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Diario Oficial de la Unión Europea, L 113, 3 de mayo de 2011


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ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.113.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 113

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
3 de mayo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 426/2011 de la Comisión, de 2 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2011 de la Comisión, de 2 de mayo de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente a la entrada relativa a Israel en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos ( 1 )

3

 

*

Reglamento (UE) no 428/2011 de la Comisión, de 27 de abril de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 429/2011 de la Comisión, de 2 de mayo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 430/2011 de la Comisión, de 2 de mayo de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

10

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1200/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola, por lo que se refiere a los coeficientes de unidades de ganado y a las definiciones de las características (DO L 329 de 15.12.2009)

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 426/2011 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 834/2007, el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea («logotipo ecológico de la UE») es una de las indicaciones obligatorias que deben utilizarse en los alimentos envasados que incluyen términos referentes al método de producción ecológico contemplado en el artículo 23, apartado 1, aunque la utilización del logotipo es voluntaria para los productos importados de terceros países. Los consumidores deben estar seguros de que los productos ecológicos han sido producidos de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 y en el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2). A tal fin, la trazabilidad de cada producto con el logotipo ecológico de la UE en todas las etapas de producción, preparación y distribución es un factor importante.

(2)

Con el fin de dar a los consumidores la oportunidad de recabar información sobre los operadores y sus productos sujetos al régimen de control de la agricultura ecológica, los Estados miembros deben facilitar, de manera adecuada, la información pertinente relativa a los operadores sujetos a este régimen, pero observando los requisitos en materia de protección de datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 889/2008 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el título IV, capítulo 8, del Reglamento (CE) no 889/2008, se añade el artículo 92 bis siguiente:

«Artículo 92 bis

Publicación de información

Los Estados miembros pondrán a disposición del público, de forma adecuada incluida la publicación en Internet, las listas actualizadas contempladas en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (CE) no 834/2007 con los documentos justificativos actualizados correspondientes a cada operador, tal como se establece en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento y utilizando el modelo que figura en el anexo XII del presente Reglamento. Los Estados miembros observarán escrupulosamente los requisitos en materia de protección de datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.».


3.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 427/2011 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2011

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente a la entrada relativa a Israel en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, y su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (3), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en el cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

Según el Reglamento (CE) no 798/2008, si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente indemne de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) se produce un brote de la misma, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan determinadas condiciones. Estas se refieren al sacrificio sanitario para controlar la enfermedad, incluidas la limpieza y desinfección adecuadas de todos los establecimientos previamente infectados. Además, debe haberse efectuado la vigilancia de la influenza aviar con arreglo al anexo IV, parte II, de dicho Reglamento durante un período de tres meses tras finalizar el sacrificio sanitario, la limpieza y la desinfección.

(3)

Actualmente Israel está incluido en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008 en calidad de tercer país desde el que se pueden importar en la Unión todas las mercancías de aves de corral previstas en dicho Reglamento. A raíz de un brote de IAAP a principios de 2010, la importación de determinadas mercancías de Israel en la Unión quedó restringida a partes específicas de su territorio en virtud de dicho Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) no 332/2010 de la Comisión (4). La zona objeto de la prohibición, aplicada hasta el 1 de mayo de 2010, se describe en la entrada correspondiente a Israel que figura con el código IL-2 en el anexo I, parte 1, columna 3, del Reglamento (CE) no 798/2008. No obstante, la prohibición de importar determinadas mercancías de aves de corral de IL-2 debido a dicho brote debe mantenerse para las mercancías producidas antes de dicha fecha.

(4)

Además, el 8 de marzo de 2011 Israel notificó a la Comisión la existencia de un brote de IAAP del subtipo H5N1 en su territorio.

(5)

Debido al brote confirmado de IAAP, el territorio de Israel ya no puede seguir siendo considerado indemne de dicha enfermedad. Por tanto, las autoridades veterinarias de dicho país suspendieron la expedición de certificados veterinarios referentes a partidas de determinadas mercancías de aves de corral.

(6)

Israel informó a la Comisión sobre las medidas de control adoptadas en relación con el reciente brote de la enfermedad. La Comisión evaluó dicha información y la situación epidemiológica en Israel.

(7)

Israel llevó a cabo el sacrificio sanitario para luchar contra la enfermedad y limitar su propagación. Las medidas rápidas y decisivas adoptadas por Israel para confinar la enfermedad y el resultado positivo de la evaluación de la situación epidemiológica permiten que las restricciones aplicadas a las importaciones en la Unión de determinadas mercancías de aves de corral queden limitadas a la zona afectada por la enfermedad, que las autoridades veterinarias de Israel han sometido a restricciones.

(8)

Además, Israel está efectuando actividades de vigilancia de la influenza aviar que parecen cumplir las exigencias del anexo IV, parte II, del Reglamento (CE) no 798/2008.

(9)

A la vista de la evolución favorable de la situación epidemiológica y las actividades de vigilancia relacionadas con la influenza aviar para erradicar el brote con arreglo a las condiciones del Reglamento (CE) no 798/2008, procede limitar la suspensión de las autorizaciones de importación en la Unión a un período de tres meses que expira el 14 de junio de 2011, una vez efectuadas la limpieza y desinfección adecuadas de la explotación previamente infectada.

(10)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Israel se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(4)  DO L 102 de 23.4.2010, p. 10.


ANEXO

«IL – Israel

IL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

IL-1

Territorio de Israel excluido IL-2 e IL-3

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N

 

 

A

 

S5, ST1

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

IL-2

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

Al oeste: carretera no 4.

Al sur: carretera no 5812 que conecta con la carretera no 5815.

Al este: la valla de seguridad hasta la carretera no 6513.

Al norte: carretera no 6513 hasta el cruce con la carretera 65. Desde este punto en línea recta a la entrada de Givat Nili y desde allí en línea recta al cruce de las carreteras 652 y 4.

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N, P2

 

1.5.2010

A

 

S5, ST1

WGM

VIII

P2

 

1.5.2010

 

 

 

POU, RAT

 

N, P2

 

1.5.2010

 

 

 

IL-3

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

Al norte: carretera 386 hasta el límite municipal de Jerusalén, el río Refaim, la antigua frontera entre Israel y Jordania (“línea verde”).

Al este: carretera 356.

Al sur: carreteras 8670, 3517 y 354.

Al oeste: una línea recta hacia el norte hasta la carretera 367, que siga la carretera 367 hacia el oeste y después hacia el norte hasta la carretera 375 y hacia el oeste de la localidad de Matta una línea norte-noroeste hasta la carretera 386.

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N, P2

8.3.2011

14.6.2011

A

 

S5, ST1

WGM

VIII

P2

8.3.2011

14.6.2011

 

 

 

POU, RAT

 

N, P2

8.3.2011

14.6.2011»

 

 

 


3.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/6


REGLAMENTO (UE) No 428/2011 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1.

Aparato a pilas, cilíndrico, con unas medidas aproximadas de 21 cm de altura y 9 cm de diámetro, y un peso aproximado de 310 g (denominado «difusor de aerosol»), concebido para ser utilizado específicamente con un bote de aerosol recambiable.

El aparato se compone de:

un sistema electromecánico para la activación del dispositivo pulverizador del bote de aerosol,

un sensor y botones de activación del sistema electromecánico, y

una carcasa de plástico dotada de una abertura que permite dispersar el aerosol cuando se activa el sistema electromecánico.

El aparato, cuando está equipado con un bote de aerosol, permite refrescar el aire en un espacio limitado dentro de un edificio dispersando dosis de fragancia, bien cuando el sensor detecta la presencia de una persona, bien a intervalos regulares preestablecidos.

8509 80 00

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y la nota 3 b) del capítulo 85, así como por el texto de los códigos NC 8509 y 8509 80 00.

El aparato en sí mismo no proyecta, dispersa o pulveriza, sino que solo activa el mecanismo pulverizador del bote de aerosol, por lo que se excluye su clasificación en la partida 8424.

El producto consiste en un aparato electromecánico con un motor incorporado, comprendido en la partida 8509, del tipo que normalmente se utiliza para fines domésticos.

Por tanto, debe clasificarse en el código NC 8509 80 00.

2.

Un surtido acondicionado para la venta al por menor, consistente en:

un dispositivo electromecánico (denominado «difusor de aerosol»), y

un recambio de aerosol.

El «difusor de aerosol» es un aparato, a pilas, cilíndrico, con unas medidas aproximadas de 21 cm de altura y 9 cm de diámetro, y un peso aproximado de 310 g, que consiste en:

un sistema electromecánico para la activación del dispositivo pulverizador del recambio de aerosol,

un sensor y botones de activación del sistema electromecánico, y

una carcasa de plástico dotada de una abertura que permite dispersar el aerosol cuando se activa el sistema electromecánico.

El recambio de aerosol contiene una preparación perfumada para desodorizar locales, comprendida en el código NC 3307 49 00.

El «difusor de aerosol», cuando está equipado con un recambio de aerosol, permite refrescar el aire en un espacio limitado dentro de un edificio dispersando dosis de fragancia, bien cuando el sensor detecta la presencia de una persona, bien a intervalos regulares preestablecidos.

El recambio de aerosol es un bien consumible que puede sustituirse, una vez vacío, por otro recambio de aerosol de iguales dimensiones.

8509 80 00

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y la nota 3 b) del capítulo 85, así como por el texto de los códigos NC 8509 y 8509 80 00.

El componente que confiere al surtido su carácter esencial es el difusor de aerosol, pues se usa permanentemente, mientras que el recambio de aerosol debe sustituirse una vez esté vacío.

