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Document E2002C0912(02)

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC de 5 de marzo de 2002 relativa a un programa coordinado de controles para 2002 para garantizar el respeto de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y determinados productos de origen vegetal

DO C 216 de 12.9.2002, p. 9–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

E2002C0912(02)

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC de 5 de marzo de 2002 relativa a un programa coordinado de controles para 2002 para garantizar el respeto de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y determinados productos de origen vegetal

Diario Oficial n° C 216 de 12/09/2002 p. 0009 - 0012


Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC

de 5 de marzo de 2002

relativa a un programa coordinado de controles para 2002 para garantizar el respeto de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y determinados productos de origen vegetal

(2002/C 216/06)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5 y su Protocolo 1,

VISTO el Acto añadido en el punto 38 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(1)], modificada, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 7,

VISTO el Acto añadido en el punto 54 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(2)], modificada, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,

PREVIA CONSULTA al Comité de productos alimenticios de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) En virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de presentar, antes del 31 de diciembre de cada año, al Comité de productos alimenticios de la AELC, que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC, una Recomendación en la que se establezca un programa coordinado de control, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados en los anexos II de las Directivas mencionadas; en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 645/2000 de la Comisión(3) se establece que tales recomendaciones podrán cubrir períodos de entre uno y cinco años.

(2) El Órgano de Vigilancia de la AELC debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición real a los plaguicidas a través de la alimentación, tal como se establece en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE. Para facilitar un análisis de la viabilidad de dichas evaluaciones, debe disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en un número determinado de productos alimenticios que constituyen los componentes principales de la alimentación europea. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados de la AELC sólo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, dentro de un programa coordinado de control. La utilización de plaguicidas registra cambios dentro de un programa rotativo de cinco años. Cada plaguicida debe controlarse, por lo general, en 20-30 productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

(3) Los Estados de la AELC deberían adoptar métodos de control continuado, puesto que éstos facilitan el reconocimiento de cambios en la presencia de plaguicidas.

(4) Deberían controlarse en 2002 los residuos de los plaguicidas acefato, grupo del benomilo, clorpirifós, iprodiona y metamidofós ya que ello permitirá evaluar la viabilidad de la utilización de dichos plaguicidas para calcular la exposición real a través de la alimentación ya que dichos componentes (clasificados como grupo A en el anexo) ya han sido controlados entre 1996 y 2001.

(5) Deberían controlarse entre 2002 y 2005 los residuos de los plaguicidas diazinón, metalaxilo, metidatión, tiabendazol y triazofós ya que ello permitirá evaluar la viabilidad de la utilización de dichos plaguicidas para calcular la exposición real a través de la alimentación ya que dichos componentes (clasificados como grupo B en el anexo) ya han sido controlados entre 1997 y 2001.

(6) Deberían controlarse entre 2002 y 2005 los residuos de los plaguicidas clorpirifós-metilo, deltametrina, endosulfán, imazalilo, lambda-cihalotrina, el grupo del maneb, mecarbam, permetrina, pirimifós-metilo y vinclozolina ya que ello permitirá evaluar la viabilidad de la utilización de dichos plaguicidas para calcular la exposición real a través de la alimentación ya que dichos componentes (clasificados como grupo C en el anexo) ya han sido controlados entre 1998 y 2001.

(7) Deberían controlarse entre 2002 y 2005 los residuos de los plaguicidas azinfós-metilo, captán, clorotalonilo, diclofluanida, dicofol, dimetoato, folpet, malatión, ometoato, oxidemetón-metilo, forato, procimidona, propizamida y azoxistrobina ya que ello permitirá evaluar la viabilidad de la utilización de dichos plaguicidas para calcular la exposición real a través de la alimentación ya que dichos componentes (clasificados como grupo D en el anexo) ya han sido controlados en 2001.

(8) Deberían controlarse entre 2002 y 2005 los residuos de los plaguicidas aldicarb, bromopropilato, cypermetrina, metiocarb, metomilo, paratión y tolilfluanida ya que ello permitirá evaluar la viabilidad de la utilización de dichos plaguicidas para calcular la exposición real a través de la alimentación ya que dichos componentes (clasificados como grupo E en el anexo) se controlarán en 2002.

(9) Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius(4). Según una distribución binómica de probabilidades, el examen de 459 muestras proporciona un 99 % de seguridad de detectar una muestra con residuos de plaguicidas por encima del límite de detección cuando el 1 % de los productos de origen vegetal contiene residuos por encima del límite de detección. En consecuencia, deberá tomarse un mínimo de 459 muestras en todo el Espacio Económico Europeo, y para los Estados de la AELC se recomienda, según la población y el número de consumidores, tomar un mínimo de doce muestras por producto y año.

