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Diario Oficial de la Unión Europea, L 175, 08 de julio de 2005


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 175

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
8 de julio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1072/2005 de la Comisión, de 7 de julio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1073/2005 de la Comisión, de 7 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación CINIIF 2 ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1074/2005 de la Comisión, de 7 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

12

 

 

Reglamento (CE) no 1075/2005 de la Comisión, de 7 de julio de 2005, sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

14

 

 

Reglamento (CE) no 1076/2005 de la Comisión, de 7 de julio de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

15

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de julio de 2005, por la que se conceden excepciones para ajustar los sistemas estadísticos de los Estados miembros al Reglamento (CE) no 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas [notificada con el número C(2005) 1861]

16

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de julio de 2005, por la que se conceden a determinados Estados miembros excepciones relativas a la primera transmisión de los datos trimestrales con arreglo al Reglamento (CE) no 1222/2004 del Consejo [notificada con el número C(2005) 1874]

20

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2005, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Taiwán y Vietnam

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/1


REGLAMENTO (CE) N o 1072/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

45,3

096

42,0

999

43,7

0707 00 05

052

102,8

999

102,8

0709 90 70

052

82,1

999

82,1

0805 50 10

388

58,3

528

53,7

999

56,0

0808 10 80

388

84,5

400

96,1

404

94,3

508

64,4

512

76,0

528

56,8

720

76,1

804

89,2

999

79,7

0808 20 50

388

80,7

512

47,8

528

60,4

800

35,3

999

56,1

0809 10 00

052

180,1

999

180,1

0809 20 95

052

282,8

400

316,1

999

299,5

0809 40 05

624

113,7

999

113,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


8.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/3


REGLAMENTO (CE) N o 1073/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación CINIIF 2

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2), se han adoptado determinadas normas e interpretaciones internacionales existentes a 14 de septiembre de 2002.

(2)

El 17 de diciembre de 2003 el Consejo de normas internacionales de contabilidad (CNIC) publicó la norma internacional de contabilidad revisada (NIC) 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar. La NIC 32 establece principios básicos para la clasificación de instrumentos como pasivo o patrimonio y fue adoptada por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) no 2237/2004 de la Comisión (3) el 29 de diciembre de 2004.

(3)

Tras las discusiones bilaterales con representantes del mundo cooperativo y a petición de la Comisión, el CNIC invitó a su Comité de interpretación de las normas internacionales de información financiera (CINIIF) a elaborar una interpretación para facilitar la aplicación de la NIC 32 revisada.

(4)

La interpretación CINIIF 2, Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares, se publicó el 25 de noviembre de 2004. Esta interpretación aclara que la clasificación de las aportaciones de socios como pasivo financiero o como patrimonio depende de las características de dichas aportaciones, especialmente las características de rescate. La fecha efectiva de aplicación de dicha interpretación es la misma que para la NIC 32, como ya se ha indicado en el considerando 3 del Reglamento (CE) no 2237/2004.

(5)

La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que la interpretación CINIIF 2, Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares, cumple los criterios técnicos para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(6)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1725/2003.

(7)

Esta modificación debería surtir efecto excepcionalmente al inicio del ejercicio presupuestario de la empresa el 1 de enero de 2005 o posteriormente, es decir, antes de la publicación del presente Reglamento. La aplicación retroactiva se justifica excepcionalmente para permitir a las cooperativas la preparación de las cuentas de conformidad con la NIC 32, según lo interpretado por la CINIIF 2, y tal y como las empresas afectadas podían esperar legítimamente que se aplicara al adoptarse la NIC 32.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 se modificará como sigue:

Se inserta el texto de la interpretación CINIIF 2, Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares, que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a cada ejercicio presupuestario de las empresas que empiece o sea posterior al 1 de enero de 2005 a más tardar.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 211/2005 (DO L 41 de 11.2.2005, p. 1).

(3)  DO L 393 de 31.12.2004, p. 1.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

CINIIF 2

Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org.uk

INTERPRETACIÓN CINIIF 2

Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares

Referencias

NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar (revisada en 2003)

NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (revisada en 2003)

Antecedentes

1.

Las cooperativas y otras entidades similares están constituidas por grupos de personas con el fin de satisfacer necesidades económicas o sociales que les son comunes. Las diferentes normativas nacionales definen, por lo general, a la cooperativa como una sociedad que busca promover el progreso económico de sus socios mediante la realización conjunta de una actividad (principio de ayuda mutua). Las aportaciones a una cooperativa tienen con frecuencia el carácter de cuotas, participaciones, unidades o título similar, y se denominarán en lo sucesivo «las aportaciones de los socios».

2.

La NIC 32 establece criterios para la clasificación de los instrumentos financieros como pasivos financieros o patrimonio neto. En particular, estos criterios se aplican al clasificar los instrumentos rescatables que permiten al tenedor exigir del emisor su reembolso, ya sea en efectivo o mediante la entrega de otro instrumento financiero. Resulta difícil la aplicación de los criterios citados a las aportaciones de los socios en entidades cooperativas y a otros instrumentos similares. Algunos de los integrantes del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad han solicitado aclaraciones sobre cómo se aplican los criterios de la NIC 32 a las aportaciones y otros instrumentos financieros con determinadas particularidades, poseídos por los socios de las cooperativas, así como las circunstancias en las que dichas particularidades afectan a su clasificación como pasivos o patrimonio neto.

