fiscales que no superen los 3 000 EUR, siempre que en el momento de su concesión se cumpliesen las disposiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004, ni las reducciones que no superen los 7 500 EUR, siempre que en el momento de su concesión se cumpliesen las disposiciones del Reglamento (CE) no 1535/2007.

VI.   CONCLUSIONES

(105)

Las ayudas estatales en favor de las empresas agrícolas y forestales para calefacción de los invernaderos o espacios cerrados destinados a la producción vegetal con arreglo a la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos y a la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica aprobadas ilegalmente por Alemania contraviniendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, o previstas con arreglo a la Ley de Transposición de las Directivas, son incompatibles con el mercado común, según lo establecido en los apartados 75 a 77 de la presente Decisión y deben recuperarse, en caso de haberse concedido, por el período correspondiente.

(106)

Por lo demás, las ayudas estatales en favor de las empresas agrícolas y forestales para calefacción de los invernaderos o espacios cerrados destinados a la producción vegetal concedidas por Alemania en virtud de la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica, o que este país tiene previsto conceder en virtud de la Ley de Transposición de las Directivas, son compatibles con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayudas estatales en favor de las empresas agrícolas y forestales para calefacción de los invernaderos o espacios cerrados destinados a la producción vegetal aplicado o previsto por Alemania en virtud de la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos, de la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica y de la Ley de Transposición de las Directivas es incompatible con el mercado común en lo que se refiere a la parte de la reducción fiscal que supera el nivel impositivo inicial de 40,90 EUR/1 000 l en el caso del fuelóleo, de 1,87 EUR/MWh en el caso del gas natural y de 25,26 EUR/1 000 kg en el caso del GLP.

Artículo 2

Por lo demás, el régimen de ayudas estatales en favor de las empresas agrícolas y forestales para calefacción de los invernaderos o espacios cerrados destinados a la producción vegetal aplicado o previsto por Alemania en virtud de la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos, de la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica y de la Ley de Transposición de las Directivas es compatible con el mercado común.

Artículo 3

Se insta a Alemania a suprimir el régimen contemplado en el artículo 1.

Artículo 4

1.   Alemania adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas mencionadas en el artículo 1.

2.   Las ayudas recuperables devengarán intereses a partir de la fecha de su concesión a los beneficiarios y hasta la fecha de su devolución.

Los intereses se calcularán sobre la base del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.

3.   Alemania suspenderá todos los pagos pendientes de la ayuda contemplada en el artículo 1 a partir de la fecha de la presente Decisión.

4.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

5.   Alemania ejecutará la Decisión en el plazo de cuatro meses desde la fecha de su notificación.

Artículo 5

1.   Alemania mantendrá informada a la Comisión del desarrollo de los procedimientos nacionales de ejecución de la presente Decisión hasta que estos concluyan.

2.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Alemania comunicará a la Comisión la siguiente información:

a)

lista de beneficiarios de la ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 e importe total de la ayuda obtenida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen;

b)

importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario;

c)

descripción detallada de las medidas adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

d)

documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.

3.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Alemania presentará, a petición de la Comisión, un informe relativo a las medidas adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. En dicho informe se especificarán también (véase el anexo II) los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 67 de 18.3.2006, p. 23.

(2)  Véase la nota 1 a pie de página.

(3)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(4)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(5)  Asunto 223/85: Rijn-Schelde-Verolme (RSV) Machinefabrieken en Scheepswerven NV/Comisión, Rec. 1987, p. 4617.

(6)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(7)  Asunto C-39/94: SFEI y otros, Rec. 1996, p. I-3547, apartado 60.

(8)  Asunto C-301/87, República Francesa/Comisión, Rec. 1990, p. I-307, apartado 41.

(9)  El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considera en su jurisprudencia que la mejora de la posición competitiva de una empresa debido a una ayuda estatal en general indica un falseamiento de la competencia en relación con las demás empresas que no disfrutan de tales auxilios (Asunto C-730/79, Rec. 1980, p. 2671, apartados 11 y 12).

