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Document E1994A1231(01)

    ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS DE LA AELC POR EL QUE SE INSTITUYEN UN ÓRGANO DE VIGILANCIA Y UN TRIBUNAL DE JUSTICIA

    DO L 344 de 31.12.1994, p. 1–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1231/oj

    E1994A1231(01)

    ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS DE LA AELC POR EL QUE SE INSTITUYEN UN ÓRGANO DE VIGILANCIA Y UN TRIBUNAL DE JUSTICIA

    Diario Oficial n° L 344 de 31/12/1994 p. 0001 - 0008


    ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS DE LA AELC POR EL QUE SE INSTITUYEN UN ÓRGANO DE VIGILANCIA Y UN TRIBUNAL DE JUSTICIA

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, EL REINO DE NORUEGA, EL REINO DE SUECIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

    VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

    CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 108 del Acuerdo EEE, los Estados de la AELC instituirán un órgano de vigilancia independiente (el Órgano de Vigilancia de la AELC) así como procedimientos similares a los existentes en la Comunidad con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del Acuerdo EEE y supervisar la legalidad de los actos del Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que se refiere a la competencia;

    CONSIDERANDO asimismo que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 108 del Acuerdo EEE, los Estados de la AELC instituirán un tribunal de justicia (Tribunal de Justicia de la AELC);

    RECORDANDO el objetivo de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE, en pleno respeto de la independencia de los tribunales, de alcanzar y mantener una interpretación y una aplicación uniformes del Acuerdo EEE y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en dicho Acuerdo, así como de alcanzar una igualdad de trato de las personas y de los operadores económicos en lo que respecta a las cuatro libertades y a las condiciones de competencia;

    REITERANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las Comunidades Europeas cooperarán, intercambiarán información y se consultarán sobre los asuntos relativos a la supervisión y casos particulares;

    CONSIDERANDO que los preámbulos de los actos adoptados en aplicación de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en la medida en que dichos actos se correspondan con las disposiciones de los Protocolos 1 a 4 y con las disposiciones de los actos correspondientes a los enumerados en los Anexos I y II del presente Acuerdo, son pertinentes, en justa medida, para interpretar y aplicar adecuadamente las disposiciones de dichos Protocolos y Anexos;

    CONSIDERANDO que al aplicar los Protocolos 1 a 4 del presente Acuerdo habrá que tener en cuenta las prácticas administrativas y legales de la Comisión de las Comunidades Europeas anteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo,

    HAN DECIDIDO celebrar el siguiente Acuerdo:

    PARTE I

    Artículo 1

    A los efectos del presente Acuerdo:

    a) se entenderá por «Acuerdo EEE» el Acuerdo principal, sus Protocolos y Anexos y los actos a los que se hace referencia en ellos;

    b) se entenderá por «Estados de la AELC» las Partes contratantes que sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y participen en el Acuerdo EEE y en el presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Los Estados de la AELC adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

    Los Estados de la AELC se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo.

    Artículo 3

    1. Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones de los Protocolos 1 a 4 y las disposiciones de los actos correspondientes a los enumerados en los Anexos I y II del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE.

    2. Al interpretar y aplicar el Acuerdo EEE y el presente Acuerdo, el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de Justicia de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios establecidos por las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE que se refieran a la interpretación de dicho Acuerdo o de las normas del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas del Acuerdo EEE o a las disposiciones de los Protocolos 1 a 4 y a las disposiciones de los actos correspondientes a los enumerados en los Anexos I y II del presente Acuerdo.

    PARTE II ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

    Artículo 4

    En virtud del presente Acuerdo se instituye un órgano independiente de vigilancia, denominado Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Artículo 5

    1. El Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del Acuerdo EEE, y con objeto de garantizar un correcto funcionamiento del Acuerdo EEE:

    a) garantizará el cumplimiento por los Estados de la AELC de sus obligaciones en virtud del Acuerdo EEE y del presente Acuerdo;

    b) garantizará la aplicación de las normas de competencia del Acuerdo EEE;

    c) supervisará la aplicación del Acuerdo EEE por las restantes Partes contratantes de dicho Acuerdo.