(10) El proyecto de orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas fue debatido por los expertos de los Estados miembros de la Unión Europea en Oeiras, Portugal, los días 15 y 16 de septiembre de 1997, así como debatido y tomado en consideración en el subgrupo de residuos de plaguicidas del grupo de trabajo sobre productos fitosanitarios los días 20 y 21 de noviembre de 1997. Se ha acordado que este proyecto de orientaciones debe ser aplicado en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros de la Comunidad Europea y debe revisarse a la luz de la experiencia. Las orientaciones fueron debatidas y revisadas por expertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea en Atenas, Grecia, del 15 al 17 de noviembre de 1999. Las directrices revisadas se han presentado al Comité fitosanitario permanente y se han publicado por la Comisión(5).

(11) En virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362 CEE y en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados de la AELC han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control al transmitir al Órgano de Vigilancia de la AELC información sobre su aplicación durante el año siguiente. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos. Se deberán indicar los pormenores de acreditación de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, de conformidad con la Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1999, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios(6).

(12) La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. Se han desarrollado formatos para que los Estados miembros de la Comunidad Europea puedan suministrar a la Comisión los datos en forma de disquete. Los Estados de la AELC podrían usar el mismo formato con el fin de poder enviar sus informes al Órgano de Vigilancia de la AELC en el formato normalizado. La elaboración de directrices es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado,

RECOMIENDA A LOS ESTADOS DE LA AELC QUE:

1. Tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo de la presente Comunicación, tomando un mínimo de 12 muestras de cada producto y reflejando, según proceda, la cuota de mercado nacional, del EEE y de terceros países del Estado de la AELC; como mínimo para un plaguicida que pueda suponer un riesgo grave, se someta uno de los productos a un análisis individual de cada unidad en la muestra de laboratorio: se tomarán dos muestras de un número adecuado de unidades, que, cuando sea posible, serán productos de un único productor; si en la primera muestra de laboratorio se encuentra un nivel detectable de plaguicidas, las unidades de la segunda muestra se analizarán individualmente; en 2002 ello incluirá, como mínimo, alguna de las siguientes combinaciones aldicarb/patatas, aldicarb/plátanos, oxidemetón-metilo/espinacas, clorprofam/patatas y fosmet/peras.

2. A más tardar, el 31 de agosto de 2003, comuniquen los resultados de la parte del ejercicio específico asignado para 2002 en el anexo, indicando los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad fijados en los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas. El informe deberá presentarse en el formato -incluido el formato electrónico- fijado en los anexos II y III de la Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC para el ejercicio 1999(7).

3. Transmitan al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC, a más tardar el 31 de agosto de 2002, toda la información requerida en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE con respecto al ejercicio de control de 2001 con objeto de garantizar, al menos mediante comprobación por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas, que incluya:

(1) los resultados de sus programas nacionales referentes a los plaguicidas recogidos en los anexos II de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, en relación con los límites armonizados, y cuando éstos no se hayan fijado a escala comunitaria, en relación con los límites nacionales vigentes,

(2) información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil,

(3) información sobre la autorización de los laboratorios que llevan a cabo los análisis de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 93/99/CEE (incluido el tipo de autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización),

(4) información sobre los tests repetidos y los tests circulares en que haya participado el laboratorio.

4. Remitan al Órgano de Vigilancia de la AELC, a más tardar el 30 de septiembre de 2002, sus proyectos para el año 2003 de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán Islandia, Liechtenstein y Noruega.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2002.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC.

Bernd Hammermann

Miembro del Colegio

Peter Dyrberg

Director

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(3) DO L 78 de 29.3.2000, p. 7.

(4) Codex Alimentarius, Residuos de plaguicidas en los alimentos, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; Vol. 2, p. 372.

(5) Documento SANCO/3103/2000

(http://europa.eu.int/comm/food/fs/ph_ps/pest/index_en.htm)

(6) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14.

(7) DO L 74 de 23.3.2000, anexo II (Procedimientos de control de calidad) p. 25, y anexo III (Documento de trabajo/formato del informe) p. 38.

ANEXO

Combinaciones de plaguicidas/productos que se han de controlar en la acción específica contemplada en el punto 1 de la Recomendación

>SITIO PARA UN CUADRO>

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