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Diario Oficial de la Unión Europea, L 207, 10 de agosto de 2005


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 207

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
10 de agosto de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1300/2005 del Consejo, de 3 de agosto de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 27/2005 en lo que se refiere al arenque, la caballa, el jurel, el lenguado y los buques que practican la pesca ilegal

1

 

 

Reglamento (CE) no 1301/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

*

Reglamento (CE) no 1302/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

12

 

*

Reglamento (CE) no 1303/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM II, IV (aguas comunitarias) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

13

 

*

Reglamento (CE) no 1304/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en la zona CIEM Vb (aguas de las Islas Feroe) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

15

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comision, de 8 de agosto de 2005, relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea MON 863) modificado genéticamente para hacerlo resistente al gusano de la raíz del maíz [notificada con el número C(2005) 2950]  ( 1 )

17

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 2005, que modifica la Decisión 2005/240/CE por la que se autorizan métodos de clasificación de canales de porcino en Polonia [notificada con el número C(2005) 2985]

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

10.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/1


REGLAMENTO (CE) N o 1300/2005 DEL CONSEJO

de 3 de agosto de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 27/2005 en lo que se refiere al arenque, la caballa, el jurel, el lenguado y los buques que practican la pesca ilegal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 (2) establece, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2)

La Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) adoptó en septiembre de 2004 una recomendación con vistas a incrementar las posibilidades de pesca de arenque en 10 000 toneladas para el año 2004 en la unidad de gestión 3, lo que incrementaba en 8 199 toneladas las posibilidades de pesca de arenque para Finlandia. Esta recomendación no se incorporó a la normativa comunitaria. A consecuencia de ello, Finlandia incurrió en 2004 en una sobrepesca de su cuota de 7 856 toneladas, al no haber sido asignadas las toneladas suplementarias. En el Reglamento (CE) no 776/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, que adapta determinadas cuotas de pesca para 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), se redujo en 7 856 toneladas la cuota finlandesa de arenque para 2005 con motivo de la sobrepesca registrada. Por consiguiente, debe incrementarse en 7 856 toneladas la cuota finlandesa de arenque en las subdivisiones 30-31, ya que la reducción se debió a que la recomendación de la IBSFC no se había incorporado a la normativa comunitaria. Esta modificación no incrementará la cantidad de arenque que puede capturar Finlandia en 2005.

(3)

El total admisible de capturas (TAC) adoptado para la caballa en la zona de gestión IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII y XIV debería comprender las aguas de la CE y las aguas internacionales de la división Vb, a fin de evitar notificaciones inapropiadas. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la zona de gestión.

(4)

El TAC adoptado para el jurel en la zona de gestión Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII y XIV debería comprender las aguas de la CE y las aguas internacionales de la división, a fin de evitar notificaciones inapropiadas. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la zona de gestión.

(5)

A la vista del nuevo informe científico el TAC para el lenguado común puede incrementarse en 900 toneladas en la zona de gestión IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE). Por consiguiente, el TAC debe modificarse en consecuencia.

(6)

Con objeto de autorizar el pesaje del arenque, la caballa y el jurel después del transporte desde el puerto de desembarque, es necesario aplicar medidas complementarias en 2005.

(7)

De conformidad con las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega para 2005, las Partes tienen acceso a pescar 50 000 toneladas de sus respectivas cuotas de arenque del Mar del Norte en las aguas de otras Partes de las divisiones IVa y IVb. Estas cantidades pueden aumentarse en 10 000 toneladas si se solicita. Mediante carta de 29 de junio de 2005 Noruega ha solicitado dicho aumento. La Comunidad ha presentado una petición similar el 20 de julio de 2005. Por lo tanto, es adecuado aplicar dichos cambios en la legislación comunitaria.

(8)

En mayo de 2005, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) formuló una recomendación que contempla la inclusión de varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. En febrero de 2004 se adoptó una recomendación relativa a las medidas que deben aplicarse a tales buques. Estas recomendaciones deben incorporarse al ordenamiento jurídico comunitario.

