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Document C:2008:023:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, C 23, 28 de enero de 2008


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ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 23

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

51o año
28 de enero de 2008


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Tribunal de Cuentas

2008/C 023/01

Dictamen no 8/2007 sobre un proyecto de Reglamento (CE, Euratom) de la Comisión, de modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

1

2008/C 023/02

Dictamen no 9/2007 sobre una propuesta de Reglamento del Consejo aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo

3

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Tribunal de Cuentas

28.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/1


DICTAMEN N o 8/2007

sobre un proyecto de Reglamento (CE, Euratom) de la Comisión, de modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

(presentado en virtud del artículo 248 CE, apartado 4, párrafo segundo)

(2008/C 23/01)

EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas (1),

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2),

Visto el proyecto de Reglamento (CE, Euratom) de la Comisión, de modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3),

Visto el Dictamen no 4/2006 del Tribunal de Cuentas sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4),

Vista la solicitud de dictamen sobre este proyecto enviada por la Comisión al Tribunal de Cuentas el 20 de julio de 2007,

HA APROBADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1.

El proyecto de Reglamento tiene por objeto adaptar el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero general»), a las últimas modificaciones introducidas por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006, al Reglamento financiero general.

2.

El proyecto de la Comisión no ha suscitado observaciones por parte del Tribunal de Cuentas.

El presente Dictamen ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo, en su reunión del día 6 de diciembre de 2007.

Por el Tribunal de Cuentas

Hubert WEBER

Presidente


(1)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(2)  DO L 390 de 30.12.2006.

(3)  SEC(2007) 1013 final, 2007/0151 (CNS).

(4)  DO C 273 de 9.11.2006, p. 2.


28.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/3


DICTAMEN N o 9/2007

sobre una propuesta de Reglamento del Consejo aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo

(presentado en virtud del artículo 248 CE, apartado 4, párrafo segundo)

(2008/C 23/02)

ÍNDICE

1

INTRODUCCIÓN

2-11

OBSERVACIONES PRINCIPALES

2

Adaptación al Reglamento financiero general

3

Simplificación

4

Necesidad de un reglamento financiero único aplicable a todos los FED

5-6

Reparto de responsabilidades respecto de la ejecución del FED y descargo

7-9

Habilitado de pagos

10

Plazo para la conclusión de contratos y convenios individuales

11

Cuentas provisionales

12-33

OTRAS OBSERVACIONES

12

Índice

13-14

Recursos y contribuciones de los Estados miembros

15-20

Ejecución de los recursos del FED

21

Contratación pública

22

Títulos VII y VI

23-24

Subvenciones

25-27

Rendición de cuentas y contabilidad

28-30

Auditoría externa y descargo de la gestión financiera

31-33

Disposiciones específicas relativas a los recursos del FED gestionados por el BEI

EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 248, apartado 4,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú (Benín) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE») (1), modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «la Decisión de Asociación Ultramar») (3), modificada por la Decisión 2007/249/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2007 (4),

Vista la Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 2 de junio de 2006, por la que se precisa el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 y se modifica el Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado (5),

Visto el Dictamen no 2/2002 del Tribunal, sobre una propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero general»),

Visto el Dictamen no 12/2002 del Tribunal, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED), en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (7),

Visto el Dictamen no 10/2005 del Tribunal, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8),

Visto el Dictamen no 4/2006 del Tribunal, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9),

Visto el Dictamen no 2/2007 del Tribunal, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (10),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE (en lo sucesivo, «el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, que contempla la consulta al Tribunal de Cuentas (11),

Vista la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (12),

Vista la solicitud de Dictamen sobre esta propuesta, enviada por el Consejo al Tribunal el 27 de julio de 2007,

HA APROBADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

INTRODUCCIÓN

1.

El Tribunal observa que el tiempo disponible para elaborar el presente Dictamen era muy breve. De hecho, la aprobación del Reglamento financiero aplicable al décimo FED ha de tener lugar antes de finalizar 2007, de manera que pueda aplicarse al comienzo de 2008. El Consejo ya ha avanzado en gran medida en los procedimientos legislativos correspondientes para la aprobación de dicho Reglamento, por consiguiente, el presente Dictamen se centra en cuestiones fundamentales de fondo, sin combinarlas necesariamente con propuestas de texto alternativo.

OBSERVACIONES PRINCIPALES

Adaptación al Reglamento financiero general

2.

El Tribunal constata que la propuesta de Reglamento financiero incorpora con acierto las modificaciones efectuadas con motivo de la refundición del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general que podían aplicarse al contexto del FED, y se felicita por el hecho de que el calendario para su declaración de fiabilidad e Informe Anual se ajuste a las fechas previstas en el Reglamento financiero general.