(10)  Véase los datos estadísticos que se ofrecen a continuación (fuente: Eurostat).

(11)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2.7.1974 en el asunto 173/73 República Italiana/Comisión, Rec. 1974, p. 709, apartados 36-40.

(12)  DO C 232 de 12.8.2000, p. 17.

(13)  Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22).

(14)  Asunto T-184/97 BP Chemicals/Comisión, Rec. 2000, p. II-3145, apartado 59 y ss.

(15)  DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.

(16)  Tipo impositivo mínimo con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.

(17)  Tipo impositivo mínimo con arreglo al artículo 4, apartado 1, leído en relación con el anexo I, cuadro C, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

(18)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(19)  Véase la sentencia en el asunto 223/85: Rijn-Schelde-Verolme (RSV) Machinefabrieken en Scheepswerven NV/Comisión, Rec. 1987, p. 4617.

(20)  Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-265/85 Van den Bergh en Jurgens BV y Van Dijk Food Products (Lopik) BV/Comisión, Rec. 1987, p. 1155, apartado 44, y C-152/88 Sofrimport SARL/Comisión, Rec. 1990, I-2477, apartado 26; Sentencias del Tribunal de Justicia de Primera Instancia en los asuntos T-290/97 Mehibas Dordtselaan BV/Comisión, Rec. 2000, II-15, apartado 59, y T-223/00 Kyowa Hakko Kogyo Co. Ltd y Kyowa Hakko Europe GmbH/Comisión, Rec. 2003, II-2553, apartado 51.

(21)  Sentencia de 1 de julio de 2004 en el asunto T-308/00, Salzgitter AG/Comisión (aún no publicada en la Recopilación), apartado 180.

(22)  Deufil Gmbh&Co.KG contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1987, p. 901.

(23)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(24)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 35.


ANEXO I

IMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS ENERGÉTICOS

Fuelóleo

Año

Tipo impositivo normal

Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Satz 1 Nr. 1.2, leído en relación con Abs. 4)

desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 54 Abs. 2 Nr. 1 leído en relación con Abs. 3)

Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Satz 1 Nr. 1.4)

a partir del 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 58 Abs. 2 Nr. 1)

C 39/2005

Carga impositivaneta

Tipo mínimo UE

 

en EUR/1 000 l

hasta el 31.3.1999

40,90 (1)

 

 

 

 

desde el 1.4.1999

61,35 (2)

 

 

 

 

2000

61,35 (2)

 

 

 

 

2001

61,35 (2)

16,36

40,90

4,09 (3)

18,00 (5)

2002

61,35

16,36

40,90

4,09 (3)

18,00 (5)

2003

61,35

8,18

40,90

12,27 (4)

18,00 (5)

2004

61,35

8,18

40,90

12,27 (4)

21,00 (6)

2005

61,35

8,18

40,90

12,27 (4)

21,00 (6)

2006

61,35

8,18

40,90

12,27 (4)

21,00 (6)


Gas natural

Año

Tipo impositivo normal

Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Satz 1 Nr. 3.2, leído en relación con Abs. 4)

desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 54 Abs. 2 Nr. 2 leído en relación con Abs. 3)

Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Satz 1 Nr. 3.4)

desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 58 Abs. 2 Nr. 2)

C 39/2005

Carga impositivaneta

Tipo mínimo UE

 

en EUR/MWh

hasta el 31.3.1999

1,87 (7)

 

 

 

 

desde el 1.4.1999

3,476 (8)

 

 

 

 

2000

3,476 (8)

 

 

 

 

2001

3,476 (8)

1,308

1,84 (9)

0,328 (10)

sin armonizar

2002

3,476

1,308

1,84 (9)

0,328 (10)

sin armonizar

2003

5,50

1,464

3,00

1,036 (11)

sin armonizar

2004

5,50

1,464

3,00

1,036 (11)

0,54 (12)  (13)

2005

5,50

1,464

3,00

1,036 (11)