Alcance

3.

Esta Interpretación se aplicará a los instrumentos financieros que están dentro del alcance de la NIC 32, entre los que se incluyen los instrumentos financieros emitidos a favor de los socios de entidades cooperativas, que constituyen participaciones en la propiedad de dichas entidades. Esta Interpretación no será de aplicación a los instrumentos financieros que vayan a ser o puedan ser liquidados con instrumentos de patrimonio propio de la entidad.

Cuestión

4.

Muchos instrumentos financieros, incluidas las aportaciones de los socios, tienen características de patrimonio neto, como el derecho de voto y el de participación en el reparto de dividendos. Algunos instrumentos financieros otorgan al tenedor el derecho a solicitar su rescate en efectivo o mediante la entrega de otro instrumento financiero, pudiendo incluir, o estar sujeto este rescate a determinadas limitaciones. ¿Cómo deben evaluarse esas condiciones de rescate al determinar si los instrumentos deben clasificarse como pasivo o como patrimonio neto?

Acuerdo

5.

El derecho contractual del tenedor de un instrumento financiero (incluyendo las aportaciones de los socios de entidades cooperativas) a solicitar el rescate no implica, por sí mismo, clasificar el citado instrumento como un pasivo financiero. La entidad tendrá en cuenta todos los términos y condiciones del instrumento financiero al clasificarlo como pasivo financiero o como patrimonio neto. Los anteriores términos y condiciones incluyen las leyes locales aplicables, los reglamentos o los estatutos de la entidad, vigentes en la fecha de la clasificación, si bien no se tendrán en cuenta las modificaciones esperadas de dichas leyes, normas reglamentarias o estatutos particulares.

6.

Las aportaciones de los socios que podrían clasificarse como patrimonio neto en caso de que los socios no tuvieran derecho a solicitar su rescate, serán patrimonio neto siempre que se cumpla cualquiera de las condiciones descritas en los párrafos 7 y 8. Los depósitos a la vista, tales como las cuentas corrientes, depósitos a plazo o contratos similares que surjan en aquellos casos en que los socios actúan como clientes constituirán pasivos financieros de la entidad.

7.

Las aportaciones de los socios serán consideradas patrimonio neto si la entidad tiene el derecho incondicional a rechazar el rescate de las mismas.

8.

Las leyes locales, los reglamentos o los estatutos de la entidad pueden imponer diferentes tipos de prohibiciones para el rescate de las aportaciones de los socios, por ejemplo estableciendo prohibiciones incondicionales o basadas en criterios de liquidez. Si el rescate estuviera incondicionalmente prohibido por la ley local, por reglamento o por los estatutos de la entidad, las aportaciones de los socios serán clasificadas como patrimonio neto. No obstante, las aportaciones de los socios no integrarán el patrimonio neto si las citadas cláusulas de la ley local, del reglamento o de los estatutos de la entidad prohíben el rescate únicamente si se cumplen (o se dejan de cumplir) ciertas condiciones —tales como restricciones en función de la liquidez de la entidad—.

9.

La prohibición incondicional podría ser absoluta, de manera que todos los rescates estén prohibidos. Esta prohibición incondicional también podría ser parcial, de manera que se vete el rescate de las aportaciones de los socios si el mismo diese lugar a que el número de aportaciones o el capital desembolsado que representan las mismas cayese por debajo de un determinado nivel. En este caso, las aportaciones de los socios por encima del nivel a partir del cual se aplique la prohibición de rescate serán pasivos, salvo que la entidad tuviera un derecho incondicional a rechazar el rescate, en los términos establecidos en el párrafo 7. En algunos casos, el número de aportaciones o el importe del capital desembolsado sujeto a la prohibición de rescate puede variar en el tiempo. Dichas variaciones darán lugar a una transferencia entre pasivo financiero y patrimonio neto.

10.

En el reconocimiento inicial, la entidad valorará el pasivo financiero rescatable por su valor razonable. En el caso de aportaciones de socios con derecho de rescate, el valor razonable del pasivo financiero rescatable será al menos, un importe inferior a la cantidad máxima a pagar, según las cláusulas de rescate de sus estatutos u otra legislación aplicable, descontado desde el primer momento en que la entidad pueda ser requerida para hacer el pago (véase el ejemplo 3).

11.

Como establece el párrafo 35 de la NIC 32, las distribuciones a los tenedores de instrumentos de patrimonio se reconocerán directamente en el patrimonio neto, por un importe neto de cualquier incentivo fiscal relacionado. Los intereses, dividendos y otros rendimientos relativos a los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros serán gastos, con independencia de que dichos importes pagados se califiquen legalmente como dividendos o intereses, o bien reciban otras denominaciones.

12.

En el apéndice, que es parte integrante de este acuerdo, se facilitan ejemplos de la aplicación del mismo.

Información a revelar

13.

Cuando un cambio en la prohibición de rescate dé lugar a una transferencia entre pasivos financieros y patrimonio neto, la entidad revelará por separado el importe, el calendario y la razón de dicha transferencia.

Fecha de vigencia

14.