(9)

Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable autorizar una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

(10)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 27/2005 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IA, IB y III del Reglamento (CE) no 27/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.

(3)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 7.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 27/2005 se modificarán como sigue:

1)

En el anexo IA:

La rúbrica referida al arenque de las subdivisiones 30-31 se sustituirá por la siguiente:

«Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30; HER/3D31

Finlandia

60 327

 

Suecia

11 529

 

CE

71 856

 

TAC

71 856

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.».

2)

En el anexo IB:

a)

La rúbrica referida al arenque de la zona VI al norte de 56° 30′ N se sustituira por la siguiente:

«Especie

:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona

:

IV al norte de 53° 30′ N

HER/4 AB

Dinamarca

95 211

 

Alemania

57 215

 

Francia

20 548

 

Países Bajos

56 745

 

Suecia

5 443

 

Reino Unido

70 395

 

CE

305 557

 

Noruega

60 000 (2)

 

TAC

535 000

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96, pero sí el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más de las indicadas:

 

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

(HER/*04N-)

CE

60 000»;

b)

La rúbrica referida a la caballa de las zonas IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV se sustituirá por la siguiente:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE y aguas internacionales), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

MAC/2CX14-

Alemania

13 845

 

España

20

 

Estonia

115

 

Francia

9 231

 

Irlanda

46 149

 

Letonia

85

 

Lituania

85

 

Países Bajos

20 190

 

Polonia

844

 

Reino Unido

126 913

 

CE

217 477

 

Noruega

8 500 (3)

 

Islas Feroe

3 322 (4)

 

TAC

420 000 (5)

TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

 

IVa (aguas de la CE) MAC/*04A-C

Alemania

4 175

España

0

Francia

2 784

Irlanda

13 918

Países Bajos

6 089

Reino Unido

38 274

CE

65 240

Noruega

8 500

Islas Feroe

1 002 ()

()  Al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.»;

c)

La rúbrica referida al lenguado común de las zonas IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE) se sustituirá por la siguiente:

«Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE)

SOL/3A/BCD

Dinamarca

755

 

Alemania

44

 

Países Bajos

73

 

Suecia

28

 

CE

900

 

TAC

900

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.»;

d)

La rúbrica referida al jurel de las zonas Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV se sustituirá por la siguiente:

«Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

Vb (aguas de la CE y aguas internacionales), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

JAX/578/14

Dinamarca

12 088

 

Alemania

9 662

 

España

13 195

 

Francia

6 384

 

Irlanda

31 454

 

Países Bajos

46 096

 

Portugal

1 277

 

Reino Unido

13 067

 

CE

133 223

 

Islas Feroe

4 955 (7)  (8)

 

TAC

137 000

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

3)

En el anexo III:

a)

El punto 9 se sustituirá por el siguiente:

«9.   Métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel

9.1.   Ámbito

9.1.1.

Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea realizados por buques comunitarios y de terceros países de cantidades que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de estas especies, capturadas en:

a)

por lo que respecta al arenque, las subzonas I, II, IV, VI y VII y las divisiones IIIa y Vb CIEM;

b)

por lo que respecta a la caballa y el jurel, las subzonas III, IV, VI y VII y la división IIa CIEM.

9.2.   Puertos designados

9.2.1.

Los desembarques mencionados en el punto 9.1 sólo se permitirán en puertos designados.

9.2.2.

Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión los cambios que se hayan introducido en la lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel transmitida en 2004, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 9.1.1 que integren cada desembarque. Dichos cambios se comunicarán como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.

9.3.   Entrada en puerto

9.3.1.

El capitán de un buque pesquero mencionado en el punto 9.1.1 o su representante comunicará los siguientes datos a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque al menos cuatro horas antes de su entrada en puerto:

a)

el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque;

b)

la hora prevista de llegada a dicho puerto;

c)

cantidades conservadas a bordo, desglosadas por especies, en kg de peso vivo;

d)

la zona de gestión, con arreglo al anexo I del presente Reglamento, donde se haya efectuado la captura.