Simplificación

3.

El Tribunal acoge favorablemente el hecho de que, como recomienda en su Dictamen no 12/2002, la propuesta de Reglamento financiero presente una normativa clara y directa centrándose en las disposiciones esenciales y necesarias para la ejecución del FED, sin repetir de forma innecesaria las disposiciones incluidas en el anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el Acuerdo interno o en las normas de desarrollo del Reglamento financiero general.

Necesidad de un reglamento financiero único aplicable a todos los FED

4.

El Tribunal lamenta que pese a la sugerencia formulada en sus Dictámenes no 12/2002 y no 2/2007, no se aproveche la oportunidad brindada por la propuesta de Reglamento financiero para establecer un reglamento financiero único aplicable a todos los FED actuales y futuros, que, al igual que el Reglamento financiero general, podría modificarse siempre que fuera necesario. Una medida de este tipo garantizaría la continuidad del enfoque sin el riesgo de interrupción de la ejecución de los FED y simplificaría en buena medida la gestión.

Reparto de responsabilidades respecto de la ejecución del FED y descargo

5.

De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo interno, los artículos 2 y 3 de la propuesta de Reglamento financiero establecen el reparto de responsabilidades principales respecto de la ejecución del FED entre la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones (BEI) mediante la creación de dos campos de gestión separados, uno para cada institución. Así se mantiene una categoría de gasto que, si bien ha de someterse a la auditoría del Tribunal (en virtud del Acuerdo tripartito, concluido entre el Tribunal de Cuentas, el BEI y la Comisión, como figura en el artículo 134 de la propuesta de Reglamento financiero), no está sujeta al descargo (aprobación de la gestión) por las autoridades competentes.

6.

Los artículos relativos al descargo y, en particular, el artículo 143, apartado 1, excluyen la gestión del mecanismo de inversión del BEI del ámbito del descargo por parte del Parlamento. El Tribunal lamenta que, según el Acuerdo interno (artículo 11, apartados 8 y 9), las operaciones gestionadas por el BEI no estén sujetas al procedimiento de descargo por parte del Consejo y el Parlamento, pese a que las operaciones están dirigidas por el BEI por cuenta y riesgo de la Comunidad (artículo 11, apartado 2, del Acuerdo interno) utilizando los recursos FED, y recuerda que estos recursos son aportados por los contribuyentes europeos y no por el mercado financiero.

Habilitado de pagos

7.

Los artículos 48 a 50 crean un nuevo agente financiero, el habilitado de pagos, responsable de la ejecución de los pagos en moneda nacional de los Estados ACP o en moneda local de los PTU, a través de las cuentas del pagador delegado. Los considerandos de la propuesta de Reglamento financiero no explican por qué era necesario crear este nuevo agente financiero y las disposiciones propuestas en este sentido no son claras en lo que se refiere a la determinación de sus responsabilidades y obligaciones, especialmente con respecto al ordenador y al contable. El Tribunal manifiesta su preocupación particular por el hecho de que, conforme al artículo 49, apartado 1, la decisión por la que el contable nombra un habilitado de pagos haya de basarse en una propuesta del ordenador responsable y fije las competencias y obligaciones respectivas del habilitado de pagos y del ordenador. Además, como el habilitado de pagos no se menciona en el artículo 31, no está claro que el principio de separación de funciones se respete.

8.

El Tribunal observa que los pagos relativos a la ejecución del noveno FED pueden ser efectuados por un contable mediante subdelegación (artículo 66, apartado 1, del Reglamento financiero aplicable al noveno FED) y a su juicio no hay razón para no incluir disposiciones similares en la propuesta de Reglamento financiero. Constata también que el Reglamento financiero general no contiene ninguna figura equivalente al habilitado de pagos y únicamente prevé, además del ordenador y el contable, un administrador de anticipos, nombrado solo por el contable, sin intervención alguna del ordenador (artículo 63).

9.

Por estos motivos, el Tribunal sugiere eliminar de la propuesta de Reglamento financiero toda referencia al habilitado de pagos.

Plazo para la conclusión de contratos y convenios individuales

10.

Los artículos 74, apartado 2, y 79, letra a), establecen que las cláusulas adicionales de los contratos existentes podrán concluirse con posterioridad a los tres años transcurridos desde la conclusión del convenio financiero. La propuesta se basa en las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero general (artículo 166, apartado 2), que admiten esta posibilidad únicamente para la conclusión de los contratos y convenios sobre auditoría y evaluación. En cualquier caso, al extenderse la excepción a la conclusión de las cláusulas adicionales, quedaría sin sentido la norma general de que los contratos y convenios individuales se concluyan, a más tardar, tres años después de la fecha de la conclusión del convenio de financiación.