La fecha de vigencia y las disposiciones transitorias de esta Interpretación son las mismas que la NIC 32 (revisada en 2003). La entidad aplicará esta Interpretación para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Si la entidad aplicase la Interpretación para un ejercicio anterior al 1 de enero de 2005, revelará este hecho. Esta Interpretación se aplicará de forma retroactiva.

Apéndice

EJEMPLOS DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

Este apéndice es parte integrante de la interpretación.

A1.

Este Apéndice contiene siete ejemplos de aplicación del acuerdo alcanzado por el CINIIF. Los ejemplos no constituyen una lista exhaustiva, ya que es posible encontrar otros supuestos en que sea de aplicación. Cada ejemplo presupone que no se dan otras condiciones, además de las descritas en los datos del mismo, que pudieran dar lugar a la clasificación del instrumento financiero como un pasivo financiero.

DERECHO INCONDICIONAL A RECHAZAR EL RESCATE (párrafo 7)

Ejemplo 1

Datos

A2.

Los estatutos de la entidad establecen que los rescates quedarán únicamente a discreción de la misma. Los estatutos no contienen mayores detalles ni limitan el ejercicio de esta discreción. A lo largo de su historia, la entidad no ha rechazado nunca el rescate de las aportaciones pedido por los socios, aunque el órgano de administración de la misma tiene el derecho de hacerlo.

Clasificación

A3.

La entidad tiene un derecho incondicional para rechazar el rescate, y las aportaciones de los socios son patrimonio neto. En la NIC 32 se establecen criterios de clasificación, basados en las condiciones pactadas para cada instrumento financiero, y se señala que ni la historia pasada, ni la intención de hacer pagos discrecionales determinará su clasificación como pasivos financieros. En el párrafo GA26 de la NIC 32 se establece:

Cuando las acciones preferentes no sean rescatables, la clasificación apropiada para ellas se determinará en función de los demás derechos incorporados a las mismas. Dicha clasificación se basará en una valoración del fondo de los acuerdos contractuales, en relación con las definiciones de pasivo financiero y de instrumento de patrimonio. Cuando las distribuciones a favor de los tenedores de las acciones preferentes, tengan o no derechos acumulativos, queden a discreción del emisor, las acciones son instrumentos de patrimonio. La clasificación de una acción preferente como pasivo financiero o instrumento de patrimonio, no se verá afectada por, por ejemplo:

a)

un historial de distribuciones efectivamente realizadas;

b)

la intención de hacer distribuciones en el futuro;

c)

el posible impacto negativo de la ausencia de distribuciones en el precio de las acciones ordinarias del emisor (por causa de las restricciones sobre el pago de dividendos a las acciones ordinarias si no se ha pagado primero a las preferentes);

d)

el importe de las reservas del emisor;

e)

las expectativas que tenga el emisor sobre una pérdida o una ganancia en el ejercicio, o

f)

la posibilidad o imposibilidad del emisor para influir en el resultado del ejercicio.

Ejemplo 2

Datos

A4.

Los estatutos de la entidad establecen que los rescates quedarán únicamente a discreción de la misma. No obstante, los estatutos también disponen que la aprobación de la solicitud de rescate será automática, salvo que la entidad no pueda hacer frente a estos pagos sin incumplir la normativa local relativa a la liquidez o a las reservas de la entidad.

Clasificación

A5.

La entidad no tiene un derecho incondicional a rechazar el rescate, y por tanto las aportaciones de los socios son pasivos financieros. Las restricciones descritas arriba se basan en la capacidad de la entidad para liquidar su pasivo. En las mismas se restringen los rescates sólo si con los mismos se incumplen los requerimientos sobre liquidez o reservas, y por tanto sólo hasta el momento en que éstos se puedan cumplir. En consecuencia, siguiendo los criterios establecidos en la NIC 32, no cabe clasificar el instrumento financiero como patrimonio neto. En el párrafo GA25 de la NIC 32 se establece que:

Las acciones preferentes pueden emitirse con derechos muy variados. Al determinar si una acción preferente es un pasivo financiero o un instrumento de patrimonio, el emisor evaluará los derechos particulares concedidos a la acción para determinar si posee la característica fundamental de un pasivo financiero. Por ejemplo, una acción preferente que contemple su rescate en una fecha específica o a voluntad del tenedor, contiene un pasivo financiero, porque el emisor tiene la obligación de transferir activos financieros al tenedor de la acción. La posible incapacidad del emisor para satisfacer la obligación de rescatar una acción preferente, cuando sea requerido en los términos contractuales para hacerlo, ya sea por causa de falta de fondos, por restricciones legales o por tener insuficientes reservas o ganancias, no niega la existencia de la obligación. [Cursiva añadida]

PROHIBICIÓN DE RESCATE (párrafos 8 y 9)

Ejemplo 3

Datos

A6.

Una entidad cooperativa ha emitido aportaciones para sus socios en diferentes fechas y por distintos importes, con el siguiente detalle:

a)

1 de enero de 20x1, 100 000 títulos de 10 u.m. cada uno (1 000 000 u.m.);

b)

1 de enero de 20x2, 100 000 títulos de 20 u.m. cada uno (2 000 000 u.m. adicionales, con lo que el total de las aportaciones emitidas suman 3 000 000 u.m.)

Las aportaciones son rescatables a petición del tenedor, por el importe al que fueron emitidas.

A7.

