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Document C2006/310/43

    Asunto T-291/06: Recurso interpuesto el 18 de Octubre de 2006 — Operator ARP/Comisión

    DO C 310 de 16.12.2006, p. 22–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    16.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 310/22


    Recurso interpuesto el 18 de Octubre de 2006 — Operator ARP/Comisión

    (Asunto T-291/06)

    (2006/C 310/43)

    Lengua de procedimiento: polaco

    Partes

    Demandante:«Operator ARP» Sp. z o.o. (representante: J. Szymanowska, abogado)

    Demandada: Comisión de las comunidades Europeas

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se declare parcialmente inválida la Decisión de la Comisión de 5 de julio de 2005 en el asunto no C 20/04 (ex NN 25/04) relativo a una ayuda de Estado a favor de Huta Częstochowa S.A., es decir, que anule el artículo 3, apartado 2, de dicha Decisión, en la medida en que obliga a Polonia a tomar todas las medidas necesarias para recuperar de Operator Sp. z o.o.la ayuda de Estado otorgada a Huta Częstochowa S.A. de forma incompatible con el mercado común.

    Que se condene en costas a la Comisión.

    Motivos y principales alegaciones

    La parte demandante solicita que se declare la invalidez de la Decisión de la Comisión Europea de 5 de julio de 2005 en el asunto de la ayuda de Estado no C 20/04 (ex NN 25/04), cuyo artículo 3, apartado 1, declara incompatible con el mercado común la ayuda que Polonia otorgó a Huta Częstochowa S.A a lo largo del período comprendido entre 1997 y mayo de 2002 en forma de ayuda de explotación y de ayuda para la reestructuración laboral. La Decisión fue notificada a la parte demandante el 21 de agosto de 2006. En el artículo 3, apartado 2, de la Decisión impugnada, la Comisión imponía a Polonia la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda otorgada erróneamente de las empresas citadas en dicha disposición, entre las que está incluida la parte demandante. Con arreglo a la referida Decisión, todas las empresas mencionadas en el artículo 3, apartado 2, son solidariamente responsables de la recuperación de la citada ayuda, que deberá llevarse a cabo sin demora con arreglo al procedimiento establecido en el Derecho nacional. Deberán abonarse intereses respecto a la totalidad del período desde la fecha de recepción de la ayuda hasta la fecha en que sea efectivamente devuelta, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión. (1)

    En apoyo de su alegación de que la Decisión impugnada es inválida, la parte demandante sostiene que no es un beneficiario de la ayuda otorgada a Huta Częstochowa S.A a lo largo del periodo comprendido entre 1997 y 2002, y que, por lo tanto, no puede ser un deudor solidariamente responsable de la devolución de la ayuda, con la consecuencia, según la parte demandante, de que la obligación impuesta a Polonia de adoptar todas las medidas necesarias para recuperar dicha ayuda de la parte demandante no es válida para el presente caso.

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos:

    Infracción del derecho de defensa, por haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 88 CE debido al cumplimiento defectuoso de la obligación de permitir a las partes interesadas exponer su opinión en el marco del procedimiento de investigación formal relativo a la ayuda de que se trata. La parte demandante aduce que, al no haber participado en el procedimiento de investigación formal llevado a cabo por la Comisión, no tuvo la oportunidad de exponer sus opiniones o de formular argumentos jurídicos en el contexto del citado procedimiento, que hubieran llevado, en su opinión, a la Comisión a redactar de manera diferente la parte operativa de la Decisión por lo que respecta a la definición del grupo de beneficiarios de la ayuda (exclusión de «Operator» Sp. z o.o. de dicho grupo).

    Infracción del artículo 253 CE, es decir, ausencia de motivación adecuada de la Decisión. La parte demandante alega que, ya que aparece citada como beneficiaria de la ayuda, los motivos de la Decisión son sucintos e incoherentes en la medida en que la Comisión, en dichos motivos, no trata a la parte demandante como un particular que puede ser reconocido como beneficiario de la ayuda, sino que se refiere al propio tiempo a ella en la parte operativa como a un particular obligado a la devolución de la ayuda. La parte demandante sostiene asimismo que la Decisión impugnada no arroja luz sobre las circunstancias fácticas relativas a la ayuda otorgada a Huta Częstochowa, de manera, según la Decisión, incompatible con el mercado común. En particular, la Decisión no contiene ningún análisis, dentro del contexto de una ampliación del grupo de beneficiarios, de la cuestión relativa a una posible transferencia de los beneficios derivados de la ayuda obtenida a favor de los particulares que se hagan cargo del activo y el pasivo de Huta Częstochowa.

    Interpretación errónea de los artículos 87 CE y 88 CE y del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (2), debido a que se menciona a la parte demandante como beneficiaria de la ayuda. La parte demandante alega que, al designarla beneficiaria de la ayuda, la Comisión sobrepasó los límites de su facultad discrecional, ya que la parte demandante no pertenece al grupo de particulares que se han beneficiado de hecho de la ayuda.

    Infracción de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, debido a la designación de la parte demandante como particular obligada a la devolución de la ayuda declarada incompatible en el mercado común, pese a que la parte demandante no era beneficiaria de la citada ayuda.


    (1)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


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