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Document C2006/131/66

Asunto C-176/06 P: Recurso de casación interpuesto el 5 de abril de 2006 por Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH, Stadtwerke Tübingen GmbH y Stadtwerke Uelzen GmbH contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) en el asunto T-92/02, Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH, Stadtwerke Tübingen GmbH y Stadtwerke Uelzen GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por E.ON Kernkraft GmbH, RWE Power AG, EnBW Energie Baden-Württemberg AG y Hamburgische Electricitäts-Werke AG

DO C 131 de 3.6.2006, p. 35–36 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

3.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 131/35


Recurso de casación interpuesto el 5 de abril de 2006 por Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH, Stadtwerke Tübingen GmbH y Stadtwerke Uelzen GmbH contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) en el asunto T-92/02, Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH, Stadtwerke Tübingen GmbH y Stadtwerke Uelzen GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por E.ON Kernkraft GmbH, RWE Power AG, EnBW Energie Baden-Württemberg AG y Hamburgische Electricitäts-Werke AG

(Asunto C-176/06 P)

(2006/C 131/66)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrentes: Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH, Stadtwerke Tübingen GmbH y Stadtwerke Uelzen GmbH (representantes: D. Fouquet y P. Becker, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, E.ON Kernkraft GmbH, RWE Power AG, EnBW Energie Baden-Württemberg AG y Hamburgische Electricitäts-Werke AG.

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2006, Stadtwerke Schwäbisch Hall GmbH y otros/Comisión de las Comunidades Europeas (T-92/02) (1).

Si el estado del litigio permite resolverlo, que se anule la Decisión C(2001) 3967 final de la Comisión Europea de 11 de diciembre de 2001, en la medida en que declara que las provisiones para la eliminación de residuos y el cierre de centrales nucleares en la República Federal de Alemania no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

Si el estado del litigio no permite resolverlo, devolver el asunto a la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia para que ésta resuelva, manteniendo a los jueces que conocieron el anterior procedimiento.

Que se condene en costas a la Comisión.

Que se condene en costas a la recurrida.

Subsidiariamente

Que se deniegue la solicitud de las coadyuvantes de que las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia corran a cargo de las recurrentes.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, las recurrentes impugnan la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se declara conforme a Derecho la decisión de la Comisión de que el aplazamiento fiscal derivado de las provisiones por la eliminación de residuos y el cierre de centrales nucleares en la República Federal de Alemania no puede ser considerado ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Fundan su recurso en la infracción de las normas procesales y materiales del Derecho comunitario.

El Tribunal de Primera instancia, a pesar de las manifiestas dificultades jurídicas y la considerable importancia del asunto y sin que existan circunstancias excepcionales, lo transfirió de la Sala Primera ampliada a la Sala Cuarta, integrada por tres Jueces. Esta remisión inexplicable e injustificada del asunto a una Sala más pequeña, tras varios años de proceso, infringe el derecho de las recurrentes al juez predeterminado por la Ley.

El Tribunal de Primera Instancia no diferenció entre los requisitos para la existencia de una ayuda de Estado y los requisitos para la incoación del procedimiento de investigación formal. Dado que en el caso de autos, al examinar si el proyecto de ayuda es compatible con el mercado común, se presentan serias dificultades de hecho y de Derecho en relación con la existencia de una garantía estatal, con la suficiente concreción de las obligaciones por el cierre y la eliminación de residuos así como con los importes concretos de las provisiones, las ventajas fiscales y los costes totales del cierre, la Comisión no estaba fundada para limitarse a la fase preliminar del examen. Por el contrario, en el caso de autos, la Comisión estaba obligada a iniciar la fase formal de examen.

El Tribunal de Primera Instancia tampoco apreció correctamente la cuestión de la selectividad del régimen alemán de provisiones. No tuvo en cuenta que la exención fiscal de las provisiones del sector nuclear es una excepción al régimen fiscal general. Esta excepción sólo es admisible cuando las obligaciones futuras se precisen suficientemente. No sucede así en el caso de autos: los criterios relativos a la fecha del cierre, a las obligaciones del cierre así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las disposiciones no están determinadas de manera suficiente. No obstante, aunque no se demuestre de iure la selectividad de la ayuda, una medida puede ser contraria al Derecho sobre las ayudas cuando existe la posibilidad de que favorezca a determinadas empresas. La Directiva de liberalización del mercado interior de la electricidad exige a los Estados miembros, que eliminen activamente las discriminaciones y las alteraciones de la competencia. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que el Gobierno federal estuviera obligado a modificar la práctica alemana en materia de provisiones, que al apoyar selectivamente a determinados sectores económicos constituye una violación directa de la Directiva y del principio del efecto útil.

Por último, las recurrentes alegan que la sentencia impugnada les condena indebidamente al pago de las costas de las coadyuvantes. Como éstas intervinieron en una fase tardía del proceso, cuando ya se habían presentado todos los escritos esenciales, su apoyo a la recurrida sólo pudo ser marginal. Esta situación no justifica que las recurrentes soporten la totalidad de las costas.


(1)  DO C 74, p. 15.


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