0,54 (12)  (13)

2006

5,50

1,464

3,00

1,036 (11)

0,54 (12)  (13)


Gas licuado de petróleo

Año

Tipo impositivo normal

Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Satz 1 Nr. 4.2, leído en relación con Abs. 4)

desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 54 Abs. 2 Nr. 3 leído en relación con Abs. 3)

Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a, Satz 1 Nr. 4.4,

desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 58 Abs. 2 Nr. 3)

C 39/2005

Carga impositiva neta

Tipo mínimo UE

 

en EUR/1 000 kg

hasta el 31.3.1999

25,56 (14)

 

 

 

 

desde el 1.4.1999

38,34 (15)

 

 

 

 

2000

38,34 (15)

 

 

 

 

2001

38,34 (15)

10,22

25,56

2,56 (16)

0,00 (18)

2002

38,34

10,22

25,56

2,56 (16)

0,00 (18)

2003

60,60

14,02

38,90

7,68 (17)

0,00 (18)

2004

60,60

14,02

38,90

7,68 (17)

0,00 (19)

2005

60,60

14,02

38,90

7,68 (17)

0,00 (19)

2006

60,60

14,02

38,90

7,68 (17)

0,00 (19)


(1)  Hasta el 31 de marzo de 1999, el tipo impositivo normal para el fuelóleo (HEL) fue de 80,00 DM/1 000 litros. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).

(2)  Desde el 1 de abril de 1999, el tipo impositivo normal para el fuelóleo (HEL) fue de 120,00 DM/1 000 litros. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).

(3)  Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) de 409 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.

(4)  Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) (desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG, § 54 Abs. 3) de 205 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.

(5)  Tipo impositivo mínimo con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.

(6)  Tipo impositivo mínimo con arreglo al artículo 4, apartado 1, leído en relación con el anexo I, cuadro C, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

(7)  Hasta el 31 de marzo de 1999, el tipo impositivo normal para el gas natural fue de 3,60 DM/MWh. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).

(8)  Del 1 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2001, el tipo impositivo normal para el gas natural fue de 6,80 DM/MWh. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).

(9)  Importe de la exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Nr. 3.4) de 1 de agosto de 2002 (Boletín Oficial BGBl. I S. 2778).

(10)  Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) de 409 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.

(11)  Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) de 205 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.

(12)  Artículo 4, apartado 1, leído en relación con el anexo I, cuadro C, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

(13)  Conversión en la unidad de medida MWh (cuadro C: 0,15/0,30 EUR/gigajulio en relación con la potencia calorífica bruta).

(14)  Hasta el 31 de marzo de 1999, el tipo impositivo normal para el GLP fue de 50,00 DM/1 000 kg. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).

(15)  Del 1 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2001, el tipo impositivo normal para el GLP fue de 75,00 DM/1 000 kg. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).

(16)  Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) de 409 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.

(17)  Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) de 205 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.

(18)  Artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.

(19)  Artículo 4, apartado 1, leído en relación con el anexo I, cuadro C, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.


ANEXO II

Datos sobre las ayudas abonadas, pendientes de recuperación y recuperadas

Beneficiario

Importe total de ayuda recibida con arreglo al régimen (1)

Importe total pendiente de recuperación (1)

(Principal)

Importe total recuperado (1)

Principal

Intereses

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  

(°)

Moneda nacional (en millones).


5.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2008

relativa a la ayuda estatal C 38/07 (ex NN 45/07) concedida por Francia a Arbel Fauvet Rail SA

[notificada con el número C(2008) 1089]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/716/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A través de una denuncia, la Comisión tuvo conocimiento de ciertas medidas de apoyo ejecutadas por Francia en favor de la empresa Arbel Fauvet Rail («AFR»). En sendas comunicaciones de 28 de enero de 2006, 25 de octubre de 2006, 30 de enero de 2007 y 6 de junio de 2007, Francia presentó información complementaria.

(2)

Mediante carta de 12 de septiembre de 2007, la Comisión informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a la citada ayuda.

