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Document C2006/310/10

    Asunto C-405/06 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de octubre de 2006 por Miguel Torres, S.A. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 11 de julio de 2006 en el asunto T-247/03, Miguel Torres, S.A./OAMI y Bodegas Muga, S.A.

    DO C 310 de 16.12.2006, p. 6–6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    16.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 310/6


    Recurso de casación interpuesto el 2 de octubre de 2006 por Miguel Torres, S.A. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 11 de julio de 2006 en el asunto T-247/03, Miguel Torres, S.A./OAMI y Bodegas Muga, S.A.

    (Asunto C-405/06 P)

    (2006/C 310/10)

    Lengua de procedimiento: español

    Partes

    Recurrente: Miguel Torres, S.A. (representante: E. Armijo Chávarri, M.A. Baz de San Ceferino y A. Castán Pérez-Gómez, abogados)

    Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) y Bodegas Muga, S.A.

    Pretensiones

    Se anule la sentencia recurrida en la medida en que la misma desestima el recurso de anulación interpuesto en su día contra la resolución impugnada;

    Se anule la resolución impugnada en la medida en que la misma no ha sido anulada por la sentencia recurrida; y

    Se condene en costas a la Oficina.

    Motivos y principales alegaciones

    1.

    Vulneración de los derechos de defensa de Miguel Torres, S.A., debido a que la sentencia recurrida rechaza el primero de los motivos del recurso de anulación, interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, basado en la vulneración de los derechos de defensa de la recurrente. La negativa de la Sala Primera de Recurso de la OAMI a admitir la documental aportada por Miguel Torres, S.A., junto con su escrito de motivación del recurso de 25 de enero de 2002, destinada a demostrar la notoriedad del signo TORRES en el conjunto de la U. E., constituye una irregularidad material a criterio de la parte recurrente, por lo que, el Tribunal de Primera Instancia, debió de haber procedido a la anulación de la resolución impugnada. Al no haber actuado de esta manera, dicho Tribunal, además de haber infringido los derechos de defensa de la recurrente, ha vulnerado el principio de continuidad funcional, así como el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento de Marca Comunitaria (1).

    2.

    Infracción por interpretación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento de Marca Comunitaria, en la que incurre el Tribunal de Primera Instancia. La aplicación que el Tribunal hace de dicho precepto adolece de un error de derecho debido a la aplicación incorrecta del criterio de percepción del público relevante a efectos de la apreciación del riesgo de confusión entre las dos marcas en pugna. A criterio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no parte, en efecto, del criterio de percepción del consumidor medio europeo, sino que parte del criterio de percepción del consumidor español, portugués e italiano.


    (1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


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