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Document E1994C0031

    DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Nº 31/94/COL de 29 de abril de 1994 referente a las garantías adicionales en relación con la enfermedad de Aujezsky que deben ofrecer los cerdos destinados a Estados o regiones de la AELC libres de la enfermedad

    DO L 138 de 2.6.1994, p. 43–47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/31(2)/oj

    E1994C0031

    DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Nº 31/94/COL de 29 de abril de 1994 referente a las garantías adicionales en relación con la enfermedad de Aujezsky que deben ofrecer los cerdos destinados a Estados o regiones de la AELC libres de la enfermedad

    Diario Oficial n° L 138 de 02/06/1994 p. 0043 - 0047


    DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC N° 31/94/COL de 29 de abril de 1994 referente a las garantías adicionales en relación con la enfermedad de Aujezsky que deben ofrecer los cerdos destinados a Estados o regiones de la AELC libres de la enfermedad

    EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 17 y la letra d) del apartado 4 de su Protocolo 1,

    Visto el acto jurídico mencionado en el punto 1 del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, relativo a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (Directiva 64/432/CEE del Consejo, denominada en lo sucesivo « Norma sobre ganado bovino y porcino ») y, en particular, su artículo 10,

    Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se crea un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se crea un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 5 y la letra c) del artículo 1 de su Protocolo 1,

    Considerando que Finlandia, según expuso en su carta de 28 de diciembre de 1993, considera que su territorio se halla libre de la enfermedad de Aujezsky (EA), afirmación para la que ha presentado al Órgano de Vigilancia de la AELC los justificantes necesarios según lo establecido en el apartado 1 del artículo 10 de la Norma sobre ganado bovino y porcino;

    Considerando que procede establecer determinadas garantías adicionales para proteger la situación sanitaria respecto de la enfermedad en Finlandia;

    Considerando que las normas aplicadas en Finlandia por sus autoridades al traslado de cerdos de producción y reproducción son al menos equivalentes a las contempladas en la presente Decisión;

    Considerando que las garantías adicionales establecidas en la presente Decisión no han de exigirse a los Estados de la AELC ni a los Estados miembros o regiones de la CE que se consideren libres de la EA;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario de la AELC, que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    1. Los cerdos de reproducción procedentes de otros Estados de la AELC o de los Estados miembros o regiones de la CE y destinados a Estados o regiones de la AELC en los que no esté autorizada la vacunación contra la EA, enumerados en el Anexo I, deberán reunir las condiciones siguientes:

    1.1. ser originarios de un Estado de la AELC o de un Estado miembro de la CE en el que la E

    A sea de notificación obligatoria;

    1.2. proceder de una piara en la que no se haya registrado ningún signo clínico, patológico o serológico que denote la presencia de la EA en los últimos doce meses;

    1.3. en caso de que procedan de una piara en la que se haya utilizado la vacuna contra la EA, sólo podrá haberse aplicado la vacuna sin g1 en los últimos doce meses;

    1.4. haberse mantenido aislados en instalaciones aprobadas por la autoridad competente, de forma que no hayan podido entrar en contacto directo o indirecto con otros cerdos en los 30 días anteriores a su traslado;

    1.5. no haber sido vacunados;

    1.6. haber sido sometidos a una prueba ELISA para detectar la presencia de anticuerpos g1 de acuerdo con el Anexo II de la presente Decisión, prueba para la que se habrán utilizado muestras de suero tomadas por lo menos 21 días después de iniciado el aislamiento de los animales, con resultados negativos; cuando se trate de cerdos de más de cuatro meses, se efectuará la prueba ELISA con el virus completo;

    1.7. haber permanecido en la piara de origen desde su nacimiento o en la piara desde la que se efectúa el envío durante tres meses y en otras de estado sanitario equivalente desde su nacimiento;

    1.8. no entrar en contacto con cerdos que no reúnan las condiciones establecidas en los puntos 1.1 a 1.7 durante el transporte desde su lugar de origen a la explotación de destino.

    2. Los cerdos de producción procedentes de otros Estados de la AELC o de Estados miembros o regiones de la CE y destinados a los Estados o regiones de la EFTA en los que no esté autorizada la vacunación contra la EA, enumerados en el Anexo I, deberán reunir las condiciones siguientes:

    2.1. ser originarios de un Estado de la AELC o de un Estado miembro de la CE en el que la EA sea de notificación obligatoria;

    2.2. proceder de una piara en la que no se haya registrado ningún signo clínico, patológico o serológico que denote la presencia de la EA;

    2.3. no estar vacunados;

    2.4. no será necesario efectuar pruebas previas al traslado de los animales si la piara de origen forma parte de un programa oficial de seguimiento en virtud del cual un 15 % como mínimo de los animales de reproducción (o 25 animales, debiendo escogerse la cifra superior) son sometidos a pruebas en el transcurso de cada año. Estas pruebas deberán efectuarse en tres fases aproximadamente iguales, con intervalos mínimos de dos meses; sólo podrán incorporarse a tales piaras animales procedentes de piaras de estado sanitario equivalente o superior; no deberá haberse registrado ningún caso clínico de EA en un radio de 2 km alrededor de la piara de origen en los 60 días anteriores;

    2.5. si la piara de origen no forma parte de un programa de seguimiento de tales características, los cerdos deberán ser separados antes de su traslado y sometidos a las operaciones de toma de muestras establecidas en el Anexo III en los 10 días anteriores a su transporte, así como a la prueba señalada en el Anexo II; todos los animales deberán haber pasado la prueba;

    2.6. haber permanecido en la piara de origen desde su nacimiento o en la piara desde la que se efectúa el envío durante tres meses y en otras de estado sanitario equivalente desde su nacimiento;

    2.7. no entrar en contacto con cerdos que no reúnan las condiciones establecidas en los puntos 2.1 a 2.6 durante el transporte desde su lugar de origen a la explotación de destino.