Cuentas provisionales

11.

Con respecto a los artículos 124 y 125, el Tribunal remite a su Dictamen no 2/2002 (apartados 20 y 21), en el que sugería suprimir toda referencia a cuentas «provisionales». Las cuentas que deben presentarse el 31 de marzo para ser auditadas han de estar completas y debidamente elaboradas y ser aprobadas por la Comisión. En el Reglamento financiero no deben confundirse las funciones de auditado y de auditor en lo que se refiere a la elaboración de las cuentas. La función del Tribunal no puede en ningún caso incluir la ayuda a la Comisión en el establecimiento de las cuentas. Esta responsabilidad, de naturaleza administrativa y contable, solo corresponde a la Comisión y es incompatible con la responsabilidad de control externo que incumbe al Tribunal.

OTRAS OBSERVACIONES

Índice

12.

Convendría añadir un índice como en el caso del Reglamento financiero general.

Recursos y contribuciones de los Estados miembros

13.

El título III de la primera parte de la propuesta de Reglamento financiero contiene solo un capítulo sobre la composición de los recursos del FED. Es preciso añadir otro capítulo con las disposiciones correspondientes al establecimiento de las contribuciones anuales de los Estados miembros.

14.

El artículo 16 no deja claro si las contribuciones de los Estados miembros, otros países donantes u organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas que vaya a gestionar la Comisión en nombre de ellos consistirán en recursos del FED en sentido estricto y si su gestión se someterá a la normativa por la que se rige este fondo.

Ejecución de los recursos del FED

15.

El artículo 26 establece que, en el caso de gestión centralizada, la Comisión podrá admitir que los sistemas de auditoría, contabilidad, contratación pública y concesión de subvenciones de las entidades a las que hubiere encomendado la ejecución son «equivalentes a los suyos propios, con la debida atención a las normas internacionalmente aceptadas» (una vez obtenido pruebas de que existen y funcionan correctamente). Como ya señaló el Tribunal en su Dictamen no 4/2006 (apartado 9), las entidades a las que la Comisión encomienda la ejecución en estos casos no están sujetas a las disposiciones del Reglamento financiero. Además, al no existir normas internacionalmente aceptadas en materia de sistemas de contratación pública y de auditoría de conformidad, la disposición de tener debidamente en cuenta las normas internacionalmente aceptadas carece de sentido. Lo mismo puede decirse sobre los sistemas de concesión de subvenciones.

16.

En aras de la exhaustividad, el artículo 35 debería mencionar también los casos de gestión conjunta con las organizaciones internacionales entre las excepciones a esta norma.

17.

El artículo 36 incorpora el primer párrafo del artículo 23 del Reglamento financiero aplicable al noveno FED, pero omite el segundo. El Tribunal considera necesario mantener esta disposición para dejar claro que cuando el ordenador delegado adopte una medida en virtud de este artículo lo hará en nombre y por cuenta del ordenador nacional o regional en cuestión.

18.

Si, a pesar de los comentarios formulados por el Tribunal en los apartados 7 a 9, el concepto de habilitado de pagos se mantiene, el artículo 52, apartado 2, debería exigir también que los habilitados de pagos sean responsables disciplinaria y pecuniariamente conforme a lo dispuesto en el Estatuto.

19.

En relación con los artículos 76 y 80, el Tribunal insiste en la sugerencia formulada en su Dictamen no 12/2002 [apartado 15, letra f)] de que estas disposiciones deben revisarse de manera que se mantenga la idea de que las cuentas deben permanecer abiertas mientras una operación no se liquide definitivamente, sin que, por otra parte, se deduzca que una liberación de créditos puede retrasarse mientras que está disponible la información que permite ajustar —a menudo reduciéndolo— el nivel de obligación comunitaria correspondiente. Es necesario evitar el bloqueo de fondos inútilmente, cuando estos pueden utilizarse en otros programas o proyectos

20.

En el artículo 78, apartado 1, se utiliza el término «créditos», incorrecto en el contexto de fondos no presupuestarios.

Contratación pública

21.

El artículo 92, apartado 2, debería referirse también a las decisiones relativas a las subvenciones. Además, como sugiere el Tribunal en su Dictamen no 12/2002 (apartado 17), convendría introducir un capítulo sobre «Garantías y control», como está previsto en el artículo 103 del Reglamento financiero general.

Títulos VII y VI

22.

En la versión inglesa, el título VII, «Direct Labour and Indirect Decentralised Operations», y el título VI, «Grants», no están numerados correctamente.

Subvenciones

23.

