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Document C2007/082/32

    Asunto C-38/07 P: Recurso de casación interpuesto el 1 de febrero de 2007 por Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 30 de noviembre de 2006 en el asunto T-382/04, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión de las Comunidades Europeas

    DO C 82 de 14.4.2007, p. 18–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    14.4.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 82/18


    Recurso de casación interpuesto el 1 de febrero de 2007 por Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 30 de noviembre de 2006 en el asunto T-382/04, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión de las Comunidades Europeas

    (Asunto C-38/07 P)

    (2007/C 82/32)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Partes

    Recurrente: Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading (representante: H. de Bie, abogado)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 30 de noviembre de 2006 en el asunto T-382/04.

    Que se anule la Decisión de la Comisión Europea de 17 de junio de 2004 (REM 19/2002), en la que la Comisión establece que la condonación de los derechos de importación carecía de justificación en el presente asunto.

    Que se condene en costas a la Comisión.

    Motivos y principales alegaciones

    La recurrente impugna la sentencia recurrida por los siguientes motivos:

     

    Infracción del artículo 239 del Código Aduanero (1), en relación con los artículos 899 a 909 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (2) de la Comisión («Reglamento de aplicación») y falta de motivación de las conclusiones o, por lo menos, el hecho de que se haya formulado una motivación insuficiente para fundamentar dichas conclusiones.

     

    La verificación de la naturaleza del error cometido, de la experiencia profesional de la recurrente y del grado de diligencia perseguida por la recurrente debe, en su conjunto, llevar a la conclusión de que la condonación procede. El Tribunal de Primera Instancia basa su sentencia indebidamente en el hecho de que la normativa aplicable en el presente asunto con respecto a la clasificación del denominado papel de arroz en la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, el Reglamento (CEE) no 2658/87 (3) del Consejo, de 23 de julio de 1987, no sea complejo. La recurrente impugna la clasificación del papel de arroz sin freír, según establecida por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión y las autoridades aduaneras neerlandesas. El Tribunal de Primera Instancia afirma indebidamente que Heuschen & Schrouff dispone de una amplia experiencia profesional en cuanto a la importación y exportación. Así, el Tribunal de Primera Instancia califica indebidamente a Heuschen & Schrouff de operador económico experimentado y, de este modo, de experto en materia de formalidades de importación y exportación. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia impone unas exigencias demasiado elevadas al deber de diligencia que incumbe a Heuschen & Schrouff, aun cuando ésta fuera un operador económico experimentado. Además, el Tribunal de Primera Instancia identifica indebidamente a Heuschen & Schrouff con el representante directo designado por la recurrente.


    (1)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).

    (2)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).

    (3)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1).


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