El aparato en sí mismo no proyecta, dispersa o pulveriza, sino que solo activa el mecanismo pulverizador del recambio de aerosol, por lo que se excluye su clasificación en la partida 8424.

El producto es un aparato electromecánico con un motor incorporado, comprendido en la partida 8509, del tipo que normalmente se utiliza para fines domésticos.

Por tanto, debe clasificarse en el código NC 8509 80 00.


3.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 429/2011 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

78,3

MA

36,7

TN

112,2

TR

87,3

ZZ

78,6

0707 00 05

AL

107,4

EG

152,2

TR

113,8

ZZ

124,5

0709 90 70

JO

78,3

MA

78,8

TR

129,8

ZZ

95,6

0709 90 80

EC

33,0

ZZ

33,0

0805 10 20

EG

58,1

IL

81,6

MA

53,3

TN

51,7

TR

68,8

ZZ

62,7

0805 50 10

TR

46,0

ZZ

46,0

0808 10 80

AR

78,0

BR

82,1

CA

111,8

CL

89,9

CN

89,1

MA

86,7

MK

50,2

NZ

112,0

US

128,6

UY

62,5

ZA

85,8

ZZ

88,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


3.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 430/2011 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 424/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 111 de 30.4.2011, p. 14.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 3 de mayo de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

42,38

0,00

1701 11 90 (1)

42,38

2,19

1701 12 10 (1)

42,38

0,00

1701 12 90 (1)

42,38

1,89

1701 91 00 (2)

41,51

5,02

1701 99 10 (2)

41,51

1,88

1701 99 90 (2)

41,51

1,88

1702 90 95 (3)

0,42

0,27


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


Corrección de errores

3.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/12


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1200/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola, por lo que se refiere a los coeficientes de unidades de ganado y a las definiciones de las características

( Diario Oficial de la Unión Europea L 329 de 15 de diciembre de 2009 )

1.

En la página 1, en el considerando 2:

en lugar de:

«unidades del ganado»,

léase:

«unidades de ganado».

2.

En la página 1, en el considerando 6:

en lugar de:

«deberán utilizarse para la estructura de las explotaciones agrícolas»,

léase:

«deberán utilizarse en las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas».

3.

En la página 1, en el considerando 7:

en lugar de:

«deberán utilizarse para la encuesta sobre los métodos de producción agrícola»,

léase:

«deberán utilizarse en la encuesta sobre los métodos de producción agrícola».

4.

En la página 3, en el anexo I, en la última fila del cuadro:

en lugar de:

«Conejas con crías»,

léase:

«Conejas madres».

5.

En la página 4, el anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Definiciones de las características que deben utilizarse en las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas  (1)

I.   CARACTERÍSTICAS GENERALES

1.01

Localización de la explotación

La localización de la explotación agrícola se define en el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

1.01.01

 

Latitud (con una aproximación igual o inferior a 5 minutos de arco)

1.01.02

 

Longitud (con una aproximación igual o inferior a 5 minutos de arco)

1.02

Personalidad jurídica de la explotación

La personalidad jurídica de la explotación depende de la situación del titular.

1.02.01

 

¿Quién asume la responsabilidad jurídica y económica de la explotación?

1.02.01.01

 

 

Una persona física, que es el único titular, cuando la explotación es independiente

Una sola persona física que es la titular de una explotación que no está vinculada de ninguna manera a cualquier otra explotación de otros titulares, ya sea por una gestión común o por disposiciones similares.

1.02.01.01.01

 

 

 

En caso afirmativo, ¿es esta persona (el titular) también el jefe de la explotación?

1.02.01.01.01.a

 

 

 

 

En caso negativo, ¿pertenece el jefe de la explotación a la familia del titular?

1.02.01.01.01.b

 

 

 

 

En caso afirmativo, ¿es el jefe de la explotación cónyuge del titular? (2)

1.02.01.02

 

 

Una o más personas físicas, que son socios, cuando la explotación es una agrupación de explotaciones

Los asociados en una agrupación de explotaciones son personas físicas que poseen, arriendan o gestionan conjuntamente una explotación agrícola o sus explotaciones individuales como si se tratara de una misma explotación. Esta agrupación debe ser conforme a la ley o crearse mediante acuerdo escrito.

1.02.01.03

 

 

Una persona jurídica

Persona jurídica distinta de una persona física pero con los derechos y obligaciones normales de un particular, por ejemplo, la posibilidad de litigar (capacidad jurídica general propia).

1.03

Régimen de tenencia (con respecto al titular) y sistema de explotación

1.03.01

 

Superficie agrícola utilizada

Superficie total de la tierra arable, los prados permanentes y pastos, los cultivos permanentes y los huertos utilizados por la explotación, independientemente del régimen de tenencia o de si se utiliza como parte de las tierras comunes.

La tierra común es la superficie agrícola utilizada por la explotación agrícola pero que no le pertenece directamente, es decir, en la que se aplican derechos comunes. La elección del método para determinar cómo se considera esta tierra común compete a los Estados miembros.

1.03.01.01

 

 

En propiedad

Superficie agrícola utilizada propiedad del titular y explotada total o parcialmente por este. También se incluirán en este epígrafe las tierras explotadas por el titular en calidad de usufructuario, enfiteuta o equivalente.

1.03.01.02

 

 

En arrendamiento

Superficie agrícola utilizada arrendada por la explotación mediante una renta fijada de antemano (pagada en metálico, en especie o de otro modo) en un contrato (escrito o verbal) de arrendamiento. Una superficie agrícola utilizada solo se asigna a una única explotación. Si se arrienda una superficie agrícola utilizada a más de una explotación durante el año de referencia, se asigna normalmente a la explotación con la que se asocia el día de referencia de la encuesta o que la utilizó durante el período más largo durante el año de referencia.

1.03.01.03

 

 

En aparcería y otros regímenes de tenencia

a)

La superficie agrícola utilizada en aparcería es la superficie agrícola utilizada (que puede constituir una explotación completa) explotada conjuntamente por el cedente y el aparcero con arreglo a un contrato de aparcería escrito o verbal. La producción (tanto económica como física) se reparte entre las partes en la forma convenida.

b)

La superficie agrícola utilizada en otros modos de arrendamiento es la superficie agrícola utilizada no incluida en epígrafes anteriores.

1.03.02

 

Agricultura ecológica

Prácticas agrícolas según determinadas normas y reglas especificadas en: a) el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (3), o la legislación más reciente, en su caso, y b) las normas nacionales correspondientes sobre agricultura ecológica.

1.03.02.01

 

 

Superficie agrícola utilizada total de la explotación en la que se aplican métodos de agricultura ecológica certificados con arreglo a normas nacionales o de la Comunidad Europea

Parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación en la que la producción se ajusta plenamente a los principios de la agricultura ecológica en las explotaciones, según lo dispuesto en: a) el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo o la legislación más reciente, en su caso, y b) las normas nacionales correspondientes de certificación de la agricultura ecológica.

1.03.02.02

 

 

Superficie agrícola utilizada total de la explotación que está en curso de conversión a métodos de agricultura ecológica que deben certificarse con arreglo a normas nacionales o de la Comunidad Europea

Parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación en la que se aplican métodos de agricultura ecológica, pero en donde aún no ha terminado el período de transición necesario para ajustarse plenamente a los principios de la agricultura ecológica en las explotaciones, según lo dispuesto en: a) el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo o la legislación más reciente, en su caso, y b) las normas nacionales correspondientes de certificación de la agricultura ecológica.

1.03.02.03

 

 

Superficie de la explotación en la que se aplican y certifican métodos de agricultura ecológica con arreglo a normas nacionales o de la Comunidad Europea o que está en curso de conversión para certificarlos

Superficie agrícola utilizada de la explotación en la que los métodos de agricultura ecológica o bien se aplican y se certifican o bien está en conversión para poder certificarlos con arreglo a determinadas normas y reglas especificadas en: a) el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo o la legislación más reciente, en su caso, y b) las normas nacionales correspondientes para desglosar la agricultura ecológica por categorías de cultivos.

Cultivos definidos en la sección II. Tierras.

1.03.02.03.01

 

 

 

Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas)

1.03.02.03.02

 

 

 

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

1.03.02.03.03

 

 

 

Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra)

1.03.02.03.04

 

 

 

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

1.03.02.03.05

 

 

 

Cultivos de semillas oleaginosas

1.03.02.03.06

 

 

 

Hortalizas frescas, melones y fresas

1.03.02.03.07

 

 

 

Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres

1.03.02.03.08

 

 

 

Plantaciones de árboles frutales y bayas

1.03.02.03.09

 

 

 

Plantaciones de cítricos

1.03.02.03.10

 

 

 

Olivares

1.03.02.03.11

 

 

 

Viñedos

1.03.02.03.99

 

 

 

Otros cultivos (cultivos fibrosos, etc.)

1.03.02.04

 

 

Métodos de ganadería ecológica certificada con arreglo a normas nacionales o de la Comunidad Europea

Número de animales criados en una explotación en la que toda o una parte de la producción ganadera se ajusta plenamente a los principios de la ganadería ecológica en las explotaciones según lo dispuesto en: a) el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo o la legislación más reciente, en su caso, y b) las normas nacionales correspondientes de certificación para desglosar la ganadería ecológica por categorías de animales.

Ganado definido en la sección III. Ganado.

1.03.02.04.01

 

 

 

Ganado bovino

1.03.02.04.02

 

 

 

Ganado porcino

1.03.02.04.03

 

 

 

Ganado ovino y caprino

1.03.02.04.04

 

 

 

Aves de corral

1.03.02.04.99

 

 

 

Otros animales

1.03.03

 

Destino de la producción de la explotación

1.03.03.01

 

 

Autoconsumo de más del 50 % del valor de la producción final de la explotación

El hogar es la unidad familiar a la que pertenece el titular y cuyos miembros comparten vivienda, disponen en común de una parte o de la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio, y consumen colectivamente determinados bienes y servicios, sobre todo, el alojamiento y la comida.