(3)

Francia presentó sus comentarios en comunicaciones fechadas el 12 de octubre de 2007 y el 18 y 19 de diciembre de 2007.

(4)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(5)

La Comisión no ha recibido observaciones por parte de los interesados.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

2.1.   Beneficiario

(6)

AFR es un fabricante de material ferroviario especializado en vagones de mercancías y contenedores cisterna. Se trata de uno de los mayores productores de material rodante ferroviario del mercado europeo. La empresa se encuentra en Douai (Departamento Nord) y emplea en la actualidad a unas 265 personas.

(7)

En 2005, la empresa AFR era propiedad de Arbel SA al 100 % (3). AFR contaba en ese momento con unos 330 empleados.

(8)

La explotación de AFR fue deficitaria durante varios años. Las dificultades económicas de la empresa se agravaron a partir de 2001. Esta tendencia se reforzó entre 2002 y 2005. El siguiente cuadro recoge algunos de los principales indicadores de resultados de AFR durante el período anterior a la concesión de la ayuda en cuestión:

(EUR)

 

A 31.12.2004

A 31.12.2003

A 31.12.2002

A 31.12.2001

Volumen de negocios

22 700 000

42 700 000

42 000 000

70 000 000

Resultado neto

–11 589 620

–14 270 634

–2 083 746

–10 500 000

Recursos propios

–21 090 000

–23 000 000

–8 700 000

–6 600 000

2.2.   Medidas de apoyo

(9)

El 4 de julio de 2005, la Región Nord-Pas-de-Calais y la Communauté d’agglomération du Douaisis concedieron cada una un anticipo reembolsable conjunto de 1 millón EUR a AFR, esto es, 2 millones EUR en total.

(10)

De acuerdo con los datos facilitados por las autoridades francesas, los anticipos estaban sujetos a las siguientes condiciones:

el anticipo reembolsable de la Región se concedió a un tipo de interés anual del 4,08 % (correspondiente al tipo de referencia comunitario aplicable en el momento de la concesión), bajo la condición de que se «rematara» un plan de financiación que AFR estaba elaborando. El anticipo era reembolsable en tres años por pagos semestrales a partir del 1 de enero de 2006. Según la información de que dispone la Comisión, dichos anticipos no han sido aún íntegramente reembolsados,

el anticipo de la Communauté d’agglomération du Douaisis se concedió a un tipo de interés anual del 4,08 % (correspondiente al tipo de referencia comunitario aplicable en el momento de la concesión), bajo la condición de que la Región concediera el anticipo reembolsable en las mismas condiciones y de que se aportara la prueba de la fusión irrevocable de AFR y Lormafer, otra empresa controlada por Arbel SA Este anticipo también era reembolsable en tres años por pagos semestrales a partir del 1 de enero de 2006.

3.   RAZONES POR LAS QUE SE INCOÓ EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(11)

En su Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión consideró que los anticipos reembolsables constituían ayudas estatales a efectos de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. A este respecto, la Comisión señaló, en particular, que las medidas proporcionaban una ventaja a AFR, toda vez que, dada su situación financiera, la empresa no habría podido conseguir fondos en condiciones tan favorables en el mercado financiero.

(12)

La Comisión consideró asimismo que AFR era una empresa en crisis a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (en lo sucesivo, «las Directrices») (4) y que, por consiguiente, la compatibilidad de la ayuda estatal de la que se había beneficiado debía valorarse a tenor de dichas Directrices. Según la Comisión, cabía dudar de la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado común a tenor de las citadas Directrices.

4.   COMENTARIOS DE FRANCIA

(13)

Las autoridades francesas alegaron que, aunque AFR estaba atravesando una fase difícil en el período durante el cual se le concedieron y abonaron los anticipos reembolsables (esto es, en el mes de julio y en el segundo semestre de 2005), la empresa siempre había conservado la confianza de sus clientes y de sus bancos.