En lo que se refiere a los artículos 105 y 107, el Tribunal quisiera remitirse a sus Dictámenes no 10/2005 (apartados 41 a 48) y no 4/2006 (apartados 14 a 16), en los que señala que algunas de las excepciones a los principios de no rentabilidad y no acumulación de las ayudas no se justifican realmente por los motivos siguientes:

a)

podrían entrañar otros riesgos y complicar la gestión;

b)

la verificación puede resultar problemática en algunos casos;

c)

podrían haberse encontrado soluciones más sencillas.

24.

Al igual que en el caso del Reglamento financiero general (artículo 120, apartado 2), el artículo 116, apartado 2, debería especificar que a los efectos de la letra c) la cantidad máxima de ayuda financiera que un beneficiario podrá pagar a un tercero será determinada en las normas de desarrollo del Reglamento financiero general.

Rendición de cuentas y contabilidad

25.

Con el fin de garantizar la coherencia con el Reglamento financiero aplicable al noveno FED (artículo 97) y el Reglamento financiero general (artículo 123), en el artículo 119 de la versión inglesa habría que sustituir la palabra «shall» por «must».

26.

En el artículo 124, se prevé una diferencia de un mes entre la fecha de envío del informe sobre la gestión financiera y el de las cuentas provisionales que ha de acompañar el informe con arreglo artículo 118, apartado 2. Siguiendo la sugerencia del Tribunal en su Dictamen no 12/2002 [apartado 21, letra a)], con objeto de ajustarse a las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero general (artículo 128), el informe deberá transmitirse junto con las cuentas el 31 de marzo.

27.

En el artículo 129, apartado 2, convendría incluir que el plan contable enviado al Tribunal de Cuentas fuera acompañado de las normas y métodos aplicables mencionados en el apartado 1.

Auditoría externa y descargo de la gestión financiera

28.

En el artículo 135, apartado 1, la frase «lo antes posible» debería sustituirse por «dentro de un plazo máximo de 15 días laborables».

29.

En el artículo 136, apartado 1, conviene añadir antes de «el Acuerdo ACP-CE»«el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea». El Tribunal ya señaló en su Dictamen no 12/2002 [apartado 22, letra a)] que, en efecto, el Tratado constituye el fundamento jurídico de la Decisión de Asociación Ultramar (13). También resultaría oportuno mencionar el Acuerdo interno, que constituye igualmente el fundamento jurídico del Reglamento financiero del décimo FED (14).

30.

La referencia al «apartado 6» que figura en el artículo 136, apartado 2, es incorrecta, debería decir «artículo 138, apartados 4 y 5».

Disposiciones específicas relativas a los recursos del FED gestionados por el BEI

31.

El artículo 149, apartado 1, dispone que el BEI establecerá las normas y métodos contables pertinentes e informará en consecuencia a la Comisión y a los Estados miembros, diferenciándose así de las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero aplicable al noveno FED (artículo 125, apartado 1), que prevén que el BEI y la Comisión establecerán de común acuerdo estas normas y métodos contables. Como ya expresa en los apartados 5 y 6, el Tribunal lamenta la creación de dos ámbitos de gestión separados, lo que limita el alcance del descargo del Parlamento.

32.

En el artículo 149, apartado 2, se prevé una diferencia de un mes entre la fecha de presentación del informe de ejecución de las operaciones financiadas mediante recursos del FED gestionados por el BEI y la fecha de presentación de las cuentas. El Tribunal ya sugirió en su Dictamen no 12/2002 [apartado 21, letra b)] que este informe debería transmitirse a la Comisión, junto con las cuentas, el 28 de febrero, a más tardar.

33.

En el artículo 150 debería leerse que «las normas propias del BEI» en materia de contratos deberán respetar las normas generales que rigen la gestión del FED y, en particular, el Acuerdo de Asociación ACP-CE, el Acuerdo interno y el Reglamento financiero (15).

El presente Dictamen ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo, en su reunión del día 6 de diciembre de 2007.

Por el Tribunal de Cuentas

Hubert WEBER

Presidente


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 28.10.2005.

(3)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1, y DO L 324 de 7.12.2001.

(4)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 33.

(5)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 22.

(6)  DO C 92 de 17.4.2002, p. 1.

(7)  DO C 12 de 17.1.2003, p. 19.

(8)  DO C 13 de 18.1.2006, p. 1.

(9)  DO C 273 de 9.11.2006, p. 2.

(10)  DO C 101 de 4.5.2007, p. 1.

(11)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(12)  COM(2007) 410 final, de 16 de julio de 2007.

(13)  Véase el primer visto de la propuesta objeto del presente Dictamen.

(14)  Véase el quinto visto de la propuesta objeto del presente Dictamen.

(15)  Como se prevé en el artículo 11, apartado 2, del Acuerdo interno.


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