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Document E2002C0411(01)

    Ayudas estatales — Islandia — Comunicación del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, a los demás Estados de la AELC, a los Estados miembros de la Unión Europea y a los terceros interesados, relativa a la fiscalidad de las sociedades comerciales internacionales en Islandia

    DO C 87 de 11.4.2002, p. 10–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    E2002C0411(01)

    Ayudas estatales — Islandia — Comunicación del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, a los demás Estados de la AELC, a los Estados miembros de la Unión Europea y a los terceros interesados, relativa a la fiscalidad de las sociedades comerciales internacionales en Islandia

    Diario Oficial n° C 087 de 11/04/2002 p. 0010 - 0012


    Ayudas estatales - Islandia

    Comunicación del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, a los demás Estados de la AELC, a los Estados miembros de la Unión Europea y a los terceros interesados, relativa a la fiscalidad de las sociedades comerciales internacionales en Islandia

    (2002/C 87/05)

    Mediante la Decisión n° 392/01/COL, de 6 de diciembre de 2001, cuyo contenido esencial se reproduce a continuación, el Órgano de Vigilancia de la AELC incoó el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Se ha informado al Gobierno islandés mediante una copia de la Decisión.

    I. HECHOS

    1. Procedimiento

    Por carta de 28 de julio de 2000 (documento n° 00-4830-D), el Órgano de Vigilancia de la AELC comunicó al Gobierno islandés que había tenido conocimiento de que Islandia había aprobado una ley que brindaba un trato fiscal favorable a las sociedades comerciales internacionales International Trading Companies, en adelante "ITC". Asimismo, informó al Gobierno islandés de que, sobre la base de la información puesta a disposición del Órgano de Vigilancia, la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales estimaba que el trato fiscal de las ITC podía ser constitutivo de ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. El Órgano de Vigilancia pidió al Gobierno islandés que presentara sus observaciones y facilitara toda la información necesaria para llegar a una conclusión respecto a si las medidas fiscales islandesas en favor de las ITC son compatibles con el artículo 61 del Acuerdo EEE.

    Por carta de 24 de octubre de 2000 (documento n° 00-7751-A), el Gobierno islandés proporcionó la información solicitada y presentó sus observaciones. En dicha carta, el Gobierno islandés sostenía que la legislación relativa a las ITC no confería derechos o ventajas a un grupo selectivo de empresas y, por lo tanto, no implicaba una ayuda que pudiese entrar en el ámbito de aplicación del artículo 61 del Acuerdo EEE.

    Mediante carta de 24 de julio de 2001 (documento n° 01-5609-D), el Órgano de Vigilancia informó al Gobierno islandés de que la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales consideraba, tras un primer análisis, que las medidas fiscales referentes a las ITC pueden suponer una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Si el Gobierno islandés no consiguiera despejar las dudas de la Dirección de Ayudas Estatales respecto de la compatibilidad de la medida fiscal en favor de las ITC, ésta se vería obligada a proponer que el Órgano de Vigilancia abriese el procedimiento de investigación establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Se instó al Gobierno islandés a que presentara sus observaciones sobre esta cuestión en el plazo de dos meses desde la recepción de la carta.

    Por carta de 20 de septiembre de 2001 (documento n° 01-7477-A), el Gobierno islandés formuló su opinión sobre la compatibilidad de las medidas fiscales relativas a las ITC. En dicha carta, el Gobierno islandés estimaba que el régimen fiscal aplicado a las ITC no constituía una ayuda estatal.