(14)

En apoyo de estas afirmaciones, las autoridades francesas adujeron los siguientes elementos, calificándolos de «muestras de confianza» de los clientes y los bancos respecto de AFR:

el banco […] (5) accedió a aumentar el descubierto de la cuenta corriente de AFR en 2 millones EUR (garantizado por […]),

AFR recibió 7 millones EUR en pagos a cuenta de sus clientes [garantizados por […] (5)], a los que hay que sumar otros 4 millones EUR procedentes de nuevos pagos a cuenta en enero de 2006,

la empresa contaba en aquel momento con garantías «proveedores» de hasta 4 millones EUR en […] (5).

(15)

En apoyo de sus comentarios, las autoridades francesas aportaron documentos de los que se desprende, en particular, lo siguiente:

el tipo de interés del descubierto era del 4,4199 % a 1 de julio de 2005,

el saldo pendiente de las diferentes garantías (proveedores, de mercado y financieras) proporcionadas por […] (5) en favor de AFR era de 29 millones EUR a 6 de mayo de 2005.

5.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA A TENOR DEL ARTÍCULO 87 DEL TRATADO

5.1.   Existencia de ayuda estatal

5.1.1.   Fondos estatales

(16)

El artículo 87, apartado 1, del Tratado dispone que salvo que el mismo Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(17)

Por lo que se refiere a los anticipos reembolsables, la Comisión observa lo siguiente:

(18)

El artículo 87 del Tratado CE no se aplica solo a las ayudas otorgadas por los gobiernos nacionales de los Estados miembros, sino también a las ayudas concedidas por entidades territoriales como la Región Nord-Pas-de-Calais o los municipios de la Communauté d’agglomération du Douaisis. Los fondos de dichas entidades son recursos estatales y la decisión de conceder los anticipos en cuestión a AFR es responsabilidad del Estado.

5.1.2.   Ayuda que favorece a determinadas empresas

(19)

Los anticipos se concedieron cuando AFR se encontraba en una situación financiera delicada. En su Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión consideró que, habida cuenta de la situación económica expuesta en el apartado 8, AFR era una empresa en crisis a efectos de las Directrices cuando la ayuda fue concedida. La Comisión también observó que los anticipos se habían concedido sin ninguna garantía de reembolso, cuando se supone que los tipos de interés aplicados corresponden al tipo aplicable a préstamos respaldados por garantías normales (6). La Comisión considera así que, dada la situación financiera de AFR, esta no hubiera logrado fondos en condiciones tan ventajosas en el mercado crediticio. En consecuencia, los anticipos en cuestión constituyen una ventaja en favor de AFR.

(20)

A este respecto, conviene subrayar que las autoridades francesas afirmaron, basándose en los ejemplos citados en el apartado 14, que AFR gozaba aún de la confianza de sus bancos y clientes cuando la ayuda le fue concedida. La Comisión interpreta estos comentarios en el sentido de que Francia cuestiona que AFR no pudiera obtener fondos en condiciones similares en el mercado crediticio (lo que equivale a cuestionar que los anticipos reembolsables supusieran una ventaja para AFR) y, además, que AFR fuera una empresa en crisis a tenor de las Directrices cuando se le concedieron los anticipos reembolsables.

(21)

Sin embargo, los comentarios de Francia no alterarían el análisis expuesto en la Decisión de incoar el procedimiento las siguientes razones.

(22)

Los ejemplos de créditos que aducen las autoridades francesas (particularmente, la autorización de descubierto de cuenta corriente y los pagos a cuenta de clientes) no pueden compararse con los anticipos reembolsables en cuestión. El descubierto de una cuenta corriente es un crédito a muy corto plazo, contrariamente a los anticipos que son reembolsables en un período de tres años. Por consiguiente, el análisis de riesgo de estos distintos tipos de crédito no puede ser el mismo por parte de los acreedores, y el hecho de que un deudor obtenga un crédito a corto plazo no permite prejuzgar sus posibilidades de obtener un préstamo a más largo plazo y cuyo reembolso dependerá de la capacidad de supervivencia del deudor.

