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Document E1994P0002

Acción interpuesta el 28 de abril de 1994 por la Scottish Salmon Growers Association Limited (SSGA) contra el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-2/94)

DO C 199 de 21.7.1994, p. 9–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

E1994P0002

Acción interpuesta el 28 de abril de 1994 por la Scottish Salmon Growers Association Limited (SSGA) contra el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-2/94)

Diario Oficial n° C 199 de 21/07/1994 p. 0009 - 0009


Acción interpuesta el 28 de abril de 1994 por la Scottish Salmon Growers Association Limited (SSGA) contra el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-2/94) (94/C 199/09)

El 28 de abril de 1994 fue interpuesta una acción ante el Tribunal de la AELC contra el Órgano de Vigilancia de la AELC por la Scottish Salmon Growers Association Limited (SSGA), con sede social en Perth (Escocia), representada por Alastair Sutton, abogado, y Alasdair R. M. Bell, procurador, con domicilio profesional en las oficinas de Edmond Tavernier, Rue Töpffer 11, CH-1206 Genève.

El demandante sostiene que el Tribunal de la AELC debe:

- anular la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de 24 de marzo de 1994

- condenar al demandado al pago de las costas.

Fundamentos jurídicos y principales argumentos aducidos:

El demandante, una empresa fundada para velar por los intereses de los criadores de salmón escocés, impugna la decisión del Órgano de la Vigilancia de la AELC de 24 de marzo de 1994 de sobreseer el expediente de la queja que presentó el demandante por presunto incumplimiento de las disposiciones de las ayudas de Estado del Acuerdo AELC por parte del Reino de Noruega al conceder ayudas de Estado a su industria salmonera. La decisión impugnada se tomó basándose en que el Órgano de Vigilancia de la AELC carece de competencia en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El demandante alega, en primer lugar, que la decisión impugnada no es conforme con la letra b) del apartado 1 del artículo 62 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la Creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, basándose en que el Órgano de Vigilancia de la AELC es la única autoridad competente para conocer de la queja y negarse a ello equivale a dejar en situación de indefensión legal al demandante.

En segundo lugar, el demandante alega que se ha infringido al artículo 16 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la Comisión de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, por consiguiente, un requisito procesal esencial en el sentido del artículo 36 de dicho Acuerdo, al no alegar el Órgano de Vigilancia ninguna razón, o ninguna razón válida, para su decisión.

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