    2. Legislación y fiscalidad de las ITC

    Según la Ley n° 31 sobre las ITC, de 10 de marzo de 1999, las ITC han de ser sociedades de responsabilidad limitada públicas o privadas. Para que una ITC pueda comenzar a ejercer sus actividades debe obtener un permiso de funcionamiento. La Ley acota las actividades que puede ejercer una ITC, que son las siguientes:

    - realizar intercambios comerciales en su propio nombre -o como intermediaria- con entidades extranjeras fuera de Islandia de bienes que no estén cubiertos por el Acuerdo EEE y que no procedan de Islandia,

    - actuar como intermediaria en el comercio de servicios entre entidades extranjeras no sujetas a la jurisdicción islandesa,

    - actuar como sociedad de cartera con participaciones e inversiones en empresas extranjeras o como propietaria de inmovilizados inmateriales oficialmente registrados fuera de Islandia, tales como marcas registradas, patentes, derechos sobre dibujos y derechos de publicación,

    - poseer o controlar y matricular en Islandia aviones y buques que no sean pesqueros, a condición de que tales aviones y buques sólo se utilicen para actividades que las ITC estén autorizadas a ejercer,

    - poseer o controlar y matricular en Islandia aviones o buques que no sean pesqueros, y arrendarlos o subarrendarlos a entidades extranjeras para el transporte fuera de la jurisdicción islandesa,

    - las ITC no pueden realizar intercambios de bienes en su propio nombre con otras partes en Islandia ni con otras partes fuera de Islandia, ni pueden hacer de intermediarias en tal comercio, ni tampoco transformar bienes en Islandia de forma parcial o total.

    Según la información presentada, las ITC se gravan de forma diferente que otras empresas de responsabilidad limitada. Por lo que puede apreciar el Órgano de Vigilancia, las diferencias son las siguientes:

    - el impuesto de sociedades es del 5 %, en lugar del tipo impositivo normal del 30 %,

    - las ITC están exentas del impuesto sobre el patrimonio neto. Normalmente, las empresas islandesas están sujetas a un impuesto sobre el patrimonio neto del 1,2 %,

    - las ITC están parcialmente exentas del derecho de franqueo,

    - para obtener un permiso de funcionamiento, las ITC deben pagar una tasa de 100000 coronas islandesas. Asimismo, están sujetas a un canon anual de vigilancia de 100000 coronas islandesas que no han de pagar otras empresas,

    - se aplican normas especiales a los impuestos sobre los dividendos de una ITC obtenidos por un accionista residente en Islandia. La norma general de los impuestos sobre los dividendos en Islandia es que los dividendos pagados por una empresa de responsabilidad limitada a otra empresa están exentos de impuestos; en cambio, los dividendos pagados a particulares se gravan con un impuesto final en origen del 10 %. Si la empresa que paga dividendos es una ITC, el beneficiario debe pagar el impuesto sobre la renta en su integridad, tanto si es un particular como si es una empresa de responsabilidad limitada.

    3. Observaciones formuladas por el Gobierno islandés

    En sus cartas de 24 de octubre de 2000 (documento n° 00-7751-A) y 20 de septiembre de 2001 (documento n° 01-7477-A), el Gobierno islandés alega que el mero hecho de que existan distintos regímenes fiscales para distintos tipos de empresas no permite presumir que tal trato divergente sea constitutivo de ayuda. Hace hincapié en que el régimen fiscal islandés, por lo que se refiere a las ITC, no es ni específicamente sectorial ni favorece a determinadas áreas geográficas. Además, el régimen ITC permite una amplia gama de actividades y todas las empresas del EEE que operen en estos ámbitos pueden acogerse al régimen, independientemente del domicilio del fundador y de otros factores similares. Las condiciones para la creación de una ITC están abiertas a todas las personas y empresas del EEE. Por lo tanto, el régimen es de naturaleza general y no puede considerarse "que otorgue una excepción a la aplicación del sistema fiscal en beneficio de determinadas empresas".

    El Gobierno islandés señala que una de las principales diferencias en el trato fiscal de las ITC es que el impuesto de sociedades es del 5 % en lugar del tipo impositivo general del 30 %. Según el Gobierno islandés, esta diferencia no debe considerarse de forma aislada. El impuesto de sociedades del 5 % constituye únicamente un aplazamiento de impuestos hasta el momento en que los beneficios se distribuyan como dividendos, debido a las normas especiales relativas a los dividendos distribuidos. En consecuencia, el Gobierno islandés considera que, si se toman en consideración todos los factores y se tienen en cuenta los efectos netos del régimen fiscal, las ITC no se benefician de un crédito fiscal y, por tanto, no gozan de un trato fiscal favorable.