La producción final según lo mencionado en esta característica corresponde a la definición de «producción utilizable» en las cuentas económicas agrícolas (4).

1.03.03.02

 

 

La venta directa a consumidores finales representa más del 50 % de todas las ventas de la explotación  (5)

La venta directa al consumidor final es la venta por la explotación de productos agrícolas de producción propia, tratados o no, directamente a consumidores para su consumo propio.

II.   SUPERFICIES

La superficie total de la explotación es la superficie agrícola utilizada (tierra arable, prados permanentes y pastos, cultivos permanentes y huertos) y otras (superficie agrícola no utilizada, bosques y otras tierras).

2.01

Tierras arables

Tierras trabajadas (aradas o cultivadas) con regularidad, generalmente por el sistema de rotación de cultivos.

La rotación de cultivos es la práctica que consiste en alternar el cultivo de especies vegetales anuales sobre una parcela dada siguiendo un modelo o secuencia prevista en campañas de producción sucesivas, de manera que las mismas especies vegetales no sean cultivadas continuamente sobre la misma parcela. En general, los cultivos se suceden anualmente, pero también pueden ser plurianuales. Se adopta un umbral de cinco años para distinguir las tierras arables de los cultivos permanentes o de los prados permanentes y pastos. Es decir, no se consideran tierras arables si se utilizan para el mismo cultivo durante cinco años o más, sin eliminar el anterior y plantar otro nuevo.

2.01.01

 

Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas)

Se registrarán aquí todas las superficies de cultivo de cereales recolectados en seco para grano, con independencia de su uso (incluidos los cereales utilizados para producir energía renovable).

2.01.01.01

 

 

Trigo blando y escanda

Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol., Triticum spelta L. y Triticum monococcum L.

2.01.01.02

 

 

Trigo duro

Triticum durum Desf.

2.01.01.03

 

 

Centeno

Secale cereale L., incluidas las mezclas de centeno y otros cereales de otoño (morcajo).

2.01.01.04

 

 

Cebada

Hordeum vulgare L.

2.01.01.05

 

 

Avena

Avena sativa L., incluidas las mezclas de avena y otros cereales de verano.

2.01.01.06

 

 

Maíz en grano

Maíz (Zea mays L.) recolectado para grano.

2.01.01.07

 

 

Arroz

Oryza sativa L.

2.01.01.99

 

 

Otros cereales para la producción de grano

Cereales sembrados sin mezclar, recolectados secos para grano y no incluidos en epígrafes anteriores.

2.01.02

 

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

Cultivos sembrados y recolectados principalmente por su contenido en proteínas.

Se registrarán aquí todas las superficies de leguminosas y proteaginosas recolectadas secas para grano, con independencia de su uso (incluidas las utilizadas para producir energía renovable).

2.01.02.01

 

 

de las cuales, guisantes, habas y altramuces

Pisum sativum L., Vicia faba L., Lupinus spp., sembrados sin mezclar, recolectados secos para grano.

2.01.03

 

Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra)

Solanum tuberosum L.

2.01.04

 

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

Beta vulgaris L. destinada a la industria azucarera y a la producción de alcohol (incluida la producción de energía).

2.01.05

 

Raíces y tubérculos forrajeros (excepto las semillas)

Remolacha forrajera (Beta vulgaris L.), plantas de la familia Brassicae cultivadas sobre todo para pienso (ya sea la raíz o el tallo) y otras plantas cultivadas sobre todo por su raíz para forraje, no incluidas en otros epígrafes.

2.01.06

 

Cultivos industriales

Plantas que normalmente no se destinan directamente a la venta para el consumo porque precisan una transformación industrial previa a su utilización final.

Se registrarán aquí todas las superficies cultivadas con cultivos industriales, con independencia de su uso (incluidos los utilizados para producir energía renovable).

2.01.06.01

 

 

Tabaco

Nicotiana tabacum L.

2.01.06.02

 

 

Lúpulo

Humulus lupulus L.

2.01.06.03

 

 

Algodón

Gossypium spp., cultivado por la fibra y por las semillas oleaginosas.

2.01.06.04

 

 

Colza y nabina

Brassica napus L. (partim) y Brassica rapa L. var. sylvestris (Lam.) Briggs, para la producción de aceite, recolectada en grano seco.

2.01.06.05

 

 

Girasol

Helianthus annuus L., recolectada en grano seco.

2.01.06.06

 

 

Soja

Glycine max L. Merril, recolectada en grano seco.

2.01.06.07

 

 

Semilla de lino (lino oleaginoso)

Linum usitatissimum L., variedades sobre todo para la producción de aceite, recolectadas en grano seco.

2.01.06.08

 

 

Otros cultivos de semillas oleaginosas

Otras plantas cultivadas principalmente por su contenido en aceite, recolectadas en grano seco, no incluidas en otros epígrafes.

2.01.06.09

 

 

Lino

Linum usitatissimum L., variedades destinadas principalmente a la producción textil.

2.01.06.10

 

 

Cáñamo

Cannabis sativa L.

2.01.06.11

 

 

Otros cultivos fibrosos

Otras plantas cultivadas principalmente por su contenido en fibra, no incluidas en otros epígrafes.

2.01.06.12

 

 

Plantas aromáticas, medicinales y especias

Plantas o partes de plantas con finalidades farmacéuticas, aromáticas o para consumo humano.

Las especias se distinguen de las hortalizas porque se utilizan en pequeñas cantidades y dan a la comida sabor en vez de sustancia.

2.01.06.99

 

 

Cultivos industriales no clasificados en otra parte

Otros cultivos industriales no incluidos en otros epígrafes.

Incluye la superficie de cultivos utilizados exclusivamente para producir energía renovable.

2.01.07

 

Hortalizas frescas, melones y fresas, de los cuales:

2.01.07.01

 

 

Al aire libre o en abrigo bajo (no accesible)

Hortalizas frescas, melones y fresas, al aire libre o en abrigo bajo (no accesible).

2.01.07.01.01

 

 

 

Cultivos en tierras de labor

Hortalizas frescas, melones y fresas cultivadas en tierras arables en régimen de rotación con otros cultivos agrícolas.

2.01.07.01.02

 

 

 

Cultivos hortícolas

Hortalizas frescas, melones y fresas cultivadas en tierras arables en régimen de rotación con otros cultivos hortícolas.

2.01.07.02

 

 

En invernadero o en abrigo alto (accesible)

Cultivos practicados en invernadero o en abrigo alto, fijo o móvil (vidrio o láminas de plástico rígido o flexible), durante todo el ciclo vegetativo o su mayor parte.

2.01.08

 

Flores y plantas ornamentales (excepto los viveros)

2.01.08.01

 

 

Al aire libre o en abrigo bajo (no accesible)

Flores y plantas ornamentales (excluidos los viveros) al aire libre o en abrigo bajo (no accesible).

2.01.08.02

 

 

En invernadero o en abrigo alto (accesible)

Flores y plantas ornamentales (excluidos los viveros) cultivadas en invernadero o en abrigo alto, fijo o móvil (vidrio o láminas de plástico rígido o flexible), durante todo el ciclo vegetativo o su mayor parte.

2.01.09

 

Plantas recolectadas en verde

Conjunto de cultivos herbáceos recolectados en verde destinados sobre todo a la alimentación animal, en régimen de rotación con otros cultivos y que ocupen la misma superficie durante menos de cinco años (forrajes anuales y plurianuales).

Incluye los cultivos recolectados en verde destinados a producir energía renovable.

Incluye los cultivos no utilizados en las explotaciones sino destinados a la venta, ya sea para su uso directo en otras explotaciones agrícolas o para la industria.

2.01.09.01

 

 

Pastos temporales

Gramíneas para pastizales, heno o ensilado, en rotación normal de cultivos y que ocupen el suelo durante al menos una campaña y menos de cinco años, tanto si las siembras son solo de gramíneas como si lo son de mezclas. Antes de volver a sembrar, las superficies se labran o trabajan profundamente o las plantas se destruyen por otros medios (herbicidas).

Se incluirán aquí las mezclas de plantas predominantemente herbáceas y otros cultivos forrajeros (en general leguminosas) para pasto, recolectados verdes, así como el heno seco.

2.01.09.02

 

 

Otras plantas recolectadas en verde

Otros forrajes anuales o plurianuales (menos de cinco años).

2.01.09.02.01

 

 

 

Maíz forrajero

Todas las formas de maíz (Zea mays L.) cultivado sobre todo para ensilado, no cosechado para grano (mazorca entera, planta entera o sus partes).

Incluye el maíz forrajero consumido directamente por animales (sin ensilado) y la mazorca entera (grano, raquis y cáscara) recolectada para pienso, para ensilado o para producir energía renovable.

2.01.09.02.02

 

 

 

Plantas leguminosas

Plantas leguminosas cultivadas y recolectadas toda la planta en verde, sobre todo para forraje.

Incluye las mezclas con predominio (normalmente más del 80 %) de leguminosas forrajeras y de gramíneas, recolectadas en verde o como heno seco.

2.01.09.02.99

 

 

 

Otras plantas recolectadas verdes no clasificadas en otra parte

Otros cultivos herbáceos destinados a pienso, recolectados en verde, no incluidos en otros epígrafes.

2.01.10

 

Semillas y plántulas de tierras arables

Superficies para producir semillas y plántulas destinadas a la venta, salvo cereales, arroz, leguminosas, patatas y oleaginosas.

