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Document C2007/082/48
Case C-102/07: Reference for a preliminary ruling from the Hoge Raad der Nederlanden, lodged on 21 February 2007 — Adidas AG and Adidas Benelux BV v Marca Mode, C&A Nederland, H&M Hennes & Mauritz Netherlands BV and Vendex KBB Nederland BV
Asunto C-102/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de febrero de 2007 — Adidas AG en Adidas Benelux BV/Marca Mode, C&A Nederland, H&M Hennes & Mauritz Netherlands BV y Vendex KBB Nederland BV
Asunto C-102/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de febrero de 2007 — Adidas AG en Adidas Benelux BV/Marca Mode, C&A Nederland, H&M Hennes & Mauritz Netherlands BV y Vendex KBB Nederland BV
DO C 82 de 14.4.2007, p. 26–26
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 82/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de febrero de 2007 — Adidas AG en Adidas Benelux BV/Marca Mode, C&A Nederland, H&M Hennes & Mauritz Netherlands BV y Vendex KBB Nederland BV
(Asunto C-102/07)
(2007/C 82/48)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Adidas AG en Adidas Benelux BV
Recurridas: Marca Mode, C&A Nederland, H&M Hennes & Mauritz Netherlands BV y Vendex KBB Nederland BV
Cuestiones prejudiciales
1) |
Para determinar el alcance de protección de una marca constituida por un signo que en su origen carecía de carácter distintivo o por una de las indicaciones descritas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva (1), pero que adquirió carácter distintivo por el uso y fue registrado como marca, ¿debe tenerse en cuenta el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de determinados signos para los demás operadores que ofrecen los productos o servicios de que se trate (Freihaltebedürfenis)? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1: ¿Varía la situación según que el público relevante considere los signos mencionados en la cuestión 1, cuya disponibilidad debe garantizarse, como signos distintivos de productos o como meros adornos de los productos? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1: ¿Varía la situación también según que el signo impugnado por el titular de la marca carezca de carácter distintivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva, o según que consista en una indicación mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicha Directiva? |
(1) Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).