    2. A tal fin, el Órgano de Vigilancia de la AELC:

    a) adoptará decisiones y otras medidas en los supuestos previstos en el presente Acuerdo y en el Acuerdo EEE;

    b) formulará recomendaciones, emitirá dictámenes y publicará avisos y directrices sobre asuntos relacionadas con el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el presente Acuerdo así lo establecen expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario;

    c) cooperará, intercambiará información y consultará con la Comisión de las Comunidades Europeas tal y como se establece en el presente Acuerdo y en el Acuerdo EEE;

    d) llevará a cabo las funciones que, en aplicación del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, se desprendan de los actos a los que se hace referencia en los Anexos de dicho Acuerdo, tal y como se especifica en el Protocolo 1 del presente Acuerdo.

    Artículo 6

    De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y las del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, en cumplimiento de las obligaciones que se le asignan, solicitar cualquier información que necesite a los Gobiernos y autoridades competentes de los Estados de la AELC, así como a las empresas o asociaciones de empresas.

    Artículo 7

    El Órgano de Vigilancia de la AELC estará compuesto de siete miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia.

    Solamente los nacionales de los Estados de la AELC podrán ser miembros del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Artículo 8

    Los miembros del Órgano de Vigilancia de la AELC ejercerán sus funciones con absoluta independencia. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada Estado AELC se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros del Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones.

    Los miembros del Órgano de Vigilancia de la AELC no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no.

    En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia de la AELC, a instancia del Órgano de Vigilancia de la AELC, podrá, según los casos, declarar su cese o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

    Artículo 9

    Los miembros del Órgano de Vigilancia de la AELC serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados de la AELC.

    Su mandato tendrá una duración de cuatro años y será renovable.

    Artículo 10

    Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Órgano de Vigilancia de la AELC concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese. El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato.

    Artículo 11

    Todo miembro del Órgano de Vigilancia de la AELC que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia de la AELC, a instancia del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Artículo 12

    El presidente del Órgano de Vigilancia de la AELC será designado entre los miembros del mismo de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados de la AELC. Su mandato tendrá una duración de dos años.

    Artículo 13

    El Órgano de Vigilancia de la AELC establecerá su reglamento de procedimiento.

    Artículo 14

    El Órgano de Vigilancia de la AELC nombrará los funcionarios y otros agentes necesarios para llevar a cabo sus funciones.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá recabar la opinión de especialistas o crear los comités y otros organismos que estime necesarios para ayudarle a cumplir sus misiones.

    En el cumplimiento de sus deberes, los funcionarios y otros agentes del Órgano de Vigilancia de la AELC no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo exterior al citado Órgano de Vigilancia.

    Los miembros del Órgano de Vigilancia de la AELC y los funcionarios y otros agentes del mismo, así como los miembros de los comités estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o los elementos de sus costes.

    Artículo 15

    El Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá por mayoría de sus miembros. En caso de igualdad de votos, el presidente tendrá voto de calidad.

    Las normas de procedimiento determinarán el quórum.

    Artículo 16

    Las decisiones del Órgano de Vigilancia estarán motivadas.

    Artículo 17

    Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo o en el Acuerdo EEE, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se notificarán a los destinatarios y surtirán efectos a partir de dicha notificación.

    Artículo 18

    Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se publicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo EEE.

    Artículo 19

    Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas a los Estados serán de ejecución forzosa en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Acuerdo EEE.

    Artículo 20

    En lo que se refiere a las notificaciones, solicitudes y reclamaciones, los particulares y los operadores económicos podrán dirigirse el Órgano de Vigilancia de la AELC y éste último a aquéllos en cualquiera de las lenguas oficiales de los Estados de la AELC y de las Comunidades Europeas. Este derecho regirá asimismo en todas las etapas del procedimiento, independientemente de que éste se incoe sobre la base de una notificación, de una solicitud o de una reclamación, o de oficio por el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Artículo 21

    El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará todos los años un informe general sobre sus actividades.