2.01.11

 

Otros cultivos de tierras arables

Cultivos herbáceos no incluidos en otros epígrafes.

2.01.12

 

Barbechos

Toda tierra arable en un sistema de rotación de cultivos, trabajada o no, pero sin intención de producir ninguna cosecha durante una campaña de producción.

La característica esencial de la tierra en barbecho es que se deja en descanso, generalmente durante una campaña, para su recuperación.

Los barbechos podrán ser:

1)

tierras yermas sin ningún cultivo;

2)

tierras con vegetación espontánea, que podrá ser utilizada como pienso o enterrada;

3)

tierras sembradas para la producción exclusiva de abono en verde.

Incluye todas las superficies de tierras arables mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (6) o la legislación más reciente, en su caso, con independencia de si están o no en régimen de rotación de cultivos.

2.01.12.01

 

 

Barbechos sin ayuda financiera

Tierra de barbecho por la que no se abona ninguna ayuda financiera.

2.01.12.02

 

 

Barbechos en régimen de ayudas, sin explotación económica

Tierra de barbecho para la que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera.

2.02

Huertos familiares

Superficie dedicada al cultivo de productos agrícolas destinados al autoconsumo por el titular y su hogar, normalmente separada del resto de la superficie agrícola y reconocible como huerto.

Solo en contadas ocasiones los productos excedentarios procedentes de ella se destinan a la venta fuera de la explotación. Toda superficie cuya producción se comercialice regularmente se incluirá en otros epígrafes, aunque una parte de los productos los consuma el titular y su familia.

2.03

Pastos permanentes

Superficie utilizada permanentemente (cinco años o más) para el cultivo de plantas forrajeras herbáceas, ya sean cultivadas (sembradas) o naturales (espontáneas), no incluida en la rotación de cultivos de la explotación.

Esta superficie puede utilizarse para pastos, segarse para ensilado o heno, o utilizarse para producir energía renovable.

2.03.01

 

Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres

Prados permanentes en suelos de calidad buena o mediana. Superficie destinada generalmente al pasto intensivo.

2.03.02

 

Pastos pobres

Pastizales permanentes de bajo rendimiento, situados frecuentemente en suelos de mala calidad, como zonas accidentadas o a gran altitud, no mejorados normalmente mediante abonado, cultivo, siembra ni drenado.

Esta superficie normalmente solo puede utilizarse para pastoreo extensivo y no se siega o se siega de forma extensiva; no soporta una gran densidad de ganado.

2.03.03

 

Pastos permanentes ya no destinados a la producción y que pueden acogerse a un régimen de ayudas

Superficie de prados permanentes y pastos que ya no se destina a la producción, se mantiene en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo o la legislación más reciente, en su caso, y puede ser objeto de una ayuda financiera.

2.04

Cultivos permanentes

Cultivos no incluidos en el régimen de rotación, distintos de los prados permanentes, que ocupan las tierras durante un largo período y dan cosechas durante varios años.

2.04.01

 

Plantaciones de árboles frutales y bayas

Superficie con árboles, arbustos y otras plantaciones perennes de bayas distintas de las fresas, destinadas a la producción de frutos. Las plantaciones comprenderán tanto las formas de plantación regular como las diseminadas.

2.04.01.01

 

 

Especies de frutales, de los cuales:

2.04.01.01.01

 

 

 

Frutales de zonas templadas

Plantaciones de árboles frutales tradicionalmente cultivados en climas templados para producir frutos.

2.04.01.01.02

 

 

 

Frutales de zonas subtropicales

Plantaciones de árboles frutales tradicionalmente cultivados en climas subtropicales para producir frutos.

2.04.01.02

 

 

Especies de bayas

Plantaciones de arbustos frutales tradicionalmente cultivados en climas templados o subtropicales para producir bayas.

2.04.01.03

 

 

Frutales de fruto seco

Plantaciones de árboles o arbustos tradicionalmente cultivados en climas templados o subtropicales para producir frutos secos.

2.04.02

 

Plantaciones de cítricos

Plantaciones de Citrus spp.

2.04.03

 

Olivares

Plantaciones de Olea europaea L.

2.04.03.01

 

 

que producen normalmente aceitunas de mesa

Plantaciones de variedades normalmente destinadas a la producción de aceitunas de mesa.

2.04.03.02

 

 

que producen normalmente aceitunas de almazara

Plantaciones de variedades normalmente destinadas a la producción de aceite de oliva.

2.04.04

 

Viñedos que producen normalmente:

Plantaciones de Vitis vinifera L.

2.04.04.01

 

 

Vino de calidad

Variedades de uva cultivadas normalmente para producir vino con denominación de origen protegida (DOP) que cumpla los requisitos de: a) el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (7) o la legislación más reciente, en su caso, y b) las normas nacionales correspondientes.

Variedades de uva cultivadas normalmente para producir vino con indicación geográfica protegida (IGP) que cumpla los requisitos de: a) el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo o la legislación más reciente, en su caso, y b) las normas nacionales correspondientes.

2.04.04.02

 

 

Otros vinos

Variedades de uva cultivadas normalmente para producir vino, excepto el de DOP y el de IGP.

2.04.04.03

 

 

Uvas de mesa

Variedades de uva cultivadas normalmente para producir uvas frescas.

2.04.04.04

 

 

Uvas pasas

Variedades de uva cultivadas normalmente para producir pasas.

2.04.05

 

Viveros

Superficie con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas:

a)

viveros vitícolas y viñas madres de portainjertos;

b)

viveros de árboles frutales y bayas;

c)

viveros de plantas ornamentales;

d)

viveros forestales comerciales (excepto los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a la explotación);

e)

árboles y arbustos para la plantación de jardines, parques, caminos, taludes (por ejemplo, plantas para setos, rosales y otros arbustos de adorno, coníferas de adorno), así como sus portainjertos y plantas jóvenes.

2.04.06

 

Otros cultivos permanentes

Cultivos permanentes al aire libre, excepto los incluidos en el epígrafe anterior, sobre todo los utilizados para trenzar o tejer, recolectados en general cada año.

2.04.06.01

 

 

de los cuales, árboles de navidad  (8)

Árboles plantados con fines comerciales como árboles de navidad en la superficie agrícola utilizada.

2.04.07

 

Cultivos permanentes en invernadero

2.05

Otras superficies

Incluye la superficie agrícola no utilizada (superficie agrícola que ya no se explote por razones económicas, sociales o de otro tipo y que no se incluya en la rotación de cultivos), la forestal y las demás superficies (ocupadas por edificios, patios, caminos, estanques, canteras, tierras estériles, roquedales, etc.).

2.05.01

 

Superficie agrícola no utilizada

Superficie utilizada anteriormente como superficie agrícola pero que, durante el año de referencia de la encuesta, no se trabaja ya por razones económicas, sociales o de otro tipo y que no se incluya en la rotación de cultivos, lo que significa que no se destina a ninguna utilización agrícola.

Dicha superficie podrá volver a cultivarse a través de los medios normalmente disponibles en una explotación agrícola.

2.05.02

 

Superficie forestal

Superficie cubierta de árboles o arbustos forestales, incluidas las alamedas, ya sea dentro o fuera de los bosques, así como los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades propias de la explotación, y las instalaciones forestales (caminos forestales, depósitos de madera, etc.).

2.05.02.01

 

 

de la cual, monte bajo de ciclo corto

Superficie forestal destinada al cultivo de árboles con un período de rotación máximo de veinte años.

El período de rotación es el tiempo que transcurre entre la siembra/plantación inicial de los árboles y su tala definitiva, sin que tengan lugar entretanto operaciones como aclareos.

2.05.03

 

Otras superficies (terreno edificado, patios, caminos, estanques, canteras, tierras estériles, roquedales, etc.)

Todas las partes de la superficie total de la explotación agrícola que no se incluyen en la superficie agrícola utilizada, la superficie agrícola no utilizada ni la superficie forestal.

2.06

Setas, regadío, producción de energía y cultivos modificados genéticamente

2.06.01

 

Setas

Setas cultivadas tanto en construcciones especialmente levantadas o adaptadas a tal fin como en locales subterráneos, cuevas o grutas.

2.06.02

 

Superficie de riego

2.06.02.01

 

 

Superficie regable total

Tamaño máximo de la superficie agrícola utilizada que, durante el año de referencia, podría regarse por medio de las instalaciones técnicas y con la cantidad de agua normalmente disponible en la explotación.

2.06.02.02

 

 

Superficie cultivada total irrigada al menos una vez en los 12 meses anteriores

Superficie de cultivos que han sido realmente regados una vez como mínimo durante los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta.

2.06.03

 

Cultivos energéticos (para producir biocarburantes u otras energías renovables)

Superficie en la que se producen cultivos energéticos que se beneficia de los regímenes de ayuda siguientes, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo:

ayuda específica a los cultivos energéticos (artículo 88),

ayuda por retirada de tierras de la producción (artículos 55 y 56).

No incluye las demás superficies utilizadas para producir cultivos energéticos (en particular, las que se benefician del pago ligado al derecho “normal” en el régimen de pago único o el régimen de pago simplificado por superficie).

2.06.03.01

 

 

de los cuales, en zonas retiradas de la producción

Superficie de producción de cultivos energéticos que se beneficia de la ayuda por retirada de tierras de la producción [Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, artículos 55 y 56].

2.06.04

 

Cultivos modificados genéticamente

Los cultivos modificados genéticamente son organismos que se ajustan a la definición del artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE del Consejo (9) o a la legislación más reciente, en su caso.

III.   GANADO

Número de animales de producción pertenecientes a la explotación o gestionados por la misma el día de referencia de la encuesta.