(23)

Por lo que se refiere a los pagos a cuenta de clientes, la Comisión observa que estaban contragarantizados por […] (5), una entidad independiente; esto significa que los clientes y proveedores no corrían riesgos vinculados a la situación financiera de AFR y que, por consiguiente, no tenían motivos para condicionar los pagos a cuenta a un análisis de solvencia financiera de la empresa similar al que hubiera realizado un acreedor antes de conceder un préstamo sin garantía.

(24)

En conclusión, los comentarios de Francia no permiten afirmar que AFR hubiera podido obtener fondos en condiciones similares en el mercado crediticio.

5.1.3.   Empresa en crisis

(25)

Por lo que se refiere a la consideración de AFR como empresa en crisis en el sentido de las Directrices, la Comisión observa lo que se expone a continuación.

(26)

Según el punto 10, letra a), de las Directrices una empresa se considera en crisis cuando más de la mitad de su capital social ha desaparecido y más de la cuarta parte de dicho capital se ha perdido en el curso de los doce últimos meses. Esta disposición refleja la presunción de que una empresa que sufre una pérdida masiva de capital social será incapaz de enjugar unas pérdidas que la conducirán a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo. La Comisión considera que, lógicamente, esta presunción se aplica con más motivo al caso de una empresa que ha perdido la totalidad de su capital social y que presenta un patrimonio neto negativo.

(27)

Según se desprende de los datos financieros citados en el apartado 8 (y que no han sido cuestionados por Francia en el marco del procedimiento de investigación formal), AFR tenía un patrimonio neto negativo desde 2001 y, en la fecha en que se le concedió la ayuda no había sido capaz de corregir esa tendencia y de volver a una situación de patrimonio neto positivo. En estas condiciones, la Comisión considera que AFR era una empresa en crisis a tenor del punto 10 de las Directrices cuando se le concedió la ayuda.

(28)

Además, con carácter subsidiario, la Comisión observa que, en aquel momento, AFR respondía también a la definición de empresa en crisis contemplada en el punto 11 de las Directrices, en el que se establece que, aun cuando no se den las circunstancias establecidas en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular si presenta los síntomas habituales de crisis como un nivel creciente de pérdidas y la disminución del volumen de negocios. El punto 11 dispone, sin embargo, que las empresas en crisis solo podrán beneficiarse de ayudas en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus propietarios/accionistas o de fuentes del mercado. Esta disposición recuerda así que la consideración de empresa en crisis debe tener en cuenta todos los indicios pertinentes, y considera un factor decisivo la capacidad de la empresa para recuperarse sin ayuda de los poderes públicos.

(29)

A este respecto, la Comisión señala que, según puede observarse en el cuadro del considerando 8, AFR viene experimentando una disminución continua de su volumen de negocios y un nivel persistente de pérdidas desde 2001. Son estos indicios característicos de una empresa en crisis a tenor del punto 11 de las Directrices. En su Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión ya había señalado estos indicios en apoyo de su conclusión preliminar de que AFR era una empresa en crisis. Además, la tendencia negativa de la situación financiera de AFR se refleja en el hecho de que, a partir de enero de 2004, la empresa se vio en la incapacidad de abonar en el plazo oportuno sus deudas sociales y fiscales por valor de 4 300 000 EUR, y se vio obligada a solicitar una moratoria y la elaboración de un plan de liquidación de dichas deudas a las autoridades competentes.