    PARTE III CUMPLIMIENTO POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AELC DE LAS OBLIGACIONES QUE LES INCUMBEN EN VIRTUD DEL ACUERDO EEE Y DEL PRESENTE ACUERDO

    Artículo 22

    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC supervisará la aplicación de las disposiciones del Acuerdo EEE y del presente Acuerdo por los Estados de la AELC.

    Artículo 23

    El Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 37 del presente Acuerdo, así como en el apartado 1 del artículo 65, en el artículo 109 y en el Anexo XVI del Acuerdo EEE, y respetando las disposiciones del Protocolo 2 del presente Acuerdo, garantizará la aplicación por los Estados de la AELC de las disposiciones del Acuerdo EEE referentes a los contratos públicos.

    Artículo 24

    El Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 61 a 64 y 109, en los Protocolos 14, 26 y 27, en el punto iv) de la sección I del Anexo XIII y en el Anexo XV del Acuerdo EEE, y respetando las disposiciones del Protocolo 3 del presente Acuerdo, aplicará las disposiciones del Acuerdo EEE referentes a las ayudas otorgadas por los Estados, y garantizará la aplicación por los Estados de la AELC de dichas disposiciones.

    En aplicación de lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará en especial, con ocasión de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los actos correspondientes a los enumerados en el Anexo I.

    Artículo 25

    El Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 a 60 y 109, así como en los Protocolos 21 a 25 y en el Anexo XIV del Acuerdo EEE, y respetando las disposiciones del Protocolo 4 del presente Acuerdo, ejecutará las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las normas de competencia aplicables a las empresas, y velará por que se respeten dichas disposiciones.

    En aplicación de lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará en especial, con ocasión de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los actos correspondientes a los enumerados en el Anexo II.

    Artículo 26

    Las disposiciones sobre cooperación, intercambio de información y consultas entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las Comunidades Europeas para la aplicación del Acuerdo EEE se establecen en los artículos 109 y 58, en el apartado 2 del artículo 62 y en los Protocolos 1, 23, 24 y 27 del Acuerdo EEE.

    PARTE IV EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA AELC

    Artículo 27

    En virtud del presente Acuerdo, se instituye un Tribunal de Justicia de los Estados de la AELC, en lo sucesivo denominado Tribunal de la AELC. Dicho Tribunal ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del Acuerdo EEE.

    Artículo 28

    El Tribunal de la AELC estará compuesto por siete jueces.

    Artículo 29

    El Tribunal de la AELC se reunirá en sesión plenaria. El Tribunal sólo podrá deliberar válidamente en número impar. Las decisiones del Tribunal sólo serán válidas si están presentes cinco jueces. Si el Tribunal lo solicitare, los gobiernos de los Estados de la AELC podrán, de común acuerdo, autorizarle a constituir salas.

    Artículo 30

    Los jueces, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean juristas de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados de la AELC por un período de seis años.

    Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces. Dicha renovación afectará alternativamente a tres y cuatro jueces. Los tres jueces que deberán ser reemplazados al cumplirse los tres primeros años serán elegidos por sorteo.

    Los jueces salientes podrán ser designados nuevamente.

    Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de la AELC por un período de tres años. Su mandato será renovable.

    Artículo 31

    Si el Órgano de Vigilancia de la AELC estimare que un Estado AELC ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo EEE o del presente Acuerdo, emitirá, salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.

    Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por el Órgano de Vigilancia de la AELC, éste podrá recurrir al Tribunal de la AELC.

    Artículo 32

    El Tribunal de la AELC será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre dos o más Estados de la AELC relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo EEE, del Acuerdo por el que se instituye un Comité Permanente de los Estados de la AELC o del presente Acuerdo.