Dichos animales no tienen que ser necesariamente propiedad del titular. Podrán encontrarse en la explotación, en superficies agrícolas o en cuadras utilizadas por la misma, o fuera de ella (superficies comunales, trashumancia, etc.).

3.01

Équidos

Animales domésticos de la familia de los équidos, género Equus (caballos, asnos, etc.).

3.02

Ganado bovino

Animales domésticos de las especies Bos taurus y Bubalus bubalis, incluidos los híbridos como el beefalo.

3.02.01

 

Bovinos de menos de un año, machos o hembras

3.02.02

 

Bovinos machos de entre uno y dos años

3.02.03

 

Bovinos hembras de entre uno y dos años

3.02.04

 

Bovinos machos de dos años o más

3.02.05

 

Novillas de dos años o más

Bovinos hembras de dos años o más que no hayan parido.

3.02.06

 

Vacas lecheras

Bovinos hembras que hayan parido (incluso de menos de dos años) y que, en virtud de su raza o sus cualidades particulares, se destinan exclusiva o principalmente a producir leche para el consumo humano o para productos lácteos.

3.02.99

 

Otras vacas

Bovinos hembras que hayan parido (incluso de menos de dos años) y que, en virtud de su raza o sus cualidades particulares, se destinan exclusiva o principalmente a producir becerros y cuya leche no se destina al consumo humano ni a productos lácteos.

3.03

Ganado ovino y caprino

3.03.1

 

Ovinos (todas las edades)

Animales domésticos de la especie Ovis aries.

3.03.01.01

 

 

Ovejas reproductoras

Ovejas cubiertas o que hayan parido.

3.03.01.99

 

 

Otros ovinos

Todos los ovinos distintos de las ovejas reproductoras.

3.03.02

 

Caprinos (todas las edades)

Animales domésticos de la subespecie Capra aegagrus hircus.

3.03.02.01

 

 

Cabras reproductoras

Cabras cubiertas o que ya hayan parido.

3.03.02.99

 

 

Otros caprinos

Todos los caprinos distintos de las cabras reproductoras.

3.04

Ganado porcino

Animales domésticos de la subespecie Sus scrofa domestica.

3.04.01

 

Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg

Lechones con un peso vivo en general de menos de 20 kg.

3.04.02

 

Cerdas reproductoras de 50 kg o más

Cerdas de 50 kg y más destinadas a fines de cría, con independencia de si han parido o no.

3.04.99

 

Otros porcinos

Porcinos no incluidos en otros epígrafes.

3.05

Aves de corral

3.05.01

 

Pollos de carne

Animales domésticos de la especie Gallus gallus destinados a la producción de carne.

3.05.02

 

Gallinas ponedoras

Animales domésticos de la especie Gallus gallus que han llegado a la madurez y se destinan a producir huevos.

3.05.03

 

Otras aves de corral

Aves de corral distintas de los pollos de carne y las gallinas ponedoras.

3.05.03.01

 

 

Pavos  (10)

Animales domésticos del género Meleagris.

3.05.03.02

 

 

Patos  (10)

Animales domésticos del género Anas o de la especie Cairina moschata.

3.05.03.03

 

 

Ocas  (10)

Animales domésticos de la subespecie Anser anser domesticus.

3.05.03.04

 

 

Avestruces  (10)

Animales de la especie Struthio camelus.

3.05.03.99

 

 

Aves de corral no clasificadas en otra parte  (10)

3.06

Conejas madres

Conejas (del género Oryctolagus) que ya hayan parido destinadas a la producción de conejos para carne.

3.07

Abejas

Número de colmenas ocupadas por abejas (Apis mellifera) destinadas a producir miel.

3.99

Ganado no clasificado en otra parte

Cualquier ganado de producción no incluido en otros epígrafes de esta sección.

IV.   MÁQUINAS E INSTALACIONES

4.01

IV i)

MÁQUINAS  (11)

Vehículos de motor y máquinas utilizados por la explotación agrícola durante los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta.

4.01.01

 

Propiedad exclusiva de la explotación

Vehículos de motor y máquinas que son propiedad exclusiva de la explotación agrícola en el día de referencia de la encuesta.

4.01.01.a

 

 

Tractores de cuatro ruedas, tractores oruga, portaherramientas

Todos los tractores con por lo menos dos ejes y los demás vehículos de motor utilizados como tractores agrícolas.

4.01.01.b

 

 

Motocultores, motoazadas, motofresadoras y motosegadoras

Vehículos de motor utilizados en agricultura, horticultura y viticultura con un eje o sin ejes.

4.01.01.c

 

 

Cosechadoras trilladoras

Máquinas para cosechar y trillar cereales, proteaginosas y oleaginosas, semillas de leguminosas y gramíneas, etc., con independencia de si están autopropulsadas, arrastradas por un tractor o montadas en él.

4.01.01.d

 

 

Otras cosechadoras totalmente mecanizadas

Máquinas, excepto las cosechadoras trilladoras, para la cosecha continua de remolacha azucarera, patatas o plantas forrajeras, con independencia de si están autopropulsadas, arrastradas por un tractor o montadas en él.

4.01.02

 

Compartidas entre varias explotaciones

Vehículos de motor y máquinas utilizados por la explotación agrícola durante los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta que son propiedad de:

otra explotación agrícola (por ejemplo, ayuda mutua o alquilados a una asociación de préstamo de máquinas),

una cooperativa,

dos o más explotaciones agrícolas conjuntamente,

una agrupación de maquinaria,

una empresa de trabajos agrícolas.

4.01.02.a

 

 

Tractores de cuatro ruedas, tractores oruga, portaherramientas

4.01.02.b

 

 

Motocultores, motoazadas, motofresadoras y motosegadoras

4.01.02.c

 

 

Cosechadoras trilladoras

4.01.02.d

 

 

Otras cosechadoras totalmente mecanizadas

4.02

IV ii)

INSTALACIONES

4.02.01

 

Utilizadas para producir energía renovable, por tipo de fuente de energía

Instalaciones utilizadas por la explotación agrícola para producir energía renovable en los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta, ya sea para el mercado (conectada a la red) o para la propia explotación (sin conectar).

No incluye las instalaciones situadas en las tierras que pertenecen a la explotación si esta no está implicada en la producción de energía mediante inversión o participación activa (es decir, si solo recibe el alquiler del terreno).

4.02.01.01

 

 

Eólica

Instalaciones utilizadas por la explotación agrícola para producir energía renovable a partir del viento.

La energía eólica es la energía cinética del viento aprovechada para producir electricidad en turbinas de viento.

También incluye la energía mecánica directa derivada del viento.

4.02.01.02

 

 

Biomasa

Instalaciones utilizadas por la explotación agrícola para producir energía renovable a partir de la biomasa.

La biomasa es material orgánico sólido, líquido o gaseoso, no fósil, de origen biológico, utilizado para producir combustible para la calefacción, la electricidad o el transporte.

4.02.01.02.01

 

 

 

de la cual, biometano

Instalaciones utilizadas por la explotación agrícola para producir biogás a partir de la biomasa.

El biogás es un gas compuesto sobre todo por metano y dióxido de carbono, producido por la digestión anaerobia de la biomasa.

4.02.01.03

 

 

Solar

Instalaciones utilizadas por la explotación agrícola para producir energía renovable a partir de la radiación solar.

La radiación solar se aprovecha para producir agua caliente y electricidad.

4.02.01.04

 

 

Hidráulica

Instalaciones utilizadas por la explotación agrícola para producir energía renovable a partir de energía hidráulica.

La energía hidráulica es la energía potencial y cinética del agua convertida en electricidad en centrales hidroeléctricas.

También incluye la energía mecánica directa derivada del agua.

4.02.01.99

 

 

Otros tipos de fuentes de energía renovable

Cualquier instalación no incluida en otros epígrafes de esta sección, utilizada por la explotación agrícola para producir energía renovable.

V.   MANO DE OBRA

5.01

V a)

Trabajo agrícola en la explotación

 

 

Mano de obra agrícola

La mano de obra agrícola de la explotación incluye a todas las personas que han completado su escolaridad obligatoria (han alcanzado la edad en la que finaliza la escolaridad obligatoria) que hayan efectuado trabajos agrícolas para la explotación en los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta.

A menos que la legislación nacional indique la edad mínima del fin de la escolaridad obligatoria a tiempo completo y parcial, se fijará en 15 años la edad de finalizar la escolaridad obligatoria.

Los titulares únicos que no hayan efectuado ningún trabajo en la explotación agrícola se registrarán en la encuesta pero no se incluirán en el total de la mano de obra agrícola.

Las personas que hayan alcanzado la edad de la jubilación y sigan trabajando en la explotación deberán censarse como mano de obra agrícola.

No se incluirán quienes trabajen en la explotación por cuenta de un tercero o en virtud de un acuerdo de ayuda mutua (por ejemplo, la mano de obra de una empresa de trabajos agrícolas o de una cooperativa).

 

 

Trabajo agrícola

El trabajo agrícola es todo tipo de trabajo en la explotación que contribuya, o bien: a) a las actividades definidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, o bien b) al mantenimiento de los medios de la producción, o bien c) a las actividades derivadas directamente de estas acciones productivas.

 

 

Tiempo invertido en el trabajo agrícola en la explotación

Equivale al tiempo de trabajo realmente dedicado al trabajo agrícola en la explotación, excepto el trabajo en el hogar del titular o del jefe de la explotación.

 

 

Unidad de trabajo anual (UTA)

Trabajo en equivalente a tiempo completo, es decir, las horas totales trabajadas divididas por la media de horas anuales trabajadas a tiempo completo en el país.