Los estatutos de la entidad establecen que los rescates acumulados no pueden exceder el 20 % del número máximo histórico de títulos en circulación. A 31 de diciembre de 20x2, la entidad tiene 200 000 títulos en circulación, que es el número máximo de títulos representativos de aportaciones que han estado en circulación en su historia, y ninguno de ellos ha sido objeto de rescate en el pasado. El 1 de enero de 20x3, la entidad modifica sus estatutos, incrementando el nivel permitido de rescates acumulados al 25 % del número máximo histórico de títulos en circulación.

Clasificación

Antes de modificar los estatutos

A8.

Las aportaciones de los socios que superen el límite de la prohibición de rescate son pasivos financieros. En el momento del reconocimiento inicial, la entidad cooperativa los valorará por su valor razonable. Puesto que esas aportaciones son rescatables a voluntad del tenedor, la entidad cooperativa determinará el valor razonable de los pasivos financieros como dispone el párrafo 49 de la NIC 39, donde se establece: «El valor razonable de un pasivo financiero con características de exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será inferior al importe a pagar al convertirse en exigible…» De acuerdo con lo anterior, la entidad cooperativa clasificará como un pasivo financiero el máximo importe que se deba pagar a voluntad del tenedor, según las cláusulas de rescate.

A9.

El 1 de enero de 20x1, el máximo importe que se pagaría, según las cláusulas de rescate, es de 20 000 títulos de 10 u.m. cada uno, por lo que la entidad clasificará 200 000 u.m. como pasivo financiero y 800 000 u.m. como patrimonio neto. No obstante, a 1 de enero de 20x2, tras la nueva emisión de aportaciones de 20 u.m., el importe máximo que se debería pagar según las cláusulas de rescate se incrementará en 40 000 títulos de 20 u.m. cada uno. La emisión de los títulos adicionales de 20 u.m. crea un nuevo pasivo financiero que se valorará, al reconocerlo inicialmente, por su valor razonable. El pasivo tras la emisión de las nuevas aportaciones es el 20 % del número de títulos que se han emitido (200 000), valorados a 20 u.m. cada uno, lo que supone 800 000 u.m. Este hecho requiere reconocer un pasivo adicional por 600 000 u.m. En este ejemplo no se reconoce ni pérdidas ni ganancias. De acuerdo con lo anterior, la entidad clasificará ahora 800 000 u.m. como pasivo financiero y 2 200 000 como patrimonio neto. En el ejemplo se supone que estos importes no han cambiado entre el 1 de enero de 20x1 y el 31 de diciembre de 20x2.

Después de modificar los estatutos

A10.

Después del cambio en sus estatutos, puede solicitarse a la entidad cooperativa que rescate un máximo del 25 % de los títulos en circulación, esto es, 50 000 títulos de 20 u.m. cada uno. Por tanto, el 1 de enero de 20x3 la entidad cooperativa clasificará como pasivo financiero, de acuerdo con el párrafo 49 de la NIC 39, 1 000 000 u.m., que es el importe máximo cuyo pago se le podría requerir, según las cláusulas de rescate. Por tanto, a 1 de enero de 20x3 transferirá un importe de 200 000 u.m. del patrimonio neto, al pasivo financiero, dejando como patrimonio neto, 2 000 000 de u.m. En este ejemplo, la entidad no reconocerá pérdidas o ganancias por la transferencia.

Ejemplo 4

Datos

A11.

La ley local que regula las actividades de las cooperativas, o los requisitos de los estatutos de la entidad, prohíbe el rescate de las aportaciones de los socios cuando eso suponga reducir el capital desembolsado correspondiente a las mismas, por debajo del 75 % del importe máximo que haya alcanzado. Este importe máximo asciende, para una cooperativa en particular, a 1 000 000 de u.m. En la fecha del balance, el saldo del capital desembolsado es de 900 000 u.m.

Clasificaciones

A12.

En este caso, 750 000 u.m. serían clasificadas como patrimonio neto y 150 000 u.m. como pasivos financieros. Además de los párrafos ya citados, la NIC 32 establece en la letra b) del párrafo 18 que:

[. . .] un instrumento financiero que dé al tenedor el derecho a devolverlo al emisor, a cambio de efectivo u otro activo financiero (un «instrumento con opción de venta»), es un pasivo financiero. Esta calificación se mantendrá incluso aunque la cantidad a recibir de efectivo, o de otro activo financiero, se determine a partir de un índice u otro elemento susceptible de aumentar o disminuir, o cuando la forma legal del instrumento con opción de venta conceda al tenedor el derecho a una participación residual en los activos del emisor. La existencia de una opción, a favor del tenedor, que le permite devolver el instrumento al emisor a cambio de dinero u otro activo financiero, significa que el instrumento con opción de venta cumple la definición de pasivo financiero.

A13.