    Artículo 33

    Los Estados de la AELC de que se trate adoptarán todas las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de la AELC.

    Artículo 34

    El Tribunal de la AELC será competente para emitir dictámenes sobre la interpretación del Acuerdo EEE.

    Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados de la AELC, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de la AELC que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

    Un Estado AELC podrá limitar, en su ordenamiento jurídico interno, el derecho a recabar dicho dictamen a los órganos jurisdiccionales contra cuyas decisiones no quepa interponer un recurso jurisdiccional de derecho interno.

    Artículo 35

    El Tribunal de la AELC tendrá plena jurisdicción en lo que respecta a las sanciones impuestas por el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Artículo 36

    El Tribunal de la AELC será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Acuerdo, del Acuerdo EEE o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado AELC contra una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Toda persona fisica o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso ante el Tribunal de la AELC contra las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque dirigidas a otra persona, le afecten directa e individualmente.

    Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

    Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de la AELC declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

    Artículo 37

    En caso de que, en violación del presente Acuerdo o del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC se abstuviera de pronunciarse, los Estados de la AELC podrán recurrir al Tribunal de la AELC con objeto de que declare dicha violación.

    El recurso sólo será admisible si el Órgano de Vigilancia de la AELC hubiere sido requerido previamente para que actúe. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, el Órgano de Vigilancia de la AELC no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

    Toda persona fisica o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de la AELC, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido el Órgano de Vigilancia de la AELC una decisión.

    Artículo 38

    Si una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC se anulare o si se declarare que, en violación del presente Acuerdo o del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia se abstuvo de pronunciarse, éste estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

    Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 46.

    Artículo 39

    Salvo que se disponga otra cosa en el Protocolo 7 del presente Acuerdo, el Tribunal de la AELC será competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra el Órgano de Vigilancia de la AELC relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46.

    Artículo 40

    Los recursos interpuestos ante el Tribunal de la AELC no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de la AELC podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

    Artículo 41

    En cualquier caso, el Tribunal de la AELC podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.

    PARTE V DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 42

    Los Protocolos y los Anexos del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.

    Artículo 43

    1. El estatuto del Tribunal de la AELC se fijará en el Protocolo 5 del presente Acuerdo.

    2. El Tribunal de la AELC establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento deberá ser aprobado de común acuerdo por los Estados de la AELC.

    Artículo 44

    1. La capacidad jurídica, los privilegios e inmunidades reconocidos y otorgados por los Estados de la AELC en relación con el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC se fijarán, respectivamente, en los Protocolos 6 y 7 del presente Acuerdo.

    2. El Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC, respectivamente, podrán celebrar con el Gobierno del Estado en cuyo territorio se establezca su sede un acuerdo sobre los privilegios e inmunidades que se reconocerán y otorgarán en relación con los mismos.

    Artículo 45

    Las sedes del Órgano de Vigilancia de la AELC y del Tribunal de la AELC serán fijadas de común acuerdo por los gobiernos de los Estados de la AELC.

    Artículo 46

    La responsabilidad contractual del Órgano de Vigilancia de la AELC se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

    En materia de responsabilidad extracontractual, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá reparar los daños que haya causado y los causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales del Derecho.

    Artículo 47

    Todos los años, antes del 1 de enero, los gobiernos de los Estados de la AELC establecerán, de común acuerdo, a propuesta del Órgano de Vigilancia de la AELC y previa consulta de un comité compuesto por los diputados del parlamento de los Estados de la AELC que sean miembros del Comité Parlamentario Mixto del EEE, un presupuesto para el año siguiente, decidiendo el reparto de los gastos entre ellos.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC deberá ser consultado antes de adoptar toda decisión en virtud de la cual se modifique o enmiende su propuesta de presupuesto.

    Artículo 48

    Todos los años, antes del 1 de enero, los gobiernos de los Estados de la AELC establecerán, de común acuerdo, a propuesta del Tribunal de la AELC, el presupuesto del Tribunal para el año siguiente, decidiendo el reparto de los gastos entre ellos.