9.4.   Desembarque

9.4.1.

Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se realice hasta que se conceda la correspondiente autorización.

9.5.   Cuaderno diario

9.5.1.

No obstante lo dispuesto en el punto 4.2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará, inmediatamente tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario, a petición de la autoridad competente del puerto de desembarque.

Las cantidades conservadas a bordo que se notifiquen con anterioridad al desembarque conforme al punto 9.3.1 c) serán iguales a las registradas en el cuaderno diario, una vez completado éste.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2807/83, se fija en el 8 % el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones consignadas en el cuaderno diario de las cantidades de pescado (en kilogramos) conservadas a bordo.

9.6.   Pesaje del pescado fresco

9.6.1.

Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que todas las cantidades que reciba se pesan utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque y notas de venta.

9.6.2.

Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %.

9.7.   Pesaje del pescado fresco después del transporte

9.7.1.

No obstante lo dispuesto en el punto 9.6.1, los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado se transporte a un lugar de destino que esté situado en el territorio del Estado miembro y no diste más de 60 kilómetros del puerto de desembarque, y de que:

a)

el camión cisterna en el que se transporte del pescado vaya acompañado por un inspector desde el lugar de desembarque hasta el lugar donde se efectúe el pesaje del pescado, o

b)

las autoridades competentes del lugar de desembarque autoricen el transporte del pescado, siempre que:

i)

inmediatamente antes de que el camión cisterna abandone el puerto de desembarque, el comprador o su representante entreguen a las autoridades competentes una declaración escrita donde figuren la especie del pescado y el nombre del buque del que vaya a desembarcarse, el número de identificación único del camión cisterna y la indicación del lugar de destino donde vaya a efectuarse el pesaje del pescado, así como la hora prevista de llegada del camión cisterna al destino en cuestión;

ii)

durante el transporte del pescado, el conductor conserve en su poder una copia de la declaración mencionada en el inciso i), que entregará al receptor del pescado en el lugar de destino.

9.8.   Facturas

9.8.1.

Además de cumplir las prescripciones del artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 2847/93, el transformador o comprador de las cantidades de pescado fresco desembarcadas deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro interesado una copia de la factura o documento que produzca sus efectos, según lo establecido en el artículo 22, apartado 3, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (9).

9.8.2.

Tales facturas o documentos incluirán la información exigida en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2847/93, así como el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado. Dicha factura o documento se presentarán cuando se soliciten o bien en el plazo de 12 horas tras la realización del pesaje.

9.9.   Pesaje del pescado congelado

9.9.1.

Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Se podrá deducir del peso de toda cantidad desembarcada la tara equivalente al peso de las cajas, contenedores de plástico u otros recipientes en que esté envasado el pescado que se vaya a pesar.

9.9.2.

El peso del pescado congelado envasado en cajas podrá también determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa calculado a partir del pesaje del contenido extraído de su caja y embalaje plástico, ya sea antes o después de la descongelación del hielo presente en la superficie de pescado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualesquiera cambios que introduzcan en los métodos de muestreo aprobados por la Comisión en 2004, solicitando la oportuna aprobación. La aprobación de dichos cambios corresponderá a la Comisión. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque y notas de venta.

9.10.   Instalaciones de pesaje

9.10.1.

Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular público, la parte que efectúe el pesaje del pescado expedirá al comprador una nota de pesaje donde figurarán la fecha y hora del pesaje y el número de identificación del camión cisterna. Se adjuntará una copia de la nota de pesaje a la factura que se presente a las autoridades competentes en aplicación del punto 9.8.

9.10.2.

Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular privado, el sistema deberá ser aprobado, calibrado y sellado por las autoridades competentes y cumplir las siguientes disposiciones:

a)

la parte que efectúe el pesaje del pescado llevará un cuaderno paginado en el que se indicarán:

i)

el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado,

ii)

el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje,

iii)

las especies de pescado,

iv)

el peso de cada desembarque,

v)

la fecha y hora del comienzo y finalización del pesaje;

b)

si el pesaje se efectúa utilizando un sistema de cinta transportadora, dicho sistema estará provisto de un contador visible que registre el total acumulado del peso; dicho total acumulado se consignará en el cuaderno paginado indicado en la letra a);

c)

el cuaderno de pesaje y las copias de las declaraciones escritas contempladas en el punto 9.7.1 b) ii) se conservarán durante tres años.

9.11.   Acceso por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento al sistema de pesaje, los cuadernos de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones donde se transforme y conserve el pescado.

9.12.   Controles cruzados

9.12.1.

Las autoridades competentes efectuarán respecto de todos los desembarques controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:

a)

las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque, contemplada en el punto 9.3.1, y las cantidades registradas en el cuaderno diario del buque;

b)

las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario del buque y la declaración de desembarque o la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8;

c)

las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la declaración de desembarque y la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8.

9.13.   Inspección exhaustiva

9.13.1.

Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones exhaustivas, que incluirán al menos los siguientes elementos:

a)

control del pesaje de las capturas del buque, por especies; cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga de los buques seleccionados para inspección; en el caso de los arrastreros congeladores, se contarán todas las cajas; se pesará una muestra representativa de las cajas/paletas a fin de determinar su peso medio; se muestrearán asimismo las cajas según un método aprobado, para determinar el peso medio neto del pescado (excluidos envases, hielo, etc.);

b)

además de los controles cruzados mencionados en el punto 9.12, se efectuará una comprobación cruzada de los siguientes elementos:

i)

las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno de pesaje y las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la factura o documento equivalente que se indica en el punto 9.8,

ii)

las declaraciones escritas recibidas por las autoridades competentes en aplicación del punto 9.7.1 b) i) y las declaraciones escritas que tenga en su poder el receptor del pescado en aplicación del punto 9.7.1 b) ii),

iii)

los números de identificación de los camiones cisterna indicados en las declaraciones escritas a que se refiere el punto 9.7.1 b) i) y los cuadernos de pesaje;

c)

si el desembarque se interrumpe, será necesaria una nueva autorización para reanudarlo;

d)

comprobación de que no queda pescado a bordo, una vez completada la descarga.

9.13.2.

Todas las actividades de inspección contempladas en el punto 9 deberán estar documentadas. La documentación correspondiente se conservará durante tres años.

b)

Se añadirá la siguiente parte I:

«PARTE I

ATLÁNTICO NORDESTE

Buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

En el apéndice 5 se enumeran los buques que han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. A estos buques se aplicarán las siguientes medidas:

a)

Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes. Se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación de la NEAFC. El resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión.

b)

Los buques de pesca, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a buques INDNR ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en dicha lista.

c)

Los buques INDNR no podrán abastecerse en los puertos de provisiones, combustible ni otros servicios.

d)

Los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados.

e)

Estarán prohibidas las importaciones de pescado procedentes de buques INDNR.

f)

Los Estados miembros no abanderarán a buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por tales buques.

La Comisión modificará la lista con vistas a adaptarla a la de la NEAFC tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.».

c)

Se añade el siguiente apéndice 5:

«Apéndice 5 del anexo III

Lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la NEAFC

Nombre del buque

Estado de abanderamiento

FONTENOVA

Panamá

IANNIS

Panamá

LANNIS I

Panamá

LISA

Commonwealth de Dominica

KERGUELEN

Togo

OKHOTINO

Commonwealth de Dominica

OLCHAN

Commonwealth de Dominica

OSTROE

Commonwealth de Dominica

OSTROVETS

Commonwealth de Dominica

OYRA

Commonwealth de Dominica

OZHERELYE

Commonwealth de Dominica».


(1)  Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las divisiones CIEM IVa y IVb (zonas HER/04A y HER/04B).

(2)  Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más de las indicadas:

 

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

(HER/*04N-)

CE

60 000»;

(3)  Puede pescarse únicamente en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, e, f, h.