Se considerará trabajo a tiempo completo el número mínimo de horas mencionado en las disposiciones nacionales que rigen los contratos laborales. Si en dichas disposiciones no se indica el número de horas por año, se tomará como mínimo la cifra de 1 800 horas (8 horas diarias por 225 días laborables).

5.01.01

 

Titular

Persona física, grupo de personas físicas o persona jurídica por cuya cuenta y en cuyo nombre se explota la explotación, y que es responsable de ella jurídica y económicamente, es decir, que asume los riesgos económicos.

El titular puede ser propietario, arrendatario, enfiteuta, usufructuario o mandatario.

5.01.01.01

 

 

Sexo

5.01.01.02

 

 

Edad

5.01.01.03

 

 

Trabajo agrícola en la explotación (aparte de las labores domésticas)

5.01.02

 

Jefe de la explotación

Persona física responsable de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación.

5.01.02.01

 

 

Sexo

5.01.02.02

 

 

Edad

5.01.02.03

 

 

Trabajo agrícola en la explotación (aparte de las labores domésticas)

5.01.02.04

 

 

Formación del jefe de la explotación

5.01.02.04.a

 

 

 

Formación agraria del jefe de la explotación

Experiencia agraria exclusivamente práctica

Experiencia adquirida mediante un trabajo práctico en una explotación agrícola.

Formación agraria elemental

Todo ciclo de formación concluido en una escuela básica de agronomía o en un centro en el que se imparta una formación limitada a determinadas materias (como horticultura, viticultura, silvicultura, piscicultura, veterinaria, tecnología agrícola y disciplinas análogas). Asimismo, se considerará formación elemental haber pasado un aprendizaje agrícola.

Formación agraria completa

Todo ciclo de formación seguida durante el equivalente de por lo menos dos años de formación a tiempo completo después del fin de la escolaridad obligatoria y concluido en una escuela superior de agronomía, universidad u otro centro de enseñanza superior en agricultura, horticultura, viticultura, silvicultura, piscicultura, veterinaria, tecnología agrícola o en una disciplina análoga.

5.01.02.04.b

 

 

 

Formación profesional recibida por el jefe de la explotación en los últimos 12 meses  (12)

La formación profesional es una actividad de formación proporcionada por un instructor o un centro de formación, cuyo objetivo principal es adquirir nuevas competencias relacionadas con las actividades agrícolas o relacionadas directamente con la explotación, o desarrollar y mejorar las existentes.

5.01.03

 

Miembros de la familia del único titular de la explotación agrícola que trabajan en ella

Miembros de la familia de un titular único, incluido el cónyuge, ocupados en trabajos agrícolas de la explotación pero que no viven necesariamente en ella.

En general, los miembros de la familia del titular son el cónyuge, los ascendientes y descendientes (incluso por matrimonio o por adopción) y los hermanos y hermanas del titular o su cónyuge.

Incluye a dos personas que vivan juntas como pareja, sin estar casadas.

5.01.03.01

 

 

Miembros de la familia del único titular de la explotación agrícola que trabajan en ella: hombres

Trabajo agrícola en la explotación (aparte de las labores domésticas)

5.01.03.02

 

 

Miembros de la familia del único titular de la explotación agrícola que trabajan en ella: mujeres

Trabajo agrícola en la explotación (aparte de las labores domésticas)

5.01.04

 

Mano de obra empleada regularmente que no forma parte de la familia

Todas las personas que efectúan el trabajo agrícola y reciben cualquier clase de remuneración (sueldo, jornal, beneficio u otros pagos, incluso en especie) de la explotación agrícola, con excepción del titular y los miembros de su familia.

La mano de obra empleada regularmente son las personas que han efectuado cada semana el trabajo agrícola en la explotación en los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta, con independencia de la duración de la semana laboral.

También incluye a las personas que, aunque hayan trabajado regularmente durante una parte de dicho período, no hubieran podido trabajar durante la totalidad del mismo por las razones siguientes:

1)

condiciones especiales de producción en la explotación (por ejemplo, explotación especializada en la producción de aceitunas, uvas, frutas u hortalizas al aire libre, o en el engorde de bovinos con pasto, que solo requiera mano de obra unos pocos meses).

2)

ausencia del trabajo por vacaciones, servicio militar, enfermedad, accidente, fallecimiento, etc.

3)

comienzo o cese del empleo en la explotación (incluye también los trabajadores que dejan de trabajar para una explotación agrícola y empiezan a trabajar para otra en los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta).

4)

paralización total del trabajo en la explotación imputable a causas accidentales (inundación, incendio, etc.).

5.01.04.01

 

 

Mano de obra empleada regularmente que no forma parte de la familia: hombres

Trabajo agrícola en la explotación (aparte de las labores domésticas)

5.01.04.02

 

 

Mano de obra empleada regularmente que no forma parte de la familia: mujeres

Trabajo agrícola en la explotación (aparte de las labores domésticas)

5.01.05

 

Mano de obra activa empleada esporádicamente que no forma parte de la familia: hombres y mujeres

Las personas no empleadas regularmente son los trabajadores que no trabajaron cada semana en la explotación agrícola en los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta, por una razón distinta de las que figuran en «Mano de obra empleada regularmente que no forma parte de la familia».

El número de días laborables trabajados por la mano de obra no empleada regularmente que no forma parte de la familia es la suma de todas las jornadas de una duración tal que el trabajador perciba al salario o cualquier clase de remuneración (sueldo, jornal, beneficio u otros pagos, incluso en especie) correspondiente a un día de trabajo completo, y durante las cuales se realice el trabajo normalmente efectuado por la mano de obra agrícola a tiempo completo. Los días de vacaciones y de enfermedad no se computarán como jornadas de trabajo.

Un día de trabajo completo es la jornada de trabajo normal de los asalariados ocupados regularmente que trabajan a tiempo completo.

5.01.06

 

Número total de equivalentes en jornadas de trabajo a tiempo completo, no incluido en categorías anteriores, prestado en la explotación en los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta por personas no empleadas directamente por la explotación (por ejemplo, asalariados de empresas de trabajo a destajo)

Trabajos agrícolas de cualquier naturaleza efectuados en la explotación y para la explotación por personas que no hayan sido contratadas directamente por la explotación, sino que trabajen por cuenta propia o que hayan sido contratadas por terceros, como las empresas de trabajos agrícolas o cooperativas.

El número de horas de trabajo prestadas deberá convertirse en equivalentes de jornadas o semanas de trabajo a tiempo completo.

5.02

V b)

Otras actividades lucrativas (trabajo no agrario en la explotación y trabajo fuera de la explotación)

Las otras actividades lucrativas son las llevadas a cabo a cambio de una remuneración (sueldo, jornal, beneficio u otro pago, incluso en especie, según el servicio prestado) excepto el trabajo agrícola definido con arreglo a la sección V.a).

Incluye el trabajo agrícola efectuado por la mano de obra de una explotación agrícola para otra explotación agrícola.

Solo se recoge información de las explotaciones donde el titular es una persona física (es decir, donde el titular también es el gerente de la explotación). Se excluyen las personas jurídicas.

Se excluyen las actividades lucrativas secundarias no agrícolas y no separables ejercidas en la explotación, que están incluidas en el trabajo agrícola.

 

Actividad principal

Actividad que ocupa más tiempo que el trabajo agrícola efectuado para la explotación.

 

Actividad secundaria

Actividad que ocupa menos tiempo que el trabajo agrícola efectuado para la explotación.

5.02.01

 

Otras actividades lucrativas del titular que también es jefe de la explotación:

5.02.01.01

 

 

Como actividad principal

5.02.01.02

 

 

Como actividad secundaria

 

 

 

Si se realizan otras actividades lucrativas

5.02.01.03

 

 

Relacionadas directamente con la explotación

5.02.01.04

 

 

No relacionadas directamente con la explotación

5.02.02

 

Otras actividades lucrativas del cónyuge del único titular:

5.02.02.01

 

 

Como actividad principal

5.02.02.02

 

 

Como actividad secundaria

 

 

 

Si se realizan otras actividades lucrativas

5.02.02.03

 

 

Relacionadas directamente con la explotación

5.02.02.04

 

 

No relacionadas directamente con la explotación

5.02.03

 

Otras actividades lucrativas de los demás miembros de la familia del único titular:

5.02.03.01

 

 

Como actividad principal

5.02.03.02

 

 

Como actividad secundaria

 

 

 

Si se realizan otras actividades lucrativas

5.02.03.03

 

 

Relacionadas directamente con la explotación

5.02.03.04

 

 

No relacionadas directamente con la explotación

5.02.04

 

Mano de obra no familiar empleada directamente de forma periódica y que realiza otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación

5.02.04.01

 

 

Como actividad principal

5.02.04.02

 

 

Como actividad secundaria

VI.   OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS DE LA EXPLOTACIÓN (relacionadas directamente con ella)

6.01

VI. a)

Lista de otras actividades lucrativas

Las otras actividades lucrativas de la explotación incluyen todas las actividades (excepto el trabajo agrícola) relacionadas directamente con la explotación y que tengan una repercusión económica en ella.

«Actividades relacionadas directamente con la explotación» significa que utilizan todos los recursos de la explotación (superficie, edificios, máquinas, etc.) o sus productos. Si solo utilizan la mano de obra agrícola (familiar o no) y ningún otro recurso de la explotación, se considera que los asalariados trabajan para dos entidades diferentes, por lo que esas actividades lucrativas no se consideran relacionadas directamente con la explotación.

Incluye tanto el trabajo no agrícola como el agrícola efectuado para otras explotaciones.