    Artículo 49

    Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, los gobiernos de los Estados de la AELC, a propuesta del Órgano de Vigilancia de la AELC, o tras haberle consultado, podrán, de común acuerdo, modificar el Acuerdo principal así como los Protocolos 1 a 4, 6 y 7. Dicha modificación se someterá a la aprobación de los Estados de la AELC y sólo entrará en vigor si fuere aprobada por todos ellos. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno de Suecia, que informará de ello a los demás Estados de la AELC.

    Artículo 50

    1. Cualquier Estado AELC que se retire del Acuerdo EEE dejará de ser ipso facto Parte contratante del presente Acuerdo desde el mismo día en que dicha retirada surta efectos.

    2. Todo Estado AELC que se convierta en miembro de la Comunidad Europea dejará de ser ipso facto Parte del presente Acuerdo desde el mismo día en que se produzca la adhesión.

    3. Los gobiernos de los restantes Estados de la AELC adoptarán de común acuerdo las modificaciones que sea necesario introducir en el presente Acuerdo.

    Artículo 51

    Todo Estado AELC que se adhiera al Acuerdo EEE se convertirá en Parte contratante del presente Acuerdo en los términos y condiciones establecidos de común acuerdo por los Estados de la AELC. El instrumento de adhesión se depositará ante el Gobierno de Suecia, que informará de ello a los demás Estados de la AELC.

    Artículo 52

    Los Estados de la AELC notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC las medidas que adopten para la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 53

    1. El presente Acuerdo, redactado en un único ejemplar auténtico en lengua inglesa, será ratificado por las Partes contratantes con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales.

    Antes de la entrata en vigor del presente Acuerdo, éste se redactará y autenticará en lenguas finesa, francesa, alemana, islandesa, italiana, noruega y sueca.

    2. El presente Acuerdo se depositará ante el Gobierno de Suecia, el cual transmitirá copias certificadas del mismo a cada Estado AELC.

    Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno de Seucia, que informará de ello a los demás Estados de la AELC.

    3. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1993, siempre que el Acuerdo EEE entre en vigor ese mismo día y que todos los Estados de la AELC hayan depositado los instrumentos de ratificación del presente Acuerdo.

    Si el Acuerdo EEE no entrare en vigor ese día, el presente Acuerdo entrará en vigor el día en que el Acuerdo EEE lo haga o cuando todos los Estados de la AELC hayan depositado todos los instrumentos de ratificación del presente Acuerdo, con independencia de la fecha en que ello se produzca.

    En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

    Hecho en Oporto, el 2 de mayo de 1992, en un único ejemplar auténtico en lengua inglesa que se depositará ante el Gobierno de Suecia. El depositario transmitirá copias certificadas a todos los Estados signatarios y a los Estados que se adhieran al presente Acuerdo.

    Por la República de Austria

    Por la República de Finlandia

    Por la República de Islandia

    Por el Principado de Liechtenstein

    Por el Reino de Noruega

    Por el Reino de Suecia

    Por la Confederación Suiza

    ANEXO I

    LISTA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 24 DEL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS DE LA AELC POR EL QUE SE INSTITUYEN UN ÓRGANO DE VIGILANCIA Y UN TRIBUNAL DE JUSTICIA (1)

    Notificación previa de los proyectos de ayudas de Estado y otras normas de procedimiento

    1. C/252/80/p. 2: Notificación a la Comisión de las ayudas concedidas por los Estados, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Incumplimiento por los Estados miembros de sus obligaciones (DO n° C 252 de 30. 9. 1980, p. 2).

    2. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(81) 12740 de 2 de octubre de 1981.

    3. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(89) D/5521 de 27 de abril de 1989.

    4. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(87) D/5540 de 30 de abril de 1989: procedimiento según el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE - límites de tiempo.

    5. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(90) D/28091 de 11 de octubre de 1990: ayudas de Estado - casos de ayudas respecto de los cuales la Comisión no ha formulado objeciones.