    El Gobierno islandés sostiene que, si no existiera este régimen, las empresas registradas como ITC no se habrían establecido en Islandia y, por tanto, no estarían sujetas al pago de impuestos en Islandia. Por consiguiente, no se produce un efecto de pérdida fiscal neta.

    El Gobierno islandés estima, asimismo, que en este caso se cumplen los criterios del principio de minimis, según lo establecido en el capítulo 12 de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia. Por lo tanto, si el Órgano de Vigilancia concluyera que se está en presencia de una ayuda estatal, tal ayuda estaría por debajo del umbral de minimis y debería considerarse que no tiene un efecto apreciable en el comercio y la competencia en el EEE.

    II. EVALUACIÓN

    Para que una medida pueda considerarse una ayuda estatal conforme al apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, debe cumplir los cuatro criterios siguientes.

    En primer lugar, la medida debe conferir a sus beneficiarios una ventaja que reduzca los costes que normalmente han de soportar en el ejercicio de su actividad. Según el capítulo 17B.3.(2) de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia, dicha ventaja puede obtenerse al reducir la carga fiscal de la empresa de diferentes maneras y, en particular, mediante "la reducción total o parcial de la cuantía del impuesto (exención, crédito fiscal, etc.)".

    La principal ventaja de las ITC es el impuesto de sociedades reducido al 5 % en lugar del 30 %. Según subraya el Gobierno islandés, se trata de un aplazamiento de impuestos hasta el momento en que los beneficios se distribuyen como dividendos, debido a las normas especiales que rigen los dividendos distribuidos. Sin embargo, esto podría implicar un crédito fiscal en favor de las ITC. Si se tienen en cuenta todos los elementos del régimen fiscal, la fiscalidad de las ITC implica, a juicio del Órgano de Vigilancia, un trato fiscal favorable para las ITC.

    En segundo lugar, la ventaja debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. La concesión de una reducción de impuestos implica una pérdida de ingresos fiscales, la cual a su vez equivale, según el capítulo 17B.3.(3) de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia, al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales.

    En tercer lugar, la medida debe ser específica o selectiva en el sentido de favorecer a "determinadas empresas o producciones". Según el capítulo 17B.3.2(4) de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales en materia de imposición directa de las empresas "algunas ventajas fiscales se circunscriben en ocasiones a determinadas formas de empresa, determinadas funciones (servicios intragrupo, intermediación o coordinación) o la producción de determinados bienes. Al favorecer a determinadas empresas o producciones, pueden ser constitutivas de ayudas estatales, en aplicación del apartado 1 del artículo 61". El trato fiscal favorable se aplica sólo a las empresas que reúnen las condiciones establecidas en la Ley sobre las ITC. Por lo tanto, a juicio del Órgano de Vigilancia, dicho trato es selectivo porque favorece únicamente a las empresas que ejercen alguna de las pocas actividades previstas en la Ley.

    Al Órgano de Vigilancia le resulta difícil aceptar que el trato fiscal favorable a las ITC se justifique por la lógica del régimen fiscal. A su juicio, el Gobierno islandés no ha presentado ninguna justificación para esta excepción del sistema impositivo general basada en la naturaleza o la organización general del sistema(1).

    En cuarto lugar, la medida debe afectar a la competencia y los intercambios entre las partes contratantes. Las ITC pueden intercambiar bienes que no estén cubiertos por el Acuerdo EEE y que no procedan de Islandia. Pero la actividad comercial como tal puede considerarse un servicio que entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo EEE. En este contexto, también cabe invocar el hecho de que las ITC pueden actuar como intermediarias en los intercambios de servicios entre entidades extranjeras fuera de la jurisdicción islandesa. Las ITC también pueden poseer o controlar y registrar aviones a condición de que éstos se utilicen para las actividades que las ITC están autorizadas a ejercer. Además, las ITC pueden poseer o controlar y registrar aviones y arrendarlos o subarrendarlos a entidades extranjeras para el transporte fuera de Islandia. Todos estos servicios están cubiertos por el Acuerdo EEE.