La prohibición de rescate descrita en este ejemplo es diferente de las restricciones aludidas en los párrafos 19 y GA25 de la NIC 32. Esas restricciones se refieren a limitaciones de la capacidad de la entidad para pagar el importe debido por un pasivo financiero, es decir, impiden el pago del pasivo cuando se dan ciertas condiciones específicas. En este ejemplo, sin embargo, se expone un caso de una prohibición incondicional de rescatar por encima de un importe específico, con independencia de la capacidad que tenga la entidad para rescatar las aportaciones de los socios (por ejemplo, contando con sus recursos líquidos, ganancias o reservas distribuibles). En efecto, la prohibición de rescate en este supuesto impide a la entidad incurrir, por efecto del rescate, en cualquier pasivo financiero superior a una determinada cifra de capital desembolsado. Por lo tanto, la parte de los títulos sujeta a la prohibición de rescate, no será un pasivo financiero. Aunque cada uno de los títulos que componen la aportación de los socios, individualmente considerado, puede ser rescatado, una parte del total de las aportaciones sólo podrá ser rescatada cuando se liquide la entidad.

Ejemplo 5

Datos

A14.

Los datos de este ejemplo son los mismos que los del ejemplo 4 anterior. Además, en la fecha del balance, los requerimientos de liquidez impuestos por la normativa local impiden a la entidad rescatar aportaciones de sus socios, salvo en el caso de que sus disponibilidades de efectivo e inversiones a corto plazo sean superiores a un determinado importe. Esta obligación dará lugar a que la entidad no pueda, en la fecha del balance, destinar más de 50 000 u.m. al rescate de las aportaciones de los socios.

Clasificación

A15.

Al igual que en el ejemplo 4, la entidad clasificará 750 000 u.m. como patrimonio neto, y 150 000 u.m. como pasivo financiero. Esto es así porque la clasificación del importe como pasivo se fundamenta en el derecho incondicional de la entidad a rechazar el rescate, y no en las restricciones condicionales que impiden realizarlo exclusivamente cuando los requisitos de liquidez u otros requisitos no se cumplan, y únicamente durante el tiempo en que esta circunstancia persista. Se aplica en este caso lo previsto en los párrafos 19 y GA25 de la NIC 32.

Ejemplo 6

Datos

A16.

Los estatutos de la entidad prohíben el rescate de las aportaciones de los socios, salvo que el importe utilizado proceda de la emisión de aportaciones adicionales a socios, ya sean nuevos o antiguos, durante los tres años anteriores. Las cantidades recibidas por la emisión de aportaciones de los socios deben aplicarse a pagar el rescate de las aportaciones que lo hayan solicitado. A lo largo de los tres años anteriores, se han recibido 12 000 u.m. por emisión de aportaciones de los socios, y no se ha realizado ningún rescate.

Clasificación

A17.

La entidad clasificará 12 000 u.m. de las aportaciones de los socios como pasivo financiero. De acuerdo con lo señalado en el ejemplo 4, las aportaciones de los socios sometidas a una prohibición incondicional de rescatar no serán pasivo financiero. Esta prohibición incondicional se referirá a una cantidad igual al importe recibido de las aportaciones emitidas antes de los tres años precedentes y, en consecuencia, esa cantidad se clasificará como patrimonio neto. No obstante, un importe equivalente a lo recibido por aportaciones durante los tres últimos años no está sujeto a la prohibición de rescate. De acuerdo con ello, los importes recibidos por la emisión de aportaciones en los tres años precedentes darán lugar a un pasivo financiero, en tanto no puedan ser destinados al rescate de aportaciones de los socios. Fruto de esto, la entidad tendrá un pasivo financiero igual al importe recibido por las aportaciones emitidas, durante los tres años anteriores, netas de los rescates realizados durante ese mismo período.

Ejemplo 7

Datos

A18.

La entidad es una cooperativa de crédito. Las leyes locales que regulan la actividad de las cooperativas de crédito establecen que, como mínimo, el 50 % de los «pasivos en circulación» (un término definido en la normativa que incluye las cuentas de aportaciones de socios) totales de la entidad, tienen que estar integrados por capital desembolsado a los socios. El efecto de esta normativa es que, en el caso de que la totalidad de los pasivos en circulación de la cooperativa fueran aportaciones de los socios, sería posible rescatar todas las aportaciones. A 31 de diciembre de 20x1, la entidad tiene unos pasivos emitidos totales de 200 000 u.m., de los cuales, 125 000 u.m. representan aportaciones de socios. Las condiciones de las mismas permiten a los tenedores solicitar en cualquier momento su rescate, sin que en los estatutos de la entidad se hayan establecido limitaciones para hacerlo.

Clasificación

A19.

En este ejemplo, las aportaciones de los socios se clasificarán como pasivos financieros. La prohibición de rescate es similar a las restricciones descritas en los párrafos 19 y GA25 de la NIC 32. La restricción es una limitación condicional sobre la capacidad de la entidad para cancelar el importe a pagar por el pasivo financiero, es decir, impide el pago del pasivo sólo si se cumplen determinadas condiciones. Así, la entidad podría ser requerida para rescatar el importe total de las aportaciones de sus socios (125 000 u.m.) siempre que se hubiesen cancelado todos los demás pasivos (75 000 u.m.). En consecuencia, la prohibición de rescate no impide a la entidad incurrir en un pasivo financiero por el rescate de más de un número establecido de aportaciones de socios o de capital desembolsado. Permite a la entidad, únicamente, diferir el rescate hasta que se cumpla una condición, esto es, el reembolso de todos los demás pasivos. Las aportaciones de los socios en este ejemplo no están sujetas a una prohibición incondicional de rescatar, y por tanto se clasificarán como pasivo financiero.