(4)  De las que pueden pescarse 1 002 toneladas en la división CIEM IVa al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 2 763 toneladas de la cuota de las Islas Feroe puede pescarse en la división CIEM VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) durante el año y en las divisiones CIEM VIIe, f, h, o IVa

(5)  TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

 

IVa (aguas de la CE) MAC/*04A-C

Alemania

4 175

España

0

Francia

2 784

Irlanda

13 918

Países Bajos

6 089

Reino Unido

38 274

CE

65 240

Noruega

8 500

Islas Feroe

1 002 ()

()  Al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.»;

(6)  Al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.»;

(7)  Esta cuota puede pescarse únicamente en las zonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIIe, f, h.

(8)  Dentro de los límites del total de la cuota de 6 500 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIIe, f, h.».

(9)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).».


10.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/10


REGLAMENTO (CE) N o 1301/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

096

23,8

999

23,8

0707 00 05

052

70,8

999

70,8

0709 90 70

052

78,8

999

78,8

0805 50 10

388

64,1

524

54,6

528

63,3

999

60,7

0806 10 10

052

83,8

204

57,3

220

120,9

624

164,6

999

106,7

0808 10 80

388

75,5

400

66,3

508

66,5

512

58,8

528

66,4

720

41,4

804

71,4

999

63,8

0808 20 50

052

108,7

388

61,2

512

13,1

999

61,0

0809 20 95

052

320,1

400

294,2

404

269,6

999

294,6

0809 30 10, 0809 30 90

052

101,8

999

101,8

0809 40 05

508

43,6

624

63,2

999

53,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


10.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/12


REGLAMENTO (CE) N o 1302/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 1060/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 30 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco.

(3)

Eslovaquia ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 84 757 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Dada la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Eslovaquia.

(4)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1060/2005 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1060/2005 queda modificado de la siguiente manera:

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 114 757 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 18.

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.».


10.8.2005   

ES

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L 207/13


REGLAMENTO (CE) N o 1303/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2005

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM II, IV (aguas comunitarias) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2005.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en éste se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

Francia

Población

SOL/24

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

II, IV (aguas comunitarias)

Fecha

12 de julio de 2005


10.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/15


REGLAMENTO (CE) N o 1304/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2005

por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en la zona CIEM Vb (aguas de las Islas Feroe) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2005.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 12 de 14.01.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

Francia

Población

WHB/05B-F

Especie

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

Zona

Vb (aguas de las Islas Feroe)

Fecha

12 de julio de 2005


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

10.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/17


DECISIÓN DE LA COMISION

de 8 de agosto de 2005

relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea MON 863) modificado genéticamente para hacerlo resistente al gusano de la raíz del maíz

[notificada con el número C(2005) 2950]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/608/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, párrafo primero,

Consultada la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la expedición de una autorización escrita por parte de la autoridad competente de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva.

(2)

Monsanto Europe SA presentó a la autoridad competente de Alemania una notificación referente a la comercialización de dos tipos de maíz modificados genéticamente (Zea mays L., línea MON 863 e híbrido MON 863 × MON 810).

(3)

La notificación cubre la importación y el uso como en el caso de cualquier otro grano de maíz, incluido su uso como pienso pero no su uso alimentario, con la excepción del cultivo en la Comunidad de las variedades derivadas de la transformación MON 863 y con la excepción del cultivo en la Comunidad de los híbridos MON 863 × MON 810.

(4)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad competente de Alemania elaboró un informe de evaluación, que se presentó a la Comisión y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros. De dicho informe de evaluación resulta que no existe motivo para denegar la autorización de comercialización del maíz MON 863 ni del maíz MON 863 × MON 810, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(5)

Las autoridades competentes de otros Estados miembros plantearon objeciones a la comercialización del producto.