    Por otra parte, las ITC pueden poseer o controlar y registrar buques a condición de que se utilicen para las actividades que las ITC están autorizadas a ejercer, y pueden poseer o controlar y registrar buques y arrendarlos o subarrendarlos a entidades extranjeras para el transporte fuera de Islandia. Tales servicios están cubiertos por el Acuerdo EEE.

    En el capítulo 17B.3.(4) de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia se señala que "según jurisprudencia reiterada y a efectos de esta disposición, la condición de que la ayuda repercuta en los intercambios comerciales se cumplirá a partir del momento en que la empresa beneficiaria ejerza una actividad económica que sea objeto de intercambios entre las partes contratantes". De la citada descripción se desprende que las actividades principales que las ITC están autorizadas a ejercer constituyen actividades comerciales internacionales. Por consiguiente, la medida afecta a la competencia y al comercio entre las partes contratantes.

    El Gobierno islandés ha alegado que, hasta la fecha, sólo se ha concedido un permiso de funcionamiento a diez ITC y que algunas de ellas no ejercen ninguna actividad. Según el Gobierno islandés, la ayuda no puede afectar actualmente al comercio entre Estados miembros debido a su alcance insignificante, razón por la cual se cumplen en este caso los criterios del principio de minimis, según lo establecido en el capítulo 12 de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia. No parece que la legislación fiscal relativa a las ITC brinde garantía alguna de que, en caso de superarse el umbral de la regla de minimis, no se conceda ninguna ayuda adicional.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas cabe concluir que la fiscalidad de las ITC constituye una ayuda de funcionamiento en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Por tanto, es necesario determinar si tal ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en virtud de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 61.

    Es manifiesto que en el presente caso no pueden aplicarse las excepciones del apartado 2 del artículo 61, puesto que éstas cubren supuestos distintos.

    Con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 61, una ayuda puede considerarse compatible con el Acuerdo EEE si está destinada a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. No cabe aplicar esta disposición puesto que la medida en cuestión no se limita a tales regiones. Tampoco puede aplicarse la excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 61. Por último, en lo que se refiere a la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 61, tampoco puede considerarse que la ayuda facilite el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas. Por lo tanto, la ayuda no puede acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

    A la luz de las consideraciones expuestas, el Órgano de Vigilancia considera que la medida fiscal relativa a las ITC puede ser constitutiva de ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Por lo tanto, y de conformidad con el punto 5.2 del capítulo 5 de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia, éste se ve en la obligación de incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. La decisión no prejuzga la decisión final del Órgano de Vigilancia.

    Por último, el Órgano de Vigilancia llama la atención del Gobierno islandés sobre el capítulo 6 de las Directrices sobre ayudas estatales ("particularidades referentes a las ayudas ilegales por motivos de procedimiento"). El régimen fiscal se introdujo después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE y, por tanto, podía considerarse como una ayuda nueva. No se recibió ninguna notificación en este sentido. Según el punto 6.2.3(1), en los casos de ayudas ilegales en que recae decisión negativa, el Órgano de Vigilancia ordena por lo general al Estado de la AELC que reclame el reembolso de la ayuda al beneficiario de la misma.

    Por la presente, el Órgano de Vigilancia de la AELC invita a los Estados de la AELC, a los Estados miembros de la Unión Europea y a los terceros interesados a que, en el plazo de un mes desde la publicación de la presente comunicación, remitan sus observaciones sobre la medida en cuestión a la siguiente dirección:

    Órgano de Vigilancia de la AELC

    Rue de Trèves/Trierstraat 74

    B - 1040 Bruxelles/Brussel.

    Las observaciones se comunicarán al Gobierno islandés.

    (1) Véase en este contexto el asunto 173/73: Italia contra Comisión (Recopilación 1974, p. 704).

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