8.7.2005   

ES

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L 175/12


REGLAMENTO (CE) N o 1074/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Al efecto de armonizar el régimen comunitario de las ayudas por superficie en todos los sectores agrícolas, procede modificar las normas que se aplican al sector vitícola en lo relativo a la tolerancia aplicable al régimen de reestructuración y reconversión del viñedo.

(2)

La mencionada modificación ocasiona importantes cargas administrativas. Dado que la campaña vitivinícola empieza el 1 de agosto de cada año, conviene disponer que el presente Reglamento se aplique a las solicitudes de ayuda aprobadas a partir del 1 de agosto de 2005.

(3)

En los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión (2) se establecen las normas para la financiación del régimen de reestructuración y reconversión.

(4)

Mediante la Decisión 2004/687/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, para la campaña de 2004/2005 (3), se concedieron asignaciones financieras a los Estados miembros para el ejercicio financiero 2005.

(5)

Las normas de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 1227/2000 prevén que los créditos asignados a un Estado miembro que a 30 de junio no haya realizado ni liquidado los gastos correspondientes deben asignarse de nuevo a los Estados miembros que hayan realizado y liquidado todos los gastos que correspondan a la asignación que les haya sido concedida. Dichas normas prevén igualmente la reducción de los importes asignados a los Estados miembros para el ejercicio financiero siguiente si los gastos realizados el 30 de junio son inferiores al 75 % del importe de sus asignaciones iniciales.

(6)

Algunos Estados miembros, para los que la campaña 2004/05 constituye el primer año de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión, tienen dificultades para poner en práctica dicho régimen. La aplicación de las normas establecidas en los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 1227/2000 supondría para esos Estados miembros reducciones excesivas de los créditos disponibles para la reestructuración y la reconversión del ejercicio financiero en curso y del ejercicio siguiente.

(7)

Por consiguiente, con carácter transitorio y para la campaña 2004/05, conviene evitar reducciones excesivas y contemplar la posibilidad de volver a asignar, dentro de un límite adecuado, los créditos cuyos gastos correspondientes no hayan sido realizados ni liquidados el 30 de junio de 2005 a los Estados miembros que no hayan utilizado aún totalmente sus asignaciones en esa fecha y para los que la campaña 2004/05 constituya el primer año de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión.

(8)

En 2001 se estableció una disposición análoga para el primer año de aplicación del régimen de reestructuración y conversión del viñedo. Habida cuenta de que los esfuerzos realizados por los Estados miembros para los que la campaña 2004/05 constituye el primer año de aplicación de este régimen son más importantes que los que se habían observado en el caso de determinados Estados miembros durante la campaña 2000/01, la posibilidad de volver a asignar los créditos debe fijarse a un nivel más elevado que el que se aplicó en 2001.

(9)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1227/2000 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1227/2000 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 15, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   A efectos de la aplicación del presente artículo, se admitirá una tolerancia del 5 % en la comprobación de las superficies en cuestión.

El margen de tolerancia contemplado en el párrafo primero no se aplicará al pago de las ayudas.».

2)

En el artículo 15 bis, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   A efectos de la aplicación del presente artículo, se admitirá una tolerancia del 5% en la comprobación de las superficies en cuestión.

El margen de tolerancia contemplado en el párrafo primero no se aplicará al pago de las ayudas.».

3)

En el artículo 17 se añadirá el apartado 9 siguiente:

«9.   En lo que respecta al ejercicio financiero 2005:

a)

los Estados miembros para los que la campaña 2004/05 constituya el primer año de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión y notifiquen a la Comisión, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), un importe inferior al 90 % de la asignación financiera que les haya sido concedida en virtud de la Decisión 2004/687/CE de la Comisión (4), podrán presentar a la Comisión, a más tardar el 10 de julio de 2005, una solicitud de financiación posterior de los gastos del ejercicio financiero de 2005, además del importe notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), y dentro del límite del 90 % de la asignación financiera que les haya sido concedida en virtud de la Decisión 2004/687/CE;

b)

las solicitudes de financiación posterior notificadas a la Comisión en virtud del artículo 16, apartado 1, letra c), por los Estados miembros que no estén contemplados en la letra a) del presente apartado se aceptarán de forma proporcional utilizando los créditos disponibles tras deducción de la suma, en lo que respecta a todos los Estados miembros, de los importes notificados en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a) y b), y aceptados, y del total de los importes aceptados en virtud de la letra a) del presente apartado;

c)

la Comisión notificará lo antes posible a todos los Estados miembros sus asignaciones definitivas para el ejercicio financiero de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 1 y 2, será aplicable a las solicitudes de ayuda aprobadas a partir del 1 de agosto de 2005.

El artículo 1, apartado 3, será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1389/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 7).

(3)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 23.

(4)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 23.».


8.7.2005   

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L 175/14


REGLAMENTO (CE) N o 1075/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2005

sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, sus artículos 7 y 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo.

(3)

Según la información de que dispone la Comisión a 6 de julio de 2005 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 31 de agosto de 2005 para las zonas de destino 1) África y 3) Europa del Este a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 29 de junio al 5 de julio de 2005 y suspender para estas zonas hasta el 16 de septiembre de 2005 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 29 de junio al 5 de julio de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 67,34 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África y por un máximo del 78,57 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa del Este.