(6)

El dictamen emitido el 2 de abril de 2004 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), concluyó, basándose en todas las pruebas aportadas, que es improbable que el maíz Zea mays L. línea MON 863 tenga efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente en el contexto del uso propuesto. Asimismo, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria dictaminó que el alcance del plan de supervisión aportado por el solicitante era apropiado para los usos previstos del maíz MON 863.

(7)

Con respecto al híbrido MON 863 × MON 810, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria estimó que es científicamente válido utilizar los datos de las líneas MON 863 y MON 810 para fundamentar la evaluación de seguridad del híbrido MON 863 × MON 810 pero, con respecto a la necesidad de datos que confirmen la evaluación de seguridad del híbrido mismo, decidió solicitar un estudio de toxicidad subcrónica del maíz híbrido con ratas de una duración de 90 días a fin de completar la evaluación de seguridad. Por consiguiente, sólo se ha ultimado la evaluación de seguridad del maíz de la línea MON 863.

(8)

Del examen de todas las objeciones aducidas, a la luz de la Directiva 2001/18/CE, de la información suministrada en la notificación y del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no se desprende que exista motivo alguno para considerar que la comercialización de Zea mays L. línea MON 863 pueda tener efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente.

(9)

Se asignará un identificador único al maíz MON 863 a los efectos del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (3) y del Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(10)

Las trazas accidentales o técnicamente inevitables de organismos modificados genéticamente presentes en los productos están exentas de los requisitos de etiquetado y trazabilidad de acuerdo con los umbrales establecidos en virtud de la Directiva 2001/18/CE y del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (5).

(11)

A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, no es necesario establecer condiciones específicas para los usos previstos con respecto a la manipulación o al envasado del producto y la protección de ecosistemas, entornos o áreas geográficas particulares.

(12)

Antes de comercializar el producto, deberán aplicarse las medidas necesarias para garantizar su etiquetado y trazabilidad en todas las fases de su comercialización, incluida la comprobación mediante una metodología de detección adecuada y validada.

(13)

Las medidas que establece la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE, por ello la Comisión presentó al Consejo una propuesta sobre éstas. Dado que, transcurrido el plazo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la citada Directiva, el Consejo ni ha adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6), estas medidas deben ser adoptadas por la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización

Sin perjuicio de otras normas comunitarias, en especial el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1829/2003, la autoridad competente de Alemania autorizará por escrito la comercialización, de conformidad con la presente Decisión, del producto indicado en el artículo 2 y notificado por Monsanto Europe SA (referencia C/DE/02/9).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización explicitará las condiciones a que está supeditada, que se establecen en los artículos 3 y 4.

Artículo 2

Producto

1.   Los organismos modificados genéticamente que se comercializarán como productos o componentes de productos, en lo sucesivo denominados «el producto», son granos de maíz (Zea mays L.) resistentes al gusano de la raíz del maíz (Diabrotica spp.), derivados de la línea de cultivo celular AT824 de Zea mays (obtenida a partir de embriones inmaduros de una línea endogámica de maíz AT), que se ha transformado mediante tecnología de aceleración de partículas con un fragmento de restricción del ADN MluI aislado del plásmido PV-ZMIR13.

El producto contiene las secuencias de ADN siguientes en dos casetes:

a)

Casete 1:

Un gen cry3Bb1 modificado obtenido de Bacillus thuringiensis subsp. kumamotoensis, que confiere resistencia contra el gusano de la raíz del maíz Diabrotica spp, bajo el control del promotor 4-AS1, derivado del virus del mosaico de la coliflor, el potenciador de la traducción wtCAB del trigo (Triticum aestivum), el intrón potenciador de la trascripción ract1 del gen de la actina 1 del arroz (Oryza sativa) y las secuencias de terminación tahsp 17 3’ del trigo.

b)

Casete 2:

El gen nptII de E. coli, que confiere resistencia contra los aminoglucósidos, comprendidas la kanamicina y la neomicina, bajo el control del promotor del virus del mosaico de la coliflor 35S y las secuencias de terminación NOS 3’ de Agrobacterium tumefaciens, así como el gen truncado ble no funcional de E. coli.