(30)

Los únicos elementos aducidos por Francia que podrían considerarse indicios en sentido contrario son los créditos concedidos a AFR (descubierto de cuenta corriente y pagos a cuenta) y el hecho de que AFR gozaba de ciertas garantías por parte de […] (5). La Comisión considera que conviene tener en cuenta estos indicios en el marco de la investigación que exige el punto 11 de las Directrices sobre la capacidad de la empresa de reestructurarse con fondos que pudiera obtener en el mercado financiero. A este respecto, la Comisión observa lo siguiente:

del saldo negativo de su patrimonio neto, se desprende que AFR era incapaz de superar sus dificultades con recursos propios,

las autoridades francesas indicaron que el accionista de AFR, Arbel SA, a pesar de sus contribuciones en apoyo de AFR, no era capaz de lograr por sí solo la recuperación de su filial,

por último, respecto de las fuentes financieras del mercado, cabe señalar que los créditos y garantías que alega Francia solo atestiguan, a lo sumo, que AFR mantenía una cierta capacidad de obtener créditos por importes limitados y a corto plazo. Sin embargo, dada la envergadura de las dificultades de AFR y, en especial su necesidad de fondos propios, los créditos mencionados no permiten afirmar que AFR hubiera podido remediar sus dificultades con una financiación obtenida de fuentes del mercado.

(31)

Por tanto, cabe concluir que en el momento en que se le concedió la ayuda, AFR estaba experimentando dificultades financieras graves que amenazaban su supervivencia a corto y medio plazo y que no estaba en condiciones de superar sin ayuda de los poderes públicos.

(32)

La Comisión considera así que, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y, en particular, los resultados financieros señalados en el apartado 8, AFR era una empresa en crisis a efectos de lo dispuesto en el punto 10 de las Directrices y, con carácter subsidiario, el punto 11, cuando se le concedieron los anticipos reembolsables. Dadas las dificultades que estaba experimentado AFR, la Comisión considera que AFR no hubiera podido obtener fondos en condiciones tan ventajosas en el mercado crediticio. Estos anticipos dieron, pues, una ventaja a AFR, al permitirle financiarse en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado crediticio.

5.1.4.   Repercusión en los intercambios y la competencia

(33)

Los anticipos reembolsables favorecen a AFR con respecto a las otras empresas que se encuentran en una situación comparable en la medida en que le están destinados exclusivamente.

(34)

El sector fabricante de material rodante ferroviario se caracteriza por la presencia de varios operadores europeos y de intercambios intracomunitarios. Por consiguiente, la ventaja concedida a AFR puede falsear la competencia y los intercambios entre Estados miembros.

5.1.5.   Conclusión

(35)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión considera que los anticipos reembolsables concedidos a AFR son constitutivos de ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

5.2.   Importe de la ayuda

(36)

En el caso de las ayudas concedidas en forma de créditos a empresas en crisis, el elemento de ayuda está constituido por la diferencia entre el tipo de interés efectivamente aplicado y el tipo al que la empresa beneficiaria podía haber obtenido el mismo crédito en el mercado privado (7).

(37)

En su Comunicación relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (6), la Comisión especifica que el tipo de referencia es un tipo de base que puede ser incrementado en situaciones de especial riesgo, y cita como ejemplo de tales riesgos los préstamos a empresas en crisis o la ausencia de las garantías que normalmente exigen los bancos, precisando que en tales casos, la prima podrá alcanzar los 400 puntos básicos e incluso más.

(38)

Así, en el asunto Chemische Werke Piesteritz  (7) la Comisión consideró que un préstamo a una empresa en crisis justificaba una prima de interés de 400 puntos básicos. La Comisión confirmó este criterio en el asunto Biria (8), precisando que el riesgo constituido por la falta de garantías justificaba una prima adicional de 400 puntos básicos, esto es, en total un incremento de 800 puntos básicos. La Comisión considera que las circunstancias del presente caso son muy similares a las de los casos antes citados, en particular, por lo que se refiere a la ausencia de garantías y la gravedad de las dificultades. Por tanto, puede aplicarse la misma valoración a los riesgos ligados a los anticipos reembolsables concedidos a AFR.

(39)

La ayuda estatal que constituyen los anticipos reembolsables se compone así de la diferencia entre el interés efectivamente devengado correspondiente a los anticipos reembolsables y el interés que correspondería al tipo de referencia vigente en el momento de concederse la ayuda, incrementado en 800 puntos básicos.