    6. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(91) D/4577, de 4 de marzo de 1991: comunicación a los Estados miembros de las modalidades de notificación de los proyectos de ayuda y modalidades de procedimiento en relación con las ayudas puestas en vigor infringiendo lo dispuesto en el artículo 3 del artículo 93 del Tratado CEE.

    Evaluación de las ayudas de menor importancia

    7. C/40/90/p. 2: Notificación de los regímenes de ayudas de menor importancia (DO n° C 40 de 20. 2. 1990, p. 2).

    Participación de las autoridades públicas

    8. Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE a las participaciones de las autoridades públicas (Boletín CE 9-1984).

    Ayudas concedidas ilegalmente

    9. C/318/83/p. 3: Comunicación de la Comisión sobre las ayudas concedidas ilegalmente (DO n° C 318 de 24. 11. 1983, p. 3).

    Garantías de Estado

    10. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(89) D/4328 de 5 de abril de 1989.

    11. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(89) D/12772 de 12 de octubre 1989.

    Industria textil y de la confección

    12. Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre el marco comunitario de las ayudas a la industria textil [SEC(71) 363 final - julio 1971].

    13. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(77) D/1190 de 4 de febrero de 1977 y Anexo [Doc. SEC(77) 317 de 25. 1. 1977]: Examen de la situación actual en relación con las ayudas a la industria textil o de confección.

    Industrias de fibras sintéticas

    14. C/173/89/p. 5: Comunicación de la Comisión sobre las ayudas a la industria comunitaria de fibras sintéticas (DO n° C 173 de 8. 7. 1989, p. 5).

    Industria del automóvil

    15. C/123/89/p. 3: Marco comunitario de las ayudas de Estado en el sector del automóvil (DO n° C 123 de 18. 5. 1989, p. 3).

    16. C/81/91/p. 4: Marco comunitario de las ayudas de Estado en el sector del automóvil (DO n° C 81 de 26. 3. 1991, p. 4).

    Marco de los regímenes generales de ayudas para fines regionales

    17. 471 Y 1104: Resolución del Consejo, de 20 de octubre de 1971, relativa a los regímenes generales de ayudas de carácter regional (DO n° D 111 de 4. 11. 1971, p. 1).

    18. C/111/71/p. 7: Comunicación de la Comisión al Consejo relativa a los regímenes generales de ayudas de carácter regional (DO n° C 111 de 4. 11. 1971, p. 7).

    19. Comunicación de la Comisión al Consejo sobre los regímenes generales de ayudas de carácter regional [COM(75) 77, final].

    20. C/31/79/p. 9: Comunicación de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, sobre los regímenes de ayudas de carácter regional (DO n° C 31 de 3. 2. 1979, p. 9).

    21. C/212/88/p. 2: Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO n° C 212 de 12. 8. 1988, p. 2).

    22. C/10/90/p. 8: Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la Comunicación de 21 de diciembre de 1978 (DO n° C 10 de 16. 1. 1990, p. 8).

    23. C/163/90/p. 5: Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO n° C 163 de 4. 7. 1990, p. 5).

    24. C/163/90/p. 6: Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO n° C 163 de 4. 7. 1990, p. 6).

    Marco comunitario de las ayudas de Estado en materia de medio ambiente

    25. Oficio de la Comisión a los Estados miembros S/74/30.807, de 7 de noviembre de 1974.

    26. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(80) D/8287, de 7 de julio de 1980.

    27. Comunicación de la Comisión a los Estados miembros (anexo del oficio de 7 de julio de 1980).

    28. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(87) D/3795, de 29 de marzo de 1987.

    Marco comunitario de las ayudas de Estado para la investigación y el desarrollo

    29. C/83/86/p. 2: Marco comunitario de las ayudas de Estado para la investigación y desarrollo (DO n° C 83 de 11. 4. 1986, p. 2).

    30. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(90) D/01620, de 5 de febrero de 1990.

