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Asiakirja E1994A1231(02)
PROTOCOL 1 on the functions and powers of the EFTA Surveillance Authority which, through the application of Protocol 1 to the EEA Agreement, follow from the Acts referred to in the Annexes to that Agreement
PROTOCOLO 1 Sobre las funciones y competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC que, en virtud de la aplicación del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, se desprenden de los actos a los que se hace referencia en los Anexos de dicho Acuerdo
PROTOCOLO 1 Sobre las funciones y competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC que, en virtud de la aplicación del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, se desprenden de los actos a los que se hace referencia en los Anexos de dicho Acuerdo
DO L 344 de 31.12.1994, s. 8—9
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Voimassa
PROTOCOLO 1 Sobre las funciones y competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC que, en virtud de la aplicación del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, se desprenden de los actos a los que se hace referencia en los Anexos de dicho Acuerdo
Diario Oficial n° L 344 de 31/12/1994 p. 0008 - 0009
PROTOCOLO 1 Sobre las funciones y competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC que, en virtud de la aplicación del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, se desprenden de los actos a los que se hace referencia en los Anexos de dicho Acuerdo VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su Protocolo 1, TOMANDO NOTA de que en la letra d) del apartado 4 y en el apartado 5 del Protocolo 1 del Acuerdo EEE se hace referencia al Órgano de Vigilancia de la AELC y al Comité Permanente; TOMANDO NOTA asimismo de que en la letra d) del apartado 4 del Protocolo 1 se hace referencia a los procedimientos establecidos entre los Estados de la AELC; CONSIDERANDO que para la correcta aplicación de los actos a que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo EEE, es necesario establecer entre los Estados de la AELC las funciones correspondientes a las de la Comisión de las Comunidades Europeas que, en virtud de la aplicación del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, deberán ser ejercidas bien por el Órgano de Vigilancia de la AELC, bien por el Comité Permanente, así como establecer los procedimientos que deberán aplicarse a tal fin entre los Estados de la AELC. Artículo 1 1. Cuando los actos a que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo EEE incluyan disposiciones sobre los procedimientos con arreglo a los cuales la Comisión de las Comunidades Europeas: a) comunica a un Estado miembro si una medida preventiva o una medida de salvaguardia adoptada por un Estado miembro está justificada; b) es consultada por un Estado miembro antes de que éste apruebe o aplique una excepción a una disposición contenida en un acto, o exima de su cumplimiento; c) puede, antes de que un Estado miembro apruebe o aplique una excepción a una disposición contenida en un acto, o exima de su cumplimiento, autorizar a dicho Estado a actuar de esa manera, precisando, si fuere necesario, las condiciones bajo las cuales se concede esa autorización o estableciendo normas precisas sobre su aplicación; d) consulta, en caso necesario, a los Estados miembros de que se trate, o a sus autoridades competentes, fundamentalmente con objeto de resolver diferencias y litigios y, en su caso, proponer soluciones; e) en los ámbitos veterinario y fitosanitario: - lleva a cabo u organiza evaluaciones, exámenes y comprobaciones in situ, - concede autorizaciones, u otra forma de acuerdo, o formula recomendaciones sobre planes, programas, campañas de vacunación urgentes, zonas de riesgo, etc., - elabora listas de diversa índole, como por ejemplo listas de especialistas, de zonas y explotaciones agrarias autorizadas, etc., proporcionándoselas, llegado el caso, a los Estados miembros; f) en el ámbito veterinario: - puede adoptar las medidas necesarias en caso de litigio; g) en materia de reglamentaciones técnicas, de normalización, de pruebas y de certificaciones: - notifica a los Estados miembros las especificaciones técnicas nacionales cuya conformidad con los requisitos esenciales de seguridad se presume y, en su caso, inicia los procedimientos pertinentes cuando considera que dicha presunción de conformidad debe ser suprimida; h) en el sector de los productos alimenticios: - puede decidir si se cumplen determinadas condiciones; i) en el sector de la energía: - aplica los procedimientos previstos por el Derecho comunitario; j) en el ámbito de la contratación pública: - puede recabar información de los Estados miembros o de sus autoridades competentes y determina la naturaleza de cualquier información estadística adicional solicitada, - puede elaborar listas de categorías de actividades o servicios excluidos - establece las condiciones en que las entidades contratantes le comunicarán los resultados de un procedimiento de adjudicación. Esas y otras funciones similares serán ejercidas, entre los Estados de la AELC, por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con los procedimientos establecidos en los actos a los que se haga referencia. 2. En el supuesto de que se confirieran a la Comisión de las Comunidades Europeas otras funciones similares, el Órgano de Vigilancia de la AELC ejercería asimismo las funciones correspondientes. Artículo 2 1. El Órgano de Vigilancia de la AELC recibirá las informaciones que, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo EEE, deben comunicarle los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, informaciones que deberá transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas. 2. El Órgano de Vigilancia de la AELC recibirá asimismo informaciones similares de la Comisión de las Comunidades Europeas para que las haga llegar a los Estados de la AELC o a sus autoridades competentes. Artículo 3 Cuando, en virtud de un acto al que se haga referencia en los Anexos del Acuerdo EEE, que incluya alguno de los procedimientos mencionados en el artículo 1, la Comisión de las Comunidades Europeas presente a un comité comunitario un proyecto de medida que vaya a adoptarse, o consulte a aquél de otra manera, el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con los correspondientes procedimientos que deberá establecer el Comité Permanente, consultará a un comité similar, caso de existir, establecido o nombrado a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo relativo a un Comité Permanente de los Estados de la AELC. Artículo 4 El Órgano de Vigilancia de la AELC, a no ser que se haya convenido otra cosa con la Comisión de las Comunidades Europeas, elaborará, en paralelo a ésta, informes, declaraciones u otros documentos similares referentes a los Estados de la AELC, en los casos que, en aplicación del apartado 5 del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, se deriven de los actos a los que se hace referencia en los Anexos de dicho Acuerdo y que no estén directamente relacionados con las funciones del Comité Permanente mencionadas en el Protocolo 1 del Acuerdo relativo a un Comité Permanente de los Estados de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC consultará a la Comisión de las Comunidades Europeas, con la que intercambiará opiniones durante la preparación de sus respectivos informes, de los que se enviará copia al Comité Mixto EEE.