2.   Quedan suspendidas para las zonas 1) África y 3) Europa del Este hasta el 16 de septiembre de 2005 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 6 de julio de 2005, así como, desde el 8 de julio de 2005, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).


8.7.2005   

ES

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L 175/15


REGLAMENTO (CE) N o 1076/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 22,569 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

8.7.2005   

ES

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L 175/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

por la que se conceden excepciones para ajustar los sistemas estadísticos de los Estados miembros al Reglamento (CE) no 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas

[notificada con el número C(2005) 1861]

(Los textos en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, griega, inglesa, italiana, letona, lituana y polaca son los únicos auténticos)

(2005/488/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 3 y 4,

Vistas las solicitudes presentadas por la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, la República de Austria, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del Reglamento (CE) no 501/2004 es enumerar y definir las principales características de las categorías del sistema europeo de cuentas (SEC 95) de operaciones financieras y de stocks de activos y pasivos financieros del sector de las administraciones públicas y de cada uno de sus subsectores. Los Estados miembros deben transmitir los datos a la Comisión (Eurostat) trimestralmente siguiendo un enfoque por etapas.

(2)

Sin embargo, con arreglo al artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 501/2004, la Comisión puede conceder a los Estados miembros una o varias excepciones al calendario establecido por el Reglamento para la transmisión de los datos trimestrales. Dichas excepciones se conceden con fines diferentes y están sujetas a diversas condiciones.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 501/2004, las autoridades de una serie de Estados miembros han solicitado, por escrito, que se les concedan excepciones para poder ajustar sus sistemas estadísticos nacionales a los requisitos del Reglamento.

(4)

Según la información facilitada por Eurostat, el motivo por el que los Estados miembros han solicitado dichas excepciones es la necesidad de introducir importantes adaptaciones en los sistemas estadísticos nacionales a fin de ajustarse plenamente al Reglamento (CE) no 501/2004. Por consiguiente, deben concederse las excepciones solicitadas en su totalidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se conceden excepciones a los Estados miembros enumerados en el anexo, en las condiciones y con arreglo a los límites en él establecidos, a fin de que dichos Estados miembros puedan ajustar sus respectivos sistemas estadísticos nacionales al Reglamento (CE) no 501/2004.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, la República de Austria, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 1.


ANEXO

País

Datos trimestrales en relación con los cuales se concede una excepción relativa a operaciones financieras, activos y pasivos financieros o sectores o subsectores conexos

Plazo

Chequia

F.1/AF.1, F.2/AF.2, F.331/AF.331, F.332/AF.332, F.34/AF.34, F.41/AF.41, F.42/AF.42, F.5/AF.5, F.61/AF.61, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y sus subsectores

F.511/AF.511 y F.21/AF.21 en relación con el subsector S.1311

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

Dinamarca

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

Alemania

Activos F.331/AF.331, F.332/AF.332, F.34/AF.34, F.41/AF.41, F.42/AF.42, F.5/AF.5, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y los subsectores S.1311, S.1312 y S.1313, y activos F.511/AF.511 en relación con el subsector S.1311

Pasivos F.34/AF.34, F.61/AF.61, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y los subsectores S.1311, S.1312, S.1313 y S.1314

Activos F.34/AF.34, F.5/AF.5, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el subsector S.1314

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

Estonia

F.1/AF.1, F.2/AF.2, F.331/AF.331, F.332/AF.332, F.34/AF.34, F.41/AF.41, F.42/AF.42, F.5/AF.5, F.61/AF.61, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y sus subsectores

F.511/AF.511 y F.21/AF.21 en relación con el subsector S.1311

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

Grecia

F.1/AF.1, F.2/AF.2, F.331/AF.331, F.332/AF.332, F.34/AF.34, F.41/AF.41, F.42/AF.42, F.5/AF.5, F.61/AF.61, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y sus subsectores

F.511/AF.511 y F.21/AF.21 en relación con el subsector S.1311

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

España

F.34/AF.34 en relación con el sector S.13 y todos sus subsectores

Diciembre de 2005

Francia

F.1/AF.1, F.2/AF.2, F.331/AF.331, F.332/AF.332, F.34/AF.34, F.41/AF.41, F.42/AF.42, F.5/AF.5, F.61/AF.61, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y los subsectores S.1313 y S.1314

Activos y pasivos F.7/AF.7 en relación con el subsector S.1311

Diciembre de 2005

Irlanda

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Junio de 2005

Italia

F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y todos sus subsectores

Diciembre de 2005

Chipre

F.1/AF.1, F.2/AF.2, F.331/AF.331, F.332/AF.332, F.34/AF.34, F.41/AF.41, F.42/AF.42, F.5/AF.5, F.61/AF.61, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y sus subsectores

F.511/AF.511 y F.21/AF.21 en relación con el subsector S.1311

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

Letonia

F.1, F.2, F.331, F.332, F.34, F.41, F.42, F.5, F.61, F.62, F.7 en relación con el sector S.13 y todos sus subsectores, y F.511 y F.21 en relación con el subsector S.1311

Activos AF.5 en relación con el sector S.13 y los subsectores S.1311 y S.1313, y activos AF.511 en relación con el subsector S.1311

Activos AF.7 en relación con el sector S.13 y todos sus subsectores

Desglose por sector de contrapartida para activos AF.41 en relación con el subsector S.1311 y activos AF.5 en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