    Normas aplicables a los regímenes generales de ayudas

    31. Oficio de la Comisión a los Estados miembros SG(79) D/10478, de 14 de septiembre de 1979.

    32. Control de las ayudas de rescate y complementarias (Octavo informe sobre la política de competencia, punto 223).

    Normas aplicables a la acumulación de ayudas para finalidades diferentes

    33. C/3/85/p. 3: Comunicación de la Comisión sobre la acumulación de ayudas para finalidades diferentes (DO n° C 3 de 5. 1. 1985, p. 3).

    Ayudas al empleo

    34. Sexto informe sobre la política de competencia, punto 253.

    35. XX informe sobre la política de competencia, punto 280.

    Control de las ayudas a la industria siderúrgica

    36. C/320/88/p. 3: Marco de determinados sectores siderúrgicos no incluidos en la CECA (DO n° C 320 de 13. 12. 1988, p. 3).

    (1) De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y con el artículo 24 del presente Acuerdo, el Órgano de Vigilancia de la AELC, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá aprobar los actos correspondientes a los mencionados en el presente Anexo. El Órgano de Vigilancia de la AELC actuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo para modificar dichos actos a aprobar otros actos en la materia.

    ANEXO II

    LISTA PREVISTA EN EL SEGUNDO APARTADO DEL ARTÍCULO 25 DEL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS DE LA AELC POR EL QUE SE INSTITUYEN UN ÓRGANO DE VIGILANCIA Y UN TRIBUNAL DE JUSTICIA (1)

    Control de las operaciones de concentración

    1. C/203/90/p. 5: Comunicación de la Comisión sobre las restricciones accesorias en operaciones de concentración (DO n° C 203 de 14. 8. 1990, p. 5).

    2. C/203/90/p. 10: Comunicación de la Comisión sobre las operaciones de concentración y cooperación con arreglo al Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO n° C 203 de 14. 8. 1990, p. 10).

    Acuerdos de distribución exclusiva

    3. C/101/84/p. 2: Comunicación de la Comisión sobre los Reglamentos (CEE) n° 1983/83 y (CEE) n° 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de distribución exclusiva y a categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO n° C 101 de 13. 4. 1984, p. 2).

    4. C/17/85/p. 4: Comunicación de la Comisión sobre su Reglamento (CEE) n° 123/85, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a las categorías de acuerdos de distribución y servicio de venta y postventa de vehícules automóviles (DO n° C 17 de 18. 1. 1985, p. 4).

    Otros asuntos

    5. 363 X 1224 (01): Comunicación de la Comisión sobre los contratos de representación exclusiva celebrados con los representantes de comercio (DO n° 134 de 24. 12. 1962, p. 2921/62).

    6. C/75/68/p. 3: Comunicación de la Comisión sobre los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO n° C 75 de 29. 7. 1968, p. 3), rectificada en el DO n° C 84 de 28. 8. 1968, p. 14.

    7. C/111/72/p. 13: Dictamen de la Comisión sobre la importación en la Comunidad de productos japoneses dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Roma (DO n° C 111 de 21. 10. 1972, p. 13).

    8. C/1/79/p. 2: Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 1978, sobre la apreciación de los subcontratos en relación con las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO n° C 1 de 3. 1. 1979, p. 2).

    9. C/231/86/p. 2: Comunicación de la Comisión, de 3 de septiembre de 1986, relativa a los acuerdos de menor importancia no contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO n° C 231 de 12. 9. 1986, p. 2).

    10. C/233/91/p. 2: Líneas directrices de la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad en el sector de las telecomunicaciones (DO n° C 233 de 6. 9. 1991, p. 2).

    (1) De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y con el artículo 25 del presente Acuerdo, el Órgano de Vigilancia de la AELC, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá aprobar los actos correspondientes a los mencionados en el presente Anexo. El Órgano de Vigilancia de la AELC actuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo para modificar dichos actos o aprobar otros actos en la materia.

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