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Document C2007/283/29

    Asunto C-413/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Mecklenburg-Vorpommern (Alemania) el 10 de septiembre de 2007 — Kathrin Haase, Adolf Oberdorfer, Doreen Kielon, Peter Schulze, Peter Kliem, Dietmar Bössow, Helge Riedel, André Richter, Andreas Schneider/Superfast Ferries SA, Superfast OKTO Maritime Company, Baltic SF VIII LTD

    DO C 283 de 24.11.2007, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    24.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 283/15


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Mecklenburg-Vorpommern (Alemania) el 10 de septiembre de 2007 — Kathrin Haase, Adolf Oberdorfer, Doreen Kielon, Peter Schulze, Peter Kliem, Dietmar Bössow, Helge Riedel, André Richter, Andreas Schneider/Superfast Ferries SA, Superfast OKTO Maritime Company, Baltic SF VIII LTD

    (Asunto C-413/07)

    (2007/C 283/29)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Landesarbeitsgericht Mecklenburg-Vorpommern

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Kathrin Haase, Adolf Oberdorfer, Doreen Kielon, Peter Schulze, Peter Kliem, Dietmar Bössow, Helge Riedel, André Richter y Andreas Schneider

    Demandadas: Superfast Ferries SA, Superfast OKTO Maritime Company y Baltic SF VIII LTD

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 19, número 2, letra a), del Reglamento (CE) no 44/2001 (1) en el sentido de que para los trabajadores empleados para servir en un buque determinado y cuyo trabajo se desarrolla exclusivamente en ese mismo buque, éste debe considerarse como el lugar en que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 19, número 2, letra a), del mismo Reglamento en el sentido de que, cuando el buque que deba considerarse como lugar de trabajo no realice su actividad exclusiva o predominantemente en las aguas territoriales de un mismo Estado, sino en el tráfico internacional (como en el presente caso, en que se trata de un transbordador que cubre la línea entre Alemania y Finlandia), debe entenderse como tribunal del lugar habitual de trabajo el tribunal competente para el puerto de matrícula o de registro del buque en el Estado cuyo pabellón enarbole el buque?

    3)

    En el caso de un trabajador que desempeñe su trabajo exclusivamente en un buque cuya actividad se realice en el tráfico internacional, ¿debe entenderse que no desempeña su trabajo habitualmente en un mismo Estado y, por ello, para determinar el tribunal competente en un Estado distinto del de la residencia habitual del empleador no es de aplicación el artículo 19, número 2, letra a), sino el artículo 19, número 2, letra b)?

    4)

    En este último supuesto, ¿debe interpretarse el artículo 19, número 2, letra b), en el sentido de que también puede considerarse como establecimiento que ha empleado al trabajador una oficina de uno de los puertos habituales de escala del buque, mantenida no por el empresario mismo pero sí por otra empresa a la que el empresario haya encomendado, en virtud de un contrato de gestión, la organización como «operator» del funcionamiento económico y técnico de su buque, y que además cuente con un «crew manager» (gestor de personal) entre cuyas tareas esté coordinar el embarque del personal, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo no se concluyeron en esa oficina sino en el propio buque por el capitán de éste, pero que en dicha oficina sí se expiden los cuadrantes de trabajo, se recogen los justificantes de baja laboral y se formulan los despidos de trabajadores por medio del crew manager?

    5)

    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4:

    a)

    El adquirente del buque cuyos tripulantes podrían demandar a su anterior empresario ante el tribunal del lugar del establecimiento contratante con arreglo al artículo 19, número 2, letra b), ¿puede ser demandado ante ese mismo tribunal simplemente porque los trabajadores despedidos alegan que, en virtud de lo dispuesto en el Derecho nacional relativo a la transmisión de empresas, que aquéllos consideran aplicable, el adquirente quedó subrogado en su relación laboral?

    b)

    Si la demanda se dirige también contra el «operador» que formuló el despido a los trabajadores (mencionado en la cuestión 4), ¿puede éste ser demandado ante el mismo tribunal que el anterior empresario?


    (1)  DO L 12, p. 1.


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