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Document C2006/331/09

Asunto C-486/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana (Incumplimiento de Estado — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Valorización de residuos — Instalación, sita en Massafra (Taranto), generadora de energía eléctrica mediante la incineración de combustible derivado de residuos y de biomasa — Directivas 75/442/CEE y 85/337/CEE)

DO C 331 de 30.12.2006, p. 6–7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 331/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-486/04) (1)

(Incumplimiento de Estado - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente - Valorización de residuos - Instalación, sita en Massafra (Taranto), generadora de energía eléctrica mediante la incineración de combustible derivado de residuos y de biomasa - Directivas 75/442/CEE y 85/337/CEE)

(2006/C 331/09)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. van Beek, agente, A. Capobianco y F. Louis, abogados)

Demandada: República Italiana (representantes: I.M. Braguglia, agente, M. Fiorilli y G. Fiengo, abogados)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5) — Instalación para la producción de energía eléctrica mediante la incineración de combustible derivado de residuos y de biomasa en Massafra (Taranto)

Fallo

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997,

al haber eximido del procedimiento de evaluación de impacto medioambiental la planta, sita en Massafra, destinada a la incineración de combustible derivado de residuos y de biomasa, con una capacidad superior a cien toneladas diarias y comprendida en el anexo I, epígrafe 10, de dicha Directiva,

al haber adoptado el artículo 3, apartado 1, del Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, de 3 de septiembre de 1999, titulado «Acto de orientación y de coordinación por el que se modifica y se completa el acto de orientación y de coordinación anterior para la aplicación del artículo 40, apartado 1, de la Ley no 146, de 22 de febrero de 1994, sobre disposiciones en materia de evaluación del impacto medioambiental», por el que se modifica el anexo A, letras i) y l), del Decreto del Presidente de la República, de 12 de abril de 1996, titulado «Acto de orientación y de coordinación para la aplicación del artículo 40, apartado 1, de la Ley no 146, de 22 de febrero de 1994, sobre disposiciones en materia de evaluación del impacto medioambiental», en virtud del cual los proyectos para la valorización de residuos peligrosos y no peligrosos, con una capacidad superior a cien toneladas diarias, comprendidos en el anexo I de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, pueden eludir el procedimiento de evaluación de impacto medioambiental previsto en los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de dicha Directiva, y

al haber adoptado el artículo 3, apartado 1, del Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, de 3 de septiembre de 1999, que, para determinar si un proyecto comprendido en el anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, debe someterse a una evaluación de impacto medioambiental, fija un criterio inadecuado, ya que puede conducir a excluir de dicha evaluación proyectos con un impacto medioambiental significativo.

2)

Condenar en costas a la República Italiana.


(1)  DO C 31, de 5.2.2005.


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