5.3.   Compatibilidad de la ayuda con el mercado común

(40)

Habida cuenta de la situación económica de AFR en el momento de concederse la ayuda, según se desprende del apartado 8 (explotación deficitaria durante varios años, patrimonio neto negativo, volumen de negocios decreciente), la Comisión considera que AFR era una empresa en crisis a afectos de las Directrices cuando se le concedieron los anticipos reembolsables. Por los motivos indicados en los considerandos 22 y 23, las observaciones de Francia no permiten cambiar este análisis.

(41)

Es cierto que en 2005 AFR formaba parte de un grupo controlado por la sociedad de cartera Arbel SA. Además de una línea de actividad ferroviaria (compuesto de AFR y Lormafer), el grupo contaba asimismo con una línea de actividad de construcción que agrupaba a empresas especializadas en la fabricación de ventanas para el sector de la construcción. Sin embargo, según la información facilitada por las autoridades francesas en la correspondencia intercambiada antes de que se incoara el procedimiento de investigación formal, las dificultades a que tenía que hacer frente AFR le eran específicas dentro del grupo, ya que su actividad no tenía ninguna relación con la línea de actividad de construcción. Además, la Comisión observa que las dificultades de AFR parecían demasiado graves como para que pudiera resolverlas el grupo, teniendo en cuenta los resultados mediocres de este último. La Comisión considera, por tanto, que el punto 13 de las Directrices no es óbice para considerar que AFR pueda acogerse a ayudas de salvamento o de reestructuración, pese a pertenecer a un grupo.

(42)

Por consiguiente, la compatibilidad de la ayuda debe evaluarse a tenor de las Directrices.

(43)

La Comisión observa que no se cumplen las condiciones de compatibilidad de ayudas a la reestructuración previstas en las Directrices. A este respecto, la Comisión señala lo siguiente:

las autoridades francesas no le han presentado un plan de reestructuración conforme a los puntos 34 a 37 de las Directrices,

la Comisión no tiene conocimiento de que se hayan adoptado medidas compensatorias para prevenir una excesiva distorsión de la competencia inducida por la ayuda (puntos 38 a 42 de las Directrices).

(44)

Tampoco parece que la ayuda reúna las condiciones de compatibilidad de las ayudas de salvamento contempladas en las Directrices, puesto que los anticipos reembolsables se concedieron por un tiempo superior a seis meses (véase el punto 25 de las Directrices).

(45)

Estas consideraciones son suficientes para llegar a la conclusión de que la ayuda no es compatible con el mercado común.

6.   CONCLUSIÓN

La Comisión concluye que Francia ha concedido ilegalmente la ayuda en cuestión, en infracción de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Habida cuenta de que la ayuda es incompatible con el mercado común, Francia tiene que poner término a la misma y recuperar del beneficiario los importes ya concedidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida por Francia a Arbel Fauvet Rail SA es incompatible con el mercado común

Artículo 2

1.   Francia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario la ayuda contemplada en el artículo 1, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (9).

4.   Francia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   Francia garantizará que la presente Decisión se ejecute en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

2.   Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma y, en especial, de lo siguiente:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

los documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario la devolución de la ayuda.

3.   Francia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión, así como información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reintegrados por el beneficiario.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 249 de 24.10.2007, p. 17.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  El 29 de junio de 2007, la empresa IGF Industries compró AFR. Su razón social pasó a ser «IGF Industries — Arbel Fauvet Rail».

(4)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(5)  Información confidencial.

(6)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273 de 9.9.1997, p. 3).

(7)  Véanse la Decisión de la Comisión de 2 de marzo de 2005 en el asunto Chemische Werke Piesteritz (DO L 296 de 12.11.2005, p. 19), considerandos 107 y 108, y la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 en el asunto C 38/05 Biria (DO L 183 de 13.7.2007), considerandos 27, 83 y siguientes.

(8)  Asunto C 38/05, citado en la nota 6 supra (véanse los considerandos 83 a 86).

(9)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


5.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 238/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.


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