Lituania

F.5/AF.5, F.511/AF.511 y F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y todos sus subsectores

Desglose por sector de contrapartida para F.5/AF.5 en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

Luxemburgo

F.61/AF.61, F.62/AF.62 y F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y todos sus subsectores

Diciembre de 2005

Malta

F.1/AF.1, F.2/AF.2, F.331/AF.331, F.332/AF.332, F.34/AF.34, F.41/AF.41, F.42/AF.42, F.5/AF.5, F.61/AF.61, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y sus subsectores

F.511/AF.511 y F.21/AF.21 en relación con el subsector S.1311

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

Austria

Activos F.41/AF.41 y F.42/AF.42 en relación con el sector S.13 y los subsectores S.1312 y S.1313

Activos y pasivos F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y todos sus subsectores

Diciembre de 2005

Polonia

F.1/AF.1, F.2/AF.2, F.331/AF.331, F.332/AF.332, F.34/AF.34, F.41/AF.41, F.42/AF.42, F.5/AF.5, F.61/AF.61, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y sus subsectores

F.511/AF.511 y F.21/AF.21 en relación con el subsector S.1311

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

Eslovenia

F.1/AF.1, F.2/AF.2, F.331/AF.331, F.332/AF.332, F.34/AF.34, F.41/AF.41, F.42/AF.42, F.5/AF.5, F.61/AF.61, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y sus subsectores

F.511/AF.511 y F.21/AF.21 en relación con el subsector S.1311

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005

Eslovaquia

F.1/AF.1, F.2/AF.2, F.331/AF.331, F.332/AF.332, F.34/AF.34, F.41/AF.41, F.42/AF.42, F.5/AF.5, F.61/AF.61, F.62/AF.62, F.7/AF.7 en relación con el sector S.13 y sus subsectores

F.511/AF.511 y F.21/AF.21 en relación con el subsector S.1311

Desglose por sector de contrapartida en relación con los subsectores S.1311 y S.1314

Diciembre de 2005


8.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

por la que se conceden a determinados Estados miembros excepciones relativas a la primera transmisión de los datos trimestrales con arreglo al Reglamento (CE) no 1222/2004 del Consejo

[notificada con el número C(2005) 1874]

(Los textos en lengua checa, danesa, eslovena, francesa, griega, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

(2005/489/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1222/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1222/2004 se establece que, en la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral debe utilizarse, salvo para el período de referencia, la misma definición de deuda pública que figura en el Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (2).

(2)

En el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1222/2004 se establece que la Comisión puede conceder una excepción, no superior a un año, relativa a la primera transmisión de los datos trimestrales, en caso de que los sistemas estadísticos nacionales precisen adaptaciones importantes.

(3)

Las autoridades respectivas de Chequia, Dinamarca, Grecia, Francia, Polonia, Portugal y Eslovenia han solicitado dichas excepciones.

(4)

Según la información recibida por la Comisión (Eurostat), las solicitudes presentadas por los Estados miembros en cuestión responden a la necesidad de introducir cambios importantes en sus sistemas estadísticos, que no han podido llevarse a cabo antes del 31 de diciembre de 2004.

(5)

Por consiguiente, deben concederse las excepciones solicitadas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se conceden excepciones al plazo fijado en el Reglamento (CE) no 1222/2004 para la primera transmisión de los datos sobre la deuda pública trimestral a los Estados miembros enumerados en el artículo 2 de la presente Decisión.

El plazo aplicable a los Estados miembros mencionados será el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Helénica, la República Francesa, la República de Polonia, la República Portuguesa y la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 233 de 2.7.2004, p. 1.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


8.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2005

por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Taiwán y Vietnam

(2005/490/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo el «Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta del Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 11 de agosto de 2004 la Comisión comunicó, previa consulta y mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior no superior a 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Taiwán y Vietnam, que normalmente se clasifican en los códigos NC 7307 93 11, 7307 93 19, 7307 99 30 y 7307 99 90.

(2)

El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2004, conforme al artículo 5 del Reglamento antidumping de base, por el Comité de Defensa de la industria comunitaria de accesorios de acero para la soldadura a tope (en lo sucesivo «el denunciante»), en nombre de varios productores que representan una proporción importante, en este caso más del 60 %, de la producción de estos accesorios en la Comunidad. La denuncia contenía suficientes indicios razonables de existencia de dumping de dicho producto y de consiguiente perjuicio importante como para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de Vietnam y Taiwán, a los importadores y comerciantes y a sus asociaciones, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados y a los productores de la Comunidad denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(4)

Mediante carta a la Comisión de 23 de marzo de 2005, el denunciante retiró formalmente su denuncia.

(5)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido en caso de retirada de la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(6)

La Comisión consideró que procedía dar por concluido el presente procedimiento, puesto que la investigación no había aportado argumentos que demostraran que esta conclusión fuera a contrariar los intereses de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones al respecto. Sin embargo, no se recibieron observaciones.

(7)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de ciertos accesorios de tubería originarios de Taiwán debe darse por concluido sin imponer medidas antidumping.

(8)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior no superior a 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Taiwán y Vietnam («producto afectado»), que se clasifican normalmente en los códigos NC 7307 93 11, 7307 93 19, 7307 99 30 y 7307 99 90.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO C 203 de 11.8.2004, p. 5.


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