En este contexto, «actividad lucrativa» significa trabajo activo; se excluyen las inversiones meramente financieras. También se excluye el alquiler del suelo para actividades diversas sin mayor implicación en ellas.

6.01.01

 

Turismo, alojamiento y otras actividades recreativas

Todas las actividades de turismo, alojamiento, visita de la explotación por turistas u otros grupos, actividades deportivas y recreativas, etc. en las que se utiliza la superficie, los edificios u otros recursos de la explotación.

6.01.02

 

Artesanía

Objetos artesanales fabricados en la explotación por el titular o los miembros de su familia o por mano de obra no familiar, a condición de que efectúen también trabajos agrícolas, sin tener en cuenta la forma en la que se venden los productos.

6.01.03

 

Transformación de productos agrarios

Toda transformación, en la explotación, de un producto agrario básico en un producto secundario transformado, tanto si la materia prima se ha producido en la explotación como si se ha adquirido en el exterior. Incluye la transformación de la carne, la fabricación de queso, etc.

Incluye cualquier tipo de transformación de un producto agrario, excepto si se considera parte de la actividad agrícola. No incluye, por tanto, la producción de vino ni de aceite de oliva, excepto si la parte comprada fuera importante.

6.01.04

 

Producción de energía renovable

Producción de energía renovable para el mercado, incluido el biogás, los biocombustibles o la electricidad, a partir de turbinas de viento, otras instalaciones o materia prima agrícola.

No incluye la energía renovable producida para la propia explotación.

6.01.05

 

Transformación de la madera (por ejemplo, serrándola)

Transformación, en la explotación, de la madera bruta destinada a la venta (aserrado de madera para construcción, etc.).

6.01.06

 

Acuicultura

Producción de peces, crustáceos, etc. criados en la explotación. No incluye las actividades pesqueras.

6.01.07

 

Trabajo bajo contrato (que utiliza los medios de producción de la explotación)

Trabajo bajo contrato que utiliza las instalaciones de la explotación, dentro o fuera del sector agrícola, por ejemplo, limpieza de la nieve, trabajos de arrastre, mantenimiento del paisaje, servicios agrícolas y medioambientales, etc.

6.01.07.01

 

 

Agrario (para otras explotaciones)

6.01.07.02

 

 

No agrario

6.01.08

 

Silvicultura

Trabajo forestal que utiliza la mano de obra agrícola y las máquinas e instalaciones de la explotación utilizadas generalmente con fines agrícolas.

6.01.99

 

Otras

Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación no incluidas en otros epígrafes.

6.02

VI. b)

Importancia de las otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación

6.02.01

 

Porcentaje de la producción final de la explotación

Parte de las otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación en el volumen de negocios total de la explotación (incluye los pagos directos).

Formula

VII.   APOYO AL DESARROLLO RURAL

7.01

¿Se ha beneficiado la explotación de alguna de las siguientes medidas de desarrollo rural en los tres últimos años?

Debe indicarse si la explotación se ha beneficiado o no de una de las siguientes medidas de desarrollo rural durante los tres últimos años según determinadas normas y reglas especificadas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (13) o la legislación más reciente, en su caso.

7.01.01

 

Utilización de servicios de asesoramiento

Artículo 24 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Utilización de servicios de asesoramiento.

7.01.02

 

Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 26 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Modernización de las explotaciones agrícolas

7.01.03

 

Aumento del valor añadido de los productos agropecuarios y forestales

Artículo 28 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Aumento del valor añadido de los productos agropecuarios y forestales.

7.01.04

 

Cumplimiento de las normas establecidas en la legislación comunitaria

Artículo 31 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Cumplimiento de las normas establecidas en la legislación comunitaria.

7.01.05

 

Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos

Artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos.

7.01.06

 

Ayudas de Natura 2000 por superficie agrícola

Artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Ayudas “Natura 2000”.

7.01.07

 

Ayudas relativas a la Directiva marco del agua

Artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE (14).

7.01.08

 

Ayudas agroambientales

Artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Ayudas agroambientales.

7.01.08.01

 

 

de las cuales, en el marco de la agricultura ecológica

Artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Ayudas agroambientales donde las explotaciones practican la agricultura según determinadas normas y reglas especificadas en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo.

7.01.09

 

Ayudas relativas al bienestar de los animales

Artículo 40 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Ayudas relativas al bienestar de los animales.

7.01.10

 

Diversificación hacia actividades no agrícolas

Artículo 53 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Diversificación hacia actividades no agrícolas

7.01.11

 

Fomento de actividades turísticas

Artículo 55 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Fomento de actividades turísticas.».

6.

En la página 23, el anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Definiciones de las características que deben utilizarse en la encuesta comunitaria sobre los métodos de producción agrícola

1.   MÉTODOS DE LABRANZA

1.01

Labranza convencional (arado de reja o de disco)

Tierra arable tratada con la labranza convencional, que implica la inversión del suelo, normalmente con un arado de reja o de disco como labranza primaria, seguida de la secundaria con una grada de discos.

1.02

Labranza de mantenimiento (labranza limitada)

Tierra arable tratada con la labranza de mantenimiento (labranza limitada), que es una práctica de labranza o un sistema de prácticas que deja residuos vegetales (por lo menos un 30 %) en la superficie de suelo para controlar la erosión y proteger contra la humedad, normalmente sin invertir el suelo.

1.03

Ausencia de labranza (siembra directa)

Tierra arable en la que no se efectúa labranza alguna entre cosecha y siembra.

2.   PROTECCIÓN DEL SUELO

2.01

Cubierta invernal del suelo

Tierra arable cubierta de plantas o residuos, o que queda desnuda en el invierno.

2.01.01

 

Cultivos normales de invierno

Tierra arable en la que la cosecha se siembra en otoño y crece durante el invierno (cultivos normales de invierno, como el trigo de invierno), normalmente recolectada o utilizada para pasto.

2.01.02

 

Cultivos de cobertura o intermedios

Tierra arable en la que se siembra especialmente para reducir la pérdida de suelo, nutrientes y productos que protegen los vegetales durante el invierno u otros períodos en los que de otro modo la tierra estaría desnuda y con riesgo de pérdidas. El interés económico de estos cultivos es bajo, y su principal objetivo es la protección del suelo y los nutrientes.

Normalmente se entierran durante la primavera antes de sembrar otra cosecha y no se recolectan ni se utilizan como pasto.

2.01.03

 

Residuos de plantas

Tierra arable cubierta durante el invierno con residuos de vegetales y rastrojos de la temporada anterior. No incluye los cultivos de cobertura o intermedios.

2.01.04

 

Suelo desnudo

Tierra arable que se ara o labra de otro modo en otoño y no se siembra en invierno ni se cubre con ningún residuo vegetal, permaneciendo desnuda hasta las operaciones agrotécnicas de presiembra o siembra de la primavera siguiente.

2.02

Rotación de cultivos

2.02.01

 

Parte de tierra arable que queda fuera de la rotación prevista

Tierra arable con el mismo cultivo durante tres años consecutivos o más y que no forma parte de una rotación prevista.

La rotación de cultivos es la práctica que consiste en alternar el cultivo de especies vegetales anuales sobre una parcela dada siguiendo un modelo o secuencia prevista en campañas de producción sucesivas, de manera que las mismas especies vegetales no sean cultivadas continuamente sobre la misma parcela. Si siempre se cultiva la misma especie vegetal, puede utilizarse el término «monocultivo» para describir el fenómeno.

3.   CARACTERÍSTICAS DEL PAISAJE

3.01

Elementos lineares mantenidos por el agricultor durante los tres últimos años

Los elementos lineares son filas artificiales continuas de árboles, matas o arbustos, muros de piedra, etc., que en general representan un límite del campo.

3.01.a

 

Setos

Filas de matas o arbustos que forman un seto, a veces con una fila central de árboles.

3.01.b

 

Líneas de árboles

Elemento linear continuo de vegetación arbolada, que en general forman el límite del campo en una región agrícola o bordean carreteras o cursos de agua.

3.01.c

 

Muros de piedra

Estructuras artificiales de ladrillo o piedra, como mampostería en seco o argamasa.

3.02

Elementos lineares establecidos en los tres últimos años

3.02.a

 

Setos

3.02.b

 

Líneas de árboles

3.02.c

 

Muros de piedra

4.   PASTO

4.01

Pasto en la explotación

4.01.01

 

Superficie pastada en el año de referencia

Superficie total de pasto propiedad de la explotación, o alquilada o asignada de otro modo a ella, en la que pastó el ganado en el año de referencia.

4.01.02

 

Tiempo que pasa el ganado pastando al aire libre

Número de meses en los que el ganado pastó en el año de referencia en pastos propiedad de la explotación, o alquilados o asignados de otro modo a ella.

4.02

Pastos comunales

Superficie que no pertenece directamente a la explotación agrícola sino que está sujeta a derechos comunes. Puede ser tierra de pasto, hortícola o de otra clase.

En general, la tierra común es la superficie agrícola utilizada de propiedad pública (estatal, municipal, etc.) en la que un tercero tiene derecho a ejercer derechos comunes, generalmente ejercitables en común con otros.

4.02.01

 

Total de ganado que pasta en tierras comunes

4.02.02

 

Tiempo que pasa el ganado pastando en tierras comunes

Número de meses en los que el ganado pastó en el año de referencia en pastos comunales.

5.   ESTABULACIÓN

5.01

Ganado bovino

5.01.01

 

Establos cerrados con estiércol sólido y purín

Establos en los que el ganado permanece atado en su lugar y no se le permite moverse libremente, y donde el estiércol se retira normalmente de manera mecánica fuera del edificio en forma de estiércol sólido o de granja.