    3. Los animales mencionados en el punto 2 deberán transportarse directamente a la explotación de destino y permanecer en ella hasta su sacrificio, excepto si la autoridad competente del Estado de la AELC de destino autoriza otro procedimiento. Dicha autoridad podrá disponer que los cerdos sean enviados directamente al matadero.

    4. Los cerdos de abasto procedentes de otros Estados de la AELC o de Estados miembros o regiones de la CE y destinados a los Estados miembros o regiones de la AELC que se enumeran en el Anexo I, deberán reunir las condiciones siguientes:

    4.1. ser transportados directamente al matadero de destino;

    4.2. en caso de que hayan sido vacunados, sólo podrá tratarse de una vacuna sin g1;

    4.3. ser originarios de una piara en la que no se haya registrado ningún signo clínico, patológico o serológico que denote la presencia de la EA;

    4.4. haber permanecido en la explotación de origen durante los 60 días anteriores o desde su nacimiento;

    4.5. ser originarios de un Estado de la AELC o de un Estado miembro de la CE en el que la EA sea de notificación obligatoria;

    4.6. no entrar en contacto con cerdos que no reúnan las condiciones establecidas en los puntos 4.1 a 4.5 durante su transporte desde el lugar de origen al matadero.

    5. El certificado sanitario que se denomina « Modelo III » en el Anexo F de la Norma sobre ganado bovino y porcino deberá completarse con la siguiente indicación cuando se trate de cerdos destinados a un Estado o región de la AELC enumerado en el Anexo I y procedentes de un Estado miembro de la AELC o un Estado miembro o región de la CE:

    « Ganado porcino que se ajusta a las disposiciones de la Decisión 31/94/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 29 de abril de 1994, referente a la enfermedad de Aujezsky. En el caso de los cerdos de reproducción, se ha utilizado la prueba ELISA con el virus completo/ELISA para la detección de anticuerpos g1 (táchese lo que no proceda). ».

    6. Las condiciones establecidas en los puntos 1 a 5 no se aplicarán a la introducción en un Estado o región de la AELC que figura en el Anexo I de cerdos procedentes de un Estado de la AELC o de un Estado miembro o una región de la CE que, en virtud del artículo 10 de la disposición normativa sobre ganado bovino y porcino, ofrezcan garantías adicionales equivalentes a las establecidas en la presente Decisión.

    7. Los Estados de la AELC que se enumeran en el Anexo I deberán presentar informes anuales sobre las actividades de seguimiento relacionadas con la EA y sus resultados al Órgano de Vigilancia de la AELC a más tardar el 1 de abril del año siguiente.

    8. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1994.

    9. Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados de la AELC.

    10. El texto inglés de la presente Decisión es el único auténtico.

    Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.

    Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

    Pekka SÄILÄ

    Miembro de la Junta

    ANEXO I

    Regiones libres de la enfermedad de Aujezsky en las que no está permitida la vacunación

    Finlandia: todas las regiones

    (1) De acuerdo con lo establecido en el « Informe del Subcomité del Comité veterinario científico sobre la enfermedad de Auezsky », n° de referencia VI/2556/92-EN (PVET/EN/1374), que puede solicitarse al Órgano de Vigilancia de la AELC.

    ANEXO II

    Protocolo de la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) para la detección en suero de anticuerpos frente a la glucoproteína 1 del virus de la enfermedad de Aujezsky (ADV - g1)

    1. Los institutos mencionados en la letra d) del apartado 2 deberán valorar las pruebas y los reactivos ELISA g1 de acuerdo con los criterios indicados en las letras a), b) y c) del apartado 2. La autoridad competente de cada Estado de la AELC deberá garantizar que sólo se registren los reactivos ELISA g1 que cumplan estas normas. Los exámenes indicados en las letras a) y b) del apartado 2 deberán efectuarse antes de la autorización de la prueba y posteriormente deberá someterse a cada lote al examen indicado en la letra c) del apartado 2.

    2. Normalización, sensibilidad y especificidad de la prueba

    a) La sensibilidad de la prueba deberá ser tal que los siguientes sueros comunitarios de referencia den resultados positivos (1):

    Suero comunitario de referencia ADV1 a la dilución ADV1 de 1: 8,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 A,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 B,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 C,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 D,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 E,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 F.

    b) La especificidad de la prueba deberá ser tal que los siguientes sueros comunitarios de referencia den resultados negativos:

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 G,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 H,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 J,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 K,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 L,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 M,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 N,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 O,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 P,

    Suero comunitario de referencia ADV-g1 Q.

    c) Para el control de los lotes, el suero comunitario de referencia ADV1 deberá dar positivo en la dilución de 1: 8. El suero comunitario de referencia ADV-g1 K deberá dar negativo.

    d) Los institutos mencionados a continuación serán además responsables de comprobar la calidad del método ELISA en cada Estado de la AELC y, especialmente, de producir y normalizar los sueros nacionales de referencia con arreglo a los sueros comunitarios de referencia.

    1. Bundesanstalt für Virusseuchenbekämpfung bei Haustieren, Wien, Austria

    2. Eläinlääkintä ja elintarvikelaitos, Helsinki/Anstalten för veterinärmedicin och livsmedel, Helsingfors, Finlandia

    3. Veterinærinstituttet, Oslo, Noruega

    4. Statens veterinärmedicinska anstalt, Uppsala, Suecia.

    e) Los sueros comunitarios de referencia serán suministrados por los institutos mencionados en la letra d) del apartado 2.

    ANEXO III

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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