2.   La autorización será aplicable a los granos de toda progenie derivada de cruces de la línea de maíz MON 863 con cualquier otro maíz obtenido de forma tradicional tanto si son productos como componentes de productos.

Artículo 3

Condiciones de comercialización

El producto se podrá utilizar como cualquier otro tipo de maíz, excepto para el cultivo y uso como alimento o componente de alimento, y podrá comercializarse de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

el período de validez de la autorización será de 10 años a partir de su fecha de expedición;

b)

el identificador único del producto será MON-ØØ863-5;

c)

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización, siempre que se le solicite, deberá poner a disposición de las autoridades competentes y los servicios de inspección de los Estados miembros, así como de los laboratorios de control de la Comunidad, muestras de control positivas y negativas del producto, de su material genético o de materiales de referencia;

d)

sin perjuicio de los requisitos específicos de etiquetado contemplados en el Reglamento (CE) no 1829/2003, la frase «Este producto contiene organismos modificados genéticamente» o «Este producto contiene maíz MON 863 modificado genéticamente» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto, a menos que otra norma comunitaria establezca un umbral por debajo del cual no sea necesaria tal información;

e)

dado que no se autoriza la comercialización del producto para su cultivo, la mención «No utilizar para su cultivo» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto.

Artículo 4

Supervisión

1.   Durante el período de validez de la autorización, el titular deberá asegurarse de que se aplique el plan de supervisión contenido en la notificación para comprobar que no existen efectos nocivos para la salud humana y animal o el medio ambiente derivados de la manipulación o el uso del producto.

2.   El titular de la autorización informará de la seguridad y las características generales del producto y de las condiciones de supervisión directamente a los operadores y usuarios, incluyendo las medidas de gestión adecuadas que deberían tomarse en caso de derrame accidental del grano.

3.   El titular de la autorización presentará a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales sobre los resultados de las actividades de supervisión.

4.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, cuando proceda y con sujeción al acuerdo de la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación original, el plan de supervisión notificado deberá ser revisado por el titular de la autorización y/o por la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido dicha notificación original, teniendo en cuenta los resultados de las actividades de supervisión.

5.   El titular de la autorización deberá poder demostrar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros que:

a)

las redes de supervisión especificadas en el plan de supervisión contenido en la notificación recogen la información necesaria para la supervisión del producto, y

b)

los miembros de estas redes han acordado poner esta información a disposición del titular de la autorización antes de la fecha de presentación de los informes de supervisión a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha en que sea aplicable la Decisión de la Comunidad según la cual se autorice la comercialización del producto mencionado en el artículo 1 para su uso como alimento o componente de alimento con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002 y se incluya un método de detección del producto validado por el laboratorio comunitario de referencia.

Artículo 6

Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


10.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2005

que modifica la Decisión 2005/240/CE por la que se autorizan métodos de clasificación de canales de porcino en Polonia

[notificada con el número C(2005) 2985]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(2005/609/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/240/CE de la Comisión (2) se autorizó el uso de tres métodos de clasificación de canales de porcino en Polonia.

(2)

El Gobierno de Polonia ha pedido a la Comisión que autorice cambios en la descripción de dos de los aparatos.

(3)

El examen de esta petición ha puesto de manifiesto que se cumplen las condiciones para autorizar una modificación de la descripción de los aparatos en cuestión.

(4)

La Decisión 2005/240/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2005/240/CE queda modificado como sigue:

1)

El texto del punto 2 de la parte 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

El aparato irá equipado con una gama de transductores ultrasónicos de 3,5 MHz (U-Systems).

El propio Ultra-FOM traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra.».

2)

El texto del punto 2 de la parte 3 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

El aparato irá equipado con 16 transductores ultrasónicos con una frecuencia de 2 MHz (GE Inspection Technologies).

Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor del tocino dorsal y del espesor muscular.

Un ordenador traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

(2)  DO L 74 de 19.3.2005, p. 62.


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