5.01.02

 

Establos cerrados con lisier

Establos en los que el ganado permanece atado en su lugar y no se le permite moverse libremente, y donde el estiércol y la orina caen a una fosa debajo del piso, formando el lisier.

5.01.03

 

Establos libres con estiércol sólido y purín

Establos en los que el ganado puede moverse libremente, y donde el estiércol se retira normalmente de manera mecánica fuera del edificio en forma de estiércol sólido o de granja.

5.01.04

 

Establos libres con lisier

Establos en los que el ganado puede moverse libremente, y donde el estiércol y la orina caen a una fosa debajo del piso, formando el lisier, o donde puede rasparse de unos conductos de hormigón y recogerse en cisternas o fosos de fermentación, junto con el lisier depositado en corrales exteriores.

5.01.99

 

Otros

Todos los tipos de establo no incluidos en epígrafes anteriores.

5.02

Ganado porcino

5.02.01

 

Suelo parcialmente enlistonado

Establos con el suelo parcialmente enlistonado; es decir, parte del suelo tiene rejillas entre los que el estiércol y la orina caen a una fosa debajo del piso, formando el lisier.

5.02.02

 

Suelo totalmente enlistonado

Establos con el suelo totalmente enlistonado; es decir, todo el suelo tiene rejillas entre los que el estiércol y la orina caen a una fosa debajo del piso, formando el lisier.

5.02.03

 

Camas de paja (estabulación libre con yacija)

Establos con el suelo cubierto con una capa espesa de lecho (paja, turba, serrín u otro material similar que absorba el estiércol y la orina) que se retira solamente a intervalos que pueden durar varios meses.

5.02.99

 

Otros

Todos los tipos de establo no incluidos en epígrafes anteriores.

5.03

Gallinas ponedoras

5.03.01

 

Camas de paja (estabulación libre con yacija)

Corrales con el suelo cubierto con una capa espesa de lecho (paja, turba, serrín u otro material similar que absorba el estiércol) que se retira solamente a intervalos que pueden durar varios meses.

5.03.02

 

En batería (de cualquier tipo)

Corrales en los que las gallinas ponedoras permanecen en jaulas, individuales o no.

5.03.02.01

 

 

En batería con banda transportadora de gallinaza

Jaulas en batería en las que el estiércol se retira de manera mecánica a través de una correa inferior que va al exterior del edificio para formar el estiércol sólido o de granja.

5.03.02.02

 

 

En batería con fosa

Jaulas en batería en las que el estiércol cae a una fosa profunda en la que se forma el lisier.

5.03.02.03

 

 

En batería en jaula sobre zancos

Jaulas en batería en las que el estiércol cae al suelo, donde se forma el estiércol sólido o de granja y se retira periódicamente de manera mecánica.

5.03.99

 

Otros

Todos los tipos de corral no incluidos en epígrafes anteriores.

6.   TRATAMIENTO CON ESTIÉRCOL

6.01

Superficie agrícola utilizada tratada con estiércol sólido o de granja

6.01.01

 

Total

Total de superficie agrícola utilizada de la explotación tratada con estiércol sólido o de granja en el año de referencia.

6.01.02

 

Con incorporación inmediata

Total de la superficie agrícola utilizada de la explotación tratada mecánicamente con estiércol incorporado al suelo mediante técnicas que permiten su incorporación inmediata.

6.02

Superficie agrícola utilizada tratada con lisier

6.02.01

 

Total

Total de la superficie agrícola utilizada de la explotación tratada con lisier en el año de referencia.

6.02.02

 

Con incorporación o inyección inmediata

Total de la superficie agrícola utilizada de la explotación tratada mecánicamente con lisier incorporado al suelo mediante técnicas que permiten su incorporación inmediata o donde el lisier se ha inyectado directamente.

6.03

Porcentaje del estiércol producido que sale fuera de la explotación

Cantidad de estiércol y lisier vendida, o retirada de otro modo de la explotación, en porcentaje de la cantidad total de estiércol y lisier producidos en la explotación en el año de referencia.

7.   INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y TRATAMIENTO DE ESTIÉRCOL

7.01

Instalaciones de almacenamiento

7.01.01

 

Estiércol sólido

Instalaciones de almacenamiento de estiércol sólido en una superficie estanca con dispositivo de evacuación, cubierta o no.

El estiércol sólido son los excrementos (con o sin paja) del ganado, que pueden contener una pequeña cantidad de orina.

7.01.02

 

Purín

Depósito estanco, cubierto o no, o balsa revestida para el almacenamiento de purín.

El purín es la orina del ganado, que puede contener una pequeña cantidad de excrementos o de agua.

7.01.03

 

Lisier

Depósito estanco, cubierto o no, o balsa revestida para el almacenamiento de lisier.

El lisier es una mezcla de excrementos y orina de animales domésticos, que puede contener también agua o una pequeña cantidad de paja.

7.01.03.01

 

 

Tanques de lisier

Tanques, generalmente estancos, utilizados para almacenar el lisier.

7.01.03.02

 

 

Foso de fermentación

Foso cavado en el suelo, generalmente revestido, utilizado para almacenar el lisier.

7.02

Instalaciones cubiertas

Instalaciones de almacenamiento de estiércol cubiertas (con cubierta de hormigón, lona impermeable, toldo alquitranado, etc.) para protegerse de las precipitaciones y reducir las emisiones de amoniaco.

 

 

Estiércol sólido

 

 

Purín

 

 

Lisier

8.   REGADÍO

8.01

Superficie de regadío

8.01.01

 

Superficie media irrigada en los tres últimos años

Media de la superficie agrícola utilizada de la explotación irrigada durante los tres últimos años, incluido el año de referencia.

8.01.02

 

Superficie cultivada total irrigada al menos una vez en los 12 meses anteriores

Superficie de cultivo irrigada realmente por lo menos una vez durante los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta, desglosada por categorías de cultivo.

Cultivos definidos en la sección II. Tierras.

8.01.02.01

 

 

Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas), excepto el maíz y el arroz

8.01.02.02

 

 

Maíz (en grano y verde)

8.01.02.03

 

 

Arroz

8.01.02.04

 

 

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

8.01.02.05

 

 

Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra)

8.01.02.06

 

 

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

8.01.02.07

 

 

Colza y nabina

8.01.02.08

 

 

Girasol

8.01.02.09

 

 

Cultivos fibrosos (lino, cáñamo, etc.)

8.01.02.10

 

 

Hortalizas frescas, melones y fresas al aire libre

8.01.02.11

 

 

Pastos temporales y permanentes

8.01.02.12

 

 

Otros cultivos de tierras arables

8.01.02.13

 

 

Plantaciones de árboles frutales y bayas

8.01.02.14

 

 

Plantaciones de cítricos

8.01.02.15

 

 

Olivares

8.01.02.16

 

 

Viñedos

8.02

Métodos de riego empleados

8.02.01

 

Riego de superficies (inundación, surcos)

El agua llega a la tierra, o bien por inmersión de toda la superficie, o bien canalizándola a lo largo de pequeños surcos entre las filas de cultivo, utilizando la fuerza de la gravedad.

8.02.02

 

Riego por aspersión

Riego de las plantas mediante propulsión de agua a alta presión en forma de lluvia.

8.02.03

 

Riego por goteo

Riego al pie de la planta por goteo, microaspersores o nebulización.

8.03

Fuente de agua utilizada para regar la explotación

Fuente de toda el agua de irrigación, o su mayor parte, utilizada en la explotación.

8.03.01

 

Aguas freáticas de la explotación

Fuentes de agua situadas en la explotación o cerca de ella, extraídas mediante bombas de pozos perforados o excavados, o que fluyen libremente de manantiales naturales o similares.

8.03.02

 

Aguas superficiales de la explotación (estanques o presas)

Pequeños estanques naturales o presas artificiales, situados totalmente dentro de la explotación o utilizados únicamente por una explotación.

8.03.03

 

Aguas superficiales de fuera de la explotación, procedentes de lagos o cursos de agua

Aguas superficiales procedentes de lagos, ríos y otros cursos de agua no construidos artificialmente por motivos de riego.

8.03.04

 

Aguas superficiales de fuera de la explotación procedentes de redes comunes de abastecimiento

Fuentes de agua exteriores a la explotación, excepto la que se incluye en «Aguas superficiales de fuera de la explotación, procedentes de lagos o cursos de agua», accesibles a un mínimo de dos explotaciones. Normalmente se paga una tarifa para acceder a esas fuentes.

8.03.99.

 

Otras fuentes

Fuentes de agua de irrigación no incluidas en otros epígrafes. Agua procedente de fuentes altamente salinas, como el Atlántico o el Mediterráneo, que se trata para reducir la concentración salina (desalinización) antes de su uso, o de fuentes salobres (con bajo contenido salino), como el Mar Báltico y determinados ríos, que puede utilizarse directamente, sin tratar. También, agua procedente del tratamiento de aguas residuales que se entrega al usuario como agua residual reciclada.

8.04

Volumen anual de agua utilizado para la irrigación

Volumen de agua utilizado para la irrigación en la explotación durante los 12 meses anteriores al día de referencia de la encuesta, con independencia de la fuente.».


(1)  La definición básica de «explotación agrícola» y de «unidad de ganado» se enuncian en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(2)  Este dato no deberá facilitarse en 2010.

(3)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).

(5)  Este dato no deberá facilitarse en 2010.

(6)  Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (DO L 148 de 6.6.2008, p. 1).

(8)  Este dato no deberá facilitarse en 2010.

(9)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(10)  Este dato no deberá facilitarse en 2010.

(11)  Este dato no deberá facilitarse en 2010.

(12)  Este dato no deberá facilitarse en 2013.

(13)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(14)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).


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