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Document C2007/183/06

    Asunto C-246/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de junio de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Patent- und Markensenat — Austria) — Armin Häupl/Lidl Stiftung & Co. KG. (Derecho de marcas — Artículo 10, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE — Falta de uso efectivo de una marca — Concepto de fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro )

    DO C 183 de 4.8.2007, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.8.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 183/4


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de junio de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Patent- und Markensenat — Austria) — Armin Häupl/Lidl Stiftung & Co. KG.

    (Asunto C-246/05) (1)

    (Derecho de marcas - Artículo 10, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE - Falta de uso efectivo de una marca - Concepto de «fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro»)

    (2007/C 183/06)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Oberster Patent- und Markensenat

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Armin Häupl

    Demandada: Lidl Stiftung & Co. KG.

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Oberster Patent- und Markensenat — Interpretación de los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1) — Falta de uso efectivo de la marca — Causas ajenas a la empresa que le impiden abrir supermercados en el territorio nacional, dándose la circunstancia de que su estrategia habitual consiste en comercializar los productos de dicha marca exclusivamente en sus propios supermercados — Concepto de fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro

    Fallo

    1)

    La «fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro», en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe ser determinada en cada Estado miembro en función de las normas procedimentales en materia de registro vigentes en dicho Estado.

    2)

    El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que constituirán «causas que justifiquen la falta de uso» de una marca los impedimentos que guarden una relación directa con dicha marca, que hagan imposible o no razonable el uso de ésta y que sean independientes de la voluntad de su titular. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar los elementos de hecho del asunto principal a la luz de estas indicaciones.


    (1)  DO C 193, de 6.8.2006.


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